{"id":20255,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-940-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-940-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-12\/","title":{"rendered":"T-940-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-940\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA Y SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Coadyuva a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y existencia en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido dentro de los niveles esenciales que de manera forzosa garantiza el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Tratamientos m\u00e9dicos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de atenci\u00f3n de EPS a pacientes cuando m\u00e9dico o IPS no vinculados a su red de servicios ha prescrito determinado tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PROCURA DE EXISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS-Prescripci\u00f3n de servicio m\u00e9dico debe entenderse bajo un criterio flexible que no torne el requisito en impedimento injustificado para acceder al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Tratamientos de salud oral de usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y de reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y LA VIDA DIGNA-Perdida de toda o parte de la dentadura siendo necesaria la reposici\u00f3n de piezas dentales faltantes mediante tratamientos odontol\u00f3gicos especializados para restablecer el desarrollo de funciones corporales socavadas por tales padecimientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTEGRAL DE SALUD-Tratamientos de ortodoncia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00e9dica para confirmar o desvirtuar tratamiento odontol\u00f3gico prescrito por m\u00e9dico particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Valoraci\u00f3n de salud oral del paciente y realizaci\u00f3n de tratamiento odontol\u00f3gico que conduzca a reponer la dentadura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD-Valoraci\u00f3n por odont\u00f3logo especialista a fin de prescribir tratamiento de salud oral prescrito por m\u00e9dico particular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3555943 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Casas \u00c1ngel contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 25 de 2012, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte, en auto de julio 26 de 2012, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n incoada, el se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 durante 20 a\u00f1os y 6 meses para la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (en adelante FAC), entidad que lo pension\u00f3 en febrero 28 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que, en virtud de lo anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC es la encargada de prestarle el servicio de salud, el cual se le ha venido brindando en el dispensario m\u00e9dico de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que en febrero del a\u00f1o en curso acudi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (Asusalud M. P.), a fin de ser asesorado respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de odontolog\u00eda especializada, sin que obtuviera una respuesta favorable a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que, ante la falta de atenci\u00f3n y debido a los \u201cconstantes dolores y dificultades odontol\u00f3gicas\u201d que padec\u00eda, acudi\u00f3 en marzo 5 de 2012 a un odont\u00f3logo particular, quien despu\u00e9s de valorarlo le prescribi\u00f3 \u201cpr\u00f3tesis parcial fija, metal cer\u00e1mica inferior derecha siete piezas. Pr\u00f3tesis parcial fija inferior izquierda cuatro unidades. Siete coronas temporales en acril jet. Pr\u00f3tesis total superior dientes ISOSIT acril alto impacto\u201d (f. 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyado en tal concepto y en radiograf\u00edas que registraban su padecimiento, en marzo 14 del presente a\u00f1o solicit\u00f3 por escrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC que se le prestara el servicio especializado de odontolog\u00eda que requer\u00eda, pues padec\u00eda fuertes dolores derivados de la falta de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Narr\u00f3 que su solicitud fue negada por la Direcci\u00f3n accionada en marzo 21 siguiente, bajo el argumento de que el \u201ctratamiento solicitado, rehabilitaci\u00f3n oral e implantolog\u00eda no est\u00e1 contemplado en el Acuerdo de Tratamiento de Ortodoncia Rehabilitaci\u00f3n Oral e Implantolog\u00eda seg\u00fan el Acuerdo 002 de 2001\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostuvo que \u201cla Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC [l]e est\u00e1 negando el tratamiento odontol\u00f3gico que requier[e] con suma urgencia para mejorar [su] calidad de vida, ya que frecuentemente se [l]e inflaman las enc\u00edas, form\u00e1ndo[l]e placas y llagas que duran d\u00edas y semanas sin sanar, dificult\u00e1ndo[l]e ingerir [sus] alimentos tranquilamente\u201d (ib.), a\u00f1adiendo que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar dicho tratamiento, pues el dinero que recibe es insuficiente, incluso, para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC, que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, autorizara el tratamiento odontol\u00f3gico que le fue prescrito, adem\u00e1s, que se le brindase la atenci\u00f3n y el tratamiento integral que de all\u00ed se derive (ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en mayo 23 de 2012, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC contest\u00f3 la acci\u00f3n impetrada solicitando que se declarara su improcedencia, para efectos de lo cual expuso que \u201cen el caso se\u00f1alado en ning\u00fan momento se ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Casas ya que se le ha prestado en forma oportuna el servicio de salud integral, practicado los tratamientos especializados requeridos, entrega de medicamentos, etc., siendo atendido en igualdad de condiciones a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional dentro del m\u00e1s amplio respeto a la dignidad humana, solamente no se le ha autorizado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral e implantolog\u00eda por expresa prohibici\u00f3n legal\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, expuso que el Sistema de Salud de la Fuerza P\u00fablica cuenta con una normatividad propia y un Plan de Servicios de Sanidad diferente al Plan Obligatorio de Salud general, dispuesto en el Acuerdo N\u00ba 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el referido acuerdo excluy\u00f3 expresamente del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial \u201clas actividades, intervenciones y procedimientos que hagan parte de tratamientos de infertilidad, ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral e implantolog\u00eda oral\u201d, los cuales son prestados por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como planes complementarios, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 35 del Decreto 1795 de 2000 y el art\u00edculo 29 de la Ley 352 de 1997 (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal normatividad, el Consejo Superior de Salud de las FFMM y la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 el Acuerdo 023 de 2003, por el cual se estableci\u00f3 el Plan Complementario de Salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitaci\u00f3n oral e implantolog\u00eda, cuyos art\u00edculos 6,7 y 8 excluyen los tratamientos pretendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC \u201cno puede conceder aquello para lo cual no ha sido facultada, pues de ser as\u00ed recaer\u00eda responsabilidad legal en los funcionarios que desconozcan la normatividad vigente\u201d, agregando que dicha Direcci\u00f3n \u201cno puede autorizar aquello para lo cual no est\u00e1 facultada y que se encuentra expresamente excluido del plan de beneficios del SSFFMM\u201d (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radiograf\u00eda panor\u00e1mica de maxilares superior e inferior del accionante, realizada en el consultorio del odont\u00f3logo Francisco A. Castell\u00f3n en marzo 5 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel ante el \u201cSubsistema de Salud de la Fuerza A\u00e9rea\u201d, en la que solicita \u201cla ejecuci\u00f3n de mi tratamiento odontol\u00f3gico, el cual estoy necesitando con suma urgencia para mejorar mi calidad de vida, ya que no tengo capacidad de pago para costear el tratamiento\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la FAC a la petici\u00f3n presentada por el actor en marzo 5 de 2012, en la que se le informa que no es posible prestarle el tratamiento solicitado (rehabilitaci\u00f3n oral e implantolog\u00eda), por cuanto no est\u00e1 contemplado en el acuerdo N\u00ba 002 de 2001, agregando que \u201cno se anexan documentos donde se manifiesten las causales para la autorizaci\u00f3n de los tratamientos como son: malformaciones cong\u00e9nitas y s\u00edndromes asociados a los mismos, tratamiento requerido como parte de la etapa prequir\u00fargica, accidentes de trabajo o enfermedad profesional o enfermedades catastr\u00f3ficas\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de n\u00f3mina de pensionados, de enero 25 de 2012, en el que se registra el pago neto de $ 923.148 a favor del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel, una vez efectuado un descuento por pago al Sistema de Salud de las FF.MM. y otro por un embargo decretado por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de n\u00f3mina de pensionados, de abril 20 de 2012, en el que se registra el pago neto $1.030.768.63 a favor del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel, una vez efectuado un descuento por pago al Sistema de Salud de las FF.MM. y otro por un embargo decretado por el Juzgado de Familia 15 de Bogot\u00e1 (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n indefinida del actor a los servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 30 de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que en el caso bajo estudio no se configuraban varios de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para acceder a tratamientos odontol\u00f3gicos no POS, puesto que \u201c\u2026no hay prueba que demuestre que la ausencia del tratamiento odontol\u00f3gico afecte gravemente su salud o la vida digna, toda vez que el concepto odontol\u00f3gico que alleg\u00f3 no dice nada al respecto, adem\u00e1s de que el profesional odont\u00f3logo no es adscrito a la entidad accionada\u201d (f. 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, mediante escrito de junio 5 de 2012, el demandante apel\u00f3 el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria al argumentar que alleg\u00f3 radiograf\u00edas que demuestran su padecimiento y que, si se requieren m\u00e1s pruebas cient\u00edficas, se encontraba en disposici\u00f3n de realizarlas, pues estaba en incapacidad econ\u00f3mica para efectuarlas por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 25 de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ya que \u201csurge claro que el solicitante no cumple a cabalidad las anteriores preceptivas constitucionales, como quiera que la prescripci\u00f3n\u2026 se emiti\u00f3 por un profesional no adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Instituci\u00f3n accionada\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cno resultan atendibles las razones de la apelaci\u00f3n, lo que conduce a confirmar la sentencia de primer grado\u201d (fs. 8 y 9 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT-A-699 de octubre 30 de 2012, se solicit\u00f3 al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, \u201cen el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la correspondiente notificaci\u00f3n, y teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n odontol\u00f3gica expedida al accionante en el caso de la referencia\u201d (f. 10 cd. Corte), contestara a esta corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. \u00bfEl tratamiento prescrito al actor es el apropiado para suplir las deficiencias dentales que padece? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfExiste dentro del \u00e1mbito odontol\u00f3gico alg\u00fan tratamiento an\u00e1logo, menos costoso y que tenga similares caracter\u00edsticas de efectividad y calidad a los que le prescribieron al se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel por el profesional a quien \u00e9l acudi\u00f3 de su iniciativa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al efecto, se le enviar\u00e1 copia de lo pertinente y de la radiograf\u00eda que obra en el expediente, y se le pedir\u00e1 que explique su respuesta, indicando si una u otra alternativa se encuentra dentro del Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda o dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante escrito allegado en octubre 31 de 2012, dio contestaci\u00f3n a esta corporaci\u00f3n afirmando que en el material remitido \u201cno hay un documento de la historia cl\u00ednica odontol\u00f3gica del paciente en Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea, ni del doctor Castell\u00f3n donde se establezca el estado periodontal, endod\u00f3ntico del paciente; lo anterior es necesario para establecer el diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico forense y resolver el cuestionario planteado\u2026 con base en lo descrito se concluye: Es pertinente para dar respuesta a su solicitud, la presencia del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel en esta instituci\u00f3n para el examen cl\u00ednico odontol\u00f3gico forense con radiograf\u00eda panor\u00e1mica digital actualizada\u2026 Es pertinente el documento de la historia cl\u00ednica completa de sanidad de Fuerza A\u00e9rea como la del doctor Castell\u00f3n con el diagn\u00f3stico integral\u201d (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada conculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, como consecuencia de su negativa a brindarle el tratamiento de salud oral que le fue prescrito por un m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se analizar\u00e1n varios aspectos determinantes para la resoluci\u00f3n del caso, concretamente lo atinente a (i) la dignidad humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) el car\u00e1cter integral del derecho a la salud; (iii) la prescripci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico ajeno a los servicios a los que se encuentra afiliado el usuario; (iv) el otorgamiento de tratamientos de salud oral por v\u00eda jurisprudencial y (v) la soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La dignidad humana en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de la dignidad humana como fundamento del Estado colombiano debe repercutir en todas las actuaciones que emanan de las autoridades, as\u00ed como de servicios p\u00fablicos esenciales como la salud, cuya prestaci\u00f3n debe garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protecci\u00f3n: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realizaci\u00f3n en los \u00e1mbitos a los que ata\u00f1e y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparici\u00f3n del Estado colombiano de hoy, as\u00ed como un mandato de optimizaci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de correcci\u00f3n al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la importancia y la realizaci\u00f3n de la dignidad humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una de las bases y de los presupuestos ontol\u00f3gicos para su existencia, siendo piedra angular para el desarrollo del contenido de otros derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha ligado el concepto de dignidad a otros, permitiendo con ello cualificar su contenido de manera tal que la realizaci\u00f3n de aquel se propicie en la mayor\u00eda de escenarios posibles dentro de la realidad. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual debe ser entendido, ya no solo como un derecho o servicio con el que se pretende la preservaci\u00f3n de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y de la existencia en condiciones dignas. As\u00ed lo ha dispuesto esta Corte, entre otras, en la sentencia T-1271 de diciembre 18 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de advertirse que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventos en los que el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica se encuentren directamente comprometidos. El concepto de vida no se restringe a la existencia biol\u00f3gica del ser, ya que incorpora el valor de la dignidad. Por ello, resulta inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellos el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores insufribles, al imped\u00edrsele por un tiempo prolongado e indefinido el acceso efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejor\u00eda en su existencia. Por eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d. La materializaci\u00f3n del derecho a la salud supone una atenci\u00f3n integral, que se inicia con los cuidados y atenciones b\u00e1sicas requeridas por la persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1ctica de procesos de rehabilitaci\u00f3n, toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, hasta el seguimiento m\u00e9dico pertinente, y todo ello en procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente. Ahora bien, si por alguna causa la patolog\u00eda que afecta \u00a0al enfermo no es susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas m\u00e9dicas necesarias para mitigar tales s\u00edntomas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la salud. Su prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cLa salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d, seg\u00fan proclama el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha definici\u00f3n ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte argument\u00f3: \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporaci\u00f3n ha observado, a partir de lo normado en el art\u00edculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico esencial1 y como derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentaci\u00f3n entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y este, a su vez, debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, dimana claramente de la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 49 superior, que su prestaci\u00f3n debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg\u00f3 los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, estando en cabeza del Estado la garant\u00eda de dichos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en tanto servicio esencial, ligado \u00edntimamente a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garant\u00eda supone varias facetas4, con la finalidad de lograr el aludido estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor de prevenci\u00f3n, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-cient\u00edficos id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n la puesta en marcha de pol\u00edticas educativas, que incentiven en la poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y la consolidaci\u00f3n de h\u00e1bitos tendientes a la conservaci\u00f3n de la salud, lo que adem\u00e1s es desarrollo de lo estatuido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concibe una faceta de rehabilitaci\u00f3n o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura la eliminaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a la salud (curaci\u00f3n de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de mitigaci\u00f3n o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudieren quedar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se destac\u00f3 la necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d5, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante \u00faltimo de la efectividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de ese \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. As\u00ed, en la sentencia T-760 de 2008 (julio 31, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales6 y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente7 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo anterior se infiere que la pr\u00e1ctica de los procedimientos, inicialmente para llegar al diagn\u00f3stico o identificaci\u00f3n de las alteraciones de la salud y as\u00ed determinar cient\u00edficamente el tratamiento adecuado e iniciarlo con la prontitud que se requiera, constituyen una obligaci\u00f3n para todos los que deben asumir la prestaci\u00f3n del servicio indicado a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados con calidad y de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u2018niveles esenciales\u2019 que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, resulta pertinente considerar los eventos en que, por virtud de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada, el procedimiento prescrito hacia el diagn\u00f3stico no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual es adecuado recordar lo dispuesto en la precitada sentencia T-760 de 2008, donde se abord\u00f3 el asunto de los tratamientos m\u00e9dicos en general que no estaban incluidos en el POS (no solo acerca de los ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico). En dicha sentencia se fijaron cuatro criterios para que el juez de tutela concediera o no las pretensiones de tal naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes cuando un m\u00e9dico o una IPS no vinculados a su red de servicios ha prescrito un determinado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de que la prescripci\u00f3n provenga del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el paciente, se debe precisar que en la misma sentencia T-760 de 2008 se determin\u00f3 que, en los eventos en que existiere un concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, pero se trate de un profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, \u201ccorresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese fallo tambi\u00e9n se destac\u00f3 que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud dispuesto por el m\u00e9dico, as\u00ed sea externo, sin ser indispensable que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha delineado que, a\u00fan en los casos en los que no existe una prescripci\u00f3n espec\u00edfica de un determinado tratamiento o servicio m\u00e9dico (incluido o no en el POS), es factible proceder al amparo del derecho y a la concesi\u00f3n de lo solicitado cuando dimane claro de los hechos alegados, la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal magnitud la relaci\u00f3n entre la integralidad del servicio y la dignidad humana, que en fallo T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se concedi\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales al actor, que no hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, hacia lo cual se consider\u00f3: \u201c\u2026la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital\u2026 Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, es posible colegir que la prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico cuya prestaci\u00f3n se solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para acceder al servicio de salud. En contraste, ser\u00e1 la necesidad del servicio m\u00e9dico la que marque la pauta para su concesi\u00f3n, necesidad que en ocasiones no resulta atendida por la EPS de la afiliaci\u00f3n del accionante, lo cual no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Tratamientos de salud oral en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del desarrollo jurisprudencial que esta corporaci\u00f3n ha efectuado de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, especiales consideraciones se han esbozado en torno a los tratamientos de salud oral, que requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y de los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En algunas decisiones esta Corte ha tutelado los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que, debido a diversas circunstancias, perdieron toda o parte de su dentadura, siendo necesaria la reposici\u00f3n de las piezas dentales faltantes mediante la pr\u00e1ctica de determinados tratamientos odontol\u00f3gicos especializados, que permiten restablecer el desarrollo de funciones corporales socavadas por tales padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante los argumentos que suelen exponer las entidades accionadas, relativos al car\u00e1cter cosm\u00e9tico de los procedimientos odontol\u00f3gicos prescritos para superar tal carencia, la Corte ha manifestado que, si bien ellos pueden generar este tipo de efectos ben\u00e9ficos sobre la apariencia de los pacientes, no debe desconocerse que esa no es su \u00fanica utilidad, puesto que su principal finalidad ha sido, en los casos examinados, superar las deficiencias funcionales que se generan a ra\u00edz del padecimiento diagnosticado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expuesto que a pesar de que la vida misma del paciente pueda no estar bajo inminente amenaza ante la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento prescrito, su salud y dignidad pueden ser afectadas, en cuanto tal omisi\u00f3n impide llevar a cabo adecuadamente determinadas funciones corporales que inciden directamente en su calidad de vida, tales como la masticaci\u00f3n y la digesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar dicho argumento ha sido suficiente para este tribunal recordar que la cavidad bucal es la v\u00eda natural a trav\u00e9s de la cual los seres humanos ingerimos alimentos, que son transformados mediante el proceso masticatorio en bolo alimenticio, el cual es digerido posteriormente por el aparato digestivo a trav\u00e9s de un complejo proceso fisiol\u00f3gico que tiene como fin \u00faltimo la absorci\u00f3n \u00f3ptima de los nutrientes y la energ\u00eda necesarios para el sustento de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso masticatorio es posible, en mayor medida, gracias a la existencia de dentadura en las personas, que permite la trituraci\u00f3n adecuada de los alimentos. Por esta raz\u00f3n, la ausencia de alguna o varias de las piezas que la componen afecta sobremanera dicho proceso, en tanto cada pieza dental cumple una determinada funci\u00f3n, seg\u00fan el perfecto dise\u00f1o natural del cuerpo humano. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha ordenado la realizaci\u00f3n de tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud que, de no ser practicados, repercutir\u00edan negativamente, en los t\u00e9rminos antes referidos, en el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-1276 de noviembre 30 de 2001, M P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corte abord\u00f3 el caso de una persona que solicitaba pr\u00f3tesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en atenci\u00f3n odontol\u00f3gica, pues hab\u00eda sufrido fracturas en su rostro y la p\u00e9rdida de 11 dientes del maxilar inferior, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito en el Municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante de inicialmente hab\u00eda sido atendido e intervenido quir\u00fargicamente\u00a0 por sus fracturas en el rostro hasta agotar los topes del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), quedando pendiente la rehabilitaci\u00f3n dental que requer\u00eda. En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 el argumento de la accionada seg\u00fan el cual el tratamiento solicitado ten\u00eda car\u00e1cter netamente est\u00e9tico. Al efecto consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico de tal reclamaci\u00f3n, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que adem\u00e1s el suministro de la pr\u00f3tesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-004 de enero 15 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba que se le practicara una cirug\u00eda ortogn\u00e1tica y un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral, debido a dolores recurrentes, n\u00e1useas y una ostensible dificultad para masticar e ingerir alimentos, con ocasi\u00f3n de la maloclusi\u00f3n clase III que presentaba y la ausencia de m\u00faltiples piezas dentales en sus maxilares superiores e inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte accedi\u00f3 a lo solicitado y argument\u00f3 que \u201cno obstante que las dificultades de salud oral que padece la demandante no ponen en juego la vida misma de la peticionaria, su salud, integridad personal y calidad de vida s\u00ed se encuentran seriamente afectadas por la dificultad que padece para la masticaci\u00f3n y la ingesti\u00f3n de alimentos. La falta de varias piezas dentales en sus maxilares superiores e inferiores y la descompensaci\u00f3n mandibular que presenta, generan un problema oral de envergadura que va m\u00e1s all\u00e1 de su componente meramente est\u00e9tico y compromete claramente su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n de los alimentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso de ausencia de piezas dentales fue el estudiado en sentencia T-570 de junio 4 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte revis\u00f3 la tutela presentada por quien representaba a un joven en situaci\u00f3n de discapacidad (retardo mental severo) que, por causa de una ca\u00edda, sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de los dos dientes incisivos centrales superiores, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido remediada por su prestador de servicios de salud, en raz\u00f3n al supuesto car\u00e1cter cosm\u00e9tico del tratamiento solicitado. En dicha ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 un tratamiento de implantolog\u00eda prescrito para superar la falencia de su dentadura. Para tal efecto, el tribunal razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que un an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n rendida por el odont\u00f3logo tratante podr\u00eda conducir a dudar de la eficacia del tratamiento de implantolog\u00eda oral solicitado en el caso bajo estudio. Tambi\u00e9n lo es, sin embargo, que la dentadura y, principalmente, los dientes incisivos centrales superiores, constituyen una herramienta de primer orden e inciden de manera directa en la salud funcional de las personas, para no mencionar la influencia que tienen en otros aspectos de la salud, como lo son el social y el emocional. En el caso concreto, es claro que la joven sin sus dientes se ve fuertemente restringida para tomar sus alimentos y para pronunciar palabras lo que ha obstaculizado simult\u00e1neamente la terapia de lenguaje que ven\u00eda realizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de implantolog\u00eda oral solicitado en el caso sub judice se orienta a reestablecer la salud integral de la joven as\u00ed como su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad, de modo que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni cosm\u00e9tico. La urgencia y necesidad del tratamiento no requieren, pues, mayor justificaci\u00f3n. Sin sus dos dientes incisivos centrales superiores, la joven se ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El tratamiento no tiene como prop\u00f3sito embellecer a la joven sino devolverle su apariencia normal y su funcionalidad para comer y para comunicarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en sentencia T-1271 de diciembre 18 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte examin\u00f3 el caso de una persona que, como consecuencia de un trauma craneoencef\u00e1lico y facial, requer\u00eda evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda m\u00e1xilofacial y la colocaci\u00f3n de implante \u201cMED por malar derecho\u201d, especialidad que no se encontraba incluida en el POS Subsidiado del r\u00e9gimen del accionante. En este caso, la Corte accedi\u00f3 a los procedimientos pretendidos si as\u00ed lo confirmaba la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que la EPS del actor deb\u00eda practicarle por orden de la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Adem\u00e1s de los casos anteriores, la Corte tambi\u00e9n ha conocido de eventos en los que la ausencia de piezas dentales ha sido remediada con tratamientos que ya no suplen \u00f3ptimamente las necesidades de la persona. Tal fue lo abordado en la sentencia T-402 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual esta corporaci\u00f3n trat\u00f3 el caso de una persona a quien le hab\u00edan diagnosticado eritema gingival, enc\u00edas endematozadas y que utilizaba una pr\u00f3tesis que se despegaba continuamente, debido al desgaste que las enc\u00edas hab\u00edan sufrido, lo cual le causaba dolor intenso y serias dificultades para comer algunos alimentos s\u00f3lidos que hab\u00eda tenido que excluir de su dieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esta ocasi\u00f3n,\u00a0la demandante se\u00f1al\u00f3 que trabajaba como l\u00edder social, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda gozar de una buena imagen. Manifest\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la E.P.S. de su afiliaci\u00f3n que le autorizara el tratamiento odontol\u00f3gico que requer\u00eda para superar su diagn\u00f3stico, encontr\u00e1ndose con que la entidad demandada argumentaba que el tratamiento requerido, al tener un car\u00e1cter est\u00e9tico, no se encontraba dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 el asunto teniendo en cuenta que la ausencia de piezas dentales tambi\u00e9n incid\u00eda en la imagen f\u00edsico-facial de la actora y por ende en su salud, al disminuir su autoestima de manera grave, lo que le ocasionaba un detrimento a su dignidad. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la EPS accionada la recuperaci\u00f3n de los rasgos f\u00edsicos normales de la actora \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, en el caso bajo estudio la vida de la tutelante no corre riesgo, su salud e integridad personal s\u00ed se ven realmente afectadas debido a que su estado de salud oral es deprimente, en raz\u00f3n de padecer un dolor intenso, m\u00e1s a\u00fan, cuando tiene dificultades para masticar e ingerir ciertos alimentos, lo que le causa problemas digestivos, y postergarse la grave disminuci\u00f3n en su autoestima debido a que su imagen f\u00edsico-facial, no es la adecuada por la falta de las piezas dentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, la falta del tratamiento ordenado impide a la afectada llevar una vida digna debido a que se encuentran involucrados su estado f\u00edsico, mental, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico. Entonces, se deduce que el tratamiento requerido no es de car\u00e1cter est\u00e9tico, sino que tiene como fin la recuperaci\u00f3n de su salud y lograrse que la interesada pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a SaludCoop E.P.S., Seccional Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima que proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral prescrito\u2026 Y recuperar los rasgos normales de su imagen facial cuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n que se puede derivar de la ausencia de piezas dentales en las personas, esta Corte ha conocido de situaciones en las que la morfolog\u00eda de los dientes no es la adecuada, afectando por ello la salud del paciente. As\u00ed sucedi\u00f3 en la sentencia T-789 de noviembre 5 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, en la que la corporaci\u00f3n conoci\u00f3 un caso en que el demandante solicitaba la autorizaci\u00f3n del tratamiento \u201ccorona metal porcelana con perno\u201d prescrito por el odont\u00f3logo tratante, a ra\u00edz de \u201cun problema de fractura de un diente, en la parte superior izquierda, la que al lesionarse qued\u00f3 filosa y este filo constantemente me corta el labio superior, foment\u00e1ndome \u00falceras, las cuales por mi condici\u00f3n de diab\u00e9tico est\u00e1n expuestas a infectarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte desech\u00f3 el argumento de la entidad accionada, seg\u00fan el cual se trataba de un procedimiento cosm\u00e9tico y ofici\u00f3 \u00a0\u201ca la\u00a0 E.P.S. para que proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral prescrito a la interesada para permitirle recuperar su funci\u00f3n masticatoria y de igual forma, superar el dolor intenso que padece por la falta del procedimiento. Y recuperar los rasgos normales de su imagen facial cuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, en algunas ocasiones los tratamientos odontol\u00f3gicos o de salud oral que han sido ordenados por esta Corte han sido consecuencia de la efectividad del derecho a la continuidad del servicio de salud que tienen a su cargo las entidades prestadoras respectivas. Verbigracia, en sentencia T-576 de julio 16 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte trat\u00f3 el caso de una persona que solicitaba la reposici\u00f3n de unas piezas dentales del maxilar superior derecho que le hab\u00edan sido extra\u00eddas en abril de\u00a02002. En este caso, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico dispon\u00eda que era urgente y necesario el tratamiento, pues se hab\u00edan dejado listos los \u201cespigos\u201d correspondientes para proceder a reponer las piezas dentales. No obstante, la entidad accionada tambi\u00e9n hab\u00eda argumentado que el tratamiento ten\u00eda car\u00e1cter est\u00e9tico y, por tanto, no estaba contemplado en el POS. La Corte, con base en el derecho a la salud del actor, resolvi\u00f3 la controversia ordenando que se autorizara el tratamiento odontol\u00f3gico prescrito y reiterando la posici\u00f3n arriba referida respecto de la discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter est\u00e9tico del tratamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel dictamen m\u00e9dico se deduce que el tratamiento que el actor demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario est\u00e1 comprometida su integridad personal, puesto que la patolog\u00eda que padece implica limitaci\u00f3n funcional, al punto de que se encuentra afectada su dignidad como persona pues se trata de un hombre de 33 a\u00f1os de edad\u2026, a quien le fueron extra\u00eddas algunas piezas dentales, no permiti\u00e9ndole gozar de una optima calidad de vida, que por consiguiente, le impedir\u00eda desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser atendido el tratamiento de implante dental ordenado al actor, le puede traer repercusiones futuras, que si son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva, puede resultar menos oneroso que atender m\u00e1s adelante graves enfermedades que pudieron evitarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo a\u00f1o del fallo antes citado, en sentencia T-849 de septiembre 25 siguiente, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte le concedi\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a una paciente a quien se le diagnostic\u00f3 periodontitis aguda, por razones de continuidad en\u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y porque se concluy\u00f3 que sin el tratamiento prescrito, \u201cse ver\u00edan afectadas su salud e integridad personal, ante la p\u00e9rdida de sus dientes y la disminuci\u00f3n de\u00a0 las funciones de comer y masticar\u201d. Por tal raz\u00f3n, el tribunal orden\u00f3 al Hospital Naval de Cartagena que continuara con el servicio prescrito que ven\u00eda prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Es de resaltar que en algunas ocasiones la Corte ha tutelado, incluso, el derecho a la salud de quienes a\u00fan no han sufrido la p\u00e9rdida de su dentadura o parte de ella, sino que existe un diagn\u00f3stico que indica la alta probabilidad de p\u00e9rdida de piezas dentales. As\u00ed sucedi\u00f3 en sentencia T-543 de julio 9 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que le correspondi\u00f3 a este tribunal resolver el caso de una persona que solicitaba la realizaci\u00f3n del tratamiento odontol\u00f3gico que se requer\u00eda para salvar las piezas dentales que se le estaban aflojando como consecuencia de la periodontitis cr\u00f3nica que padec\u00eda, la cual, seg\u00fan diagn\u00f3stico de su odont\u00f3loga tratante,\u00a0 revelaba p\u00e9rdida \u00f3sea generalizada horizontal y vertical\u201d, deterior\u00e1ndose el hueso de las mand\u00edbulas y, al quedar los dientes sin soporte, terminar\u00edan por caerse definitivamente. En dicha oportunidad la entidad accionada negaba el servicio, porque consideraba que no hab\u00eda un riesgo inminente de vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico que se buscaba proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar de que la Corte declar\u00f3 el hecho superado, pues la actora hab\u00eda costeado el tratamiento, disinti\u00f3 del argumento de la entidad accionada, al considerar que \u201cla periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura \u00f3sea, dificulta la masticaci\u00f3n, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mand\u00edbulas, por lo que si bien la vida misma no est\u00e1 en juego, la salud y la\u00a0 integridad personal de quien la padece s\u00ed se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de infecci\u00f3n en otros \u00f3rganos de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Tambi\u00e9n, la Corte ha ordenado la pr\u00e1ctica de los tratamientos para superar la p\u00e9rdida de piezas dentales cuando ella se deriva del padecimiento de otras enfermedades. En esas oportunidades la Corte, entendiendo el principio de integralidad del servicio, ha ordenado la pr\u00e1ctica de los procedimientos odontol\u00f3gicos a que hubiese lugar. As\u00ed, la sentencia T-1059 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Corte trat\u00f3 el caso de una mujer que, debido a unas radioterapias realizadas para el tratamiento de c\u00e1ncer que padec\u00eda, \u201ccarcinoma adenoide qu\u00edstico\u201d, se le alter\u00f3 el funcionamiento de la tiroides, ocasion\u00e1ndole el aflojamiento de los dientes, por cuya raz\u00f3n el m\u00e9dico especialista consider\u00f3 que requer\u00eda tratamiento de \u201cperiodoncia con seis operaciones y seis curetajes\u201d. La Corte accedi\u00f3 a ello en virtud del principio de integralidad del servicio, como consecuencia del tratamiento contra el c\u00e1ncer que estaba recibiendo la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en Sentencia T-198 de marzo 23 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte trat\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda una enfermedad denominada\u00a0 S\u00edndrome de Sjogreen asociada a Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico, cuyos s\u00edntomas le imped\u00edan llevar una vida normal. Se\u00f1alaba como una de las consecuencias de su enfermedad, el deterioro total de su dentadura por la no producci\u00f3n de saliva, motivo por el cual, ha sido remitida en varias ocasiones a tratamiento de periodoncia y le han ordenado un raspaje y alisado radicular. La EPS accionada negaba el tratamiento por ser no POS. Reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-504 de 2006 y dijo: \u201cla jurisprudencia constitucional ha considerado que estos tratamientos no pueden catalogarse como est\u00e9ticos, aunque la mejor\u00eda est\u00e9tica sea producto secundario del mismo, pues el procedimiento cl\u00ednico permite que el afiliado ya no padezca m\u00e1s dolor, traumas o complejos, problemas funcionales que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse \u00edntegramente como persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En similar sentido, la Corte ha tutelado los derechos de quienes, a consecuencia de la ingesti\u00f3n de un determinado medicamento han sufrido la p\u00e9rdida de sus dientes. Tal fue el asunto abordado por la Corte en la sentencia T-478 de mayo 15 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se examin\u00f3 el caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, quien sufr\u00eda un retardo mental severo y, como efecto secundario del consumo de \u201cFenobarbital\u201d, se le debilitaron los dientes y las muelas, las cuales se aflojaron y la condujeron a solicitar tratamiento de periodoncia, el cual se concedi\u00f3 de manera integral. En este caso concurri\u00f3 tal circunstancia con el hecho de que el titular de derechos era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esta sentencia, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la dentadura, y con ello de la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, implica para la joven incapaz cuyos derechos se busca tutelar una afectaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. La imposibilidad de cumplir adecuadamente la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n incide necesariamente en los procesos digestivos y en la salud de las personas, de modo tal que afecta sus condiciones y su calidad de vida. Si esta situaci\u00f3n se origina por una omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n del paciente, que de otro lado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica de proveerse a s\u00ed mismo tal atenci\u00f3n, no cabe duda de que se est\u00e1 desconociendo la dignidad, entendida como el especial merecimiento de un trato acorde con la condici\u00f3n humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Como se sostuvo antes, no solo la ausencia de piezas dentales o su inminente p\u00e9rdida por circunstancias diversas constituyen una afecci\u00f3n a la salud de las personas. Esta Corte tambi\u00e9n ha conocido casos en los que, a pesar de la presencia de la totalidad de los dientes, se evidencia un detrimento en la salud de quienes padecen una inadecuada oclusi\u00f3n del maxilar superior e inferior por la incorrecta posici\u00f3n de las piezas dentales, su api\u00f1amiento o a la deformidad de la cavidad bucal. En tales hip\u00f3tesis ha procedido a conceder tratamientos correctivos como la ortodoncia, con los que se pretende una adecuada oclusi\u00f3n dental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos pronunciamientos el tribunal constitucional, con base en una definici\u00f3n integral de salud, ha aludido acertadamente a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que se puede derivar de las enfermedades odontol\u00f3gicas y de la mala oclusi\u00f3n que padecen quienes tutelan. En efecto, la Corte ha afirmado que no solo la calidad de vida f\u00edsica del paciente puede verse morigerada, sino tambi\u00e9n la calidad de vida psicol\u00f3gica y social, conllevando un detrimento para la salud de quien padece un diagn\u00f3stico similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En claro ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-504 de junio 30 de 2006 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, este tribunal abord\u00f3 el caso de una adolescente de 16 a\u00f1os que requer\u00eda (i) ortodoncia correctiva, (ii) retenedores y (iii) cirug\u00eda de retroceso m\u00e1s mentoplastia, debido a una mala oclusi\u00f3n de su maxilar superior e inferior que ocasionaba una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica para ella. La Corte accedi\u00f3 a lo pretendido, al considerar (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al suministro de tratamientos de ortodoncia, regularmente negados por las E.P.S. con fundamento en los argumentos acabados de esgrimir, se tiene que en principio, no pueden ser cubiertos por aquellas, en atenci\u00f3n a que su falta de suministro normalmente no compromete el derecho a la salud o la vida del paciente. Empero, se repite, estudiado el caso concreto deber\u00e1 establecerse si la falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, por ejemplo, cuando tal tratamiento se requiere en orden a aliviar o curar alguna enfermedad o dolor fuera de los fines exclusivamente est\u00e9ticos, de tal forma que se obtenga un mejoramiento en la calidad de vida f\u00edsica y psicol\u00f3gica del paciente. En tales casos, es innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte est\u00e9tico, pero estar\u00e1 sustentado de fondo en la necesidad de dar soluci\u00f3n a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia de quien hoy cumple la misma funci\u00f3n, se expidi\u00f3 la sentencia T-1018 de octubre 16 de 2008, en la que la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional presentada por una persona de 20 a\u00f1os de edad, afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, cuya odont\u00f3loga tratante le hab\u00eda diagnosticado \u201capi\u00f1amiento dental muy marcado\u201d, raz\u00f3n por la cual se le remiti\u00f3 al especialista para ser sometida a tratamiento de ortodoncia, el cual le fue negado por tener, seg\u00fan la accionada, car\u00e1cter est\u00e9tico. En este caso la Corte accedi\u00f3 al tratamiento prescrito y razon\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la patolog\u00eda que padece no presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, no realizar el tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren dr\u00e1sticamente las condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano. Por tanto, el tratamiento se hace imperativo, teniendo en cuenta que adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n funcional y est\u00e9tica, se encuentra tambi\u00e9n involucrado el factor psicol\u00f3gico, ante los complejos que su enfermedad le causa a la joven, lo que afecta su dignidad como persona. Es de anotar, que aunque no aparece en el expediente prueba de que la accionante haya solicitado el tratamiento a la EPS accionada, no acceder a la tutela impetrada redunda en patente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la demandante, que cuanto antes debe ser protegida de los riesgos referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-712 de septiembre 8 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte revis\u00f3 el fallo proferido con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por una madre sustituta en convenio con el Bienestar Familiar, cuya hija padec\u00eda de \u201cmala oclusi\u00f3n y api\u00f1amiento dental\u201d seg\u00fan diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante en informe allegado al expediente. Debido a ello,\u00a0 presentaba dificultad para masticar y molestias al comer, adem\u00e1s de tener que \u201csoportar los malos comentarios de sus amigos que la maltratan con apodos no deseados hasta el punto de no continuar sus estudios\u201d. Solicitaba al juez de tutela que se ordene la evaluaci\u00f3n y manejo por ortodoncia. En este caso la Corte tom\u00f3 en cuenta los ataques sociales derivados de su condici\u00f3n f\u00edsica para reforzar la protecci\u00f3n otorgada (sin negrilla en el original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n, en varias ocasiones, ha considerado que los tratamientos odontol\u00f3gicos que, en principio, pueden ser apreciados como meramente est\u00e9ticos, deben ser suministrados a los pacientes cuando tienen por objeto, como en este caso, permitir la superaci\u00f3n de problemas funcionales, como la mala oclusi\u00f3n y la dificultad para comer, que inciden en\u00a0 su calidad de vida f\u00edsica y psicol\u00f3gica, como sucede en el caso concreto, en relaci\u00f3n con las burlas que recibe la menor por su aspecto f\u00edsico. En tales casos, es innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte est\u00e9tico, pero estar\u00e1 sustentado de fondo en la necesidad de dar soluci\u00f3n a los problemas funcionales que padezca el paciente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En punto de la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud oral, debe destacarse tambi\u00e9n que, con independencia de la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen de salud, contributivo o subsidiado, general o especial, como el de la fuerza p\u00fablica o el del magisterio, la Corte ha tutelado el derecho a la salud de los usuarios que requieren determinado tratamiento odontol\u00f3gico, cuya no realizaci\u00f3n comporta un detrimento a su estado f\u00edsico, ps\u00edquico o social, ordenando que se lleven a cabo los procedimientos prescritos para superar el padecimiento respectivo. De esta manera, la especialidad o generalidad del r\u00e9gimen de salud al que la persona se encuentra afiliada no constituye un impedimento para que esta corporaci\u00f3n reconozca la efectividad, en igualdad de condiciones, del derecho a la salud de quienes est\u00e1n afiliados a uno u otro r\u00e9gimen que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y esencial de salud. As\u00ed, ha sido la necesidad del tratamiento y su relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la dignidad humana lo que ha servido de derrotero para ordenar los tratamientos odontol\u00f3gicos, independientemente de las consideraciones sobre las diferencias entre un r\u00e9gimen y otro. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, mediante la sentencia T-361 de abril 8 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de un oficial retirado de la Polic\u00eda Nacional (70 a\u00f1os), quien hab\u00eda acudido al servicio odontol\u00f3gico de la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2000, donde, luego de un diagn\u00f3stico fue remitido a rehabilitaci\u00f3n oral en la unidad de Chapinero e incluido en la lista de espera para ser atendido. Pese a tal remisi\u00f3n, transcurrieron varias semanas sin que se le comunicara algo sobre la atenci\u00f3n requerida, sino que posteriormente se le inform\u00f3 que el servicio de rehabilitaci\u00f3n oral se hab\u00eda suspendido. El actor solicit\u00f3 reiteradamente (en 2001 y 2003) el servicio requerido, pero qued\u00f3 a la espera de que le informaran d\u00f3nde se le realizar\u00eda el procedimiento. Mientras ello suced\u00eda, el accionante sigui\u00f3 asistiendo al servicio odontol\u00f3gico, en donde se le inform\u00f3, que por no haber recibido a tiempo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral requerido, las piezas dentales inicialmente reservadas para anclar la pr\u00f3tesis no serv\u00edan ya, y que deb\u00edan serle extra\u00eddas, lo que finalmente sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el cirujano maxilofacial le manifest\u00f3 la necesidad de una segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin embargo, luego de varios estudios y valoraciones posteriores, \u00e9sta no se realiz\u00f3 por ser muy riesgosa, motivo por el cual se opt\u00f3 por la colocaci\u00f3n de implantes, cuyo costo no pod\u00eda asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 el asunto reiterando la jurisprudencia sobre la incidencia negativa de la carencia de piezas dentales en la salud del actor y orden\u00f3 que se le practicase el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que se le hab\u00eda prescrito y que no se hab\u00eda practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en sentencia T-1052 de diciembre 7 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte resolvi\u00f3 la tutela presentada por una docente (raz\u00f3n por la que contaba con un r\u00e9gimen especial de salud) que solicitaba un implante que reemplazara el diente n\u00famero 11 de su maxilar superior, el cual hab\u00eda perdido como consecuencia de un golpe en la boca. En dicho caso la IPS accionada se negaba a prestar el servicio, en raz\u00f3n a que se trataba de un servicio no incluido en el plan de salud especial y, adem\u00e1s, porque la prescripci\u00f3n m\u00e9dica la hab\u00eda efectuado un odont\u00f3logo particular. En tal caso la Corte ampar\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, estimando que la actora deb\u00eda ser valorada por alg\u00fan odont\u00f3logo de su IPS para que se le diagnosticara lo que hubiese a lugar. En este sentido, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026siendo evidente que la accionante sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n en su diente No. 11 del maxilar superior derecho, que comprometi\u00f3 incluso la parte \u00f3sea, tal y como se desprende del diagn\u00f3stico que se aport\u00f3, es claro que lo reclamado por la actora era cuando menos una valoraci\u00f3n con caracter\u00edsticas similares a la hecha por el odont\u00f3logo particular, que le permitiera tener cuando menos un criterio m\u00e9dico espec\u00edfico, practicado por un odont\u00f3logo adscrito a dicho IPS. Sin embargo, de los documentos del expediente, dicha valoraci\u00f3n brilla por su ausencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la actora tiene derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, m\u00e1xime cuando en todo momento ha recalcado el fuerte dolor que la ha venido acompa\u00f1ando desde el momento en que recibi\u00f3 el golpe, el cual solo mengua cuando ingiere alguno de los medicamentos recetados, situaci\u00f3n que en efecto hace indigna su existencia y afecta su normal desempe\u00f1\u00f3 y su calidad de vida. Recordemos que el dolor es una afecci\u00f3n clara de la salud de cualquier persona, que si bien no corresponde a un sufrimiento que comprometa la vida misma, si puede resultar incapacitante y afectar dr\u00e1sticamente la calidad de vida de quien padece la dolencia, llegando a alterar su diario vivir al punto de hacerlo indigno\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la IPS aclara que no le corresponde asumir el cubrimiento de la prestaci\u00f3n odontol\u00f3gica reclamada por la actora, tampoco le se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 otras opciones pod\u00edan ser tenidas en cuenta como viables. De igual manera, si no llegare a haber alguna alternativa odontol\u00f3gica a cargo de\u00a0 COMFACOR, \u00e9sta IPS debi\u00f3 informar a la accionante qu\u00e9 otra u otras IPS podr\u00edan haber sido contratadas para cubrir dicho tipo de prestaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, ante la existencia de dos posibles soluciones m\u00e9dicas, la Corte orden\u00f3 a \u201cCOMFACOR IPS deber\u00e1 exponer a la accionante las opciones odontol\u00f3gicas que existen para solucionar su problema odontol\u00f3gico, si\u00a0 alguna de estas se encuentra a su cargo\u2026 Si por el contrario no hay alternativa odontol\u00f3gica que dicha IPS deba asumir, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, se lo deber\u00e1 informar a la actora, indic\u00e1ndole cual IPS contratada por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba puede asumir su atenci\u00f3n\u2026 De no existir cubrimiento m\u00e9dico contratado, igualmente se lo deber\u00e1 hacer saber a la actora, indic\u00e1ndole con exactitud que tr\u00e1mites debe adelantar para solucionar su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando similar orientaci\u00f3n a la anterior, en sentencia T-639 de agosto 26 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una docente que, ante la negaci\u00f3n de los servicios de salud de la empresa que se los prestaba, hab\u00eda acudido a una odont\u00f3loga particular, quien le orden\u00f3 un \u201cinjerto de bloque \u00f3seo y rehabilitaci\u00f3n dental\u201d.\u00a0La empresa accionada se hab\u00eda negado a la realizaci\u00f3n de los procedimientos por estar excluidos del Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio. En esta ocasi\u00f3n el tribunal constitucional sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien es cierto que el tratamiento ordenado de manera particular a la peticionaria se encuentra excluido del Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio, lo anterior no exim\u00eda de manera alguna a la entidad de prestar el servicio atendiendo los principios de integralidad y calidad, inherentes al derecho a la salud y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Pero no solo miembros de la fuerza p\u00fablica o del magisterio, cuyo r\u00e9gimen de salud es distinto del general, han sido amparados en sus derechos como consecuencia de la no realizaci\u00f3n de un procedimiento odontol\u00f3gico que les fue prescrito. En sentencia T-615 de junio 23 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se trat\u00f3 el caso de una persona recluida (r\u00e9gimen de seguridad social en salud especial) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que solicitaba una pr\u00f3tesis dental porque hab\u00eda perdido 5 piezas dentales por un problema de salud oral. En dicha ocasi\u00f3n, el odont\u00f3logo del referido establecimiento penal conceptu\u00f3 que \u201cel paciente puede comer por el lado posterior izquierdo, le faltan los dientes anteriores, ser\u00eda por est\u00e9tica ya que puede cumplir su funci\u00f3n masticatoria\u201d. En tal caso la Corte, ante la evidente conculcaci\u00f3n de los derechos, desestim\u00f3 el concepto odontol\u00f3gico trascrito y tutel\u00f3 los derechos del interno, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a pesar del concepto emitido por el odont\u00f3logo del establecimiento penitenciario, existen diversos elementos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que demuestran que el hecho de que una persona haya perdido un n\u00famero importante de piezas dentales, puede afectar gravemente diversas funciones org\u00e1nicas en las que ellas intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en primer lugar y en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n masticatoria, distintas investigaciones que se han adelantado en relaci\u00f3n con este tema han concluido que para su adecuado desarrollo es necesaria la participaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo que se denomina \u201csistema masticatorio\u201d, el cual se encuentra constituido por los \u201cmaxilares, dientes, elementos de soporte, articulaci\u00f3n temporo-mandibular y sus ligamentos, m\u00fasculos, lengua, labios, porciones altas de laringe y faringe, venas, arterias, nervios, mucosas y piel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en octubre 17 de 2008, con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-1024 de 2008, en la que examin\u00f3 el caso de una persona que se encontraba recluida en el mismo Establecimiento Penitenciario antes referido y que solicitaba una pr\u00f3tesis dentaria, pues tiene dificultad para masticar porque perdi\u00f3 gran parte de su dentadura y sufr\u00eda gastritis, raz\u00f3n por la que necesita con urgencia un implante para mejorar sus condiciones de salud. En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que \u201clos padecimientos odontol\u00f3gicos que presenta hacen necesaria la atenci\u00f3n especializada para su rehabilitaci\u00f3n oral, lo que indica que se trata de un\u00a0 servicio no est\u00e9tico, que debe ser suministrado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, en forma excepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer algunas funciones dentarias, y por ser la instituci\u00f3n que a la fecha tiene tal competencia y obligaci\u00f3n de acuerdo con la parte considerativa de este fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. De lo anteriormente expuesto se infiere que para esta corporaci\u00f3n ha resultado claro que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud en cualquiera de los reg\u00edmenes dispuestos para tal fin, deben tener en cuenta que las afectaciones negativas a la salud oral suelen producir una correlativa conculcaci\u00f3n al derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por tal raz\u00f3n que ha accedido reiteradamente a tratamientos especializados que requieren quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional, tales como rehabilitaci\u00f3n oral, implantolog\u00eda, ortodoncia, periodoncia, entre otras especialidades de la ciencia odontol\u00f3gica, pues de no dar soluci\u00f3n a tales afecciones, suele generarse una conculcaci\u00f3n a los derechos fundamentales, concretamente a la salud y a la dignidad, por la alteraci\u00f3n tanto funcional, como de aspecto f\u00edsico, al igual que en lo ps\u00edquico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un detrimento en el bienestar de las partes del cuerpo de las que se ocupa la ciencia odontol\u00f3gica y sus diferentes especialidades, como los dientes, las enc\u00edas, el paladar y la cavidad bucal en general, f\u00e1cilmente suele conllevar un detrimento en las condiciones de vida dignas de la persona, en cuanto se trata de \u00f3rganos y partes especialmente sensibles, que cumplen funciones de suma importancia para la preservaci\u00f3n de la existencia f\u00edsica, y que podr\u00eda repercutir en el bienestar psicol\u00f3gico y social de quien padece alguna afecci\u00f3n en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta notorio que las afectaciones a la salud oral de los administrados constituyen una necesidad de atenci\u00f3n que debe ser satisfecha por parte de quienes est\u00e1n encargados, en cada caso, de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y esencial de salud. Dicha atenci\u00f3n debe llevarse a cabo a partir del respeto por los principios que gobiernan tal servicio y que reiteradamente han sido objeto de pronunciamiento por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que, si bien la superaci\u00f3n de las afectaciones a la salud oral se concreta, por regla general, dentro del marco regulatorio del correspondiente r\u00e9gimen al que est\u00e1 afiliada la persona que las padece, ello no es \u00f3bice para que, en los eventos en los que dicha normatividad resulte insuficiente para aliviar las condiciones de salud del afiliado (como sucede por ejemplo cuando lo requerido no est\u00e1 incluido en el respectivo plan de salud), se lleven a cabo, por virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de integralidad, universalidad, eficiencia y solidaridad, los tratamientos o procedimientos odontol\u00f3gicos que se necesiten para superarlas, previo cumplimiento de los requisitos generales que la jurisprudencia ha determinado para proceder de tal manera, los cuales tambi\u00e9n son aplicables a los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Sala que respecto del requisito consistente en que el tratamiento prescrito no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo no tenga la misma efectividad que el excluido, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales de salud que tienen su propio plan de servicios de salud distinto del POS, debe indagarse primeramente dentro de dicho plan si el tratamiento puede ser o no sustituido, averiguando tambi\u00e9n en el POS del Sistema General de Seguridad Social en Salud a fin de determinar si hay o no uno an\u00e1logo. De no encontrarse definitivamente y de cumplir los dem\u00e1s requisitos, deber\u00e1 ordenarse lo inicialmente prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta clara la conculcaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana del actor, por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se evidencia la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la entidad accionada, que vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico del actor, al no haberlo atendido para prescribirle siquiera un tratamiento que solucionara la afectaci\u00f3n a su salud. En efecto, el actor narr\u00f3 que solicit\u00f3 la atenci\u00f3n de un odont\u00f3logo especialista, sin encontrar respuesta favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que, si bien de la narraci\u00f3n de los hechos que efect\u00faa el actor se infiere que para solicitar el servicio odontol\u00f3gico especializado que necesitaba, se dirigi\u00f3 a \u201cAsusalud (Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional), buscando asesor\u00eda con el fin de obtener la atenci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n es cierto que solicit\u00f3 por escrito, en marzo 14 del presente a\u00f1o, que se le practicase el tratamiento prescrito por el odont\u00f3logo particular al que acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha solicitud, la Corte considera que la entidad accionada omiti\u00f3 su deber de valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para confirmar o desvirtuar el tratamiento odontol\u00f3gico prescrito por el profesional de la salud, limit\u00e1ndose a manifestarle tambi\u00e9n por escrito, que no estaba dentro de las causales dispuestas en el plan de salud especial practicar el tratamiento solicitado. Dicha omisi\u00f3n genera, a juicio de esta corporaci\u00f3n, una conculcaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, concretamente en la faceta de diagn\u00f3stico que lo integra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la radiograf\u00eda aportada por el actor se observa que solo cuenta con 8 piezas dentales en el maxilar inferior, y ninguna en el maxilar superior, lo cual ratifica la veracidad de las afirmaciones que efect\u00faa respecto de su estado de salud oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor narra que la motivaci\u00f3n que tuvo para acudir a un odont\u00f3logo particular fue el padecimiento de \u201cconstantes dolores y dificultades odontol\u00f3gicas\u201d (f. 10 ib.), \u201cfrecuentemente se me inflaman las enc\u00edas, form\u00e1ndome placas y llagas que duran d\u00edas y semanas sin sanar, dificult\u00e1ndome ingerir mis alimentos tranquilamente y por lo anterior est\u00e1 corriendo peligro mi vida\u201d (f. 11 ib.), lo cual corresponde a una conculcaci\u00f3n de la dignidad del actor, quien no puede llevar a cabo de manera adecuada la ingesti\u00f3n de sus alimentos, dado que dichas afecciones, que le causan dolor, le impiden llevar una vida normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte resulta claro que la salud y la dignidad del actor est\u00e1n quebrantadas, no solo por la fisonom\u00eda, sino tambi\u00e9n al no haber cesado el dolor f\u00edsico que le aqueja, adem\u00e1s de las serias dificultades para ingerir alimentos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Corte solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que confirmara o divergiera del diagn\u00f3stico y el tratamiento prescrito por el odont\u00f3logo particular al que acudi\u00f3 el se\u00f1or Miguel Antonio Casas A., obteniendo como respuesta de dicha entidad que no le era posible contestar, pues era pertinente \u201cla presencia del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel\u201d en dicha instituci\u00f3n \u201cpara el examen cl\u00ednico odontol\u00f3gico forense con radiograf\u00eda panor\u00e1mica digital actualizada\u201d, a\u00f1adiendo que requer\u00edan la historia cl\u00ednica completa del actor, tanto la que reposa en la Direcci\u00f3n de Sanidad accionada como la llevada por el odont\u00f3logo particular al que acudi\u00f3 (f. 12 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dificultar\u00eda que la Corte ordene la pr\u00e1ctica del tratamiento odontol\u00f3gico prescrito al actor por un profesional no adscrito a la entidad accionada. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que esta corporaci\u00f3n ordene a la entidad demandada, en protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico, la valoraci\u00f3n de la salud oral del paciente y la realizaci\u00f3n del tratamiento odontol\u00f3gico que conduzca a reponer su dentadura, en consideraci\u00f3n al cumplimiento, por parte del actor, de los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a tales servicios, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. Como se mostr\u00f3 anteriormente, los dolores que le produce la ausencia parcial de la dentadura al actor, as\u00ed como la dificultad para ingerir alimentos y la frecuente aparici\u00f3n de llagas en su boca, evidencian que la ausencia de piezas dentales lo pone en condiciones que deben ser remediadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. Dicha circunstancia ser\u00e1 superada cuando sea valorado y diagnosticado debidamente por los m\u00e9dicos que hacen parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. El actor afirm\u00f3 en su demanda de tutela que carece de recursos para sufragar los gastos que se derivan del tratamiento prescrito, raz\u00f3n por la cual la Sala dar\u00e1 credibilidad a su afirmaci\u00f3n no desvirtuada por el ente accionado, adem\u00e1s de mediar la presunci\u00f3n de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares ante las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 25 de 2012, que confirm\u00f3 la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por el actor. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los tales y, correspondiendo al cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a los servicios excluidos de su plan de salud, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, valore, a trav\u00e9s del odont\u00f3logo especialista que corresponda, el estado de salud oral del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel, a fin de prescribirle un tratamiento apropiado que le permita superar cabalmente su condici\u00f3n de salud oral actual, el cual deber\u00e1 ser realizado y concluido con cargo a dicha Direcci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 25 de 2012, que confirm\u00f3 la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en mayo 30 de 2012, mediante la cual se hab\u00eda negado el amparo de los derechos solicitados por el actor. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, valore, a trav\u00e9s del odont\u00f3logo especialista que corresponda, el estado de salud oral del se\u00f1or Miguel Antonio Casas \u00c1ngel, a fin de prescribirle un tratamiento apropiado que le permita superar cabalmente su condici\u00f3n de salud oral actual, el cual ser\u00e1 realizado y concluido con cargo a dicha Direcci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-548 de 2011, citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-179 de febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Martinez Caballero, se indic\u00f3: \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). || Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u2018Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.\u2019 || \u00a0Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u2018Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). || Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u2018El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u2019. || A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). || Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M.P. Manuel Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-1059 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas H.; T-062 de febrero 2 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas H., T-730 de septiembre 13 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy C.; T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto; y T-421 de mayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla P. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-500 de 1994, SU-819 de 1999, T-523 de 2001, T-586 de 2002 y T-990 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/12 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA Y SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Coadyuva a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y existencia en condiciones dignas \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}