{"id":20238,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-922-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-922-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-12\/","title":{"rendered":"T-922-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otros mecanismos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3536011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raimundo Antonio \u00c1ngel Jaramillo, contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en mayo 11 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Raimundo Antonio \u00c1ngel Jaramillo, contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Siete de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 en julio 26 de 2012, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Raimundo Antonio \u00c1ngel Jaramillo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 14 de 2012, contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la familia, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Raimundo Antonio \u00c1ngel Jaramillo asever\u00f3 que el actor fue nombrado en el cargo de profesional especializado, c\u00f3digo 222 grado 6 de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, en junio 3 de 2008, para \u201cpromover la participaci\u00f3n ciudadana alrededor del control fiscal\u201d, devengando un salario de dos millones setecientos mil pesos para el 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que el accionante fue requerido por la Directora Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga en enero de 2012, quien le solicit\u00f3 renunciar al cargo, lo cual no acept\u00f3 por ser su salario la \u00fanica fuente de ingreso de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que el actor fue declarado insubsistente mediante Resoluci\u00f3n 0062 de 2012, sin motivaci\u00f3n, y pese a no haber recibido llamados de atenci\u00f3n o cometido faltas disciplinarias, pues su desempe\u00f1o fue satisfactorio. As\u00ed, la accionada no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y omiti\u00f3 la circular 001 de enero de 2012, donde el Procurador fij\u00f3 \u201cel respeto por la estabilidad laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicit\u00f3 entonces el amparo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenar a la accionada reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda y sin soluci\u00f3n de continuidad desde enero 31 de 2012, y pagar los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos a que tiene derecho, junto con la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 000109 de 2008 (sin fecha) y acta de posesi\u00f3n 000027 de junio 3 del mismo a\u00f1o3, mediante la cual la Directora Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga nombr\u00f3 al se\u00f1or Raimundo Antonio \u00c1ngel Jaramillo como profesional especializado, c\u00f3digo 222, grado 6, con \u201ccar\u00e1cter ordinario\u201d en la planta de personal de esa entidad4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n dirigida por el actor a la Contralora Municipal de Bucaramanga en enero 19 de 2012, solicitando continuar en el desempe\u00f1o de las funciones ejercidas durante 3 a\u00f1os y 6 meses, al ser el \u00fanico sustento de su c\u00f3nyuge y su hija menor de edad5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 000062 de enero 31 de 2012, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente al actor, a partir de febrero 1\u00b0 siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al Instituto Nacional para Ciegos del demandante y de su esposa, Mar\u00eda Patricia Mart\u00ednez Mart\u00ednez; y tarjeta de identidad de la menor Paola Andrea \u00c1ngel Mart\u00ednez7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Circular 001 de enero 17 de 2012, mediante la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n requiri\u00f3 a todas las entidades del Estado de los niveles nacional y territorial, entre otras, a dar cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia que reconoce los derechos fundamentales de las personas con discapacidad8. \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Antioquia EPS, expedida en febrero 14 de 2012, donde la c\u00f3nyuge y la hija del accionante figuran como sus beneficiarias9. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 15 de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la accionada10. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Contralora Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 22 siguiente11, la apoderada de la Contralora Municipal indic\u00f3 que esa entidad no desconoci\u00f3 los derechos invocados, pues el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya insubsistencia pod\u00eda declarase sin motivaci\u00f3n alguna, acorde con la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente asunto no se aplica la circular 001 del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues en su sentir, \u201cno se requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para desvincular a un profesional de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando \u00e9ste es declarado insubsistente no por su limitaci\u00f3n; de conformidad con el Decreto 19 de 2012 \u2018Ley Antitr\u00e1mites\u2019\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que no es aplicable dicha circular, \u201ctoda vez que la necesidad de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Raimundo \u00c1ngel Jaramillo se debi\u00f3 a que la Contralora Municipal de Bucaramanga en su nueva administraci\u00f3n debe rodearse de profesionales id\u00f3neos que se ajustan a su estilo de administraci\u00f3n y deseo de servicio hacia la comunidad de Bucaramanga y por lo tanto, nada tiene que ver con la incapacidad del accionante, raz\u00f3n por la cual la estabilidad laboral reforzada, invocada por el accionante, no se encuentra llamada a prosperar\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el accionante no fue desvinculado debido a su discapacidad, sino por \u201cmejoramiento del servicio\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, tal como qued\u00f3 consignado en su hoja de vida y acorde con el concepto emitido por la \u201cOficina de Asesor Jur\u00eddico\u201d, para lo cual se nombr\u00f3 en comisi\u00f3n en el cargo a una profesional de carrera administrativa con conocimientos, experiencia y requisitos para ello14. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 adem\u00e1s que en el presente asunto la declaratoria de insubsistencia no se fundamenta en la discapacidad del actor, \u201ctodo lo contrario, se dio trato igual que a los dem\u00e1s funcionarios, asimismo, se da prioridad a funcionarios de carrera administrativa de conformidad con la Ley 909 de 2004, para el caso, en remplazo se otorg\u00f3 comisi\u00f3n a la doctora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n; igualmente antes de emitir acto administrativo se prev\u00e9 dicha discapacidad por lo que se remite a estudio su procedimiento, en donde la Oficina Jur\u00eddica emite concepto en donde el accionante al momento de posesionarse para el a\u00f1o 2008 no cumpl\u00eda con los requisitos, adem\u00e1s de ello se deja anotaci\u00f3n en la hoja de vida del funcionario que su desvinculaci\u00f3n se hace con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio en el empleo de profesional especializado c\u00f3digo 222 grado 6, con fundamento en el Decreto 2400 de 1968 y como se menciona anteriormente, la persona en su remplazo ostenta mejores conocimientos, experiencia, habilidades y dem\u00e1s para ejercer este cargo. En vista de lo anterior, no se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo del accionante.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostuvo que \u201cconstituye deber funcional de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, cumplir con las normas anticorrupci\u00f3n, entre ellas al evidenciar un nombramiento sin requisitos de la persona para ejercer este cargo y declarar su insubsistencia o revocarlo; que para el caso en menci\u00f3n se opt\u00f3 por declararlo insubsistente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el amparo es improcedente, como quiera que el actor desempe\u00f1aba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al tiempo que no agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo expuesto, alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de enero 31 de 2012, mediante el cual la Contralora Municipal solicit\u00f3 a la Asesora Jur\u00eddica de esa entidad conceptuar si el ahora actor \u201ccumple con los requisitos para ocupar el empleo de profesional especializado C\u00f3digo 222 Grado 6, establecidos por el Manual Espec\u00edfico de Funciones Requisitos y competencias Laborales de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio suscrito por la Asesora Jur\u00eddica en enero 31 de 2012, donde se expuso que el actor no re\u00fane el requisito de experiencia y equivalencias, \u201cteniendo en cuenta que las certificaciones anexas en su hoja de vida por sus empleadores, en donde relaciona su experiencia profesional, no son actividades propias de la profesi\u00f3n exigida para el desempe\u00f1o del cargo\u2026 toda vez que s\u00f3lo cuenta con 15 d\u00edas de experiencia profesional en ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Anotaci\u00f3n en la hoja de vida del demandante \u201c\u2026con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio en el empleo de profesional especializado c\u00f3digo 222 grado 6, se hace necesario la declaratoria de insubsistencia\u2026\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 000062 de enero 31 de 2012, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente al actor a partir de febrero 1\u00b0 siguiente20. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 000063 de enero 31 de 2012, mediante la cual se comision\u00f3 por tres a\u00f1os a la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n para ocupar el cargo de profesional especializado, c\u00f3digo 222, grado 621. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manual espec\u00edfico de funciones, requisitos y competencias laborales22. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nulidad decretada dentro de la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo de febrero 27 de 201223, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada reintegrar al peticionario a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la declaratoria de insubsistencia, y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, y una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionada acat\u00f3 la referida decisi\u00f3n y mediante Resoluci\u00f3n 000096 de febrero 29 de 2012 nombr\u00f3 al demandante en el cargo de profesional especializado, c\u00f3digo 222 grado 6, a partir de marzo 1\u00b0 siguiente24. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnado el fallo inicial por la accionada25, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de marzo 8 del mismo a\u00f1o26, declar\u00f3 la nulidad de dicha decisi\u00f3n, ante la falta de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n, pues surtir\u00eda efectos frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha decisi\u00f3n fue acatada por el a quo, y mediante auto de marzo 12 siguiente vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n y conserv\u00f3 la respuesta ya aportada27. Con todo, la apoderada de la Contralora Municipal de Bucaramanga reiter\u00f3 sus argumentos mediante escrito de marzo 13 de 201228, con el cual alleg\u00f3 copias de los siguientes documentos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acuerdo 038 de septiembre 16 de 2005, mediante el cual el Consejo Municipal de Bucaramanga estableci\u00f3 la planta de personal de la Contralor\u00eda Municipal de esa ciudad29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hoja de vida del demandante30. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 14 de 201231, la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n solicit\u00f3 al a quo, salvaguardar sus derechos y \u201cprivilegios\u201d otorgados por la carrera administrativa, para ocupar el cargo de profesional especializado del cual fue desvinculada en cumplimiento del fallo de febrero 12 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cumple con los requisitos establecidos en el manual de funciones de la Contralor\u00eda Municipal, entre ellos la experiencia e idoneidad, as\u00ed como con la calificaci\u00f3n sobresaliente aplicable a los funcionarios de carrera; mientras que el actor tom\u00f3 posesi\u00f3n sin cumplir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la contralor\u00eda no esta obligada a solicitar permiso del Ministerio del Trabajo, al tiempo que el actor puede acceder al mercado laboral, pues \u201cactualmente ha sido elegido para ocupar cargos pubs, y el mismo tutelante no ha legalizado dicha vinculaci\u00f3n, es decir actualmente es titular en tres empleos, que ha ganado en un concurso de m\u00e9ritos: (1) Ante la Rama Judicial existe la Resoluci\u00f3n 1360 de 2008, en donde se encuentra en lista para acceder al cargo de asistente social de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios \u2013 grado 18, puesto 2; a cargo: asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios \u2013 grado 1, puesto g. (2) Ante la Alcald\u00eda Municipal de Cartagena Dependencia Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, por medio de la CNSC en convocatoria 2005, el se\u00f1or Raimundo ha superado las etapas para el concurso y a la fecha se encuentra en espera que el mismo haga las diligencias de solicitud de tr\u00e1mite, en donde tiene una remuneraci\u00f3n de $2\u2019248.594 pesos, y fue el \u00fanico participante que super\u00f3 el concurso y por lo tanto se encuentra en espera de su nombramiento\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 respetar el derecho a la igualdad, pues el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin cumplir los requisitos para ello, luego no puede invocar un privilegio sobre otros empleados, pues ella es madre cabeza de familia, funcionaria de carrera y calificada como sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral de las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n, el a quo indic\u00f3 que la Contralor\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral del demandante, y el principio de solidaridad frente a una persona con una discapacidad sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. En escrito de marzo 27 de 201235, la apoderada de la Contralora impugn\u00f3 el fallo del a quo afirmando que el actor fue desvinculado siguiendo el debido proceso y por una \u201cjusta causa legal\u201d, consignada en el respectivo acto administrativo, como es el incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo, la accionada reintegr\u00f3 al actor mediante la Resoluci\u00f3n 00096 de febrero 29 de 2012, al tiempo que solicit\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en marzo 13 siguiente, el permiso para \u201cdespedir a un funcionario minusv\u00e1lido\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Mediante escrito presentado en marzo 27 de 201237, la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos invocados al momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de mayo 11 de 201238, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar neg\u00f3 el amparo invocado, atendiendo que no est\u00e1 acreditado que la desvinculaci\u00f3n del actor se haya fundamentado en razones discriminatorias por su discapacidad sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor, fueron conculcados por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga al declarar su insubsistencia, pese a tener una discapacidad sensorial, mediante acto administrativo en el que se invoc\u00f3 que no re\u00fane los requisitos para desempe\u00f1arse en el respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra actos administrativos de contenido particular y concreto y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente para obtener el reintegro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia39. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente y sumario que conduce a proteger de manera privilegiada derechos fundamentales quebrantados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe (i) carecer de un mecanismo de defensa judicial, o que \u00e9ste no sea eficaz; (ii) estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el amparo se promueva como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha precisado40 que, \u201c por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, si en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencia un perjuicio irremediable, donde la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo, oportuno y eficiente para los derechos conculcados41. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto42. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que sus derechos al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la familia fueron conculcados, amerit\u00e1ndose tutelarlos y disponer el consiguiente reintegro al cargo de profesional especializado, c\u00f3digo 222, grado 6, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente exponer que, en realidad, no se est\u00e1 en presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable de ileg\u00edtima causaci\u00f3n. El an\u00e1lisis probatorio no permite concluir que el actor haya sido desvinculado discriminatoriamente debido a la discapacidad sensorial que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que el actor posee una limitaci\u00f3n visual que lo hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pero ello no conlleva indefectiblemente en que esa sea la causa de su desvinculaci\u00f3n; por el contrario, est\u00e1 ampliamente acreditado que no cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo que desempe\u00f1aba, al punto que se design\u00f3 a una persona perteneciente a la planta de personal de la entidad, que s\u00ed los re\u00fane. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n objetiva de cada uno de los anteriores elementos f\u00e1cticos no permite columbrar la inminencia de un perjuicio irremediable antijur\u00eddico, constat\u00e1ndose con lo expuesto por la se\u00f1ora Claudia Patricia Rivero Alarc\u00f3n, quien indic\u00f3 que el actor cuenta con otras opciones laborales que en la actualidad no ha aceptado, pudiendo as\u00ed permanecer en el mercado profesional y en el sistema general de seguridad social en salud junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la tutela no es procedente en este evento, cuando el demandante pudo haber acudido, si realmente encontrare m\u00e9rito para ello y en acatamiento del principio de subsidiariedad, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, donde estar\u00eda a su alcance la suspensi\u00f3n del acto presuntamente lesivo de los derechos reclamados, sin que pueda olvidarse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, admitido en la propia carta pol\u00edtica (art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Lo analizado brevemente conduce a confirmar el fallo de segunda instancia, adoptado en mayo 11 de 2012 por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en marzo 22 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de mayo 11 de 2012, proferido por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual revoc\u00f3 el dictado en marzo 22 de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado 19 Civil Municipal de esa ciudad, que en su momento concedi\u00f3 el amparo solicitado el se\u00f1or Raimundo Antonio \u00c1ngel Jaramillo, mediante apoderado, contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-922\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.536.011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso bajo an\u00e1lisis debi\u00f3 adoptarse una medida de protecci\u00f3n transitoria mientras el asunto era resuelto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular del accionante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u201cdiscapacidad sensorial, comprendiendo la deficiencia visual\u201d que presenta, el cual es el \u00fanico proveedor de su hogar, pues se encarga de la manutenci\u00f3n de su esposa quien tambi\u00e9n es invidente, de la educaci\u00f3n y los dem\u00e1s requerimientos de su hija menor de edad; circunstancias que debieron valorarse al momento de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo la raz\u00f3n que me lleva a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El apoderado del accionante alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Antioquia EPS expedida en febrero 16 de 2012, donde se indica que el actor tiene una \u201cdiscapacidad sensorial, comprendiendo la deficiencia visual\u201d (f. 28 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 10 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fs. 18 a 39 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 21 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 24 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fs. 30 a 44 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 31 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 35 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 32 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 37 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>17 F. 48 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fs. 49 a 53 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 54 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 55 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fs. 56 y 57 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fs. 58 a 66 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fs. 65 a 80 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 200 a 212 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fs. 85 a 196 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fs. 4 y 5 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 214 cd inicial. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fs. 218 a 228 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fs. 229 a 231 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fs. 240 a 319 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fs. 320 a 328 ib., all\u00ed alleg\u00f3 adem\u00e1s en copia, entre otros documentos, su hoja de vida (fs. 331 a 453 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>32 F. 232 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fs. 457 a 473 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, conserv\u00e1ndose as\u00ed el texto original que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Fs. 480 a 493 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fs. 497 y 498 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fs. 499 a 514 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fs. 11 a 20 cd. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 las consideraciones consignadas, entre otras, en el fallo T-492 de junio 28 de 2012, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, con una breve justificaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la facultad preceptuada en la parte final del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0 La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}