{"id":20239,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-923-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-923-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-12\/","title":{"rendered":"T-923-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de impedir que se frustrara el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley estuvieran cercanas a acceder a esta prestaci\u00f3n, fue consagrado el beneficio de la transici\u00f3n (art\u00edculo 36), permiti\u00e9ndoles pensionarse con el lleno de los requisitos exigidos en las normas anteriores. Para otorgar seguridad y protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, se dispuso que en relaci\u00f3n con la edad, el n\u00famero de semanas y el monto de la pensi\u00f3n, continuar\u00e1n rigiendo las normas anteriores, solo para quienes a 1\u00b0 de abril de 1994 acreditaran (i) 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres; (ii) 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres; o (iii) 15 a\u00f1os de servicios cotizados, sin consideraci\u00f3n a su edad. Frente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el\u00a0Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario de la pensi\u00f3n de vejez tenga: (i) sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas , o\u00a0haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Afectaci\u00f3n por mora en el pago de aportes pensionales por parte del empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, en conexidad con el m\u00ednimo vital, pues de su pago oportuno depende que alcance a reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones el deber de exigir al empleador el pago de los aportes pensionales e imponer las sanciones correspondientes, no siendo posible a aqu\u00e9llas alegar en su favor su propia negligencia en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS de abonar a la historia laboral de la accionante las semanas de cotizaci\u00f3n, que equivalen a 25,71 semanas, per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3540768 y T-3543563, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n (T-3540768) y Rosa Meneses de Rosero (T- 3543563), contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0nueve (9) de noviembre de \u00a0dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que no fue impugnado, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela interpuestas por Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n (T-3540768) y Rosa Meneses de Rosero (T- 3543563), contra el Instituto de Seguros Sociales, acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de los referidos despachos judiciales, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En julio 26 de 2012 la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n los escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para fallarlos en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n y Rosa Meneses de Rosero promovieron sendas acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al cual se har\u00e1 menci\u00f3n como ISS, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por hab\u00e9rseles negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3540768 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 25 de 2012, Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que con la resoluci\u00f3n 101179 de febrero 9 de 2012, que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, fueron violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, el actor manifest\u00f3 que en junio 12 de 2010 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que en abril 27 de 2012 le fue entregada la resoluci\u00f3n 101179 de febrero 9 de 2012, en la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por no contar con las semanas necesarias para acceder a tal prestaci\u00f3n, \u201cpero no se revis\u00f3 en su momento que pertenezco al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tengo requisitos distintos como lo son edad y semanas\u201d (f. 8 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en mayo 7 de 2012, quinto d\u00eda para interponer los recursos contra la resoluci\u00f3n, una hija suya fue al ISS a radicar un memorial de impugnaci\u00f3n, que el funcionario que la atendi\u00f3 se neg\u00f3 a recibir por no acudir personalmente el recurrente, lo que \u00e9l hizo el d\u00eda siguiente, mas no le fue recibido por el ISS bajo el argumento de que el t\u00e9rmino para recurrir ya estaba vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 57 a\u00f1os de edad y 790 semanas de cotizaci\u00f3n al ISS y as\u00ed -seg\u00fan el accionante- cumple los requisitos para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual solicit\u00f3 ordenar al ISS reconocer su derecho a la pensi\u00f3n bajo tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 5 de 2012, el Juzgado neg\u00f3 el amparo constitucional instado por Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n, a partir de que el derecho cuya protecci\u00f3n reclama es el de petici\u00f3n, decidiendo sin embargo que el actor no elev\u00f3 solicitud alguna respecto de la cual deba ordenarse resoluci\u00f3n, pues la solicitud de pensi\u00f3n fue resuelta con la aportada y no existe recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n que est\u00e9 pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Informaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional y respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionado ISS. Mediante auto de agosto 24 de 2012, se solicit\u00f3 al ISS o a la entidad que hubiese asumido sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remitir copia de la historia laboral completa del accionante actualizada a 31 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar el estado de las semanas pendientes por aplicar o en proceso de verificaci\u00f3n, ya sea por aportes realizados por empleadores o por traslado del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar las acciones de cobro que ha adelantado para recuperar los aportes reportados y no pagados por los diferentes empleadores del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reportar si seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en esa entidad, el actor es sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado ISS no respondi\u00f3 ni remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, Asofondos, a la cual se ofici\u00f3 en cumplimiento del mismo auto antes referido, para que informara si respecto del afiliado Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n exist\u00edan semanas pendientes por reportar al ISS, o saldos pendientes por trasladar a esa instituci\u00f3n, Asociaci\u00f3n que respondi\u00f3 que no existen semanas pendientes por reportar ni saldos por trasladar al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n. En agosto 27 de 2012 se le solicit\u00f3 telef\u00f3nicamente remitir copia de la historia laboral, junto con la anotaci\u00f3n de los empleadores cuyas semanas falta por aplicar, en caso de ser as\u00ed, remitiendo el actor dicha documentaci\u00f3n, en 9 folios (fs. 20 a 28 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3543563 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 17 de 2012, Rosa Meneses de Rosero inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por estimar que la resoluci\u00f3n 101887 de octubre 27 de 2011, que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, la actora expuso que pidi\u00f3 al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, por haber cotizado m\u00e1s de 1.021 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante resoluci\u00f3n 101887 de octubre 27 de 2011 le fue negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta las normas m\u00e1s favorables ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que rese\u00f1a ampliamente, al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el ISS no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por ella como empleada de la sociedad Comercializadora El Delf\u00edn Blanco Ltda., ahora en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tiene 76 a\u00f1os de edad y no cuenta con dinero para continuar realizando aportes pensionales para completar las semanas que, seg\u00fan el ISS, le faltan para pensionarse, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente afirma que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en caso de adelantar un proceso ordinario para reclamar su pensi\u00f3n, posiblemente no alcanzar\u00eda a conocer su resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, relata que los aportes a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales, ordenando al ISS reconocer la pensi\u00f3n con retroactividad, incluyendo la sanci\u00f3n moratoria y certificar las semanas aportadas por la sociedad Comercializadora El Delf\u00edn Blanco Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. En abril 19 de 2012, el Juzgado 3\u00b0 de Familia del Circuito de Pasto asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notificando al ISS y otorg\u00e1ndole 2 d\u00edas para ejercer su derecho de defensa y que remitiera copia de la historia laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso adem\u00e1s recibir declaraci\u00f3n jurada a la demandante, al igual que oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, para que certificara si la accionante es propietaria de bienes inmuebles, y a la Oficina de Tr\u00e1nsito de dicha ciudad, para conocer si es propietaria de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ISS no respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En oficio de abril 23 de 2012, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Pasto inform\u00f3 que la actora no figura como propietaria de veh\u00edculo alguno (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante oficio de abril 24 de 2012, la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto inform\u00f3 que la accionante no figura all\u00ed como propietaria de alg\u00fan bien inmueble (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante no se present\u00f3 al Juzgado en abril 23 de 2012, fecha para la cual se le cit\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n jurada, excus\u00e1ndose por encontrarse en Cali en tratamiento m\u00e9dico. (fs. 20 a 21 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 3 de 2012, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto resolvi\u00f3: \u201cNo tutelar los derechos invocados por la accionante Rosa Meneses de Rosero\u201d. Sin embargo, argumenta que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, pues la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante \u201cse profiri\u00f3 el d\u00eda 27 de octubre de 2011, y la tutela se present\u00f3 el 18 de abril de 2012, es decir SEIS meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que en virtud de los derechos que se pretende amparar \u2013LA VIDA y MINIMO VITAL- el Juzgado estima que es tard\u00edo\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anota que no se atendi\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso los recursos que proced\u00edan contra la resoluci\u00f3n del ISS que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, omitiendo agotar los medios jur\u00eddicos a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra demostrada la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no aparece probado el hecho de que el \u00fanico y principal ingreso de la accionante sea el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 8 de 2012, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, por raz\u00f3n de su avanzada edad y su situaci\u00f3n de salud, reiterando los argumentos planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En junio 13 de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la seguridad social, a la vez que cuenta con otro medio de defensa cual es el proceso ordinario laboral ante la autoridad judicial competente, particularmente cuando se trata de definir derechos inciertos, discutibles y, especialmente, aspectos econ\u00f3micos de naturaleza pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Informaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional y respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionado ISS, o la entidad que hubiese asumido sus funciones, se solicit\u00f3 mediante auto de agosto 24 de 2012, i) remitir copia de la historia laboral completa y actualizada de la actora; ii) reportar el estado de las semanas pendientes por aplicar o en proceso de verificaci\u00f3n, ya sea por aportes realizados por empleadores o por traslado del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por un fondo privado de Pensiones; iii) informar las acciones de cobro adelantadas para recuperar los aportes reportados y no pagados por los diferentes empleadores de la accionante, particularmente por la sociedad Comercializadora El Delf\u00edn Blanco Ltda., NIT 891.224.739-9; iv) indicar si de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en esa entidad, la actora est\u00e1 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado ISS no respondi\u00f3 ni remiti\u00f3 documentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A la demandante Rosa Meneses de Rosero se le pidi\u00f3, mediante telefonema de agosto 27 de 2012, remitir copia de su historia laboral, junto con la anotaci\u00f3n de los empleadores cuyas semanas falta por aplicar, en caso de ser as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Rosa Meneses de Rosero remiti\u00f3 en 12 folios la documentaci\u00f3n solicitada (fs. 9 a 20 cd. Corte respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n las dos acciones acumuladas, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las actuaciones reprochadas al ISS son violatorias de los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna invocados por los dos accionantes, al no concederles las pensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado, se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: i) El derecho a la seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y consiguiente protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en cuanto esta sea procedente para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, hacia lo cual se observar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia atinente; ii) los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tomando como r\u00e9gimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) la mora en el pago de aportes pensionales, con reiteraci\u00f3n jurisprudencial; iv) con base en esos an\u00e1lisis previos, ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX1, con positiva evoluci\u00f3n que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d4 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y pol\u00edticos, en cuanto principalmente proteg\u00edan al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (ej. no detener a una persona arbitrariamente). De dicho car\u00e1cter negativo deriv\u00f3 que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende, fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que los situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20195\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de \u201cprimera\u201d o \u201csegunda\u201d generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional7 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae8,\u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado social de derecho10, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela pues, como refiere la cita anterior, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se sujeta a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, se ha expedido amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No contar con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no13, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n las especiales condiciones de la persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fuere negado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 lejos de ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, pues es, adem\u00e1s, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, fue concebido el Sistema de Seguridad Social Integral como un \u201cconjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fallo C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art\u00edculo 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el objeto de brindar a la poblaci\u00f3n \u201cel amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley\u2026\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para ello cre\u00f3 los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida18 y de ahorro individual con solidaridad19, ambos basados en la solidaridad, que coexisten pero se excluyen entre s\u00ed, cuya afiliaci\u00f3n a uno u otro es libre y voluntaria20; seleccionado uno de ellos, el afiliado solo puede trasladarse al otro cuando re\u00fana las condiciones previstas en el literal e) del art\u00edculo 13 de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es aquel donde los aportes de los afiliados constituyen un fondo p\u00fablico com\u00fan, que garantiza \u201cel pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas\u201d, garantizando que las personas puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez21 cuando demuestren22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenten con el n\u00famero de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, basado en el sistema de ahorro y sus rendimientos financieros, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad est\u00e1 compuesto por normas, entidades y procedimientos que administran recursos privados, para pagar las pensiones y prestaciones de sus afiliados. A diferencia del sistema de prima media en el que los aportes constituyen un fondo p\u00fablico, en el de ahorro individual son consignados en una cuenta individual de ahorro pensional24. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de ahorro individual, los aportes constituyen la pensi\u00f3n del afiliado ya que, para consolidar su derecho, deben acumular un monto que les permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca25. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia con el r\u00e9gimen solidario de prima media radica en que las personas que cumplan la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n (62 a\u00f1os hombres y 57 a\u00f1os mujeres), pero no cumplan el requisito de tiempo cotizado (semanas) ni el capital suficiente para financiar su pensi\u00f3n, tienen derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, es decir, podr\u00e1n reclamar la \u201cdevoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d26.27. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se defini\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma sobre devoluci\u00f3n de saldos, bajo el entendido de que \u201cdicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que estas prestaciones (indemnizaci\u00f3n sustitutiva y devoluci\u00f3n de saldos), \u201cno nacen autom\u00e1ticamente, una vez se cumplen los presupuestos previstos en las citadas normas, por lo cual, tampoco son obligatorias, es decir, solamente se accede a ellas cuando se cumple con los requisitos previstos, y se manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n\u201d28. Solo se accede a ellas cuando el afiliado, al cumplir la edad, no acredite el n\u00famero de semanas o el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y declare la imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los afiliados tienen la posibilidad de escoger si contin\u00faan cotizando para alcanzar los dem\u00e1s requisitos, o inician el tr\u00e1mite para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, puesto que esta solicitud implica la renuncia a la expectativa leg\u00edtima de la pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto, \u201ces una decisi\u00f3n libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter imprescriptible de dicha prestaci\u00f3n\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 fueron derogados, en su mayor\u00eda, \u201clos diversos reg\u00edmenes pensionales existentes, los cuales contemplan los requisitos de edad y\/o tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir las personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, tales reg\u00edmenes se siguen aplicando para las personas amparadas por el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, con el fin de impedir que se frustrara el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley estuvieran cercanas a acceder a esta prestaci\u00f3n, fue consagrado el beneficio de la transici\u00f3n (art\u00edculo 36), permiti\u00e9ndoles pensionarse con el lleno de los requisitos exigidos en las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar seguridad y protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, se dispuso que en relaci\u00f3n con la edad, el n\u00famero de semanas y el monto de la pensi\u00f3n, continuar\u00e1n rigiendo las normas anteriores, solo para quienes a 1\u00b0 de abril de 1994 acreditaran (i) 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres; (ii) 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres; o (iii) 15 a\u00f1os de servicios cotizados, sin consideraci\u00f3n a su edad. Espec\u00edficamente se estatuy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No puede dejar de mencionarse que el Acto Legislativo 1 de 2005 redujo la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adelantando su terminaci\u00f3n para el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a 22 de julio 2005 tuvieran 750 semanas de cotizaci\u00f3n o su equivalente en tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que quienes quieran mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el 1\u00b0 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, deben cumplir el requisito adicional de tener 750 semanas de cotizaci\u00f3n (o su equivalente en tiempo de servicios) a 22 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, en cada caso, ser\u00e1 necesario revisar si el peticionario de la pensi\u00f3n cumple los requisitos para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluyendo ese nuevo requisito exigido a partir del 1\u00b0 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d32 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n de vejez, que el beneficiario de la transici\u00f3n debe cumplir en cada caso concreto. Es relevante precisar que, para estos casos, tales especificidades est\u00e1n en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo ISS 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la Pensi\u00f3n por Vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, presentes los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben analizarse los del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado un peticionario, para saber si es posible concederle la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Mora en el pago de aportes pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, en conexidad con el m\u00ednimo vital, pues de su pago oportuno depende que alcance a reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado33 que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un afiliado la pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando la mora o el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta ajena a su voluntad y control, imputable al empleador y por la cual \u00e9ste debe responder. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, respecto del incumplimiento patronal, la precitada sentencia C-177 de 1998 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.34\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en el pago de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien ha cumplido los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n, el legislador ha establecido medios para que las entidades administradoras los cobren y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como forma de corregir las deficiencias en el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y proteger al afiliado35. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 199336 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro37. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto surge que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones el deber de exigir al empleador el pago de los aportes pensionales e imponer las sanciones correspondientes, no siendo posible a aqu\u00e9llas alegar en su favor su propia negligencia en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta corporaci\u00f3n38 que, estando la entidad administradora de pensiones facultada para cobrar los aportes que le adeuda el empleador, no hacerlo no la exime de cumplir sus obligaciones frente al afiliado, quien no debe soportar la carga de la negligencia del fondo, viendo frustrado se derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 ahora el an\u00e1lisis de los dos casos concretos, para saber si el ISS actu\u00f3 leg\u00edtimamente o por el contrario su conducta merece reproche por violar los derechos de los accionantes, para lo cual aplicar\u00e1 las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3540768 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad (75 a\u00f1os), se analizar\u00e1 si el accionante Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n cumple los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, de ser ello as\u00ed, si satisface los requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece en el respectivo expediente, el accionante cumple los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, ten\u00eda 56 a\u00f1os de edad a 1\u00b0 de abril de 1994 (naci\u00f3 el 23 de agosto de 1937, folio 5 cd. inicial respectivo), y 799,14 semanas de cotizaci\u00f3n a 22 de julio de 2005 (ver f. 26 cd. Corte respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen anterior al cual pertenece, es el previsto en el Acuerdo ISS 049 de 1990 (aprobado por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990), que exige 60 a\u00f1os de edad para los hombres y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha el actor tiene 75 a\u00f1os, por lo que cumple el requisito de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A 21 de agosto de 2012 ten\u00eda 942.71 semanas de cotizaci\u00f3n (f. 26 cd. Corte respectivo), inferior a 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. Entre el 23 de agosto de 1977 (cuando cumpli\u00f3 40 a\u00f1os de edad) y el 23 de agosto de 1997 (cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad), acumul\u00f3 357.85 semanas de cotizaci\u00f3n (f. 26 cd. Corte respectivo), de manera que tampoco satisface el requisito de 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo proferido en junio 5 de 2012 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n respecto del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3543563 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidir este caso, debe advertirse que el ISS no incluy\u00f3 en la historia laboral de la accionante Rosa Meneses de Rosero, el tiempo (semanas) comprendido en los meses completos de febrero a julio de 1995, inclusive, equivalente a 180 d\u00edas (25,71 semanas), per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 en la sociedad Comercializadora El Delf\u00edn Blanco Ltda., NIT 891.224.739. En la historia laboral remitida por la interesada, aparecen estos meses con la observaci\u00f3n \u201csu empleador presenta deuda por no pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que el ISS deber\u00e1 abonar estas semanas a la historia laboral de la actora, lo cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, bajo similar an\u00e1lisis que en el anterior caso, se constata que la actora Rosa Meneses de Rosero ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad el 1\u00b0 de abril de 1994 (naci\u00f3 el 14 de diciembre de 1935, folio 6 cd. inicial respectivo), pero solo llegaba a 733.09 semanas cotizadas a 22 de julio de 2005 (cfr. folio 9 ib.), incluyendo las 25,71 semanas que el ISS no le ha abonado, por lo cual no cumple las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos generales de la Ley 100, si bien la actora sobrepasa la edad m\u00ednima (57 a\u00f1os), no cumple el tiempo m\u00ednimo, pues a la fecha tiene 1.046,71 semanas, incluidas las 25,71 que el ISS abonar\u00e1, requiri\u00e9ndose 1.200 para 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se puede acceder a lo pedido por ella en cuanto, salvo el tiempo de la labor con la sociedad Comercializadora El Delf\u00edn Blanco Ltda., que no fue oportunamente registrado, el comportamiento del accionado ISS se ajust\u00f3 a la ley al negarle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en junio 13 de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirm\u00f3 el dictado en mayo 3 de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Rosa Meneses de Rosero respecto del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo dictado en junio 5 de 2012 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no impugnado, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Siervo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bar\u00f3n respecto del ISS (expediente T-3540768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo dictado en junio 13 de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirm\u00f3 el proferido en mayo 3 de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de dicha ciudad, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por Rosa Meneses de Rosero respecto del ISS (expediente T-3543563). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, ISS, o a la entidad que haya asumido sus funciones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, abone a la historia laboral de la accionante Rosa Meneses de Rosero, las semanas de cotizaci\u00f3n comprendidas en los meses completos de febrero a julio de 1995, inclusive, que equivalen a 25,71 semanas, per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 para la sociedad Comercializadora El Delf\u00edn Blanco Ltda., NIT 891.224.739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se evidencian obligaciones prestacionales de los derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la extinta Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que a su vez, implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>9 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 10\u00b0 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Su administraci\u00f3n le corresponde al ISS. \u201cLas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. \/\/ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.\u201d (Art. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>19 Administrado por sociedades especializadas, sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (art. 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>20 Los afiliados tienen la opci\u00f3n de cambiarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, siempre y cuando cumplan las condiciones instituidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la citada Ley, es decir: \u201c\u2026 Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 32, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 33, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 37 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 48 L. 1328 de 2009: \u201cEl conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. \/\/ Los recursos de las cuentas individuales estar\u00e1n invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y caracter\u00edsticas ser\u00e1n determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 64 L. 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 66 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Literal p), art. 13 L. 100 de 1993, adicionado por el art. 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003: \u201cLos afiliados que al cumplir la edad de la pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1 derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-286 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-062 de febrero 3 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular, la Ley 100 de 1993 dispone en su art\u00edculo 23: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 ib\u00eddem estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 5\u00b0 D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. T-664 de julio 9 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-043 de enero 27 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 En principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}