{"id":20248,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-932-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-932-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-12\/","title":{"rendered":"T-932-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Reconocimiento de pr\u00e1cticas jur\u00eddicas realizadas en personer\u00edas municipales para acreditar cumplimiento del requisito de judicatura necesario para recibir t\u00edtulo de abogada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia si perjuicio irremediable est\u00e1 acreditado en el expediente as\u00ed sea en forma sumaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar efectos inconstitucionales de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS JUDICIALES ORDINARIOS-Idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no obtenci\u00f3n del t\u00edtulo que acredita como abogadas a pesar de haber cumplido todos los requisitos para ello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO-Exigibilidad de especiales requisitos de grado para obtener t\u00edtulo de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE LOS ADULTOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-T\u00edtulo como reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a la culminaci\u00f3n de un programa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR UN TITULO-Parte del contenido protegido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL TITULO DE ABOGADO Y EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Cumplimiento de especiales requisitos de grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM-Labor social inherente a la profesi\u00f3n de abogado armonizada con el principio de solidaridad y los deberes de colaboraci\u00f3n en torno al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS MUNICIPALES-Naturaleza y funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONEROS MUNICIPALES-Si bien no se consideran agentes del Ministerio P\u00fablico por no pertenecer a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son funcionarios del orden municipal que ejercen funciones propias del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y PERSONEROS MUNICIPALES-Funciones similares y compartidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUDICATURA-Ejercicio de cargo con funciones jur\u00eddicas para cumplir requisitos de grado de estudiantes de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Orden de expedir acto administrativo que reconozca pr\u00e1ctica jur\u00eddica para optar al t\u00edtulo de abogada \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-3431721, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar \u2013 Sala Penal &#8211; el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3546204, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. Siete de la Corte, en Auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012) dispuso acumular el expediente T-3546204 al expediente T-3431721 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en raz\u00f3n a ello se pronunciar\u00e1 un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a exponer de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes del expediente T-3431721 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, Diana Carolina Fuentes Dur\u00e1n, es estudiante de Derecho de la Universidad Popular del Cesar y culmin\u00f3 su plan de estudios en el primer semestre del a\u00f1o 2010.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 6 de septiembre de 2010, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el grado como abogada, la peticionaria inici\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Fue posesionada para ese efecto mediante Resoluci\u00f3n No. 272 de de 2010 emanada de la Personer\u00eda Municipal de Valledupar como asesora jur\u00eddica ad-honorem, desempe\u00f1ando dicho cargo por el t\u00e9rmino de 9 meses y con una intensidad horaria de 8 horas diarias.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 6 de junio de 2011 la actora culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica desarrollada en la Personer\u00eda Municipal de Valledupar, entidad que certific\u00f3 dicho v\u00ednculo.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 12 de octubre de 2011 la accionante radic\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar una solicitud para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y de esta manera optar por el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 28 de octubre de 2011, mediante Resoluci\u00f3n No. 4536, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por Diana Carolina Fuentes, aduciendo que tales pr\u00e1cticas jur\u00eddicas ad-honorem s\u00f3lo se pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de las cuales no se encuentran las Personer\u00edas Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 9 de noviembre de 2011 la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 4536 del 28 de octubre de 2011 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que la ley autorizaba la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad-honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo que por analog\u00eda se podr\u00eda aplicar esta disposici\u00f3n a las Personer\u00edas Municipales, ya que estas entidades se encuentran vinculadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ejerc\u00edan funciones del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 5760 del 23 de diciembre de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4536 del 28 de octubre de 2011 mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la peticionaria, insistiendo en que la ley no contempla cargos ad-honorem en las Personer\u00edas Municipales para realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 16 de enero de 2012 la accionante interpuso la acci\u00f3n objeto de estudio, mediante la cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada realizar los tr\u00e1mites necesarios para aprobar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en la Personer\u00eda Municipal de Valledupar. La peticionaria aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no tiene en cuenta que las Personer\u00edas Municipales ejercen funciones del Ministerio P\u00fablico y est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si avala la ley para realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad-honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de su director, se opuso a las pretensiones de la accionante. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Fuentes Duran desempe\u00f1\u00f3 un cargo ad-honorem en la Personer\u00eda Municipal de Valledupar, entidad que no se encuentra incluida dentro de aquellas en las que los estudiantes de derecho pueden realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u201cLo anterior teniendo en cuenta que la Ley 878 de 2004 regul\u00f3 la Judicatura Ad Honores exclusivamente para la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica y la Ley 1322 de 2009 autoriz\u00f3 la Judicatura en la Rama Ejecutiva, significando lo anterior que la Personer\u00eda Municipal no hace parte de la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni de la Rama Ejecutiva raz\u00f3n por la cual no es aplicable esta normatividad para el ejercicio de la judicatura bajo la modalidad de Ad-Honorem en la Personer\u00eda Municipal de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Valledupar \u2013 Sala Penal &#8211; concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante, Diana Carolina Fuentes Duran. En el fallo se dijo que la interpretaci\u00f3n realizada por la entidad demandada sobre las normas que regulan las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas era restrictiva, toda vez que las Personer\u00edas Municipales realizaban sus funciones bajo la direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que est\u00e1 avalada para recibir practicantes de derecho ad-honorem. Agreg\u00f3 que las Personer\u00edas Municipales estaban habilitadas para que en ellas efect\u00faen las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas los estudiantes de derecho, s\u00f3lo que de acuerdo a la ley \u00e9stas deb\u00edan ser remuneradas, pero \u201ca la luz de la l\u00f3gica nada impide que puedan ser ad honorem, pues sustancialmente en nada deslegitima la labor del egresado\u201d. En consecuencia, se orden\u00f3 a la accionada expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria y resolvi\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos adoptados en cumplimiento del fallo revocado. Se sostuvo en tal revocatoria que la actora tiene otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y se indic\u00f3 que no se aprecia la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes del expediente T-3546204 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o, es estudiante de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente y culmin\u00f3 su plan de estudios en el segundo semestre del a\u00f1o 2010.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de enero de 2011 el Personero Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, remiti\u00f3 carta al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica del Oriente en la que solicitaba se autorizara a la joven Bedoya Pati\u00f1o a realizar la judicatura ad-honorem en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 24 de enero de 2011, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el grado como abogada, la peticionaria inici\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Personer\u00eda Municipal de La Ceja del Tambo. Por lo tanto, fue posesionada mediante Resoluci\u00f3n del 24 de enero de 2011 emanada de dicha entidad, desempe\u00f1ando el cargo de asesora jur\u00eddica ad-honorem por el t\u00e9rmino de 9 meses con una intensidad horaria de 8 horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 24 de octubre de 2011 la actora culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica desarrollada en la Personer\u00eda Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, \u00a0entidad que certific\u00f3 tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En noviembre de 2011 la accionante radic\u00f3 ante el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- una solicitud para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y de esta manera optar por el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 30 de noviembre de 2011, mediante Resoluci\u00f3n No. 5339, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o, aduciendo que las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas ad-honorem s\u00f3lo se pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de las cuales no se encuentran las Personer\u00edas Municipales.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 6 de marzo de 2012 la actora interpuso acci\u00f3n de tutela mediante la cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia se ordene a la accionada reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en la Personer\u00eda Municipal de La Ceja del Tambo. La peticionaria indica que la decisi\u00f3n acusada entorpece su proyecto de vida al no poder obtener el t\u00edtulo de abogada. Agrega que la entidad accionada no tuvo en cuenta que la Ley 878 de 2004 y la Ley 24 de 1993 avalan la pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad-honorem de los estudiantes de derecho en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo que al cumplir las Personer\u00eda Municipales funciones similares a las realizadas por las anteriores entidades, se deber\u00eda permitir realizar dichas pr\u00e1cticas jur\u00eddicas en esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de su director, se opuso a las pretensiones de la accionante. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Bedoya Pati\u00f1o desempe\u00f1\u00f3 un cargo ad-honorem en la Personer\u00eda Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, entidad que no se encuentra incluida dentro de aquellas en las que los estudiantes de derecho pueden realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Sobre la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de equiparar las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que se realizan en las Personer\u00edas Municipales con las desarrolladas en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe tenerse en cuenta que si bien los personeros han sido concebidos para que velen por el cumplimiento y respeto de las garant\u00edas y derechos fundamentales y humanos de las personal (sic), al igual que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ello no indica que sean dependientes de esta, ni org\u00e1nica, ni jer\u00e1rquicamente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-1067 de 2001\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que si el Personero Municipal de La Ceja del Tambo ha realizado nombramientos en calidad de ad-honorem sin estar autorizado por la ley, podr\u00eda estar incurriendo en una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o. El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la actora no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n acusada, ni tampoco ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente al no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no lo interpuso, ya que habr\u00eda obtenido el mismo resultado, esto es, la negaci\u00f3n del aval a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; confirm\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia, y en consecuencia neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. El juez de tutela de segunda instancia adujo que dado que lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela era dejar sin efectos un acto administrativo, se deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que al existir otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias, en los tr\u00e1mites acumulados, solicitan el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que realizaron en las personer\u00edas municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo (Antioquia) para acreditar el cumplimiento del requisito de judicatura, necesario para recibir el t\u00edtulo de abogadas. Explican que las personer\u00edas municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico, y recalcan que durante el tiempo en el que se desempe\u00f1aron como ad hon\u00f3rem de las respectivas personer\u00edas ejercieron funciones similares a las que se realizan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad legalmente habilitada para la realizaci\u00f3n de la judicatura por parte de los estudiantes de derecho, de manera que solicitan la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esa regla a la labor que llevaron a cabo en las personer\u00edas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada se\u00f1al\u00f3 que los lugares en los que pueden v\u00e1lidamente realizarse pr\u00e1cticas como la judicatura se encuentran definidos legalmente, raz\u00f3n por la cual no pueden homologarse las actividades llevadas a cabo en otras instituciones. Los jueces de instancia negaron el amparo, considerando que las accionantes disponen de otros medios de defensa judicial, principalmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para plantear la controversia jur\u00eddica que pretenden abordar en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes (Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o) al negar el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas realizadas por ellas en las Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, bajo el argumento de que la ley no autorizaba las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas ad-honorem de los estudiantes de derecho en dichas entidades, a pesar de que las Personer\u00edas Municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico y ejercen algunas funciones similares a las que desempe\u00f1a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que si se encuentran avalada por la ley para que en ella se realicen pr\u00e1cticas jur\u00eddicas ad-honorem? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) la exigibilidad de especiales requisitos de grado para obtener un t\u00edtulo de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo social y la exigencia de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado, (iii) \u00a0la naturaleza y funciones de las personer\u00edas municipales, y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en el presente caso las acciones de tutela se dirigen contra sendos actos administrativos, esto es, las resoluciones proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas realizadas por las peticionarias. Por lo tanto, existen otros medios judiciales de defensa para atacar dichos actos administrativos, como lo ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, es preciso analizar la procedibilidad de las acciones de tutela que estudia la Corte en las cuales se pretenden dejar sin efectos los actos administrativos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden salvaguardar o se est\u00e9 ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable,9 pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en aras de proteger el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que se considera desplaza a la acci\u00f3n de tutela, y (ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-892A de 2006,12 al analizar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela que buscaba, al igual que en el presente caso, dejar sin efectos una Resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se hab\u00eda negado el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por el accionante, se\u00f1al\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no consiste en proteger oportuna y eficazmente los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados, por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular para el caso que se estudia, la prolongaci\u00f3n en el tiempo de un \u00a0obst\u00e1culo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el t\u00edtulo de abogado, luego de haber cursado 5 a\u00f1os universitarios y haber prestado un a\u00f1o de judicatura, puede tener repercusiones graves en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto \u00e9ste constituye presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En los casos analizados, en primer lugar tenemos que las dos acciones de tutela objeto de la presente sentencia se interpusieron antes de que caducara el mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que de acuerdo al art\u00edculo 136 del Decreto 1\u00ba de 1984, caducan al cabo de cuatro meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. En efecto, la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la se\u00f1ora Bedoya Pati\u00f1o fue proferida el 30 de noviembre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de marzo de 2012, mientras que la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la se\u00f1ora Fuentes Duran se emiti\u00f3 el 23 de diciembre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las peticionarias culminaron los estudios de los respectivos programas de derecho que cursaron en la Universidad Popular del Cesar y en la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente, rest\u00e1ndoles s\u00f3lo la aprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica para optar por el t\u00edtulo de abogadas. Esta circunstancia ha truncado los proyectos de vida de las accionantes, quienes al no poder obtener el t\u00edtulo que las acredita como profesionales del derecho no han podido conseguir un empleo, situaci\u00f3n que ha repercutido negativamente en su derecho fundamental al trabajo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad o el trabajo.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta imperioso que se proteja con prontitud los derechos fundamentales de las accionantes, a fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dado que la no obtenci\u00f3n del t\u00edtulo que las acredita como abogadas, a pesar de haber cumplido todos los requisitos para ello, incide negativamente no s\u00f3lo en el derecho a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, al evaluar el otro medio de defensa judicial que tienen las peticionarias, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala estima que este mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa retarda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no es lo suficientemente r\u00e1pido y efectivo para garantizar la reparaci\u00f3n de las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales que alegan las actoras. Por lo tanto, en estos casos, la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso administrativo afectar\u00eda desproporcionadamente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al prolongar en el tiempo una traba que les impide a las peticionarias obtener el t\u00edtulo de abogadas, despu\u00e9s de haber cumplido los dem\u00e1s requisitos exigidos para graduarse profesionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario de defensa que tienen al alcance las actoras, en este caso no resulta id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que requieren de una medida oportuna que garantice su derecho a la educaci\u00f3n, para as\u00ed evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo como abogadas, lo que, como se dijo, incide en el ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por otra parte, esta Sala observa que contra la Resoluci\u00f3n No. 4536 de 2011, la peticionaria Diana Carolina Fuentes Duran interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue desestimado por la entidad accionada, mientras que contra la Resoluci\u00f3n No. 5339 de 2011, la accionante Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o no interpuso el mencionado recurso. As\u00ed entonces, debe determinarse tambi\u00e9n si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Bedoya Pati\u00f1o resulta procedente a pesar de haberse omitido la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el acto administrativo acusado, pues fue \u00e9ste uno de los argumentos expuestos por los jueces de tutela de instancia para declarar la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente se\u00f1alar que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 51,15 al referirse a los recursos de la v\u00eda gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado para agotar la v\u00eda gubernativa, salvo que proceda el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del de reposici\u00f3n, y el art\u00edculo 6316 del mismo estatuto indica que se agota la v\u00eda gubernativa cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja. Por lo tanto, teniendo en cuenta que contra las Resoluciones acusadas s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, pues como se estableci\u00f3 en la parte resolutiva de las mismas, contra los actos proferidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no procede el recurso de apelaci\u00f3n, esta Sala concluye que en el presente caso si se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, teniendo en cuenta que el acto administrativo qued\u00f3 en firme al no haber presentado la accionante el \u00fanico recurso que cab\u00eda contra la resoluci\u00f3n, el de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la exigencia de condiciones acad\u00e9micas especiales para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de abogado, desde la jurisprudencia constitucional, y efectuar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre el sentido y naturaleza de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica o judicatura que deben adelantar los estudiantes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre la exigibilidad de especiales requisitos de grado para obtener un t\u00edtulo de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo social. La exigencia de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no s\u00f3lo en lo que se refiere a los ni\u00f1os, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 44 de la carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora de la persona humana y un medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n en la que ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas principales del mismo: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del mismo; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho; (iv) su n\u00facleo esencial est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, de acuerdo al art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, y se hace constar en un diploma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a recibir un t\u00edtulo hace parte entonces del contenido protegido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n19. Sin embargo, ese derecho s\u00f3lo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos acad\u00e9micos para su obtenci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de derecho y deber que ostenta la educaci\u00f3n. En ese escenario, la Corporaci\u00f3n ha abordado en un amplio conjunto de pronunciamientos, un an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de determinadas exigencias para alcanzar un t\u00edtulo de idoneidad20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Legislador cuenta con la potestad de determinar las carreras en las que resulta exigible la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio profesional. Esa decisi\u00f3n obedece a un an\u00e1lisis sobre las implicaciones sociales y constitucionales que conlleva el desempe\u00f1o de determinadas actividades. En ese sentido, la exigencia del t\u00edtulo constituye, frente a determinadas profesiones, una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima o permitida al ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, siempre que el Legislador identifique razonablemente, y en discusi\u00f3n democr\u00e1tica, las carreras en las cuales esa condici\u00f3n resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha indicado que en relaci\u00f3n con las profesiones cuyo desempe\u00f1o comporta serios riesgos sociales, tanto el Legislador como las universidades en el marco de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce, pueden imponer requisitos m\u00e1s estrictos para acceder al grado. Esos requisitos, evidentemente, deben guiarse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que no pueden convertirse en obst\u00e1culos insalvables y carentes de sentido constitucional para la culminaci\u00f3n de un plan de estudios, tomando en cuenta no s\u00f3lo la importancia del derecho a la educaci\u00f3n individualmente considerado, sino tambi\u00e9n la incidencia que proyecta en el grado de eficacia de otros derechos, como el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En desarrollo de esos elementos normativos, tanto el Legislador como las instituciones de educaci\u00f3n superior han decidido condicionar el acceso al t\u00edtulo de abogado y el ulterior ejercicio de la abogac\u00eda al cumplimiento de especiales requisitos de grado, asociados a la prestaci\u00f3n de un servicio social mediante la consulta jur\u00eddica orientada a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (consultorio jur\u00eddico), el desarrollo de pr\u00e1cticas jur\u00eddicas en determinadas instituciones p\u00fablicas (judicatura), y la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes con pretensi\u00f3n de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (ex\u00e1menes preparatorios). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con la Judicatura, el art\u00edculo 2o de la Ley 552 de 1999,21 \u201cPor la cual se deroga el T\u00edtulo I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998\u201d, estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del pensum acad\u00e9mico pueden elegir entre la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, conocida como judicatura, para obtener el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que la validez constitucional de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica radica en la \u201cexistencia de una relaci\u00f3n inescindible entre el desempe\u00f1o id\u00f3neo del abogado y la posibilidad de acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que sirvan de escenario para la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a trav\u00e9s del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varias alternativas para realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem. El art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979 establece los cargos para realizar la pr\u00e1ctica remunerada en distintas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades. A su turno, el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante dos a\u00f1os para acreditar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen diversas disposiciones que permiten ejercer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica sin remuneraci\u00f3n alguna, esto es, ad-honorem, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscal\u00edas Delegadas y la justicia penal militar, seg\u00fan lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, pr\u00e1ctica regulada en los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jur\u00eddico ad-honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; (v) auxiliar ad-honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el pa\u00eds, seg\u00fan lo regula la Ley 1086 de 2006;23 (vi) asistente jur\u00eddico del Director de Centros de Reclusi\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 11 del Decreto 2636 de 2004; y (vii) auxiliar ad-honorem para desarrollar labores jur\u00eddico administrativas en la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y en las Defensor\u00edas del Pueblo Regionales y Seccionales, seg\u00fan lo establece la Ley 941 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que la Judicatura es un requisito de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, en atenci\u00f3n al riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de esta profesi\u00f3n, y que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacci\u00f3n de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos constitucionales.24 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, al observar los fines constitucionales asociados a la Judicatura, que esta pr\u00e1ctica permite al estudiante adquirir experiencia laboral, adem\u00e1s de conocimientos jur\u00eddicos que lo ayudar\u00e1n en el posterior ejercicio de su profesi\u00f3n. As\u00ed mismo, ha resaltado que la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la calidad de ad-honorem cumple una labor social inherente a la profesi\u00f3n de abogado, que se armoniza con el principio de solidaridad que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los deberes de colaboraci\u00f3n que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Dado que en el presente caso las accionantes realizaron su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en las Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, es preciso que esta Sala analice la naturaleza y funciones de las personer\u00edas municipales para constatar si en efecto, como argumentan, dichas entidades cumplen funciones similares a las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y funciones de las personer\u00edas municipales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo al art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,26 las Personer\u00edas Municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico, el cual se encuentra bajo la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n.27 As\u00ed mismo, de conformidad con la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, los personeros municipales est\u00e1n encargados de la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de quienes desempe\u00f1an labores p\u00fablicas, entre otras funciones.28 Igualmente, el art\u00edculo 17829 del estatuto en menci\u00f3n que establece las funciones de los personeros, precisa que \u00e9stas ser\u00e1n ejercidas bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, debido a las diferentes entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico, esta no es una instituci\u00f3n \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se determinan en el art\u00edculo 118 constitucional.30 Ahora bien, en cuanto a los personeros municipales, en sentencia C-223 de 199531 se explic\u00f3 que, si bien no puede consider\u00e1rseles como agentes del Ministerio P\u00fablico en sentido estricto, ya que no pertenecen org\u00e1nicamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, son funcionarios del orden municipal que \u201cse encuentra[n] sujeto[s] a la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994 (\u2026)\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Puede colegirse entonces que los personeros municipales ejercen funciones propias del Ministerio P\u00fablico, cuya direcci\u00f3n corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, por lo que si bien no pertenecen a la planta de personal de la Procuradur\u00eda, sus labores se desarrollan de manera articulada tanto funcional como t\u00e9cnicamente con esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las accionantes solicitan se dejen sin efectos las resoluciones proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas por ellas realizadas, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 4536 del 28 de octubre de 2011, en el caso de Diana Carolina Fuentes, y la Resoluci\u00f3n No. 5339 del 30 de noviembre de 2011, en el caso de Sindy Juliana Bedoya. La entidad accionada adujo que, dado que las peticionarias hab\u00edan realizado la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en personer\u00edas municipales, no era posible validarla porque estas entidades no estaban reconocidas por la ley para recibir practicantes de derecho sin remuneraci\u00f3n, es decir, en calidad de ad-honorem, y agreg\u00f3 que si bien la ley autorizaba dicha pr\u00e1ctica en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Personer\u00edas Municipales no hacen parte de la estructura org\u00e1nica de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto la Ley 878 de 2004, \u201cPor la cual se establece la prestaci\u00f3n del servicio de Auxiliar Jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica para el desempe\u00f1o de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho\u201d, autoriz\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad-honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de cumplir con la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que deben realizar los estudiantes de las facultades de derecho para optar por el t\u00edtulo profesional, desempe\u00f1ando funciones jur\u00eddicas durante nueve meses y cumpliendo una jornada laboral de ocho horas diarias.33 Es claro entonces que la ley no autoriza expresamente a las personer\u00edas municipales para que en dichas entidades los estudiantes de derecho realicen la pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad-honorem, y tal como lo asevera la entidad accionada, las personer\u00edas no hacen parte de la estructura org\u00e1nica de dicha entidad, por lo que en principio la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por las accionantes en las Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo estar\u00eda justificada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas que definen la naturaleza y funciones de las personer\u00edas municipales, citadas en los ac\u00e1pites anteriores, estas entidades hacen parte del Ministerio P\u00fablico y ejercen tareas similares a algunas de las que desarrolla la Procuradur\u00eda, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, a pesar de no hacer parte de su estructura org\u00e1nica, s\u00ed deben adelantar sus funciones dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica con esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de esas consideraciones se evidencia que resulta pertinente verificar si es procedente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de \u00a0la Ley que permite el ejercicio de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Procuradur\u00eda para aquellas personas que la llevan a cabo en las personer\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe destacarse que, aunque la Sala considera que dada la trascendencia de la profesi\u00f3n de abogado en el orden constitucional, tanto por su relaci\u00f3n con los fines sociales mencionados, como por su incidencia en la eficacia y goce efectivo de los derechos fundamentales, el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de efectuar aplicaciones extensivas o anal\u00f3gicas de las normas que regulan el ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formaci\u00f3n de abogados plenamente involucrados en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos constitucionales, legales y \u00e9ticos de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se ha afirmado, los requisitos de grado o de idoneidad para obtener un t\u00edtulo profesional inciden en la eficacia de distintos derechos constitucionales, raz\u00f3n por la cual, en las decisiones que el legislador (y las universidades de ser el caso) adopten para determinar las condiciones de idoneidad en cada profesi\u00f3n, debe mantener presentes los principios de razonabilidad y proporcionalidad lo que significa que no debe perder de vista los fines constitucionales que persigue el desarrollo de una pr\u00e1ctica, en este caso la jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si la exclusi\u00f3n de determinadas actividades que satisfacen plenamente esos fines y que son desarrolladas en un \u00e1mbito institucional adecuado se traduce en una barrera insuperable para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, el juez constitucional se halla facultado para constatar si la actividad objeto de an\u00e1lisis satisface las expectativas de asegurar una adecuada formaci\u00f3n de los futuros profesionales, bien sea a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales o de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de ciertas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, esta Sala estima que la negativa de la entidad accionada a avalar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por las actoras resulta desproporcionada, pues parte de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas legales que regulan las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, que afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las peticionarias, ya que no toma en cuenta que los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n ejercen funciones similares y, m\u00e1s all\u00e1 de esto, que esas funciones se dirigen precisamente a la satisfacci\u00f3n de un servicio social \u00edntimamente ligado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.34 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del cotejo del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, y de los art\u00edculos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994 que establecen las funciones que deben desempe\u00f1ar los personeros municipales, se evidencia que estos funcionarios comparten las siguientes tareas: (i) vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos; (ii) promover y proteger los derechos humanos; (iii) defender los intereses de la sociedad; (iv) vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas; (v) ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, (vi) ejercer la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos sobre los que se tenga competencia para disciplinar, para lo cual adelantar\u00e1n las investigaciones correspondientes, (vii) defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, (viii) exigir a los funcionarios p\u00fablicos municipales la informaci\u00f3n necesaria. As\u00ed mismo, por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, los personeros municipales pueden intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, y pueden desempe\u00f1ar todas las dem\u00e1s funciones que le sean delegadas por dicho funcionario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque las resoluciones acusadas se ajustan al tenor literal de las normas relativas al desempe\u00f1o de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, no resultan razonables a la luz de los principios constitucionales. En efecto, las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas deben ser racionales y responder, al menos, a una l\u00f3gica instrumental, pero adem\u00e1s deben ser razonables, es decir, deben estar justificadas no s\u00f3lo desde un punto de vista l\u00f3gico, sino tambi\u00e9n desde una raz\u00f3n pr\u00e1ctica, pues los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes para proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no debi\u00f3 negar el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas realizadas por las actoras bajo el pretexto de que las entidades para las cuales trabajaron las judicantes no estaban autorizadas expresamente por una ley para que en estas\u00a0se realizara la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem, sin antes analizar la naturaleza y funciones de las personer\u00edas municipales que, como se dijo, hacen parte del Ministerio P\u00fablico, ejercen funciones similares a las desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y al control de dicha entidad, la cual tiene aval expreso en la ley para que all\u00ed se realicen pr\u00e1cticas jur\u00eddicas no remuneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo presente que la judicatura es entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempe\u00f1an funciones jur\u00eddicas para efectos de cumplir los requisitos de grado de los estudiantes de derecho, y que el t\u00edtulo de una carrera universitaria hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la respuesta de la entidad accionada a las solicitudes de reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica elevadas por las peticionarias quebranta la Constituci\u00f3n al partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, en la medida en que \u00a0no toma en cuenta que aunque las personer\u00edas no hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estas ejercen por mandato constitucional funciones del Ministerio P\u00fablico bajo la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El ente accionado omiti\u00f3 as\u00ed mismo considerar los principios que desarrolla el deber de realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica por los estudiantes de derecho, entre los que se destacan, entre otros, la solidaridad y la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en la profesi\u00f3n del derecho a una funci\u00f3n social; principios que fueron colmados por las tutelantes al desarrollar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica sin remuneraci\u00f3n, cumpliendo con el tiempo exigido, la intensidad horaria y las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jur\u00eddica, para cumplir con el requisito exigido para optar por el t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 4 sobre la practica jur\u00eddica, esta Sala resalta que los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las Personer\u00edas Municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico y que, de acuerdo al art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Ministerio P\u00fablico entre otras funciones ejercer la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, resulta claro que las accionantes ejercieron su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una instituci\u00f3n cuyas funciones cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes pr\u00f3ximos a obtener el t\u00edtulo de abogac\u00eda cuenten con un ejercicio jur\u00eddico previo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en las respectivas Personer\u00edas Municipales, las actoras cumplieron los fines constitucionales que orientan la pr\u00e1ctica de la judicatura, de manera que no resulta admisible negarles el reconocimiento de ese requisito de grado, argumentando la ausencia de norma legal expl\u00edcita. Tanto desde el punto de vista de la analog\u00eda integradora (orientada a la adecuaci\u00f3n del orden legal a los principios legales del sistema), como a partir de una aplicaci\u00f3n directa de los fines constitucionales que circunscriben la regulaci\u00f3n legal de la judicatura, las accionantes satisficieron el requisito objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por ende, si las actoras, al realizar la judicatura cumplieron funciones jur\u00eddicas durante nueve meses en jornada laboral de 8 horas diarias en las Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, entidades que autorizaron dichas pr\u00e1cticas jur\u00eddicas y las posesionaron debidamente \u00a0para desempe\u00f1ar los respectivos cargos, se impon\u00eda la acreditaci\u00f3n de las mismas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las peticionarias pues -como se explic\u00f3 ampliamente- aun cuando no existe una norma que autorice expresamente a las personer\u00edas municipales para que en estas entidades se realicen pr\u00e1cticas jur\u00eddicas no remuneradas, una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que definen la naturaleza y funciones de las Personer\u00edas Municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lleva a concluir que, dado que ejercen funciones similares, y las primeras se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y control de la segunda, se deb\u00eda certificar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes, en el proceso de tutela T-3431721, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Carolina Fuentes Duran y en la que se orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u2013 expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica a la accionante para optar al t\u00edtulo de abogada, como egresada de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el proceso de tutela T-3546204, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u2013 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la pr\u00e1ctica jur\u00eddica a la se\u00f1ora Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o para optar al t\u00edtulo de abogada, como egresada de la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Carolina Fuentes Duran. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u2013 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la pr\u00e1ctica jur\u00eddica a la se\u00f1ora Sindy Juliana Bedoya Pati\u00f1o para optar al t\u00edtulo de abogada, como egresada de la Universidad Cat\u00f3lica de Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-3431721 fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. El expediente T-3546204 fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de julio veintis\u00e9is (26) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20 del expediente T-3431721. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Sala resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que dictamin\u00f3 un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no pueden establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-715 de 2009, T-502 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, sentencias T-169 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-912 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, en sentencia en sentencia T-494 de 2004, (M. P. Rodrigo Escobar Gil), en donde se demandaba igualmente una resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que hab\u00eda negado a un estudiante las pr\u00e1cticas laborales para optar \u00a0por el t\u00edtulo de abogado, dijo la Corte: \u201cEn lo que guarda relaci\u00f3n con la sentencia de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece al accionante para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, es pertinente anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa \u00a0efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es \u00a0al reconocimiento de su pr\u00e1ctica jur\u00eddica como presupuesto para obtener el t\u00edtulo \u00a0de abogado\u201d. As\u00ed mismo, en sentencia T-807 de 2003, al analizar la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica que se negaba a otorgar el t\u00edtulo de especialistas a los accionantes, precis\u00f3: \u201csi se cuestionara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n invocando la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los accionantes para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la Administraci\u00f3n, es decir las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se responder\u00eda\u2026, que los accionantes no tienen a su alcance un medio judicial de defensa a trav\u00e9s del cual puedan acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del t\u00edtulo de especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela s\u00ed se erige como el instrumento leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual los actores pod\u00edan invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-807 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Decreto 1\u00ba de 1984 que estatuye el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 de 2011 que comenz\u00f3 a regir a partir del 2 de julio de 2012, sin embargo, el Decreto 1\u00ba de 1984 era la norma vigente para la fecha en que se profirieron las Resoluciones acusadas, y establece que el recurso de reposici\u00f3n no es obligatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1\u00ba de 1984. Art\u00edculo 51: \u201cDe los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o a la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios\u201d. (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>16 El Decreto 1\u00ba de 1984 que estatuye el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 de 2011 que comenz\u00f3 a regir a partir del 2 de julio de 2012, sin embargo, el Decreto 1\u00ba de 1984 era la norma vigente para la fecha en que se profirieron las Resoluciones acusadas, y establece en su art\u00edculo \u00a063: \u201cEl agotamiento de la v\u00eda gubernativa acontecer\u00e1 en los casos previstos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-642 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-886 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-974\/99 y T-925\/02 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-041\/09 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-465 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-237 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: \u201cEs del n\u00facleo esencial de este derecho el que se le otorguen los t\u00edtulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedici\u00f3n de ese t\u00edtulo, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la instituci\u00f3n, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed, en la sentencia C-964 de 1999 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 14 de 1975 \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio nacional\u201d, pues consider\u00f3 que la profesionalizaci\u00f3n del t\u00e9cnico constructor es v\u00e1lida constitucionalmente. Sobre el concepto de riesgo social se\u00f1al\u00f3: \u201cpara esta Corporaci\u00f3n el concepto de riesgo social s\u00f3lo puede interpretarse en un sentido m\u00e1s restrictivo, pues la profesionalizaci\u00f3n de una actividad busca hacer efectiva la garant\u00eda de derechos de terceros frente a las impericias profesionales. Por ende, el concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado que la limitaci\u00f3n al libre ejercicio de una actividad s\u00f3lo es posible &#8220;por razones irresistibles, como cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir&#8221;20. Por ende, en primer t\u00e9rmino, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, \u00a0un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d. Pueden consultarse, en similar sentido, las sentencias, C-1053 de 2001 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-191 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-193 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-486 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 552 de 1999. Art\u00edculo 2. \u201cEl estudiante que haya terminado las materias del pensum acad\u00e9mico elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 IDEM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha analizado la exequibilidad de normas legales que establecen los lugares y modos de ejercicio de la judicatura, decantando de esa forma, los aspectos constitucionales de esta pr\u00e1ctica. Vale la pena tomar en cuenta los siguientes pronunciamientos: En la Sentencia C-588 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 55 y 57 de la Ley 23 de 1991, \u201cPor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones\u201d. Sobre el ejercicio de la judicatura en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF se\u00f1al\u00f3: \u201cEstima la Corporaci\u00f3n, que quienes ejercen por voluntad propia las funciones \u00a0de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro \u00a0que no siempre las \u00a0cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. \u00a0Exigir una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y la cual no es excesivamente \u00a0onerosa \u00a0para quienes la ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armon\u00eda con los valores y principios que inspiran \u00a0nuestra Carta. \u00a0En consecuencia, el motivo de la remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n est\u00e1 determinado por la voluntad de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminaci\u00f3n de las personas, al momento de optar \u00a0por el t\u00edtulo profesional, puedan escoger cargos en una entidad p\u00fablica, ocupando un destino, sin remuneraci\u00f3n expresamente definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza \u00a0p\u00fablica \u00a0o privada, con lo cual tambi\u00e9n desarrollan una tarea de solidaridad social\u201d. En la sentencia C-621 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto ley 1862 de 1989, \u201cPor el cual se crean cargos ad hon\u00f3rem para el desempe\u00f1o de la judicatura\u201d. Sobre la judicatura indic\u00f3: \u201cconforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones p\u00fablicas resulta v\u00e1lido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a en tales destinos p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, n\u00f3tese c\u00f3mo esa especial modalidad de servicio a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto valor fundante inscrito en el art\u00edculo 1\u00ba superior, al propio tiempo que en los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 95 ib\u00eddem, conforme a los cuales son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0(i) la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; \u00a0as\u00ed como (ii) la colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la justicia. \u00a0Prestaci\u00f3n \u00e9sa que, por otra parte, no lesiona el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideraci\u00f3n de que la persona que protagoniza la condici\u00f3n ad hon\u00f3rem se halla en una relaci\u00f3n frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n los particulares que presten servicios p\u00fablicos responden como los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n encomendada; \u00a0lo cual encuentra justificada explicaci\u00f3n en la importancia y trascendencia que la funci\u00f3n p\u00fablica representa para la realizaci\u00f3n de las tareas estatales, que de suyo deben cualificarse progresivamente, y por tanto, desempe\u00f1arse responsablemente por parte de los servidores p\u00fablicos y los particulares que autorice la ley. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio le permite a las personas, tanto asumir libremente la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como rechazar libremente dicha modalidad de prestaci\u00f3n\u201d. De igual manera, en la sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 1086 de 2006 \u201cpor medio de la cual se permite la realizaci\u00f3n de la judicatura al servicio de\u00a0las ligas y asociaciones\u00a0de consumidores\u201d. Sobre el ejercicio de la judicatura se\u00f1al\u00f3: \u201csu validez constitucional radica, precisamente, en la existencia de una relaci\u00f3n inescindible entre el desempe\u00f1o id\u00f3neo del abogado y la posibilidad de acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que sirvan de escenario para la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a trav\u00e9s del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho.\u00a0 De conformidad con la jurisprudencia citada, la exigencia de la judicatura es una expresi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.\u00a0 Ello debido a que el otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la pr\u00e1ctica profesional, redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en\u00a0(i)\u00a0los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesor\u00eda que brinden estos profesionales;\u00a0(ii)\u00a0el adecuado cumplimiento de los fines estatales (Art. 2\u00ba C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio p\u00fablico conforme las condiciones de m\u00e9rito previstas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-621 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 118. \u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 275. \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 136 de 1994. Art\u00edculo \u00a0169. \u201cNaturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio P\u00fablico la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-223 de 1995 (M.P. Alejandro Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>31 Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-223 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 878 de 2004. ART\u00cdCULO 3o. \u201cLa prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es de dedicaci\u00f3n exclusiva, se ejercer\u00e1 tiempo completo, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de nueve meses, y servir\u00e1 como judicatura voluntaria para optar por el t\u00edtulo de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 878 de 2004. ART\u00cdCULO 4o. \u201cQuienes ingresen a la Procuradur\u00eda como auxiliares jur\u00eddicos ad hon\u00f3rem, desempe\u00f1ar\u00e1n funciones en las \u00e1reas de Intervenci\u00f3n Judicial, Actuaciones Disciplinarias, Actividades Preventivas y dem\u00e1s de naturaleza jur\u00eddica que conforme a las actividades de cada dependencia, les asignen los jefes de la respectiva oficina, que para todos los efectos ser\u00e1n sus superiores inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 lo referente a la materia de las obligaciones de los auxiliares jur\u00eddicos ad hon\u00f3rem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre un caso similar al analizado en esta sentencia tuvo la oportunidad de pronunciarse la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado No. 00049-01(AC) del 28 de abril de 2011. En aquella oportunidad, al igual que en asunto examinado en la presente sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura realizado por la accionante en la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas, fundamentado tal decisi\u00f3n en que las Personer\u00edas Municipales no se encontraban enlistadas dentro de las normas que prev\u00e9n el tipo de Entidades en las cuales la pr\u00e1ctica ad-honorem puede realizarse. El Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al ente accionado reconocer la respectiva pr\u00e1ctica jur\u00eddica, sosteniendo: \u201c[e]l Consejo Superior de la Judicatura sostuvo enf\u00e1ticamente, que las Personer\u00edas Municipales no hac\u00edan parte de la Procuradur\u00eda, y que en tal virtud, no era posible reconocer la realizaci\u00f3n de la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica en dichos Entes Municipales. || De conformidad con lo analizado en los numerales anteriores, considera la Sala, que la conclusi\u00f3n de la Entidad demandada quebranta la Carta Pol\u00edtica, al constituirse en una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma; en efecto, no tiene en cuenta, que independientemente de que las Personer\u00edas Municipales no hagan parte de la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9stas ejercen, por expreso mandato Constitucional, la funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n. || En este orden, el Ente accionado pasa por alto que dentro de los principios que encierran el deber de realizar la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica por los estudiantes de Derecho, se encuentran, entre otros, los de solidaridad y funci\u00f3n social de los conocimientos, los cuales fueron desplegados por la petente, al prestar sus servicios sin remuneraci\u00f3n a la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas, con la disposici\u00f3n de cumplir un horario de tiempo completo (Desde las 8:00am hasta las 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm), y de realizar funciones netamente jur\u00eddicas, dentro de las cuales se encuentran las de asesor\u00edas en diferentes \u00e1reas, elaboraci\u00f3n de tutelas, derechos de petici\u00f3n, recursos, acompa\u00f1amiento a jornadas electorales, entre otras, de cuya ejecuci\u00f3n obra constancia en el expediente.|| De manera que en casos como el analizado, la Sala observa que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de reconocer la realizaci\u00f3n de la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica, vulnera el derecho fundamental de la educaci\u00f3n de quien lo solicita, y de paso transgrede los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, en la medida en que entorpece las aspiraciones de aquellas personas, que con el fin de obtener su t\u00edtulo profesional de Abogado, optan por realizar su Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica en un Ente P\u00fablico en el que son nombrados para tal fin (Desarrollar funciones jur\u00eddicas), como es el caso de la Personer\u00eda Municipal, que como se expres\u00f3, ejerce funciones de Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Reconocimiento de pr\u00e1cticas jur\u00eddicas realizadas en personer\u00edas municipales para acreditar cumplimiento del requisito de 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