{"id":20240,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-924-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-924-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-12\/","title":{"rendered":"T-924-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para los casos en los cuales se pretende el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n ya que existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo id\u00f3neo para logra tal fin. Adem\u00e1s, su procedencia contrar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se consagra el principio de subsidiariedad. Sin embargo, existen dos excepciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos y permite su procedencia, siempre y cuando, se demuestre la presencia de un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo jurisprudencial sobre la inaplicaci\u00f3n del requisito establecido en la ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, siempre ha sido considerado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n al incumplimiento del principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad frente al alcance de protecci\u00f3n alcanzada en los derechos sociales. De ah\u00ed que, la C-428 de 2009 confirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que se hab\u00eda desarrollado en sede de tutela, la cual inaplicaba el requisito de fidelidad a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y declar\u00f3 inexequible el requisito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C en fallo de \u00fanica instancia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia, actualmente cuenta con 55 a\u00f1os de edad. El 22 de agosto de 2008, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que el accionante perdi\u00f3 el 53.56% de su capacidad laboral en raz\u00f3n a una enfermedad de origen com\u00fan. As\u00ed mismo estableci\u00f3 que el 24 de julio de 2007 se estructur\u00f3 la fecha de invalidez. (Folios 32 al 35, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2.- En raz\u00f3n a su incapacidad, el tutelante solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha instituci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 054648 del 18 de noviembre de 2008, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y, en su lugar, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva argumentando que, a pesar de que el se\u00f1or Salazar contaba con 93 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, este no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. (Folios 13 al 15, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.- El actor decidi\u00f3 rechazar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y en su lugar, el 13 de marzo de 2009, interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 16 al 18, cuaderno principal). Como estos no fueron resueltos, el 10 diciembre 2009 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 que se diera soluci\u00f3n al asunto. (Folios 24 al 25, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante resoluci\u00f3n No. 033583 del 22 de septiembre de 2011, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad. (Folios 22 al 23, cuaderno principal). De igual forma, en la resoluci\u00f3n No. 06377 del 20 de diciembre de 2011 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 las decisiones en discusi\u00f3n ya que, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Salazar se constituy\u00f3 para julio del 2007 y, mediante memorando GNAP No. 10887 del 23 de noviembre de 2009, se estipul\u00f3 que \u201clas solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez que tenga la fecha de estructuraci\u00f3n con posterioridad al 1 de julio de 2009, no les ser\u00e1 exigible el requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003\u201den virtud al fallo de la Corte Constitucional C-428\/09 en el cual se declar\u00f3 inexequible dicho requisito. (Folios 27 al 29, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a los hechos narrados, el peticionario solicita que se \u201cordene a la entidad accionada que de manera INMEDIATA desarchive mi expediente y que por ende se me RECONOZCA Y PAGUE la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ a la cual tengo derecho\u201d1, pues considera que la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que no deb\u00eda resolver de fondo, ya que dentro de expediente no exist\u00eda prueba que acreditara la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que el amparo constitucional no procede en aquellos casos donde existen otros mecanismos judiciales de defensa y, mucho menos, para lograr el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia mencionada. Sin embargo, este recurso no fue tramitado debido a que se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino. (Folios 48 a 49, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el no cumplimiento del requisito de fidelidad, establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por considerar que \u00e9sta era la disposici\u00f3n aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del actor \u201324 de julio 2007\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez; (ii) el desarrollo jurisprudencial acerca de la inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema establecido en la ley 860\/03; y finalmente, se proceder\u00e1 a (iii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para los casos en los cuales se pretende el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n ya que existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo id\u00f3neo para logra tal fin. Adem\u00e1s, su procedencia contrar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se consagra el principio de subsidiariedad. Sin embargo, existen dos excepciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos y permite su procedencia, siempre y cuando, se demuestre la presencia de un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social\u201d. Sin embargo, \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para ese tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto\u201d2. Tambi\u00e9n, \u201cproceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo \u00a0y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que cuando las personas ostentan una invalidez laboral, sus derechos fundamentales deben ser protegidos de manera urgente ya que no pueden acudir ante una oferta laboral u otros medios econ\u00f3micos que le permitan salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, entre otros. De ah\u00ed que los recursos judiciales ordinarios resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos ya que, dichos procesos \u00a0implican costos que no pueden ser sufragados por el accionante y su duraci\u00f3n hace que se prolongue la afectaci\u00f3n de los derechos del actor. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir que se acuda ante dichos mecanismos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez siempre y cuando el tutelante no cuente con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita garantizar su vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que se puedan ver afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo analizado la Corte, en sentencia T-376 de 2011, conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela en la cual el peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social pues el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez al considerar que no cumpl\u00eda con los todos los requisitos establecidos en la norma. All\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d. Finalmente, despu\u00e9s de verificar que el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y orden\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema de la ley 860\/03 en la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a las personas un amparo en contra de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte a trav\u00e9s del reconocimiento de pensiones y prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pensi\u00f3n derivada de una invalidez se presta a las personas \u201cque por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.4 Sin embargo, no basta con que la persona se encuentre en estado de invalidez para poder ser acreedora de la pensi\u00f3n pues la norma expresa que, adicionalmente se debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo, a su vez, ha sido materia de modificaciones en varias oportunidades. Inicialmente indicaba que \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 se modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 19935 . Sin embargo, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, declar\u00f3 su inexequibilidad y dej\u00f3 en aplicaci\u00f3n el texto original de la Ley 100 de 1993. \u00a0Posteriormente, el gobierno expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003 donde estableci\u00f3 los siguientes requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, y en sede de tutela, esta Corte comenz\u00f3 a inaplicar el requisito de la fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema pues se consider\u00f3 que representaba un obst\u00e1culo m\u00e1s gravoso para las personas que pretend\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales y un incumplimiento a la prohibici\u00f3n de regresividad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este Tribunal en la sentencia T-221 de 2006 revis\u00f3 un caso en el cual la accionante padec\u00eda de c\u00e1ncer pulmonar y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 58.6%. Colfondos neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez al considerar que, a pesar de contar con en n\u00famero de semanas exigidas, no se daba cumplimiento al requisito de fidelidad al sistema, es decir, la tutelante contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez pero no logr\u00f3 acreditar la cotizaci\u00f3n al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento de haber cumplido 20 a\u00f1os de edad y la fecha en la cual se realiz\u00f3 su primera calificaci\u00f3n de invalidez. En este sentido, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cen el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono\u201d y decidi\u00f3 inaplicar la norma por considerarla inconstitucional. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la actora y orden\u00f3 a la entidad accionada que diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, para dar tr\u00e1mite al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante sentencia T-043 de 2007, se expres\u00f3 que en diferentes fallos de la Corte se ha concluido que las modificaciones realizadas a los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a la Ley 797 de 2003 y 860 del mismo a\u00f1o, han sido injustificadamente regresivas ya que asignaron requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y no se proporcionaron suficientes razones que justificaran al Gobierno para reducir el nivel de protecci\u00f3n a los derechos sociales afectados. Por el contrario, estos cambios afectaron a sujetos de especial protecci\u00f3n, y finalmente, en ning\u00fan momento se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que mitigara los efectos de la norma sobre las personas que se encontraban en el proceso de obtener su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-103 de 2008 esta Corte estudi\u00f3 un caso en el cual la accionante ostentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 53% a causa de una \u201cneuropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, quien neg\u00f3 la petici\u00f3n al establecer que no hab\u00eda cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. All\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que los requisitos exigidos eran m\u00e1s rigurosos que la legislaci\u00f3n anterior, afectaban principalmente a sujetos de especial protecci\u00f3n como discapacitados y adultos mayores; y por \u00faltimo que, dentro de las modificaciones no se contemplaron medidas alternativas, como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que aminoraran la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que se encontraban en el proceso de adquirir la pensi\u00f3n. En consecuencia, la norma resultaba prima facie contraria al principio de progresividad y, por lo tanto, la norma aplicable al caso en estudio correspond\u00eda al art\u00edculo 39 de la ley 100\/93 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Posteriormente, y acorde con la l\u00ednea jurisprudencial que se desarroll\u00f3 frente al tema, esta Corte confirm\u00f3 su tesis en sede de constitucionalidad al declarar exequible \u201cel numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE\u201d. De igual forma, se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. Quiere decir que, el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible mediante de la sentencia C-428 del primero de julio de 2009, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, frente a los derechos sociales, se encuentra restringida por el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos sociales se encuentra consagrado en el bloque de constitucionalidad 6 y corresponde a la obligaci\u00f3n del Estado de avanzar gradualmente el alcance en la protecci\u00f3n de los derechos sociales de los ciudadanos. \u00a0A su vez, la prohibici\u00f3n de regresividad de estos derechos, impide que se puedan crear medidas que disminuyan el alcance de dicha protecci\u00f3n. En consecuencia, todas las normas que impliquen un retroceso al alcance de los derechos sociales, es considerada prima facie inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador, a trav\u00e9s de un examen riguroso, puede justificar la medida mientras consten argumentos razonables que revelen la necesidad del retroceso del derecho con el fin de lograr el desarrollo de un derecho social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la Corte estableci\u00f3 ciertos requisitos con los cuales se verifica que la medida por adoptar no resulta regresiva, (i) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (ii) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (iii) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (iv) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (v) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. 7 \u00a0Requisitos que no fueron cumplidos por la totalidad del texto establecido en la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de las anteriores consideraciones, puede decirse que el costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el requisito de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportar\u00eda para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A partir de esta sentencia de constitucionalidad, la Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en ning\u00fan caso pues dicho requisito siempre fue considerado contrario al principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que \u201cla sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones (\u2026)\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo encontramos que en la sentencia T-482 de 2011 se afirm\u00f3 que \u201cadvertida la evidente inconstitucionalidad de la norma, las distintas salas de revisi\u00f3n en cada caso concreto, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 superior, decidieron inaplicar \u00edntegramente el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, y aplicar, en consecuencia, la norma que esta hab\u00eda derogado, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- En consecuencia a las razones expuestas, se concluye que el requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, siempre ha sido considerado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n al incumplimiento del principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad frente al alcance de protecci\u00f3n alcanzada en los derechos sociales. De ah\u00ed que, la C-428 de 2009 confirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que se hab\u00eda desarrollado en sede de tutela, la cual inaplicaba el requisito de fidelidad a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y declar\u00f3 inexequible el requisito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social debido a que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez conforme a una norma que, para \u00e9l, no pod\u00eda aplicarse ya que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Por su parte, el ISS argument\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del peticionario fue anterior al a\u00f1o en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0En consecuencia, aplic\u00f3 la norma mencionada y estableci\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante al negar su pensi\u00f3n de invalidez conforme a la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Antes de desarrollar el problema jur\u00eddico, es pertinente analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es el proceso ordinario laboral. En consecuencia, y conforme a la subsidiaridad que ostenta la acci\u00f3n de tutela, se podr\u00eda inferir que, mientras el actor no haya agotado la v\u00eda gubernativa o los procedimientos ordinarios eficaces para el amparo de sus derechos, la acci\u00f3n constitucional solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia resulta improcedente. No obstante, acorde a la jurisprudencia analizada en la parte considerativa de la presente providencia, se desprende que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre y cuando se demuestre que se est\u00e1 frente a la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0o que los medios ordinarios no son el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aplicando dichos presupuestos al caso en estudio, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el tutelante no cuenta con las condiciones f\u00edsicas necesarias para poder acceder a un trabajo en el cual logre un sustento econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia y la de su familia, en condiciones adecuadas, mientras se desarrolla un proceso ordinario en busca de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, es evidente que al dejar de percibir alg\u00fan tipo de ingresos econ\u00f3micos en consecuencia a su invalidez, el accionante ostenta un riesgo inminente a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. En raz\u00f3n a todo lo expuesto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otro lado, resulta pertinente establecer que en el presente caso no es aplicable el requisito de inmediatez que ostenta la acci\u00f3n de tutela. Este Tribunal Constitucional ha determinado que no ha de ser exigible de manera estricta cuando exista una vulneraci\u00f3n peri\u00f3dica. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la negaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez renueva la vulneraci\u00f3n a los derechos de quien la reclama pues, en cada fecha que se deja de percibir dicha ayuda econ\u00f3mica, se continua con la afectaci\u00f3n. Por otra parte, la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del actor se dio el 18 de noviembre de 2008; a partir de ah\u00ed, se procedi\u00f3 a resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el peticionario. Sin embargo, el ISS tard\u00f3 mucho tiempo en resolver los recursos interpuestos y s\u00f3lo hasta el 20 de diciembre de 2011 decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. De modo que, el tutelante no es la persona responsable del tiempo transcurrido entre el momento en que se gener\u00f3 el hecho que vulner\u00f3 sus derechos, y el momento en el cual se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- A partir de la afirmaci\u00f3n realizada por el Instituto de Seguros Sociales, referente a la norma aplicable en la solicitud de pensi\u00f3n realizada por el tutelante, encuentra la Sala que no se halla ajustada a la jurisprudencia constituida por esta Corporaci\u00f3n en la cual se establece que, si bien la Ley 860 de 2003 es la norma aplicable, el requisito de fidelidad al sistema siempre fue considerado contrario a los principios de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. En consecuencia, se dispuso que dicho requisito deb\u00eda ser inaplicado mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la T-043 de 2007 se afirm\u00f3 que \u201clas medidas legislativas adoptadas por esta regulaci\u00f3n se muestran injustificadamente regresivas, pues imponen requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mucho m\u00e1s gravosos que los contenidos en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. De esta manera, al privilegiarse la aplicaci\u00f3n de la norma regresiva, se impidi\u00f3 que el actor percibiera los ingresos requeridos para su subsistencia en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es importante recordar que a trav\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009 se confirm\u00f3 la tesis adoptada por esta Corporaci\u00f3n al declarar inexequible el requisito de fidelidad al sistema y expulsarlo del ordenamiento jur\u00eddico. Se demostr\u00f3 que desde que su creaci\u00f3n se consider\u00f3 una medida regresiva al derecho social en pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, el Alto Tribunal Constitucional argument\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no justific\u00f3 su aplicaci\u00f3n en la b\u00fasqueda del desarrollo de alg\u00fan derecho social y tampoco estableci\u00f3 una medida que mitigara la afectaci\u00f3n de aquellas personas que se encontraban cotizando al momento de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, y aplicado al caso que se est\u00e1 desarrollando, \u00a0encuentra la Sala que no puede darse la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0860 de 2003, dentro del proceso de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia en raz\u00f3n a que, la norma es contraria a la Constituci\u00f3n y debe inaplicarse mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En consecuencia, \u00fanicamente se puede exigir el primer requisito establecido en la misma norma referente a haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 054648 del 18 de noviembre de 2008, afirm\u00f3 que el actor \u201ccotiz\u00f3 para los riesgos I.V.M hasta el momento de estructuraci\u00f3n de invalidez, un total de 166 semanas, de las cuales 93 fueron cotizadas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n\u201d9; situaci\u00f3n que lleva a establecer que el actor cumpl\u00eda con uno de los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y en concordancia con el requisito general para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dentro del material probatorio se demuestra que el actor padece de una invalidez laboral del 53.56%.10 De ah\u00ed que se concluya que el tutelante cuenta con los requisitos necesarios para que \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo afirmado por el ISS, la raz\u00f3n para negar la pensi\u00f3n de invalidez correspondi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de un requisito que, como se explic\u00f3 a lo largo de la presente providencia, se proceder\u00e1 a inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por tanto, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela se presta como un mecanismo definitivo en aras de proteger a los derechos fundamentales del actor para el cual, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resulta ineficaz dado que se trata de un sujeto de protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012 por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 054648 del 18 de noviembre de 2008, la Resoluci\u00f3n No. 033583 del 22 de septiembre de 2011 y la Resoluci\u00f3n No. 06377 del 20 de diciembre de 2011 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Salazar Valencia la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase tambi\u00e9n en sentencias como la T-826 de 2008, T-075 de 2009, T-048 de 2010, T-223 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual define el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Texto original de la Ley 797 de 2003: ART\u00cdCULO 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Observaci\u00f3n N\u00ba3 de 1990 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; \u00a0y el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002, C-931 de 2004 y C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-730 de 2011. De igual forma, \u00e9sta posici\u00f3n fue respaldada por sentencias como la T-048 de 2010, T-482 de 2011, T-223 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para los casos en los cuales se pretende el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n ya que existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo id\u00f3neo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}