{"id":20241,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-925-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-925-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-12\/","title":{"rendered":"T-925-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y dom\u00e9stico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y 2) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un &#8220;desconocimiento de [sus] derechos constitucionales&#8221;. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensi\u00f3n no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hip\u00f3tesis, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un &#8220;desconocimiento de [sus] derechos constitucionales&#8221;, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.590.293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le vulneraron a \u00e9l y a su familia los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la protecci\u00f3n de los ancianos, de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a una vivienda digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Gustavo Osorio V\u00e9lez vive en el barrio Villaniza de la ciudad de Medell\u00edn, y se\u00f1ala que la empresa accionada suspendi\u00f3 el servicio de acueducto en su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su n\u00facleo familiar comoquiera que convive con diez (10) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad1, dos (2) personas en condici\u00f3n de discapacidad2 y su compa\u00f1era permanente, quien se encuentra enferma de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce el petente que en la actualidad ning\u00fan miembro de su hogar se encuentra trabajando, por lo que sus condiciones econ\u00f3micas son precarias y subsisten con las pocas ayudas que reciben de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A ra\u00edz de la interrupci\u00f3n del servicio, el peticionario, en aras de satisfacer sus necesidades de saneamiento b\u00e1sico y alimentaci\u00f3n, (en especial la de los menores de edad que se encuentran estudiando), se ha visto obligado a solicitar el apoyo de los vecinos para poder realizar todas las actividades que requieren agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir las cantidades de dinero que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le exigen para refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el se\u00f1or Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos que considera conculcados y solicit\u00f3, en consecuencia, la reconexi\u00f3n del servicio de agua potable y que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, le permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciaci\u00f3n acorde a sus condiciones de pago reales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada judicial y solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social siempre se ha ce\u00f1ido a los par\u00e1metros y reglas establecidas por el ordenamiento constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Aduce que la pobreza no exime a las personas del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, deber constitucional y legal leg\u00edtimamente contra\u00eddo. De hecho, manifiesta que retirar el servicio de acueducto no obedece a una decisi\u00f3n arbitraria que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, esta decisi\u00f3n se basa en lo reglamentado por ley y en concordancia con el esquema de prestaci\u00f3n de servicios que busca garantizar el acceso del servicio p\u00fablico al mayor n\u00famero de personas en condiciones igualitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el peticionario, pese a hab\u00e9rsele suspendido el servicio de acueducto, se reconect\u00f3 a \u00e9ste ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexi\u00f3n ilegal a los servicios p\u00fablicos y ha negado el amparo al considerar esta acci\u00f3n como un fraude al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan el accionante y su grupo familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acci\u00f3n de tutela del derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita el amparo ha preferido protegerlo por medios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Beatriz Elena C\u00f3rdoba Salazar. (folio 5, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Salazar Mar\u00edn. (folio 6, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Fernanda Hern\u00e1ndez Ceballos, nieta de 6 a\u00f1os. (folio 7, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Melisa Hern\u00e1ndez Ceballos, nieta de 4 a\u00f1os. (folio 8, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de tarjeta de identidad de Brahian Steven Hern\u00e1ndez Ceballos, nieto de 11 a\u00f1os. (folio 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de calificaci\u00f3n de discapacidad de Luz Estella C\u00f3rdoba Salazar. (folio 10, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado m\u00e9dico del Hospital Mental de Antioquia de Luz Estella C\u00f3rdoba Salazar. (folio 11, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Paola Andrea Osorio C\u00f3rdoba, hija de 16 a\u00f1os. (folio 12, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Cristian David Osorio C\u00f3rdoba, hijo de 17 a\u00f1os. (folio 13, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez. (folio 14, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Beatriz Elena C\u00f3rdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Natalia Cristina Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba. (folio 17, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez. (folio 18, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Luz Estella C\u00f3rdoba Salazar. (folio 19, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento de Sebastian Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba, nieto de 7 a\u00f1os. (folio 20, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de factura de E.P.M. (folio 21, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Impuesto Predial. (folio 22, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.- Para mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer t\u00e9rmino, se orden\u00f3: (i) poner en conocimiento del proceso al Municipio de Medell\u00edn, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto para grupos vulnerables, y sobre el programa &#8220;litros de amor&#8221;, que persigue garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de agua potable de los habitantes de Medell\u00edn que cumplan determinados requisitos. Lo anterior, con el fin de establecer la posibilidad de vinculaci\u00f3n del accionante y su familia a dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por medio de oficio ALC-201200410317, allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2012, el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, dio respuesta al auto en cuesti\u00f3n, mediante copia anexa del Acuerdo 06 de 2011 del Concejo de Medell\u00edn, &#8220;por medio del cual se institucionaliza el Programa M\u00ednimo Vital de Agua Potable a Cargo del Municipio de Medell\u00edn&#8221;. (folio 33, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo a la informaci\u00f3n aportada por medio del Acuerdo 06 de 2011, se pudieron establecer algunos aspectos generales sobre el \u00a0programa de subsidios en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa &#8220;M\u00ednimo Vital de Agua Potable&#8221;, que persigue garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de agua potable de los habitantes de Medell\u00edn que cumplan determinados requisitos. Respecto de este programa se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto: \u00a0<\/p>\n<p>En su t\u00edtulo I, art\u00edculo 1, el Acuerdo 06 de 2011, establece su objeto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objeto del presente acuerdo es formular un programa que permita a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza del Municipio de Medell\u00edn, el acceso a unas cantidades b\u00e1sicas e indispensables de agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del m\u00ednimo vital del agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>En su t\u00edtulo II, art\u00edculo 3, el Acuerdo estipula la cantidad m\u00e1xima de agua potable que el municipio de Medell\u00edn auspiciar\u00e1 a usuarios que, seg\u00fan clasificaci\u00f3n SISBEN, se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Municipio de Medell\u00edn auspiciar\u00e1 hasta 2,5 metros c\u00fabicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, seg\u00fan clasificaci\u00f3n del SISBEN, se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompa\u00f1amiento familiar&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero se estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para aquellas personas que, seg\u00fan clasificaci\u00f3n SISBEN, se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas viviendas se encuentren en estado de suspensi\u00f3n o corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el auspicio se podr\u00e1 extender a la cuota inicial del o los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios P\u00fablicos&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos m\u00ednimos para acceder al auspicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 3 del Acuerdo 06 de 2010, esto es, &#8220;usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, seg\u00fan clasificaci\u00f3n del SISBEN, se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompa\u00f1amiento familiar&#8221;, se deber\u00e1 cumplir con las siguientes condiciones para ser beneficiario del Programa de M\u00ednimo Vital de Agua Potable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estar conectado al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No tener los servicios p\u00fablicos domiciliarios suspendidos o cortados. Podr\u00e1n acceder al programa quienes realicen un acuerdo de pago con el prestador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pueden acceder al Programa &#8220;M\u00ednimo Vital de Agua Potable&#8221; los usuarios que est\u00e9n clasificados por el SISBEN como miembros en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompa\u00f1amiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe estar conectado al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se debe tener los servicios p\u00fablicos domiciliarios suspendidos o cortados, en caso tal de que as\u00ed sea, se debe realizar un acuerdo con el prestador del servicio p\u00fablico domiciliario con el fin de acceder al programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el mencionado auto, se resolvi\u00f3, de igual manera, oficiar a Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn-SISBEN para que remitiera a este Despacho informaci\u00f3n certificada sobre el se\u00f1or Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez, respecto a si se encuentra clasificado en la \u00faltima base SISBEN \u00a0y: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nivel actual de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Puntaje obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Composici\u00f3n de n\u00facleo familiar y parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, mediante anexo al oficio ALC-201200410317 allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2012, aport\u00f3 Certificaci\u00f3n SISBEN N\u00b0 2052639, mediante el cual se pudo corroborar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del accionante, parentesco y edades de cada una de las personas que habitan en la misma residencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>44 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Desempleado \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Brahian Hern\u00e1ndez Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>Sebastian Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Hern\u00e1ndez Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>Melisa Hern\u00e1ndez Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Hogar \u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena C\u00f3rdoba Salazar \u00a0<\/p>\n<p>51 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Desempleado \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>Yasmin Edilia Caballos Rojas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a030 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Desempleado \u00a0<\/p>\n<p>Nuera \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Cristina Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Desempleado \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0<\/p>\n<p>Cristian David Osorio C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Osorio C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella C\u00f3rdoba Salazar \u00a0<\/p>\n<p>57 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Desempleada-Discapacitada F\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se inform\u00f3 a este Despacho sobre la Tercera Versi\u00f3n del SISBEN, la cual establece una nueva metodolog\u00eda para el ingreso y egreso de personas a los programas sociales del municipio de Medell\u00edn. En esta nueva versi\u00f3n del SISBEN, seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida, se modifica la definici\u00f3n de niveles por puntajes, y el acceso a los programas sociales est\u00e1 supeditado a las directrices de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus objetivos y las caracter\u00edsticas de su poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria, definir\u00e1n los cortes de dichos puntajes. \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan algunos puntos de corte del SISBEN Metodolog\u00eda III, en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en la \u00faltima encuesta realizada el 20 de noviembre de 2009, mediante n\u00famero de ficha 2052639, al accionante Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez y a su grupo familiar, bajo las directrices establecidas en la base de SISBEN versi\u00f3n III, certificada por el DNP, se le asign\u00f3 un puntaje de 22.37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidi\u00f3 oficiar al accionante para que remitiera declaraci\u00f3n juramentada en la que informar\u00e1 lugar de residencia, composici\u00f3n de n\u00facleo familiar, actividad econ\u00f3mica y total de ingresos y egresos de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2012, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-610\/12, el actor present\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio por medio de la cual inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su lugar de residencia y composici\u00f3n de n\u00facleo familiar, el petente declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vivir en la calle 104 A NRO. 50 A-039. \u00a0<\/p>\n<p>* Tener una perdida de capacidad laboral del 68% y, \u00a0<\/p>\n<p>* Convivir con su compa\u00f1era permanente, una (1) cu\u00f1ada, una (1) nuera, tres (3) hijos y tres (3) nietos.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en lo concerniente a su actividad econ\u00f3mica y total de ingresos y egresos de su familia, inform\u00f3 a este Despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estar desempleado por lo que sus ingresos se reducen a los pr\u00e9stamos que recibe de algunos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En actualidad sus deudas ascienden a un valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000) por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios y otros gastos9. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una empresa de servicios p\u00fablicos el derecho al consumo de agua potable de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al haberles suspendido los servicios p\u00fablicos por incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de estar clasificados dentro del nivel uno (1) del SISBEN, con un puntaje de 22,37?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas de agua potable para \u00a0consumo humano.; (ii) el inter\u00e9s superior de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en particular de los ni\u00f1os, respecto al acceso de los servicios p\u00fablicos esenciales; (iii) la carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio p\u00fablico y presunciones a favor de quienes est\u00e9n clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas de agua para \u00a0consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y la Constituci\u00f3n establece como objetivo fundamental la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, &#8220;es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando est\u00e1 destinada al consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, &#8220;el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y dom\u00e9stico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales espec\u00edficos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, \u00a0(iii) que adem\u00e1s sea de calidad para usos personales y dom\u00e9sticos.12 A continuaci\u00f3n la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho a disponer. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que &#8220;el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; [t]ambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo&#8221;.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que &#8220;el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado&#8221;. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena s\u00f3lo si confluyen en ella los siguientes atributos: \u00a0<\/p>\n<p>* Accesibilidad f\u00edsica (el agua y las instalaciones deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n),14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accesibilidad econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obst\u00e1culo),15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se debe garantizar en condiciones de no discriminaci\u00f3n (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acceso a la informaci\u00f3n (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la calidad, ha advertido tambi\u00e9n el Comit\u00e9 que &#8220;el agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas&#8221;. En ese sentido, ha se\u00f1alado que el agua destinada a usos personales o dom\u00e9sticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, seg\u00fan el caso, obligaciones de diversa \u00edndole, respecto a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) abstenerse de reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua17;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminaci\u00f3n y la extracci\u00f3n no equitativa del agua18; (iii) garantizar a la poblaci\u00f3n el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley19; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposici\u00f3n de agua20; (v) proteger los sistemas de distribuci\u00f3n de agua de la injerencia indebida, el da\u00f1o y la destrucci\u00f3n21; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados22; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creaci\u00f3n de condiciones sanitarias b\u00e1sicas como componente de la higiene ambiental e industrial 23; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable24; (ix) garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica25; (x) llevar a cabo el manejo y disposici\u00f3n de basuras bajo criterios t\u00e9cnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.&#8221;26 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en especial de los ni\u00f1os, respecto al acceso de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. As\u00ed mismo, indica que el Estado proteger\u00e1 a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que: &#8220;son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada (&#8230;) y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (como ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio p\u00fablico domiciliario no es absoluta27. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona, encuentra su l\u00edmite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, aplicable s\u00f3lo en los casos en que, en primer lugar, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa para \u00e9l, un desconocimiento de sus derechos constitucionales28. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia T-717 de 2010, en la que \u00a0preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a02) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un &#8220;desconocimiento de [sus] derechos constitucionales&#8221;; 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le da una doble connotaci\u00f3n, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios denota el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la poblaci\u00f3n, y a su vez, este desmejoramiento implica necesariamente la no satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y en general de todos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-915 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situaci\u00f3n que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay poblaci\u00f3n infantil, encontr\u00e1ndose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la cantidad b\u00e1sica, sea directamente o a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de \u00e9stas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio p\u00fablico. Presunciones a favor de quienes est\u00e9n clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-717 de 2010, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 una serie de condiciones respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, que pretenda la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a encontrarse en mora. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 lo siguiente respecto a la suspensi\u00f3n total del servicio de agua potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por regla general las empresas p\u00fablicas est\u00e1n habilitadas para suspender el servicio p\u00fablico de acueducto, ante el incumplimiento del pago de las facturas, en las condiciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio p\u00fablico de acueducto, solo podr\u00e1 suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso. Sin embargo, no proceder\u00e1, aunque se respete el debido proceso, cuando con esta suspensi\u00f3n se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando se pretenda la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a la falta de pago, el usuario tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas es el deber de informar que en su vivienda reside al menos un sujeto de especial protecci\u00f3n, que con la suspensi\u00f3n se desconocen los derechos fundamentales de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligaci\u00f3n se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Y la segunda carga consiste en que se los usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, solo deben probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial protecci\u00f3n, por cuanto, en estos casos, se presume que la suspensi\u00f3n desconoce los derechos fundamentales de \u00e9ste y que el incumplimiento del pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, deben probar que la suspensi\u00f3n puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligaci\u00f3n se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. En todo caso, la empresa de servicios p\u00fablicos s\u00f3lo puede proceder a la suspensi\u00f3n del servicio si a) desvirt\u00faa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En todo caso, cuando la empresa de servicios p\u00fablicos suspenda la prestaci\u00f3n el servicio de acueducto, debe pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana. \u00a0<\/p>\n<p>v) Respecto a los usuarios que reclamen mediante tutela la reconexi\u00f3n al servicio de acueducto, pero est\u00e9n disfrutando de \u00e9ste debido a un procedimiento irregular o fraudulento, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que ha desaparecido la insatisfacci\u00f3n de agua potable. No obstante cuando se constate la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n en una vivienda reconectada, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de estos y tomar una decisi\u00f3n que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades m\u00ednimas de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La obligaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a la poblaci\u00f3n vulnerable que por incumplimiento se le suspende el servicio de acueducto, s\u00f3lo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando \u00e9ste lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser esto as\u00ed, la potestad de suspender el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona, encuentra su l\u00edmite siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y 2) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un &#8220;desconocimiento de [sus] derechos constitucionales&#8221;.29 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que estas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable no deben ser entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l30. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condici\u00f3n le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condici\u00f3n (que la suspensi\u00f3n habr\u00e1 de suponer &#8220;el desconocimiento de los derechos&#8221; del sujeto de especial protecci\u00f3n) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) s\u00f3lo les cabe a los usuarios que no est\u00e9n clasificados en el nivel uno del SISBEN. Cuando la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, clasificados como del nivel uno (1) del SISBEN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios p\u00fablicos demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre \u00e9sta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el accionante manifiesta que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. le suspendi\u00f3 el servicio de agua potable, debido al incumplimiento en el pago de las facturas. Aduce, adem\u00e1s que, tal suspensi\u00f3n le ocasiona graves problemas de salubridad p\u00fablica a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, comoquiera que convive con diez (10) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad, dos (2) personas en condici\u00f3n de discapacidad y su compa\u00f1era permanente. As\u00ed mismo, se pudo constatar por intermedio del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, que el accionante y su familia pertenecen al SISBEN -nivel uno- con un puntaje de 22.37, del cual se puede inferir que su calidad de vida es precaria, respecto a las tres dimensiones que conforman la l\u00ednea conceptual del \u00edndice SISBEN III, a saber: salud, educaci\u00f3n y vivienda. \u00a0En la actualidad ning\u00fan miembro de su grupo familiar se encuentra trabajando y manifiesta no contar con los recursos econ\u00f3micos para asumir la cantidad de dinero que la entidad demandada le exige para refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, al ciudadano Osorio V\u00e9lez y a su n\u00facleo familiar integrado, entre otros, por seis (6) menores de edad (4, 6, 7, 11, 16, 17 a\u00f1os respectivamente) \u00a0y dos personas en condici\u00f3n de discapacidad, de las cuales una padece retardo mental, psicosis y epilepsia, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn s\u00ed les vulner\u00f3 su derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, debido a la falta de pago de facturas vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, concurren las tres condiciones fijadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-717 de 2010, requeridas contra la facultad de suspensi\u00f3n del servicio y para ordenar la reactivaci\u00f3n del mismo pues, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, est\u00e1 plenamente demostrado que el n\u00facleo familiar del tutelante est\u00e1 integrado, entre otros, por seis menores de edad y dos personas en condiciones de discapacidad, quienes adem\u00e1s, pertenecen al nivel uno (1) del SISBEN, calificados con un puntaje de 22.3731 seg\u00fan la \u00faltima encuesta realizada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, \u00faltima base versi\u00f3n 3, certificada por el DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a la carga de la prueba, en casos como este, se presume que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la suspensi\u00f3n acarrea el desconocimiento de los derechos fundamentales de los seis (6) menores de edad \u00a0y dos (2) personas en condici\u00f3n de discapacidad, que conforman el n\u00facleo familiar del accionante, ya que no cuentan con la posibilidad de acceder aut\u00f3nomamente a cantidades suficientes de agua potable para asearse, alimentarse e hidratarse, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en tercer lugar, la falta de pago se debe a las circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables, por las cuales atraviesa en este momento el peticionario, pues como \u00e9l mismo lo expone en su escrito de tutela: &#8220;en este momento estamos viviendo de lo que nos colabore la familia, pues no hay nadie que est\u00e9 trabajando en este momento por lo que las condiciones de nosotros son realmente graves&#8221;.32 As\u00ed mismo, el accionante manifiesta en su escrito de tutela que no desconoce la deuda que tiene en la actualidad por el consumo de agua vencido y solicita a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que le ofrezca una forma de financiaci\u00f3n acorde a sus condiciones econ\u00f3micas, y a su capacidad de pago actual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las consideraciones anteriores, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la demandada respecto de la reconexi\u00f3n ilegal a los servicios p\u00fablicos en que incurri\u00f3 el peticionario. Se debe precisar que lo dispuesto en sentencia T-546 de 200933, no puede establecerse como una regla general, en virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela siempre debe negarse cuando una persona solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al consumo de agua potable &#8220;despu\u00e9s de haberse reconectado ilegalmente al acueducto&#8221;. En un Estado Social de Derecho, esa decisi\u00f3n debe ser tomada, teniendo en cuenta los hechos relevantes en funci\u00f3n de los cuales se resuelva el caso, y m\u00e1s importante aun, si con esa decisi\u00f3n se protegen derechos fundamentales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los menores de edad y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando estos carecen efectivamente de un servicio p\u00fablico que contribuye a satisfacer la necesidad b\u00e1sica de consumir agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido asumida previamente por esta Corte, por ejemplo, en sentencia T-717 de 2010, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 al examinar si la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda hab\u00eda sido inconstitucional, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, por lo menos, era una interferencia en el derecho al consumo de agua potable. Y concluy\u00f3, que no era posible negarle el amparo a la accionante, por el hecho de que en el pasado hubiera obrado de manera irregular motivada por la inclinaci\u00f3n de auto tutelar el derecho de sus hijos a abastecerse de agua potable, indispensable para una formaci\u00f3n vital, sana y digna34. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto dicha Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Eso significa que aunque para la Constituci\u00f3n no es indiferente que una persona \u00a0se reconecte al servicio de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la reconexi\u00f3n irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio p\u00fablico. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable&#8221;.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto, el tutelante ha hecho uso de una v\u00eda ilegal para obtener el suministro de agua potable, debido a la apremiante necesidad sentida, al verse privado del l\u00edquido vital y sin ning\u00fan sustento laboral que le permitiera en ese momento generar dinero para cancelar la deuda contra\u00edda con la empresa demanda; tambi\u00e9n lo es que, en la actualidad no cuenta con el servicio de acueducto, por cuanto el 12 de abril de 2012 se realiz\u00f3 una visita, por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, para retiro del servicio, fecha en la cual se encontr\u00f3 reconectado por el usuario, se instal\u00f3 dispositivo y se ponch\u00f3 tuber\u00eda36 y, desde entonces, no se ha reconectado en forma irregular, y por el contrario, con esfuerzo, \u00a0\u00e9l y su n\u00facleo familiar subsisten con la poca cantidad de agua que los vecinos les regalan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al consumo de agua potable del accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se ordenar\u00e1 al representante legal de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, o a quien corresponda: i) que disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el se\u00f1or Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico de agua potable. ii) disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda del se\u00f1or Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez y su n\u00facleo familiar, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En caso de que el accionante manifieste no tener dinero en el momento para refinanciar la deuda contra\u00edda con la empresa, \u00e9sta deber\u00e1 instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, al hogar del accionante; hasta que el mismo manifieste que est\u00e1 en posibilidad de llegar a un acuerdo de pago y de esta manera restablecer el suministro normal del acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala Octava ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para que estudie, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Acuerdo 06 de 2011 expedido por el Concejo de Medell\u00edn, la posibilidad de incluir al accionante y su n\u00facleo familiar al programa &#8220;M\u00ednimo Vital de Agua Potable&#8221;, con el fin de que reciban el auspicio del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, por encontrarse, como qued\u00f3 demostrado en el acervo probatorio de esta sentencia, clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, con un \u00a0puntaje de 22.37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual neg\u00f3 el amparo invocado por Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al consumo de agua potable de Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez, por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor a fin de que \u00e9ste pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que en el perentorio t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que residen el accionante Gustavo Enrique Osorio V\u00e9lez y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable al accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aun en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n esta sentencia, inicie el estudio correspondiente respecto a los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 06 de 2011 del Concejo de Medell\u00edn, con el fin de que el actor y su n\u00facleo familiar puedan ser beneficiarios del auspicio del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y de alcantarillado, contemplado en el programa &#8220;M\u00ednimo Vital de Agua Potable&#8221; del municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Obran dentro del expediente los registros civiles de los hijos y nietos, en los que consta que sus edades son: 4, 6, 7, 11,16 y 17 a\u00f1os. (Folios 7, 8, 9, 12, 13, 20 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado proferido por la ESE Hospital Mental de Antioquia, donde consta que la cu\u00f1ada del actor padece retardo mental, psicosis y epilepsia, aparece as\u00ed mismo, dentro del expediente notificaci\u00f3n del dictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, con una calificaci\u00f3n del 66,38% por enfermedad com\u00fan. (Folios 11 y 14, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio N\u00b0 33 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio N\u00b0 34 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-578 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 740 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A\u00f1ade al respecto: &#8220;[&#8230;] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad.&#8221; Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 A\u00f1ade al respecto: &#8220;[&#8230;] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.&#8221; Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14 \u00a0<\/p>\n<p>24 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia &#8211; PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-270 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-150 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-150 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-717 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio N\u00b0 33 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio N\u00b0 1 Cuaderno n\u00famero 2 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-546 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, \u00a0al resolver la constitucionalidad de una suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda donde resid\u00edan dos menores, consider\u00f3 que toda desconexi\u00f3n temporal del servicio de agua potable era inconstitucional si, entre otras condiciones, se advierte que &#8220;el incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias T-471 de 2011, T-552 de 2011, T-740 de 2011 y T-752 de 201 respecto al precedente constitucional sentado por la sentencia T-717 de 2010, en las cuales se ha seguido al resolver casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio N\u00b0 29 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0 La obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}