{"id":20253,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-938-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-938-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-12\/","title":{"rendered":"T-938-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD Y DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION-Deber de velar por la educaci\u00f3n de todos los menores bajo su jurisdicci\u00f3n sin importar la naturaleza del centro educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Representaci\u00f3n legal de madre de menor de edad para obtener entrega de certificados de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Alcance ante instituciones de car\u00e1cter privado y organizaciones que prestan servicios de inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Negaci\u00f3n a solicitud no conduce a la insatisfacci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Constituido por la permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR MORA EN PAGO DE ACREENCIAS EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a instituci\u00f3n educativa no puede convertirse en obst\u00e1culo para entrega de certificados de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No\u00a0existe vulneraci\u00f3n por cuanto menor de edad se encuentra actualmente inscrito en instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA COLEGIO-Realizar acuerdo de pago frente a obligaciones incumplidas para obtener entrega de certificados de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3546217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia Dur\u00e1n D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, en contra del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda \u2013Misioneras Claretianas\u2013 y de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) \u00a0de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Ofelia Dur\u00e1n D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, en contra del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Misioneras Claretianas\u2013 y de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Dur\u00e1n D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda \u2013Misioneras Claretianas\u2013 y de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El menor Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz curs\u00f3 hasta el s\u00e9ptimo grado en el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda \u2013Misioneras Claretianas\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El d\u00eda 24 de enero de 2012, la madre del menor, Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el plantel educativo \u2013con copia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito\u2013 en el cual manifest\u00f3: \u201cmuy comedidamente me permito solicitarle proceder inmediatamente a hacer entrega de toda la documentaci\u00f3n que registre mi hijo con el fin de matricularlo en un colegio Distrital dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que me encuentro, no obstante se\u00f1alar que por orden del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional est\u00e1 prohibido retener los documentos de un estudiante\u201d. (Folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2012, la rectora de la citada instituci\u00f3n educativa dio respuesta al derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara la entrega de la documentaci\u00f3n registrada o entregada al Colegio y correspondiente al alumno Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, basta con que se presente a la Secretar\u00eda de la Instituci\u00f3n en horas de despacho para retirar los documentos y dar el recibo correspondiente. En cuanto a los certificados de los estudios de los grados cursados en el Colegio, debe solicitarlos en la secretar\u00eda de la instituci\u00f3n y ser\u00e1n expedidos previo el lleno de los requisitos establecidos\u201d. (Folio 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por su parte, el d\u00eda 13 de febrero de 2012, mediante escrito No. 2012EE8039, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se pronunci\u00f3 sobre el citado derecho de petici\u00f3n, en el sentido de aclarar que seg\u00fan la normatividad vigente: \u201csi los padres de familia demuestran un hecho sobreviniente que les impida cumplir el pago, no le es posible a la instituci\u00f3n educativa retener los certificados de evaluaci\u00f3n de los estudiantes; recomendamos acercarse a la instituci\u00f3n educativa nuevamente para realizar un acuerdo de pago, y en caso de no ser posible llegar a un arreglo, comunicarse con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de su municipio\u201d. (Folio 19, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. M\u00e1s adelante, el menor fue inscrito en el Instituto Guimarc quien expidi\u00f3 constancia el 5 de marzo de 2012, en la que plante\u00f3: \u201cteniendo en cuenta que prima el derecho a la educaci\u00f3n se le permiti\u00f3 inscribirse mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda la situaci\u00f3n de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado s\u00e9ptimo. Me comunique personalmente con la instituci\u00f3n Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda y comprob\u00e9 que el ni\u00f1o s\u00ed curs\u00f3 el grado s\u00e9ptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, se dijo: \u201cacudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra constituci\u00f3n), [la] se\u00f1ora OFELIA DIAZ DURAN (\u2026) madre del menor, manifest\u00f3 que ella se compromete a pagar lo que deb\u00eda en el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel\u201d. (Folio 34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la instituci\u00f3n educativa demandada, pues consider\u00f3 que en la respuesta a su derecho de petici\u00f3n se limit\u00f3 a \u201csuministrar una informaci\u00f3n a la suscrita como si la hubiese cumplido totalmente, CUANDO EN REALIDAD ESTA RETENIENDO LOS CERTIFICADOS DEL GRADO 7 DE MI HIJO\u201d. (Folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que plante\u00f3, en primer lugar, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva pues no est\u00e1 \u201cllamada a responder sobre los hechos narrados por el actor, acerca de la retenci\u00f3n de certificaciones escolares por parte de la instituci\u00f3n educativa privada, por causa de deudas econ\u00f3micas\u201d. (Folio 27, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial que existe sobre retenci\u00f3n de certificados escolares y plante\u00f3: \u201cnuestro m\u00e1ximo Tribunal Constitucional \u00a0estableci\u00f3 una regla de gran trascendencia: Los planteles educativos privados no pueden invocar la mora en el pago de la pensiones para retener los certificados de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean afectados por un hecho sobreviniente, valga decir, como la p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra o similares, que alteren de forma grave sus condiciones econ\u00f3micas. Pero esto no implica que las obligaciones pendientes de pago queden sin efecto, puesto que existen mecanismos id\u00f3neos para que las instituciones educativas efect\u00faan el cobro de los servicios educativos\u201d. (Folio 28, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su parte, la Rectora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en vista de que s\u00ed se dio una respuesta aunque la misma no haya sido favorable a los intereses de la accionante. Adicionalmente, puso de presente que: \u201cni por s\u00ed misma o \u2018motu proprio\u2019 [la actora] ha propuesto arreglo por la deuda por pensiones de estudio y de transporte escolar que tiene contra\u00edda con el colegio, ni ha aceptado los llamados que [se] le han hecho para lograr un acuerdo de pagos y expedirle las constancias del caso\u201d. (Folio 31, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el plantel educativo no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues \u201cfue diligente en responder la [solicitud] incoada por la actora, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, igualmente considera este estrado que el contenido de la respuesta resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado por la tutelante, como quiera que fue expl\u00edcita en indicar el procedimiento a seguir para obtener la documentaci\u00f3n y las certificaciones de estudio de su hijo\u201d. (Folio 39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la citada decisi\u00f3n a trav\u00e9s de escrito del 14 de marzo de 2012, en el cual reiter\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n y, adem\u00e1s, aleg\u00f3 que \u201cya se hab\u00eda llegado a un acuerdo de pago con la instituci\u00f3n como fue el haber firmado un pagar\u00e9 por la deuda, pero como no tengo la totalidad del dinero como lo exige la rectora, (\u2026) retuvo [el certificado de estudios], por [lo que] \u00a0no ha dado estricto cumplimiento [a dicho derecho]\u201d. (Folio 43, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de abril de 2012, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En cuanto a las razones que respaldaron el recurso, la citada autoridad judicial se\u00f1al\u00f3: \u201cque no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que \u00e9ste le fue resuelto a la actora, sin que importe para el despacho que el mismo se haya dado en sentido negativo, precisamente por la deuda que soporta la se\u00f1ora Ofelia con el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda\u201d. (Folio 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n del menor, el despacho aclar\u00f3 que \u201cno parece afectado en la medida en que \u00e9ste se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n y no distrital como lo asegur\u00f3 la actora, luego, lo primero desvirt\u00faa el llamado de protecci\u00f3n deprecado por Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n\u201d. (Folio 53, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n el d\u00eda 24 de enero de 2012 ante el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, en el que solicit\u00f3 la entrega de los documentos y certificados de estudio de su hijo. (Folio 14 a 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n planteada por el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda el 10 de febrero de 2012, en la cual advirti\u00f3 que la entrega de los certificados de estudio se realizar\u00eda despu\u00e9s del cumplimiento de los requisitos establecidos, haciendo referencia al pago de los rubros escolares debidos. (Folio 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional del d\u00eda 13 de febrero de 2012, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n presentado por la peticionaria. (Folio 19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2012 la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n ante el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia expedida el 5 de marzo de 2012 por el Instituto Guimarc, en la que se plante\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta que prima el derecho a la educaci\u00f3n se le permiti\u00f3 inscribirse mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda la situaci\u00f3n de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado s\u00e9ptimo. Me comunique personalmente con la instituci\u00f3n Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda y comprob\u00e9 que el ni\u00f1o s\u00ed curs\u00f3 el grado s\u00e9ptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, se dijo: \u201cacudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra constituci\u00f3n), [la] se\u00f1ora OFELIA DIAZ DURAN (\u2026) madre del menor, manifest\u00f3 que ella se compromete a pagar lo que deb\u00eda en el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel\u201d. (Folio 34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse encuentran acreditados en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en lo referente a la legitimaci\u00f3n por pasiva del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda y de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1? Una vez superado el examen de procedencia, es preciso resolver los siguientes interrogantes: (ii) \u00bf se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n, en la medida en que el colegio demandado se neg\u00f3, a trav\u00e9s de escrito del 10 de febrero de 2012, a expedir el certificado correspondiente al grado s\u00e9ptimo del menor Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, en respuesta a su solicitud del 24 de enero de 2012?; y, finalmente, (iii) \u00bfse desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del citado menor, en cuanto no se hizo entrega del certificado mencionado por parte de la instituci\u00f3n educativa demandada, con ocasi\u00f3n del incumplimiento en el pago de las obligaciones escolares por parte de sus padres? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los citados problemas jur\u00eddicos, inicialmente, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) con posterioridad reiterar\u00e1 los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de petici\u00f3n; (iii) luego se pronunciar\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de certificados en casos de incumplimiento de obligaciones escolares; (iv) y finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el examen de los asuntos de fondo que se plantean en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, en primer lugar, es preciso examinar si la controversia que se somete a decisi\u00f3n del juez de amparo constitucional involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, en segundo t\u00e9rmino, si se satisfacen los elementos objetivos y subjetivos que condicionan su prosperidad. Los elementos subjetivos se refieren a la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso, mientras que los elementos objetivos se circunscriben al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Alegaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Como se infiere de lo expuesto, el amparo constitucional est\u00e1 previsto para conocer de controversias relacionadas con la posible amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver asuntos que comprendan disputas sobre derechos de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se solicita la protecci\u00f3n de dos derechos de car\u00e1cter fundamental. Por un lado, la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n, alega el amparo del derecho de petici\u00f3n, ya que la respuesta que el plantel educativo demandando le dio a su solicitud no fue satisfactoria frente a lo pedido y, por el otro, se invoca la salvaguarda del derecho a la educaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, pues su permanencia en el servicio educativo est\u00e1 en riesgo por la falta de entrega de los certificados escolares que fueron solicitados al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el derecho de petici\u00f3n como el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os han sido reconocidos como derechos fundamentales, no s\u00f3lo en los art\u00edculos 23 y 44 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n en la abundante jurisprudencia constitucional que sobre ellos se ha proferido1. En este contexto, es claro que los derechos objeto de controversia en el presente caso s\u00ed son de raigambre constitucional y, por lo tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 interponer contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica e incluso de los particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos en que se establezca en la ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 las condiciones en las que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela contra particulares. Precisamente, el art\u00edculo 42 del citado decreto se\u00f1ala como primera causal la siguiente: \u201cCuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como expresamente se consagra en la causal primera del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, ya que se trata de una autoridad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, es preciso recordar que en el escrito de contestaci\u00f3n al amparo constitucional, la citada Secretar\u00eda manifest\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva, en vista de que \u201cno es la llamada a responder sobre los hechos narrados por el actor, acerca de la retenci\u00f3n de certificaciones escolares por parte de la instituci\u00f3n educativa privada, por causa de deudas econ\u00f3micas. (\u2026)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 tiene a su cargo importantes funciones dirigidas a asegurar la educaci\u00f3n como un derecho y servicio p\u00fablico (CP art. 67), en condiciones de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad3, no por ello puede ser llamada a responder por la posible violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuyo origen subyace en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que no le es imputable. En todo caso, no es conducente el argumento de la entidad al se\u00f1alar que, siendo una instituci\u00f3n privada sus labores de vigilancia no son pertinentes, pues sin importar la naturaleza del centro educativo, la Secretar\u00eda tiene el deber de velar por la educaci\u00f3n de todos los menores bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0este Tribunal ha admitido que \u201c[la] legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es decir, el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la educaci\u00f3n, no han sido vulnerados o amenazados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuida a la entidad demandada. Ciertamente, para el caso concreto, se observa que el derecho de petici\u00f3n se dirigi\u00f3 y tuvo como destinatario exclusivo al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda \u2013Misioneras Claretianas\u2013, siendo enviado como copia informativa de lo que all\u00ed se solicitaba a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin que se hubiese requerido un pronunciamiento espec\u00edfico de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, la conducta que origina el presente amparo se encuentra en la negativa del citado plantel educativo de entregar los certificados correspondientes al grado s\u00e9ptimo, sin que ello le sea imputable a la Secretar\u00eda y sin que aparezca una solicitud dirigida a promover el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente, en lo referente a la atribuci\u00f3n de \u201cejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y evaluaci\u00f3n de la calidad y prestaci\u00f3n del servicio educativo en la ciudad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en desarrollo de lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, mas no de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, pues los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca no han sido vulnerados o amenazados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n existen dos sujetos cuyos derechos fundamentales se encuentran en disputa y frente a quienes se predica la legitimaci\u00f3n por activa. Por un lado, la peticionaria, esto es, la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues consider\u00f3 que la respuesta dada a su solicitud fue incompleta; y por el otro, el menor Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, en vista de que su madre tambi\u00e9n interpuso esta acci\u00f3n en su representaci\u00f3n legal6, con la finalidad de obtener el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, el cual supuestamente fue vulnerado por la negativa de la instituci\u00f3n educativa demandada de entregar el certificado correspondiente al grado s\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Principio de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De este mandato constitucional surge el denominado \u00a0principio de subsidiaridad, conforme al cual s\u00f3lo es procedente el amparo cuando ya se hubiesen agotado las instancias regulares que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa prev\u00e9 para la resoluci\u00f3n de los conflictos o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante \u2013en representaci\u00f3n de sus propios intereses y los de su hijo\u2013 no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de educaci\u00f3n. Por una parte, porque los medios de control en el contencioso administrativo no son procedentes frente a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, cuando \u00e9sta desarrolla su actividad en el \u00e1mbito exclusivo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico7; y por la otra, porque los distintos procedimientos previstos en el \u00e1mbito civil no consagran la posibilidad de cuestionar este tipo de actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso bajo examen, se encuentra plenamente acreditado el principio de subsidiaridad, como requisito objetivo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito de procedencia que debe constatar el juez de tutela es el cumplimiento del principio de inmediatez. Al respecto, el art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que el amparo constitucional est\u00e1 previsto para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos reconocidos en la ley. As\u00ed las cosas, es claro la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales que de manera perentoria requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En el presente caso, no transcurrieron m\u00e1s de 10 d\u00edas entre la supuesta respuesta insatisfactoria del plantel educativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la madre, t\u00e9rmino que la Corte considera razonable para la formulaci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 al estudio de los aspectos de fondo propuestos en el punto 3.2 de esta providencia y a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Estudio de los elementos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se presenta como una garant\u00eda esencial de las personas para establecer v\u00edas adecuadas de interlocuci\u00f3n con la administraci\u00f3n, de suerte que se convierte en una de las expresiones m\u00e1s importantes de la participaci\u00f3n ciudadana. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. En desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que este derecho garantiza, por una parte, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos a organizaciones privadas y, por la otra, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo pedido8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su procedencia frente a particulares, este Tribunal ha planteado el especial alcance del derecho de petici\u00f3n ante instituciones de car\u00e1cter privado y el determinante papel que juega en los casos en que dichas organizaciones prestan servicios en los que se compromete el inter\u00e9s general. Al respecto ha planteado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 por supuesto en cabeza de las instituciones educativas, sean de naturaleza privada o p\u00fablica, pues prestan uno de los servicios esenciales en el Estado Social de Derecho, como lo es la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia ha dejado en claro el alcance de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, en el sentido de considerar que esta se satisface incluso si se responde de forma negativa. Sobre la materia se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los precedentes expuestos, los elementos del derecho de petici\u00f3n que resultan relevantes para el presente caso son su procedencia frente a instituciones educativas de car\u00e1cter privado y la respuesta adecuada por parte de la entidad cuestionada, sin que la negaci\u00f3n a la solicitud conduzca a la insatisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre retenci\u00f3n de certificados de estudio por mora en el pago de acreencias educativas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta reconoce a la educaci\u00f3n como uno de los derechos fundamentales en cabeza de los ni\u00f1os, b\u00e1sicamente por la importancia que tiene en el desarrollo de la vida de un individuo. Al respecto, este Tribunal ha planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la educaci\u00f3n, como derecho fundamental de los ni\u00f1os, est\u00e1 \u00edntimamente ligada a otras garant\u00edas constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la educaci\u00f3n se concibe como un derecho fundamental en la medida en que resulta inherente al ser humano y representa para este un factor de desarrollo individual estrechamente vinculado al logro de sus propias expectativas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha dicho que el n\u00facleo esencial de este derecho lo constituye, entre otras, la permanencia en el sistema educativo, por virtud del cual se proh\u00edben comportamientos como \u201cla negativa de los centros acad\u00e9micos de entregar certificaciones escolares o la intenci\u00f3n de impedir que los ni\u00f1os puedan continuar con sus estudios con el argumento [de] que sus padres son morosos12; [los] cobros educativos excesivos13 o la negativa a matricular estudiantes que no han podido sufragar tal gasto debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, no admite duda que la mora en el pago de las acreencias debidas a una instituci\u00f3n educativa, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que un ni\u00f1o complete de manera adecuada sus estudios. Esta prohibici\u00f3n se fundamenta en una importante distinci\u00f3n: una es la obligaci\u00f3n patrimonial que existe entre la entidad y los padres de familia que contratan el servicio educativo, y otra \u2013diferente\u2013 es la relaci\u00f3n que se presenta entre el menor y una instituci\u00f3n educativa, cuyo desarrollo implica la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho v\u00ednculo de conexidad, mas cada una de ellas tiene rasgos particulares que la identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que es una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor acad\u00e9mica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y dem\u00e1s documentos que acrediten el desempe\u00f1o de una labor acad\u00e9mica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educaci\u00f3n, debe prevalecer \u00e9ste toda vez que no es admisible que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por esta Corporaci\u00f3n unos par\u00e1metros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qu\u00e9 casos un conflicto econ\u00f3mico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educaci\u00f3n. Estos par\u00e1metros han sido aplicados en los casos en que los colegios se niegan a entregar certificados de estudio (requisito necesario para inscribir al menor en otra instituci\u00f3n educativa), a pesar de la posibilidad de hacer uso de otras acciones judiciales para perseguir el pago de las acreencias debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.- [Surge] un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- [Cuando] no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. Es claro que corresponder\u00e1 al juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos o de su diploma de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que quien acude a esta acci\u00f3n no est\u00e1 abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se justifica en el acaecimiento de un hecho que cambi\u00f3 la econom\u00eda familiar, cual es la p\u00e9rdida del empleo de quien manten\u00eda el hogar. As\u00ed las cosas, es evidente que no estamos simplemente frente a la \u201ccultura de no pago\u201d, sino por el contrario la mora en el pago de las pensiones se gener\u00f3 por un hecho ajeno a la voluntad de los padres del menor\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En fallos recientes la Corte ha categorizado estos par\u00e1metros con el se\u00f1alamiento de cuatros requisitos espec\u00edficos, en los cuales resulta inconstitucional la retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez de tutela examine que est\u00e1n acreditados los citados requisitos, deber\u00e1 dar primac\u00eda a la educaci\u00f3n del menor y ordenar la expedici\u00f3n y entrega de los certificados de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en vista de que consider\u00f3 que la respuesta que le dio la instituci\u00f3n educativa a su solicitud del 24 de enero de 2012 fue insuficiente, ya que \u2013en la pr\u00e1ctica\u2013 no hizo entrega del certificado correspondiente al grado s\u00e9ptimo. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n plante\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, pues la negativa a entregar el documento solicitado, puede conducir al entorpecimiento de la inscripci\u00f3n del menor en otro plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en los hechos descritos, en los argumentos expuestos y en los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala considera que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n, ni el derecho a la educaci\u00f3n del menor Sebasti\u00e1n Acosta D\u00edaz, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como se puede evidenciar del estudio del expediente, la accionante pidi\u00f3 a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n que se le hiciera entrega de la documentaci\u00f3n que registrara el menor Acosta D\u00edaz en el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda. En su respuesta, el citado plantel educativo \u00a0le inform\u00f3 que para la entrega de dichos documentos deb\u00eda cumplir con el requisito del pago de las acreencias escolares adeudadas. En la demanda de tutela afirma que dicha respuesta vulnera el citado derecho fundamental, pues al haber retenido el certificado del grado s\u00e9ptimo la misma fue incompleta. Como previamente se se\u00f1al\u00f3, y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en obtener una resoluci\u00f3n pronta y oportuna a la cuesti\u00f3n planteada, mas no a que la misma necesariamente deba ser favorable a los intereses del peticionario. La respuesta no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, sino la definici\u00f3n clara y completa de todos los cuestionamientos que se hubiesen puesto de presente en una solicitud. Por esta raz\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n del menor Acosta D\u00edaz, en el tr\u00e1mite de la tutela ante el juez de la primera instancia, el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda alleg\u00f3 un certificado por parte del Instituto Guimarc, en el que se hizo constar que: \u201cteniendo en cuenta que prima el derecho a la educaci\u00f3n se le permiti\u00f3 inscribirse [al menor] mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda la situaci\u00f3n de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado s\u00e9ptimo. Me comunique personalmente con la instituci\u00f3n Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda y comprob\u00e9 que el ni\u00f1o s\u00ed curs\u00f3 el grado s\u00e9ptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cacudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra Constituci\u00f3n), [la] se\u00f1ora OFELIA DIAZ DURAN con C.C 40.368746 de Villavicencio madre del menor, manifest\u00f3 que ella se compromete a pagar lo que deb\u00eda en el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel\u201d. (Folio 34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de la citada certificaci\u00f3n, el menor se encuentra inscrito en un nuevo plantel educativo. En efecto, el Instituto Guimarc acept\u00f3 su inscripci\u00f3n sin el certificado de estudio reclamado, en primer lugar, con fundamento en el car\u00e1cter prevalente del derecho a la educaci\u00f3n frente a la mora en el pago de las acreencias estudiantiles y, en segundo t\u00e9rmino, por el compromiso manifestado por la peticionaria de pagar \u201clo que deb\u00eda en el colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados\u201d. (Folio 34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n prueba que al menor se le est\u00e1 garantizando su permanencia en el sistema educativo y, por ende, su derecho a la educaci\u00f3n, pues la falta de entrega del certificado por parte del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, no impidi\u00f3 su inscripci\u00f3n en un colegio diferente. Por este motivo, el razonamiento del juez de segunda instancia es acertado cuando concluye que: \u201cse aprecia que el derecho fundamental de educaci\u00f3n del menor de edad, no aparece afectado en la medida en que \u00e9ste se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n\u201d. (Folio 53, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para la Sala que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la educaci\u00f3n en vista de que actualmente el menor s\u00ed se encuentra inscrito en una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se evidenci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que el menor s\u00ed pudo inscribirse en una nueva instituci\u00f3n educativa que le garantiza su derecho a la educaci\u00f3n, por lo que no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del citado derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, a pesar de que no vulneraron los derechos de petici\u00f3n y de educaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a las partes que lleguen a un acuerdo de pago que pueda poner fin al presente conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en vista de que no fue posible constatar si se cumplieron o no los requisitos jurisprudenciales enunciados previamente. En cuanto a la prueba de la \u201cefectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo\u201d, la Sala considera que aunque existen elementos en el caso que permiten inferir que s\u00ed exist\u00eda una dificultad econ\u00f3mica por parte de los padres, no hay elementos que \u00a0ofrezcan certeza al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este requisito, en caso de que este fuese un aspecto fundamental para la resoluci\u00f3n del presente caso, la Sala hubiese participado activamente18, solicitando pruebas y documentos que permitieran constatar las carencias econ\u00f3micas de los padres del menor involucrado. Aun as\u00ed, en vista de que el menor ya se encuentra inscrito en otra instituci\u00f3n educativa y por tanto no se hace necesario comprobar esta situaci\u00f3n, la Corte no solicit\u00f3 material probatorio adicional que permitiera constatar o negar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto no ha sido posible establecer con certeza si los requisitos jurisprudenciales se cumplen o no en el presente caso y por tanto, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, la Sala ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el menor se encuentra inscrito en el Instituto Guimarc y no se ha visto afectado su derecho a la educaci\u00f3n, la entrega del certificado correspondiente al grado s\u00e9ptimo todav\u00eda no se ha efectuado por parte del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, pues se encuentra condicionada al futuro pago del dinero que adeuda la accionante. Por este motivo, podr\u00eda presentarse en el futuro una situaci\u00f3n de riesgo frente al derecho a la educaci\u00f3n, si al momento de culminar sus estudios, dicho certificado no llegase a ser entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos es preciso recordar que, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda decretada por el juez de primera instancia, la peticionaria puso de presente que hab\u00eda suscrito un pagar\u00e9 en el momento de inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en la citada instituci\u00f3n educativa. Al respecto, dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Qu\u00e9 documentos suscribi\u00f3 usted al momento de matricular a su hijo en el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda. CONTESTO: Firm\u00e9 un pagar\u00e9, y las cosas de la matr\u00edcula\u201d. (Folio 22, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del pagar\u00e9 es un importante precedente para poder estructurar un nuevo acuerdo de pago y como tal deber\u00e1 tenerse en cuenta su existencia y las consecuencias que de el se derivan. Ante esta realidad, resulta necesario que la citada instituci\u00f3n educativa realice un acuerdo de pago viable con la peticionaria, en el que se tengan en cuenta \u2013como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n\u2013 no s\u00f3lo su contexto econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n la posibilidad de hacer efectiva la deuda en un plazo razonable. Del mismo modo que se deber\u00e1n tener el cuenta los intereses financieros de la instituci\u00f3n educativa con quien se mantiene la deuda20. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia21 y en atenci\u00f3n a las funciones que se cumplen en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control22, esta Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que acompa\u00f1e el proceso de realizaci\u00f3n del acuerdo de pago y asegure que el monto cobrado sea el que efectivamente se adeuda y que no se exijan rubros excesivos o no contemplados inicialmente en la relaci\u00f3n contractual. Una vez se llegue a un acuerdo, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 entregar los certificados retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado frente a los derechos invocados. No obstante, con fundamento en las consideraciones expuestas, se ordenar\u00e1 al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda y a la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Duran, que lleguen a un acuerdo viable de pago frente a las obligaciones incumplidas que permita la entrega del certificado de estudio reclamado por la accionante. El proceso de elaboraci\u00f3n de este acuerdo deber\u00e1 acompa\u00f1arse por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de la cual se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n incoada por la accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda y a la se\u00f1ora Ofelia D\u00edaz Dur\u00e1n para que realicen un acuerdo de pago viable que permita saldar la deuda pendiente y obtener la entrega del certificado de estudio reclamado por la accionante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, acompa\u00f1e el proceso de realizaci\u00f3n del acuerdo de pago previsto en el ordinal anterior, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El derecho a la educaci\u00f3n ha sido catalogado como un derecho fundamental desde 1992. Al respecto, en la sentencia T-002 de dicho a\u00f1o, se dispuso que: \u201cla educaci\u00f3n es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, los cu\u00e1les son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-329 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-278 de 1998, T-519 de 2001, T-1001 de 2006, T-500 de 2009 y T-213 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (vigente para la \u00e9poca de los hechos) dispon\u00eda que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de Gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d Sobre la distinci\u00f3n entre funci\u00f3n p\u00fablica y servicio p\u00fablico se puede consultar, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Bogot\u00e1 DC, 26 de julio de 2001, Radicaci\u00f3n: ACU-356. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las distintas reglas que la jurisprudencia ha elaborado sobre el derecho de petici\u00f3n se pueden consultar en la sentencia T-523 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 105 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-377 de 2000. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-396 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-624 de 1999 \u00a0y T-265 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-550 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1228 de 2008. Frente a la obligaci\u00f3n de permanencia se ha dicho: \u201c(&#8230;) debe afirmarse la existencia de un derecho p\u00fablico subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educaci\u00f3n en su integridad. La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables \u2013incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa\u201d. Sentencia T-402 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-209 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la \u201cparticipaci\u00f3n activa del juez de amparo\u201d ver las Sentencias T-659 de 2012 y T-616 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ver ente otras. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295 de 2004, T- 727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, T-868 de 2006, T-967 de 2007, T-086 de 2008, T-339 de 2008, T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-979 de 2008, T-459 de 2009, T-720 de 2009, T-837 de 2009, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-426 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011 y T-659 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-659 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 El literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 330 de 2008, \u201cPor el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba Funciones. Corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito ejercer de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, y con las pol\u00edticas y metas fijadas por el Plan de Desarrollo Distrital y el Plan Sectorial de Educaci\u00f3n, las siguientes funciones: (\u2026) C. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y evaluaci\u00f3n de la calidad y prestaci\u00f3n del servicio educativo en la ciudad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/12 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD Y DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION-Deber de velar por la educaci\u00f3n de todos los menores bajo su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}