{"id":20247,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-931-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-931-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-931-12\/","title":{"rendered":"T-931-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-931\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a soldado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y, desde tempranos pronunciamientos, ha reconocido que dentro de su \u00e1mbito protegido se encuentra la garant\u00eda de que a toda persona se le presten los servicios de salud que requiere de manera continua, prohibiendo que se interrumpan abruptamente aquellos ya iniciados. El mandato de prestaci\u00f3n continua de los servicios de salud, o principio de continuidad, ha llevado a la Corporaci\u00f3n a concluir que cuando las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos dan por terminada una relaci\u00f3n jur\u00eddica con uno de sus afiliados, bas\u00e1ndose en las normas vigentes, ello no las autoriza a terminar de forma inmediata la relaci\u00f3n material, especialmente si ello afecta un tratamiento m\u00e9dico en curso. La continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud debe protegerse plenamente frente a personas retiradas de la Fuerza P\u00fablica por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, causada por lesiones adquiridas en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del servicio, debido a que, en virtud del principio de igualdad material, y de mandatos espec\u00edficos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas con discapacidad cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional y dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta demandan del Estado las garant\u00edas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, pero adem\u00e1s, porque el Ejercito Nacional, al momento de la incorporaci\u00f3n, asume la carga de preservar y restablecer la salud de sus miembros, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de dependencia en que se encuentra la persona ante la instituci\u00f3n y como concreci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de retribuir al afectado por los percances (f\u00edsicos o mentales) sufridos en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de mantener atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmacol\u00f3gica o de cualquier otra naturaleza sanitaria a ex soldado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3532827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio Alonso Palencia Sandoval contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Sergio Alonso Palencia Sandoval contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Alonso Palencia Sandoval, ex soldado profesional, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional por considerar que al retirarlo del servicio activo y no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar el estr\u00e9s postraum\u00e1tico grave y severo con s\u00edntomas depresivos que padece, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sergio Alonso Palencia Sandoval afirma que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional en octubre de dos mil tres (2003), y que mientras permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n sufri\u00f3 dos \u201csucesos de violencia\u201d que a la postre le causaron problemas de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que en febrero del a\u00f1o dos mil siete (2007), mientras se encontraba \u201cen control militar de \u00e1rea en el municipio de Pat\u00eda\u201d, recibi\u00f3 una herida por arma de fuego en el hombro derecho;2 y en mayo de dos mil ocho (2008), durante el desarrollo de una misi\u00f3n t\u00e1ctica en un campamento abandonado por la guerrilla de las FARC en el departamento de Cauca, result\u00f3 lesionado en la cabeza por esquirlas emanadas de la activaci\u00f3n de un artefacto explosivo.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que estos acontecimientos le generaron problemas de inestabilidad mental, por los que fue hospitalizado tres (3) semanas en la cl\u00ednica Psicoterap\u00e9utica de C\u00facuta entre octubre y noviembre del a\u00f1o dos mil ocho (2008);4 y posteriormente, en marzo de dos mil nueve (2009), fue diagnosticado con \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico grave con s\u00edntomas depresivos y ansiosos\u201d, por m\u00e9dicos psiquiatras de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral, la cual dictamin\u00f3 que el peticionario padece una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para la actividad militar del 20.81%, imputable a \u201cactos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior, seg\u00fan informativo administrativo No. 5\/2007\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que, al momento de determinar si sus afecciones eran imputables al servicio, la Junta no tuvo en cuenta el Informe Administrativo del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual se indicaba que las lesiones de su cabeza ocurrieron \u201cen el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo\u201d.7 El Ej\u00e9rcito Nacional explic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad hab\u00eda invalidado tal informe por \u201ccarecer de documentos soportes\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el peticionario solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que certificara nuevamente el origen de sus heridas. La Instituci\u00f3n requerida, mediante Informe Administrativo de diez (10) de septiembre de dos mil once (2011), confirm\u00f3 que las lesiones por esquirlas en la cabeza ocurridas el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) eran imputables al servicio, y que otros dos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional eran testigos de los hechos. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La entidad demandada retir\u00f3 al peticionario del servicio como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica,10 invocando la facultad que le otorga el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000.11 Desde ese d\u00eda \u2013afirma el actor- se suspendi\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica y se interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico especializado que recib\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asevera el accionante que en la actualidad contin\u00faa padeciendo problemas de salud mental, y que no tiene recursos para asumir el pago de los medicamentos y las citas especializadas de psiquiatr\u00eda que requiere. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no tiene una fuente de ingresos regular que le permita procurarse una vida digna porque sus afecciones le impiden conseguir un trabajo estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el actor afirma que la parte accionada desconoce su derecho fundamental a la salud, y solicita su amparo con el prop\u00f3sito de que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere como tratamiento de su condici\u00f3n mental. A su juicio, la entidad demandada debe sufragar tales costos, porque las afecciones fueron adquiridas durante su ejercicio como soldado profesional y en la actualidad afronta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia guard\u00f3 silencio sobre los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional a Sergio Alonso Palencia Sandoval. Entendi\u00f3 que, si bien el actor tiene derecho a que sus padecimientos sean tratados por la instituci\u00f3n demandada, en esta oportunidad la tutela es improcedente porque el interesado no elev\u00f3 petici\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional tendiente a requerir la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el juez de primera instancia no ampar\u00f3 las prerrogativas constitucionales, advirti\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que \u201cuna vez reciba la petici\u00f3n por parte del actor encaminada a obtener la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, deber\u00e1 proceder a ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a que haya lugar a fin de determinar su estado sicof\u00edsico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por el actor basado en que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n no tuvo en cuenta que es una persona parcialmente incapacitada, y que en la actualidad padece las consecuencias de la interrupci\u00f3n de su tratamiento. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que con base en la advertencia contenida en el fallo de primera instancia, se dirigi\u00f3 en dos oportunidades al Director de Establecimiento de Sanidad Militar de Popay\u00e1n, Cauca, para que le prestaran el tratamiento m\u00e9dico requerido, donde le informaron que no ten\u00eda derecho a los servicios de salud porque el amparo hab\u00eda sido negado.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, esgrimiendo \u00a0los mismos argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad surtida en el proceso de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la Magistrada Sustanciadora contact\u00f3 al peticionario por v\u00eda telef\u00f3nica con el prop\u00f3sito de establecer el estado de cosas actual.13 El actor se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de las sentencias de instancia, le est\u00e1 prestando en la actualidad servicios de salud en la ciudad de Popay\u00e1n.14 La Sala pudo constatar, adem\u00e1s, que el peticionario ha tenido citas con m\u00e9dicos psiquiatras y apoyo en el suministro de medicamentos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sergio Alonso Palencia Sandoval, soldado \u00a0retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, pretende que se ordene a la entidad la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pertinentes para el tratamiento de su condici\u00f3n de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico grave y severo con s\u00edntomas depresivos\u201d, diagnosticada por m\u00e9dicos psiquiatras adscritos a Sanidad del Ej\u00e9rcito, argumentando que en desarrollo de sus actividades como soldado profesional sufri\u00f3 las lesiones que dieron origen a sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfel Ej\u00e9rcito Nacional desconoce el derecho fundamental a la salud de un soldado profesional por desvincularlo del sistema de sanidad al momento de su retiro de la instituci\u00f3n, sin tomar en cuenta que esa decisi\u00f3n supone la interrupci\u00f3n del tratamiento que ven\u00eda recibiendo para superar problemas asociados a estr\u00e9s postraum\u00e1tico y depresi\u00f3n, derivados de lesiones sufridas en el servicio y con ocasi\u00f3n del mismo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el interrogante planteado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para las personas retiradas de la Fuerza P\u00fablica para, en ese marco, (ii) analizar el caso concreto y efectuar la revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas retiradas de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a que se garantice la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos iniciados cuando prestaban servicio militar, mas a\u00fan si las lesiones fueron ocasionadas durante su permanencia en las filas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y,17 desde tempranos pronunciamientos, ha reconocido que dentro de su \u00e1mbito protegido se encuentra la garant\u00eda de que a toda persona se le presten los servicios de salud que requiere de manera continua, prohibiendo que se interrumpan abruptamente aquellos ya iniciados.18 El mandato de prestaci\u00f3n continua de los servicios de salud, o principio de continuidad, ha llevado a la Corporaci\u00f3n a concluir que cuando las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos dan por terminada una relaci\u00f3n jur\u00eddica con uno de sus afiliados, bas\u00e1ndose en las normas vigentes, ello no las autoriza a terminar de forma inmediata la relaci\u00f3n material, especialmente si ello afecta un tratamiento m\u00e9dico en curso.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no s\u00f3lo se ha protegido en raz\u00f3n de los principios de efectividad y eficiencia,20 sino tambi\u00e9n en virtud de su estrecha vinculaci\u00f3n con el postulado de la confianza leg\u00edtima, derivado de la buena fe (CP. Art. 83), seg\u00fan el cual las personas tienen la certeza de que su entorno no sufrir\u00e1 modificaciones abruptas que no de desarrollen un fin constitucional leg\u00edtimo; y respecto los servicios de salud, la garant\u00eda de que a un usuario no se le interrumpir\u00e1 su tratamiento una vez haya iniciado.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de continuidad, en tanto caracter\u00edstica intr\u00ednseca de los servicios p\u00fablicos, derivada a su vez del principio de eficiencia y dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la salud es aplicable a todos los sistemas o reg\u00edmenes de salud, incluido el sistema especial que cobija a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque la regla general consiste en que la Fuerza P\u00fablica s\u00f3lo debe prestarle servicios m\u00e9dicos a los miembros activos o a quienes gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n,22 y que esta obligaci\u00f3n cesa en el momento en el cual la persona es desvinculada de la instituci\u00f3n, la Corte ha aceptado que en situaciones excepcionales se inaplique dicha regla.23 En lo relevante para el caso,24 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el sistema de sanidad del Ej\u00e9rcito debe continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que \u201cla lesi\u00f3n o enfermedad (i) [sea] producto directo del serviciohttp:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-516-09.htm &#8211; _ftn21#_ftn21;25 (ii) se gener[e] en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) [sea] la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda.\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud debe protegerse plenamente frente a personas retiradas de la Fuerza P\u00fablica por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, causada por lesiones adquiridas en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del servicio, debido a que, en virtud del principio de igualdad material, y de mandatos espec\u00edficos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas con discapacidad cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional, y dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta demandan del Estado las garant\u00edas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social;27 pero adem\u00e1s, porque el Ejercito Nacional, al momento de la incorporaci\u00f3n, asume la carga de preservar y restablecer la salud de sus miembros, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de dependencia en que se encuentra la persona ante la instituci\u00f3n y como concreci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de retribuir al afectado por los percances (f\u00edsicos o mentales) sufridos en el servicio.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en lo expuesto, puede afirmarse que se viola el derecho a la salud de una persona retirada de la Fuerza P\u00fablica, que padece alguna enfermedad o lesi\u00f3n originada durante el servicio, si se interrumpe un tratamiento m\u00e9dico en raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, pues de esa forma se compromete seriamente la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se pone en riesgo su proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en la sociedad, y se desconoce el deber de solidaridad, fundamento del orden constitucional, frente a quien enfrenta una condici\u00f3n de salud determinada desencadenada durante el tiempo en que ejerc\u00eda funciones de defensa de las instituciones y los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, surge en el sistema de sanidad del Ej\u00e9rcito la obligaci\u00f3n de asegurar la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por las personas retiradas del servicio que padecen enfermedades o afecciones psicof\u00edsicas, hasta su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Sergio Alonso Palencia Sandoval, toda vez que interrumpi\u00f3 el tratamiento de su afecci\u00f3n mental al momento de su retiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte debe examinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, al desvincularlo del sistema de sanidad al momento de su retiro de la instituci\u00f3n, sin tomar en cuenta que esa decisi\u00f3n supon\u00eda la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo. La Sala concluir\u00e1 en este aparte que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada desconoci\u00f3 los postulados constitucionales, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para comenzar, observa la Sala que el estr\u00e9s postraum\u00e1tico grave y severo con s\u00edntomas depresivos que padece Sergio Alonso Palencia Sandoval, fue producto de heridas ocurridas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n del mismo. Ciertamente, dentro del expediente obran dos \u201cInformes administrativos por lesiones\u201d emitidos por el Ej\u00e9rcito Nacional, el ocho (8) de junio de dos mil ocho (2008) y el diez (10) de septiembre de dos mil once (2011), dentro de los cuales explic\u00f3 que las heridas por esquirlas en la cabeza ocurridas el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) eran imputables al servicio, y que otros dos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional eran testigos de los hechos.30 Pero, adem\u00e1s, existen diferentes conceptos m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos que atribuyen los problemas mentales del accionante a las lesiones referidas, en tanto le produjeron traumas neurol\u00f3gicos.31 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala no pierde de vista que la Junta de Calificaci\u00f3n Militar imput\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica del peticionario a \u201cactos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior\u201d. Empero, tampoco olvida que esa imputaci\u00f3n se hizo sin tener en cuenta un informe administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional porque se consider\u00f3 que aquel carec\u00eda de \u00a0\u201cdocumentos soportes\u201d, el cual se\u00f1alaba como causa de las lesiones actos del servicio. Aunque no corresponde al juez cuestionar los criterios t\u00e9cnicos en que se basan las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en este caso se observa que el dictamen obvi\u00f3 datos imprescindibles para calificar el origen de las lesiones del actor, como los relativos al informe por lesiones proferido por la comandancia militar. En consecuencia, la decisi\u00f3n inicialmente adoptada por la Junta fue abiertamente irrazonable al privar de valor a un informe que, con toda claridad, establec\u00eda el origen de las lesiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala advierte que el Ej\u00e9rcito Nacional profiri\u00f3 otro informe administrativo por lesiones dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de realizada la Junta de Calificaci\u00f3n Militar, y expres\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del actor fue causada en raz\u00f3n del servicio. Esto lleva a colegir que, aunque en un primer momento se atribuy\u00f3 que las lesiones del actor eran consecuencia de actos realizados contra la orden de un superior, realmente su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica es de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro lado, est\u00e1 probado que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza P\u00fablica le prest\u00f3 servicios m\u00e9dicos a Sergio Alonso Palencia Sandoval para tratar su afecci\u00f3n mental durante el tiempo que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito. En mayo de dos mil ocho (2008) fue atendido por fuertes dolores de cabeza causados por esquirlas,32 y en noviembre de dos mil ocho (2008) ingres\u00f3 a hospitalizaci\u00f3n por urgencias debido al diagn\u00f3stico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico.33 Adem\u00e1s, en el expediente obra un concepto de psiquiatr\u00eda suscrito por un m\u00e9dico especialista adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares,34 y una orden de remisi\u00f3n a neurocirug\u00eda para resecci\u00f3n de las esquirlas.35 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se tiene entonces que la entidad demandada, en cumplimiento de sus deberes legales, le prest\u00f3 al accionante los servicios de salud requeridos mientras se encontraba vinculado a la Fuerza P\u00fablica, para tratar las afecciones adquiridas en raz\u00f3n del servicio. Sin embargo, luego de que fue retirado de la Instituci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica, dichos servicios de salud se suspendieron, interrumpi\u00e9ndole abruptamente el proceso de rehabilitaci\u00f3n que ya hab\u00eda comenzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Ej\u00e9rcito Nacional estaba en la obligaci\u00f3n de continuar prest\u00e1ndole al actor los servicios m\u00e9dicos luego del retiro. Y es que cuando ingres\u00f3 a la Fuerza P\u00fablica no ten\u00eda problemas psicof\u00edsicos, como lo certifica su examen de ingreso,36 pero al momento de su desacuartelamiento padece serios problemas de salud mental que le impiden llevar una vida en condiciones dignas. Tales afecciones fueron causadas directamente en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, y ahora no puede el Ej\u00e9rcito Nacional desatender sus aspiraciones de recuperaci\u00f3n sin lesionar seriamente los principios de continuidad y solidaridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en el sentido de interrumpir de manera abrupta el tratamiento de psiquiatr\u00eda del actor, puso en riesgo su recuperaci\u00f3n del estr\u00e9s postraum\u00e1tico y, especialmente, dej\u00f3 en vilo su proceso de reintegraci\u00f3n en la sociedad como persona con disminuciones \u00a0psicof\u00edsicas. Con tal actuaci\u00f3n, se violaron los principios de efectividad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y adem\u00e1s la confianza leg\u00edtima del actor, en que su tratamiento no se ver\u00eda interrumpido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la misma forma, el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 que el peticionario, luego de arriesgar su integridad f\u00edsica en defensa del Estado, necesitaba del apoyo institucional para superar sus afecciones. No garantizarle esa posibilidad, supone desconocer la labor que cumpli\u00f3 como soldado profesional, d\u00e1ndole un tratamiento que no se compadece con el servicio que prest\u00f3.37 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, el principio de solidaridad, entendido como el apoyo activo y decidido entre las personas, y desde las instituciones hacia las personas, con el prop\u00f3sito de lograr fines sociales de relevancia constitucional, es aplicable en este caso, y deber\u00eda manifestarse como respaldo a Sergio Alonso Palencia Sandoval, v\u00edctima de las contingencias propias de la riesgosa actividad que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisi\u00f3n de los fallos de instancia y alcance de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los jueces constitucionales de instancia decidieron declarar improcedente el amparo y dictar una orden de prevenci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, para que prestaran los servicios de salud al actor una vez se acercara a solicitarlos. En su concepto, el actor s\u00ed ten\u00eda el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que reclamaba y la continuidad en el tratamiento, pero primero deb\u00eda acercarse a solicitarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en dichas sentencias, el peticionario se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de solicitar la prestaci\u00f3n del servicio que requiere y, seg\u00fan se desprende de los antecedentes, en dos oportunidades el servicio le fue negado. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que actualmente la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ha reanudado la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la actividad probatoria adelantada en sede de revisi\u00f3n, y previamente rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite de antecedentes, se advierte que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares solicit\u00f3 el reingreso del peticionario al subsistema de salud de tal Instituci\u00f3n. Ciertamente, en el expediente obra un oficio del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se daba cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia, y se requer\u00eda al Director General de Sanidad Militar para que ordenara el reingreso del accionante al sistema de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, bajo el entendido de que hab\u00eda sufrido una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica por hechos ocurridos con ocasi\u00f3n del servicio.38 Asimismo, Sergio Alonso Palencia Sandoval manifest\u00f3 al despacho que efectivamente se encontraba registrado en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y estaba recibiendo tratamiento, pero adem\u00e1s, que le hab\u00edan emitido un carn\u00e9 para el acceso a servicios de psiquiatr\u00eda y complementarios.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta entonces que al actor se le prestaron los servicios de salud que reclamaba, es l\u00f3gico concluir que las situaciones f\u00e1cticas que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales de Sergio Alonso Palencia Sandoval cesaron. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo parte de una premisa err\u00f3nea, y es que el actor no hab\u00eda solicitado los servicios al Ej\u00e9rcito Nacional. Dado que este caso se ubica en el plano de la continuidad, la sola suspensi\u00f3n abrupta del tratamiento constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. No tiene sentido, desde esta perspectiva, que la continuidad sea un asunto condicionado a la presentaci\u00f3n de solicitudes de los peticionarios: una vez existe un diagn\u00f3stico y un tratamiento iniciado, cualquier suspensi\u00f3n abrupta o incluso una restricci\u00f3n en el alcance del tratamiento que no se base en criterios cient\u00edficos constituye un abierto desconocimiento de tal derecho. Por esta raz\u00f3n la decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo debe dejarse sin efecto, y las dirigidas a materializar una protecci\u00f3n judicial de los bienes constitucionales deben confirmarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Bajo este contexto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud del actor. Adicionalmente, le ordenar\u00e1 al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad mantener la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del actor hasta reciba certificaci\u00f3n respecto de la inclusi\u00f3n del accionante en el sistema general de salud, independientemente de la fecha de vigencia que inicialmente plasm\u00f3 la instituci\u00f3n accionada en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en tanto declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional de Sergio Alonso Palencia Sandoval. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que mantenga la atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmacol\u00f3gica o de cualquier otra naturaleza sanitaria, que sea necesaria para el goce efectivo del derecho a la salud de Sergio Alonso Palencia Sandoval, hasta que exista certificaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n del accionante en el sistema general de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los fallos en referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Historia Cl\u00ednica de Sergio Alonso Palencia Sandoval elaborada por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 7 \u201cGeneral Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez\u201d. En anotaci\u00f3n del catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) se puede leer lo siguiente: \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico que se inici\u00f3 el d\u00eda lunes 12 de febrero de 2007. Consistente en herida por perdigones en miembro superior derecho y regi\u00f3n submandibular\u201d. Folio 58 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Informe Administrativo por Lesi\u00f3n realizado por el Ej\u00e9rcito Nacional el diez (10) de septiembre del a\u00f1o dos mil once (2011), seg\u00fan el cual en \u201chechos ocurridos el d\u00eda 17 de mayo de 2008, (\u2026) en desarrollo de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Misil, sobre el sector de la vereda el Tachuelo Municipio de Belalcazar, Cauca, despu\u00e9s de realizar un registro a los alrededores de un campamento provincial abandonado por narcoterroristas pertenecientes a la cuadrilla m\u00f3vil Jacobo Arenas de las FARC, aproximadamente a las 10:00 horas result\u00f3 herido por activaci\u00f3n de un artefacto explosivo improvisado el se\u00f1or PF. PALENCIA SANDOVAL SERGIO ALONSO, qui\u00e9n (\u2026) fue evacuado del \u00e1rea de operaciones por presentar heridas por esquirlas en la cabeza.\u201d. Igualmente, en dicho informe se imputan las lesiones al servicio por causa de heridas de combate. (Folio 49).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia Cl\u00ednica Hospitalaria realizada por la Cl\u00ednica Psicoterap\u00e9utica de C\u00facuta, en la cual se indica que el peticionario estuvo internado en la instituci\u00f3n desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) y el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), debido a un \u201cs\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d. (Folios 65 al 72).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Conceptos m\u00e9dicos de psiquiatr\u00eda, realizados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) y el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). En ambos se constata el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico grave con s\u00edntomas depresivos y ansiosos\u201d. (Folios 53 al 56). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 33421 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada en la persona de Sergio Alonso Palencia Sandoval. (Folios 42 al 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe Administrativo por Lesiones del Ej\u00e9rcito Nacional, suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 4 el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil ocho (2008). (Folio 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Informe Administrativo por Lesiones del Ej\u00e9rcito Nacional, suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 4 el diez (10) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Orden Administrativa No. 1059 del Personal del Comando del Ej\u00e9rcito, mediante la cual se retira del servicio activo al soldado profesional Sergio Alonso Palencia Sandoval desde el ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009). (Folios 45 y 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1793 de 2000, \u201cpor \u00a0el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 10\u00ba. \u201cRETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos presentadas por el accionante al Director de Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 de Popay\u00e1n, Cauca, con fechas del diez (10) y doce (12) de abril de dos mil doce (2012). (Folios 168 y 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3\u00b0 y 14), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con base en la informaci\u00f3n que el accionante proporcion\u00f3, la Sala le solicit\u00f3 allegar por fax el m\u00f3dulo en el cual se pueden consultar los datos de los usuarios que pertenecen al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. El accionante lo remiti\u00f3, y se pudo constatar que se encuentra \u201cactivo en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n\u201d. (Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Orden de servicio m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda emitida por el Establecimiento de Sanidad Militar, y citas de control a las cuales asisti\u00f3 el peticionario. (Folios 19 al 22 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997, \u201cpor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, las personas susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda son, entre otros, \u201c(\u2026) 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. || 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). All\u00ed, a prop\u00f3sito de un caso en el cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a un afiliado bajo el argumento de que no estaba incluido en el POS, la Corte sostuvo que\u201c(\u2026) tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada de manera continua en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. En la sentencia se explic\u00f3 que en el servicio p\u00fablico de salud \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d, para luego afirmarse que la primera no puede interrumpirse abruptamente si ya se hab\u00eda iniciado un tratamiento m\u00e9dico. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-758 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia SU-562 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esa oportunidad la Sala Plena ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de varios trabajadores de una empresa en liquidaci\u00f3n que, por tener dificultades econ\u00f3micas, no hab\u00eda pagado los aportes al sistema de sus empleados, y por lo tanto les hab\u00edan suspendido su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. En las consideraciones de la sentencia se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque el empleador se halle en proceso de concordato no podr\u00e1 suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores\u201d. En la sentencia citada, la Sala Plena estableci\u00f3 que el principio de continuidad se desprende de la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias T-170 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-059 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud de una persona que le hab\u00edan interrumpido un tratamiento m\u00e9dico, porque para la fecha en que le fue programada una cirug\u00eda ya no estaba afiliada al sistema. En la parte considerativa de la sentencia se explic\u00f3 que \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d. (Negrita original del texto). \u00a0Sobre la relaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima con la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, pueden observarse, entre otras, las sentencias T-097 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-642 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ob, cit. Art\u00edculo 19 de Ley 352 de 1997, \u201cpor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), por medio de la cual se estudi\u00f3 el caso de un ex \u2013 miembro de la Fuerza P\u00fablica que, con ocasi\u00f3n del servicio, adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica del 49.39%, y en raz\u00f3n de esto lo desvincularon de la Instituci\u00f3n y el sistema de salud. La respectiva Sala precis\u00f3 que \u201c[s]i bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las otras excepciones que se han dispuesto en la jurisprudencia, y que no son relevantes para el caso que ahora estudia la Corte, son las siguientes: (i) \u201c[c]uando una persona a pesar de haber adquirido una lesi\u00f3n o una enfermedad desde antes de ser incorporada a las fuerzas militares, es aceptada como miembro activo de cualquiera de las fuerzas o polic\u00eda y estas no fueron identificadas durante la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, agrav\u00e1ndose como consecuencia del servicio militar\u201d; y cuando (ii) \u201c(\u2026) la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la continuidad en salud de un soldado retirado que padec\u00eda un trastorno mental (somatomorfo) de origen com\u00fan, ya que el Ej\u00e9rcito dej\u00f3 de prestarle tratamientos m\u00e9dicos una vez terminado el servicio obligatorio. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026) si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, as\u00ed como tampoco se dio en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ej\u00e9rcito de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica tambi\u00e9n a los reg\u00edmenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de polic\u00eda, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-107 del 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). All\u00ed se estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada del sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica, a pesar de que sus lesiones de columna las hab\u00eda obtenido en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del servicio militar. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartela\u00admiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. || En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d Asimismo, en la sentencia T-510 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud de un soldado profesional que hab\u00eda sido retirado del sistema de sanidad de las Fuerzas Militares, porque con ocasi\u00f3n del servicio adquiri\u00f3 una reducci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica en un 27.09%. La Corte sostuvo que el Ej\u00e9rcito Nacional \u201c(\u2026) tambi\u00e9n debe emplear los criterios generales de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ello no puede suspender un tratamiento o cualquier tipo de atenci\u00f3n en salud que le viniera prestando a uno de sus miembros con el argumento de que esta persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario de dicho subsistema de salud, sin verificar de antemano, si la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud pod\u00eda ver comprometida su vida y su\u00a0 integridad personal, con la consecuente desmejora de sus condiciones de dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), mediante la cual se ampar\u00f3, entre otros, el derecho a la salud de una persona que hab\u00eda sido retirada del sistema de salud de las Fuerzas Militares, pese a que hab\u00eda adquirido una p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica del 30.88% en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del servicio. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) no debe olvidar la instituci\u00f3n que el se\u00f1or Alexander Zorrillo Tique ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito\u00a0 Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasi\u00f3n del servicio.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ob, cit. Informe Administrativo por Lesiones del Ej\u00e9rcito Nacional, suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 4 el diez (10) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ob, cit. Concepto m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda elaborado por la Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito. Como circunstancia que caus\u00f3 el diagn\u00f3stico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico fue referida la \u201cca\u00edda [del actor] en campo minado [en] mayo de 2008\u201d. (Folios 55 y 56). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Hoja de Evoluci\u00f3n elaborada por la Direcci\u00f3n de Sanidad, en la cual se informa que el accionante fue atendido el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008) y el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por fuertes dolores de cabeza. (Folios 60 y 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Nota de enfermer\u00eda diligenciada por la Direcci\u00f3n de Sanidad, mediante la cual se informa que el accionante ingresa \u201ca hospitalizaci\u00f3n por urgencias con DX de s\u00edndrome postraum\u00e1tico (\u2026)\u201d. (Folio 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (Folios 53 y 55).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 (Folio 107).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Examen m\u00e9dico al personal de soldados regulares, con fecha de ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001) y aprobado por acta No. 1225. All\u00ed se puede constatar que Sergio Alonso Palencia Sandoval hab\u00eda sido declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio. (Folio 131 al 136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional, tomando como fundamento principios de moral kantiana, ha se\u00f1alado que una adecuada comprensi\u00f3n del concepto de dignidad humana, parte de asumir al ser humano como un fin en s\u00ed mismo y, rechaza, en cambio, cualquier comprensi\u00f3n del mismo como instrumento o medio para el logro de otros fines. Ver, entre otras, la sentencia C-221 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Oficio mediante el cual le informan a Sergio Alonso Palencia Sandoval que las Fuerzas Militares, en cumplimiento de las sentencias de instancia, solicitaron al Director General de Sanidad Militar su inclusi\u00f3n en el subsistema de salud de la Fuerza P\u00fablica. (Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Carn\u00e9 (ilegible) que acredita al accionante como afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. (Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n). Asimismo, para acreditar su integraci\u00f3n al sistema, aport\u00f3 un modulo de verificaci\u00f3n de derechos, en el cual se informa que est\u00e1 activo en la Direcci\u00f3n de Sanidad. (Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-931\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES \u00a0 EJERCITO NACIONAL-Continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a soldado \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}