{"id":20250,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-934-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-934-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-934-12\/","title":{"rendered":"T-934-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA-Caso en que se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a docente que sufre VIH\/SIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que a\u00fan se presente duplicidad de identidad no se configura temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se funda en (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en un estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de hechos nuevos relevantes que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o cualquiera otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; (iv) en la adopci\u00f3n de una sentencia unificadora por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos se extienden expl\u00edcitamente a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n; o (v) cuando a pesar de que exista una decisi\u00f3n judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que dicha decisi\u00f3n ten\u00eda la intenci\u00f3n de resguardar. Esa vulneraci\u00f3n, debe ser grave, inminente e irremediable y la persona afectada no debe estar en capacidad de soportarla. En todo caso, la nueva acci\u00f3n de tutela no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida en la primera acci\u00f3n, sino simplemente completar la protecci\u00f3n integral a la cual el actor tiene derecho seg\u00fan, incluso, los motivos de la primera decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca entregar a Fiduprevisora los documentos necesarios para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.542.456 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por ZKX contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Medicol Salud Uni\u00f3n Temporal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 DC, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por ZKX contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Medicol Salud Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ha decidido no mencionar en la presente sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar a los jueces de instancia\u00a0 y a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 19 de agosto de 2010, el accionante fue nombrado como docente provisional de idiomas en el Colegio Santa Gemma de Galgani, en el municipio de Caparrap\u00ed, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El accionante manifest\u00f3 que es paciente VIH positivo desde el a\u00f1o 2004. Como consecuencia de dicha patolog\u00eda, le han sido reconocidas varias \u00a0incapacidades por trastornos depresivos recurrentes, siendo la \u00faltima desde el 20 de febrero hasta el 19 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como el salario del mes de marzo le fue cancelado de forma incompleta, se dirigi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de averiguar las razones que justificaban dicha determinaci\u00f3n. Seg\u00fan afirma, la se\u00f1ora Marcela Camacho, en su condici\u00f3n de funcionaria de n\u00f3mina, le inform\u00f3 que se encontraba inactivo como docente de la entidad y que deb\u00eda notificarse de la Resoluci\u00f3n 000792 del 1\u00b0 de marzo de 2012 \u201cpor la cual se retira del servicio activo a un docente por invalidez\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida. Con tal prop\u00f3sito, solicit\u00f3 se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cpagar [el] salario del mes de marzo y hasta el d\u00eda diecinueve (19) de abril cuando se vence la incapacidad\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Representante Legal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto \u201ca la fecha ha realizado el pago de la EPS del se\u00f1or ZKX y no se encuentra desprotegido del servicio de salud\u201d4. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201cla EPS a la que se encuentra afiliado el se\u00f1or ZKX, es la encargada de continuar los tr\u00e1mites de pensi\u00f3n de invalidez del accionante\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por lo dem\u00e1s, sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento de sus derechos, por lo que esta acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En criterio del juez de instancia, las entidades accionadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. En concreto se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la igualdad, en el sentido de reconocer que: \u201ces claro que [\u00e9ste] no le ha sido conculcado, puesto que [el accionante] no prob\u00f3 en forma alguna que recibi\u00f3 un trato diferente frente a otros profesores en una situaci\u00f3n similar a la suya\u201d6. En este orden de ideas, el a quo trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-011 de 1999, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cdebe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del aludido derecho, por el s\u00f3lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, acad\u00e9micas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no ser\u00eda posible obtenerlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo dem\u00e1s, el juez de instancia adujo que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en concreto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la cual puede plantear su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 005538 del 19 de agosto de 2010 \u201cpor medio de la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d, en la cual se nombr\u00f3 al accionante en calidad de provisional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del certificado de incapacidades expedido el 25 de julio de 2011 por Medicol, en el cual consta una incapacidad por trastorno depresivo por sesenta (60) d\u00edas.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del certificado de incapacidades expedido el 23 de septiembre de 2011 por Medicol, en el cual consta una incapacidad por trastorno depresivo de sesenta (60) d\u00edas.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del certificado de incapacidades expedido el 20 de febrero de 2012 por Medicol, en el cual consta la incapacidad por trastornos depresivos recurrentes de sesenta (60) d\u00edas.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n 000792 del 1 de marzo de 2012 \u201cpor la cual se retira del servicio activo a un docente por invalidez\u201d. En esta Resoluci\u00f3n, se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) mediante concepto de fecha 20 de diciembre de 2011, expedido por la Doctora Ofelminda Pach\u00f3n Urrego de Medicina del Trabajo de Medicol Salud se dictamina que el se\u00f1or ZKX presenta una p\u00e9rdida del 66.11% de su capacidad laboral para ejercer el cargo para el que fue nombrado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del dictamen para calificaci\u00f3n de la invalidez expedido por Medicol Salud UT, en el cual se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante.12 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 26 de julio de 2012, dispuso la revisi\u00f3n de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A trav\u00e9s de Auto de octubre 18 de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y al se\u00f1or ZKX, con el fin de que le informaran si al accionante se le ha reconocido o est\u00e1 en tr\u00e1mite de reconocimiento la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or ZKX, se encuentra en tr\u00e1mite en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Regional Cundinamarca\u2013 y en la Fiduprevisora SA. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se est\u00e1 a la espera de que \u201cel docente anexe las actas de posesi\u00f3n y decretos de nombramiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y as\u00ed enviar por segunda vez el expediente de pensi\u00f3n a la Fiduprevisora para su respectiva aprobaci\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, el accionante inform\u00f3 que con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, interpuso el 28 de mayo de 2012, una nueva acci\u00f3n de amparo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en la que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (primera instancia) vincul\u00f3 a las siguientes entidades: Medicol, la Fiduciaria la Previsora SA y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En dicha tutela, el demandante requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la citada Secretar\u00eda no dio respuesta a una solicitud radicada el 4 de mayo de 2012, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aclaraci\u00f3n previa sobre los hallazgos encontrados \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como consecuencia de la actividad probatoria desarrollada por esta Sala de Revisi\u00f3n, en el presente caso, se pudo constatar el accionante promovi\u00f3 dos acciones de tutela. La primera, que es objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, fue interpuesta el 16 de abril de 2012 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Medicol Salud UT, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso y a la igualdad del accionante, con ocasi\u00f3n de la falta de pago de los salarios de los meses de marzo y abril de 2012. Este amparo fue negado mediante sentencia del 30 de abril por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n se interpuso el 28 de mayo de 2012 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la entidad demandada no dio respuesta a una solicitud radicada por el accionante el 4 de mayo de 2012, a trav\u00e9s de la cual hab\u00eda solicitado la cancelaci\u00f3n de los mismos salarios de los meses de marzo y abril de 2012. Este amparo fue concedido mediante sentencia del 19 de junio de este a\u00f1o por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se pronunci\u00f3 de forma extra petita, pues m\u00e1s all\u00e1 de tutelar el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n protegi\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. Por lo dem\u00e1s, en segunda instancia, en aras de dar mayor claridad a la protecci\u00f3n otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, modific\u00f3 el alcance del fallo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Con] base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, (\u2026) modifica el fallo [proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 19 de junio de 2012], el cu\u00e1l, para mayor claridad, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder al accionante el amparo de los derechos de petici\u00f3n, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A., esta \u00faltima en representaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la oficina que legalmente corresponda, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a cancelar al accionante el equivalente a los salarios dejados de percibir entre el 1\u00b0 de marzo y el 19 de abril de 2012. en caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a partir del 1\u00b0 de marzo de 2012, dicha entidad p\u00fablica tendr\u00e1 derecho a que se efect\u00fae la compensaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si no lo hubiese hecho, realice el tr\u00e1mite que actualmente est\u00e9 a su cargo para efectos de resolver sobre la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, y lo remita a Fiduprevisora S.A. Igualmente, ordenar a Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 15 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de lo remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, emita el concepto o acto que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Para los tr\u00e1mites posteriores a cargo de cada una de las entidades, hasta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, si a eso hubiere lugar, cada una de las accionadas contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a la Fiduprevisora., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, adoptar las medidas pertinentes para que se garantice el derecho del accionante a los servicios de salud, hasta que se defina sobre la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a los hallazgos encontrados con ocasi\u00f3n de la actividad probatoria de esta Corporaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfexiste temeridad en el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto se interpusieron dos demandas por el accionante frente a una misma entidad demandada, esto es, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca? En caso de que la respuesta a la citada pregunta sea negativa: (ii) \u00bfse est\u00e1 en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto en el amparo concedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, se protegieron los derechos constitucionales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, lo que incluye el reconocimiento de la pretensi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Teniendo en cuenta que los citados problemas jur\u00eddicos ya han sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, proceder\u00e1 a reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia en este tipo de casos, por lo que la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada14. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que: \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia SU-713 de 2006, para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el citado articulo del r\u00e9gimen procedimental de la acci\u00f3n de amparo, es indispensable acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas a solicitudes\u201d15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En este contexto, la Corte ha admitido que pese a la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se funda en (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en un estado de ignorancia o indefensi\u00f3n16, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe17; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho18; (iii) en la consideraci\u00f3n de hechos nuevos relevantes que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma19 o cualquiera otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante20; (iv) en la adopci\u00f3n de una sentencia unificadora por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos se extienden expl\u00edcitamente a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n21; o (v) cuando a pesar de que exista una decisi\u00f3n judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que dicha decisi\u00f3n ten\u00eda la intenci\u00f3n de resguardar. Esa vulneraci\u00f3n, debe ser grave, inminente e irremediable y la persona afectada no debe estar en capacidad de soportarla. En todo caso, la nueva acci\u00f3n de tutela no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida en la primera acci\u00f3n, \u00b4sino simplemente completar la protecci\u00f3n integral a la cual el actor tiene derecho seg\u00fan, incluso, los motivos de la primera decisi\u00f3n.\u00b422\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela examinar la condici\u00f3n particular del demandante, as\u00ed como la situaci\u00f3n que dio lugar nuevamente a la presentaci\u00f3n de una solicitud de amparo, con el prop\u00f3sito de determinar si existi\u00f3 o no una actuaci\u00f3n temeraria. Esto implica el deber de establecer si el accionante interpuso varias acciones de tutela contra el mismo demandado, por los mismos hechos y con el mismo objeto y, en tal caso, si dicha duplicidad responde a un motivo que en t\u00e9rminos constitucionales la justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. A partir de las pruebas allegadas al proceso con ocasi\u00f3n del Auto del 18 octubre de 2012, como ya se dijo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales, por lo que es relevante determinar si se dan o no los supuestos descritos en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio (de ahora adelante expediente T-3.542.456) y la segunda acci\u00f3n de tutela (identificada en la Corte con el n\u00famero T-3.623.587), existe plena identidad en la parte activa (el accionante) y en una de las entidades demandadas (Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca), tambi\u00e9n es cierto que la parte pasiva no coincide plenamente24. En efecto, en el expediente T-3.542.456, los accionados son la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Medicol; mientras que, en el expediente T-3.623.587, es exclusivamente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, siendo el juez de primera instancia quien vincul\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora SA, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Uni\u00f3n Temporal Medicol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los derechos objeto de protecci\u00f3n, la Corte acredit\u00f3 que ellos son distintos. En el expediente T-3.542.456 se aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida; mientras que, en el expediente T-3.623.587, se invoc\u00f3 exclusivamente la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, como se explic\u00f3, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, se pronunciaron de forma extra petita, pues tambi\u00e9n protegieron los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las acciones de amparo constitucional no son los mismos. En el proceso T-3.542.456, la causa que justifica la protecci\u00f3n constitucional es el no pago de los salarios adeudados; mientras que, en el expediente T-3.623.587, se tiene como punto de partida, la ausencia de respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el 4 de mayo de 2012, sin importar que a trav\u00e9s del mismo se hubiese buscado un pronunciamiento frente a la deuda salarial preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como lo anterior de pone de presente que se trata de un hecho nuevo, en la medida en que la segunda demanda de tutela incoada por el accionante (T-3.623.587), tuvo su origen en la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n que se propuso con posterioridad al fallo de instancia de la primera acci\u00f3n de amparo constitucional del 30 de abril de 2012 (T-3.542.456), en la que precisamente se le dice al actor que debe agotar los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, para lo cual era indispensable dirigirse en primer lugar a la autoridad a trav\u00e9s de una reclamaci\u00f3n previa v\u00eda derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Se trata entonces de dos acciones de tutela que independientemente de tener al mismo demandante, no comparten \u2013en su origen\u2013 identidad de demandados y tampoco se apoyan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n descarta la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, en la interposici\u00f3n de estas acciones de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Hecho superado por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La Corte Constitucional por v\u00eda jurisprudencial ha establecido las reglas aplicables a aquellos supuestos en los cuales se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u00b4la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201925.\u201d26(Subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar si se est\u00e1 en presencia o no de un hecho superado. Para tal efecto, a juicio de esta Sala, en el presente caso es dable afirmar que la pretensi\u00f3n elevada por el accionante se encuentra satisfecha, por lo que se ha superado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida. Efectivamente, como previamente se expuso, en esta oportunidad se solicita el pago de los salarios dejados de percibir entre los meses de marzo y abril de 2012, los cuales fueron reconocidos de forma extra petita por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la tutela T-3.623.587, y adicionalmente, ya se procedi\u00f3 a su pago como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 el demandante en escrito del 30 de octubre de 2012 dirigido a esta Corporaci\u00f3n. Textualmente, dijo que: \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca realiz\u00f3 el pago de los salarios que dej\u00e9 de percibir durante el per\u00edodo de tiempo del 1\u00b0 de marzo y el 19 de abril del a\u00f1o en curso, dicho pago fue realizado mediante Resoluci\u00f3n No. 006458 y comunicado a trav\u00e9s de Oficio SE\/DPEE. 2476 de octubre 1\u00b0 del a\u00f1o en curso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En definitiva, una orden de parte de esta Sala de Revisi\u00f3n tendiente a ordenar el pago de los salarios adeudados caer\u00eda en el vac\u00edo y carecer\u00eda de sentido, en tanto que el aspecto central que origin\u00f3 la presente controversia constitucional ya fue superado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, al realizar el pago de los salarios correspondientes al 1\u00b0 de marzo y el 19 de abril del 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. No obstante, es pertinente destacar que en el escrito allegado por el accionante al presente proceso, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca no le ha entregado todos los documentos requeridos para continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Por esta raz\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en aras de garantizar de manera efectiva los \u00a0derechos que han sido judicialmente protegidos al accionante desde la sentencia del 19 de junio de 2012, mientras se adelanta el tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o el incidente de desacato27, ordenar\u00e1 a la citada Secretar\u00eda entregar a la Fiduprevisora SA, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las resoluciones donde consta el o los nombramientos del accionante en el cargo de docente provisional y los dem\u00e1s documentos que sean necesarios para que la citada entidad pueda proceder al reconocimiento definitivo y al pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que se brinde frente a la citada orden deber\u00e1 ser informada inmediatamente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 DC, al cual se le ordenar\u00e1 adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo dispuesto el 19 de junio de 2012, confirmado el 13 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las atribuciones previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No sobra recordar que, por regla general, la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien tiene la obligaci\u00f3n de corroborar si efectivamente la orden impartida se acat\u00f3 de manera integral, pues \u2013como lo establece el citado Decreto 2591 de 1991\u2013 preserva competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecimiento el derecho y eliminadas las causas de su amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del 30 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cual decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia, en concreto por la existencia de un hecho superado por carencia de objeto, sin perjuicio de la orden que se decreta a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con la finalidad de garantizar de manera efectiva los derechos que han sido judicialmente protegidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia, en concreto por la existencia de un hecho superado por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 DC adoptar las medidas que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela dispuesto por dicha autoridad judicial el 19 de junio de 2012, confirmado el 13 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se ampararon los derechos constitucionales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or ZKX, con fundamento en las atribuciones previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan corresponda a su \u00e1mbito de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, entregue a la Fiduprevisora SA las resoluciones donde consta el o los nombramientos del accionante en el cargo de docente provisional y los dem\u00e1s documentos que sean necesarios para que la citada entidad pueda proceder al reconocimiento definitivo y al pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. La respuesta que se brinde frente a la citada petici\u00f3n deber\u00e1 ser informada inmediatamente a dicha autoridad judicial, para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al \u00a0juez de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH\/SIDA, ver entre otras, las sentencias: T-676, T-628 y T-792 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-959 de 2004 y T-635 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-184 de 2005 y T-583 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-507 de 2011, T-926 de 2010, T-1215 y T-721 de 2003, T-001 de 1997, T-091 de 1996 y T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-721 de 2003 y T-1104 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 No obstante, cuando se trata de invenci\u00f3n de hechos o de verdades a medias puestas a consideraci\u00f3n del juez constitucional, como lo ha denominado la Corte, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por configurarse una actuaci\u00f3n temeraria. Cfr. T-881 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este supuesto, la Corte ha acogido la regla general en materia de carga probatoria, \u201cseg\u00fan la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jur\u00eddicos, asume la obligaci\u00f3n de acreditar su ocurrencia, conforme a la regla general del ordenamiento reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: \u2018onus probandi incumbit actori\u201d Cfr. SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-726 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-497 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2012, siendo excluida su revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de septiembre de 2012, el cual fue notificado el 18 de octubre de este a\u00f1o por la Sala n\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de unificaci\u00f3n 540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2591 de 1991.- ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA-Caso en que se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a docente que sufre VIH\/SIDA\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que a\u00fan se presente duplicidad de identidad no se configura temeridad\u00a0 \u00a0 Cuando se funda en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}