{"id":20244,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-928-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-928-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-12\/","title":{"rendered":"T-928-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA-Requisito\u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa de miembros de junta directiva de ESE al negar reelecci\u00f3n de gerente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia si perjuicio irremediable est\u00e1 acreditado en el expediente as\u00ed sea en forma sumaria\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial al negar reelecci\u00f3n de gerente de ESE propuesta por junta directiva de dicha entidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3555667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras, H\u00e9ctor Hernando Sarmiento, Hugo Ernesto Burbano Daza y Mar\u00eda Clemencia Mu\u00f1oz Vivas, contra el Gobernador del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras y otros, contra el Gobernador del Departamento del Cauca.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Centro 1 de Piendam\u00f3, Cauca, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dicen los accionantes que la Junta Directiva de la E.S.E. Centro 1 calific\u00f3 el informe de gesti\u00f3n del se\u00f1or Sarria Porras como gerente de la E.S.E. en escala de sobresaliente (4,05), y en sesi\u00f3n extraordinaria de dicha Junta el 5 de marzo de 2012,2 tres de sus miembros propusieron su reelecci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda ocupando, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007,3 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, y el art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008,4 \u201cPor medio del cual se reglamenta la evaluaci\u00f3n y reelecci\u00f3n de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 13 de marzo de 2012, en sesi\u00f3n extraordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E. Centro 1, el Gobernador del Cauca, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, decidi\u00f3 no acoger la propuesta de los tres miembros de la Junta Directiva de la mencionada E.S.E. a prop\u00f3sito de reelegir en el cargo de gerente de la entidad al se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 6 de abril de 2012 el se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que el Gobernador del Cauca aceptara la reelecci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda ocupando. Adem\u00e1s los tres miembros de la Junta Directiva, que propusieron la reelecci\u00f3n del gerente, los se\u00f1ores H\u00e9ctor Hernando Sarmiento, Hugo Ernesto Burbano Daza y la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Mu\u00f1oz Vivas, interpusieron otra acci\u00f3n de tutela el 13 de abril del presente a\u00f1o bajo los mismos hechos, pretensiones y contra el mismo funcionario, esto es, el Gobernador del Departamento del Cauca. Dichas acciones fueron acumuladas por el juez de tutela de primera instancia para ser falladas en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se reelija al se\u00f1or Sarria Porras como gerente de la E.S.E. Centro 1. Sostienen que la decisi\u00f3n del Gobernador del Cauca de no aceptar su reelecci\u00f3n como gerente de la E.S.E. no respet\u00f3 el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar aducen que el Gobernador hab\u00eda perdido la facultad para no aceptar la propuesta de reelecci\u00f3n, ya que de acuerdo al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008, el jefe de la entidad territorial, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud de la Junta Directiva en que se propone la reelecci\u00f3n de un gerente de una E.S.E. puede aceptar o negar la reelecci\u00f3n, y en el presente caso la decisi\u00f3n de la Junta Directiva de la E.S.E. de proponer la reelecci\u00f3n del se\u00f1or Sarria fue adoptada el 5 de marzo de 2012, por lo que el Gobernador ten\u00eda plazo para presentar su negativa hasta el 12 de marzo del mismo a\u00f1o y s\u00f3lo hasta la nueva sesi\u00f3n de la Junta, esto es, el 13 de marzo, manifest\u00f3 la oposici\u00f3n a la reelecci\u00f3n del entonces gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostienen que si bien el Decreto 357 de 2008 no exige que la decisi\u00f3n del Gobernador sea motivada, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado obligan a la Administraci\u00f3n a motivar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se pronuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen que la facultad que se otorg\u00f3 a los gobernadores para negar la reelecci\u00f3n de los gerentes de las E.S.E., en su criterio es ilegal, puesto que el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, mediante la cual se confirieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar la evaluaci\u00f3n y reelecci\u00f3n de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial, establece que la Junta Directiva de la E.S.E. toma sus decisiones de forma colegiada y por mayor\u00eda, y en tanto el Decreto 357 de 2008 radic\u00f3 en cabeza de los gobernadores la decisi\u00f3n de reelegir al Gerente de una E.S.E., es claro que el Ejecutivo excedi\u00f3 la potestad reglamentaria que le fue conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, a trav\u00e9s de apoderado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de la misma. Se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que la supuesta calificaci\u00f3n sobresaliente del informe de desempe\u00f1o del se\u00f1or Sarria Porras la hizo el propio gerente en un informe de desempe\u00f1o que fue presentado a cada uno de los miembros de la Junta Directiva, por lo que tres de sus miembros la adoptaron equivocadamente como si fuera el informe de gesti\u00f3n que establece el art\u00edculo 74 de la Ley 1438 de 2011,6 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, a pesar de que no hab\u00eda ocupado el cargo en los primeros ocho meses del a\u00f1o porque su elecci\u00f3n hab\u00eda sido demandada y a trav\u00e9s de una sentencia de tutela se hab\u00eda ordenado dejar sin efectos su nombramiento como gerente de la E.S.E. Centro 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta ilegalidad de la facultad del Gobernador Departamental para negar la reelecci\u00f3n de un gerente de una E.S.E., precis\u00f3 que el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 y el art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008, \u201cotorgan la facultad de reelecci\u00f3n al nominador, en este caso el se\u00f1or Gobernador del Cauca, pues confieren claramente la potestad de decisi\u00f3n, estableciendo claramente la palabra \u2018podr\u00e1 aceptarla o negarla\u2019; de haberse previsto la reelecci\u00f3n como obligatoria frente a una eventual calificaci\u00f3n satisfactoria, sin lugar a equ\u00edvocos el legislador hubiera contemplado el t\u00e9rmino \u2018deber\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino que ten\u00eda el Gobernador Departamental para negar la reelecci\u00f3n del se\u00f1or Sarria Porras, indic\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la norma que faculta al Se\u00f1or Gobernador para aceptar o no la relecci\u00f3n, (sic) contempla la consecuencia jur\u00eddica que pretende el tutelante, como es la de que pasados 5 d\u00edas el nominador pierde competencia para decidir; si la intenci\u00f3n del legislador hubiera sido la de configurar un silencio administrativo positivo en estos eventos, as\u00ed lo hubiera contemplado. Como consecuencia, no puede hablarse que el Se\u00f1or Gobernador haya perdido la facultad para decidir sobre la reelecci\u00f3n, pues esta facultad no se pierde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo precis\u00f3 que el art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008 no exige que la decisi\u00f3n de aceptar o negar la reelecci\u00f3n de un gerente de una E.S.E. deba ser motivada, y en todo caso para debatir este asunto existen otros medios judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n acumul\u00f3 las dos acciones de tutela presentadas, una por C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras, y la otra por H\u00e9ctor Hernando Sarmiento, Hugo Ernesto Burbano Daza y Mar\u00eda Clemencia Mu\u00f1oz Vivas contra el Gobernador del Departamento del Cauca, con el fin de fallarlas en una sola sentencia, por tratarse de los mismos hechos, derechos y la misma petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. El juez de tutela de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que los accionantes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la cual pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Mar\u00eda Clemencia Mu\u00f1oz Vivas y Cesar Edmundo Sarria Porras impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. Los recurrentes sostienen que la jurisprudencia constitucional autoriza a los jueces de tutela a aplicar la excepci\u00f3n de ilegalidad de un acto administrativo, y si bien tienen otros medios judiciales de defensa, \u00e9stos no son eficaces. Aducen tambi\u00e9n que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sarria Porras es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Cauca confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia respecto de la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo referente a la excepci\u00f3n de ilegalidad propuesta del Decreto 357 de 2008, as\u00ed como la acusaci\u00f3n de carencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo acusado, y declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes H\u00e9ctor Hernando Sarmiento Ram\u00edrez, Hugo Ernesto Burbano Daza y Mar\u00eda Clemencia Mu\u00f1oz Vivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3, en primer lugar, que a los miembros de la junta directiva que interpusieron la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no les asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la tutela no se estableci\u00f3 para proteger derechos de terceras personas, en este caso los derechos del se\u00f1or Cesar Edmundo Sarria Porras, salvo los casos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia constitucional que no se configuran en el presente asunto. De otro lado, indic\u00f3 que los accionantes tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para debatir la ilegalidad del Decreto 357 de 2008 y la negativa del Gobernador a aceptar la reelecci\u00f3n del gerente de la E.S.E. Centro 1 propuesta por su Junta Directiva, y tampoco se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Gobernador del Departamento del Cauca el derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras al negar su reelecci\u00f3n como gerente de la E.S.E. Centro 1, propuesta por la Junta Directiva de dicha entidad, a pesar de que, seg\u00fan los accionantes, (i) el Gobernador hab\u00eda perdido tal facultad por no haberla ejercido dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, (ii) la norma bajo la cual fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008,7 conten\u00eda una atribuci\u00f3n que en criterio de los tutelantes exced\u00eda la facultad reglamentaria conferida por la Ley 1122 de 2007, y (iii) tal decisi\u00f3n no fue debidamente motivada? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala debe determinar si les asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa a los accionantes y si las acciones de tutela resultan procedentes a pesar de existir otros medios de defensa judiciales, y en caso afirmativo, se proceder\u00e1 a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n procesal de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el juez de tutela de segunda instancia estableci\u00f3 que a los miembros de la junta directiva que interpusieron la acci\u00f3n de tutela no les asist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala debe despejar esta duda antes de analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,8 la tutela se ejerce por la persona \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d, o por un tercero, mediante la figura de la agencia de derechos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la legitimaci\u00f3n en la causa como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona (\u2026)10 Adicionalmente, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala considera, al igual que el Tribunal Administrativo del Cauca, juez de tutela de segunda instancia, que la \u00fanica persona que pod\u00eda interponer la presente acci\u00f3n de tutela era el se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras, ya que con relaci\u00f3n a la propuesta de reelegirlo como gerente de la E.S.E. Centro 1 en el Municipio de Piendam\u00f3 para otro periodo, fue que se produjo la decisi\u00f3n del Gobernador del Cauca de no aceptar tal reelecci\u00f3n. Por lo tanto, los miembros de la Junta Directiva de dicha entidad que tambi\u00e9n adelantaron una acci\u00f3n de tutela no estaban legitimados procesalmente para este efecto, pues como ha sostenido la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo aqu\u00e9l a quien le ha sido vulnerado o amenazado un derecho fundamental propio puede interponer la correspondiente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, la tutela no se estableci\u00f3 para proteger derechos de terceras personas, y en el presente caso nunca se aleg\u00f3 que el se\u00f1or Sarria Porras estuviera en incapacidad de presentar la acci\u00f3n de tutela para que procediera la agencia en derechos, por el contrario, el propio afectado con el acto administrativo cuestionado acudi\u00f3 a interponer una de las acciones de tutela que se estudian en esta oportunidad. As\u00ed entonces, esta Sala proceder\u00e1 a analizar solamente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras, toda vez que los se\u00f1ores H\u00e9ctor Hernando Sarmiento, Hugo Ernesto Burbano Daza y la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Mu\u00f1oz Vivas, miembros de la Junta Directiva de la E.S.E Centro 1, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando a pesar de existir otros medios de defensa judicial, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces en el caso concreto. Para analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que se considera desplaza a la acci\u00f3n de tutela, y (ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las acciones de tutela se dirigen a cuestionar la negativa del Gobernador del Departamento del Cauca a aceptar la reelecci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras como gerente de la E.S.E. Centro 1, propuesta por la Junta Directiva de dicha entidad. Pues bien, para controvertir dicha decisi\u00f3n existe otro medio de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo tanto, la Corte pasar\u00e1 a analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela objeto del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de subsidariedad que rige esta acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 01 de 1984, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, fue derogado por la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Seg\u00fan lo expresado por el art\u00edculo 308 de la citada Ley,14 los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicha norma seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior, por lo que, dado que en el presente caso el acto administrativo que se cuestiona se profiri\u00f3 el 13 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, las acciones que eventualmente pueda ejercer el tutelante ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa deber\u00e1n tramitarse de conformidad con el Decreto Ley 01 de 1984, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Pod\u00eda entonces el actor ejercer la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8516 del mencionado Decreto 01 de 1984, que permite que cualquier persona puede solicitar que se declare la nulidad de un acto administrativo que considere lesivo para sus derechos, solicitando adem\u00e1s el restablecimiento de su derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (i) se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n, (ii) s\u00f3lo puede ejercerse por quien demuestre un inter\u00e9s, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal, (iii) la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo produce efectos de cosa juzgada \u201cerga omnes\u201d, en tanto que la decisi\u00f3n desestimatoria s\u00f3lo produce tales efectos en relaci\u00f3n con la \u201ccausa petendi\u201d que ha sido fallada, (iv) en los casos en que se obtiene la nulidad del acto y el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, el efecto restablecedor s\u00f3lo es predicable de las partes en contienda, esto es, de quienes promovieron y obtuvieron tal declaraci\u00f3n,17 y (v) tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses.18 En este caso se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera directa, y esta no puede utilizarse como una v\u00eda para eludir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para controvertir el acto administrativo que se considera vulnera los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, explicado en el anterior ac\u00e1pite de esta sentencia, salvo en casos especiales en los que la acci\u00f3n de tutela se intente para evitar un perjuicio irremediable o en los cuales la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no sea id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,19 el interesado en discutir un acto administrativo como el que se acusa en esta oportunidad deber\u00e1 acudir a esta acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la medida, de conformidad con el art\u00edculo 152 del Decreto 1 de 1984.20 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la tutela no es procedente, porque en primer lugar, el asunto debatido en este proceso no es de rango constitucional sino legal, pues se le plantea al juez de tutela determinar la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008 y se cuestiona incluso la legalidad de dicha norma, asuntos que deben ser decididos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que en este asunto tambi\u00e9n se invoc\u00f3 el derecho al debido proceso y, en consecuencia, que no se trata de un problema puramente legal. No obstante, esta Sala estima que ni siquiera en virtud de esta circunstancia la tutela deviene procedente. En efecto, si el se\u00f1or C\u00e9sar Edmundo Sarria Porras pretende la declaratoria de nulidad del acto que estima contrario a la ley y una concomitante protecci\u00f3n de su supuesto derecho a la relecci\u00f3n contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, tambi\u00e9n podr\u00eda hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad electoral contra el acto administrativo de designaci\u00f3n de otra persona en el cargo de gerente de la citada E.S.E.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante aleg\u00f3 usar la tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por su no reelecci\u00f3n como gerente de la E.S.E. Centro 1 en el Municipio de Piendam\u00f3. No obstante, se limit\u00f3 a advertir de manera general y sin precisar sus afirmaciones que se configurar\u00eda un perjuicio irremediable en el presente caso \u201cdebido a la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales\u201d. No manifest\u00f3, entonces, concretamente en qu\u00e9 podr\u00eda consistir el perjuicio irremediable que se pretende conjurar con la acci\u00f3n de tutela. Por ello esta Sala no encuentra elementos suficientes para otorgarle el amparo solicitado al actor, y en su lugar considera que la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por determinar si los medios de defensa judicial ordinarios, disponibles en principio para ventilar el asunto ante la justicia contencioso administrativa, son eficaces e id\u00f3neos para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que para definir si una persona dispone de otros medios de defensa judicial, no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto la disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.1). En algunos casos, los otros medios de defensa judicial pueden ser ineficaces cuando no provean un remedio integral, y en otros cuando lo hagan pero no sean lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable.22 De acuerdo con ese contexto, el medio de defensa judicial que el ordenamiento consagra para este caso, permite plantear la controversia que hoy propone el peticionario, por dos razones. Primero, porque asegura un pronunciamiento integral sobre lo que por este medio pretende el demandante, en tanto puede resolverse sobre la legalidad del acto del Gobernador que se cuestiona. Segundo, porque los elementos obrantes en el expediente conducen a la Corte a concluir que el demandante no requer\u00eda una acci\u00f3n m\u00e1s expedita para la defensa de los derechos que estima vulnerados. No hay necesidad de un pronunciamiento urgente e impostergable de la justicia que justifique desplazar los medios de defensa judicial disponibles para ventilar controversias como esta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de julio veintis\u00e9is (26) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 144 a 153 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1122 de 2007. Establece en su art\u00edculo 28. \u201cDe los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ale el Reglamento, o previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia absoluta del gerente deber\u00e1 adelantarse el mismo proceso de selecci\u00f3n y el per\u00edodo del gerente seleccionado culminar\u00e1 al vencimiento del per\u00edodo institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el jefe de la administraci\u00f3n Territorial a la que pertenece la ESE, designar\u00e1 gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo per\u00edodo de tres a\u00f1os termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el a\u00f1o 2007 continuar\u00e1n ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminar\u00e1n su per\u00edodo el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este per\u00edodo, su nombramiento no podr\u00e1 superar el 6 de noviembre de 2010 y estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos, continuar\u00e1n ejerciendo hasta finalizar el per\u00edodo para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminaci\u00f3n del per\u00edodo de cuatro a\u00f1os determinado en esta ley, ser\u00e1n nombrados por concurso de m\u00e9ritos por un per\u00edodo que culminar\u00e1 el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciar\u00e1n per\u00edodos iguales el 1\u00b0 de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciar\u00e1n per\u00edodos iguales el 7 de noviembre de 2010\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 357 de 2008. Art\u00edculo 11. \u201cEvaluaci\u00f3n para reelecci\u00f3n del Director o Gerente. Los Directores o Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando se haya realizado la evaluaci\u00f3n correspondiente del plan de gesti\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en el presente decreto y la misma haya sido satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si los resultados de la evaluaci\u00f3n son satisfactorios, la Junta Directiva, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la evaluaci\u00f3n, podr\u00e1 proponer al nominador la reelecci\u00f3n del Director o Gerente. El jefe de la entidad territorial, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud podr\u00e1 aceptar la reelecci\u00f3n o negarla. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1 solicitar a la Junta Directiva que proceda con el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Si Durante los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, se tramita la reelecci\u00f3n de Directores o Gerentes de las Empresas Sociales del Estado que hayan sido objeto de convenios de desempe\u00f1o suscritos entre las Entidades Territoriales y\/o las Empresas Sociales del Estado y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Junta Directiva deber\u00e1 previamente proceder a la evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, teniendo como insumo las metas y compromisos establecidos en la matriz de condonabilidad que hace parte integral de dichos convenios en lo relacionado con la gesti\u00f3n de la empresa. Si los resultados de la evaluaci\u00f3n son satisfactorios la Junta Directiva podr\u00e1 proponer al nominador la reelecci\u00f3n del Director o Gerente y este podr\u00e1 aceptarla o negarla en los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 154 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 74. \u201cEVALUACI\u00d3N DEL PLAN DE GESTI\u00d3N DEL DIRECTOR O GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la evaluaci\u00f3n de los planes de gesti\u00f3n, se deber\u00e1 dar cumplimiento al siguiente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deber\u00e1 presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gesti\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar el 1o de abril de cada a\u00f1o con corte al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodolog\u00eda ser\u00e1n definidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>74.2 La Junta Directiva deber\u00e1 evaluar el cumplimiento del plan de gesti\u00f3n del Director o Gerente, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74.3 Los resultados de la evaluaci\u00f3n se har\u00e1n constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificar\u00e1 al Director o Gerente quien podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74.4 La decisi\u00f3n de la Junta Directiva tendr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n ante la misma junta y de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) h\u00e1biles.74.5 Una vez cumplido el proceso establecido en el presente art\u00edculo y en firme el resultado de la evaluaci\u00f3n y esta fuere insatisfactorio dicho resultado ser\u00e1 causal de retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar al nominador con car\u00e1cter obligatorio para este, la remoci\u00f3n del Director o Gerente aun sin terminar su per\u00edodo, para lo cual el nominador deber\u00e1 expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contra este acto proceder\u00e1n los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>74.6 La no presentaci\u00f3n del proyecto de plan de gesti\u00f3n o del informe de cumplimiento del plan de gesti\u00f3n dentro de los plazos se\u00f1alados en la presente norma, conllevar\u00e1 a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los t\u00e9rminos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluaci\u00f3n no satisfactoria, la cual ser\u00e1 causal de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 11 del Decreto 357 de 2008 establece: \u201cEvaluaci\u00f3n para reelecci\u00f3n del Director o Gerente. Los Directores o Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando se haya realizado la evaluaci\u00f3n correspondiente del plan de gesti\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en el presente decreto y la misma haya sido satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si los resultados de la evaluaci\u00f3n son satisfactorios, la Junta Directiva, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la evaluaci\u00f3n, podr\u00e1 proponer al nominador la reelecci\u00f3n del Director o Gerente. El jefe de la entidad territorial, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud podr\u00e1 aceptar la reelecci\u00f3n o negarla. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1 solicitar a la Junta Directiva que proceda con el concurso (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, el significado de la palabra \u201cpoder\u201d, en el contexto en el que se usa en la norma, es el de \u201cser contingente o posible que suceda algo\u201d. Es decir que se refiere a que el Director o Gerente puede o no ser reelegido sin que tal relecci\u00f3n sea obligatoria o constituya un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e intereses. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-678 de 2001, (M.P Eduardo Montealegre), T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-136 de1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y T-388 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre otras. En la reiterada T-1191 de 2004, a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cLo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de car\u00e1cter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jur\u00eddica y a la vez la de los \u00a0derechos personales de los trabajadores afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-278 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Sala resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que dictamin\u00f3 un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no pueden establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 308. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia. \u201cEl presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 85. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 136. \u201cCaducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha aceptado excepciones en el caso de los nominadores que no han respetado el orden de las listas de \u00a0elegibles. As\u00ed, en sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se indic\u00f3: \u201cEn concreto, con respecto a la acci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ha determinado que carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral, cuando no se atienda rigurosamente el orden de las listas de elegibles para proveer cargos en la rama judicial.\u201d De igual modo, en sentencia T-095 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte recogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este asunto e indic\u00f3 que quien ocupa el primer puesto dentro de un concurso elaborado para proveer un cargo, no puede ser sometido a un tr\u00e1mite dispendioso como lo ser\u00eda el ordinario, porque con ello se prolongar\u00eda en el tiempo la violaci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 152. \u201cEl Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 132. \u201cLos tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elecci\u00f3n celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de m\u00e1s de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, del Alcalde Mayor, concejales y ediles de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia ser\u00e1 del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital\u201d. (Subrayas fuera del texto)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir si una acci\u00f3n contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, y concluy\u00f3 que no lo era. Por esa raz\u00f3n, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: \u201c[\u2026] En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/12 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA-Requisito\u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa de miembros de junta directiva de ESE al negar reelecci\u00f3n de gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}