{"id":20254,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-939-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-939-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-12\/","title":{"rendered":"T-939-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Implica agotar con antelaci\u00f3n los medios de defensa regularmente disponibles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Caso en que no se agotan mecanismos de defensa dentro de proceso de cobro coactivo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3531779 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Beatriz Burgos de Bedout, Diego Burgos Ram\u00edrez, \u00a0Juanita Burgos de Bedout, Luis Javier Burgos de Bedout y Mar\u00eda Fernanda de Bedout de Burgos contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 41 Administrativo de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Mar\u00eda Beatriz Burgos de Bedout, Diego Burgos Ram\u00edrez, Juanita Burgos de Bedout, Luis Javier Burgos de Bedout y Mar\u00eda Fernanda de Bedout de Burgos, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, en julio 26 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Beatriz Burgos de Bedout, Diego Burgos Ram\u00edrez, Juanita Burgos de Bedout, Luis Javier Burgos de Bedout y Mar\u00eda Fernanda de Bedout de Burgos, a trav\u00e9s de apoderado, promovieron en abril 11 de 2012 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas, por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, al buen nombre, al habeas data, a la honra y a la dignidad humana, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0afirman que \u201csin haber realizado el hecho generador ni ser deudores principales\u201d, fueron llamados por la DIAN para responder por deudas fiscales de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que presentadas en tiempo las excepciones de pago por \u201cprescripci\u00f3n\u201d (art. 817 del Estatuto Tributario) \u00a0y \u201cfalta de calidad de deudor solidario\u201d (arts. 847 ib. y 1583 del C\u00f3digo Civil) por la fuga del liquidador de la sociedad, responsable de las deudas, fueron sin embargo negadas a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00b0 0081, N\u00b0 0082, N\u00b0 0083, N\u00b0 0084 y N\u00b0 0085 de diciembre 18 de 2009, y luego de interpuestos los recursos de reposici\u00f3n, confirmadas mediante las Resoluciones \u00a0N\u00b0 0011, N\u00b0 0012, N\u00b0 0013, N\u00b0 0014 y N\u00b0 0015 de febrero 15 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que por lo anterior, en abril 12 de 2010, demandaron individualmente \u00a0en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos procesos se encuentran para fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que dos a\u00f1os despu\u00e9s de iniciados estos procesos, la DIAN procedi\u00f3 a ordenar el embargo de las cuentas bancarias de cada uno de los accionantes, a pesar de que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 837-1 del Estatuto Tributario dispone \u201cdesembargar las cuentas bancarias cuando se haya admitido la demanda\u201d, lo cual no ha sucedido, no obstante peticiones expresas de los afectados, con respuestas negativas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido consideran que las actuaciones de los funcionarios, por \u201ccobrar una obligaci\u00f3n prescrita\u201d, se tornan arbitrarias, al haber (i) propiciado el cierre de cr\u00e9ditos bancarios con afectaci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas; (ii) empa\u00f1ado su reputaci\u00f3n al difundir falsamente que son deudores de la administraci\u00f3n, y (iii) perturbado la situaci\u00f3n laboral de unos, al correr el riesgo de perder sus empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la decisi\u00f3n de la DIAN fue errada al estimar que \u201cpara proceder a los desembargos el auto de la demanda debe ser contra el t\u00edtulo ejecutivo\u201d, cuando seg\u00fan la Ley 6\u00aa de 1992, incorporada al Estatuto Tributario y modificada por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1066 de 2010, dispone que \u201clos recursos que sean embargados permanecer\u00e1n congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda\u201d, sin exigir que \u00e9sta se dirija contra el t\u00edtulo ejecutivo. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que en virtud del art\u00edculo 837 de dicho Estatuto, procede el levantamiento de la medida cautelar puesto que \u201ctrat\u00e1ndose de deudores solidarios, \u00e9stos solo se vinculan al proceso con el mandamiento de pago\u201d (T-917de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen que el acto de ejecuci\u00f3n que decreta los embargos de los recursos depositados en las cuentas de ahorro, carece de otro medio de defensa distinto a la tutela, seg\u00fan lo manifestado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos referidos, los se\u00f1ores Mar\u00eda Beatriz Burgos de Bedout, Diego Burgos Ram\u00edrez, Juanita Burgos de Bedout, Luis Javier Burgos de Bedout y Mar\u00eda Fernanda de Bedout de Burgos, buscan que el juez de tutela ordene a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1, suspender los actos administrativos que dispusieron el embargo de los dineros depositados en sus cuentas bancarias o en cualquier t\u00edtulo valor, por cuanto vulneran los derechos al debido proceso, buen nombre, habeas data, honra y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 17 de 2012, el Juzgado 41 Administrativo de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y orden\u00f3 notificar al Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 y oficiar a la DIAN para que rindiera informe acerca de los hechos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 23 de 2012, una abogada representante de la DIAN \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 rechazar la tutela interpuesta por encontrarla improcedente, al estimar que \u00a0<\/p>\n<p>(i) no aparece prueba acerca de la inminencia y la necesidad para evitar un perjuicio irremediable, ni la carencia de otro medio de defensa judicial, al estar por el contrario en curso procesos contenciosos administrativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) conforme al Estatuto Tributario (art\u00edculos 837 y 837-1), la medida cautelar puede ser levantada cuando admitida la demanda contra actos que fallan excepciones y ordenan seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se presta garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los accionantes, por el hecho de ser socios de la sociedad liquidada, son acreedores de las obligaciones que haya contra\u00eddo, puesto que la solidaridad de los administradores y liquidadores no impide, de estimarse necesario, vincular y acudir a los socios (art. 792 y siguientes E. T.); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la prescripci\u00f3n de las obligaciones tributarias es tema que los actores sometieron a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; no obstante, el mandamiento de pago fue notificado oportunamente, luego de terminado en noviembre 20 de 2005 el proceso concursal; \u00a0<\/p>\n<p>(v) los actos administrativos han sido de conocimiento de los socios, contra los cuales ejercieron el derecho de defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la entidad ha dado respuestas oportunas a los derechos de petici\u00f3n, que aun cuando han sido negativas, se encuentran ajustadas a derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) los accionantes fueron vinculados a proceso de cobro coactivo de acuerdo con las facultades y mandatos legales de la entidad, y en ese orden las peticiones de desembargo se han sido resueltas y dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estim\u00f3 no probada alguna de las situaciones de hecho referidas por esta Corte para que proceda la tutela frente a actuaciones administrativas: \u201c(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; (5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de abril 30 de 2012, el Juzgado 41 Administrativo de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, previas explicaciones sobre su naturaleza constitucional, al considerar que la ley contempla otros medios de defensa para actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso coactivo, estim\u00f3 que aparte de las resoluciones que resuelven excepciones contra el mandamiento de pago, como \u00fanicos actos demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (art. 835 E. T.), existen otros que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado factibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como las \u00f3rdenes de embargo, el remate de bienes del ejecutado, su aprobaci\u00f3n, cumplimiento y pago, y los que rechazan solicitudes de desembargo (arts. 839-2 y 840 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al observar que la DIAN expidi\u00f3 resoluciones de embargo de cuentas bancarias y oficios con respuesta negativa a las peticiones de desembargo, consider\u00f3 la existencia de actos susceptibles de control de legalidad a trav\u00e9s de la respectiva acci\u00f3n contenciosa, los cuales si bien ahora se cuestionan por supuesta aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 837 y 837-1 E. T., siendo de car\u00e1cter particular y concreto, no son atendibles mediante acci\u00f3n de tutela, que es residual y supletoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que de la revisi\u00f3n de los documentos allegados por los accionantes no se evidencian los da\u00f1os invocados sobre los cuales pueda predicarse \u201cla irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar a efectos de conjurar los derechos presuntamente vulnerados\u201d, reiterando a este respecto que las medidas cautelares \u00a0no pueden ser consideradas en s\u00ed mismas un perjuicio porque son de la esencia del proceso administrativo de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 1\u00b0 de 2012, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, anotando en primer lugar que el Estado, en garant\u00eda de la unidad y coherencia del orden jur\u00eddico, no puede sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional que protege al deudor, cuando no puede disponer de los bienes hasta tanto la justicia ordinaria adopte una decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que aconseja el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual cree sustentar citando lo resuelto en el fallo T-917 de 2008 y anotando que la imposibilidad del deudor tributario de discutir el t\u00edtulo ejecutivo porque solo puede atacar los actos que resuelven excepciones contra el mandamiento de pago, vulnera el debido proceso y torna \u00a0irremediable el da\u00f1o, al decretarse el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario faculta desembargar las cuentas bancarias una vez admitida la demanda, por lo que es errada la posici\u00f3n de la DIAN al estimarlo posible solo si se ataca el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de junio 5 de 2012, confirm\u00f3 la sentencia impugnada del Juzgado 41 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Previas acotaciones sobre la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y las exigencias para su procedencia, explic\u00f3 que las pretensiones de la parte actora, encaminadas a enervar las \u00f3rdenes de embargo de cuentas bancarias (Resoluciones N\u00b0 0741, N\u00b0 0742, N\u00b0 0743 N\u00b0 0744, N\u00b0 0746 y N\u00b0 0747, de \u00a0marzo 6 de 2012), expedidas por la DIAN en un proceso de cobro coactivo, se refieren a actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, cuyo escrutinio compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observ\u00f3 que los accionantes cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 84 C.C.A.) y la posibilidad de suspensi\u00f3n provisional (arts. 152 ib. y 238 Const.), situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n interpuesta, \u201cporque no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela realizar una revisi\u00f3n de legalidad los actos de la administraci\u00f3n, por cuanto ellos gozan de presunci\u00f3n de legalidad y de otra parte contra ellos la legislaci\u00f3n contempla otros mecanismos de defensa judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que conforme a la regulaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 y lo que ha interpretado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela \u201cno \u00a0puede ser ejercida para remplazar los procedimientos ordinarios, los recursos de ley, revivir t\u00e9rminos concedidos por la ley para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n, ni coexistir de manera paralela con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS A ANALIZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n apreciados como medios de prueba para sustentar la decisi\u00f3n, entre otros, los documentos aportados por la parte actora (fs. 6 a 63 cd. inicial) y por la DIAN, Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 (fs. 104 a 142 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si los actos administrativos proferidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante los cuales se orden\u00f3 el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias o en t\u00edtulo valor, a los demandantes Mar\u00eda Beatriz Burgos de Bedout, Diego Burgos Ram\u00edrez, Juanita Burgos de Bedout, Luis Javier Burgos de Bedout y Mar\u00eda Fernanda de Bedout de Burgos, vulneraron los derechos al debido proceso, buen nombre, habeas data, honra y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante planteado surge a ra\u00edz de que la DIAN \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas, con ocasi\u00f3n de un proceso de cobro coactivo, libr\u00f3 mandamiento de pago contra los socios de la compa\u00f1\u00eda Diego Burgos T. Sucesores Ltda., liquidada, como deudores solidarios, para obtener el pago de impuestos de renta, IVA y retenci\u00f3n en la fuente adeudados por esa sociedad, correspondientes a los a\u00f1os 1998, 1999, 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los socios propusieron excepciones de pago, resueltas de manera desfavorable y confirmadas al decidir las reposiciones interpuestas contra los actos respectivos, lo que en abril 12 de 2010 fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, procesos que se encuentran en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN estim\u00f3 no probadas las situaciones jurisprudencialmente previstas para la procedencia de la tutela ante actuaciones administrativas, descartando de esta manera la ocurrencia del perjuicio inminente e irremediable alegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del debate suscitado, esta Corte proceder\u00e1 a analizar la naturaleza residual de la acci\u00f3n constitucional, con base en lo cual se decidir\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela se encuentra instituida para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en determinadas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como v\u00eda judicial residual y subsidiaria, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de \u00e9stos si se tramita como medio transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, tal acci\u00f3n \u201cha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la referida acci\u00f3n constitucional exige el cumplimiento de \u00a0importantes requisitos generales de procedibilidad, que deben ser atendidos forzosamente, pues solo de esta manera la acci\u00f3n de tutela cumplir\u00e1 eficazmente con la finalidad para la cual fue creada, como para el presente asunto, que demanda el estudio de la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente, al establecer esta condici\u00f3n, anunci\u00f3 la necesidad previa de acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, \u201cpues de lo contrario la tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales\u201d3, \u00a0lo que de paso convertir\u00eda al juez constitucional en una instancia de decisi\u00f3n de los controversias legales, deslegitimando su funci\u00f3n de juez de amparo. Sobre el tema, esta Corte ha indicado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior.\u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, al recabar sobre la naturaleza, procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias judiciales, previamente a hacer otorgable la protecci\u00f3n especial, ha indicado5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.6 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.7 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,8 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes9 en los procesos judiciales.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad implica entonces agotar con antelaci\u00f3n los medios de defensa regularmente disponibles al efecto11, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan12. En otras palabras, la acci\u00f3n tutelar, por ser excepcional, solo procede cuando no existan o hayan sido agotadas otras v\u00edas judiciales de defensa, que sean id\u00f3neas y efectivas, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela tampoco es una v\u00eda judicial adicional o paralela a las dispuestas ordinariamente por el legislador, ni es una concesi\u00f3n que se otorgue a las partes para suplir incurias, corregir yerros o subsanar omisiones13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Empero, la Corte Constitucional ha indicado que el agotamiento de recursos y mecanismos odinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela14, pues el amparo ser\u00e1 viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente id\u00f3neo y oportuno para proteger los derechos invocados. Sobre este tema manifest\u00f315: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n ha dispuesto16 que el juez debe establecer la inminencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien reclama su protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. Al respecto, se han precisado las siguientes caracter\u00edticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable se concreta entonces en el \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d17, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho18. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La inconformidad de los actores, aun cuando subyace en el mandamiento de pago a socios N\u00b0000158 de octubre 19 de 2009, gravita contra las Resoluciones n\u00fameros 0742, 0743, 0744, 0746 y 0747, de marzo 6 de 2012, expedidas por la DIAN &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas, las cuales ordenaron el embargo de los dineros depositados en sus cuentas bancarias o en t\u00edtulo valor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del proceso de cobro coactivo adelantado a la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., precedido de un proceso concursal en la Superintendencia de Sociedades (f. 104 cd. inicial), los actores presentaron previamente excepciones y recurso gubernativo contra dicho mandamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de las decisiones adversas, consideradas ilegales, los socios acudieron de manera individual a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando \u00a0las Resoluciones n\u00fameros 0081, 0082, 0083, 0084 y 0085, de diciembre 18 de 2009, que resolvieron las excepciones, y N\u00b0 0011, N\u00b0 0012, N\u00b0 0013, N\u00b0 0014 y N\u00b0 0015, de febrero15 de 2010, que decidieron las reposiciones interpuestas, cuyos procesos se encuentran actualmente en tr\u00e1mite (fs. 14 a 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte observa que los accionantes, con conocimiento pleno de las actuaciones de la DIAN, dirigidas a obtener el pago de impuestos adeudados por la sociedad, procedieron a ejercer el derecho de defensa que protege la Constituci\u00f3n y la ley, en la respectiva oportunidad procesal, reglado en este asunto por el Estatuto Tributario y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, garantiz\u00e1ndose de esta manera las formas propias del proceso de cobro coactivo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los reparos presentados sobre la calificaci\u00f3n de \u201cdeudores solidarios\u201d, se advierte que estas reclamaciones en v\u00eda gubernativa y contenciosa se enfocan a (i) debatir y dirimir los hechos y las normas que merecieron tal denominaci\u00f3n, los cuales asocian a conductas del liquidador de la sociedad (arts. 792, 794 y 848 del Estatuto Tributario) y, por consecuencia, \u00a0(ii) el establecimiento de obligaciones y\/o excepciones que el asunto entra\u00f1a frente a la prescripci\u00f3n alegada, para deducir o no responsabilidad de la administraci\u00f3n y\/o de los socios demandantes, aspectos que por su naturaleza y la actividad que desplegaron los intervinientes, no son de competencia del juez de tutela, seg\u00fan reiterada jurisprudencia explicada en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contempla protecci\u00f3n ante las controversias surgidas despu\u00e9s del pronunciamiento sobre las excepciones, como aquellas referidas a \u00f3rdenes de embargo o remate de bienes de que trata el Estatuto Tributario (arts. 839-1, 838-2 y 840), dispuestas para la primera medida en las Resoluciones n\u00fameros 0742, 0743, 0744, 0746 y 0747, de marzo 6 de 2012, y en id\u00e9ntico sentido las respuestas que rechazan peticiones de desembargo (fs. 10 a 13 y 123 a 139 cd. inicial), actuaciones para las que es viable la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 L. 1437\/11), lo que confluye a determinar el control de legalidad de esos actos administrativos proferidos por la DIAN a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, resultando entonces improcedente la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y supletoria (art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), como bien se decidi\u00f3 en las instancias de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que la controversia suscitada agrega otro elemento de orden legal, atinente a la interpretaci\u00f3n dada por los actores al par\u00e1grafo del art\u00edculo 837 E. T., seg\u00fan la cual una vez admitida la demanda debe procederse al levantamiento de la medida cautelar, posici\u00f3n que no comparte la DIAN por cuanto se atacaron las resoluciones que decidieron las excepciones al mandamiento de pago y no el t\u00edtulo ejecutivo, en cuyo caso el levantamiento del embargo solo es posible si se presta garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el valor adeudado, lo cual no consta que haya ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de esta divergencia tampoco corresponde a la acci\u00f3n de tutela, por los prop\u00f3sitos que la informan y porque ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se ventilan procesos incoados por los mismos actores, que guardan identidad con lo alegado en cada una de las demandas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, de manera excepcional la tutela se tornar\u00eda procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un da\u00f1o irremediable, siempre que concurran elementos como la inminencia del perjuicio y la consiguiente urgencia para conjurarlo, la gravedad de los hechos y la ineficacia de la soluci\u00f3n que se obtendr\u00eda tras el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos aportados no acreditan las circunstancias que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela porque, de un lado, contienen argumentaciones sobre la presunta indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones tributarias que motivaron la expedici\u00f3n de los actos administrativos reprochados, cuyo debate corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ante la cual efectivamente se demand\u00f3, y de otro, no permiten inferir la potencialidad del da\u00f1o antijur\u00eddico que se asevera, y menos que llegare a tener car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las afectaciones aducidas en el escrito de tutela con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes de embargo, no aparecen probadas, dado que si bien conllevan una limitaci\u00f3n sobre la disposici\u00f3n de bienes de los socios, con repercusiones en el quehacer econ\u00f3mico e individual, contienen afirmaciones y apreciaciones hipot\u00e9ticas, no soportadas ni evidenciadas, que de aceptarse como tales, sin acervo que las corrobore, arrojar\u00edan la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que por el solo hecho de ordenarse una medida cautelar dentro de un proceso de cobro coactivo, se estar\u00eda causando un ileg\u00edtimo perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostraron los accionantes que la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas, no hubiera presentado la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fiscal de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., ante el proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades, para que se tuviera en cuenta en la liquidaci\u00f3n de la empresa en procura de prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que \u00a0no evidencia falta de notificaci\u00f3n de los socios demandantes, ni la p\u00e9rdida de la oportunidad de discutir el t\u00edtulo ejecutivo, antes de que se librare el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de confirmar esta Corte la decisi\u00f3n revisada, pues aparte de que deba acreditarse alguna vulneraci\u00f3n contra las garant\u00edas de la defensa o del debido proceso, o conculcaci\u00f3n antijur\u00eddica de los otros derechos gen\u00e9ricamente reclamados, como el habeas data, la honra, el buen nombre o la dignidad humana, el asunto aducido encontrar\u00eda soluci\u00f3n consecuencial si prosperare el ya intentado mecanismo contencioso administrativo, que el principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela impide pretermitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en junio 5 de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su turno confirm\u00f3 la dictada en abril 30 de 2012 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-634A de agosto 13 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver adem\u00e1s C-407 de mayo 17 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. tambi\u00e9n T-634 de 2010 y T-407 de 2011precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-406 de abril 15 de 2005, \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Ver adem\u00e1s T-313 de abril 1\u00b0 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-135A de febrero 24 de 2010 y T-547 de julio 7 de 2011, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Ver adem\u00e1s T-680 de septiembre 2 y T-991de diciembre 2, ambas de 2010, \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M .P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr.T-634A de 2010 y C-407 de 2011, precitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 719 de septiembre 9 de 2010, \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Cfr. T-333 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-917 de septiembre 18 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-161de febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1190 de noviembre 25 de 2004, \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Implica agotar con antelaci\u00f3n los medios de defensa regularmente disponibles \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Caso en que no se agotan mecanismos de defensa dentro de proceso de cobro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}