{"id":20256,"date":"2024-06-21T15:13:40","date_gmt":"2024-06-21T15:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-941-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:40","slug":"t-941-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-12\/","title":{"rendered":"T-941-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia al no cumplir presupuestos de procedibilidad y procedencia sin entrar a estudiar presupuestos restantes por econom\u00eda procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE PENSIONAL-Improcedencia por no agotar recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 3501479 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Ram\u00f3n Amaya Lafaurie contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en instancia \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Joaqu\u00edn Ram\u00f3n Amaya Lafaurie actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Joaqu\u00edn Ram\u00f3n Amaya Lafaurie formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS) con el prop\u00f3sito de obtener, entre otras pretensiones, el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida por el ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2456 del 17 de marzo de 2006. Aunque el ISS concedi\u00f3 el derecho pensional con fundamento en lo normado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 aplicable por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n empleando una tasa de retorno del 75% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (en adelante IBL) sobre las 1.401 semanas cotizadas por el accionante, sin tomar en consideraci\u00f3n los restantes factores salariales, los cuales debieron ser liquidados sobre una tasa de retorno del 90% en atenci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dict\u00f3 sentencia, acogiendo parcialmente las pretensiones del solicitante. La autoridad judicial neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 del ISS pues no exist\u00eda duda sobre la norma que en realidad regulaba la situaci\u00f3n del actor, esto es, la Ley 33 de 1985. Con fundamento en lo anterior estim\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la referida ley consagra los factores salariales sobre los que debe liquidarse la prestaci\u00f3n, los cuales no hab\u00edan sido tenidos en cuenta por el ISS. Por esa raz\u00f3n la autoridad judicial procedi\u00f3 a reliquidar la mesada incluyendo los factores salariales previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, e imponiendo las respectivas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Apelada la decisi\u00f3n por parte del apoderado judicial del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 15 de febrero de dos mil doce decidi\u00f3 revocar la providencia acusada. En aplicaci\u00f3n del precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 solo respet\u00f3 tres aspectos: la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensi\u00f3n. Es por ello que el c\u00e1lculo del IBL para el caso concreto, en opini\u00f3n del Tribunal, se debe efectuar conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo realiz\u00f3 el a quo en aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0considera que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto sustantivo en la sentencia atacada. A su juicio, \u201cse viola el debido proceso y el derecho a la igualdad, cuando el Tribunal omite dar aplicaci\u00f3n al art. 3 de la ley 33 de 1.985 bajo el criterio de que lo normado por el art. 36 de la ley 100 de 1.993 imped\u00eda su aplicaci\u00f3n y el suscrito tutelante (sic) es sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en dicha norma, todo lo cual va en contrav\u00eda de lo reglado por el art. 288 de la ley 100 ibidem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el peticionario trae a cita un fragmento de la sentencia 1371-07 del 08-05 de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y concluye su alegato expresando lo siguiente \u201cContrario sensu, aplicarle a un servidor p\u00fablico, cuyo r\u00e9gimen especial lo favorece, una normatividad tomada de otro ordenamiento legal regulador de un r\u00e9gimen distinto, como es el caso del suscrito conforme al fallo materia de amparo constitucional, ocasionando con ello un grave detrimento de su derecho; constituye una flagrante violaci\u00f3n \u00a0de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley integradores esencial, del n\u00facleo del derecho al debido proceso, derecho este con rango de derecho fundamental constitucional, contra el cual se configura error sustancial en la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan la particular situaci\u00f3n del suscrito frente a las pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y; (ii) se deje en firme la sentencia de primera instancia adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 15 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y al Instituto de Seguros Sociales. Los accionados dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) neg\u00f3 la tutela solicitada. En criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la demanda de amparo no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad en tanto no se agot\u00f3 el mecanismo de defensa judicial que el actor ten\u00eda a su alcance, en este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cAl analizar el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por v\u00eda constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideraci\u00f3n a las condenas impartidas a su favor en primera instancia y que fueron revocadas por el colegiado accionado en el fallo que hoy se cuestiona, m\u00e1xime al tratarse el derecho reclamado en el proceso genitor de este asunto, de un reajuste pensional, teni\u00e9ndose tambi\u00e9n que las diferencias pendientes de pago por este concepto, a la fecha del fallo de primer grado, alcanzaban los $89\u2019323.676,50, suma a la que se contrajo la condena por ese concepto.|| Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activaci\u00f3n del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constituci\u00f3n deviene improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (08) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deber\u00e1 establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1, (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 en defecto sustantivo en la sentencia atacada, en particular, si realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para que una acci\u00f3n de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional3, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela4, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Igualmente, para que la acci\u00f3n de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico6 sustantivo7, procedimental8 o f\u00e1ctico9; error inducido10; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional12; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En conclusi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.15 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino \u2013y si hay lugar a ello- la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa direcci\u00f3n, y por econom\u00eda procesal, la Sala abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino aquellos requisitos formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 puntualiz\u00f3: \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En punto al caso concreto, es menester recordar que el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 200116 \u2013vigente al momento de proferirse la sentencia ordinaria de segunda instancia- establec\u00eda que s\u00f3lo ser\u00edan susceptibles de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda excediera 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, monto que para el a\u00f1o 2012 ascend\u00eda a la suma de $68.004.000. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso judicial objeto de reproche constitucional, el ISS fue condenado en primera instancia al pago de una suma de $89.323.676 por concepto de diferencias pensionales dejadas de sufragar al accionante, m\u00e1s $3.980.102 por concepto de indexaci\u00f3n. Bajo tal \u00f3ptica, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo an\u00e1lisis, pues el actor no intent\u00f3 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que la condena inicial contra el ISS permit\u00eda advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme a lo normado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. No obstante lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acci\u00f3n judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisado el expediente la Sala no encuentra argumentos que permitan inferir que la carga de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultaba desproporcionada para el accionante, pues este no hizo alegaci\u00f3n alguna en ese sentido, ni se encuentra prueba en el proceso que sustente la ausencia de recursos econ\u00f3micos, antes bien el peticionario manifest\u00f3 que al momento de interponer la demanda de tutela devengaba por concepto de mesada pensional el valor de $880.000, luego de realizados los descuentos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. As\u00ed las cosas, queda claro que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios dise\u00f1ados por el legislador, ni constituye una v\u00eda alterna para la soluci\u00f3n de las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en cuanto declar\u00f3 la improcedencia del amparo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia dictada en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2011 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, de 120 a 220 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impon\u00eda a la mayor\u00eda de los trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario m\u00ednimo, un requisito imposible de cumplir. La Corte concluy\u00f3, en consecuencia, que la medida legislativa restring\u00eda el derecho de acceso a la justicia, de una manera irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporaci\u00f3n revivi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, que fij\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia al no cumplir presupuestos de procedibilidad y procedencia sin entrar a estudiar presupuestos restantes por econom\u00eda procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE PENSIONAL-Improcedencia por no agotar recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}