{"id":20246,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-930-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-930-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-12\/","title":{"rendered":"T-930-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto sufre de una disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica que adem\u00e1s, le impide proveerse los recursos econ\u00f3micos que requiere para vivir, situaci\u00f3n que afecta tambi\u00e9n, el m\u00ednimo vital de su familia. Teniendo en cuanta las condiciones concretas en que se encuentra actualmente el actor, la Sala no considera razonable exigirle que acuda a otra v\u00eda para solicitar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JOVEN-Protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3551727 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fabiola Varela Mu\u00f1oz, actuando como apoderada judicial de Manuel Alfonso Ramos Mera, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Fabiola Varela Mu\u00f1oz, actuando como apoderada judicial de Manuel Alfonso Ramos Mera, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido por el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos Mera, de 23 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. El actor considera que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme los requisitos que establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, aduciendo que el accionante no cotiz\u00f3 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en su caso, es el 8 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela, la respuesta de la entidad accionada y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, siguen a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 8 de febrero de 2010, el accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 como secuela permanente hemiparesia derecha; fue calificado con 65.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n la misma en que ocurri\u00f3 el accidente. El dictamen lo emiti\u00f3 Mafre Colombia Vida Seguros S.A., el 23 de mayo de 2011, por solicitud de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, entidad que fue notificada de la decisi\u00f3n el 16 de junio 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el Oficio No. EPNI 11-2721 del 26 de octubre de 2011, entregado al actor la primera semana de abril de 2012, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas sostuvo que a pesar de que fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, el peticionario no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (esto es, entre el 8 de febrero de 2010 y el 8 de febrero de 2007), tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 31.28 semanas, y el art\u00edculo 39 de Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones,\u201d exige m\u00ednimo 50 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, el actor adujo que despu\u00e9s del accidente, contin\u00fao cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de su empleador, Ingeniera y Ambiente Ltda, hasta que efectivamente se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 el peticionario que la enfermedad que padece, hemiparesia derecha, le impide hacer fuerza con los miembros superiores e inferiores del lado derecho de su cuerpo, y que en ocasiones, le genera problemas dicci\u00f3n y memoria; por esas razones, le resulta dif\u00edcil conseguir trabajo. Ahora bien, sobre su situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica, sostuvo que vive con su hermana, quien en compa\u00f1\u00eda de su esposo, se encarga de asumir los gastos de la familia, compuesta por el actor, la pareja y sus dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos considera que la negativa de la entidad a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desconoce sus garant\u00edas constitucionales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, y solicita al juez de tutela ordenar a BBVA pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de 8 de febrero de 2010, fecha en la cual se estructur\u00f3 su estado de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Gerente Regional de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, Mar\u00eda Fernanda Gonz\u00e1lez Saiz, solicit\u00f3 al juez de tutela negar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, elevada por el actor, tras se\u00f1alar que en el caso concreto, no se ha cumplido el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas, de acuerdo con lo exigido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para fundamentar su pretensi\u00f3n, la entidad adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se procedi\u00f3 a verificar si el se\u00f1or MANUEL ALFONSO RAMOS MERA cumpli\u00f3 con el requisitos de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 8 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio demostr\u00f3 que el se\u00f1or MANUEL ALFONSO RAMOS MERO cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 31.28 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que no cumpli\u00f3 con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., mediante comunicaci\u00f3n EPNI 11-2721 del 26 de octubre de 2011 le inform\u00f3 al se\u00f1or MANUEL ALFONSO RAMOS MERA la decisi\u00f3n de RECHAZAR el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, puesto que no se cumpli\u00f3 el requisito de semanas que dan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el se\u00f1or MANUEL ALFONSO RAMOS MERA fue estudiada y rechazada en aplicaci\u00f3n de las normatividad vigente al momento de las fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., es decir, la Ley 860 de 2003, la cual es aplicable a las contingencias, siniestros o hechos que suceden desde la fecha de su entrada de vigencia, es decir, a partir del 26 de diciembre de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concluy\u00f3 que al no cumplir el peticionario con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, no se puede \u00a0afirmar que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En fallo del 15 de mayo de 2012, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos Mera, contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. El juzgado fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[..] No existe en la demanda de tutela alg\u00fan argumento que se\u00f1ale porque se ha omitido instaurar el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, una vez la entidad rechaz\u00f3 el reconocimiento al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, solo se espero por parte del accionante que transcurrieran m\u00e1s de 6 meses para instaurar la presente demanda de tutela, contrario el principio de la inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela debe guardar consonancia en el tiempo, entre la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior no observa este Despacho que estemos ante una causal excepcional que haga procedente la tutela, toda vez que la parte accionante no ha acreditado: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores pueda, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la entidad demandada; (ii) que esa negativa de reconcomiendo de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio isfundamental irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No observa este Despacho esa inminencia para intervenir, en procura de proteger alg\u00fan derecho fundamental. M\u00e1s a\u00fan, que bajo el principio de solidaridad social, puede la hermana del accionante seguirlo asistiendo en cuanto a las necesidades que requiera el se\u00f1or MANUEL ALFONSO RAMOS MERA. Toda vez que en este momento no se encuentra desprotegido y m\u00e1s a\u00fan porque no existe justificaci\u00f3n en este momento para se\u00f1alar porque desde el mes de octubre de 2011 fecha en que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en este momento el accionante se encuentre en otras situaciones m\u00e1s desventajosas para ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y asunto a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este caso la Sala se va a pronunciar sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos, por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, tras la negativa de la entidad a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. Si bien el peticionario \u00a0presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75%, la entidad adujo que no se cumple el requisito exigido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de2003, de acuerdo con el cual para acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez, el interesado debe tener cotizadas como m\u00ednimo 50 semanas, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Seg\u00fan consta en el expediente de la referencia, entre el 8 de febrero de 2010, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y el 8 de febrero de 2007, el actor cotiz\u00f3 31.28 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En un primer acercamiento al presente asunto, la Sala podr\u00eda concluir que la actuaci\u00f3n de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas no vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos, toda vez que, efectivamente, \u00e9l no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas legales exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se plantea, debe verse desde otra \u00f3ptica: en la sentencia T-777 de 20092 la Corte inaplic\u00f3 \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que dispone que las personas hasta los 20 a\u00f1os de edad que soliciten el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, deben acreditar s\u00f3lo 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. La Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 el l\u00edmite de edad fijado en la norma se\u00f1alada a prop\u00f3sito del caso de una mujer de 23 a\u00f1os, que ten\u00eda un p\u00e9rdida de capacidad del 76.45%, quien hab\u00eda acabado de iniciar su vida laboral, antes de sufrir el accidente que la dej\u00f3 inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considerando el precedente se\u00f1alado, esta Sala deber\u00e1 definir si en el caso concreto es procedente inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de forma tal que el se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con 23 a\u00f1os, y m\u00ednimo 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o su declaratoria. Para tal efecto, la Sala, primero, estudiar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n, teniendo en cuanta los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para que la tutela proceda para ordenar el reconocimiento y pago de un derecho pensional; luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional a la juventud, y las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u2013en aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales de protecci\u00f3n a los j\u00f3venes y de normas del Sistema de Seguridad Social,- que en Colombia hay un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n joven en el especial caso de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, pues el l\u00edmite de edad fijado por la norma: 20 a\u00f1os, para acceder a dicha prestaci\u00f3n, desconoce una finalidad constitucional superior, que no puede circunscribirse a un l\u00edmite de edad inamovible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso.3 Pues bien, cuando se presenta una tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sea \u00e9sta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si el caso concreto, no existe otro medio de defensa judicial, o si existi\u00e9ndolo, aquel no resulta eficaz para proteger las garant\u00edas constitucionales del interesado; asimismo, la Corporaci\u00f3n ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n: por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos (i) sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% de origen com\u00fan, a causa de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 8 de febrero de 2010. Y en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, es una persona inv\u00e1lida, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) como secuela del accidente sufrido, el peticionario \u00a0padece hemiparesia derecha; esta enfermedad, seg\u00fan \u00e9l mismo afirm\u00f3, le caus\u00f3 p\u00e9rdida de fuerza en sus miembros superiores e inferiores del lado derecho de su cuerpo, y tal situaci\u00f3n, a su vez, le impide trabajar; (iii) depende econ\u00f3micamente de su hermana y su cu\u00f1ado; ellos se encargan de proveer lo necesario para suplir las necesidades b\u00e1sicas que demanda la familia, compuesta por el accionante, la pareja y sus dos hijos. Sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante no realiz\u00f3 ninguna otra precisi\u00f3n, no obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, as\u00ed como del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991,4 norma de acuerdo con la cual se tienen por ciertos los hechos de tutela sobre los cuales la parte accionada no se pronuncia, la Sala presume veraces las afirmaciones que hizo el actor respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Teniendo en cuenta los hechos probados, la Sala concluye que el se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica que adem\u00e1s, le impide proveerse los recursos econ\u00f3micos que requiere para vivir, situaci\u00f3n que afecta, tambi\u00e9n, el m\u00ednimo vital de su familia. Teniendo en cuenta las condiciones concretas en que se encuentra actualmente el actor, la Sala no considera razonable exigirle que acuda a otra v\u00eda para solicitar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, y por lo tanto, pasa a estudiar la situaci\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, el juez de instancia del proceso sostuvo como raz\u00f3n principal de su decisi\u00f3n, que la acci\u00f3n carece de inmediatez, dado que el actor la present\u00f3 6 meses despu\u00e9s de que BBVA expidiera el Oficio No. EPNI 11-2721 del el 26 de octubre de 2011, en el cual le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n e invalidez. No obstante, esta Sala advierte el juez constitucional tom\u00f3 los 6 meses para observar la inmediatez, desde el momento en que fue expedido dicho oficio; pero, cabe recordar que de acuerdo con la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante,5 no desvirtuada por la entidad, esa decisi\u00f3n le fue notificada tan s\u00f3lo hasta la primera semana de abril de 2012, y la tutela objeto de estudi\u00f3 fue radicada para reparto, el 27 de abril de 2012. De esta forma, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada cumple todos los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El marco constitucional de protecci\u00f3n a la juventud, en desarrollo de los instrumentos de derecho internacional concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En materia de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n joven, la Corte Constitucional ha sostenido que la edad no es un criterio v\u00e1lido para delimitar el goce efectivo de un derecho fundamental. Por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ha afirmado que el cumplimiento de la edad en la que por disposici\u00f3n legal se extingue un derecho, no es un criterio suficiente para afirmar que tambi\u00e9n se extingue para la persona, el derecho constitucional a seguir gozando de \u00e9l; deben observarse otros aspectos en cada caso concreto. As\u00ed lo ha hecho, al referirse del deber de alimentos que tienen los padres con los hijos.6 Pero tambi\u00e9n ha afirmado que la edad como criterio legal, en el especial caso en el que el legislador ha dispuesto que hasta el cumplimiento de cierto n\u00famero de a\u00f1os una persona puede acceder a un derecho legal cumpliendo requisitos menos gravosos, no puede leerse de forma restrictiva; este es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez en casos similares al que se estudia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que la persona que sea declarada invalida, es decir, que haya sido calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%,7 tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si ha cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.8 El par\u00e1grafo 1\u00b0 contenido en el mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que las personas menores de 20 a\u00f1os, declaradas inv\u00e1lidas, acceden a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, la Corte ha protegido el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a partir de lo que dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0, a personas j\u00f3venes que sobrepasan los 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha estimado la Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al disponer que las personas hasta los 20 a\u00f1os de edad pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en condiciones menos rigurosas, tiene una finalidad constitucional que va m\u00e1s all\u00e1 de fijar una edad l\u00edmite para disfrutar de tal derecho. Considera la Corte que el fin constitucional que protege la norma es que las personas que inician su vida laboral, lo cual supone, tambi\u00e9n, que empiezan su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, y no m\u00e1s como beneficiarios de un tercero, accedan a las prestaciones que emanan del Sistema, cumpliendo requisitos menos exigentes, que los que exige la Ley 100 de 1993, a una persona que ha cotizando al Sistema por m\u00e1s tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ese es el caso estudiado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-777 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-839 de 2010 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En la sentencia T-777 de 2009, se trat\u00f3 el caso de una mujer de 23 a\u00f1os de edad, que fue atropellada por un bus de servicio p\u00fablico, y ese accidente le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.45%; la accionante trabajaba y con lo que devengaba, se encargaba del sostenimiento de su madre y dos hermanos menores. Con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la accionante solicit\u00f3 a su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; la entidad neg\u00f3 la solicitud porque no se encontraba acreditado que hubiera cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Lo que hizo la sentencia T-777 de 2009 fue poner de presente que, generalmente, entre el rango de 20 a 25 a\u00f1os de edad, las personas finalizan sus estudios, e inician su vida laboral, y por ende, su afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizantes. En ese sentido, desconocer\u00eda el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social9 exigirle a una persona que se encuentra en esas condiciones, cotizar el mismo n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que se le exige a quien que ha estado afiliado al \u00a0Sistema por m\u00e1s tiempo. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en \u00e9ste se incluye a un segmento joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal [\u2026] y que hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios econ\u00f3micos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 20). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en situaci\u00f3n sim\u00e9trica se hallan quienes est\u00e1n terminando su educaci\u00f3n universitaria despu\u00e9s de haberse dedicado exclusivamente a sus estudios y ya preparados para ingresar al mercado laboral adquieren sus obligaciones propias emancip\u00e1ndose de sus progenitores, asumiendo directamente el pago de los aportes a la seguridad social (25 a\u00f1os o menos). En otras \u00e1reas de la Seguridad Social el Legislador ha dado un \u00a0trato diferencial a los estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva obedeciendo a diferentes motivaciones que lo han llevado, por ejemplo, \u00a0a extender los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta el momento en que \u00a0los j\u00f3venes estudiantes cumplan los 25 a\u00f1os de edad; momento en el cual se presume que estos est\u00e1n preparados para iniciar su vida laboral y, por tanto, pueden asumir directamente el pago de los aportes al sistema de la seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana [\u2026] ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo \u00a0tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.1.2. Entre otras cosas, la Corte reforz\u00f3 su argumento mostrando que en el derecho interno y en pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional, una persona es considerada joven, y protegida como tal, aproximadamente hasta los 26 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. La Ley 375 de 1997 \u201cPor la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones\u201d se\u00f1ala que las personas j\u00f3venes son aquellas que tienen edades entre los 14 a 26 a\u00f1os. En la sentencia T-777 de 2009, la Sala Novena de Revisi\u00f3n cit\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de dicha Ley, para mostrar que el legislador quiso que para fines de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, se entendiera que conforman la poblaci\u00f3n joven, aquellas personas que se encuentran entre las edades se\u00f1aladas. Sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u201cEl d\u00eda 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1991, que reconoce a la juventud como una poblaci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro. En sinton\u00eda con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia para: \u201cpromover la formaci\u00f3n integral del joven que contribuya a su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y espiritual; a su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa en la vida nacional, en lo social, lo econ\u00f3mico y lo pol\u00edtico como joven y ciudadano\u201d. \u201c Adem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado colombiano por juventud (\u201cse entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d), se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones de las instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre esta poblaci\u00f3n.\u201d [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.1. Adem\u00e1s, la norma hace menci\u00f3n expresa a la especial\u00edsima protecci\u00f3n que gozan las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n joven, que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, el art\u00edculo 6\u00b0 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado dar\u00e1 trato especial y preferente a los j\u00f3venes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva para todos. Con tal prop\u00f3sito desarrollar\u00e1 programas que creen condiciones de vida digna para los j\u00f3venes especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades afrocolombianas, ind\u00edgenas y raizales e indigentes y para quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. En armon\u00eda con lo anterior, existen pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional que hacen referencia a las personas que integran la poblaci\u00f3n joven, como aquellas que tienen entre 15 a 24 a\u00f1os de edad.10 En la Resoluci\u00f3n 50\/81 del 13 de marzo de 1996, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas puso en marcha el Programa de Acci\u00f3n Mundial para J\u00f3venes hasta el a\u00f1o 2000 y Subsiguientes. La finalidad de este proyecto es la de elaborar el marco de protecci\u00f3n integral para los j\u00f3venes; para ello, se identifican las deficiencias de las pol\u00edticas que han adoptado los Estados partes frente a diez materias concretas, denominadas como las diez esferas prioritarias, luego de ser identificadas se emiten recomendaciones y se trazan nuevas metas para mejorar el nivel de protecci\u00f3n. En materia de salud, la Asamblea General ha llamado la atenci\u00f3n sobre el deber de los Estados Partes de asegurar a los j\u00f3venes que sufren alguna debilidad f\u00edsica o mental, el disfrute de todas las garant\u00edas a que tienen derecho en la legislaci\u00f3n interna, en igualdad de condiciones que otros j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.1. De la misma forma, en la Resoluci\u00f3n 54\/120, la Asamblea General estim\u00f3 que los programas nacionales sobre el desarrollo de los j\u00f3venes, deben tener en cuenta las necesidades especiales de aquellos que se encuentra en circunstancias especialmente dif\u00edciles, que por sus condiciones f\u00edsicas, de raza u origen social, han sido tradicionalmente discriminados.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. Con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia \u00a0 \u00a0 T-777 de 2009, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en Colombia existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u00a0de la juventud\u00a0en lo referente al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Sostuvo la Corte, en esa direcci\u00f3n, que el l\u00edmite de \u201c20 a\u00f1os de edad\u201d desconoce la finalidad de la norma, la cual consiste en permitirle a la poblaci\u00f3n\u00a0joven\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los dem\u00e1s trabajadores, y que existen normas legales internas que definen los l\u00edmites legales de la\u00a0juventud\u00a0entre los 14 y los 26 a\u00f1os, en tanto que los organismos internacionales han se\u00f1alado que ese periodo vital se extiende de los 15 a los 24 a\u00f1os. Con base en esas consideraciones, en el caso citado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y orden\u00f3 a la entidad demandada reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en los requisitos dispuestos en par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. 12 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Esta misma posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-839 de 2010;13 en este fallo se trat\u00f3 el caso de un hombre que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda de 27 a\u00f1os de edad. El 23 de diciembre de 2008, fue diagnosticado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65% de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n del el 25 de julio de 2007. La entidad a la que le correspond\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, le neg\u00f3 el derecho porque no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esa oportunidad se reiter\u00f3 que a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador quiso otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas que inician su vida laboral, permitiendo que accedan a la prestaci\u00f3n por invalidez acreditando menos semanas de cotizaci\u00f3n. Sostuvo la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la sentencia T-777 de 2009 y dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De ninguna forma la posici\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en las sentencias se\u00f1aladas, modifica el r\u00e9gimen legal vigente, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Lo que hizo la Corte, fue tomar casos puntuales en los cuales inaplicar dicha norma, respond\u00eda a la necesidad imperiosa de garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales, especialmente a la seguridad social, de personas que por condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y familiar, y que se encontraban dentro del grupo de personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n joven, especialmente protegida, no cumpl\u00edan de forma estricta los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, siendo entonces necesario que este juez constitucional, por favorabilidad, aplicara la disposici\u00f3n de edad contenida en el par\u00e1grafo se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Vistos los par\u00e1metros constitucionales bajo los cuales esta Corporaci\u00f3n ha extendido el beneficio contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 a aquellas personas que superan los 20 a\u00f1os de edad, pero que \u00a0acabando de iniciarse en la vida laboral, sufren una merma en sus capacidad f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, que les impides seguir trabajando, y por consiguiente continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto del se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos Mera. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos Mera tiene derecho a que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, por haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la declaratoria de su estado de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos, de 23 a\u00f1os de edad,14 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 8 de febrero de 2010, que le dej\u00f3 como secuela permanente hemiparesia derecha. A ra\u00edz de este hecho, fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n la misma del accidente. Su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue declarada por Mafre Colombia Vida Seguros S.A. mediante el dictamen No. 2423 del 23 de mayo de 2011;15 con esta decisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 a BBVA Pensiones Horizontes y Cesant\u00edas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad neg\u00f3 el acceso al derecho, argumentando que el actor cotizo 31.28 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez,16 y la norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, exige como m\u00ednimo 50 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, como qued\u00f3 consignado en las consideraciones de esta providencia, el se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos se encuentra en una edad en la cual la legislaci\u00f3n interna, pronunciamientos de organismos de derecho internacional, y la misma jurisprudencia constitucional, ha presumido que las personas a penas est\u00e1n iniciando su vida laboral; al mismo tiempo, entonces, inician su afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizantes. Y por eso mismo, el legislador quiso que al momento de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se les exigiera menos semanas cotizadas, que las que se exigen a una persona que lleva m\u00e1s tiempo afiliada al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, y en atenci\u00f3n al precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencia T-777 de 2009 y T-839 de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n inaplicar\u00e1 en el caso concreto la edad 20 a\u00f1os, c\u00f3mo l\u00edmite de edad hasta la cual una persona sobre la cual se presume que inicia su vida laboral, accede a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el caso del peticionario, seg\u00fan se ha explicado, debe darse aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En ese par\u00e1grafo, al momento de definir el requisito de densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el Legislador estableci\u00f3 una regla distinta a la que plante\u00f3 en los incisos primero y segundo de la misma disposici\u00f3n, que tratan de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad, y la causada por accidente, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed, mientras en el primer inciso se plantea que el interesado debe acreditar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y en el inciso segundo se establece que debe acreditar el mismo n\u00famero de semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al hecho causante de la misma, en el par\u00e1grafo se defini\u00f3 como requisito contar con 26 semanas en el a\u00f1o anterior al hecho causante o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, as\u00ed como el uso de la disyunci\u00f3n \u201co\u201d, permiten inferir de la simple lectura del par\u00e1grafo, que en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez para personas menores de 20 a\u00f1os (aplicable hasta los 26 a\u00f1os con base en el precedente previamente citado) existen dos alternativas plausibles para efectuar el conteo de las semanas exigidas por la ley para acceder al derecho. Este puede realizarse desde el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Los criterios de efecto \u00fatil e interpretaci\u00f3n finalista, obligan al int\u00e9rprete a dotar de sentido las expresiones utilizadas por el Legislador para que cumplan los fines a los que objetivamente se dirige la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En este caso, es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica previ\u00f3 una regulaci\u00f3n independiente para un caso en alguna medida excepcional. La eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% de personas que apenas inician su vida laboral. Esa situaci\u00f3n puede crear dificultades para que la persona interesada en acceder a la prestaci\u00f3n acredite un amplio n\u00famero de semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez por enfermedad, o ante un evento que afecte dr\u00e1sticamente su capacidad laboral, lo que explica que en el par\u00e1grafo destinado a la protecci\u00f3n de este grupo poblacional se haya incorporado la posibilidad de efectuar el conteo de semanas desde la declaratoria de invalidez o desde el evento que ocasiona la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En ese orden de ideas, en aquellas circunstancias en las cuales exista duda sobre la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la persona pueda seguir cotizando, la posibilidad de analizar su situaci\u00f3n realizando el conteo de semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha del dictamen redundar\u00e1 en beneficio del afectado. En las hip\u00f3tesis en que el evento causante de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral conlleve la imposibilidad de cotizar puede resultar m\u00e1s favorable para el trabajador que el conteo se efect\u00fae tomando como referencia el a\u00f1o anterior a la fecha en que ocurri\u00f3 el mismo. Por ello, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) corresponde a las administradoras de fondos de pensiones verificar cu\u00e1l de las dos opciones resulta m\u00e1s beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. En el caso concreto se dio la siguiente situaci\u00f3n: BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas solicit\u00f3 a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. calificar el estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en mayo de 2011, a pesar de que el accidente que origin\u00f3 su situaci\u00f3n de invalidez tuvo lugar el 8 de febrero de 2010. As\u00ed, como se ve, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o antes que pudiera determinarse la condici\u00f3n real de capacidad laboral del actor, y durante ese tiempo, este \u00faltimo continu\u00f3 cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Las caracter\u00edsticas del caso concreto demuestran entonces que se trata de un supuesto en el cual debe adelantarse el conteo de semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se profiri\u00f3 el dictamen de invalidez, siguiendo lo dispuesto por el Legislador, tanto a partir de la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, como desde la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n efectuada en esta sentencia con base en el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Dado que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue proferido el 23 de mayo de 2011, la entidad accionada deber\u00e1 reconocer el derecho pensional, haciendo el conteo de semanas respectivas durante el per\u00edodo comprendido entre el 23 de mayo de 2010 y el 23 de mayo de 2011, tiempo en el cual, seg\u00fan el registro aportado al expediente de tutela, el actor cotiz\u00f3 m\u00e1s de 36 semanas.17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar, proteger\u00e1 sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde el momento en que se declar\u00f3 su estado de invalidez, esto es, desde el 23 de mayo de 2011, d\u00eda en que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Fabiola Varela Mu\u00f1oz, actuando como apoderada judicial de Manuel Alfonso Ramos Mera, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan al se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos Mera, desde el momento en que se declar\u00f3 su estado de invalidez, esto es, desde el 23 de mayo de 2011, fecha en que Mafre Colombia Vida Seguros S.A. expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que remita a este despacho copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconozca el derecho pensional al se\u00f1or Manuel Alfonso Ramos Mera, en el t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir la v\u00eda constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, folios 2 a 8 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: ESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y se decidi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0No se presentaron cargos de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (i) Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48: la seguridad social es in servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. (ii) Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones,\u201d art\u00edculo 2\u00b0: \u201cc. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Ginebra 1986: La Salud de los J\u00f3venes: un desaf\u00edo para la sociedad; Informe de un Grupo de Estudios para la OMG acerca de los j\u00f3venes y la \u201csalud para todos en el a\u00f1o 2000\u201d: para los fines del A\u00f1o Internacional de la Juventud, las Naciones Unidas ha definido \u201cjuventud\u201d como el periodo entre 15 y 24 a\u00f1os de edad [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre protecci\u00f3n internacional a la juventud, ver tambi\u00e9n: (i) Resoluci\u00f3n 54\/120 del 20 de enero de 2000 de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que declara el 12 de agosto como el D\u00eda Internacional de Juventud. Adem\u00e1s, pide a los Estados, los \u00f3rganos, organismos especializados y comisiones regionales de las Naciones Unidas, y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que intercambien sus conocimientos y experiencia en las cuestiones relacionadas con la juventud y establezcan los medios adecuados para hacerlo; (ii) Resoluci\u00f3n 60\/2 del 27 de octubre de 2005 de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; y (iii) Resoluci\u00f3n 2007\/27 Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u201cSuplemento al Programa de Acci\u00f3n Mundial para J\u00f3venes hasta el a\u00f1o 2000 y Subsiguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Para fundamentar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la juventud declarado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-777 de 2009, se hizo alusi\u00f3n al argumento seg\u00fan el cual en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 860 de 2003, el legislador no explic\u00f3 las razones para escoger como edad l\u00edmite 20 a\u00f1os: \u201c Despu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita \u00a0excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os. Dicha edad (20 a\u00f1os) no se ve motivada en las gacetas n\u00fameros 508 y 533 que datan de los d\u00edas viernes 15 y 22 de noviembre del a\u00f1o 2002. Tampoco est\u00e1 motivada en las gacetas n\u00fameros 44, 51 y 60 de los d\u00edas 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del a\u00f1o 2003; as\u00ed como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo a\u00f1o, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motiv\u00f3 en la gaceta n\u00famero 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprob\u00f3 el texto definitivo de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, que reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia antes citada. Por tanto, \u00a0considera la Sala que este beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral \u00a0a los 23 a\u00f1os [\u2026].\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El peticionario naci\u00f3 el 2 de febrero de 1989, seg\u00fan se anota en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (folios 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 24 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 En el presente caso, el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto sufre de una disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica que adem\u00e1s, le impide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}