{"id":20242,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-926-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-926-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-12\/","title":{"rendered":"T-926-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna; el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento y; la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. El cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud est\u00e1 sujeto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y a sus capacidades f\u00edsicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, adem\u00e1s de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para s\u00ed mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, por parte de la EPS. Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que los requisitos para el pago del transporte de acompa\u00f1antes son que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS de reprogramar cita para procedimiento esofagogastroduodenoscopia y suministrar gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T.-3.551.709 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Clarivel Cortes Morera contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Clarivel Cortes Morera, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Coomeva EPS con la negativa a suministrar los gastos de transporte que requiere para que le sea realizado el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Clarivel Cortes Morera padece de alergia desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os1. En la actualidad se encuentra domiciliada en la ciudad de Neiva y afiliada a Coomeva EPS en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por su padecimiento, ha solicitado a Coomeva EPS la atenci\u00f3n necesaria, tratamientos y medicamentos, a fin de mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En varias oportunidades el m\u00e9dico tratante le ha ordenado la realizaci\u00f3n de una endoscopia para verificar la posible existencia de una bacteria en el sistema digestivo2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la enfermedad que padece la se\u00f1ora Cortes Morera, el 4 de abril de 2012, se recomend\u00f3 que tal procedimiento se realizara en la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de evitar una complicaci\u00f3n, puesto que la accionante pod\u00eda realizar una reacci\u00f3n al\u00e9rgica al l\u00e1tex y dem\u00e1s elementos utilizados en el examen ordenado3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Indica la actora que, luego de varias trabas por parte de la entidad demandada, se le autoriz\u00f3 la esofagogastroduodenoscopia requerida, la cual fue programada para el 21 de Junio del a\u00f1o en curso en la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Manifiesta la accionante que, a pesar de que el procedimiento fue autorizado en la ciudad de Bogot\u00e1, no se le reconoci\u00f3 un bono de transporte a fin de desplazarse desde la ciudad de Neiva, lo que ha hecho imposible la realizaci\u00f3n del examen ordenado. Tales gastos de traslados no fueron otorgados por la EPS por cuanto no se encuentran bajo la cobertura del POS, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo 029 de 2011.4 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Afirma la se\u00f1ora Cortes Morera no contar con los ingresos econ\u00f3micos para el desplazamiento a Bogot\u00e1, pues no tiene trabajo y debe atender a su madre quien padece alzh\u00e9imer avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>8- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Clarivel Cortes Morera, solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, pide se ordene a Coomeva EPS el suministro de los gastos de transporte para ella y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como el suministro de medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes que sean prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>9.-En el escrito de contestaci\u00f3n allegado por la representante de la entidad accionada, se indic\u00f3 que la peticionaria se encuentra vinculada a dicha entidad en calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Fergie Stefania Horta Cortes, desde el 31 de mayo de 2006, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $571.000. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 la representante de la entidad demandada que los servicios de salud que ha necesitado la accionante han sido autorizados seg\u00fan lo ha pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la endoscopia con biopsia cerrada a la que hace alusi\u00f3n la se\u00f1ora Cortes, manifest\u00f3 que la misma fue autorizada en la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que no se cuenta con un prestador adscrito a la red de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que a la se\u00f1ora Clarivel Cortes Morera no se ha vulnerado su derecho a la salud por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el transporte pedido por la accionante, indic\u00f3 que \u00e9ste no se considera un servicio de salud, sino un medio de traslado de pacientes, el cual no es susceptible de ser analizado ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, raz\u00f3n por la cual no ha sido autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que los pasajes son necesidades que debe cubrir el ser humano como responsable de su autocuidado, puesto que de satisfacer peticiones particulares se desviar\u00edan dineros que tienen como destino brindar servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n y no a un particular, el cual ya ha recibido beneficios como lo es que la EPS se hiciera cargo de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la solicitud de tratamiento integral elevada por la actora, manifest\u00f3 que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden que ha de ser dada. Por lo tanto, debe ser declarada improcedente tal pretensi\u00f3n, pues no es posible amparar hechos inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad de Neiva, mediante providencia de 13 de junio de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la solicitud de la accionante de que le sean reconocidos los gastos de transporte, indic\u00f3 el a quo que en principio estos gastos deben ser asumidos por el usuario y su familia. Por ello, y teniendo en cuenta que seg\u00fan informe allegado por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, la hija de la accionante es propietaria de un bien inmueble, encontr\u00f3 el juez de instancia que la se\u00f1ora Cortes Morera no se encuentra dentro del grupo de personas que por sus especiales condiciones de salud y econ\u00f3micas, la EPS deba cubrirle tales gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que en raz\u00f3n del principio de solidaridad, la hija de la actora se encuentra en el deber de colaborar con los gastos de desplazamiento que llegare a necesitar la se\u00f1ora Cortes Morera para la Pr\u00e1ctica de la endoscopia. Lo anterior, por cuanto al ser cotizante en Coomeva EPS, el a quo presume que tiene un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.-Escrito dirigido por la accionante a Coomeva EPS, de 25 de abril de 2012, en el que pone de presente todos los inconvenientes que se han presentado con tratamiento5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Coomeva EPS al escrito presentado por la actora en el que se indica que no hay ning\u00fan requerimiento m\u00e9dico pendiente por autorizar.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Escrito presentado por la accionante el 7 mayo de 2012, en el que pide a Coomeva EPS se autorice los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos del viaje a Bogot\u00e1 a fin de poder realizarse la endoscopia ordenada.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Valoraci\u00f3n por Gastroenterolog\u00eda DX, dispepsia no investigada.8 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Orden de devoluci\u00f3n de copago por cuanto el procedimiento endoscopia Diag y terap\u00e9utica\u201d no se realiz\u00f3.9 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.10 \u00a0<\/p>\n<p>7.-Orden incide en la que se indica que el procedimiento requerido por la accionante se debe realizar en salas de cirug\u00eda con protocolo libre de latex y premedicaci\u00f3n por anestesiolog\u00eda ante el riesgo de reacci\u00f3n anafil\u00e1ctica.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Historia Cl\u00ednica de consulta externa de la accionante.12 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Coomeva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante con negativa a suministrar los gastos de transporte que \u00e9sta requiere para desplazase desde la ciudad de Neiva hasta Bogot\u00e1 a fin de que le sea practicada una esofagogastroduodenoscopia ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) El derecho fundamental a la salud \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; (ii) cubrimiento del servicio de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; (iii) y; el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i-El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d14 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d17 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d19 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos24 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los \u00a0servicios de salud en principio deben ser prestados en el lugar de residencia del afiliado. A pesar de ello, en ocasiones en las cuales en dicho lugar no se cuenta con los recursos m\u00e9dicos necesarios para prestar una adecuada atenci\u00f3n que garantice la salud del afiliado, es posible que se ordene la prestaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente. De tal posibilidad surge la necesidad de determinar a cargo de qui\u00e9n est\u00e1 el desembolso de los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre la materia se encuentra contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d determina que:\u201c[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en el Acuerdo 029 de 2011 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2001 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d dispone en su art\u00edculo 43 lo siguiente: TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Captaci\u00f3n respectiva en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye en un primer momento que los gastos de transporte corresponden asumirlos tanto al paciente como a su familia, en virtud del principio de solidaridad que sustenta al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en caso de presentarse ciertas circunstancias las EPS deben sufragar los gastos de transporte en que debe incurrir determinado paciente a fin de que le sea garantizado un efectivo acceso al servicio de Salud y una atenci\u00f3n de manera ininterrumpida. Al respecto, en sentencia T-200 de 2007, se se\u00f1alaron una serie de requisitos que se deben acreditar para que proceda el desembolso de los gastos de transporte, los cuales posteriormente fueron recogidos en la sentencia T-760-08, \u00a0son estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna25 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento26 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, no toda negativa de la EPS a suministrar el pago de los servicios de transporte a los pacientes que necesiten traslado ambulatorio genera vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, pues, como se indic\u00f3, para que tal desembolso proceda se necesita acreditar los requisitos se\u00f1alados de manera precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de acompa\u00f1antes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de usuarios, arriba se\u00f1alados, como que se trate de personas con discapacidad28, ancianos29 o menores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismos30. \u00a0Sobre el particular, en sentencia T-786 de 2006 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces evidente que la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la providencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 los requisitos para el pago del transporte de acompa\u00f1ante indicando que son estos: \u00a0<\/p>\n<p>que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que, en situaciones como las que se estudia en esta oportunidad, corresponde al juez de tutela al momento de valorar si existe afectaci\u00f3n del derecho a la salud por el no desembolso de los gastos de transporte, determinar en un primer momento si se re\u00fanen los requisitos para que proceda el suministro de los gastos del afiliado y, en segundo lugar, en caso de que se solicite, establecer si presenta alguna circunstancia especial que amerite el acompa\u00f1amiento de un allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Clarivel Corte Morera, padece de alergia desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Por lo anterior, se le han autorizado una serie de tratamientos y procedimientos a fin de manejar su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades se le ha ordenado la realizaci\u00f3n de una endoscopia con el fin de determinar la posible existencia de una bacteria en su sistema digestivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior procedimiento por recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe ser llevado a cabo en \u201csalas de cirug\u00eda con protocolo libre de l\u00e1tex y premedicaci\u00f3n por anestesiolog\u00eda ante el riesgo de reacci\u00f3n anafil\u00e1ctica\u201d. Lo anterior, por cuanto la peticionaria puede tener una reacci\u00f3n al\u00e9rgica a ciertos productos. \u00a0Dicha endoscopia no puede ser realizada en Neiva, ciudad en la que reside la se\u00f1ora Morera, pues en \u00e9ste municipio no se cuenta con la sala requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, luego de varias solicitudes, Coomeva EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento en la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario San Jos\u00e9 de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0para el 21 de Junio del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante al no contar con los recursos para desplazarse desde la ciudad de Neiva hasta Bogot\u00e1, elev\u00f3 solicitud a la entidad accionanda a fin de que se le autorizara el desembolso de los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior petici\u00f3n, Coomeva EPS indic\u00f3 que tales gastos de traslado no se encuentran bajo la cobertura del POS, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo 029 de 2011.31 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la peticionaria no puedo acudir a la ciudad de Bogot\u00e1 en la fecha programada para que le fuera practicada la esofagogastroduodenoscopia autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, la peticionaria solicite se ordene a la entidad demandada cubrir con los gastos de transporte de ella y de acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 para poder practicarse la endoscopia ordenada. As\u00ed mismo, pide se ordene el suministro de medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes que sean prescritos por los m\u00e9dicos tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del cubrimiento de gastos de transporte para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante con negativa a suministrar los gastos de transporte que \u00e9sta requiere para desplazase desde la ciudad de Neiva hasta Bogot\u00e1 a fin de que le sea practicada una endoscopia ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, si bien el transporte del paciente no es un servicio m\u00e9dico, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento al lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n requerida32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en aras de garantizar un efectivo acceso a los servicios de salud en aquellos casos en los cuales el afiliado o su familia no cuentan con los recursos para cubrir los gastos de desplazamiento, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n hayan establecido una serie de requisitos que deben ser valorados por juez de tutela a fin de determinar si procede el desembolso de los gastos de transporte para el usuario del sistema que los solicita. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se se\u00f1al\u00f3, tales requisitos fueron recogidos en sentencia T-760 de 2008 y son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se necesita que el procedimiento o tratamiento requerido deba ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. En las consideraciones precedentes, se indic\u00f3 adem\u00e1s que, la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas, sino que comprende los elementos requeridos para disfrutar de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, resulta claro que la misma necesita la realizaci\u00f3n de la endoscopia ordenada por el m\u00e9dico tratante a fin de establecer la presencia de una bacteria en el sistema digestivo que afecta su salud. De all\u00ed que tal procedimiento haya sido prescrito en diferentes ocasiones, siendo la primera de ella el 12 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por la patolog\u00eda presentada por la se\u00f1ora Cortes Morera, no basta con que se autorice la realizaci\u00f3n de tal procedimiento, sino que el mismo sea llevado a cabo en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para manejar una posible reacci\u00f3n al\u00e9rgica a los elementos utilizados, que en el caso particular, se encuentran en una ciudad diferente a la que reside la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta necesario que el paciente o sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, observa la Sala que la accionante se encuentra afiliada a la entidad demandada en calidad de beneficiaria de su hija, lo que permite inferir que no cuenta con un trabajo estable que genere ingresos suficientes como para costear el desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente es posible afirmar que la peticionaria no cuenta con ingreso alguno pues, adem\u00e1s de no tener trabajo, no percibe entrada proveniente de bien mueble o inmueble de su propiedad. Lo anterior de conformidad con los certificados expedidos por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la Secretar\u00eda de Transporte y Transito de Neiva y el Departamento Administrativo de Impuestos Nacionales \u2013Seccional Huila-33. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se pueda afirmar que la accionante carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de realizarse el procedimiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien en la familia recae la obligaci\u00f3n de colaborar con el traslado, en virtud del deber de solidaridad que informa el Sistema de Seguridad Social, se observa en el expediente que la hija de la accionante tampoco cuenta con los recursos para sufragar los gastos de transporte de su madre, pues s\u00f3lo percibe un ingreso de $571.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el expediente se acredit\u00f3 que la hija de la peticionaria cuenta con un bien inmueble, de ello no se puede inferir, \u00a0como lo hizo el juez de instancia, que por esto cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte de su madre, pues como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los requisitos para autorizar procedimientos o medicamentos NO POS, al evaluar la falta de capacidad econ\u00f3mica se debe tener en cuenta si con la asunci\u00f3n del gasto se genera una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Al respecto es preciso traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en sentencia T-1024-2010 que indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si el juez constitucional verifica que la asunci\u00f3n de los costos del medicamento generar\u00e1 un deterioro progresivo en el patrimonio de la familia del paciente que terminar\u00eda por comprometer la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1 tener por acreditado este segundo requisito. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la EPS o EPS-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de capacidad de pago\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Realizando tal valoraci\u00f3n de las pruebas en el caso concreto, es posible afirmar que en esta ocasi\u00f3n la accionante y su hija carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de que la primera pueda realizarse la endoscopia ordenada, cumpliendo as\u00ed con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia para que proceda el pago de transporte por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia para que proceda el pago de transporte, referente a la imposibilidad de acceder al procedimiento por no llevarse a cabo el traslado, reitera la Sala que por la alergia padecida por la se\u00f1ora Cortes Morera es imposible que la endoscopia prescrita por su m\u00e9dico tratante sea practicada en la ciudad de Neiva. Lo anterior por cuanto en la \u00e9sta ciudad no se cuenta dentro de la red de prestadores de Coomeva EPS con una Sala que tenga las especificaciones requeridas para tal procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al cumplir la accionante con los requisitos se\u00f1alados de manera jurisprudencial para acceder al suministro de los gastos de transporte por parte de la EPS accionada, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS reprogramar la cita que hab\u00eda sido asignada a la accionante para el d\u00eda 21 de junio de 2012 en la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que se le realice el procedimiento llamado esofagogastroduodenoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de conformidad con el informe allegado por la coordinadora de calidad de la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario de San Jos\u00e9, la accionante no asisti\u00f3 a la cita programada.35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS cubrir los gastos de desplazamiento de la peticionaria desde la ciudad de Neiva hasta Bogot\u00e1, a fin de que se practique el procedimiento antes se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de gastos de transporte para un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la solicitud de la actora referente al cubrimiento de gastos de transporte para un acompa\u00f1ante, encuentra la Sala que en el caso en particular no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para ello, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Clarivel Cortes Morera no es una persona totalmente dependiente, ya que en la actualidad cuenta con 45 a\u00f1os y, seg\u00fan ella misma afirma, se dedica al cuidado de su madre y; \u00a0<\/p>\n<p>2.- La accionante no requiere la atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se negar\u00e1 la solicitud referente al cubrimiento de los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante para la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Otras pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la petici\u00f3n del suministro de todos los medicamentos y procedimientos, incluyendo tratamientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante, encuentra la Sala que no reposan en el expediente \u00f3rdenes al respecto, por lo que le es imposible al juez de tutela proferir mandamientos en abstracto referentes a hechos futuros e inciertos. Se reitera, no existe orden alguna proferida por los m\u00e9dicos tratantes encaminada a la realizaci\u00f3n de procedimiento diferente a la esofagogastroduodenoscopia mencionada de manera previa. Igual sucede con el suministro de medicamentos y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes. Sobre el particular es preciso traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en sentencia T-531 de 2099 que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser posible emitir una orden con indicaciones precisas, por cuanto no existen prescripciones m\u00e9dicas que la sustenten, ni material probatorio al respecto, en la parte resolutiva de esta providencia se negar\u00e1 la solicitud referente al suministro de todos los medicamentos y procedimientos, incluyendo tratamientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la providencia de 13 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, Tutelar el derecho de se\u00f1ora Clarivel Cortes Morera a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Coomeva EPS reprogramar la cita para la realizaci\u00f3n del procedimiento esofagogastroduodenoscopia a la accionante en la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario de San Jos\u00e9, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar Coomeva EPS suministrar los gastos de transporte a la se\u00f1ora Clarivel Cortes Morera desde Neiva a Bogot\u00e1, a fin de que pueda realizarse el anterior procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Negar la solicitud del reconocimiento de gastos de transporte para un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Negar la solicitud referente al suministro de todos los medicamentos y procedimientos, incluyendo tratamientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio11, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto T-1019 de 2002 y 716 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-364 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencia T-099 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompa\u00f1ante. En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3: \u201cpor causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizar\u00e1 tambi\u00e9n el cubrimiento del traslado de un acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T- 003 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 35, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-760-08 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 40, 41, 42, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1024 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 9, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}