{"id":20245,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-929-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-929-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-12\/","title":{"rendered":"T-929-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se cancel\u00f3 la c\u00e9dula por doble cedulaci\u00f3n a mujer de tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se circunscribe exclusivamente a los atributos de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Garantiza la individualidad de la persona y se obtiene la ciudadan\u00eda y la posibilidad de ejercer derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley otorga el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la mayor\u00eda de edad, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a la Registradur\u00eda Nacional adelantar nuevamente procedimiento de expedici\u00f3n de c\u00e9dula y a Banco Agrario aceptar contrase\u00f1a para recibir subsidio econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3542776 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Felipe Vel\u00e1squez Mart\u00ednez, Personero Municipal de Vegach\u00ed -Antioquia-, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de mayo de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Vel\u00e1squez Mart\u00ednez, Personero Municipal de Vegach\u00ed, Antioquia, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que esta entidad le expida y le entregue la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la accionante, documento que se requiere para acceder al subsidio a los ancianos en estado de indigencia o de extrema pobreza cuyo desembolso est\u00e1 a cargo del Banco Agrario de Colombia.2 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo es una persona adulta mayor3 en situaci\u00f3n de indigencia, quien reside en el municipio de Vegach\u00ed -Antioquia-. El 14 de julio de 2006, los funcionarios de la Personer\u00eda y la Registradur\u00eda Municipal y del Hospital San Camilo de Lelis, adelantaron los tr\u00e1mites necesarios para obtener el documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. En ese momento le fue asignado el n\u00famero de identificaci\u00f3n 1.042.091.175, le expidieron la contrase\u00f1a respectiva, y le informaron que el documento laminado ser\u00eda expedido en los seis (6) meses siguientes. Sin embargo, al 14 de mayo de 2012, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se le hab\u00eda expedido su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Personero del municipio de Vegach\u00ed, Antioquia, manifiesta que la mora en la entrega del documento laminado por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, le est\u00e1 causando un grave perjuicio a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, consistente en que no ha podido recibir el subsidio econ\u00f3mico otorgado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o indigencia, porque el Banco Agrario de Colombia, entidad encargada de desembolsarlo, le exige que se identifique con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el Personero Municipal solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Giraldo, ordenando a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de mayo de 2012, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que las dependencias de dicha entidad encargadas de la preparaci\u00f3n, validaci\u00f3n, producci\u00f3n y env\u00edo de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda eran la Registradur\u00eda Delegada para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] consultado en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n -ANI, el sistema de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se determin\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.047.342, le fue expedida el 01 de octubre de 1959 en Riosucio &#8211; Caldas &#8211; a nombre de SOCORRO BUENO TABORDA, documento cuyo estado a la fecha se encuentre vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se logr\u00f3 establecer efectuado cotejo dactilosc\u00f3pico correspondiente y\/o cotejo de impresiones dactilares, que la se\u00f1ora SOCORRO BUENO TABORDA solicit\u00f3 nuevamente tr\u00e1mite de producci\u00f3n de primera vez; proceder que dio lugar a expedir la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175 el 14 de julio de 2006 en Vegach\u00ed &#8211; Antioquia &#8211; a nombre de la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, valorado el material de cedulaci\u00f3n correspondiente al caso materia de estudio, se evidenci\u00f3 compromiso de la se\u00f1ora peticionaria en un caso de Doble Cedulaci\u00f3n debido a que era titular de dos cupos num\u00e9ricos; por lo que se procedi\u00f3 a cancelar por Doble Cedulaci\u00f3n el Cupo Num\u00e9rico 1.042.091.175 mediante Resoluci\u00f3n No. 7463 de 2009 [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos, se infiere que no es posible dar viabilidad a la petici\u00f3n del escrito de tutela referente a dejar vigente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175, debido a que la accionante cuenta con el documento de identidad No. 25.047.342, el cual se encuentra vigente y sin ninguna novedad, por lo que la accionante deber\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico 25.047.342, a nombre de SOCORRO BUENO TABORDA.&#8221;4 (May\u00fascula sostenida y subrayas en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n trascrita, se encuentra que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, luego de haber consultado sus bases de datos y de realizar un cotejo dactilosc\u00f3pico, determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente con n\u00famero 25.047.342, expedida el 1\u00b0 de octubre de 1959 en Riosucio &#8211; Caldas &#8211; a nombre de Socorro Bueno Taborda, raz\u00f3n por la cual tuvo que cancelar el n\u00famero 1.042.091.175 asignado en julio de 2006 a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, ya que se trataba de una situaci\u00f3n de doble cedulaci\u00f3n. Por lo anterior, inform\u00f3 que la accionante deb\u00eda solicitar la renovaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico 25.047.342 a nombre de Socorro Bueno Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como documento anexo a su contestaci\u00f3n, la entidad accionada aport\u00f3 un oficio dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, suscrito por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n el 17 de mayo de 2012, en el que se reiteran las consideraciones de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en el que se solicita al Registrador que &#8220;a la se\u00f1ora SOCORRO BUENO TABORDA, identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula 25.047.342 de Riosucio -Caldas-, le sea tomado [el] material de cedulaci\u00f3n como renovaci\u00f3n, solicitud que deber\u00e1 ser atendida y enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA [&#8230;] para tramitar la respectiva agilizaci\u00f3n, por tratarse de una Acci\u00f3n de Tutela.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2012, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia encontr\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la expedici\u00f3n y entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, ya que exist\u00eda un problema de doble cedulaci\u00f3n, situaci\u00f3n cuya soluci\u00f3n correspond\u00eda a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien es la \u00fanica entidad que &#8220;puede darle vigencia o no a un documento de identidad a trav\u00e9s de acto administrativo.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se ajustaba a las disposiciones que rigen ese procedimiento administrativo, raz\u00f3n por la cual no se le estaba vulnerando ning\u00fan derecho a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que no le era dable al juez de tutela dirimir un conflicto de orden legal, teniendo en cuenta que &#8220;frente al asunto no existe perjuicio irremediable alguno.&#8221;7 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante Auto del 3 de octubre de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular al proceso de tutela a la Alcald\u00eda de Vegach\u00ed, y al Banco Agrario de Colombia Sucursal Vegach\u00ed, por tratarse de entidades que registran un inter\u00e9s en el proceso y pueden verse afectadas con las decisiones que se adopten en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por otra parte, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Vegach\u00ed, que informara: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1les son los programas sociales que existen en ese municipio para garantizar los derechos fundamentales de los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia? \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo est\u00e1 incluida en la lista de beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico para adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia residentes en ese municipio? \u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, Sucursal Vegach\u00ed, para que diera respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1les son y en donde est\u00e1n consagrados los requisitos que exige el Banco Agrario de Colombia S.A. para desembolsar el subsidio otorgado por el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia? As\u00ed mismo, deber\u00e1 aportar los documentos en los que fundamente la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi le ha negado el pago del subsidio otorgado por el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo? En caso positivo, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfConsidera que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es la \u00fanica forma de establecer la identidad de un beneficiario del subsidio otorgado a las personas en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia? Explique las razones que justifican su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Finalmente, interrog\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el tr\u00e1mite de la solicitud presentada por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico DNI el 17 de mayo de 2012, en el sentido de que &#8220;a la se\u00f1ora SOCORRO BUENO TABORDA, identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula 25.047.342 de Riosucio -Caldas-, le sea tomado [el] material de cedulaci\u00f3n como renovaci\u00f3n, solicitud que deber\u00e1 ser atendida y enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA [&#8230;] para tramitar la respectiva agilizaci\u00f3n, por tratarse de una Acci\u00f3n de Tutela.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 a la entidad que informara en forma detallada cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo el 17 de julio de 2006 con el objeto que se le expidiera una c\u00e9dula nueva, tras constatar que ya se le hab\u00eda expedido una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se encontraba vigente. Si le comunic\u00f3 a la peticionaria el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir y en qu\u00e9 fecha se le dio esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante oficio del 22 de octubre de 2012, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 que el contenido del Auto en menci\u00f3n fue comunicado por medio de los oficios OPT-A-610, 611 y 612 del 5 de octubre de 2012, y que en respuesta recibi\u00f3 el Oficio No. OJT 0889\/2012 del 16 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asimismo manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta alguna a los oficios dirigidos a la Alcald\u00eda de Vegach\u00ed y al Banco Agrario de Colombia sucursal Vegach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En el oficio No. OJT 0889\/2012,9 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2012, puso en conocimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 7463 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual cancel\u00f3 el cupo num\u00e9rico 1.042.091.175 a ella asignado, y se le explic\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para tramitar la renovaci\u00f3n de su documento de identidad vigente. Agreg\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 17 de mayo de 2012 pudo poner en conocimiento de la tutelante el contenido del acto administrativo que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del segundo cupo num\u00e9rico a ella asignado, porque no conoc\u00eda sus datos exactos de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33. 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso, de una persona adulta mayor en situaci\u00f3n de indigencia (Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo), cuando se niega a expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda solicitada por la accionante en julio de 2006, argumentando, luego de haber transcurrido seis (6) a\u00f1os, que la peticionaria se encuentra en una situaci\u00f3n de doble cedulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cancel\u00f3 la segunda numeraci\u00f3n asignada, sin tener en cuenta que se trata de una persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que necesita la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para acceder al subsidio econ\u00f3mico que otorga el Estado a personas en sus condiciones de vulnerabilidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n, i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio; ii) analizar\u00e1 los principales pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y su relaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional especial a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o de extrema pobreza, y finalmente; iv) aplicar\u00e1 la jurisprudencia citada en la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 199110 por el cual se regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00f3lo procede (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el recurso de amparo fue interpuesto en representaci\u00f3n de una mujer mayor de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad,11 en situaci\u00f3n de indigencia. Con su interposici\u00f3n, se pretende que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la entrega a la actora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que le permitir\u00e1 recibir el subsidio econ\u00f3mico que otorga el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario indicar que el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se desarrolla dentro de un proceso administrativo que finaliza con la adopci\u00f3n de un acto administrativo, el cual puede ser controvertido mediante la interposici\u00f3n de los recursos en v\u00eda gubernativa, en el procedimiento administrativo general,12 o por medio de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el presente caso, los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, puesto que esta requiere que se resuelva en forma inmediata la controversia que ha surgido respecto de la expedici\u00f3n de su documento de identidad, lo que le permitir\u00e1 acceder al subsidio econ\u00f3mico otorgado a las personas adultas mayores en situaci\u00f3n de indigencia y, en consecuencia, garantizar sus derechos al m\u00ednimo vital y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, por su celeridad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.13 Este derecho est\u00e1 igualmente reconocido en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos14 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este derecho, en un primer momento la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el reconocimiento constitucional de la personalidad jur\u00eddica era &#8220;m\u00e1s una declaraci\u00f3n de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo.&#8221; Con base en esa concepci\u00f3n, el derecho al reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica s\u00f3lo podr\u00eda ser amparado por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando las normas legales que desarrollaran los atributos de la personalidad pretendiesen ser suspendidas para dar paso a una concepci\u00f3n de la persona humana distinta de la liberal.16 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-090 de 199517 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos jur\u00eddicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las personas. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda culminado sus estudios de bachillerato, pero se le hab\u00eda negado la entrega de su diploma porque su registro civil fue firmado por un funcionario que no era competente y, por lo tanto, carec\u00eda de validez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que el estado civil est\u00e1 constituido por &#8220;un conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones&#8221;,18 y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de negarle la validez al registro civil de nacimiento de la tutelante por un error imputable a la administraci\u00f3n, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n a su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, en la medida en que ello implicaba la negaci\u00f3n de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiaci\u00f3n. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n constitu\u00eda un error com\u00fan y que los padres de la tutelante hab\u00edan actuado de buena fe, orden\u00f3 al Registrador Municipal que tuviera como v\u00e1lidamente producido el registro civil de nacimiento de la tutelante, y que saneara el documento mediante la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue ratificada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-109 de 1995.19 En esta providencia la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, en el que se establec\u00eda la causal \u00fanica de impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta por parte de los hijos matrimoniales cuya concepci\u00f3n hab\u00eda sido producto de una relaci\u00f3n extramatrimonial.20 La demandante argument\u00f3 que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a la filiaci\u00f3n real y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas que se encontraran en la situaci\u00f3n descrita por la norma, porque \u00e9sta s\u00f3lo establec\u00eda una causal \u00fanica y restrictiva de impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas que no se encontraran en la causal prevista, no ten\u00edan derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n para establecer su filiaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que, aunque el aparte demandado era constitucional, el tratamiento ofrecido por el ordenamiento jur\u00eddico vulneraba el derecho de los hijos extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, &#8220;puesto que la causal no cubre todas las hip\u00f3tesis razonables en las cuales ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunci\u00f3n de paternidad&#8221;. Asimismo, encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, ya que se establec\u00edan &#8220;privilegios irrazonables a favor del padre con respecto al hijo&#8221;.21 Por lo anterior, profiri\u00f3 una sentencia integradora, en el sentido de declarar la exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando se interprete que el hijo de mujer casada tiene otras posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, entre las cuales se encuentra las causales del padre para impugnar su paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. [&#8230;].&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los atributos de la personalidad que ha sido objeto de protecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional es el nombre, y, espec\u00edficamente, se ha protegido el derecho de las personas a cambiar su nombre, como manifestaci\u00f3n de su individualidad y en ejercicio de su derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad. Este argumento fue desarrollado por la Corte en la sentencia T-594 de 1993,24 en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de sexo masculino, quien solicit\u00f3 que se ordenara a un notario el otorgamiento de escritura p\u00fablica, en la que se modificara su nombre por uno usualmente femenino, petici\u00f3n que hab\u00eda sido negada previamente por dicho funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se consider\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a cambiar su nombre, como expresi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que la decisi\u00f3n del notario de negar el tr\u00e1mite no estaba jur\u00eddicamente motivada. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] todo individuo, a su libre arbitrio -autonom\u00eda personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)- cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura p\u00fablica que se deber\u00e1 inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, as\u00ed este, para los dem\u00e1s tenga una expresi\u00f3n distinta a la del com\u00fan uso, ya que lo que est\u00e1 expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologaci\u00f3n, sino de distinci\u00f3n. He ah\u00ed por qu\u00e9 puede el individuo escoger el nombre que le plazca. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino, o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. \u00a0Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida.&#8221;25 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de la sentencia C-511 de 1999,26 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En esa oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que establec\u00eda el cobro de la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. El demandante argument\u00f3 que la norma vulneraba, entre otros, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,27 por cuanto establec\u00eda un condicionamiento no previsto en la Constituci\u00f3n para ejercer esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos descritos llevaron a la Corte a analizar si el Estado pod\u00eda establecer una tasa para recuperar los costos del servicio p\u00fablico de la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, amparado en el principio de solidaridad y de soberan\u00eda tributaria. Teniendo en cuenta que uno de los fines del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n es el de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, especialmente el derecho al sufragio, y que la imposici\u00f3n de esa tasa ten\u00eda la potencialidad de restringir o desestimular el ejercicio de esos derechos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte argument\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento que cumple tres funciones esenciales; i) la identificaci\u00f3n de las personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio democr\u00e1tico del Estado social de derecho colombiano, permitiendo la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica. Igualmente, encontr\u00f3 que, aunque la expedici\u00f3n y entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un servicio p\u00fablico que est\u00e1 regulado en la ley, tambi\u00e9n representa un &#8220;derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos pol\u00edticos&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de la presente sentencia, resulta pertinente hacer \u00e9nfasis en las funciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como medio de identificaci\u00f3n e instrumento que permite a los ciudadanos ejercer sus derechos civiles. Al respecto, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221;, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en \u00a0que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.&#8221;29 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores, las distintas salas de revisi\u00f3n han tenido la oportunidad de resolver problemas jur\u00eddicos relacionados con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, entre los que se resaltan los derivados de la tardanza por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n, y los derivados de la cancelaci\u00f3n oficiosa por dicha entidad de n\u00fameros de identificaci\u00f3n por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-964 de 200130 se revisaron un grupo de sentencias en las que los actores solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y a elegir y ser elegidos, los cuales estaban siendo vulnerados por la demora de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en expedir sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Los actores argumentaron que ese documento es el \u00fanico v\u00e1lido para identificarse y poder ejercer sus derechos como ciudadanos. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que la identificaci\u00f3n de las personas pod\u00eda hacerse por otros medios probatorios como la contrase\u00f1a o la certificaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite del documento, v\u00e1lidos para todos los actos civiles. Respecto de la controversia sobre la validez de otros documentos diferentes a la c\u00e9dula para identificar a las personas en el ejercicio de actos civiles, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expide una contrase\u00f1a que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificaci\u00f3n, esa contrase\u00f1a no puede de ninguna manera convertirse en la justificaci\u00f3n para no expedir con prontitud la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos tr\u00e1mites de car\u00e1cter civil en los cuales es dable que se acepte esa contrase\u00f1a o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el pa\u00eds, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el tr\u00e1mite de la c\u00e9dula lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo s\u00ed una respuesta, pero no la satisfacci\u00f3n de su derecho a estar plenamente identificado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso se concluy\u00f3 que la no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, vulnera el derecho fundamental de los ciudadanos a estar plenamente identificados, para que puedan desarrollar todas las actividades propias de su condici\u00f3n, como participar en las decisiones p\u00fablicas que los afectan y realizar actos civiles &#8220;para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable&#8221;.31 En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada que iniciara todos los tr\u00e1mites necesarios para que, en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, entregara a los demandantes sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-497 de 200632 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda solicitado la rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la Registradur\u00eda Municipal de su domicilio y, luego de haber transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, a\u00fan no le hab\u00eda entregado el documento de identidad. En esa oportunidad se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la falta de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ten\u00eda la potencialidad de causarles perjuicios a las personas en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y en su id\u00f3nea identificaci\u00f3n. Concretamente, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta pues claro para \u00e9sta Corporaci\u00f3n que, la mera potencialidad del perjuicio en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos e id\u00f3nea identificaci\u00f3n de los ciudadanos, como consecuencia de la no ostentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, son suficientes para justificar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&#8221;33 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del problema de fondo que planteaba la demanda, se consider\u00f3 que el plazo transcurrido de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os sin que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hubiera entregado el documento de identidad al actor resultaba irrazonable, ya que esto ten\u00eda la consecuencia de convertir documentos con vocaci\u00f3n de transitoriedad como la contrase\u00f1a y la constancia del tr\u00e1mite de la c\u00e9dula en una identificaci\u00f3n permanente, &#8220;supuesto que vulnerar\u00eda directamente la pretendida seguridad en la identificaci\u00f3n nacional&#8221;.34 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anunci\u00f3, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resuelto problemas jur\u00eddicos relacionados con la cancelaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, luego de verificar que los titulares se encuentran en situaciones de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-042 de 200835 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, luego de haber transcurrido cerca de un (1) a\u00f1o desde el momento de la petici\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le notific\u00f3 la cancelaci\u00f3n del n\u00famero de c\u00e9dula asignado por doble cedulaci\u00f3n, al constatar que la tutelante hab\u00eda presentado previamente otra solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y que se le hab\u00eda asignado otro n\u00famero. La actora impugn\u00f3 el acto administrativo, pero, luego de haber transcurrido aproximadamente tres (3) a\u00f1os, la Registradur\u00eda no hab\u00eda resuelto el recurso, ni hab\u00eda entregado la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente al cupo num\u00e9rico que no fue cancelado. Esta situaci\u00f3n condujo a que la tutelante estuviera indocumentada por un lapso prolongado de tiempo, en tanto ten\u00eda vigente un n\u00famero de c\u00e9dula que no correspond\u00eda al que aparec\u00eda en la contrase\u00f1a que le fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la sentencia, se indic\u00f3 que las solicitudes presentadas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para adelantar tr\u00e1mites relacionados con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituyen derechos de petici\u00f3n, que s\u00f3lo se satisfacen con la expedici\u00f3n y entrega al ciudadano de su documento de identidad. Ahora bien, en circunstancias en las que la Registradur\u00eda no puede expedir y entregar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por situaciones irregulares como la doble cedulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esa entidad ten\u00eda un deber de orientaci\u00f3n al ciudadano respecto de las alternativas existentes para obtener la expedici\u00f3n y entrega de su documento de identidad, especialmente si el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las citadas consideraciones, se concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la tutelante, al no resolver los recursos por ella interpuestos en contra del acto administrativo mediante el cual se cancel\u00f3 el segundo n\u00famero de identificaci\u00f3n asignado. Y, que la omisi\u00f3n de la entidad en cumplir con su deber de orientaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos de la actora. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que resolviera los recursos interpuestos por la tutelante, y que le informara a esta en forma detallada cuales eran los procedimientos y requisitos necesarios para obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento que deber\u00eda ser expedido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, ya que su actuaci\u00f3n estuvo justificada en el cumplimiento de su deber constitucional y legal de rectificar cualquier yerro en la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda,37 y que esa entidad fue diligente al entregar un duplicado del documento que hab\u00eda quedado vigente, situaci\u00f3n que le permit\u00eda al actor identificarse y ejercer sus derechos civiles y pol\u00edticos. Concretamente, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de expedir el duplicado conforme al documento de identidad vigente, dista de ser una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, pues, adem\u00e1s de obedecer a sus obligaciones constitucionales y legales, busca establecer la verdadera identidad de la persona que se hace llamar [&#8230;], a\u00fan cuando legalmente su nombre es [&#8230;].&#8221;38 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-006 de 201139, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3, ya no sobre la constitucionalidad de la competencia de la Registradur\u00eda de cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en caso de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, sino sobre el procedimiento que debe adelantar para la cancelaci\u00f3n oficiosa de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con base en esta causal, con el fin de garantizarle a los administrados el derecho al debido proceso y, espec\u00edficamente, el derecho a ser o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad tambi\u00e9n se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le cancel\u00f3 una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por doble cedulaci\u00f3n y le dej\u00f3 vigente otra c\u00e9dula anterior, la cual, en concepto del actor, no reflejaba los verdaderos atributos de su personalidad. Sin embargo, ese caso ten\u00eda caracter\u00edsticas propias que lo hac\u00edan diferente de los ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n, debido a que el actor ten\u00eda tres registros civiles de nacimiento, cada uno de ellos con informaci\u00f3n distinta sobre su nombre y fecha de nacimiento, y porque la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que la Registradur\u00eda dej\u00f3 vigente, se expidi\u00f3 con base en uno de los registros civiles que ten\u00eda una fecha de nacimiento que no correspond\u00eda con la del primer registro que le fue expedido al actor, informaci\u00f3n que no hab\u00eda sido corregida mediante decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la sentencia, este Tribunal encontr\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso, ya que durante el procedimiento de cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no le dio la oportunidad de ser o\u00eddo, situaci\u00f3n que ten\u00eda la potencialidad de afectar la determinaci\u00f3n de los atributos de su personalidad, y aunque no fuera un tr\u00e1mite expresamente establecido en la ley, su desconocimiento resultaba desproporcionado al ser una medida innecesaria que pon\u00eda en riesgo el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, se tutelaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n de la entidad accionada mediante la cual se cancel\u00f3 una de las c\u00e9dulas del actor, y se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que adelantara un nuevo tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n en el que se le diera la oportunidad al administrado de ser o\u00eddo y de presentar los documentos que considerara necesario aportar. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial puede concluirse que: i) el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 relacionado con la capacidad humana de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones, y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de todo ser humano; ii) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un mecanismo que desarrolla el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, ya que es un instrumento id\u00f3neo para identificar a las personas, y le permite a los ciudadanos ejercer sus derechos civiles y pol\u00edticos; iii) estas funciones especiales hacen que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo judicial procedente para resolver los conflictos que se generen en la tramitaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, expedici\u00f3n, rectificaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda.40 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional especial a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o de extrema pobreza \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. Sin embargo, una de las principales razones que motivaron al Personero Municipal de Vegach\u00ed, Antioquia, a interponer la tutela en nombre de la se\u00f1ora Giraldo, es la necesidad de que la actora cuente con el documento de identidad que le permitir\u00e1 acceder al subsidio otorgado por el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o de extrema pobreza. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el mencionado subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, es necesario se\u00f1alar los fundamentos constitucionales y legales del subsidio a los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de indigencia. Al respecto, en la sentencia T-029 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que este subsidio fue consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia41 como &#8220;una expresi\u00f3n del Estado social de derecho&#8221;.42 En concepto de la Corte, esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n del legislador de adoptar las medidas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y, respecto del Estado y de la sociedad, de contribuir a garantizar el m\u00ednimo vital para una existencia digna de todas las personas, de conformidad con los principios de la solidaridad, la igualdad y la dignidad humana.43 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento fue explicado por la Corte en la sentencia T-149 de 2002,44 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad pol\u00edtica de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democr\u00e1tica que no compromete la autonom\u00eda de los individuos y de las organizaciones sociales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas en una sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos \u00e9ticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como suced\u00eda con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado. Requiere de lo que se denomina &#8220;la divisi\u00f3n del trabajo moral&#8221;45, la cual supone que todos los agentes sociales asumen responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n social. Tanto las instancias oficiales o los servidores p\u00fablicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado como los particulares destinatarios de dichos servicios p\u00fablicos, est\u00e1n llamados por la Constituci\u00f3n y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad. Este actuar responsable que se espera de particulares y funcionarios p\u00fablicos se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los deberes correlativos a los derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales.&#8221;46 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece una obligaci\u00f3n concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional los &#8220;servicios de la seguridad social integral&#8221; y un &#8220;subsidio alimentario&#8221;.47 Esta obligaci\u00f3n concurrente implica que, en principio, la obligaci\u00f3n de proteger y cuidar a los adultos mayores recae en cabeza de la familia, debido a los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los miembros de este grupo social. Y, s\u00f3lo ante la ausencia de una familia, o ante la imposibilidad comprobada de sus miembros de brindar la protecci\u00f3n esperada, es el Estado y la sociedad quienes deben asumir dicha obligaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como, de acuerdo con el contenido de las normas se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia &#8220;en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial&#8221;48. En ausencia de la familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n se haga efectiva.&#8221;49 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un adulto mayor se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, y no cuenta con el apoyo familiar para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, se constituye una situaci\u00f3n contraria al derecho a una vida digna, ya que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, quien debido a la disminuci\u00f3n de sus capacidades por el paso del tiempo, no tiene la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida por sus propios medios. Esta situaci\u00f3n hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado y de la sociedad en virtud del principio de la igualdad y del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato constitucional, el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 &#8220;[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, un programa de auxilios para los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza.50 Este programa tiene como prop\u00f3sito &#8220;apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;,51 a las personas que cumplan los requisitos para acceder al programa. Adicionalmente, en el art\u00edculo 261 de la misma Ley, se estableci\u00f3 el deber de los municipios o distritos de garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para las personas de la tercera edad.52 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de atenci\u00f3n a los adultos mayores se ejecut\u00f3 inicialmente por medio de la Red de Solidaridad Social. Sin embargo, este programa tuvo dificultades en su implementaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, mediante la Ley 797 de 2003 &#8220;[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales&#8221;, se cre\u00f3 la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, &#8220;destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley.&#8221;53 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidieron una serie de normas con el fin de reglamentar el funcionamiento del subsidio.54 Actualmente, la norma vigente es el Decreto 3771 de 2007 &#8220;[p]or el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo Solidaridad Pensional&#8221;. En este Decreto se define la naturaleza y el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional y de sus subcuentas.55 Respecto de la subcuenta de subsistencia, se establece que estos recursos &#8220;financiar\u00e1n el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.&#8221;56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en esta norma se establecen unos criterios de priorizaci\u00f3n que debe tener en cuenta el municipio o distrito al momento de seleccionar los beneficiarios de los subsidios. Dichos criterios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] 1. La edad del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Personas a cargo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios, ser\u00e1n las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n de priorizados, cada seis (6) meses.&#8221;57 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos responden a la necesidad de focalizar la entrega de los subsidios, ya que los recursos de este programa son escasos y los aspirantes a ingresar al mismo superan su capacidad de atenci\u00f3n.58 Por lo tanto, los subsidios deben otorgarse a los adultos mayores que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, asignaci\u00f3n que debe hacerse en cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante.&#8221;59 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo fue incluida en la lista de beneficiarios del subsidio para ancianos en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza. En esa medida se trata de una persona en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que requiere en forma prioritaria la intervenci\u00f3n del Estado a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales, no s\u00f3lo mediante el reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n por medio de las actuaciones indispensables para lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por la tutelante, pues de nada sirve el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no puede hacerse efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue interpuesta por el Personero Municipal de Vegach\u00ed, Antioquia, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, persona adulta mayor en situaci\u00f3n de indigencia que reside en ese municipio, y que, por su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad, requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del Estado, mediante el reconocimiento de prestaciones sociales y econ\u00f3micas como el subsidio de alimentaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.60 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, funcionarios de la Personer\u00eda y la Registradur\u00eda municipales de Vegach\u00ed y del Hospital San Camilo de Lelis, iniciaron el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el 14 de julio de 2006, bajo la idea de que la tutelante era una persona indocumentada que nunca hab\u00eda tramitado su expedici\u00f3n. Como resultado de esa gesti\u00f3n, a la actora se le asign\u00f3 el n\u00famero de identificaci\u00f3n 1.042.091.175 y se le expidi\u00f3 la contrase\u00f1a respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue enviada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que expidiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondiente, no obstante, luego de haber transcurrido aproximadamente seis (6) a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo a\u00fan no hab\u00eda recibido su documento de identidad. Esta circunstancia, sumada a la negativa del Banco Agrario de Colombia de desembolsar el subsidio econ\u00f3mico reconocido a la se\u00f1ora Giraldo por no contar con el documento de identidad id\u00f3neo, llev\u00f3 al Personero Municipal de Vegach\u00ed a interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela, la entidad accionada inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 7463 del 14 de octubre de 2009 cancel\u00f3 por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico 1.042.091.175 asignado a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, luego de verificar mediante cotejo de impresiones dactilares que la actora es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente No. 25.047.342, del 1 de octubre de 1959. No obstante, esta \u00faltima c\u00e9dula fue expedida a nombre de la se\u00f1ora Socorro Bueno Taborda. Asimismo, inform\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 17 de mayo de 2012 comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo la decisi\u00f3n de cancelar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque no conoc\u00eda los datos exactos de su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,61 debe concluirse que la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tambi\u00e9n vulner\u00f3 otros derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. En efecto, la falta de expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda desconoce el derecho constitucional de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y, por tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y pol\u00edticos. Esto es as\u00ed, en tanto la c\u00e9dula se reconoce de hecho usualmente como una condici\u00f3n para acreditar determinados atributos de la personalidad (tales como el nombre y la nacionalidad), y tambi\u00e9n para ejercer derechos pol\u00edticos como el de elegir (CP art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la falta de expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se ha constituido en un obst\u00e1culo para recibir el subsidio econ\u00f3mico al tiene derecho por ser una persona adulta mayor en estado de indigencia, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de tutela por el Personero del municipio de Vegach\u00ed, Antioquia. Por lo tanto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tambi\u00e9n ha incurrido en la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de lo anterior la Sala considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil omiti\u00f3 adelantar un procedimiento, que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. En efecto, la Registradur\u00eda accionada dice que constat\u00f3 en el a\u00f1o 2009, luego de haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo el 14 de julio de 2006, que la actora se encontraba en situaci\u00f3n de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. Sin embargo, antes de proceder a la cancelaci\u00f3n efectiva del documento de identidad debi\u00f3 garantizarle a la peticionaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,62 una oportunidad para permitirle el ejercicio de su derecho a ser o\u00edda dentro del tr\u00e1mite administrativo, con base en el art\u00edculo 74 del Decreto ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral).63 As\u00ed, en la sentencia T-006 de 2011, la Corte tutel\u00f3 los derechos de una persona a la que no se le garantiz\u00f3 su derecho a ser o\u00edda en un tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n oficiosa de una de sus c\u00e9dulas, antes de que la Registradur\u00eda procediera a hacer la cancelaci\u00f3n correspondiente. Con ello, dijo la Corte, se colmaba una laguna legal que y se buscaba disminuir posibles errores as\u00ed como facilitarles a los involucrados la posibilidad de evitar dificultades en la acreditaci\u00f3n de los atributos de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso objeto de estudio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no s\u00f3lo expidi\u00f3 el acto administrativo sin haberle garantizado a la actora su derecho a ser o\u00edda antes de que se tomara la decisi\u00f3n de cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.042.091.175 a ella asignada, sino que adem\u00e1s, se abstuvo de notificarle la decisi\u00f3n, vulnerando su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el escrito presentado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada afirma que puso en conocimiento de la tutelante el contenido del acto administrativo expedido el 14 de octubre de 2009, mediante el cual cancel\u00f3 el cupo num\u00e9rico 1.042.091.175, el d\u00eda 17 de mayo de 2012, porque &#8220;no se conoc\u00edan datos exactos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES GIRALDO&#8221;.64 Luego de revisar el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 7463 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual la entidad accionada cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175, la Sala de Revisi\u00f3n constata que en su art\u00edculo 2\u00b0 se orden\u00f3 a los Registradores Especiales y Municipales &#8220;notificar en los t\u00e9rminos que establece el Art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el contenido de la presente Resoluci\u00f3n a quienes se les cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n&#8221;.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo de la Resoluci\u00f3n No. 7463 de 2009, debi\u00f3 efectuarla la Registradur\u00eda Municipal de Vegach\u00ed, Antioquia. Esta entidad intervino en la solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda adelantada en el a\u00f1o 2006, por lo tanto, ten\u00eda conocimiento de la ubicaci\u00f3n de la tutelante. A pesar de lo se\u00f1alado, el acto administrativo nunca fue comunicado a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, omisi\u00f3n que constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos antes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. Adem\u00e1s, definir\u00e1 las \u00f3rdenes que debe librar para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de todos los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En primer lugar, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora implica dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 7463 del 14 de octubre de 2009, en lo que tiene que ver con la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175, expedida a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, ya que se profiri\u00f3 sin haber o\u00eddo previamente a la tutelante y no fue notificada en debida forma. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que adelante nuevamente el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, para que la oiga antes de tomar una decisi\u00f3n de fondo, con el fin de disminuir la posibilidad de cometer errores y garantizarle su derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo requiere de manera inmediata su documento de identidad, porque hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os que est\u00e1 indocumentada, raz\u00f3n por la cual, no ha podido presentar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante el Banco Agrario de Colombia para recibir el subsidio econ\u00f3mico a ella otorgado por su condici\u00f3n de adulta mayor en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n de garantizarle a la actora la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital en forma inmediata, hace necesario que la Corte entre a fijar un plazo improrrogable para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado resuelva lo que corresponda en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. Con este fin, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 un plazo de un (1) mes para que la entidad accionada cumpla con la parte resolutiva de la presente sentencia, ya que, por regla general, este es el lapso de tiempo en el que se hacen exigibles las necesidades b\u00e1sicas de una persona.66 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que existe elementos probatorios que llevan a pensar que la tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, la Sala considera que en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de la actora se deber\u00e1 cumplir con, por lo menos, las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por medio del Personero municipal de Vegach\u00ed, le deber\u00e1 notificar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo que esa entidad adelantar\u00e1 el procedimiento de cancelaci\u00f3n de una de sus c\u00e9dulas, y que cuenta con el t\u00e9rmino que la entidad defina para ser o\u00edda dentro del tr\u00e1mite administrativo, con el fin de que presente su versi\u00f3n de los hechos y los documentos que considere necesario aportar; ii) luego de agotada esta etapa, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n concerniente a la cancelaci\u00f3n de uno (1) de los dos (2) documentos de identidad; iii) una vez adopte una decisi\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo,67 deber\u00e1 notificar el acto administrativo. En este t\u00e9rmino deber\u00e1 hacer entrega a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por intermedio de la Personer\u00eda Municipal de Vegach\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Ahora bien, con el fin de garantizarle a la tutelante su derecho al libre desarrollo de la personalidad, se ordenara al Personero Municipal de Vegach\u00ed que asesore y acompa\u00f1e a la actora en el proceso de cambio de su nombre,68 en caso de que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que deje vigente la Registradur\u00eda no refleje el nombre con el que la actora desea identificarse. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Una vez establecida la forma de proteger de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo al debido proceso y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, debe establecerse la forma de proteger su derecho al m\u00ednimo vital, ya que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Personero Municipal de Vegach\u00ed en el escrito de tutela, el Banco Agrario de Colombia se ha negado a entregarle el subsidio econ\u00f3mico a ella reconocido por su condici\u00f3n de adulta mayor en situaci\u00f3n de indigencia, hasta que presente su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte vincul\u00f3 a la Sucursal Vegach\u00ed del Banco Agrario de Colombia, y le orden\u00f3 que informara, entre otros asuntos, si le hab\u00eda negado el desembolso del subsidio otorgado por el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo y, en caso afirmativo, que explicara las razones de su decisi\u00f3n. Sin embargo, la entidad vinculada no respondi\u00f3 al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, motivo por el cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumir\u00e1 la veracidad de las afirmaciones hechas por el Personero Municipal de Vegach\u00ed en el escrito de tutela.69 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n del Banco Agrario de Colombia de negar el desembolso de los recursos de un subsidio econ\u00f3mico si el beneficiario no presenta al momento del retiro su documento de identidad, en principio, es una medida justificada para evitar la ocurrencia de fraudes al sistema, ya que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el medio id\u00f3neo y por regla general irremplazable para identificar plenamente a las personas.70 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, los beneficiarios de subsidios econ\u00f3micos como el de los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia, deben presentar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para recibir esos recursos, y si no lo hacen, la entidad financiera puede negarse a entregarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 pasa si el beneficiario del subsidio carece de ese documento por una serie de acontecimientos ajenos a su voluntad? Esta es la pregunta que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, ya que la causa por la que no puede presentar actualmente su documento de identidad no es producto de su mala fe, sino que es imputable a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que tard\u00f3 m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os en dar respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, persiste el deber del Banco Agrario de Colombia de identificar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo para hacer el desembolso del subsidio, y, como ya se ha dicho, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para lograr la plena identificaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, por las circunstancias especiales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo de ser una persona de avanzada edad en situaci\u00f3n de indigencia, que requiere ese subsidio para llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional que le impone a la sociedad el deber de concurrir para la protecci\u00f3n de este grupo vulnerable de personas, as\u00ed como los principios fundamentales de igualdad,73 solidaridad de las personas y de dignidad humana,74 se entender\u00e1 que mientras se expide el documento de identidad original de la actora, la contrase\u00f1a constituye un documento id\u00f3neo para identificar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. En consecuencia, si la tutelante presenta su contrase\u00f1a, el Banco Agrario de Colombia deber\u00e1 entregarle el subsidio econ\u00f3mico otorgado por el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza, mientras que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le expide su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Ahora bien, si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ratifica su decisi\u00f3n de cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175, la Alcald\u00eda de Vegach\u00ed, Antioquia, en desarrollo de su deber de protecci\u00f3n de este grupo de personas y en cumplimiento de los deberes sociales del Estado,75 deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que en la lista de beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico otorgado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza de ese municipio, sean reemplazados el nombre y el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, por los que finalmente establezca la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En el mismo sentido, el Banco Agrario de Colombia deber\u00e1 hacer los ajustes necesarios, para que, luego de la decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el subsidio econ\u00f3mico a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia sea desembolsado a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, aunque la informaci\u00f3n que finalmente refleje su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no corresponda con la informaci\u00f3n inicial de los listados remitidos por el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de mayo de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n No. 7463 del 14 de octubre de 2009, en la parte que se refiere a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175 expedida a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que adelante nuevamente un procedimiento de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175, el cual deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conforme al procedimiento se\u00f1alado en el numeral 7.1 de la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Con el fin de garantizarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo su derecho al libre desarrollo de la personalidad, se ordenar\u00e1 al Personero Municipal de Vegach\u00ed, Antioquia, que, en caso de que la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo manifieste su voluntad de cambiar su nombre, la asesore y la acompa\u00f1e en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Banco Agrario de Colombia Sucursal Vegach\u00ed que, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, si la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo presenta su contrase\u00f1a, esta entidad deber\u00e1 entregarle el subsidio econ\u00f3mico otorgado por el Estado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza, hasta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le expida su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, deber\u00e1 hacer los ajustes necesarios, para que, luego de la decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el subsidio econ\u00f3mico a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia sea desembolsado a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, aunque la informaci\u00f3n que finalmente refleje su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no corresponda con la informaci\u00f3n inicial de los listados remitidos por el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Vegach\u00ed, Antioquia, que en el evento en que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ratifique su decisi\u00f3n de cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.042.091.175, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, adelante los tr\u00e1mites necesarios para que en la lista de beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico otorgado a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza de ese municipio, sea reemplazado el nombre y el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, por los que finalmente establezca la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de la legitimidad de los personeros municipales de interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de personas que no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, debe tenerse en cuenta que el Ministerio P\u00fablico debe ser ejercido, entre otros, &#8220;por los personeros municipales&#8221; (CP. Art. 118). Por ello, a los personeros les corresponde, como a todo el Ministerio P\u00fablico, la &#8220;guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos&#8221; (ib\u00eddem). Para garantizar el cumplimiento de esos fines, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se les confiri\u00f3 legitimidad directa a los personeros municipales para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. As\u00ed las cosas, para que los personeros municipales adquieran legitimidad en la causa, basta con que el titular de los derechos o el interesado, seg\u00fan el caso, est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por el Personero de Vegach\u00ed en representaci\u00f3n de una persona adulta mayor en situaci\u00f3n de indigencia, condiciones que demuestran la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que esta se encuentra. Por lo tanto, debe concluirse que el Personero municipal de Vegach\u00ed, estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 una copia de la contrase\u00f1a de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, en la que consta que la accionante naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1937. Por otra parte, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aporta un informe sobre investigaci\u00f3n AFIS del 28 de agosto de 2009, en el que se certifica que la tutelante se identifica con el nombre de Socorro Bueno Taborda, y que su fecha de nacimiento es 28 de septiembre de 1936. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, la tutelante es una persona mayor de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad. Folios 5 y 37 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Informe presentado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, folios 24-28. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio RNEC &#8211; DNI &#8211; AT &#8211; 889-2012, suscrito por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico DNI el 17 de mayo de 2012, y dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. Folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Folios 39 &#8211; 46, el aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Folios 39 &#8211; 46, el aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>8 Oficio RNEC &#8211; DNI &#8211; AT &#8211; 889-2012, suscrito por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico DNI el 17 de mayo de 2012, y dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo. Folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 22 &#8211; 24 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991, &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, art\u00edculo 5\u00b0. &#8220;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.&#8221; || Art\u00edculo 6\u00b0. &#8220;Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. || 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. || 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. || 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. || 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 una copia de la contrase\u00f1a de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo, en la que consta que la accionante naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1937. Por otra parte, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aporta un informe sobre investigaci\u00f3n AFIS del 28 de agosto de 2009, en el que se certifica que la tutelante se identifica con el nombre de Socorro Bueno Taborda, y que su fecha de nacimiento es 28 de septiembre de 1936. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, la tutelante es una persona mayor de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad. (Folios 5 y 37) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 1437 de 2011 &#8220;[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 74. &#8220;Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: \/\/ 1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque. \/\/ 2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito. \/\/ No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos. \/\/ Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. \/\/ 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \/\/ El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. \/\/ De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \/\/ Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 14. &#8220;Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 16. &#8220;Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.&#8221; Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-485 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esa oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien un notario le neg\u00f3 el registro extempor\u00e1neo de su nacimiento, porque exist\u00eda inconsistencias en la informaci\u00f3n que el actor present\u00f3 como soporte de su solicitud. La Corte sostuvo que el actor hab\u00eda confundido el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica con el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento, ya que este \u00faltimo hac\u00eda parte del estado civil, derecho de rango legal que deb\u00eda ser protegido por medio de las acciones ordinarias y no por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, confirm\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-090 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 75 de 1968 &#8220;por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. Art\u00edculo 3\u00b0. &#8220;El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: \/\/ 1\u00b0) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoci\u00f3 como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliaci\u00f3n privada entre los c\u00f3nyuges. \/\/ 2\u00b0) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad se\u00f1alada para la impugnaci\u00f3n de la legitimidad en el t\u00edtulo 10 del \u00a0libro 1o. del C\u00f3digo Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervenci\u00f3n personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y adem\u00e1s del defensor de menores, si fuere menor. \/\/ 3\u00b0) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. \/\/ El hijo podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acci\u00f3n conocer\u00e1 el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis a\u00f1os de edad, por el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acci\u00f3n de paternidad natural, caso en el cual conocer\u00e1 del juicio el juez civil competente, por la v\u00eda ordinaria. \/\/ Proh\u00edbese pedir la declaraci\u00f3n judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.&#8221; La parte subrayada corresponde al texto objeto de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-594 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-964 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-497 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-497 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2241 de 1986, &#8220;por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral&#8221;. &#8220;Art\u00edculo 67. Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \/\/ a) Muerte del ciudadano; \/\/ b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n; \/\/ c) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un menor de edad; \/\/ d) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; \/\/ e) P\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds, y \/\/ f) Falsa identidad o suplantaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-963 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 266. &#8220;El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos de partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n. \/\/ Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. [&#8230;].&#8221; \u00a0As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 26 del Decreto 2241 de 1986, &#8220;por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral&#8221;, se establece: &#8220;El Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 las siguientes funciones: [&#8230;] 4. Se\u00f1alar y supervisar el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad. \/\/ [&#8230;] 11. Dictar las medidas relativas a la preparaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n, expedici\u00f3n de duplicados, rectificaci\u00f3n altas, bajas y cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Los accionantes de los procesos que se revisaron en esta sentencia, hab\u00edan solicitado al alcalde municipal de Chaparral que se presentaran proyectos de acuerdo para que se les reconociera y pagara &#8220;la prestaci\u00f3n especial por vejez prevista en el art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993&#8221; (auxilio econ\u00f3mico para ancianos indigentes), a la cual consideraban ten\u00edan derecho por su avanzada edad, la carencia de medios econ\u00f3micos y su condici\u00f3n de indigencia. Adicionalmente, consideraban que las ayudas econ\u00f3micas prove\u00eddas por el municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales). Por las razones expuestas, solicitaban la asignaci\u00f3n de un subsidio equivalente al 50% del salario m\u00ednimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma gen\u00e9rica y abstracta que ordena la protecci\u00f3n a los ancianos indigentes; ii) la pretensi\u00f3n de los accionantes es la asignaci\u00f3n de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protecci\u00f3n a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se desarroll\u00f3 este argumento con fundamento, entre otras, en las sentencias T-426 de 1992 y SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 58 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el programa &#8220;Revivir&#8221;, por medio del cual el distrito de Bogot\u00e1 administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Argumentaba que ten\u00eda derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones card\u00edacas que padec\u00eda, que le imped\u00eda emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y las pruebas que deb\u00eda allegar para ser inscrito en el programa, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>45 Henry Shue, Mediating Duties, Ethics 98 (1988), p. 687-704; Virginia Held, Rights and Goods: justifying Social Action, University of Chicago Press, Chicago 1984, p. 21-40; \u00a0Jerry L. Mashaw, Bureaucratic Justice, Managing Social Security Disability Claims, Yale University Press, New Haven and London, 1983; R. Shep Melnick, Between The Lines, Interpreting Welfare Rights, The Brookings Institution Washington, D.C. 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-277 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-646 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso, se revis\u00f3 una acci\u00f3n presentada por un adulto mayor de 76 a\u00f1os de edad, quien manifest\u00f3 que no recib\u00eda una pensi\u00f3n y que su familia no le pod\u00eda colaborar econ\u00f3micamente, en la que solicit\u00f3 que se ordenara al municipio en el cual resid\u00eda la asignaci\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso administrativo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, porque encontr\u00f3 que este hab\u00eda sido incluido previamente en el programa REVIVIR, el cual fue remplazado posteriormente con el Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor (PPSAM), pero dicha inclusi\u00f3n nunca surti\u00f3 efectos porque el actor no recibi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad territorial accionada la inclusi\u00f3n del actor en el PPSAM, y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que ordenara el desembolso del auxilio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 257. &#8220;Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \/\/ a. Ser Colombiano; \/\/ b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \/\/ c. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional;\/\/ d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. \/\/ e. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 258. &#8220;Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \/\/ El programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \/\/ Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 261. Planes locales de servicios complementarios. &#8220;Los municipios o distritos deber\u00e1n garantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0. &#8220;Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \/\/ [&#8230;] i) El fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. [&#8230;]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, se pueden revisar las sentencia T-646 y T-900 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En estas sentencias la Corte hace un recuento de las normas legales y reglamentarias que desarrollan el subsidio de alimentos para adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza establecido en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 1\u00b0. &#8220;Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. \/\/ El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed: \/\/ [&#8230;] &#8211; Subcuenta de Subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 797 de 2003, &#8220;por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales&#8221;, art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, en la sentencia T-646 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo un estudio pormenorizado de los recursos disponibles del programa de auxilio a los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza, y del aumento progresivo de la poblaci\u00f3n que requiere este tipo de ayuda. La Corte encontr\u00f3 que &#8220;[d]e la revisi\u00f3n efectuada de los programas adoptados a nivel nacional para la protecci\u00f3n de las personas adultas mayores, se observa que se ha avanzado en niveles de cobertura, a pesar de que existe un d\u00e9ficit de recursos p\u00fablicos para hacer frente al nuevo cuadro de demandas originadas por el envejecimiento en \u00e1reas tales como la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el empleo y la provisi\u00f3n de servicios sociales personales.&#8221; Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que &#8220;[l]a protecci\u00f3n directa de personas indigentes plantea no s\u00f3lo la dificultad de identificar los programas aplicables, sino la disponibilidad de recursos para financiar dicha protecci\u00f3n y el debido proceso administrativo que debe estar presente en la asignaci\u00f3n de los escasos recursos disponibles.&#8221; (Concretamente se puede revisar el numeral 6.3 de las consideraciones de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-964 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-497 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-006 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 74 del Decreto 2241 de 1986 establece: &#8220;En cualquier tiempo podr\u00e1 el interesado impugnar las pruebas en que se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, o la cancelaci\u00f3n de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deber\u00e1 resolverse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>64 Oficio No. OJT 0889\/2012 del 16 de octubre de 2012. (Folios 22 &#8211; 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 32 &#8211; 34. \u00a0<\/p>\n<p>66 Es un hecho notorio que gastos como el arriendo, el pago de servicios educativos o de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se efect\u00faa cada mes. En fin, el concepto de canasta familiar se ha construido con base en los gastos mensuales de las familias, el salario m\u00ednimo e incluso la entrega de pr\u00f3rrogas se han concebido en una periodicidad mensual. Otros gastos, pueden presentarse con una periodicidad menor, como aquellos de alimentaci\u00f3n; y algunos, eventualmente, pueden soportar lapsos mayores para su satisfacci\u00f3n, como el vestido. Por ello, el t\u00e9rmino propuesto parte de hechos notorios, de una asociaci\u00f3n a figuras definidas por el Legislador, y de un razonamiento basado en la prudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1437 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;, art\u00edculo 308. &#8220;R\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia. El presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \/\/ Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \/\/ Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 1260 de 1970, &#8220;[p]or el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas&#8221;. &#8220;Art\u00edculo 94. El propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podr\u00e1 proceder, por medio de escritura p\u00fablica, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposici\u00f3n de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. || El instrumento a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se proceder\u00e1 a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia.&#8221; || &#8220;Art\u00edculo 95. Toda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordena o exija, seg\u00fan la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Art\u00edculo 20. &#8220;Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>70 En la sentencia T-964 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se estableci\u00f3 que, aunque no es la regla general, existen ciertos tr\u00e1mites de car\u00e1cter civil en los que es dable que se acepte la contrase\u00f1a para lograr la identificaci\u00f3n de la persona. (Sentencia citada previamente). \u00a0<\/p>\n<p>71 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio econ\u00f3mico en caso de indigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se desarroll\u00f3 este argumento con fundamento, entre otras, en las sentencias T-426 de 1992 y SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>74 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 1\u00b0. &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 2\u00b0. &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se cancel\u00f3 la c\u00e9dula por doble cedulaci\u00f3n a mujer de tercera edad \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se circunscribe exclusivamente a los atributos de la personalidad \u00a0 CEDULA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}