{"id":2024,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-611-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-611-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-95\/","title":{"rendered":"T 611 95"},"content":{"rendered":"<p>T-611-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-611\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Matr\u00edcula irregular &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso destacar que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento legal y encaminado a la protecci\u00f3n de los m\u00e1s elementales derechos de quienes se encuentran sometidos a \u00e9l; pero no puede permitirse que por el s\u00f3lo hecho de que la instituci\u00f3n demandada incurra en error al momento de matricular a un estudiante que no re\u00fane los requisitos para ello, autom\u00e1ticamente \u00e9ste adquiera el derecho a permanecer como alumno de la instituci\u00f3n a pesar de que ello sea a costa de una situaci\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resoluci\u00f3n que invalida matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuenta con otro medio de defensa como es agotar la v\u00eda gubernativa, y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad del acto administrativo proferido y que considera lesivo para sus intereses, sin que pueda decirse que la acci\u00f3n de tutela incoada se encamine a prevenir un perjuicio irremediable; puesto que, si le asiste raz\u00f3n, y asi lo determina el juez competente, ser\u00e1 reintegrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;No. T-80154 &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria &#8211; existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ren\u00e9 Francisco Velasco Palomino contra Universidad del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., &nbsp; diciembre doce (12) &nbsp; de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 2 de agosto y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral- el 29 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ren\u00e9 Francisco Velasco Palomino, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Cauca por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que solicit\u00f3 su reingreso a la Universidad del Cauca como estudiante del programa de Medicina, acogi\u00e9ndose al acuerdo 011 de 1993, vigente para esa fecha; la Universidad formaliz\u00f3 su matr\u00edcula, previos los procedimientos y controles legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y sin mediar pliego de cargos, y sin poder defenderse, la Universidad del Cauca decidi\u00f3 invalidar los actos de su matr\u00edcula para los dos per\u00edodos acad\u00e9micos de 1994, a la vez que neg\u00f3 el reconocimiento de las materias cursadas durante ese tiempo; tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con base en que la Facultad hab\u00eda cometido un error al momento de matricular al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante, que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, por cuanto su carrera se ha visto truncada, da\u00f1o que no es reparable por la v\u00eda contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra prescrita cualquier medida correctiva que la Universidad del Cauca hubiera podido tomar en su contra; por cuanto al momento de la sanci\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 93 del acuerdo 002 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y se ordene su reintegro como alumno de la facultad de medicina para poder continuar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que dispuso tomar declaraci\u00f3n al doctor Carlos Aurelio Sarria Velasco, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, quien afirm\u00f3 que el actor reprob\u00f3 por tres veces consecutivas las materias de Bioqu\u00edmica y Fisiolog\u00eda, perdiendo asi el derecho a seguir cursando estudios en la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se acogi\u00f3 a una amnist\u00eda acad\u00e9mica y se le permiti\u00f3 cursar por cuarta vez las materias perdidas; en esta ocasi\u00f3n reprob\u00f3 Bioqu\u00edmica, por lo cual, de acuerdo al reglamento de la instituci\u00f3n, pierde el derecho a seguir cursando estudios en ese centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por error de la Decanatura de la Facultad, se matricul\u00f3 al actor para el primer semestre de 1994, con violaci\u00f3n del acuerdo 037 de 1993; por ello la Universidad tom\u00f3 los correctivos necesarios a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 052 de abril 5 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el declarante que seg\u00fan el reglamento de la Universidad del Cauca en materia de errores aritm\u00e9ticos y de violaciones a normas disciplinarias, no existe prescripci\u00f3n y tales preceptos deben ser aplicados al momento de detectar la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 2 de agosto del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 conceder la tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 anular la resoluci\u00f3n 052 de abril 5 de 1995, por medio de la cual se decret\u00f3 la invalidez de los actos de matr\u00edcula de Velasco Palomino, e iniciar, en un t\u00e9rmino de 48 horas, el correspondiente proceso disciplinario, como lo dispone el art\u00edculo 90 del acuerdo 002 de 1988; fundamentando su decisi\u00f3n en que si bien es cierto la vinculaci\u00f3n del actor nuevamente como estudiante de la Universidad del Cauca se hizo en forma irregular, no se trat\u00f3 de maniobras fraudulentas del alumno sino de una falta de cuidado por parte de la instituci\u00f3n acusada para detectar la irregularidad, por lo cual no se puede decir que el estudiante haya incurrido en mala fe y por tanto, no es posible imponerle una sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas las partes de la decisi\u00f3n, la parte demandada impugn\u00f3 oportunamente la sentencia, considerando que el reglamento de la Universidad del Cauca es ampliamente conocido por los alumnos, m\u00e1s por el actor quien lleva trece a\u00f1os vinculado al alma mater, por ello considera que el alumno inici\u00f3 el tr\u00e1mite de su matr\u00edcula consciente de que lo hac\u00eda bajo su \u00fanica responsabilidad y el error en que pudieran haber incurrido algunos de los funcionarios del centro educativo no puede constituirse en generador de derechos, en abierta contradicci\u00f3n a los reglamentos de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante, que el demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del claustro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en sentencia del 29 de agosto del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la instituci\u00f3n educativa se hallaba en su derecho para corregir, mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusada, el error en que hab\u00eda incurrido y no puede permitirse que una falla como esta, se convierta en mecanismo para que aquellos estudiantes que se saben incursos en faltas disciplinarias o acad\u00e9micas, puedan alegar violaci\u00f3n a sus derechos en el momento en que las mismas se corrigen por parte de las directivas de la Universidad, pues lo contrario conducir\u00eda a la anarqu\u00eda dentro del centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, por cuanto al hacer uso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y obtener \u00e9xito en sus pretensiones, es l\u00f3gico que logre ingresar nuevamente al centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que las posibles fallas en que incurriera la demandada en la aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario, no pueden ser ventiladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino dentro del proceso administrativo correspondiente puesto que el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 306 de 1992 establece que el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para hacer respetar derechos de rango legal ni para hacer cumplir las leyes, decretos ni reglamentos o cualquier norma de jerarqu\u00eda inferior a la constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n que del presente caso hizo la Sala correspondiente, tiene como objeto verificar el acatamiento de los fallos de instancia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en diversas sentencias que la autonom\u00eda universitaria es un principio universal que comprende la posibilidad de que cada ente universitario se identifique entre los otros, d\u00e1ndose su propio reglamento sin contrariar, en todo caso, la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta materia, la sentencia T-123 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad &nbsp;en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una instituci\u00f3n, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le reconoce el Estado ser\u00e1 tambi\u00e9n igual; lo contrario ser\u00eda desconocer lo suyo de cada cual, propio de la justicia, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante al cumplimiento de ciertos par\u00e1metros para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, en concordancia con el principio de la autonom\u00eda universitaria, la Corte Constitucional ha estimado que la reglamentaci\u00f3n impuesta por los entes que brindan educaci\u00f3n superior es v\u00e1lida siempre que no se atente contra el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n. Asi lo expres\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-002 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto el principio de la autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2o., por ser la primera una norma org\u00e1nica, mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. Siguiendo a Peter H\u00e4berle, se denomina &#8220;contenido esencial&#8221; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DEBIDO PROCESO EN LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LAS UNIVERSIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del tema de la potestad disciplinaria que las universidades ejercen para mantener el orden dentro del claustro, la Corte Constitucional ha considerado que &nbsp;los establecimientos que imparten educaci\u00f3n superior est\u00e1n facultado para adoptar medidas correctivas siempre y cuando se ajusten a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia es clara la sentencia T-538 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto se refiere a la necesidad de que previamente a la imposici\u00f3n de sanciones por parte de un establecimiento educativo se otorgue al estudiante la plena garant\u00eda de su defensa, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que estas instituciones no est\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n constitucional en materia de sanciones, de brindarle al inculpado la posibilidad de una defensa y las garant\u00edas propias del debido proceso -art\u00edculo 29 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla o\u00eddo y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versi\u00f3n de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta misma Sala tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo, la presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educaci\u00f3n superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigaci\u00f3n. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garant\u00edas que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. All\u00ed deben aparecer establecidos los pasos y el tr\u00e1mite a seguir previo a cualquier determinaci\u00f3n en cuanto a la sanci\u00f3n aplicable, y obviamente, deber\u00e1 asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se debe agregar que la educaci\u00f3n como tal es un derecho-deber, en cuanto no s\u00f3lo implica un conjunto de prerrogativas a favor del estudiante, sino que genera una serie de obligaciones o deberes a su cargo de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, acad\u00e9mica o disciplinariamente, infringiendo el reglamento que debe observar, est\u00e1 sometido a las consecuencias propias de tales conductas, una de las cuales, la m\u00e1s grave, es la expulsi\u00f3n o exclusi\u00f3n del establecimiento educativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL PERJUICIO IRREMEDIABLE Y LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo meramente residual, no es el medio id\u00f3neo para lograr la nulidad de actos administrativos par los cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto v\u00edas espec\u00edficas dentro de las cuales puede discutirse su legalidad. Adem\u00e1s, es la propia Constituci\u00f3n Nacional la que establece que la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 cabida a falta de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto podemos citar la sentencia T-038 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) En cuanto a la legalidad de los actos administrativos que eventualmente hubieren afectado los derechos de la peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada doctrina, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, raz\u00f3n por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo s\u00f3lo cabe, seg\u00fan lo establece el citado precepto superior, &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, siendo claro que la ciudadana MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contaba con las acciones que en su favor consagra la legislaci\u00f3n vigente, raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lida para decidir el asunto sub-examine la norma consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de la acci\u00f3n de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base err\u00f3nea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tienen regulaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspiraba la petente, adem\u00e1s, a que por esa v\u00eda le fueran resueltas cuestiones litigiosas que hacen parte de una materia confiada a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00edtese que el mencionado instrumento no est\u00e1 llamado a desplazar ni a sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una concepci\u00f3n avenida a la Carta Pol\u00edtica, en vez de provocar con su inadecuada utilizaci\u00f3n un desquiciamiento del orden jur\u00eddico, debe entend\u00e9rselo como una de las piezas del mismo, integrada por tanto a \u00e9l en sus objetivos y en sus alcances, dentro de un todo arm\u00f3nico que tiene por objetivo final la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acci\u00f3n cuando para el prop\u00f3sito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta). &nbsp;Una cosa es la defensa de las m\u00ednimas garant\u00edas constitucionales ante situaciones de hecho en virtud de las cuales, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y otra bien distinta la posici\u00f3n en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de demandado o en la de tercero, hip\u00f3tesis todas \u00e9stas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos previamente establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones. &nbsp;En uno y otro caso la funci\u00f3n del juez es la de definir, dentro de las circunstancias concretas, cu\u00e1l es el contenido y cu\u00e1les los efectos que debe producir la previsi\u00f3n abstracta y general del Constituyente o el legislador. &nbsp;Las dos son formas de administrar justicia pero cada una tiene su objeto y goza de caracter\u00edsticas procesales diferentes dentro de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ajusta a la Constituci\u00f3n y, m\u00e1s bien, ri\u00f1e con el sentido com\u00fan que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensi\u00f3n de tramitar dentro de la informalidad que le es caracter\u00edstica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado an\u00e1lisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, resulta evidente que la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca cometi\u00f3 un error al matricular a Ren\u00e9 Francisco Velasco Palomino, cuando, por mandato del reglamento interno de la instituci\u00f3n, el alumno se encontraba incurso en una de las causales previstas para no permitir su reingreso a la universidad. La regulaci\u00f3n anterior es una clara manifestaci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que la Carta Pol\u00edtica concede en su art\u00edculo 69; y es la forma como el centro educativo mantiene un orden, disciplina y control sobre el ingreso de los alumnos que reciben formaci\u00f3n superior en su claustro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso destacar que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento legal y encaminado a la protecci\u00f3n de los m\u00e1s elementales derechos de quienes se encuentran sometidos a \u00e9l; pero no puede permitirse que por el s\u00f3lo hecho de que la instituci\u00f3n demandada incurra en error al momento de matricular a un estudiante que no re\u00fane los requisitos para ello, autom\u00e1ticamente \u00e9ste adquiera el derecho a permanecer como alumno de la instituci\u00f3n a pesar de que ello sea a costa de una situaci\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es la misma Universidad del Cauca, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter oficial, la que por medio de la resoluci\u00f3n 052 de abril 5 de 1995, corrigi\u00f3 el error cometido, invalidando la matr\u00edcula de Velasco Palomino para los dos per\u00edodos acad\u00e9micos de 1994, y desconociendo la validez de las materias cursadas en ese a\u00f1o; quiere decir esto, que el actor cuenta con otro medio de defensa como es agotar la v\u00eda gubernativa, y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad del acto administrativo proferido por la instituci\u00f3n demandada y que considera lesivo para sus intereses, sin que pueda decirse que la acci\u00f3n de tutela incoada se encamine a prevenir un perjuicio irremediable; puesto que, si le asiste raz\u00f3n, y asi lo determina el juez competente, ser\u00e1 reintegrado a la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para conceder la tutela intentada por el se\u00f1or Ren\u00e9 Francisco Velasco Palomino, ya que, como se dijo anteriormente, el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas, medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, para la defensa de los derechos que considera vulnerados por la Universidad del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia del 21 de agosto de 1995, proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral-, que revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 2 de agosto de 1995, con base en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-611-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-611\/95 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Matr\u00edcula irregular &nbsp; Es preciso destacar que tal ejercicio debe estar regido por el respeto al ordenamiento legal y encaminado a la protecci\u00f3n de los m\u00e1s elementales derechos de quienes se encuentran sometidos a \u00e9l; pero no puede permitirse que por el s\u00f3lo hecho de que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}