{"id":20243,"date":"2024-06-21T15:13:39","date_gmt":"2024-06-21T15:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-927-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:39","slug":"t-927-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-12\/","title":{"rendered":"T-927-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Condici\u00f3n de especial vulnerabilidad exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco legal \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla general sobre el respeto de los turnos en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe promover planes de vivienda destinados a poblaci\u00f3n desplazada por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA de incluir a mujer en la lista de aspirantes al subsidio de vivienda en el estado \u201ccalificado\u201d, y conceder reconocimiento de subsidio de vivienda a persona de tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.546.068 y T- 3.550.170 (acumulado). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas \u00a0por Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o, William Buitrago, Cesar Germ\u00e1n Ortiz, Jaime Buitrago Vera, y otros, contra el Fondo Nacional de Vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia \u00a0y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia (expediente T- 3.550.170); la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia (expediente T- 3.546.068). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.550.170 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1- El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o \u2013analfabeta-, cuenta actualmente con 75 a\u00f1os de edad y fue desplazado por la violencia desde el a\u00f1o 2003, vive actualmente con una hija en una casa prefabricada a titulo de arriendo. Manifiesta que el pago del mismo es insostenible pues el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que obtiene es de 150.000 pesos, cada dos meses, que obtiene por un subsidio de adulto mayor y que el \u00fanico sustento su hija es lo que le deja una peque\u00f1a venta de dulces que ubicaron improvisadamente en su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2- El actor manifiesta que desde el a\u00f1o 2007, FONVIVIENDA lo hizo acreedor del estado \u201cCalificado\u201d, mediante la expedici\u00f3n de varias resoluciones y que a pesar de dicha calificaci\u00f3n, hasta el d\u00eda de hoy no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda, pese haber cumplido con todos los requisitos establecidos para su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el accionante, pretende la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, y en especial, los derechos de la tercera edad y los ancianos. Solicita para ello que se ordene a CAFAM o a FONVIVIENDA el reconocimiento del subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3- Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1- \u00a0Fondo Nacional de vivienda \u2013FONVIVIENDA-2. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda &#8211; FONVIVIENDA-, solicit\u00f3 negar el amparo del accionante, atendiendo a las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda est\u00e1 sometido no solo a una disponibilidad presupuestal y a un principio de legalidad, sino tambi\u00e9n a un estricto orden descendente, que depende de un puntaje obtenido \u00a0por cada hogar y un proceso de cruces y calificaci\u00f3n. El hecho del que el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o, sea de la tercera edad le sirvi\u00f3 para obtener puntaje en la convocatoria. Sin embargo, hay hogares que presentan m\u00e1s miembros de familia, discapacitados, ni\u00f1os menores etc., que les permitieron obtener un mejor puntaje. La asignaci\u00f3n de dicho subsidio, sin respetar el procedimiento establecido por la normatividad vigente, vulnera el derecho a la igualdad de los hogares que obtuvieron un mejor puntaje en la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hogares que ostentan el estado de \u201cCalificado\u201d, les ser\u00e1 asignado el subsidio familiar de vivienda, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s postulantes que se encuentran en el mismo rango, cuando se cuenten con los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2- Caja de compensaci\u00f3n CAFAM3. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Caja de Compensaci\u00f3n CAFAM, solicit\u00f3 negar el amparo atendiendo que existe un contrato de encargo de gesti\u00f3n suscrito entre la Uni\u00f3n Temporal de Cajas de Compensaci\u00f3n \u2013CAVIS-UT- y el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-, donde las cajas de compensaci\u00f3n, entre ellas CAFAM, les corresponde recibir, revisar, u tramitar la informaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente, con el fin de efectuar la postulaci\u00f3n ante la entidad otorgante del subsidio para que pueda continuar con los procesos que se deriven de \u00e9sta. Empero, los tr\u00e1mites o procesos para determinar los rechazos, los actos administrativos de convocatorias, preselecci\u00f3n, asignaci\u00f3n y posterior desembolso del subsidio de vivienda, no corresponden a esta entidad sino que les corresponde a FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1- Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor contra FONVIVIENDA y CAFAM, bajo el argumento de que existen mecanismos judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus derechos o en su defecto se debe demostrar el perjuicio irremediable que esta atravesando, para que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente, que al estar supeditada la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de desplazados a un presupuesto nacional, impide a los jueces a convertirse en ordenadores del gasto. M\u00e1s a\u00fan cuando su asignaci\u00f3n, se viene haciendo en un estricto orden y priorizando grupos de familias con menores de edad, personas con discapacidad y de la tercera edad, y, bajo los par\u00e1metros legales y procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 &#8211; Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida el accionante manifiesta que no comparte el fallo expedido por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, puesto que \u00e9l se encuentra en un subgrupo especial, existente dentro de la poblaci\u00f3n desplazada, debido \u00a0que es una persona de la tercera edad, sin ning\u00fan tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y sin recursos econ\u00f3micos y f\u00edsicos suficientes que le permitan sobrevivir por sus propios medios. Y que la \u00fanica familiar cercana es su hija, que actualmente tiene una discapacidad que le impide movilizarse adecuadamente. Asimismo manifiesta, que lo que pretende evitar el interponer la acci\u00f3n de tutela, es un perjuicio irremediable, pues el no otorgamiento del subsidio de vivienda, pone en riesgo su integridad f\u00edsica, mental y por ende su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce finalmente que no se ha especificado en ning\u00fan momento el n\u00famero de calificaci\u00f3n que le fue asignado por FONVIVIENDA-CAFAM para obtener el subsidio de vivienda, como tampoco se especific\u00f3 si le est\u00e1n dando prioridad en el desembolso de los subsidios, dada se condici\u00f3n vulnerable dentro de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3- Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del primero (1\u00b0) de junio de 2012, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal del Circuito de Bogota, del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, al considerar que el accionante no tuvo en cuenta, que el beneficio del otorgamiento del subsidio de vivienda esta supeditado normativa y reglamentariamente no s\u00f3lo a la satisfacci\u00f3n por parte del interesado de los requisitos se\u00f1alados para dicho efecto, sino tambi\u00e9n a la disponibilidad de los recursos, lo que le impide a las personas jur\u00eddicas comprometidas otorgar dichos subsidios con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala, que la condici\u00f3n de desplazado, adulto mayor, desempleado y analfabeta, por si solas, no comportan la obligaci\u00f3n para las entidades que integran el sistema nacional para la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada de entregar el beneficio de subsidio de vivienda que se encuentra consagrado en la Ley 387 de de 1997, en tanto que \u201cla teleolog\u00eda de tales prescripciones, adem\u00e1s de precaver una asistencia humanitaria de emergencia, es la de brindar a la poblaci\u00f3n desplazada las oportunidades necesarias para acceder a una actividad productiva y a una existencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el art\u00edculo 17 de la Ley 387 de 1997, consagra el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada de acceder a la oferta social del Gobierno en los programas de vivienda urbana y rural, m\u00e1s no la asignaci\u00f3n de \u00e9sta, en forma autom\u00e1tica y sin m\u00e1s requisitos que la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado en el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que para cada uno de los beneficios contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada existen requisitos y procedimientos de insoslayable satisfacci\u00f3n; sin embargo, dado el car\u00e1cter progresivo del mismo, su efectivo se encuentra supeditado a factores presupuestales y as\u00ed las cosas, mal puede pretender que se ordene en esta acci\u00f3n publica sin disponibilidad de recursos o con alteraci\u00f3n del orden cronol\u00f3gico establecido para dicho efecto en observancia irrestricta del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1- Mediante auto del nueve (9) de octubre de 2012, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o, la ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de tutela, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante remiti\u00f3 un \u201cescrito de ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d mediante oficio OPTB 748\/12, donde manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el d\u00eda que me vi obligado a dejar mi hogar, he estado viviendo con mi hija en una casa prefabricada a titulo de arriendo, pero el pago del mismo es insostenible pues mi \u00fanico ingreso econ\u00f3mico son 150.000 pesos que obtengo en calidad de subsidio por ser adulto mayor, dicho sustento es entregado cada 2 meses. Por otro lado el \u00fanico sustento de mi hija es lo que le deja una peque\u00f1a venta de dulces que ubicamos improvisadamente en nuestro lugar de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2- Mediante auto del \u00a0nueve (9) de octubre de 2012, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a FONVIVIENDA, el suministro de informaci\u00f3n, respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sustent\u00f3 dicha solicitud de manera similar a \u00a0la contestaci\u00f3n de la accion de tutela interpuesta. Sin embargo, agreg\u00f3 el puntaje que obtuvo el accionante, respecto del subsidio familiar de vivienda donde se encuentra actualmente en estado \u201cCalificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE M\u00c1XIMO ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE M\u00cdNIMO ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE DEL HOGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOGARES ENTRE EL PUNTAJE M\u00cdNIMO ASIGNADO EN EL DEPARTAMENTO Y EL PUNTAJE DEL HOGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7915 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-3.546.068 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- Hechos4 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1- Los se\u00f1ores, William Buitrago, Cesar Germ\u00e1n Ortiz, Martha Liliana Orozco Garc\u00eda, Jaime Buitrago Vera, Maria Del Carmen Vera De Buitrago, Vitalina P\u00e9rez Solano, Maria Virgelina Londo\u00f1o Ospina, Jos\u00e9 Buedelino Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Gloria Patricia Aguirre Mart\u00ednez, Fredy Adolfo Mayo L\u00f3pez, Henry Vega Quintero, Doralba Luz Jaramillo Jaramillo y Sonia Giraldo Torres, desde el a\u00f1o 2007, en su calidad de desplazados por la violencia, se postularon para el subsidio de vivienda que aporta el Estado para las familias victimas del desplazamiento y actualmente se encuentran como beneficiarios en el estado de \u201cCalificados\u201d, aun cuando, existen otras familias que igualmente se postularon en el a\u00f1o 2007 y actualmente ya les fueron asignados los subsidios de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2- Agregan que de acuerdo a las Resoluciones 0141 del 15 de marzo y 253 del 16 de marzo de 2012, expedidas por FONVIVIENDA, los entes territoriales (Gobernaciones o Municipios) deben pasar proyectos de vivienda para la poblaci\u00f3n victima del desplazamiento forzado. Sin embargo solamente existe un plan de vivienda en el municipio de Quimbaya para 46 familias, mientras que en los restantes municipios del departamento del Quind\u00edo no existen proyectos de vivienda para la asignaci\u00f3n de dichos subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2- Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los accionantes pretenden la tutela de los derechos a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital. Por tal raz\u00f3n solicitan la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Fondo Nacional de vivienda \u2013FONVIVIENDA5-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1- El apoderado Judicial de FONVIVIENDA, solicit\u00f3 al juez a quo, declarar el \u00a0hecho superado frente a los accionantes que se encuentran en estado actual de \u201casignados y denegar el amparo interpuesto respecto de los dem\u00e1s accionantes. Tal decisi\u00f3n tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2- Como primera medida el apoderado relaciona en un cuadro, el estado actual de cada uno de los accionantes respecto de la convocatoria \u00a0para acceder al subsidio familiar de vivienda, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Germ\u00e1n Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana Orozco Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Buitrago Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Del Carmen Vera De Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vitalina P\u00e9rez Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Virgelina Londo\u00f1o Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Buedelino Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Patricia Aguirre Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredy Adolfo Mayo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Vega Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doralba Luz Jaramillo Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazado o cruzado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Giraldo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mainar Saavedra L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Albarrac\u00edn Ferrer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbey Angarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Amparo Brito Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Pasaje Ojeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aldene Var\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3- Luego aduce respecto de los accionantes que se encuentran en estado de \u201casignados\u201d, no debe prosperar la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, por cuanto que FONVIVIENDA ya les asign\u00f3 un \u00a0subsidio familiar de vivienda por medio de la Resoluci\u00f3n 807 del 15 de diciembre de 2004, con su respectiva orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4- Con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, la entidad accionada se\u00f1ala, que al calificar la informaci\u00f3n de su hogar y al realizar el cruce de informaci\u00f3n correspondiente con acci\u00f3n social, no se encontr\u00f3 que dicho hogar estuviera reportado en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y por consiguiente su estado actual es de \u201crechazado y\/o cruzado\u201d. Aunado a esto, la entidad puso en conocimiento dicha decisi\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 412 del 31 de mayo de 2011, que posteriormente fue recurrida por la accionante y decidida mediante la Resoluci\u00f3n No. 0835 del 20 de octubre de 2011, en la que se orden\u00f3 continuar con el proceso de calificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n en lo t\u00e9rminos del Decreto 951 de 2001 y del Decreto 170 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5- Respecto de los accionantes que se encuentran con estado actual de \u201cCalificado\u201d-, la entidad considera que no debe prosperar la accion interpuesta, en tanto que \u00a0(i) el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, y por la cual su satisfacci\u00f3n se ve limitada por los recursos que se encuentran disponibles para tal fin; (ii) las funciones de FONVIVIENDA no son las de entregar viviendas ni tampoco las de definir los planes de vivienda donde los beneficiarios deben aplicar para dicho subsidio; Y (ii) los hogares con estado de \u201cCalificados\u201d entran a formar parte de un registro, que es tenido en cuenta cuando se ejecuten los recursos asignados a la Bolsa para poblaci\u00f3n desplazada, siempre y cuando no var\u00eden las condiciones que permitieron su calificaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0pretender la asignaci\u00f3n del subsidio desconociendo los tr\u00e1mites legales, por medio del amparo constitucional, vulneraria los derechos fundamentales de los dem\u00e1s hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s argumentos son similares a los establecidos en la contestaci\u00f3n de de la accion de tutela del expediente T- 3.550.170. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Yenith Marcel Orteg\u00f3n Valbuena, del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscalias, manifest\u00f3 que es ajena a la acci\u00f3n interpuesta, toda vez que no solo &#8220;el accionante no la menciona como demandada, sino que tampoco ha proferido pronunciamiento alguno ni omitido actuaci\u00f3n que afecte los derechos fundamentales que el accionanate considera vulnerados\u201d, raz\u00f3n por la cual, solicita la negaci\u00f3n del amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior \u2013ICETEX-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICETEX, luego de explicar las funciones del ICETEX y las obligaciones contra\u00eddas por la suscripci\u00f3n del Convenio Interadministrativo No. 2007\/097, con la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, solicit\u00f3 denegar la accion interpuesta, pues \u00a0considera que dicha entidad, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad manifest\u00f3 por medio del Coordinador del Grupo de Formaci\u00f3n Profesional, Empleo y SNFT, que se implement\u00f3 \u201cel Programa Nacional \u00danico de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Victima\u201d, que brinda capacitaci\u00f3n ocupacional, intermediaci\u00f3n laboral y asesor\u00eda a proyectos productivos. Posteriormente relaciona los accionantes que se encuentran registrados para acceder a dicho programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Otras entidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1- Las entidades que se relacionan a continuaci\u00f3n, exponen con similares argumentos, que no debieron ser vinculadas al caso sub examine, debido a que no existe una legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: \u00a0<\/p>\n<p>Archivo General de la Naci\u00f3n; Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo; Banco de Comercio Exterior de Colombia; Ministerio de Cultura; Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las Victimas; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario &#8220;FINAGRO&#8221;; Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Registradur\u00eda Nacional del estado Civil; Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio del Interior; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Polic\u00eda Nacional; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n al debido proceso a los accionantes y orden\u00f3 al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA que los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social pueden ser aplicados en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, para lo cual se inaplica la Resoluci\u00f3n No.1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la Resoluci\u00f3n 141 del 15 de marzo de 2012. Tambi\u00e9n orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, en el estado actual de calificado para que pueda acceder al subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada. Los argumentos que sirvieron como fundamento a dicha decisi\u00f3n, se esgrimen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.1- La aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1024 del 31 de mayo de 2011, expedida por FONVIVIENDA y modificada por la Resoluci\u00f3n No. 141 del 15 de marzo de 2012, constituye un obst\u00e1culo para la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, por cuanto \u201cla adquisici\u00f3n de vivienda nueva diferente a los planes de vivienda avalados por FONVIVIENDA no [permite la aplicaci\u00f3n] del subsidio otorgado al desplazado y menos si \u00e9sta es usada\u201d. Lo que significa que al no existir en el Departamento del Quind\u00edo otros proyectos diferentes a los establecidos a los del municipio de Quimbaya, no es seguro el goce efectivo de una vivienda digna a los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en fallo del 23 de abril del 2012, decide inaplicar estas Resoluciones, con la finalidad de que una vez asignado el subsidio de vivienda, \u00e9ste pueda ser utilizado en la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada en el lugar donde as\u00ed lo deseen. A su vez justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las resoluciones precedentes, al se\u00f1alar que en Sentencia T-706 de 2011 esta Corporaci\u00f3n -en un caso similar-, otorg\u00f3 el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social al accionante, sin condicionar dicho otorgamiento a la regulaci\u00f3n planteada por FONVIVIENDA en las Resoluciones 1024 de 2011 y 141 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.2- Agrega, que de nada sirve si el Fondo Nacional de Vivienda hace o no beneficiarios a los desplazados de subsidios de vivienda, bajo las resoluciones 1024 de 2011 y 141 de 2012, si los municipios no adelantan uno o varios planes de vivienda, pues la asignaci\u00f3n de subsidios resultar\u00edan en manifiesta oposici\u00f3n con las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana \u00a0y vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.3- Respecto de la se\u00f1ora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, manifiesta que debido a la constancia dejada por el Secretario de esa Sala, \u00a0se evidenci\u00f3 que la ciudadana se encuentra registrada desde el 15 de diciembre del a\u00f1o 2005, como desplazada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y en \u00a0raz\u00f3n a ello, considera que existe falta de precisi\u00f3n en el cruce de informaci\u00f3n que maneja FONVIVIENDA, por lo que ampara a esta accionante, el derecho al Habeas Data, a fin de que se corrija lo pertinente y oficiosamente tome las medidas para que dicha ciudadana sea incluida en el estado \u201cCalificado\u201d para acceder al subsidio de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.4 Finalmente aclara, que los tutelantes deben someterse al turno de espera en un plano de igualdad, para el otorgamiento del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, donde se encuentran calificados, \u201cpues resulta inviable que a trav\u00e9s de la tutela se altere dicho listado, en raz\u00f3n que se dar\u00eda al traste con los derechos que le asisten a los dem\u00e1s postulados a dicho subsidio que se hallan en la misma condici\u00f3n e incluso por encima de los turnos que le han sido asignados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9- Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda por medio de su representante legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del fallo expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en raz\u00f3n a que los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del fallo, vulneran el derecho fundamental a la igualdad de las dem\u00e1s familias que se encuentran en estado calificado y que de acuerdo al puntaje obtenido en la convocatoria del a\u00f1o 2007, se encuentran m\u00e1s cerca de obtener el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s argumentos planteados por el representante legal del Fondo Nacional de Vivienda, son similares a los expuestos en la contestaci\u00f3n de tutela que alleg\u00f3 a la accion de tutela sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoc\u00f3 el fallo del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al estimar que no se respet\u00f3 el principio de subsidiariedad y la residualidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, pues la revisi\u00f3n de los actos administrativos que consideran violatorios de los derechos fundamentales, le compete a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, m\u00e1s cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala de Revisi\u00f3n debe responder: si \u00bfel tiempo de espera que soportan las familias desplazadas en estado actual \u201cCalificado\u201d, frente a la asignaci\u00f3n efectiva del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los siguientes temas: (i) El derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal; (ii) La especial desprotecci\u00f3n a que se ve expuesta la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en materia de derechos sociales, espec\u00edficamente en el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna; y (iii) Sobre el respeto de los turnos en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada; y (iv) el estudio de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u201caquel [derecho] dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el derecho a la vivienda digna, estaba incluido dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, era concebido como un derecho de naturaleza prestacional y progresista, no fundamental, tutelable solamente cuando exist\u00eda una conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales como el de la vida, el m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica, etc. Sin embargo este derecho empez\u00f3 a perfilarse como fundamental en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-585 de 2006 cuando se evidenciaba que \u201c(i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos7 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,8 permiti\u00f3 replantear la anterior posici\u00f3n, bajo el entendido que todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, al igual que los dem\u00e1s derechos humanos eran fundamentales, dada su estrecha relaci\u00f3n entre la dignidad humana y la garant\u00eda de dichos derechos. El reconocimiento de la \u00a0naturaleza fundamental adopt\u00f3 \u201cuna postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido esta Sala, en sentencia T-016 de 2007 manifest\u00f3 que \u201c[L]a fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. [\u2026] De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2- \u00a0El derecho a la vivienda digna, frente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, ha sido regulada por un conjunto de normas que surgieron a partir de la Ley 387 de 1997, en donde se establecen los principios rectores del desplazamiento interno \u2013art\u00edculo 2-, as\u00ed como tambi\u00e9n las pautas necesarias para brindar la ayuda humanitaria \u2013secci\u00f3n 4 de la Ley-, la cual debe entregarse dentro de los primeros meses posteriores al desplazamiento, incluyendo tambi\u00e9n el otorgamiento de un alojamiento o albergue transitorio en condiciones dignas \u2013art\u00edculo 15-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia mediante el Decreto 250 de 2005, y que permiti\u00f3 el \u201c(i) el otorgamiento de albergue temporal a las personas y hogares desplazados que se encuentran en urgencia extrema, mientras se estudia su registro en el RUPD; y (ii) dentro de las actividades de atenci\u00f3n a individuos y hogares con necesidad de alojamiento transitorio que, luego de recibir la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, contin\u00faan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la concesi\u00f3n de un auxilio temporal\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Decreto 951 de 2001, que reglamento la Ley 3 de 1991 y la Ley 387 de 1997, oblig\u00f3 al Estado a \u201cotorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas\u201d12. As\u00ed como tambi\u00e9n estableci\u00f3 en su articulo primero, que el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social es un aporte en dinero o en especie que es otorgado por el estado por una sola vez al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 250 de 2005, se plantearon las necesidades b\u00e1sicas habitacionales, dirigidas a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Dentro de las cuales se encuentran (i) que el lugar a ocupar se encuentre en condiciones sanitarias dignas, (ii) con acceso a servicios p\u00fablicos, (iii) calidad de estructura adecuada y, (iv) seguridad de la tenencia de la soluci\u00f3n obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3- Con base en esta normatividad, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2006 describi\u00f3 algunas de las obligaciones a cargo del Estado, tendentes a mitigar la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, con un enfoque al derecho a la vivienda digna. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cProporcionar auxilio y alojamiento en forma transitoria\u201d. (Ley 387 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[O]torgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas\u201d13. (art. 1\u00ba del Decreto 951 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[P]romover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada \u00a0para las necesidades de cada hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[P]romover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[P]romover cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Articulo 2.13 del Decreto 975 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial desprotecci\u00f3n a que se ve expuesta la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en materia de derechos sociales, espec\u00edficamente en el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>4.1- A partir del art\u00edculo primero (1\u00b0) de la Ley 387 de 1997, se define legalmente al desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: el conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, violaci\u00f3n al derecho internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anterior que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden publico14. De igual manera el legislador asign\u00f3 por medio de esta ley, responsabilidades espec\u00edficas a las entidades estatales, con el fin de coordinar las pol\u00edticas y programas a nivel nacional y local, y asimismo mitigar el problema socio-econ\u00f3mico que afrontan los desplazados. Fen\u00f3meno social que se considera subsanado solamente cuando \u201cse logra la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2- Ahora bien, el problema del desplazamiento interno en Colombia, ha sido calificado por esta Corporaci\u00f3n como un verdadero estado de emergencia social y una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos\u201d16, que debe ser afrontado por todas las personas, eso s\u00ed principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios que conforman la administraci\u00f3n estatal17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3- Hay que tener en cuenta que este fen\u00f3meno social ha dejado a la poblaci\u00f3n desplazada en una posici\u00f3n particularmente vulnerable, que genera una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales y que no pueden ser afrontadas por el Estado, debido a sus problem\u00e1ticas estructurales y presupuestales. Debido a esto la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2004 decidi\u00f3 declarar el estado de cosas inconstitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-025 de 2004, donde se establecieron ciertos derechos m\u00ednimos que deben ser satisfechos por las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de medir el avance del estado frente a esta problem\u00e1tica se expidieron por esta Corporaci\u00f3n los Autos 109 y 233 de 2007 y 116 de 2008, consagrando un conjunto de indicadores obligatorios para medir el avance, estancamiento o retroceso de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Los resultados arrojados en el a\u00f1o 200918, respecto del derecho fundamental a la vivienda digna, no fueron satisfactorios, toda vez que las pol\u00edticas plasmadas en las leyes vigentes no [respondieron] a las necesidades y condiciones de los desplazados. Asimismo el auto 008 de 2009 expres\u00f3 que \u201cAun si la ejecuci\u00f3n de los proyectos y programas actuales fuera[n] perfectamente eficiente[s], su formulaci\u00f3n de base impedir\u00eda proteger el goce efectivo de los derechos de las victimas del desplazamiento en un tiempo razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto concluy\u00f3, que era necesario reformular las Pol\u00edticas P\u00fablicas en esta materia, para lograr una mayor efectividad en el goce de este derecho por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como una mayor eficiencia presupuestaria para la administraci\u00f3n. Orden\u00f3, pues, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de Acci\u00f3n Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dentro de la respectiva \u00f3rbita de sus competencias, reformular la pol\u00edtica de vivienda para esta poblaci\u00f3n, que deb\u00eda incluir: (i) la definici\u00f3n de los lineamientos que orientar\u00e1n la nueva pol\u00edtica; (ii) el dise\u00f1o de la pol\u00edtica y el establecimiento de los medios para su instrumentalizaci\u00f3n; (iii) la definici\u00f3n de un cronograma para su ejecuci\u00f3n, y (iv) su implementaci\u00f3n y seguimiento. Para estos fines otorg\u00f3 plazos precisos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el auto 219 de 2011, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n a las pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda dise\u00f1adas por el Gobierno Nacional, entre el a\u00f1o 2010 y 2011, donde se concluy\u00f3 que no hubo una reformulaci\u00f3n integral, ni implementaci\u00f3n alguna en las pol\u00edticas de vivienda. Bajo esta circunstancia, la Corte Constitucional solicit\u00f3 un informe sobre \u201clas razones por las cuales considera que a pesar de las objeciones y falencias identificadas a lo largo del proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, el modelo de subsidios de vivienda asegura el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y cu\u00e1les son los correctivos que adoptar\u00e1 con el fin de superar las falencias estructurales, de capacidad institucional, de escasez de suelo urbanizado, de insuficiencia de los recursos nacionales y territoriales para atender la demanda y de falta de capacidad de las entidades nacionales y territoriales se\u00f1aladas a lo largo del proceso de seguimiento a dicha sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el Auto 116A de 2012, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el informe que dio respuesta a lo solicitado en el Auto 219 de 2011, donde \u00a0se identificaron tres ejes tem\u00e1ticos en la propuesta de reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda presentada por el Gobierno Nacional: \u201c(i) el modelo financiero, mediante el cual establece un modelo mixto en el que se mantiene el \u00e9nfasis en la asignaci\u00f3n de SFV, dirigiendo el 70% de los recursos para ese fin, y destinando un 30% para la promoci\u00f3n de la oferta; (ii) la creaci\u00f3n de est\u00edmulos para la generaci\u00f3n de suelo urbanizado para proyectos de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) la articulaci\u00f3n de esfuerzos financieros y t\u00e9cnicos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d. Dentro de esos ejes de reformulaci\u00f3n, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establece un orden de prioridades de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, relacionada en el siguiente orden: (i) poblaci\u00f3n con subsidio familiar de vivienda asignado por FONVIVIENDA y que no ha sido aplicado en una soluci\u00f3n de vivienda; (ii) poblaci\u00f3n que se postul\u00f3 para el subsidio familiar de vivienda \u2013SFV- con FONVIVIENDA en la convocatoria efectuada en el a\u00f1o 2007 y que se encuentra en estado calificado; y (iii) poblaci\u00f3n que no se encuentre en estado asignado ni calificado en ninguna de las convocatorias que ha efectuado FONVIVIENDA. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se profieren medidas tendentes a mejorar la coordinaci\u00f3n presupuestal y de plantaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de pol\u00edtica de vivienda, con el fin de que estas ultimas entidades dentro de sus limites constitucionales y haciendo uso de la autonom\u00eda territorial, \u201cutilicen instrumentos de planeaci\u00f3n y de ordenamiento territorial con el fin de armonizar los procesos de planeaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n presupuestal locales y nacionales en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4- Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, han merecido una especial protecci\u00f3n por parte de la Corte, pues carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas temporales, lo que genera una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, el hecho de que las personas tengan que abandonar intempestivamente su lugar de residencia, debiendo trasladarse a otro lugar para huir de los agravios que pueda ocasionar el conflicto interno armado y el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, generan un grado mucho mayor de vulnerabilidad de los derechos fundamentales. Esta vulnerabilidad conlleva a un tratamiento especial por parte del Estado, dado que las personas que padecen este fen\u00f3meno social son en su mayor parte ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia y personas de la tercera edad20. \u00a0De ah\u00ed que la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien invoca su protecci\u00f3n ha sido v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al tema de asignaci\u00f3n de turnos preferentes en el subsidio de vivienda familiar de inter\u00e9s social, la Corte manifest\u00f3 que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para lograr el desembolso de los mismos, no resulta coherente con los derechos de quienes han esperado pacientemente por tal beneficio, en particular, con la garant\u00eda de su derecho a la igualdad\u201d21. A menos que se trate de casos excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el respeto de los turnos en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los turnos para la asignaci\u00f3n de recursos para vivienda familiar de inter\u00e9s social, deben ser respetados por parte de los beneficiarios, pues de \u00a0lo contrario se afectar\u00eda el derecho a la igualdad de terceros que se encuentran en una situaci\u00f3n similar22. Al respecto la Sentencia T-373 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que se encuentren bajo unas condiciones id\u00e9nticas, recibir\u00e1n igual trato. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, si ello implica inclusive \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n a las que est\u00e1n sometidas algunas familias, incluso mayor a la de la generalidad de las personas, permiten la alteraci\u00f3n del sistema de turnos, en virtud del principio de igualdad material. Permitiendo la procedencia de la accion de tutela como el medio id\u00f3neo para garantizar los derechos que resulten vulnerados. Eso s\u00ed se debe \u201ctratar de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten\u201d23. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Es necesario recordar la posici\u00f3n que ha tomado esta Corporaci\u00f3n, respecto de la asignaci\u00f3n de turnos de manera preferente. En Sentencia T-919 de 2006, resolvi\u00f3 un caso de una familia desplazada por la violencia, conformada por tres menores de edad, donde uno de ellos \u2013la de m\u00e1s corta edad- sufr\u00eda del VIH, condici\u00f3n que implic\u00f3, para el grupo familiar, una clara situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en cuanto al acceso a vivienda, puesto en raz\u00f3n a su enfermedad resultaban rechazados de todos los lugares donde pretend\u00edan vivir. En este caso se resolvi\u00f3 asignar un turno preferente la familia que se hab\u00eda postulado para el subsidio de vivienda urbana desde 2005. Frente a esta situaci\u00f3n este Tribunal manifest\u00f3, que si bien, la poblaci\u00f3n desplazada por si misma amerita un tratamiento prioritario, hay otros \u201cindividuos o familias que se encuentran en una situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas, (\u2026) \u00a0y que \u201cla especial situaci\u00f3n de la familia del actor justificaba que se hiciera una excepci\u00f3n respecto de la asignaci\u00f3n cronol\u00f3gica de los recursos.\u00a0 Seg\u00fan la Sala, los elementos f\u00e1cticos de este caso\u00a0 permiten que se predique y ordene la existencia de una prioridad en la entrega de los subsidios respecto de las dem\u00e1s familias desplazadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso mas reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-755 de 2009 resolvi\u00f3, ordenar FONVIVIENDA el otorgamiento de un turno preferente a una familia desplazada, conformada por una madre cabeza de familia y cinco ni\u00f1os, de los cuales uno sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral: \u201cHipoacusia Neurosensorial, bilateral, trastorno hipercin\u00e9tico de la conducta\u201d. Circunstancia que no le permiti\u00f3 a la madre trabajar, por estar dedicada exclusivamente a su cuidado. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignaci\u00f3n de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, tambi\u00e9n es cierto, que existen casos que ameritan una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualad de los desplazados.\u201d (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala de Revisi\u00f3n debe responder, si la demora en la asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social -por parte de FONVIVIENDA-, viola o no el derecho a la vivienda digna de los accionantes, toda vez que estos se encuentran desde el a\u00f1o 2007 en estado de \u201cCalificado\u201d y actualmente no se les ha asignado dicho subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En el expediente T-3.546.068, los actores victimas del desplazamiento forzado, se encuentran desde el a\u00f1o 2007 en estado actual \u00a0de \u201cCalificado\u201d, respecto del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social para las victimas del desplazamiento. En la actualidad FONVIVIENDA no ha asignado dichos subsidios y por consiguiente solicitan por medio de la accion de tutela, que las entidades encargadas adelanten las gestiones administrativas necesarias tendentes a la asignaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social en la modalidad de vivienda nueva o usada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA aduce, que debido al sometimiento en que esta incursa dicha entidad a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, no ha sido posible asignar dicho subsidio. Y que los hogares forman parte de un registro o lista que debe ser respetada, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s hogares que se encuentran en similar condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la entidad accionada, relaciona el estado actual de cada uno de los accionantes frente al subsidio de vivienda familiar, reconoci\u00e9ndolos como beneficiarios de estado actual \u201cCalificado\u201d. Empero, respecto de los se\u00f1ores Henry Vega Quintero y Sonia Giraldo Torres manifest\u00f3, que ya hab\u00edan sido beneficiarios con la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social mediante la Resoluci\u00f3n 804 del 15 de diciembre de 2004, y que la se\u00f1ora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo se encuentra en estado actual de \u201crechazado\u201d, por no estar reportada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-. Frente a los dem\u00e1s accionantes FONVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela solamente procede para saltarse los turnos del subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0cuando existe una necesidad urgente para proteger los derechos fundamentales de personas en riesgo; es decir, cuando se est\u00e1 frente a un caso individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, respecto de los accionantes en estado actual de \u201cCalificado\u201d, que no existen motivos suficientes, as\u00ed como tampoco circunstancias especiales por las cuales se deber\u00eda ordenar la modificaci\u00f3n de los turnos ya establecidos por parte de FONVIVIENDA. En tanto que ninguno de los accionantes del caso sub iudice, expuso los factores socio-econ\u00f3micos -tal y como sucedi\u00f3 en las sentencias precedentes- por los cuales se les deber\u00eda dar una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. En consecuencia se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a estos accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, la Sala conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, para que FONVIVIENDA la incluya dentro del \u00faltimo proceso de asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda familiar en el estado \u201cCalificada\u201d, debido que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, s\u00ed existe constancia24 de que la se\u00f1ora estaba inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- desde el d\u00eda 15 de diciembre de 2005. Y en vista de que no existi\u00f3 ninguna otra raz\u00f3n adicional para rechazar la postulaci\u00f3n de la accionante, la Sala ordenar\u00e1, no una nueva evaluaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n del accionante, sino que FONVIVIENDA modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo. Para ello, deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala encuentra que efectivamente la Resoluci\u00f3n 807 del 15 de diciembre de 2004, asign\u00f3 subsidios familiares de vivienda urbana, bajo la modalidad de soluci\u00f3n de arrendamiento por un valor de 4.475.000 pesos, a los se\u00f1ores Henry Vega Quintero y Sonia Giraldo Torres. Y por ende, la asignaci\u00f3n de un nuevo subsidio de vivienda familiar a estos accionantes, contrariar\u00eda el Decreto 951 de 200125, reglamentario de la Ley 3 de 1991 y la Ley 387 de 1997, pues solamente se puede asignar por una sola vez el subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia la acci\u00f3n de tutela es improcedente al existir carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales, por los cuales solicitaron el amparo, cesaron con la Resoluci\u00f3n 807 del 15 de diciembre de 2004, pues se otorg\u00f3 el subsidio \u00a0\u201cantes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia\u201d26 &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En el expediente T- 3.550.170, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o \u2013analfabeta-, cuenta actualmente con 75 a\u00f1os de edad y fue desplazado por la violencia desde el a\u00f1o 2003. Actualmente vive con su hija mayor de edad en una casa prefabricada, bajo el sustento de la venta de dulces y un subsidio de vejez de ciento cincuenta mil (150.000) pesos, por cada dos meses. Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2007, FONVIVIENDA lo hizo acreedor del estado \u201cCalificado\u201d, mediante la expedici\u00f3n de varias resoluciones, pero a pesar de dicha calificaci\u00f3n, hasta el d\u00eda de hoy no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda, pese haber cumplido con todos los requisitos establecidos para su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala estima conforme a las pruebas aportadas al expediente, que no existen circunstancias especialmente extremas, similares a las acontecidas en las T-919 de 2006 y T-755 de 2009, que permitan la asignaci\u00f3n de un turno preferente a la familia del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o, sin que se viole el derecho a la igualdad de las otras familias que se encuentran en similar situaci\u00f3n o incluso sometidas a una mayor vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de derechos fundamentales. Por consiguiente esta Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la accion de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4- En otro orden de ideas, de acuerdo al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. No obstante, dicha efectividad frente a la poblaci\u00f3n desplazada no ha sido exitosa, debido a que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas no han sido suficientes para superar, en parte, el estado de cosas inconstitucional. Es evidente que las autoridades nacionales limitan, en gran parte su responsabilidad en materia de vivienda a la asignaci\u00f3n de recursos presupuestales, sin tener en cuenta que lo que se requiere es \u201cla adopci\u00f3n de medidas que garanticen la habilitaci\u00f3n del suelo, en cantidad suficiente, bien localizado, y accesible en precios para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d27, por parte de las Entidades Territoriales. Esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en manifestar, que la problem\u00e1tica de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada no solamente es un problema de asignaci\u00f3n de recursos presupuestales, sino que es ante todo un problema de gesti\u00f3n por parte de las entidades territoriales, para \u201cevitar la elevaci\u00f3n de los precios del suelo, o utilizar esa funci\u00f3n de reglamentar para incentivar actuaciones p\u00fablico-privadas que permitan obtener suelo para desarrollar programas de vivienda accesible a la poblaci\u00f3n de bajos ingresos\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala cree conveniente exhortar a los departamentos, distritos y los municipios para que dentro de los l\u00edmites constitucionales y en ejercicio de su autonom\u00eda territorial, utilicen los instrumentos de planeaci\u00f3n y de ordenamiento territorial para que armonice los procesos de planeaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n presupuestal locales y nacionales en materia de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, tal y como lo hizo esta la Sala Segunda de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 116A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Actualmente las pol\u00edticas P\u00fablicas, respecto al derecho que tienen los desplazados a la vivienda digna no son alentadoras, pues son m\u00e1s de 60.000 familias las que est\u00e1n en estado \u201cCalificado\u201d y no se les ha asignado el subsidio. Debido a esto, se debe ejercer un mayor esfuerzo por parte del Gobierno nacional, tendente a superar el estado de cosas inconstitucional y de esta manera garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna, dado que las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas hasta ahora, han sido ineficaces. As\u00ed lo demuestra el presente caso, pues han pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os y no se les ha asignado el subsidio de vivienda familiar de inter\u00e9s social a los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las pol\u00edticas de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, deben ser reformuladas por parte del Gobierno nacional tal y como lo ordenaba el auto \u00a0008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-3.546.068 CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, en cuanto revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, que concedi\u00f3 la tutela de la referencia, excepto en lo que concierne a la se\u00f1ora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, pues en su lugar se ORDENA al Fondo Nacional de Vivienda, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya a la accionante Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, en el estado \u201cCalificado\u201d y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente \u00a0T- 3.550.170 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del primero (1\u00b0) de junio de dos mil doce (2012), en cuanto confirmo el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogota con Funciones de Conocimiento, que neg\u00f3 la tutela de la referencia. y en su lugar declararla IMPROCEDENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-927\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensi\u00f3n (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata no es de determinar qui\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad m\u00e1s extrema para alterar en favor suyo el orden de los subsidios. Lo razonable, desde el punto de vista constitucional, es que la asignaci\u00f3n de los subsidios obedezca a par\u00e1metros objetivos coherentes con la protecci\u00f3n doblemente reforzada que merecen ciertas personas cuando, por ejemplo, hacen parte de alguna minor\u00eda \u00e9tnica o racial, tienen personas a su cargo, son ni\u00f1os o personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a denegar, por improcedente, el amparo reclamado por los accionantes en los expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto en esta oportunidad se apoya en la tesis de que \u201cla acci\u00f3n de tutela solamente procede para saltarse los turnos del subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada cuando existe una necesidad urgente para proteger los derechos fundamentales de personas en riesgo; es decir, cuando se est\u00e1 frente a un caso individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas\u201d. Dicha regla, aplicada a los casos concretos, condujo a denegar la protecci\u00f3n reclamada por los peticionarios, sobre la base de que no allegaron los medios de prueba destinados a demostrar que se encuentran en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expongo los argumentos que sustentan mi inconformidad con esa decisi\u00f3n y que, pese a ser sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala, no fueron acogidos por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mi primera objeci\u00f3n con la sentencia T-927 de 2012 es de \u00edndole metodol\u00f3gica. A mi juicio, resulta contradictorio que la Sala se haya propuesto definir \u201csi el tiempo de espera que soportan las familias desplazadas en estado actual \u2018calificado\u2019, frente a la asignaci\u00f3n efectiva del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, vulnera el derecho a la vivienda digna\u201d y que, a continuaci\u00f3n, se haya pronunciado sobre la especial desprotecci\u00f3n a que se ve expuesta la poblaci\u00f3n desplazada en materia de derechos sociales, a\u00fan cuando dichos argumentos no iban a ser considerados al resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear el problema jur\u00eddico en esos t\u00e9rminos, la sentencia dej\u00f3 entrever una preocupaci\u00f3n por el impacto negativo que tiene para las familias desplazadas el hecho de que los tiempos de espera para la asignaci\u00f3n de los subsidios sean prorrogados de manera sucesiva e irrazonable. Desafortunadamente, tal preocupaci\u00f3n no se vio reflejada en la decisi\u00f3n final, que desconoci\u00f3 la obvia vulneraci\u00f3n iusfundamental de la que han sido v\u00edctimas los peticionarios, al no tener certeza sobre la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda al que se postularon hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, en contrav\u00eda de los precedentes jurisprudenciales que vinculan el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada con la disponibilidad de informaci\u00f3n cierta sobre sus derechos y sobre el momento en que podr\u00e1n gozar de ellos efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, por lo tanto, que la Sala debi\u00f3 limitarse a establecer i) si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o al no haberle asignado el subsidio familiar de vivienda, a pesar de que ostenta el estado de \u201ccalificado\u201d desde hace cinco a\u00f1os, y ii) si vulneraron los derechos fundamentales de quienes figuran como accionantes en el Expediente T-3.546.068, al no haberles asignado el referido subsidio, aunque se postularon en el 2007, ya est\u00e1n calificados, y otras personas que se postularon ese mismo a\u00f1o ya obtuvieron el citado beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, habr\u00eda podido concentrarse en evaluar, primero, si el argumento de Fonvivienda, relativo a la eventual asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda reclamado, siguiendo los turnos establecidos y la disponibilidad presupuestal de la entidad, era coherente con la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna de los demandantes. Dilucidado ese aspecto, habr\u00eda podido examinar si, dadas las condiciones particulares de los peticionarios, era viable privilegiarlos en la asignaci\u00f3n de los turnos, a pesar de que, ciertamente, esta corporaci\u00f3n ha defendido la importancia de respetar el derecho a la igualdad y el debido proceso de quienes aspiran a recibir ayudas de parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia dej\u00f3 esos interrogantes sin respuesta, al asumir que la falta de pruebas sobre las condiciones socio econ\u00f3micas de los accionantes descartaba que se encontraran en circunstancias especiales que justificaran modificar los turnos establecidos por parte de Fonvivienda. En mi concepto, tal conclusi\u00f3n es inadmisible a la luz de los pronunciamientos que han identificado la oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria como uno de los criterios determinantes para lograr que la decisi\u00f3n que se adopte sea coherente con las circunstancias reales de quien solicita el amparo29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro sumamente problem\u00e1tico que la Sala haya sustentado la decisi\u00f3n de improcedencia en una cuesti\u00f3n \u2013la ausencia de pruebas- que deb\u00eda ser solucionada por ella en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0Al acudir al argumento de la orfandad probatoria, el fallo aval\u00f3 una conducta que ha sido tajantemente criticada por este alto tribunal y desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n de la que gozan las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la cual, vale recordar, no compromete \u00fanicamente a las autoridades administrativas en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes y coherentes con las necesidades de esta poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las autoridades judiciales, quienes, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, tenemos el deber de desplegar las actividades que est\u00e9n a nuestro alcance para verificar si sus derechos fundamentales fueron vulnerados y para adoptar las medidas que resulten pertinentes para protegerlos efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, pasar\u00e9 a precisar las razones que, respecto de cada caso, me impiden acompa\u00f1ar el fallo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.546.068.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi objeci\u00f3n con lo resuelto frente a este expediente tiene que ver con los graves vac\u00edos f\u00e1cticos a los que condujo la ausencia de una labor de recaudo probatorio en sede de revisi\u00f3n. No veo c\u00f3mo se pudo evaluar la procedibilidad del amparo reclamado si no hay certeza sobre las condiciones actuales de los accionantes, sobre la manera en que est\u00e1 integrado su grupo familiar y, ni siquiera, sobre la fecha en que fueron calificados para acceder al subsidio de vivienda que reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo debi\u00f3 ser vinculada al presente tr\u00e1mite constitucional, dado que los accionantes le atribuyeron la mora en la asignaci\u00f3n de sus subsidios al hecho de que solo existe un proyecto destinado a atender las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento en ese departamento. La Sala no verific\u00f3 esa situaci\u00f3n y, en cambio opt\u00f3 por declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pese a que no tom\u00f3 las medidas encaminadas a solucionar los vac\u00edos probatorios que les atribuy\u00f3 a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.550.170 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, mi inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada tiene que ver, m\u00e1s que con deficiencias probatorias, con la lectura equivocada que la sentencia le dio a la jurisprudencia constitucional que impide alterar los turnos asignados por la administraci\u00f3n para la entrega de ayudas a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha dicho que tales turnos no pueden ser alterados, porque ello implicar\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso de quienes conf\u00edan en que los mismos ser\u00e1n asignados aplicando los criterios preestablecidos por la administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n es cierto que tal regla ha sido modulada en casos excepcionales, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan algunas familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es acertado es pretender que, en virtud de las anteriores consideraciones, la procedibilidad de las acciones de tutela destinadas a reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentre supeditada a que el peticionario enfrente una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extrema, equivalente a la que padec\u00edan quienes lograron el amparo en sede de protecci\u00f3n constitucional en ocasiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, sostener que la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Pati\u00f1o \u2013una persona de la tercera edad, analfabeta, que tiene a su cargo una hija discapacitada- no es procedente porque su situaci\u00f3n no es tan grave como la que padec\u00edan las personas protegidas a trav\u00e9s de las sentencias T-919 de 2006 y T-775 de 2009 es arbitrario y desproporcionado. Sobre todo, frente a la jurisprudencia que ha desarrollado recientemente esta corporaci\u00f3n acerca del enfoque diferencial que debe guiar la entrega de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social. Sobre el particular, expuso la sentencia T-479 de 201130: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala acoge la primera parte de la argumentaci\u00f3n presentada [por Fonvivienda], en la medida en que considera que la introducci\u00f3n de excepciones sin criterios preestablecidos de prioridad puede resultar arbitraria y contraria al principio de igualdad. No obstante, el dise\u00f1o de un modelo de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de los subsidios de vivienda que consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, esto es, que tenga en cuenta la pertenencia de la persona desplazada a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia, ind\u00edgenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, resulta a todas luces constitucional, pues atiende el grado de protecci\u00f3n reforzada que requiere quien sea beneficiado con los subsidios de vivienda. Por esta raz\u00f3n, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta dichos criterios en la asignaci\u00f3n de los turnos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata no es de determinar qui\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad m\u00e1s extrema para alterar en favor suyo el orden de los subsidios. Lo razonable, desde el punto de vista constitucional, es que la asignaci\u00f3n de los subsidios obedezca a par\u00e1metros objetivos coherentes con la protecci\u00f3n doblemente reforzada que merecen ciertas personas cuando, por ejemplo, hacen parte de alguna minor\u00eda \u00e9tnica o racial, tienen personas a su cargo, son ni\u00f1os o personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, el hecho de que el actor sea una persona de la tercera edad era m\u00e1s que suficiente para considerar procedente la tutela que instaur\u00f3 contra Fonvivienda. Mucho m\u00e1s, cuando ha debido esperar cinco a\u00f1os por la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, en fin, que el caso ameritaba un examen de fondo, en el marco del cual se habr\u00eda podido estudiar la posibilidad de ordenar la asignaci\u00f3n del subsidio, pero, tambi\u00e9n, la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por cuenta del tiempo irrazonable que el accionante ha tenido que esperar sin ser informado sobre el momento en que acceder\u00e1 a tal beneficio31. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19 al 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 al 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 22 al 37 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 3: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-585 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-585 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Articulo 1 de la \u00a0Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 387 de 1997, art\u00edculo 18 \u201cDe la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado forzado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto 008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-514\/10, T-497\/10, T-472\/10, T-436\/10, T-177\/10, T-151\/10, T-044\/10, T-755\/09, T-742\/09, T-569\/09, T-064\/09, T-585\/06, T-025\/04, T-602\/03, T-1346\/01 y SU-11500\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-479\/11 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-245\/12. \u00a0<\/p>\n<p>22 En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias T-1161 de 2003 y T-067 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-919 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 83 del cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>25 el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3\u00aa de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular puede revisarse la sentencia T- 600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), que identifica la oficiosidad del juez en materia probatoria un criterio determinante para lograr la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del peticionario y explica c\u00f3mo la facultad de pedir informes a la autoridad accionada, consagrada en el Decreto 2591 de 1991, y la consecuencia jur\u00eddica de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante se sustentan en la necesidad de alcanzar dicho prop\u00f3sito.\u00a0La sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) record\u00f3, en ese mismo sentido, que no es posible apoyar una decisi\u00f3n de improcedibilidad en la falta de respaldo probatorio, dado que, ante la duda, \u201cel deber del juez no es otro que el de desplegar la actividad probatoria que estime conveniente para confirmar o descartar la versi\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-182 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. En este fallo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que se vulneran los derechos fundamentales de las personas desplazadas cuando la asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de las ayudas no contiene un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el respectivo derecho. Los casos examinados en esta oportunidad presentaban las condiciones para reiterar dicho criterio. No obstante, ante la decisi\u00f3n de improcedencia, justificada en la falta de pruebas sobre las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, el fallo guard\u00f3 silencio sobre ese asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Condici\u00f3n de especial vulnerabilidad exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definici\u00f3n \u00a0 Derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}