{"id":2025,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-612-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-612-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-95\/","title":{"rendered":"T 612 95"},"content":{"rendered":"<p>T-612-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-612\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares o id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. Exige &nbsp;precisamente el reconocimiento a la variada &nbsp;serie de desigualdades entre los hombres; es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARCIAL DE INVALIDEZ-Pago de mesada adicional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre interpretaciones legales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de mesadas adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n sobre &#8220;el reconocimiento y pago de la mesada adicional&#8221;, debe ser discutida en las instancias judiciales respectivas como quiera que, de las pruebas allegadas al expediente se observa que el Instituto siempre ha pagado las pensiones. La demanda de tutela no se relaciona con la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales relativas a las pensiones, sino con la interpretaci\u00f3n legal del alcance y contenido de una Ley, y su aplicaci\u00f3n a los pensionados por incapacidad parcial por parte de la Direcci\u00f3n Nacional del Seguro Social. En consecuencia, el no pago de la mesada adicional, puede ser reclamado intentando las acciones judiciales pertinentes de car\u00e1cter laboral, con el fin de obtener su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-80342 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas No. 8, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JAIME DE JESUS MONTA\u00d1O CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE JESUS LONDO\u00d1O TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formularon demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de obtener protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, mediante orden para que sea reconocido el pago de la mesada pensional del mes de junio del a\u00f1o de 1994, creada por el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en los siguientes hechos y razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Argumentan los peticionarios que el Instituto de los Seguros Sociales, les otorg\u00f3 una pensi\u00f3n por invalidez parcial, la cual reciben mensualmente; que en virtud de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ellos tienen derecho a la mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la referida ley, pero la entidad ha vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la misma a un grupo de pensionados, excluyendo a otros sectores de pensionados; solicitan mediante orden judicial el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n correspondiente al mes de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia judicial de agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decide la acci\u00f3n de la referencia y resuelve negar la solicitud de tutela presentada por los se\u00f1ores JAIME DE JESUS MONTA\u00d1O CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE JESUS LONDO\u00d1O TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, previa la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que del an\u00e1lisis de los hechos de la solicitud y de los expedientes y dem\u00e1s documentos allegados al proceso, no pudo deducirse violaci\u00f3n ni amenaza alguna al derecho que los solicitantes pretend\u00edan tutelar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y &nbsp;en el numeral noveno del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan el amparo de su derecho a la igualdad. Plantean que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia los somete a un trato discriminatorio, al no reconocerles las mesadas adicionales a que tienen derecho seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales ya han sido reconocidas por la entidad a otros pensionados; se\u00f1alan, de otra parte, que a\u00fan no les han pagado la mesada adicional correspondiente a junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El derecho a la igualdad y el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones, en las cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la &nbsp;decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en el caso sub examine; ha se\u00f1alado que este derecho constitucional fundamental es un valor esencial del Estado Social de Derecho, que materializa la concepci\u00f3n dignificante del ser humano, caracter\u00edstica que fundament\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que caracterizan el derecho a la igualdad consagrado en el citado art. 13 de la C.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares o id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de igualdad exige &nbsp;precisamente el reconocimiento a la variada &nbsp;serie de desigualdades entre los hombres; es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: \u00e9l se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se configura el concepto de generalidad concreta, que significa que no se pueden permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o an\u00e1logos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad &nbsp;y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La equiparaci\u00f3n del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n no resuelve el problema de cu\u00e1l debe ser el criterio a escoger por el juez para valorar la obra del legislador. &nbsp;Al juez constitucional no le basta oponer su &#8216;raz\u00f3n&#8217; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y s\u00f3lo la conciencia jur\u00eddica de \u00e9sta permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer una diferenciaci\u00f3n comporta la necesidad de que los medios empleados sean adecuados, proporcionales y oportunos. Un medio como la facultad discrecional de la administraci\u00f3n puede ser adecuado y proporcional con relaci\u00f3n al fin del buen servicio buscado, pero por su ejercicio inoportuno ser inconstitucional, al contrariar intereses leg\u00edtimos de una persona mientras se encuentra en determinadas circunstancias. La oportunidad en el uso de un medio est\u00e1 condicionada a las circunstancias del caso concreto.&#8221; (Cfr. Sentencia T-422 de junio 19 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al caso sub examine, para la Sala resulta evidente que al tenor de las definiciones jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en \u00e9l no se configura una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad; en efecto, mediante oficio suscrito por la Gerente Seccional de Pensiones de los Seguros Sociales, \u00e9sta manifest\u00f3 que el motivo por el cual no se les ha cancelado la mesada adicional a los peticionarios se debe a la &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interpretaci\u00f3n que de la norma ten\u00eda la Direcci\u00f3n Nacional del Seguro Social, en el sentido de que la mesada adicional estaba establecida para los pensionados por vejez o invalidez entendiendo que aquella persona con incapacidad laboral parcial no eran propiamente inv\u00e1lidas ya que pod\u00edan continuar laborando y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin de que una vez cumplidos los requisitos para obtener una pensi\u00f3n definitiva, fuera reemplazada por aquella parcial y provisional que antes se le otorgaba a las personas que por accidente de trabajo o enfermedad profesional, hab\u00edan disminu\u00eddo su capacidad laboral en menos de un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena anotar que estas pensiones desaparecieron con la Ley 100 de 1993, y en su reemplazo se cre\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por una sola vez, sin embargo basados en un concepto del Consejo de Estado emitido a solicitud del Ministerio del Trabajo que difiere de la anterior interpretaci\u00f3n, el Nivel Nacional del Seguro Social, de oficio, incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de julio, pagadera en agosto, la mesada correspondiente a 1995 para este tipo de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a la mesada de 1994, se est\u00e1n realizando las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para obtener las partidas presupuestales con el fin de cubrir dicha mesada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se observa que la entidad no estableci\u00f3 condiciones desiguales o tratamientos discriminatorios y excluyentes para circunstancias iguales, ni tampoco desconoci\u00f3 principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala de revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, considera que la pretensi\u00f3n sobre &#8220;el reconocimiento y pago de la mesada adicional del a\u00f1o de 1994&#8221;, solicitada por los peticionarios, debe ser discutida en las instancias judiciales respectivas como quiera que, de las pruebas allegadas al expediente se observa que el Instituto siempre ha pagado las pensiones, es m\u00e1s incluy\u00f3 en n\u00f3mina y reconoci\u00f3 el valor de la mesada adicional del a\u00f1o de 1995, a los pensionados por invalidez parcial acogiendo en tal sentido un concepto emitido por el Honorable Consejo de Estado a solicitud del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Folio 24 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda de tutela no se relaciona con la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales relativas a las pensiones, sino con la interpretaci\u00f3n legal del alcance y contenido del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, y su aplicaci\u00f3n a los pensionados por incapacidad parcial por parte de la Direcci\u00f3n Nacional del Seguro Social. En consecuencia la Sala estima que el no pago de la mesada adicional del mes de junio de 1994, puede ser reclamado intentando las acciones judiciales pertinentes de car\u00e1cter laboral, con el fin de obtener su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con arreglo a los principios legales, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a la primera pretensi\u00f3n de los actores; en cuanto al pago de la mesada adicional del mes de junio de 1994 adeudada por el Instituto de los Seguros Sociales a los peticionarios, tal decisi\u00f3n, no es objeto de amparo constitucional, pues es de competencia privativa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual determinar\u00e1 si las acciones judiciales interpuestas son o no procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por los ciudadanos JAIME DE JESUS MONTA\u00d1O CANO, MARIA AURA LINA RUIZ ZAPATA, ORLANDO DE JESUS OSORIO MONTOYA, RAFAEL GENARO GALVIS, OMAR DARIO VELEZ USME, WILLIAM DE JESUS LONDO\u00d1O TIRADO y LUIS CONRADO VELEZ HURTADO, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-612-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-612\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza &nbsp; El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares o id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}