{"id":20251,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-935-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-935-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-12\/","title":{"rendered":"T-935-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de la acci\u00f3n de tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imperiosa necesidad de la actuaci\u00f3n del juez de tutela, a fin de hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales, cuando se trata de reconocimientos pensionales, la Corte ha establecido que es procedente conceder el amparo, como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la jurisprudencia ha precisado, que puede utilizarse como mecanismo definitivo, en aras de brindar una protecci\u00f3n eficaz, atendiendo las condiciones especiales del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico dispone de procedimientos judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de esa naturaleza ante la justicia ordinaria. No obstante, la regla general de improcedencia se except\u00faa en espec\u00edficas ocasiones, entre \u00e9stas, si hay fundadas razones para pensar que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n por esta v\u00eda pueda generar un perjuicio irremediable, se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital, si el beneficiario del r\u00e9gimen pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n, y, cuando el derecho reclamado se deneg\u00f3 de manera caprichosa o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar as\u00ed sea de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que su procedibilidad est\u00e9 supeditada al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad, que demande la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque el recurso ordinario existente carece de eficacia e idoneidad, tal y como ocurre en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se convierte en el sustento de todas las personas, quienes despu\u00e9s de haber terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no participan de la vida laboral. Correlativamente, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, injustificadamente, cuando \u00e9sta es el \u00fanico medio de subsistencia, afecta la garant\u00eda al m\u00ednimo vital. De la mano con la trasgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, afecta el derecho fundamental a la dignidad humana, cuando las personas en raz\u00f3n de su edad, no est\u00e1n en condiciones para \u00a0hacer frente a circunstancias que les impiden el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho por la Corte, respecto de la protecci\u00f3n constitucional especial a los adultos mayores, que \u201caunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo\u201d sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas, dej\u00e1ndolos incluso en circunstancias de especial vulnerabilidad. Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en raz\u00f3n de su edad, pues adem\u00e1s de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO-Orden a particular proceder a afiliar al accionante a una EPS, pagando los aportes de ley correspondientes y pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.556.201 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Potes Bol\u00edvar en contra de Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 Cauca, el 4 de mayo de 2012, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el 14 junio de 2012, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia digna, respeto a la dignidad humana, protecci\u00f3n judicial de los derechos laborales de las personas de la tercera edad disminuidos f\u00edsicamente, justicia y solidaridad de las personas; con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar es una persona de la tercera edad, en la actualidad tiene 87 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta la apoderada judicial, que su procurado vive en la indigencia y de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tun\u00eda, municipio de Piendam\u00f3. No tiene vivienda, muebles o enseres, transcurre su diario vivir en condiciones infrahumanas, y, carece de cualquier fuente de recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. Tampoco recibe ayuda de sus hijos, quienes al igual que \u00e9l, viven en extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene la actora, que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, se encuentra gravemente enfermo, padece m\u00faltiples patolog\u00edas, como artrosis bilateral de rodilla, hipoacusia, cefalia, cervicalgia, hipertensi\u00f3n arterial, \u00falcera g\u00e1strica astral, gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica multifocal, hipoquinecia septal HVI FE 60%, dolor precordial intenso tipo punzada, insuficiencia cardiaca congestiva, entre otros. Informa que a la fecha, ha padecido cinco infartos y la artrosis bilateral de rodilla le dificulta su locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que el actor requiere ayuda para su desplazamiento y para realizar su higiene personal, pero no hay quien lo asista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Que a pesar de las m\u00faltiples patolog\u00edas, solo es atendido en la unidad de \u00a0urgencias, cuando su enfermedad coronaria presenta un cuadro cr\u00f3nico casi con riesgo vital, pero para las dem\u00e1s enfermedades, no recibe tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las remisiones del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, desde el puesto de salud del corregimiento de Tun\u00eda al municipio de Piendam\u00f3 y de ah\u00ed a las Urgencias de la Cl\u00ednica La Estancia S.A. de Popay\u00e1n, han estado a cargo de las almas caritativas, igualmente pobres de Tun\u00eda, quienes hacen colectas para pagar sus ex\u00e1menes y medicamentos, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n y transportes, no solo de \u00e9l, sino tambi\u00e9n de su acompa\u00f1ante. Afirm\u00f3 la abogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Declar\u00f3 que el actor prest\u00f3 sus servicios personales como administrador de la Finca La Heredad, ubicada en la vereda Bellavista del corregimiento de Tun\u00eda, municipio de Piendam\u00f3 Cauca, por 27 a\u00f1os, y trabaj\u00f3 para el abogado jubilado, Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, quien lo despidi\u00f3 injustamente, hace aproximadamente 8 a\u00f1os y quien nunca lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. Como sustento de tal dicho, aport\u00f3 las declaraciones extrajucio de Hernando Cabrera Garz\u00f3n, Edgar Henry Fajardo Gir\u00f3n y V\u00edctor Le\u00f3n Narv\u00e1ez Zea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que el se\u00f1or Camilo Antonio, se ha negado a reconocerle la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a su prohijado, lo mismo que afiliarlo a una EPS. Que result\u00f3 humillante para el anciano demandante, cuando el hoy accionado le envi\u00f3 la suma de $500,oo pesos, como colaboraci\u00f3n para contribuir con los vi\u00e1ticos del pasaje, a fin de atender una cita con un cardi\u00f3logo en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Aclara la apoderada judicial, que ella act\u00faa en nombre del se\u00f1or Ernesto Potes, porque los moradores del corregimiento de Tun\u00eda, acudieron indignados a solicitarle que defendiera sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Insiste que su procurado cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, para que se otorgue en su favor la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tal y como lo ha reconocido, en otros casos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, eleva las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. Tutelar los derechos fundamentales enunciados, a favor del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, los que est\u00e1n siendo vulnerados por el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, por haber omitido afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. Ordenar al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas, o en el que se estime pertinente, pagar a favor del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. Ordenar al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas, o en el que se estime pertinente, pagar a favor del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, el retroactivo pensional, desde que el accionante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.4. Ordenar al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que pague a favor del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con el incremento anual que el gobierno ordena para el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.5. Ordenar al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que pague a favor del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, mediante consignaci\u00f3n a nombre del accionante, dentro de los 5 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, en la cuenta de la cual es titular el Juzgado Promiscuo municipal de Piendam\u00f3, ante el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.6. Ordenar al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas, o en el que se estime pertinente, afilar al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, a una EPS que preste servicios en el municipio de Piendam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar contra el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga y orden\u00f3 notificar a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencias del 27 y 30 de abril de 2012, se recibieron, ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar y declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recibi\u00f3 el a quo, la declaraci\u00f3n de Bertulfo Hern\u00e1ndez Calambas, testigo del tutelado, el 30 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, actuando en nombre propio, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dice que no es cierto que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar haya trabajado a su servicio, como mayordomo, 27 a\u00f1os continuos; entre otras cosas, porque en esa regi\u00f3n los trabajadores no estilan prestar sus servicios ni s\u00e1bados ni domingos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acepta que si bien, \u00e9l labor\u00f3 en su finca, lo hizo de forma interrumpida, pues asimismo trabaj\u00f3 para la finca del se\u00f1or Francisco Bifolco, ubicada en la vereda Vivas Balcazar del corregimiento de Tun\u00eda, como tambi\u00e9n, en la finca del se\u00f1or Ernesto N., localizada en la vereda el Pital, municipio de Santander de Quilichao, igualmente en la vereda el T\u00fanel del municipio de Cajib\u00edo y en el municipio de Morales en una finca ganadera; de igual forma, en una finca del se\u00f1or Buritic\u00e1, hermano del se\u00f1or Benur Buritic\u00e1, en la crianza de pollos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expone el se\u00f1or Camilo Antonio, que tiene conocimiento, de que el se\u00f1or Jaime Esquivel traslad\u00f3 de Cali a Tun\u00eda al accionado, para que prestara sus servicios en una f\u00e1brica de escobas y traperos. Finalmente informa el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que el se\u00f1or Potes, trabaj\u00f3 a \u00f3rdenes de una abogada que tiene una casa finca en el corregimiento de Tun\u00eda, fuera de que por mucho tiempo mont\u00f3 y manej\u00f3 un negocio de cantina y juego de sapo, por la v\u00eda que conduce al Instituto T\u00e9cnico de Tun\u00eda, en un lote de propiedad de la esposa del se\u00f1or Jairo Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan cuenta, en las \u00e9pocas en las que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar dejaba su trabajo en la finca de su propiedad, estaban a sus \u00f3rdenes los se\u00f1ores Donasiano Bravo, Noe Cobo y Bertulfo Hern\u00e1ndez, de quienes pidi\u00f3 sus testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expone que nunca despidi\u00f3 al se\u00f1or Potes Bol\u00edvar. Lo que sucedi\u00f3 fue que el accionante ten\u00eda un hijo llamado V\u00edctor, quien despu\u00e9s de prestar servicio militar, aparentemente fue condenado a dos a\u00f1os de c\u00e1rcel, por haber sido encontrado culpable de la comisi\u00f3n del delito de hurto. Luego de un tiempo, el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar le pidi\u00f3 dinero prestado para pagar la fianza que ascend\u00eda a la suma de $ 60.000.,oo pesos. Fue as\u00ed como el se\u00f1or Sarria, le dio $100.000,oo para pagar la fianza, de los cuales $20.000,oo eran para V\u00edctor y $10.000,oo para los pasajes de ida y vuelta a Popay\u00e1n del hoy actor. Dijo el accionado haberle advertido al se\u00f1or Potes, que no llevara a V\u00edctor a su casa, pues no quer\u00eda que se convirtiera en el sitio en el que V\u00edctor, guardara probablemente, cosas hurtadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Relata el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que viajaba cada ocho d\u00edas de Cali a Tun\u00eda, cuando en una de sus idas se encontr\u00f3 en su casa a una se\u00f1ora y a unos ni\u00f1os, al preguntarle a Dioselina la esposa del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, qui\u00e9nes eran, ella respondi\u00f3 que eran la se\u00f1ora de V\u00edctor y sus hijos. Entonces, el se\u00f1or Camilo Antonio, dio la orden de que salieran de su propiedad, V\u00edctor, su esposa e hijos. A causa de esto, el se\u00f1or Ernesto Potes se disgust\u00f3 y dijo que \u00e9l no trabajar\u00eda en un sitio donde no pudieran vivir sus hijos y manifest\u00f3 que en un plazo de 15 d\u00edas abandonar\u00eda la Finca. Fue as\u00ed como el hoy actor, se fue de su casa voluntariamente, sin que \u00e9l lo despidiera. Lamentablemente, a los dos o tres meses le coment\u00f3 llorando el accionante, que a su hijo V\u00edctor lo hab\u00edan asesinado en el barrio Siloe de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Niega haber enviado alguna vez al actor colaboraci\u00f3n por $500,oo pesos. Dice que sus donaciones oscilaban entre los $5.000, oo y los $20.000,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Acepta no haber afiliado al se\u00f1or Potes Bol\u00edvar al sistema integral de seguridad social, en su decir, porque el accionante al conocer que de su sueldo deb\u00eda hacer una peque\u00f1a contribuci\u00f3n para el pago de sus aportes, se neg\u00f3, aduciendo que \u201cno le regalar\u00eda ning\u00fan peso al gobierno y no necesitaba de tales servicios\u201d. En todo caso, sostiene que siempre cancel\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y no adeuda ninguna prestaci\u00f3n social al hoy accionante, porque siempre lo liquidaba como correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Seg\u00fan relata, el se\u00f1or Ernesto est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, y recibe una cuota mensual que el Estado le da a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Solicita no se acceda a lo pedido en la acci\u00f3n constitucional, pues la misma se fundamenta en hechos, testimonios y pruebas falsas, por lo que, denunciar\u00e1 penalmente a los testigos del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar por falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Arguye que la acci\u00f3n es improcedente, en atenci\u00f3n a que el accionante tiene un medio de defensa judicial ordinario, el cual es el proceso laboral, que debe adelantarse ante el \u00fanico juez competente para resolver de fondo lo solicitado en la acci\u00f3n de amparo. Reitera que el accionante nunca trabaj\u00f3 27 a\u00f1os continuos a su servicio, ni los a\u00f1os que la ley establece para adquirir el beneficio por \u00e9l solicitado, y, que nunca lo despidi\u00f3, por el contrario, \u00e9l dej\u00f3 su trabajo voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificado de bautismo del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Declaraciones juramentadas ante notario con fines extraprocesales, rendidas por los se\u00f1ores Hernando Cabrera Garz\u00f3n, Edgar Henry Fajardo Gir\u00f3n y V\u00edctor Le\u00f3n Narv\u00e1ez Zea, residentes todos en el corregimiento de Tun\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los se\u00f1ores Cabrera Garz\u00f3n y Fajardo Rinc\u00f3n, coinciden en se\u00f1alar que conocen hace 40 a\u00f1os al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, por lo que saben y les consta que labor\u00f3 por m\u00e1s de 27 a\u00f1os como administrador de la finca La Heredad, ubicada en la vereda Bellavista del corregimiento de Tun\u00eda, propiedad del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga. A pesar de que no existi\u00f3 contrato por escrito, el se\u00f1or Ernesto Potes, trabaj\u00f3 de domingo a domingo, y el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga solo le cancel\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca, pero no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, ni le pag\u00f3 vacaciones. Deponen que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar fue despedido por su empleador a causa de las enfermedades por \u00e9l padecidas, que en la actualidad tiene 873 a\u00f1os, y no posee recursos para solventar su subsistencia ni la de su esposa, y vive de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tun\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, el se\u00f1or Narv\u00e1ez Zea, residente tambi\u00e9n en Tun\u00eda, dice que conoce al actor hace aproximadamente 30 a\u00f1os, por lo que sabe y le consta que labor\u00f3 m\u00e1s de 27 a\u00f1os como administrador de la finca La Heredad, ubicada en la vereda Bellavista del corregimiento de Tun\u00eda, propiedad del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga. Dice que en la actualidad el actor, tiene 87 a\u00f1os, no trabaja, no devenga salario, no recibe ninguna clase de recursos, renta o pensi\u00f3n, por parte de entidad p\u00fablica o privada, y vive tan solo de la ayuda que le presta la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Historias cl\u00ednicas en las que se diagnostican algunas de sus enfermedades, como \u00falcera g\u00e1strica astral Forrest, gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica multifocal, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mico hipertensiva, hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica, angina de pecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se aporta un video en C.D., en el cual se ve una pareja de adultos mayores, quienes responden a los nombres de Ernesto Potes Bol\u00edvar y su compa\u00f1era Dioselina Cardona. Manifiestan no tener un hogar, viven \u00faltimamente de la caridad \u00a0p\u00fablica y en una casa muy humilde que les ha prestado la se\u00f1ora Eva Camayo. El se\u00f1or Potes Bol\u00edvar dice ser hu\u00e9rfano desde muy peque\u00f1o y haber trabajado toda su vida como agricultor, para ayudar a sus hermanos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Dijo que a lo largo de su vida trabaj\u00f3 en varias fincas, en Mondomo, en Morales en ganader\u00eda, y con el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, para quien sostuvo, labor\u00f3 por 37 a\u00f1os, en horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, desempe\u00f1ando las labores de limpieza, alambrado y haciendo \u201ctodo lo que pertenece a una finca\u201d. All\u00ed mismo, prestaba sus servicios la se\u00f1ora Dioselina, quien preparaba los alimentos para ellos dos, del mercado que \u00e9l mismo compraba, con el salario m\u00ednimo -\u201clo escaseao\u201d- que le pagaba el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Afirma que el vecindario y el pueblo son testigos de su dicho y de haber sido despedido de su puesto debido a su edad y a sus enfermedades. Informa que ha padecido 5 infartos, casi no se puede mover por sus rodillas, que si bien, el se\u00f1or Sarria lo liquidaba cada a\u00f1o, nunca le pag\u00f3 sueldo a la se\u00f1ora Dioselina y a \u00e9l nunca lo afili\u00f3 al sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Que una vez le pidi\u00f3 colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica a su exempleador para ir a Popay\u00e1n a realizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga le envi\u00f3 $500,oo pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La vivienda se observa en muy regular estado de conservaci\u00f3n, sin servicio de electricidad por la imposibilidad econ\u00f3mica para cancelarlo. La cocina es de le\u00f1a, aparentemente ya restaurada gracias a la colaboraci\u00f3n de los vecinos, quienes les regalaron tejas para tapar las goteras, seg\u00fan se informa en el video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rendida el 27 de abril de 2012 por parte del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar6, en la que manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Naci\u00f3 el 31 de mayo de 1925, tiene 87 a\u00f1os de edad, natural de Trujillo Valle, vive en un \u201crancho\u201d prestado, estudi\u00f3 hasta 5\u00ba de primaria, y solicita se le pague una pensi\u00f3n que ascienda al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, toda vez que ingres\u00f3 a trabajar a la finca del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, el d\u00eda 20 de abril de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Al resumir sus labores, expres\u00f3: \u201chac\u00eda de todito, manejar ganado, manejar trabajadores, hacer de todo en la finca como mayordomo, y administrar a los trabajadores y estar en la finca, me tocaba limpiar seis lagos, con agua a la cintura y el sol por encima de la pantaloneta, entonces me enferm\u00e9 y estoy enfermo todav\u00eda, mi hija Mar\u00eda Gumercinda Potes, es la que actualmente melidea (SIC), me lleva a todos los hospitales, ella como tiene hijos vive cerquita de la casa, a media noche me dan los infartos, ella vive cerquita, cuando me da de todo, tengo dolor en la rodilla, tengo en la cintura, me duele mucho el celebro (SIC), cuando me duele mucho se me entumece la nuca, mi se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Cardona Quintero hace los oficios de la casa, ella no me cuida porque est\u00e1 lo mismo que yo, ella est\u00e1 alentada en estos momentos, el \u00fanico inconveniente es la clav\u00edcula, tuve que hacerla operar, la llevamos a Popay\u00e1n, la enyesaron de la cintura para arriba en el hospital San Jos\u00e9, no tengo a nadie m\u00e1s que me cuide, trabaj\u00e9 desde el 20 de abril de 1975 hasta hace 8 a\u00f1os que me retiraron, cuando me vio enfermo pas\u00f3 la se\u00f1ora Olga Llanos, era esposa de Camilo Sarria Z\u00fa\u00f1iga, ella me dijo vaya donde Camilo y le dice que le (SIC) algo para que vaya al hospital, el me dijo que no ten\u00eda plata, mi patr\u00f3n era el Dr. Camilo Sarria, el es pensionado, el fue fiscal de Cali, entonces me vio enfermo y me dijo usted no va a poder seguir trabajando aqu\u00ed, me va a tener que desocupar y yo le dije con mucho gusto porque la finca no es m\u00eda, me contrato (SIC) as\u00ed no m\u00e1s\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Sobre las razones por las cuales se fue de la finca La Heredad, narra lo siguiente: \u201cEl contrato fue con palabra nada m\u00e1s, las funciones eran cada ocho d\u00edas, aclaro todos los d\u00edas de lunes hasta el s\u00e1bado, el domingo tambi\u00e9n trabajaba en el orde\u00f1o, de las 7 a las 12 de las 12 a las 5 de la tarde, me pagaba el salario m\u00ednimo de ese tiempo, no recuerdo cuanto era, cada a\u00f1o me liquidaba el tiempo, esos s\u00ed me pagaba \u00e9l, \u00f3 sea Camilo Sarria, el (SIC) mismo, me pagaba y yo con eso mercaba y atend\u00eda mis enfermedades y me dec\u00eda bueno Ernesto como te parece que te voy a tener que suspender y yo repreguntaba por qu\u00e9 Doctor, que porque no ten\u00eda con qu\u00e9 pagarme, que ten\u00eda que conseguir otro trabajador, que ya lo ten\u00eda listo, y yo me retir\u00e9, al otro d\u00eda le desocup\u00e9 la finca, me fui para Cali, y le dije que no ten\u00eda como moverme, y me dijo que en tal caso ten\u00eda que entregarle la finca, me hecho (SIC), me fui para Cali y me puse a vender loter\u00eda con mi hermano, entonces \u00e9l me dijo que fuera a la oficina y que le (SIC) segu\u00eda comprando la loter\u00eda mejor, dur\u00e9 un mes fuera de la finca, y luego volv\u00ed a la finca a trabajar, hasta hace 8 a\u00f1os que la desocup\u00e9, porque volvi\u00f3 y me dijo otra vez que ten\u00eda que desocuparle la casa porque no ten\u00eda con qu\u00e9 pagarme\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Expuso que nunca tuvo problemas con el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga siendo administrador de la finca, no necesit\u00f3 darle \u00f3rdenes de nada, solo una vez lo mand\u00f3 a hacer una sementera de 400 palos de caf\u00e9 y pl\u00e1tano. Cont\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0su sueldo cada 8 d\u00edas y lo liquidaron cada a\u00f1o, pero nunca lo afiliaron al sistema integral de seguridad social. Se considera en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su edad, pues no posee medios de ingreso y vive de la caridad de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Expres\u00f3 que no hay liquidaciones por escrito, pues todo fue verbal. Que alguna vez le dijo a la compa\u00f1era del se\u00f1or Camilo Antonio, que sus amigos le aconsejaron demandar a su exempleador, y ella le contest\u00f3 que no perdiera su tiempo, porque no ten\u00edan plata, y que el ganado que hab\u00eda en la finca, era apenas suficiente para cubrir los gastos de La Heredad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Termina explicando que siempre ha vivido de posada, que en la actualidad la se\u00f1ora Camayo le presta su casa, hasta que la venda. No tiene bienes, pide regalado para mantenerse y pagar la luz y el agua, manda a la se\u00f1ora Lola para que le pida dinero al se\u00f1or Camilo y \u00e9l no le da nada; sus hijas mujeres son humildes y no tienen c\u00f3mo colaborarle, a su hijo var\u00f3n lo asesinaron, su salud la controla por medio de un carn\u00e9 que le dieron hace cuatro a\u00f1os con el cual lo atienden gratis. Se\u00f1ala que la apoderada judicial de la acci\u00f3n de tutela no le cobra un peso y solicita le sea otorgada una pensi\u00f3n, para pasar sus \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Carn\u00e9 de Emssanar \u2013 Sistema de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Sobre este carn\u00e9 se\u00f1ala el actor que no le es \u00fatil y lo guarda de recuerdo, pues solo lo atienden con el carn\u00e9 especial para adultos mayores10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga,11 el 30 de abril de 2012, en la cual manifest\u00f3 tener 81 a\u00f1os de edad, ser natural de Tun\u00eda, vivir en la finca La Heredad, ser abogado retirado, y haber ejercido como fiscal y litigante. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Relat\u00f3 que estando de fiscal, el se\u00f1or V\u00edctor Potes, quien le vend\u00eda loter\u00eda, le recomend\u00f3 para trabajar en su finca como mayordomo, a su hermano Ernesto Potes Bol\u00edvar. Fue as\u00ed como el hoy actor empez\u00f3 a trabajar a sus \u00f3rdenes en las labores del campo, sembrando pl\u00e1tano y yuca, limpiando potreros y realizando otras actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Seg\u00fan narra, cuando le dijo al se\u00f1or Ernesto Potes que deb\u00eda afiliarlo al Seguro Social y que \u00e9l deb\u00eda contribuir con una m\u00ednima suma para esa afiliaci\u00f3n, aquel se neg\u00f3, diciendo que no le regalar\u00eda ni un peso al gobierno y que no utilizar\u00eda tales servicios. Luego, llev\u00f3 a vivir el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar a su esposa Dioselina Cardona y a sus hijos (dos ni\u00f1as y un ni\u00f1o) y les dio posada en su casa paterna, que estaba abandonada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. En su relato reitera, que no recuerda la fecha en la que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el actor, tampoco sabe cu\u00e1ntos meses dur\u00f3 la misma, porque el hoy accionante resolvi\u00f3 irse voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Recalca que no puede hacerse \u00e9l solo responsable de las enfermedades padecidas por el accionante, pues el petente tuvo otros empleadores, como los se\u00f1ores Bifolco, Edgar Correa, Ernesto -de quien no sabe su apellido pero vive en el Pital-, el hermano de Benur Buritic\u00e1, quien fue magistrado de la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cali y una doctora. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Finaliza diciendo que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar no est\u00e1 en su finca desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, que siempre le ha regalado plata a Dioselina Cardona para colaborarle con los tratamientos m\u00e9dicos que requiere Potes Bol\u00edvar, quien adem\u00e1s tiene un auxilio que recibe por ser de la tercera edad y a quien no le debe un peso, pues siempre le pagaba su salario y lo liquidaba cumplidamente12. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. Acept\u00f3 no haber afiliado nunca al se\u00f1or Ernesto Potes al sistema integral de seguridad social, porque el actor se neg\u00f3 a que le descontaran el monto con el que por ley deb\u00eda contribuir. En este sentido, relat\u00f3: \u201cla seguridad social Ernesto no quiso a pesar de que en debidas ocasiones le insist\u00ed de que se afiliara\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.7. Infirma haber despedido a Ernesto Potes Bol\u00edvar a causa de sus enfermedades e injustificadamente, pues sali\u00f3 de La Heredad de forma voluntaria y en perfectas condiciones de salud. Dice no constarle que Ernesto y Dioselina vivan de la caridad p\u00fablica y enfatiza en que las prestaciones reclamadas por Potes Bol\u00edvar est\u00e1n prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Declaraci\u00f3n rendida el 30 de abril de 2012, por el se\u00f1or Bertulfo Hern\u00e1ndez Calambas, en la que inicia diciendo que conoce al se\u00f1or Ernesto Potes hace aproximadamente 25 a\u00f1os, puesto que trabaj\u00f3 en la finca de la se\u00f1ora Natividad Z\u00fa\u00f1iga, madre del accionado, y de ah\u00ed se traslad\u00f3 a la finca del demandado, pero no tiene cuenta exacta de los a\u00f1os en los que prest\u00f3 sus servicios como mayordomo14. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Dijo que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, trabaj\u00f3 en la finca La Heredad primero 3 a\u00f1os, de ah\u00ed se fue para la del se\u00f1or Edgar Correa, en la que dur\u00f3 como 5 a\u00f1os, luego volvi\u00f3 a La Heredad en 1987, donde dur\u00f3 dos a\u00f1os aproximadamente, despu\u00e9s se fue a trabajar a la vereda el Pital, donde estuvo hasta el a\u00f1o de 1991 y regres\u00f3 donde el se\u00f1or Camilo Antonio, y estuvo 3 a\u00f1os m\u00e1s o menos, hasta el a\u00f1o de 1994, para luego irse a una finca en la Elvira Valle, hasta el a\u00f1o de 1994, donde el se\u00f1or Hern\u00e1n Buritic\u00e1. Dijo que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar volv\u00eda donde el se\u00f1or Camilo Sarria, cada 4 o 5 meses para realizar trabajos extras. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Menciona que si bien el accionante ha trabajado 30 a\u00f1os en el departamento del Cauca, no han sido continuos en ning\u00fan lado. Que hace 8 a\u00f1os no trabaja en La Heredad y entre 1996 y 2004 ha estado en otras fincas, por lo cual el accionado consigui\u00f3 otros mayordomos, como Jes\u00fas Aranda, Eusebio Olivera y Donasiano Bravo. Con este \u00faltimo, empez\u00f3 a trabajar el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calambas, en el a\u00f1o de 1996 y lleva laborando 16 a\u00f1os para el se\u00f1or Camilo Sarria. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Seg\u00fan Hern\u00e1ndez Calambas, a partir del a\u00f1o de 1996, cuando volv\u00eda ocasionalmente el se\u00f1or Ernesto Potes, se le pagaba el d\u00eda, de lunes a viernes, conforme lo dispon\u00eda el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca. \u00a0Informa que en ocasiones se le daban al petente, tan solo dos o tres d\u00edas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. Dice que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar trabaj\u00f3 en la finca como mayordomo unos 4 a\u00f1os, luego de retirarse de la finca de la se\u00f1ora Natividad Z\u00fa\u00f1iga, en donde estuvo desde 1987 a 1991, mas no el tiempo que dice en la acci\u00f3n de tutela. Considera que el accionado no le debe nada al quejoso, pues el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga acostumbra a liquidar a sus empleados cumplidamente, adem\u00e1s, es \u201cbuena gente\u201d, pues a pesar de que el se\u00f1or Potes ya no trabajaba para \u00e9l, le brind\u00f3 en ocasiones colaboraci\u00f3n para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 Cauca \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de mayo de 2012, el a quo decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, al encontrar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los mismos por parte del demandado Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos en los que funda sus bases la acci\u00f3n de tutela, la contestaci\u00f3n de la misma, las declaraciones rendidas por las partes y la presentada por Bertulfo Hern\u00e1ndez Calambas; el aquo, se declara competente para resolver de fondo el asunto, delimita las posibilidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se detiene en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no se pudo establecer que la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes haya sido de 27 a\u00f1os continuos, por lo cual, no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, para reclamar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, menos a\u00fan por la v\u00eda constitucional, pues es sabido que la acci\u00f3n de tutela es una instancia c\u00e9lere, que no permite desplegar toda la actividad probatoria necesaria para determinar sin lugar a dudas, la veracidad de lo afirmado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo tambi\u00e9n el a quo para definir, que tampoco se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez por parte del tutelante, es decir, transcurri\u00f3 un lapso muy prolongado de tiempo, entre que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar es supuestamente despedido injustamente por el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga, y el primero decide acudir a la instancia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se avista un perjuicio irremediable, porque el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado, es beneficiario de la Red de Solidaridad Social, Plan Integral de Atenci\u00f3n para Adultos Mayores del Municipio de Piendam\u00f3 y adem\u00e1s cuenta con la colaboraci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para solicitar lo invocado en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, indicando que el otro medio de defensa con el que contar\u00eda el actor, es el proceso ordinario laboral, el cual, en su sentir, no resulta ser un medio judicial eficiente, en atenci\u00f3n a las particulares condiciones que se predican de su representado, quien es una persona de la tercera edad, que se encuentra en la indigencia y gravemente afectado en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se logr\u00f3 demostrar que su poderdante prest\u00f3 sus servicios al se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga como administrador de la finca La Heredad, que aquel omiti\u00f3 afiliarlo al sistema integral de seguridad social y que fue despedido sin justa causa por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la providencia recurrida desconoce sendas sentencias de la Corte Constitucional que han otorgado la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en casos similares. Tacha de sospechoso el testimonio del se\u00f1or Bertulfo Hern\u00e1ndez Calambas, quien en su decir, es un mentiroso compulsivo, ha sido denunciado en la fiscal\u00eda por el delito de hurto y se aprendi\u00f3 un \u201clibreto\u201d que le adoctrin\u00f3 su empleador actual, quien es tambi\u00e9n su defensor en las causas penales que se siguen en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia admite la impugnaci\u00f3n y corre traslado al accionado Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga de la misma, \u00e9ste, en su escrito, tacha de falsas las declaraciones extraprocesales presentadas por el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar en su acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Henry Fajardo Gir\u00f3n, dice que no puede ser cierto su dicho, porque nunca ha estado en la finca La Heredad, por consiguiente no sabe con certeza qui\u00e9nes y por cu\u00e1nto tiempo han sido sus empleados. A Hernando Cabrera Garz\u00f3n, aparentemente no lo conocen ni los vecinos del barrio Vivas de Balc\u00e1zar. Respecto de V\u00edctor Narv\u00e1ez Zea, informa que si bien vivi\u00f3 en la casa de sus padres, que luego fue de su propiedad, se jubil\u00f3 trabajando en el INPEC, prestando sus servicios en la Costa Atl\u00e1ntica, por lo que tampoco le puede constar lo que ha declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar no labor\u00f3 para \u00e9l por 27 a\u00f1os, nunca lo despidi\u00f3 y siempre le pag\u00f3 cumplidamente. Dice que lo liquidaba y ten\u00eda documentos por escrito, pero los perdi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es falso lo dicho por la abogada del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar respecto del testigo Bertulfo Hern\u00e1ndez Calambas, quien no tiene antecedentes penales15, y que si bien, le da algunos trabajos a \u00e9l y a su hijo, eso no lo inhabilita para decir la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de junio de 2012, el ad quem confirm\u00f3 el fallo impugnado, al estimar que la falta de soporte probatorio no permit\u00eda concluir que el accionado fuera la \u00fanica persona responsable del pago de la pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, a pesar de que no lo afili\u00f3 al sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se podr\u00edan proteger sus derechos mediante acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tendiendo en cuenta que dentro del proceso se encuentra probado que el petente prest\u00f3 sus servicios al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria, por un tiempo indeterminado y, que durante ese lapso, su empleador no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliarlo y pagar las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social; pero hace hincapi\u00e9 en que el material probatorio no fue suficiente para establecer, sin lugar a dudas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 133 de la Ley 100, a fin de otorgar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3, que los dem\u00e1s empleadores del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, al parecer tampoco cumplieron con su obligaci\u00f3n de afiliarlo al sistema general de pensiones, situaci\u00f3n que igualmente afecta sus derechos y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la posici\u00f3n del a quo en cuanto al an\u00e1lisis meramente temporal que hace sobre el principio de inmediatez, pues justifica el tiempo que transcurri\u00f3, desde el momento en que supuestamente despiden al se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, hasta que \u00e9l interpone la acci\u00f3n de tutela; en motivos como su edad, el posible desconocimiento de sus derechos, su estado de salud y su grado de escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, enfatiza que la falta de elementos probatorios, no permiten concluir fehacientemente que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del accionante, radique \u00fanicamente en cabeza del accionado, por lo que desestim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela, para dirimir la controversia surgida de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar y el accionado Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, de la cual, el primero pretende derivar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, desde que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, a cargo del tutelado, quien no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales y lo despidi\u00f3 de manera injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario estudiar la viabilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a la luz del cumplimiento de los requisitos de procedencia de \u00e9sta en contra de los particulares y la observancia de los principios de inmediatez y subsidariedad, para as\u00ed, determinar si es plausible que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales alegados como transgredidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 que toda persona puede promover acci\u00f3n de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en el inciso final de la disposici\u00f3n constitucional citada, se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o iii) en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 42, regula el tema de la tutela contra particulares, reiterando que \u00e9sta procede, entre otros casos, cuando el accionante se encuentra \u201cen situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esta causal de procedencia, la jurisprudencia ha diferenciado entre la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la de indefensi\u00f3n. Sobre la primera, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que envuelve una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en virtud de la cual una persona depende de otra.16 Si bien, en la indefensi\u00f3n tambi\u00e9n se avista dependencia, \u00e9sta obedece a circunstancias de hecho que le imposibilitan a la persona ejercer su defensa. Sobre el particular, esta Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la principal diferencia entre los escenarios arriba expuestos, radica en el origen mismo de la dependencia entre un particular y otro. De manera que, si la dependencia se sustenta a causa de un t\u00edtulo jur\u00eddico, estamos ante la subordinaci\u00f3n, por el contrario, si \u00e9sta pende de una situaci\u00f3n de hecho, se puede derivar la existencia de la indefensi\u00f3n. En el presente caso, no se presenta una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre accionante y accionado, pues si bien hubo una relaci\u00f3n laboral, la misma no persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la indefensi\u00f3n debe ser evaluada en el caso concreto, con base en las circunstancias de hecho que subyacen del mismo, esta Corte ha establecido como subregla, que el juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto. Partiendo de ello, esta Corporaci\u00f3n ha definido l\u00edneas de jurisprudencia en donde se ejemplifican algunos casos, en los cuales es dable fijar la existencia de una dependencia de facto, para as\u00ed, establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, id\u00f3neo para frenar las trasgresiones de particulares contra personas que, por su condici\u00f3n o limitaciones, en la hip\u00f3tesis de la indefensi\u00f3n, no cuentan con los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y hacer respetar sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora, inadmisible e insoportable.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la acci\u00f3n de tutela, en este caso en contra de un particular, respecto de quien el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, dada su avanzada edad, su estado de salud, y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que el accionante no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, porque tiene los carn\u00e9s del Sisben y de la Red de Solidaridad Social, Plan Integral de Atenci\u00f3n para Adultos Mayores y adem\u00e1s cuenta con la ayuda de la comunidad; cuando el mismo se\u00f1or Ernesto Potes manifiesta que el carn\u00e9 de Emssanar no le sirve, y que solo lo atienden con el carn\u00e9 que lo acredita como adulto mayor. Por el contrario, tales circunstancias dan cuenta de la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el actor y su compa\u00f1era, y de la necesidad de establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n, para impedir que siga subsistiendo de la caridad p\u00fablica, pues no puede parecerle digno al a quo que la esposa del accionante, quien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad, salga a las calles a pedir dinero prestado o regalado, para atender a su compa\u00f1ero, quien debe vivir de la caridad, porque su antiguo empleador no realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, para que luego estuviera amparado su riesgo de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, prest\u00f3 sus servicios personales al accionado, y este \u00faltimo no realiz\u00f3 las cotizaciones respectivas para su pensi\u00f3n, por lo cual, en la actualidad vive en la pobreza absoluta y subsiste por la generosidad de las personas del corregimiento de Tun\u00eda, circunstancias \u00e9stas que son suficientes para definir que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar se encuentra en estado de indefensi\u00f3n por su avanzada edad, deteriorado estado de salud, y por la ausencia total de recursos que le permitan mantenerse por si mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmediatez. Otro requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se deriva como una de las caracter\u00edsticas y objeto de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acci\u00f3n, la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos19. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial, se emplee como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica20. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de la acci\u00f3n de tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la parte accionante deber\u00e1 justificar su demora en promover la solicitud de amparo constitucional, y estas razones siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013, o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacci\u00f3n23; podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo corto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, las mismas circunstancias que convierten al se\u00f1or Ernesto Potes en una persona que se encuentra evidentemente en estado de indefensi\u00f3n, ofrecen las razones para entender el lapso transcurrido entre la fecha en la cual el accionante fue despedido, supuestamente de manera injusta, y la fecha en la que interpone la acci\u00f3n de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se puede establecer que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, tiene un escaso grado de escolaridad, padece enfermedades que lo han obligado a estar en revisiones m\u00e9dicas desde el mes de junio del a\u00f1o 200424; adem\u00e1s, est\u00e1 documentado que vive en la pobreza, y de la caridad de los habitantes del corregimiento de Tun\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones, de un lado, dan lugar a pensar que el accionante pudo desconocer los mecanismos con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, y de otro lado, si bien pudo haberlos conocido, definitivamente no contaba, ni cuenta, con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de un profesional del derecho que lo representara ante cualquier instancia judicial. Solo ahora, tuvo esa posibilidad, toda vez que los habitantes de Tun\u00eda, conmovidos por la situaci\u00f3n del se\u00f1or Potes, le rogaron a la actual apoderada judicial que lo representara de manera gratuita, quien acept\u00f3, a causa tambi\u00e9n, de las especiales circunstancias que rodean al se\u00f1or Ernesto Potes25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, y por lo tanto, la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo se prolonga indefinidamente en el tiempo, pudiendo ser objeto de reclamaci\u00f3n judicial en cualquier momento26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, se acredita entonces la procedencia de la acci\u00f3n de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Procedencia excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imperiosa necesidad de la actuaci\u00f3n del juez de tutela, a fin de hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales, cuando se trata de reconocimientos pensionales, la Corte ha establecido que es procedente conceder el amparo, como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la jurisprudencia ha precisado, que puede utilizarse como mecanismo definitivo, en aras de brindar una protecci\u00f3n eficaz, atendiendo las condiciones especiales del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores considerandos, la Sala concluye que a pesar de que la presente tutela no es procedente contra las providencias proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Laboral por no encontrarse probada una v\u00eda de hecho, si resulta procedente como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial, que permita hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicci\u00f3n Laboral, m\u00e1xime si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo que debe hacerse en estos eventos, es un orden de precedencia de los derechos fundamentales sobre el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, solicita el actuar del juez constitucional, porque tiene 87 a\u00f1os de edad, y si bien existen otros medios de defensa para reclamar sus derechos pensionales, el agotamiento de los mismos, puede irrogarle un perjuicio irremediable, el cual es inminente y actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, establecido como qued\u00f3 en antecedencia que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, a continuaci\u00f3n se ocupar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en estudiar si el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes, desde el 20 de abril de 1975 hasta el a\u00f1o 2004, y si a causa de esta elusi\u00f3n y el despido aparentemente injustificado, el hoy accionado debe pagar a favor del actor la pensi\u00f3n sanci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Derecho a la seguridad social. Reconocimiento excepcional por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo proceder\u00e1, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con base al el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.28 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico dispone de procedimientos judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de esa naturaleza ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia se except\u00faa en espec\u00edficas ocasiones, entre \u00e9stas, si hay fundadas razones para pensar que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n por esta v\u00eda pueda generar un perjuicio irremediable, se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital, si el beneficiario del r\u00e9gimen pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n, y, cuando el derecho reclamado se deneg\u00f3 de manera caprichosa o arbitraria. Esta Corporaci\u00f3n29lo ha desarrollado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, siempre que se configuren los elementos antes expuestos, es factible por v\u00eda de tutela proteger el derecho a la seguridad social. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en el caso bajo estudio, debe determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para amparar el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que su procedibilidad est\u00e9 supeditada al virtual acaecimiento de un perjuicio de tal certeza, inminencia y gravedad, que demande la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque el recurso ordinario existente carece de eficacia e idoneidad, tal y como ocurre en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela a las personas de la tercera edad, cuando no tienen ning\u00fan otro ingreso para su manutenci\u00f3n, puede hacerlas v\u00edctimas de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime, cuando est\u00e1n expuestas a situaciones de extrema pobreza, como le sucede al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, quien no tiene medios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, ni la de su compa\u00f1era.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0no constituye un medio id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, en atenci\u00f3n a su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y la precariedad de sus condiciones de vida, que no le permiten esperar por un largo tiempo, las resultas de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias, hacen urgente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante v\u00eda de tutela, o de otra forma, no se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dada la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se convierte en el sustento de todas las personas, quienes despu\u00e9s de haber terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no participan de la vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, injustificadamente, cuando \u00e9sta es el \u00fanico medio de subsistencia, afecta la garant\u00eda al m\u00ednimo vital. As\u00ed lo ha dicho por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido en la pensi\u00f3n de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el m\u00ednimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensi\u00f3n de vejez, en t\u00e9rmino generales, se constituye como la garant\u00eda del m\u00ednimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De la mano con la trasgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, afecta el derecho fundamental a la dignidad humana, cuando las personas en raz\u00f3n de su edad, no est\u00e1n en condiciones para \u00a0hacer frente a circunstancias que les impiden el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, una persona que depende de la pensi\u00f3n de vejez para subsistir dignamente, o de lo contrario tendr\u00eda que verse avocada a afrontar situaciones de pobreza extrema e indigencia, motivan el actuar inmediato del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, es evidente la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, derivada de la inexistencia de ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y de la imposibilidad de cubrir su riesgo de vejez, con la pensi\u00f3n que no puede reconocer ninguna administradora de fondo de pensiones, pues su empleador, la persona que por ley estaba obligada a realizar esos aportes, nunca lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho por la Corte, respecto de la protecci\u00f3n constitucional especial a los adultos mayores, que \u201caunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo\u201d sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas, dej\u00e1ndolos incluso en circunstancias de especial vulnerabilidad31. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma,\u201clas necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la misma jurisprudencia que \u201cla tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. Y si bien, \u201cno puede confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en raz\u00f3n de su edad, pues adem\u00e1s de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la protecci\u00f3n de la cual son acreedoras las personas de la tercera edad, con base en los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atenci\u00f3n a las particulares condiciones que por su edad deban soportar, que los convierte en titulares de necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando quien acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar es una persona de 87 a\u00f1os de edad,34 motivo por el cual, la acci\u00f3n de amparo se erige como el mecanismo id\u00f3neo para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, puesto que es inicuo y atentatorio de la dignidad humana, someter a una persona de la tercera edad, que no tiene medios econ\u00f3micos para asegurar su subsistencia, a la larga espera de una sentencia judicial, mientras sus derechos fundamentales se est\u00e1n vulnerando. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se requiere adoptar una pronta decisi\u00f3n judicial, debido a que el petente tiene una condici\u00f3n manifiesta de debilidad que le impide conseguir los medios para su solventar su vida en condiciones materialmente dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando con base en las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes del accionante se fundamentan en el hecho de que su empleador no le realiz\u00f3 las cotizaciones debidas al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, y lo despidi\u00f3 injustificadamente, cuando ya se encontraba muy enfermo a causa de su avanzada edad, por lo cual solicita se aplique en su favor, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura jur\u00eddica, se erigi\u00f3 para sancionar, como su nombre lo indica, al empleador que trunca al trabajador su expectativa de jubilaci\u00f3n, porque no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones y lo despidi\u00f3 injustamente. Desde este punto de vista, la pensi\u00f3n se causa al momento de tal despido, relegando el requisito de la edad, solo a una condici\u00f3n para la exigibilidad del pago35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que esta norma tenga operancia, se necesita que haya habido una relaci\u00f3n laboral, en el primer caso, de 10 a\u00f1os o m\u00e1s y menos de 15 a\u00f1os continuos o discontinuos, en el segundo caso, de m\u00e1s de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado lo anterior, junto con la omisi\u00f3n del empleador en hacer los aportes al sistema general de pensiones y el despido sin justa causa; puede el trabajador reclamar el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, una vez cumpla la edad que dispone la norma para cada caso respectivamente y siempre que se pueda derivar la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Analizar\u00e1 la Corte el caso concreto a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar si el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, cumple los requisitos para que en su favor, el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga cancele la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo, es un acuerdo verbal o escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a prestar sus servicios personales a otra, que bien puede ser natural o jur\u00eddica, mediante una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia y a cambio de un salario o remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hay dudas que entre los se\u00f1ores Ernesto Potes Bol\u00edvar y Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga se celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal, pues efectivamente ese hecho lo explicita el petente y lo acepta el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado en el proceso que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, en la cual el accionante prestaba sus servicios personales en la finca La Heredad -de propiedad del accionado-, como mayordomo, y a cambio, recib\u00eda una remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca. Las dudas radican, en las fechas de inicio, terminaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. Duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y motivo de la terminaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, no se tiene certeza sobre las fechas de inicio y duraci\u00f3n del contrato de trabajo que existi\u00f3 entre las partes, ni el motivo por el cual \u00e9ste se termin\u00f3. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, pasar\u00e1 a establecer los hechos desconocidos, partiendo de los hechos conocidos y probados existentes en el expediente. En otras palabras, mediante indicios, establecer\u00e1 la Corte cu\u00e1les fueron las fechas en las que trabaj\u00f3 el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar bajo las \u00f3rdenes del se\u00f1or Camilo Antonio Sarria y por qu\u00e9 se acab\u00f3 la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El indicio, es un hecho conocido del cual se infiere otro desconocido.36 El indicio debe partir de la existencia de un hecho conocido, denominado tambi\u00e9n hecho indicador, el que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u201cdeber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d, \u00a0es decir, deber\u00e1 acreditarse por otros medios de prueba37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hechos conocidos y probados debidamente dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>i.i. El se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar tiene 87 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 como mayordomo para el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga en la finca La Heredad, y su empleador no lo afili\u00f3 al sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.ii.El accionante, en la ampliaci\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar el 20 de abril de 1975 en la finca La Heredad, y lo hizo en forma continua hasta el a\u00f1o 2004, fecha en la que el accionado lo vio muy enfermo y le dijo que deb\u00eda abandonar la finca. \u00a0<\/p>\n<p>i.iii. Si se cuenta este tiempo, ser\u00edan aproximadamente 29 a\u00f1os en los que el se\u00f1or Ernesto Potes trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Camilo Sarria. Lo anterior coincide con lo dicho en el escrito de tutela y su correspondiente ampliaci\u00f3n, cuando el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar afirma que trabaj\u00f3 27 a\u00f1os para el hoy accionado. S\u00famese a esto, lo manifestado en las declaraciones extraprocesales, que en notar\u00eda rindieron los se\u00f1ores Hernando Cabrera Garz\u00f3n, Edgar Henry Fajardo Gir\u00f3n y V\u00edctor Le\u00f3n Narv\u00e1ez Zea, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que saben y les consta, que el accionante trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga por 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>i.iv.\u00a0 El se\u00f1or Potes Bol\u00edvar naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1925, o sea para 1975, fecha en la que inici\u00f3 a trabajar con el se\u00f1or Camilo Antonio sarria Z\u00fa\u00f1iga, ten\u00eda 50 a\u00f1os, y para el a\u00f1o 2004, fecha en la que presuntamente fue despedido injustamente, ten\u00eda 79 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>i.v. El se\u00f1or Camilo Antonio dice no recordar la fecha en la que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar empez\u00f3 a trabajar con \u00e9l, pero s\u00ed recuerda puntualmente que no trabaja con el se\u00f1or Potes desde el a\u00f1o 2002, y que el actor no trabaj\u00f3 27 a\u00f1os continuos para \u00e9l, entre otras cosas, porque s\u00ed tiene memoria de que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar ha tenido otros trabajos, as\u00ed como tambi\u00e9n los nombres de los mayordomos que ha tenido \u00e9l en remplazo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>i.vi. El se\u00f1or Camilo Sarria en el escrito mediante el cual descorri\u00f3 el traslado de la apelaci\u00f3n de la tutela, dijo que el accionante maliciosamente no mencion\u00f3 las personas para las que trabaj\u00f3, ni los periodos en que lo hizo, pero, el se\u00f1or Ernesto Potes en el video, s\u00ed narr\u00f3 que trabaj\u00f3 desde muy peque\u00f1o, porque qued\u00f3 hu\u00e9rfano siendo ni\u00f1o, y cont\u00f3 que trabaj\u00f3 en el corregimiento de Mondomo, en Morales en ganader\u00eda, y que labor\u00f3 el resto del tiempo con el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.vii. A lo anterior s\u00famese, que el despido injustificado aducido por el se\u00f1or Ernesto Potes, se debi\u00f3 al hecho de estar enfermo. N\u00f3tese c\u00f3mo, el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar dijo que lo despidi\u00f3 el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria en el a\u00f1o 2004, quien le comunic\u00f3 \u201cas\u00ed de enfermo no va a poder seguir trabajando\u201d, y efectivamente, en el mes de junio del a\u00f1o 200438, seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, iniciaron de manera recurrente las citas medicas del anciano en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, Cl\u00ednica la Estancia, Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia de la ciudad de Popay\u00e1n y Hospital Nivel I de Piendam\u00f3. Por lo que efectivamente se prob\u00f3 que para el a\u00f1o 2004, la salud del anciano se empez\u00f3 a deteriorar. \u00a0<\/p>\n<p>i.viii. Ahora bien, de las confusas explicaciones dadas por el se\u00f1or Camilo Antonio, pasa esta Corte a analizar el testimonio del se\u00f1or Bertulfo Hern\u00e1ndez Calambas, quien coincide con el accionante en se\u00f1alar que la relaci\u00f3n laboral entre las partes termin\u00f3 en el a\u00f1o 2004, que el se\u00f1or Potes iba y ven\u00eda de la finca La Heredad, nunca trabaj\u00f3 en ella 27 a\u00f1os continuos y que \u00e9l ha sido empleado all\u00e1 durante 16 a\u00f1os, tiempo en el cual el anciano Potes solo era contratado de lunes a viernes, y en ocasiones solo por dos o tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>i.ix. Dijo el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calambas, de 42 a\u00f1os de edad, que conoce al se\u00f1or Potes Bol\u00edvar hace 25 a\u00f1os, desde que trabaj\u00f3 para la se\u00f1ora Natividad Z\u00fa\u00f1iga, madre del accionado, pero no recuerda cu\u00e1nto tiempo trabaj\u00f3 all\u00e1, ni en qu\u00e9 a\u00f1o inici\u00f3 y termin\u00f3 esa relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>i.x. Que despu\u00e9s de ese trabajo, el se\u00f1or Ernesto Potes empez\u00f3 a prestar sus servicios en la finca La Heredad. En este punto, al inicio de su declaraci\u00f3n, manifest\u00f3 no recordar en qu\u00e9 a\u00f1o empez\u00f3 a laborar el actor en la finca la Heredad. En todo caso, continu\u00f3 relatando que ingres\u00f3 a trabajar como mayordomo, y dur\u00f3 aproximadamente 3 a\u00f1os, luego dej\u00f3 este trabajo y estuvo donde el se\u00f1or Edgar Correa, con quien labor\u00f3 aproximadamente 5 a\u00f1os. Dijo que para esa fecha \u00e9l ten\u00eda entre 15 o 16 a\u00f1os, o sea, estamos hablando del a\u00f1o de 1983 aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.xi. Inform\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calambas, que en el a\u00f1o 1987 volvi\u00f3 el se\u00f1or Potes a la Finca del se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga, y dur\u00f3 aproximadamente 2 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.xii. Seg\u00fan las cuentas del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calambas, en 1989 aproximadamente, se fue el actor por un periodo de 2 a\u00f1os a donde un se\u00f1or de nombre Ernesto, quien tiene finca en la vereda el Pital, y estuvo hasta el a\u00f1o de 1991, fecha en la que regres\u00f3 a La Heredad, donde permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1994. En 1994, se fue hasta 1996, a una finca de La Elvira \u2013 Valle, de propiedad de un se\u00f1or Hern\u00e1n Buritic\u00e1. Finaliz\u00f3 su primera parte resaltando que el se\u00f1or Potes si trabaj\u00f3 unos 30 a\u00f1os en el departamento del Cauca, mas no continuamente en La Heredad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.xiii. Mencion\u00f3 que desde 1994 el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar fue cada 4 o 5 meses, si el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria lo requer\u00eda para alg\u00fan trabajo extra, y as\u00ed, trabaj\u00f3 en La Heredad por d\u00edas, en oficios varios. Que entre 1996 y el a\u00f1o 2004, el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, fue de lunes a viernes y se le pag\u00f3 el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca. Al final de su relato, el testigo dijo que desde hace 16 a\u00f1os, el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar no ha sido mayordomo all\u00e1, y que efectivamente \u00e9l ha trabajado con otros mayordomos. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 Hechos desconocidos probados a trav\u00e9s de hechos conocidos \u00a0<\/p>\n<p>ii.i. Extra\u00f1a que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calambas d\u00e9 datos tan exactos sobre los dem\u00e1s trabajadores que han existido en La Heredad, y la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar, si \u00e9l solo ingres\u00f3 a La Heredad en el mes de septiembre del a\u00f1o de 1996, y en su testimonio dijo conocer al se\u00f1or Potes 25 a\u00f1os atr\u00e1s, o sea, tan solo lo conoce desde 1987. \u00a0<\/p>\n<p>ii.ii. Lo anterior, es contradictorio con lo que manifest\u00f3 al comienzo de su relato, donde dijo saber que el se\u00f1or Potes trabaj\u00f3 en La Heredad 3 a\u00f1os, luego se fue por 5 a\u00f1os donde Edgar Correa, y luego volvi\u00f3 a la Heredad en 1987 y que para esa \u00e9poca \u00e9l ten\u00eda entre 15 o 16 a\u00f1os, o sea estamos hablando del a\u00f1o 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.iii. Si al a\u00f1o de 1983, le restamos 8 a\u00f1os, que ser\u00edan los tres a\u00f1os en los que el se\u00f1or Ernesto Potes trabaj\u00f3 en La Heredad, y los 5 a\u00f1os, en los que supuestamente se fue para donde Edgar Correa, tenemos que el tiempo nos ubica en el a\u00f1o de 1975, es decir, el a\u00f1o exacto, en el cual el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar manifest\u00f3 haber ingresado a trabajar a la finca La Heredad, fecha que coincidi\u00f3 con la anunciada en el relato del se\u00f1or Potes Bol\u00edvar y sus testigos, sobre el a\u00f1o de iniciaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ii.iv. No hay duda de que el se\u00f1or Ernesto Potes tuvo otros trabajos as\u00ed como \u00e9l lo afirma, pero trabaj\u00f3 desde 1975 hasta el 2004 en donde el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria, pues no puede pensarse, que su primer trabajo lo tuvo a los 50 a\u00f1os de edad, menos a\u00fan por haber quedado hu\u00e9rfano desde muy ni\u00f1o y haber tenido que trabajar para subsistir \u00e9l y sus hermanos, as\u00ed como \u00e9l lo narr\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.v. Ahora bien, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calmabas dijo tener 42 a\u00f1os de edad, lo que significa que para el a\u00f1o de 1975 ten\u00eda tan solo 5 a\u00f1os de edad, por lo cual, ser\u00eda casi imposible que el testigo \u00fanico del accionado recordara los hechos en los que funda sus bases la acci\u00f3n de tutela, hechos en cambio, que pueden conocer mejor los testigos del actor, que tienen 85, 73 y 47 a\u00f1os de edad y afirman, bajo la gravedad de juramento, que el tutelante trabaj\u00f3 27 a\u00f1os en la finca La Heredad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.vi. Es as\u00ed, como debe se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n, que a trav\u00e9s de los hechos indicadores (Supra iv), los cuales existen y se encuentran debidamente demostrados por los medios probatorios admitidos en la legislaci\u00f3n procesal (testimonios, declaraciones, interrogatorios y documentos), es que se va a realizar la inferencia l\u00f3gica que permite llegar al hecho indiciario, el cual es que efectivamente el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, desde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o 2004, fecha en la cual, fue despedido, a causa de su avanzada edad y deteriorado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 De la no afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, sin que este \u00faltimo lo hubiera afiliado al sistema integral de seguridad social. As\u00ed lo afirm\u00f3 el actor, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el tutelado, lo cual tiene efectos de confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo cual, la anterior situaci\u00f3n de hecho, se encuentra probada dentro del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el demandado manifiesta que el se\u00f1or Potes Bol\u00edvar se neg\u00f3 a que lo afiliara, pues este \u00faltimo se rehus\u00f3 a autorizar el descuento del porcentaje que por ley debe aportar al sistema integral de seguridad social; esa actitud del hoy accionante no exim\u00eda a su anterior empleador de hacer los aportes obligatorios a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de su empleado, en atenci\u00f3n a que tales disposiciones son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable. En el art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993, se establece igualmente40 que \u201cEl Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el poder de disposici\u00f3n de los particulares, en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, en derecho laboral es bastante restringido. El art\u00edculo 340 del mismo C\u00f3digo Sustantivo, dispone que \u201clas prestaciones sociales establecidas en este c\u00f3digo, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral para, entre otros fines, garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema\u201d41http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-631-10.htm &#8211; _ftn21#_ftn21. Dentro de esas prestaciones que se garantizan a trav\u00e9s del sistema de seguridad social integral, se encuentra el reconocimiento de las pensiones que amparan a los afiliados contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, derechos que son irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0en el sistema de seguridad social en pensiones, el derecho a la pensi\u00f3n que ampara a las personas contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, se reconoce y paga solamente a las personas afiliadas al sistema, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar los aportes por ley establecidos para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador es dependiente, el empleador de aquel, es quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de su trabajador en el sistema, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 199342, y est\u00e1 autorizado, por ministerio de la ley, para descontarle a los trabajadores de su salario, el porcentaje de las cotizaciones que ellos deben asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el incumplimiento a ese deber legal le acarrea la consecuente obligaci\u00f3n al empleador de asumir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 para tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte, que la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio judicial de mayor efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se le vulneran actualmente al accionante, pues en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, a quienes se les ha reconocido una especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, el amparo se erige como la forma m\u00e1s adecuada para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed pues, en el caso concreto, el principio de subsidiaridad cede ante la prevalencia de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados, para entrar esta Corte, como juez constitucional, a amparar los derechos que le asisten al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte encuentra que en el caso concreto se cumplen los requisitos del inciso 2 art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. Los mismos consisten en: i) el tiempo de servicio al empleador m\u00e1s de 15 a\u00f1os; ii) dentro de este interregno el trabajador debi\u00f3 haber sido despedido sin justa causa; y iii) el empleado debe tener 55 a\u00f1os de edad para exigir el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el plenario se puede concluir que: i) el Se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar prest\u00f3 sus servicios personales para el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga casi 27 a\u00f1os, sin que su empleador lo afiliara al sistema integral de seguridad social, asimismo, ii) el se\u00f1or Sarria Z\u00fa\u00f1iga despidi\u00f3 a causa de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud al se\u00f1or Potes Bol\u00edvar; y, iii) el petente tiene 87 a\u00f1os, por lo cual, ya tiene la edad, que ser\u00eda un requisito exclusivo para solicitar el pago de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho, esto es la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, debe pagar el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante adquiri\u00f3 el derecho de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, al ser despedido sin justa causa en el a\u00f1o 2004, cuando llevaba aproximadamente 27 a\u00f1os laborando a las \u00f3rdenes del tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se ve de las pruebas recaudadas, es claro establecer que los elementos constitutivos de los derechos fundamentales que fueron esgrimidos por el agenciado, est\u00e1n siendo transgredidos por el tutelado, por lo cual, la Sala debe entrar a ampararlos para evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad, a quien su situaci\u00f3n actual le impide llevar su vejez en condiciones aceptables43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, i) afiliar al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, a una EPS, escogida por el accionante, que preste los servicios en el municipio de Piendam\u00f3 Cauca, pagando el accionado los aportes de ley correspondientes y descont\u00e1ndole al accionante los que por ley debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ii) pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tenga el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 Cauca, ante el Banco Agrario de esa municipalidad, los cinco primero d\u00edas de cada mes, en un monto equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, actualizado cada a\u00f1o conforme al \u00edndice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibici\u00f3n de que ninguna pensi\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en antecedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que decidi\u00f3, a su vez, confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 Cauca, al considerar improcedente la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar contra el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar tiene otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos, no se encuentra en una situaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n ni de subordinaci\u00f3n y no satisfizo el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela, como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a afiliar al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, a una EPS escogida por el accionante, que preste los servicios en el municipio de Piendam\u00f3 Cauca, pagando el accionado los aportes de ley correspondientes y descont\u00e1ndole al accionante los que por ley debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tenga el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 Cauca, ante el Banco Agrario de esa municipalidad, los cinco primero d\u00edas de cada mes, en un monto equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, actualizado cada a\u00f1o conforme al \u00edndice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibici\u00f3n de que ninguna pensi\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Edad actual del se\u00f1or Ernesto Potes Bol\u00edvar, seg\u00fan su fecha de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno No. 1, folios 5 al 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 Siguiente al folio 42 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno No. 1, folios 52 al 61. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno No. 1, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 1, folio 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No 1, folios 68 al 70. \u00a0<\/p>\n<p>12 Manifest\u00f3 el se\u00f1or Camilo Antonio Sarria Z\u00fa\u00f1iga, que ten\u00eda liquidaciones por escrito, de las realizadas al accionante, pero aproximadamente un a\u00f1o atr\u00e1s las quem\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno No. 1, folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno No. 1, folios 71 al 73. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aporta certificado de consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales (folio 128 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-333 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-384 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T- 01 y\u00a0 T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-173 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419\u00a0 y\u00a0 T-541 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno No. 1, Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal situaci\u00f3n la expone la apoderada judicial en la acci\u00f3n de tutela y el se\u00f1or Ernesto Potes en su audiencia \u00a0de ampliaci\u00f3n y en el video aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-198 de 1999:\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 14.184, 26 de septiembre de 2000, y, de la Corte Constitucional, las sentencias C-624 de 2003, C-230 de 1998, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-932 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-401 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-063 de febrero 9 de 2009 y T-855 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-572 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-835 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1109 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n no. 30058, de enero 29 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 LOPEZ BLANCO Hern\u00e1n Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, Ediciones Dupr\u00e9, Ed. 2001, p\u00e1gina 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c(\u2026) Bien se observa entonces que el hecho conocido, o sea aquel a partir del cual se va a realizar la inferencia, debe estar cabalmente probado dentro del proceso, por cualquier medio de prueba admisible, requisito central para que a partir del mismo pueda el juez arribar al hecho desconocido, de manera tal que no ser\u00eda atendible la prueba indiciaria si el hecho indicador se establece sobre la base de conjeturas y no de estar demostrado, de donde surge la necesidad de que el juez al realizar el an\u00e1lisis cr\u00edtico haga, en primer t\u00e9rmino, expresa referencia a las pruebas que acreditan y le llevan certeza a cerca del hecho conocido del cual parte su inferencia.\u201d. (Ib\u00eddem, p\u00e1gina 273). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno No. 1, folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 194 CPC: \u201cConfesi\u00f3n judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las dem\u00e1s son extrajudiciales. La confesi\u00f3n judicial puede ser provocada o espont\u00e1nea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espont\u00e1nea la que se hace en la demanda y su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-631de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-610 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}