{"id":20249,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-933-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-933-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-12\/","title":{"rendered":"T-933-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Caso en el que se atacan decisiones mediante las cuales se ordena el embargo de los recursos destinados al pago del saldo de la deuda, y particularmente de la parte correspondiente a las costas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.532.541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional Quind\u00edo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 13 de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia el ocho de mayo de 2012, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2012, Silvio Le\u00f3n Casta\u00f1o, obrando como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quind\u00edo, (ISS), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por considerar que los autos del 16 de enero de 2012 y del \u00a020 de marzo de 2012 del mismo a\u00f1o hab\u00edan conculcado el derecho fundamental al debido proceso de su representado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de abril de 20122. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2010, una vez en firme la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que buscaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, el apoderado de Jos\u00e9 Ernesto M\u00e1rquez D\u00edas inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra el ISS3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El 15 de diciembre de 2010 fue librado el mandamiento de pago y se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los dineros de la seguridad social en pensiones que administra el ISS4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue controvertida por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de abril de 2011, el apoderado del ISS present\u00f3 solicitud de desembargo de tales recursos, con fundamento en el Art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de abril de ese a\u00f1o, el juzgado neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado accionado realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y procedi\u00f3 a pagar los cr\u00e9ditos debidos por retroactividad pensional, quedando un saldo insoluto de $20.839.478,00 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 2011 el demandante en el proceso ejecutivo solicit\u00f3 el embargo y secuestro de dineros del ISS para garantizar el pago de tal saldo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta pretensi\u00f3n fue acogida por el juzgado accionado el 4 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de octubre de ese a\u00f1o, el Banco de Occidente se neg\u00f3 a hacer efectiva esa orden por tratarse, en su criterio, de dineros inembargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2012 el juzgado reiter\u00f3 la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 2012 el juzgado, tras un cambio de juez, orden\u00f3 pagar el retroactivo pensional debido, pero consider\u00f3 que no era posible el embargo de dineros que administraba el ISS para el pago de costas que hac\u00edan parte del saldo a\u00fan adeudado. Por ello, revoc\u00f3 la medida cautelar que embargaba y reten\u00eda $24.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con tal decisi\u00f3n, el demandante en el proceso elev\u00f3 el recurso de alzada. El recurso fue resuelto en su favor mediante providencia del 20 de marzo de 2012, \u00a0revocando el auto anterior, y disponiendo el embargo y retenci\u00f3n de dineros del ISS para garantizar el pago del saldo insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el actor solicit\u00f3 se ordenara la anulaci\u00f3n de las providencias proferidas \u201c(\u2026) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el d\u00eda 18 de septiembre de 2006 (sic) y del Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral el d\u00eda 20 de marzo de 2012, por medio de las cuales se permiti\u00f3 el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la seguridad social que administra el ISS (\u2026)\u201d5.\u00a0 Es decir, el actor pretende atacar las decisiones mediante las cuales se orden\u00f3 el embargo de los recursos destinados al pago del saldo de la deuda, y particularmente de la parte correspondiente a las costas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la decisi\u00f3n de embargar los recursos del ISS para garantizar el pago de la deuda insoluta, y particularmente para asegurar el pago de las costas procesales, vulnera el derecho al debido proceso por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una correcta ponderaci\u00f3n entre los derechos a la seguridad social de las personas de la tercera edad, por un lado, y los principios de estabilidad o sostenibilidad financiera del sistema pensional e inembargabilidad de las cuentas de la Naci\u00f3n (art. 12 del Decreto 111 de 1992), por otro, juega necesariamente a favor de estos \u00faltimos: \u201c(\u2026) La \u00fanica manera de no poner en peligro el pago de las pensiones y, consecuentemente, la protecci\u00f3n del principio a la estabilidad financiera del sistema, es haciendo ceder el derecho de quienes obtienen sentencias pensionales a su favor (\u2026)\u201d. Es decir, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos, deben ceder \u201c(\u2026) ante el mayor peso constitucional que tiene el principio de la estabilidad financiera del sistema pensional\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 115 de 1996 no contempla la inembargabilidad de las cuentas de las empresas industriales y comerciales del Estado, los principios de estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional hacen imperativa una restricci\u00f3n de este tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Procuradur\u00eda Regional de Armenia y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, han insistido en la inembargabilidad de las cuentas bancarias de la seguridad social en pensiones que administra el ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, s\u00f3lo transcurridos 18 meses desde la sentencia condenatoria es viable adelantar un proceso administrativo contra entidades del Estado, hip\u00f3tesis que no se presenta en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral demandado permite al embargo de las cuentas que administra el ISS, a pesar de hacer parte del sistema de seguridad social, en todo caso tal orden s\u00f3lo puede recaer sobre los dineros del ISS que\u00a0 \u201c(\u2026) no correspondan a dineros girados por la Naci\u00f3n dentro del Sistema General de participaciones u otros inembargables (\u2026)\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, las providencias cuestionadas dejaron de aplicar \u201c(\u2026) leyes que regulan el caso del embargo y secuestro de los dineros de la seguridad social y del presupuesto de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Sala Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones del actor con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En primer lugar, no se cumplen los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que el ISS pretende reabrir un debate que ya hab\u00eda sido solventado en las instancias normales del proceso, asunto para el cual no es procedente la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No se configura ninguna de las causales espec\u00edficas para la prosperidad del amparo, pues las decisiones adoptadas mediante los autos controvertidos no son arbitrarias o antojadizas. En efecto, el auto que se cuestiona y que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, \u00fanicamente reiter\u00f3 la regla general de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, pero aclar\u00f3 que es posible establecer medidas cautelares para garantizar el pago de obligaciones pensionales; por lo dem\u00e1s, en cumplimiento del principio general relativo a que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, aquellos gastos rituales fruto de los procesos judiciales tambi\u00e9n deb\u00edan ser garantizados a trav\u00e9s de la medida cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado se opuso a las pretensiones de la parte actora por dos razones. A su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que el actor no recurri\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no se configura ninguna de las causales espec\u00edficas para su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed, en cuanto a los recursos ordinarios de defensa judicial, el ISS no elev\u00f3 excepciones conforme al art\u00edculo 509 del CPC, ni se opuso a los diferentes autos que ordenaron el embargo y retenci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Tampoco se configura ninguna de las causales especiales de la tutela contra sentencias, pues la posici\u00f3n del despacho respecto a la inembargabilidad de los recursos de la entidad ha sido uniforme. \u00a0As\u00ed, expuso que el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado de manera finalista y sistem\u00e1tica, por lo que solo excluye del embargo de los recursos para garantizar el pago de otras obligaciones diferentes de aquellas derivadas de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en todas las providencias en las que se orden\u00f3 el embargo de recursos del ISS se se\u00f1al\u00f3 que ello era procedente \u201c(\u2026) siempre y cuando no correspondan a dineros girados por la Naci\u00f3n dentro del Sistema General de Participaciones u otros inembargables\u201d9. Esta interpretaci\u00f3n es coherente con la \u00a0fijada por la Corte Constitucional en sentencias como la C-1154 de 2008 y la C-539 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jueza que con anterioridad fung\u00eda en el despacho levant\u00f3 la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n, al considerar que la excepci\u00f3n frente a la inembargabilidad no pod\u00eda cobijar los rubros debidos por las costas procesales. Sin embargo, esta providencia fue revocada por el Tribunal previamente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha solicitado informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones adoptadas por profesionales del derecho tendientes a evitar el embargo de cuentas bancarias del ISS o, en su defecto, a lograr su desembargo. \u00a0Igualmente, ha solicitado que brinden las razones que han motivado tales medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2010. En \u00e9l se indica que la sentencia que termin\u00f3 con el proceso ordinario laboral fue proferida el 19 de julio de 201010, y se ordena el embargo y retenci\u00f3n de \u201c(\u2026) los dineros depositados por el ISS en el Banco Agrario de y Occidente (\u2026) en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS \u00a0($100.000.000)\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por el apoderado judicial del ISS al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con sello de fecha 18 de abril de 2012, en el que solicita el desembargo de las cuentas de la entidad, por contener dineros de la seguridad social en pensiones12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el 14 de abril de 2011, mediante el cual deneg\u00f3 la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros del ISS13. \u00a0Para sustentar su decisi\u00f3n, sostuvo que el actor ha debido impugnar el auto de mandamiento de pago dentro de los t\u00e9rminos legales por ilegalidad del embargo, con fundamento en el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 \u201c(\u2026) y no a estas alturas, cuando la medida cautelar se encuentra perfeccionada\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia Secretarial del 3 de mayo de 2011, en la que se se\u00f1ala que la parte demandada no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante dentro del t\u00e9rmino conferido para hacerlo15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con fecha 30 de mayo de 2011, en el que se refiere que se efect\u00faa un control de legalidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se se\u00f1ala que entre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante y aquella efectuada por el Despacho hay diferencias. Entre ellas se hallan la forma como fueron calculados los intereses moratorios, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de las diferencias pensionales causadas del 1 de agosto de 2010 a la fecha de la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. En la providencia se resuelve aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de \u201c(\u2026) ciento cinco millones setenta y siete mil ochocientos siete pesos ($105.077.807,00)\u201d. As\u00ed mismo, se fijaron como \u201c(\u2026) agencias en derecho la suma de quince millones setecientos sesenta y un mil seiscientos setenta y un pesos ($15.761.671,00)\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud elevada por la parte demandante en el proceso ejecutivo, con fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se pide que se ordene el embargo y retenci\u00f3n de dineros del ISS para \u201c(\u2026) garantizar el pago total del saldo insoluto dentro de la presente ejecuci\u00f3n, toda vez que el t\u00edtulo existente no es suficiente (\u2026)\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, del 4 de octubre de dos mil once, en el que se adoptan las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se orden\u00f3 la entrega de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, por el valor de $100.000.000, para el pago parcial de la obligaci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n respecto del saldo crediticio adeudado, toda vez que la obligaci\u00f3n supera los $100.000.000 que ya fueron garantizados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se decretaron nuevas medidas cautelares limitadas al valor del saldo adeudado por un valor de $24.000.000, y siempre que no recaiga sobre dineros girados por la Naci\u00f3n dentro del Sistema General de Participaciones u otros inembargables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio remitido por el Banco de Occidente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, con fecha 18 de octubre de 2011, donde se niega a adelantar la medida cautelar20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de enero de 2012, en el cual reitera la orden de embargo por la suma de $24.000.000 de pesos21. Esta decisi\u00f3n se sustenta en el hecho de que se orden\u00f3 el embargo para \u201c(\u2026) obtener el pago del saldo adeudado por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales que nacieron a cargo de la entidad demandada por providencia judicial en firme que sirve de t\u00edtulo ejecutivo\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 2 de febrero de 2012, mediante el cual se levanta la medida cautelar anteriormente referida y se ordena devolver el t\u00edtulo judicial de mayor valor23. Para sustentar la providencia, el juez se\u00f1alo que exist\u00edan dos t\u00edtulos judiciales en el proceso; uno por $9.687.705 de pesos y el otro por $24.000.000 de pesos. Expuso que con el primero de ellos se cubre la deuda pensional, y que respecto de las costas no es viable el embargo y secuestro, porque \u00e9stas se refieren a gastos procesales y no al cobro de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recurso de apelaci\u00f3n elevado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto anteriormente referido, con fecha 18 de abril de 2012, en el que solicita que sea revocada la decisi\u00f3n24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- con fecha 20 de marzo de 2012, que revoca el auto proferido el dos de febrero de este a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia25. En la providencia se indic\u00f3 que es viable el embargo y secuestro de sumas para el pago de derechos laborales, que son materia privilegiada en virtud de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Frente al auto apelado, encontr\u00f3 que deb\u00eda ser revocado, dado que las medidas cautelares impuestas no deb\u00edan levantarse de manera oficiosa, ya que \u201c(\u2026) resulta improcedente la divisi\u00f3n de la deuda imputada a la entidad accionada, pues vale decir que las costas procesales son parte de la cuenta declarada o reconocida judicialmente (\u2026). Adem\u00e1s, al ostentar un car\u00e1cter accesorio[,] deben correr igual suerte que el objeto principal del cual dependen (\u2026). En otras palabras, si el objeto del caso de marras es el reconocimiento de dispensas pensionales cobijadas de manera especial por la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed mismo las costas, nacidas precisamente de la b\u00fasqueda ante la jurisdicci\u00f3n competente del respectivo rubro, debieron gozar las dos del amparo y los conductos necesarios para su cobro (\u2026)\u201d26. Por lo dem\u00e1s, expuso que dejar de garantizar el cobro de las costas judiciales implicar\u00eda una frustraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la justicia, que tambi\u00e9n supone la ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas en una providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del ocho de mayo de 2012 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que la entidad se abstuvo de atacar a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios las decisiones que ahora se pretenden controvertir a trav\u00e9s del amparo constitucional, y que ello lo torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que las providencias judiciales atacadas no son caprichosas o arbitrarias, y que por el contrario, se sustentan en interpretaciones plausibles de las normas aplicables, de modo que al juez constitucional le esta vedado intervenir en asuntos \u201c(\u2026) del exclusivo resorte de los jueces naturales (\u2026) [como es] el juicio hermen\u00e9utico que sobre las normas hagan (\u2026)\u201d27. En efecto, el tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n sobre el embargo, en el principio de indivisibilidad de las deudas, en virtud de la cual las costas procesales deben ser asumidas como parte integral de la cuenta declarada o reconocida judicialmente.28 De este modo, aquellas deben seguir la suerte de la obligaci\u00f3n principal, por lo que resulta imperioso que sean garantizadas de la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n se soportaba en interpretaciones razonables de normas aplicables al asunto. Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional entrar a definir cu\u00e1l debe ser su aplicaci\u00f3n, dado que \u2013a lo sumo- se tratar\u00eda de una discrepancia en los criterios hermen\u00e9uticos del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala decidir si se debe otorgar el amparo al ISS, y en consecuencia, revocar los autos del 16 de enero y del 20 de marzo de 2012 expedidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia respectivamente, por medio de los cuales se orden\u00f3 el embargo y el secuestro de dineros del ISS para garantizar el pago del saldo de la deuda pensional reconocida judicialmente en favor de Jos\u00e9 Ernesto M\u00e1rquez D\u00edaz y las costas judiciales asociadas al cobro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar la Corte debe abordar el examen sobre la procedencia del amparo, dado que en este caso se controvierten los autos que ordenan el embargo de unos recursos del ISS, sin que previamente se hubiesen propuesto las excepciones y los recursos previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la figura de la tutela contra providencias judiciales, reiterando su fundamento, justificaci\u00f3n y requisitos, para luego determinar su procedencia en el contexto espec\u00edfico descrito anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse cumplidos los requisitos generales del amparo en el caso concreto, se deber\u00e1 establecer si las decisiones judiciales que ordenan el embargo y secuestro de recursos de la seguridad social para garantizar el pago de acreencias pensionales reconocidas en un proceso ordinario laboral, incluidas las costas procesales, comportan un defecto sustantivo susceptible de ser enmendado por v\u00eda del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra las providencias de autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. Entonces, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses en un proceso jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado respaldo, adem\u00e1s, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 -en relaci\u00f3n con las sentencias judiciales- que: \u201c(\u2026) en primer lugar, (\u2026) constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. En la Sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: (i) Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, si se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005, estos vicios son los siguientes: \u00a0(i) Defecto org\u00e1nico (ii) Defecto procedimental absoluto (iii) Defecto f\u00e1ctico (iv) Defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisi\u00f3n es abiertamente contradictoria con sus fundamentos (v) Error inducido, cuando la decisi\u00f3n del juez es el resultado de un enga\u00f1o de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales (vi) Carencia absoluta de motivaci\u00f3n (vii) Desconocimiento del precedente (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0En suma, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su \u00a0procedibilidad, y se configura alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte debe establecer si en el caso particular el amparo propuesto cumple con los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, cabe recordar que el argumento principal del ISS gira en torno al embargo y retenci\u00f3n de dineros \u00a0de la seguridad social administrados por esa entidad. En este orden de ideas, es pertinente recordar que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 48 establece que \u201c(\u2026) no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 134 de la ley 100 de 1993 establecen que \u201c(\u2026) Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y sus respectivas reservas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el ISS alega que las providencias controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela desconocieron ambas normas mencionadas \u2013a pesar de que el embargo y retenci\u00f3n para el pago de la obligaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda sido fijada en el mandamiento de pago de 15 de diciembre de 2012-, con lo que la relevancia constitucional del asunto, que sin duda se relaciona con la garant\u00eda de recursos para satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social, es patente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Sin embargo, el segundo requisito de procedencia no se cumple en esta oportunidad. Esto, en raz\u00f3n a que el ISS no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir las decisiones, que desde el 4 de octubre de 2011 propugnaban por el embargo de recursos para garantizar el derecho pensional y las costas derivadas de ambos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de manera general el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT) indica que las providencias que se dicten en el curso del proceso ejecutivo ser\u00e1n apelables29. Por su parte, el art\u00edculo 509 del C.P. establece que frente a los autos que libran mandamiento de pago se pueden proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n, en el primer caso, y de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en el segundo30. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 513 del C.P.P. dispone expresamente que los autos que decretan o niegan las medidas cautelares, pueden ser atacados a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la amplia gama de mecanismos para controvertir las decisiones que consideraba lesivas de los preceptos constitucionales dentro del proceso ejecutivo, el ISS se abstuvo de hacer uso de ellos a lo largo del mismo. En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de embargo de recursos adicionales el 4 de octubre de 2011, con el objeto de garantizar el saldo insoluto que se presentaba tras la liquidaci\u00f3n, tampoco objetada por el ISS. Fue en dicha providencia donde se dispuso que los $24.000.000 de pesos embargados estaban destinados al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. De modo tal que si exist\u00eda disconformidad con la medida y se consideraba que era ilegal, ser\u00eda procedente y necesaria la instauraci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, conforme a las disposiciones transcritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Banco de Occidente se opuso a la medida el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, sin que tampoco hubiera recibido respaldo expreso por parte del gestor del amparo. Raz\u00f3n por la cual, el Juzgado, mediante providencia del 16 de enero de 2012, insisti\u00f3 en la medida. Asunto que tampoco fue objetado por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo una vez fuera revocada la medida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que se pronunci\u00f3 frente al auto del dos de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Armenia, que a su vez hab\u00eda dejado sin efectos la medida cautelar, el apoderado del ISS controvirti\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros, pero a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Como quiera que la decisi\u00f3n del Tribunal, en \u00faltima instancia, estaba convalidando la postura del Juzgado accionado plasmada en el auto del 4 de octubre de 2011, es claro que se trata de una misma postura jur\u00eddica que debi\u00f3 haber sido controvertida en ese momento. As\u00ed las cosas, este requisito de procedibilidad no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Como quiera que por el incumplimiento de esta causal no resulta procedente la acci\u00f3n instaurada por el ISS, no es necesario estudiar las otras mencionadas en las consideraciones generales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, la autoridad judicial de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado, pero esta decisi\u00f3n es diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse en este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad, pues supone un estudio de fondo del asunto. Por ello, ser\u00e1 revocada para, en su lugar, declarar la inviabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ISS contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de mayo de 2012, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el ISS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ISS en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1b, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1b, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente no es visible el monto adeudado, sin embargo, con fundamento en el embargo decretado por el juez laboral, es posible concluir que bordea los $100.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1a, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno. 1a, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1a, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1a, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1a, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1b, folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1a, folio 42, respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1a, folio 66 a 68. Es importante resaltar que la fecha del sello corresponde a los 6 d\u00edas anteriores a la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1a, folio 75 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1a, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1a, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno. 1a, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno.1a, folio 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1a, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1a, folio 102 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1a, folio 113 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1a, folio 126 a 129. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1a, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1a, folio 136 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1a, folio 141 a 146 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1a, folio 166 a 179. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1a, folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1b, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1b, folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>29 El referido art\u00edculo dispone: \u201cLas providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificar\u00e1n por estados, salvo la primera, que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado, y s\u00f3lo ser\u00e1n apelables en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0El art\u00edculo 509 del C.P.C. dispone al respecto lo siguiente: \u201cEXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. \u00a0En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.\u00a0De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0El art\u00edculo 513 del C.P.P. dispone al respecto lo siguiente: \u201cEl auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n, son apelables en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}