{"id":20237,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-921-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-921-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-12\/","title":{"rendered":"T-921-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas rese\u00f1adas, la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Improcedente por no estar en presencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3559681. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Astolfo G\u00f3mez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>eE la revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Astolfo G\u00f3mez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de agosto 9 de 2012 lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Astolfo G\u00f3mez Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 11 de 2012, contra el Restaurante Cali Viejo S.A., aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con el Restaurante Cali Viejo S.A., en enero 3 de 1995, para ejercer labores de vigilancia y en el cual se acord\u00f3 que se le pagar\u00eda el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cdesde hace ocho meses\u201d no le han cancelado su sueldo, \u201ccon el argumento de que no hay dinero\u201d, y tal situaci\u00f3n le ha ocasionado \u201cun grave perjuicio\u201d, al tener 52 a\u00f1os de edad, y ser dicho trabajo el \u00fanico sustento econ\u00f3mico que tiene su familia1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para acreditar el perjuicio invocado, el actor alleg\u00f3 en copia una cuenta de cobro de $400.000, por concepto de granos y abarrotes2. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 28 de 2012, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo al no estar acreditado un perjuicio irremediable, pues \u201ces claro que, ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el accionado, si bien, no desvirt\u00fao, o puso en tela de juicio, dicha situaci\u00f3n que afecta su calidad de vida, no se entiende como el trabajador ha esperado m\u00e1s de ocho (8) meses, sin ese medio de subsistencia, la respuesta no podr\u00eda ser otra que la disponibilidad de otros recursos, para atender sus necesidades primarias vitales\u2026 por lo cual no es procedente por esta v\u00eda el cobro de dicho rubro. Por ello, en aras de proteger este derecho fundamental\u2026 el demandante cuenta con los medios ordinarios\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 29 de 2012 se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el accionante Astolfo G\u00f3mez Ortiz, quien inform\u00f3 que ha recibido del se\u00f1or Diego Franco, representante legal del establecimiento accionado, pagos parciales por concepto de salarios adeudados5. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago de los salarios que un trabajador ha dejado de percibir, partiendo de la base de que se est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de salarios, lo cual se cotejar\u00e1 frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, ya que est\u00e1 concebida como medio de protecci\u00f3n a falta de otra v\u00eda procesal id\u00f3nea y oportuna para conseguir el amparo integral del derecho vulnerado, o como mecanismo transitorio (eventualmente definitivo) ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestaci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada genera \u201cen la mayor\u00eda de los casos, una crisis de ingreso que le impide atender sus necesidades y las de su familia\u201d6, configur\u00e1ndose entonces la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al ingreso m\u00ednimo que posibilite la subsistencia digna, amerit\u00e1ndose el amparo constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado unas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, que deben ser verificadas para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por v\u00eda de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el incumplimiento implique una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situaci\u00f3n en concreto8. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna9. Lo anterior por cuanto la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones10. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos11, sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuraci\u00f3n de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago12. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, es claro que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas rese\u00f1adas, la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, es importante se\u00f1alar, \u201cque dependiendo del contexto en que se desarrolle cada caso en concreto, el juez podr\u00e1 realizar interpretaciones con diferentes grados de rigurosidad, por ejemplo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas en per\u00edodo de lactancia o cabeza de familia entre otros\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como el accionante aduce que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo irremediablemente conculcado, amerit\u00e1ndose tutelarlo y disponer el pago de \u201c8 meses\u201d de salarios adeudados, es pertinente exponer que, en realidad, no se est\u00e1 en presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable de ileg\u00edtima causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio no permite concluir que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al actor, pues de la comunicaci\u00f3n establecida en sede de revisi\u00f3n, \u00e9l inform\u00f3 que ha recibido del se\u00f1or Diego Franco, representante legal del establecimiento accionado, pagos parciales por concepto de salarios adeudados14. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandado no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el se\u00f1or Astolfo G\u00f3mez Ortiz tampoco prob\u00f3, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica. Adem\u00e1s, el esperar \u201cocho meses\u201d para reclamar el pago de los salarios evidencia que cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor no es persona que goce de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tiene 52 a\u00f1os de edad, no refiri\u00f3 si tiene hijos y sea padre cabeza de familia, ni padecer alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El amparo no es procedente en este evento, cuando el demandante puede acudir ante el juez com\u00fan para, que teniendo en cuenta los pagos parciales que se han presentado, se aclaren y resuelvan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues no se demostr\u00f3 que la falta de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, el accionante cuenta con otro recurso judicial, que resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo analizado brevemente conduce a modificar la sentencia \u00fanica de instancia, adoptada en mayo 28 de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, que neg\u00f3 el amparo impetrado, en el entendido de que la decisi\u00f3n apropiada es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. N\u00f3tese c\u00f3mo establecer la procedencia de la acci\u00f3n antecede al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al establecerse que la acci\u00f3n incoada no procede (T-536A de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en mayo 28 de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Astolfo G\u00f3mez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 El representante legal del establecimiento accionado no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4 Fs. 20 a 27 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 12 cd. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-552 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-208 de marzo 28 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-442 de junio 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-705 de septiembre 4 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-065 de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-313 de mayo 3 de 2011, M. P. Luis Ernesto vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 12 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios \u00a0 Es claro que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas rese\u00f1adas, la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}