{"id":20258,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-946-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-946-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-12\/","title":{"rendered":"T-946-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Amparo de unidad familiar y trabajo por traslado de instituci\u00f3n\u00a0educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI-Limites del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Manifestaci\u00f3n del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad de la administraci\u00f3n debe consultar los l\u00edmites legales y procurar la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales y del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n\u00a0de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESTATAL DE LA FAMILIA-Debe ser integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Valor\u00a0esencial del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR TRASLADO DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Improcedencia por necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, SALUD Y TRABAJO DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD-Reubicaci\u00f3n en instituci\u00f3n educativa por estado de salud de hijo menor y tratamiento m\u00e9dico especializado que necesita \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-3.528.635, T-3.544.772 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera \u00a0<\/p>\n<p>Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los Departamentos del Cauca y del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, dentro del expediente T-3.528.635 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, dentro del expediente T-3.544.772, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela impetradas por las ciudadanas Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera y Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda contra las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los Departamentos del Cauca y del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), comunicado el veintisiete (27) de julio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.528.635.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.528.635 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso C\u00f3rdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 27 de enero de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, mediante Resoluci\u00f3n No. 00607, nombr\u00f3 en provisionalidad y de forma temporal a la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento, en reemplazo del se\u00f1or Jaime Alberto Palma Angulo, quien fue comisionado para ejercer como encargado el cargo de Rector en la Instituci\u00f3n Educativa Noanamito. De igual forma, dicha entidad dispuso que la accionante desempe\u00f1ara sus funciones en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda, ubicada en el Municipio de Timb\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 6 de marzo de 2012, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, mediante Resoluci\u00f3n No. 01253, decidi\u00f3 trasladar a la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso C\u00f3rdoba, sede Escuela Rural Mixta, El Retiro, situada en el Municipio de Rosas, por razones del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Manifiesta la accionante que vive con sus dos hijos de 15 meses y 16 a\u00f1os de edad, en el Municipio de Timb\u00edo, as\u00ed pues, para poder llegar a la Escuela Rural Mixta, El Retiro, debe trasladarse en un bus por 45 minutos hasta llegar a un sitio llamado \u201cpunto 35\u201d, despu\u00e9s abordar un \u201cmoto taxi\u201d por una hora hasta el lugar donde termina la carretera y finalmente caminar por otra hora m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En desacuerdo con lo anterior, el 18 de abril de 2012, la accionante present\u00f3 la renuncia a su cargo como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda, pues no puede separarse de su hijo de 15 meses, a quien, seg\u00fan afirma, est\u00e1 lactando, as\u00ed mismo, al advertir que en la Escuela Rural Mixta, El Retiro no hay el grado escolar que cursa su hija de 16 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar y al trabajo, al ordenar su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso C\u00f3rdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda, ubicada en el Municipio de Timb\u00edo o reubicarla en un Plantel cercano al lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, despacho que, en auto de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda y al Director del N\u00facleo Educativo del Municipio de Timb\u00edo, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, al inicio del periodo escolar, los rectores de las diferentes instituciones educativas reportan el n\u00famero de estudiantes matriculados a los Directores del N\u00facleo Educativo, para que aquellos determinen la cantidad de docentes necesarios en cada plantel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed p\u00faes, en el caso objeto de estudio, la Directora del N\u00facleo Educativo, de conformidad con la normatividad vigente, advirti\u00f3 que en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda no es necesario el cargo de Directivo Docente, el cual ocupaba la accionante, por esa raz\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento orden\u00f3 su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Directora del N\u00facleo Educativo de Timb\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del N\u00facleo Educativo del Municipio de Timb\u00edo, Cauca, dentro del t\u00e9rmino dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que la Ley 1450 de 2011, en su art\u00edculo 142, establece la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en el sector educativo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, los departamentos, distritos y municipios certificados en educaci\u00f3n, deben administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente, requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, ajustando estas plantas a la matr\u00edcula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones t\u00e9cnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas vigentes. Las entidades territoriales podr\u00e1n contratar con cargo al Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio \u00fanicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que superen los recursos asignados por prestaci\u00f3n de servicios del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1n asumidos exclusivamente por la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n con recursos propios de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que en la Instituci\u00f3n Educativa Santa Mar\u00eda no requieren el cargo de Coordinadora desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera, de conformidad con el n\u00famero de estudiantes matriculados y con los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el cargo de base docente de la accionante no es necesario en ninguna Instituci\u00f3n Educativa del Municipio de Timb\u00edo, pues a nivel municipal existen docentes disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la apoderada judicial del Departamento del Cauca contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio No. 262 de 2012. En tal documento se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental, de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto 520 de 2010 y con las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n, debe equiparar el personal docente, directivo docente y administrativo en todas las instituciones y centros educativos del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 3020 de 2002 \u201cpor el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 4, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Criterios generales. Ser\u00e1n criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las caracter\u00edsticas de los niveles y ciclos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para determinar el n\u00famero de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustar\u00e1n la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantar\u00e1n acciones conducentes a la ampliaci\u00f3n de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes ser\u00e1n reubicados en otras instituciones o centros educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Alumnos por docente. Para la ubicaci\u00f3n del personal docente se tendr\u00e1 como referencia que el n\u00famero promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicar\u00e1n el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria: un docente por grupo. Educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media acad\u00e9mica: 1,36 docentes por grupo. Educaci\u00f3n media t\u00e9cnica: 1,7 docentes por grupo. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Departamento del Cauca debe distribuir la planta docente entre las 306 Instituciones y 256 Centros Educativos que tiene para atender a los 233.085 estudiantes, teniendo en cuenta las condiciones de los educadores que presentan problemas de salud ocupacional o de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que el traslado de la docente Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera a la escuela el Retiro ubicada en el Municipio de Rosas, se hizo en raz\u00f3n del servicio y mediante acto administrativo debidamente motivado, por lo que cualquier orden judicial que disponga lo contrario desconoce las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n y la referida normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la accionante, el 30 de abril de 2012, present\u00f3 la renuncia al cargo de directivo docente de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda, sin embargo, posteriormente aclar\u00f3 que la renuncia no era al cargo sino al traslado, raz\u00f3n por la cual, la administraci\u00f3n no ha aceptado la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el mes de mayo de 2011, autoriz\u00f3 el aumento de la planta docente del Departamento de 9.089 a 9.753 cargos, no obstante, dicha cantidad es insuficiente para atender a los 233.085 estudiantes que tiene la entidad territorial y, por ello solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado, pues de lo contrario, quedar\u00eda una poblaci\u00f3n estudiantil sin cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia refiere que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar los actos administrativos que ordenan el traslado de docentes, pues \u00e9stos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de 18 de abril de 2012, por medio del cual, la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera present\u00f3 la renuncia al cargo de docente de la Instituci\u00f3n Educativa Santa Mar\u00eda (Folios 8 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan David Andrade Mu\u00f1oz (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de 20 de marzo de 2012, por medio de la cual, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca informa a la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera de la expedici\u00f3n del acto administrativo No. 01253 (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 03884 de 2011, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca asigna funciones de Directivo Docente a la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda (Folios 13 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00607 de 2011, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca (Folios 15 a 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Daniela Alejandra Andrade Mu\u00f1oz (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Edicto fijado el 4 de abril de 2012 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, por medio del cual se notific\u00f3 a la docente Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera de la Resoluci\u00f3n No. 01253 de 2012 (Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01253 de 2012, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca (Folios 44 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio de 17 de mayo de 2012, por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca informa al Juez Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, que la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera est\u00e1 vinculada a la planta global de docentes del departamento, pues no se ha aceptado su renuncia (Folio 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la hoja de vida de la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera (Folios 49 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, mediante providencia proferida el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas allegadas en Sede de Revisi\u00f3n a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento por medio del cual la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera presenta la renuncia a su cargo como docente de la Planta Global a partir del 24 de mayo de 2012 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.03652 de 2012, por medio de la cual, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca acepta la renuncia presentada por la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.544.772 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La docente Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la uni\u00f3n familiar, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sip\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 28 de marzo de 2007, el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, mediante Decreto No. 0175, nombr\u00f3 en provisionalidad a la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento. De igual forma, dispuso que la accionante prestara sus servicios en la unidad de atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En abril de 2008, la actora fue incorporada a la Instituci\u00f3n Educativa Mat\u00edas Tres Palacios, ubicada en el Municipio de C\u00e9rtegui, como docente de estudiantes con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 6 de enero de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 673, decidi\u00f3 trasladar a la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo, situada en el Municipio de Sip\u00ed, por razones del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En desacuerdo con lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 reconsiderar dicha decisi\u00f3n, pues es madre cabeza de familia de dos menores de seis y de dos a\u00f1os de edad, con los que reside en el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 13 de marzo de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, mediante Resoluciones No. 1506 y No.1972 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 673 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Indica la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda que su hijo de 6 a\u00f1os de edad padece de sinusitis cr\u00f3nica e hipertrofia de adenoides, raz\u00f3n por la cual debe evitar corrientes de aire y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en un hospital de segundo nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Del mismo modo, se\u00f1ala que es hermana del se\u00f1or Jahiver Arqu\u00edmedes Berm\u00fadez Renter\u00eda, subteniente de la Fuerza A\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Advierte que la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo est\u00e1 ubicada en el corregimiento Charco Largo a 5 horas en bote de la cabecera del Municipio de Sip\u00ed, as\u00ed mismo, indica que en dicho lugar no existen centros m\u00e9dicos y hay presencia de grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. La se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sip\u00ed. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla en la Instituci\u00f3n Educativa Mat\u00edas Tres Palacios, ubicada en el Municipio de C\u00e9rtegui o a reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, despacho que, en auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada y al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Departamento del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico del Departamento del Choc\u00f3, fuera del t\u00e9rmino otorgado para el efecto contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio No. 030. En el documento referido, indic\u00f3 que el Gobierno Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1794 de 2009, aplic\u00f3 la medida correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la Competencia, para el sector educativo en el Departamento del Choc\u00f3, de acuerdo con lo recomendado en el documento Conpes Social 124. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 carece de competencia para disponer de la planta de personal en el sector educativo, pues ahora corresponde al Administrador Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto No. 2613 de 2009, en su art\u00edculo 4 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Administraci\u00f3n de plantas de personal.\u00a0La atribuci\u00f3n nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de medida, ser\u00e1 ejercida por la Naci\u00f3n o el departamento, seg\u00fan el caso, a trav\u00e9s de la persona que aquella o este designe. \u00a0<\/p>\n<p>La nominaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la planta comprender\u00e1 la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las dem\u00e1s se\u00f1aladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribuci\u00f3n o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecer\u00e1 o continuar\u00e1 perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ascensos, reintegros y las dem\u00e1s se\u00f1aladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribuci\u00f3n o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecer\u00e1 o continuar\u00e1 perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestaci\u00f3n de los servicios, dicha planta ser\u00e1 administrada a trav\u00e9s de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago ser\u00e1 garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela correr traslado de la acci\u00f3n de la referencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en cabeza del agente interventor del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por ser \u00e9sta la entidad competente para solucionar el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3-Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, por fuera del t\u00e9rmino dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, mediante el documento CONPES Social N\u00b0 124 de 2009, recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida cautelar correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en el Departamento de Choc\u00f3, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4440 a trav\u00e9s de la cual asumi\u00f3 directamente la competencia del sector educativo en el Departamento del Choc\u00f3 y design\u00f3 al Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No.1794 de 2009, en su art\u00edculo 4, literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta de personal del Departamento del Choc\u00f3 de acuerdo con la matr\u00edcula reportada y con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, as\u00ed mismo, se\u00f1ala que debe ajustar la n\u00f3mina financiada con recursos del Sistema General de Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, advierte que la decisi\u00f3n de trasladar a la docente Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sip\u00ed, no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Instituci\u00f3n Educativa Mat\u00edas Tres Palacios, situada en el Municipio de C\u00e9rtegui, fue provisto por un docente en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que la medida adoptada por la Administraci\u00f3n Temporal no vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda o los de sus hijos, pues, en primer lugar, la accionante no demostr\u00f3 que sea la \u00fanica persona que pueda estar al cuidado de los menores, en segundo lugar, el ni\u00f1o de 6 a\u00f1os solo requiere de controles m\u00e9dicos mensuales para el tratamiento de su patolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual, la actora y su hijo podr\u00edan trasladarse al Municipio de C\u00e9rtegui cada vez que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 0175 de 2007 proferido por el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 (Folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta por medio de la cual la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda toma posesi\u00f3n del cargo de Docente de Apoyo del Departamento del Choc\u00f3 (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.673 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1506 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 (Folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Yadir Samuel Londo\u00f1o Berm\u00fadez (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por las se\u00f1oras Ruth Mery Moreno S\u00e1nchez y Gladys del Carmen Mosquera Mosquera, el 21 de marzo de 2012, ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, mediante la cual manifiestan que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda es madre cabeza de familia de dos menores de 5 y 1 a\u00f1o de edad (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por un galeno adscrito a Comfachoc\u00f3 IPS, por medio de la cual, remite al menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez al servicio de otorrinolaringolog\u00eda (Folios 23 y 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento a trav\u00e9s del cual un galeno adscrito a Comfachoc\u00f3 IPS certifica que el menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez padece de sinusitis y requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n proferida por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Mat\u00edas Tres Palacios, el 10 de enero de 2012, en la que consta que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda labora en dicho plantel desde abril de 2008, como docente de apoyo con ni\u00f1os que tienen necesidades educativas especiales (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n proferida por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea, el 21 de marzo de 2012, en la que consta que el se\u00f1or Jahiver Arqu\u00edmedes Berm\u00fadez Renter\u00eda desempe\u00f1a el cargo de Comandante de Elementos en la Instituci\u00f3n (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte acad\u00e9mico de los estudiantes con necesidades educativas especiales a cargo de la docente Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda en la Instituci\u00f3n Educativa Mat\u00edas Tres Palacios (Folios 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 366 de 2009 proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por medio del cual \u201cse reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva.\u201d (Folios 30 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 2082 de 1996 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica por medio del cual \u201cse reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.\u201d (Folios 37 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.2565 de 2003 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por medio de la cual \u201cse establecen par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales\u201d (Folios 44 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Jahiver Arqu\u00edmedes Berm\u00fadez Renter\u00eda (Folio 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda (Folio 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez a Comfachoc\u00f3 IPS (Folio163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez (Folios 164 a 176).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, mediante providencia proferida el once (11) de abril de dos mil doce (2012), concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la docente Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda y los de sus hijos a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al trasladarla a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sip\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que el menor Edwin Santiago padece de sinusitis cr\u00f3nica e hipertrofia de adenoides y requiere de tratamiento especializado en un hospital de segundo nivel, el cual no puede recibir en el Municipio de Sip\u00ed, pues dicho ente territorial no cuenta con atenci\u00f3n hospitalaria, as\u00ed mismo, al determinar que no es posible el traslado del ni\u00f1o desde dicho municipio hasta el Municipio de Quibd\u00f3 para el control m\u00e9dico especializado, por cuanto aquel no puede exponerse a corrientes de aire y la \u00fanica forma de transportarse en el sector, es por v\u00eda acu\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indica que los menores Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez y Yadir Samuel Londo\u00f1o Berm\u00fadez est\u00e1n al cuidado y dependen econ\u00f3micamente de su madre, Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ordena al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, reubicar a la accionante en la Instituci\u00f3n Educativa Mat\u00edas Tres Palacios o en una instituci\u00f3n educativa situada en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la referida decisi\u00f3n, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 con una certificaci\u00f3n de autoridad competente, que en el Municipio de Sip\u00ed, no se le puede realizar el tratamiento m\u00e9dico especializado a su hijo Edwin Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que no se aport\u00f3 al expediente copia de la historia cl\u00ednica del menor Edwin Santiago, lo que implica el desconocimiento de los antecedentes cronol\u00f3gicos de su estado de salud y los tratamientos que le han sido ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advierte que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda no alleg\u00f3 copia de los registros civiles de nacimiento del se\u00f1or Jahiver Arqu\u00edmedes Berm\u00fadez Renter\u00eda y suyo, a fin de probar el parentesco, de igual manera, no demostr\u00f3 que en el Municipio de Sip\u00ed, localidad de Charco Largo se ubiquen grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Personero del Municipio de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de junio de 2012, el Personero del Municipio de Quibd\u00f3 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la providencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que el Tribunal impuso a la accionante una carga probatoria desproporcionada al exigir una certificaci\u00f3n emitida por autoridad competente en la que se corrobore que en la vereda Charco Largo del Municipio de Sip\u00ed no se le puede realizar el tratamiento m\u00e9dico especializado al menor Edwin Santiago, pues es un hecho notorio que en los municipios del Departamento del Choc\u00f3 solo existen centros de salud y que el \u00fanico hospital que ofrece atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de segundo nivel, es el Hospital San Francisco de As\u00eds, ubicado en la ciudad de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advierte que el Ad-quem no valor\u00f3 todas las pruebas que obran dentro del expediente y que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder el amparo solicitado, as\u00ed mismo no decret\u00f3 pruebas de oficio y tampoco requiri\u00f3 a la accionante para que aportara los documentos que consideraba necesarios para resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita que se revise la posici\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 al requerir a la accionante a que probara la presencia de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Sip\u00ed, pues es un hecho p\u00fablicamente conocido que en dicho territorio se ubican grupos insurgentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Pruebas allegadas en Sede de Revisi\u00f3n a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda, el 1\u00b0 de noviembre de 2010 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, mediante la cual manifiesta que trat\u00f3 de cumplir con la orden de traslado proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3 pero que debido al delicado estado de salud de su hijo Edwin Santiago y a que en el Municipio de Sip\u00ed no pod\u00eda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, no pudo efectuarla. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1oras Carmen Edith Figieroa Palacios y Nohora Elia Blanquicet Gonzalez, el 1\u00b0 de noviembre de 2010 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, mediante la cual indican que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda trat\u00f3 de cumplir con la orden de traslado proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3, pero que, en raz\u00f3n al delicado estado de salud de su hijo Edwin Santiago y de que en el Municipio de Sip\u00ed aquel no pod\u00eda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, no pudo efectuarla. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de 23 de octubre de 2012, mediante el cual el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 confirma la medida proferida por la oficina de Control Interno Disciplinario en Auto de 29 de septiembre de 2012, de suspender provisionalmente a la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda en el desempe\u00f1o del cargo como docente del Centro Educativo Uni\u00f3n Charco Largo del Municipio de Sip\u00ed, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses (Folios 11 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe No.019-10A.I. proferido por la Defensor\u00eda Delegada para la evaluaci\u00f3n del riesgo de la poblaci\u00f3n civil como consecuencia del conflicto armado en el Departamento del Choc\u00f3 (Folios 15 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez. (Folios 29 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Yadir Samuel Londo\u00f1o Berm\u00fadez (Folios 60 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las se\u00f1oras Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera y Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda act\u00faan en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los Departamentos del Cauca y del Choc\u00f3, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los Departamentos del Cauca y del Choc\u00f3 vulneraron los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera y Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda y los de sus hijos, a la unidad familiar, al trabajo y a la salud, al ordenar su traslado a las Instituciones Educativas Alfonso C\u00f3rdoba y Uni\u00f3n Charco Largo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales (ii) los l\u00edmites del empleador al ejercicio del Ius Variandi (iii) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar y (iv) la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un mecanismo especial de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho1. No obstante, si el juez constitucional advierte que: i) la decisi\u00f3n de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una desmejora en sus condiciones de trabajo;2 y iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar, entonces podr\u00e1 declarar que la acci\u00f3n de amparo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T- 264 de 2005 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u2018(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido4; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables5; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia6\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar, igualmente, a prop\u00f3sito de los par\u00e1metros anteriormente se\u00f1alados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por s\u00ed solas impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se configure alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, es deber de la administraci\u00f3n y, en su debida oportunidad, del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud8. En todo caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 sujeta al an\u00e1lisis de las circunstancias particulares que rodean cada situaci\u00f3n y a que se encuentre debidamente demostrada la amenaza o violaci\u00f3n de forma grave de los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Limites del empleador al ejercicio del Ius Variandi. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad, espec\u00edficamente en materia del traslado de los docentes, se concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por solicitud de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga al nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o directivos docentes, siempre que se requiera para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo, (\u2026) \u201cpor acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su art\u00edculo 5\u00ba determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su Art\u00edculo 52, establece: \u201cSe produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en que procede el traslado de un docente: \u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 20039, \u201c&#8230; en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n para trasladar a un docente no solo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A partir de esta cl\u00e1usula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, ya sea por una norma jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Alto Tribunal en Sentencia T-207 de 2004, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas a lograr un equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 13, establece el derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, gozar\u00e1n de los mismos derechos y libertades y recibir\u00e1n de las autoridades el mismo trato y protecci\u00f3n. As\u00ed mismo establece que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectivo, por ello adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos marginados o discriminados y proteger\u00e1 de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos grupos en raz\u00f3n de su raza, sexo, cultura, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se convierten en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su hogar, situaci\u00f3n que permite considerarlas sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el Constituyente de 1991, estableci\u00f3, en el art\u00edculo 43 de la Carta, una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia10, protecci\u00f3n que fue desarrollada por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se se\u00f1al\u00f3 que se debe considerar madre cabeza de familia a \u201cquien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional deber\u00e1 prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se procure asegurar condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participaci\u00f3n social12. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006, determin\u00f3 dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado; y (ii) el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de alg\u00fan otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con el fin de avanzar hac\u00eda una igualdad sustancial, real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-3.528.635 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que la docente Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 01253 de 2012, por medio de la cual, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca orden\u00f3 su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso C\u00f3rdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso de la referencia la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado, en distintos fallos sobre la materia14, de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protecci\u00f3n constitucional impetrada. As\u00ed, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere \u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo15; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d 16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n de trasladar a la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso C\u00f3rdoba por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio y el concepto emitido por la Directora del N\u00facleo Educativo en el que se establece que en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Santa Mar\u00eda no se requiere el cargo de directivo docente ocupado por la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que el 24 de mayo de 2012, la se\u00f1ora Claudia Lorena Mu\u00f1oz Noguera present\u00f3 la renuncia a su cargo como docente de la Planta Global del Departamento del Cauca ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, as\u00ed mismo, que la entidad accionada acept\u00f3 dicha renuncia mediante Resoluci\u00f3n No. 03652. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-3.544.772 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que la docente Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 673 de 2012, por medio de la cual, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 orden\u00f3 su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sip\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso de la referencia la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisi\u00f3n de traslado no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, ii) Que existe vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos fundamentales de los docentes y los de su familia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido18; (2) la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables19; (3) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia20\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda es madre cabeza de familia de dos menores de edad Edwin Santiago y Yadir Samuel, con quienes reside en el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez padece de sinusitis cr\u00f3nica e hipertrofia de adenoides, por lo que requiere de tratamiento m\u00e9dico general y especializado, de forma continua, as\u00ed mismo, debe habitar en zonas secas y evitar la exposici\u00f3n a corrientes de aire y polvo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el Municipio de Sip\u00ed, lugar en el que est\u00e1 ubicada la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo no existe un hospital de segundo nivel que brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y el transporte en el sector, es por v\u00eda acu\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Departamento del Choc\u00f3 solo cuenta con un Hospital que ofrece atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de segundo nivel, cual es el Hospital San Francisco de As\u00eds, ubicado en el Municipio de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda es hermana del Subteniente de la Fuerza A\u00e9rea, Jahiver Arqu\u00edmedes Berm\u00fadez Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en los Municipios de Sip\u00ed, Istmina y Medio San Juan hay presencia de grupos armados ilegales, los cuales utilizan el territorio para la siembra, procesamiento y el establecimiento de rutas de comercializaci\u00f3n de la coca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda intent\u00f3 trasladarse a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco para cumplir con su deber, sin embargo no le fue posible por la condici\u00f3n m\u00e9dica del menor Edwin Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administraci\u00f3n Temporal de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, mediante Auto No. 156 de 29 de septiembre de 2012, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda en el desempe\u00f1o del cargo como docente del Centro Educativo Uni\u00f3n Charco Largo por el termino de tres (3) meses, al considerar que la docente pudo incurrir en la falta disciplinaria de abandono del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 a trav\u00e9s de Auto No. 017 de 23 de octubre de 2012 confirm\u00f3 la medida adoptada en el Auto No.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n de trasladar a la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda a la Instituci\u00f3n Educativa Uni\u00f3n Charco Largo por parte del Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de sus hijos Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez y Yadir Samuel Londo\u00f1o Berm\u00fadez, pues desconoce la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, el estado de salud del menor Edwin Santiago Londo\u00f1o Berm\u00fadez y el tratamiento m\u00e9dico especializado que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) y en su lugar, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3-Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo implementar las medidas necesarias para que en un t\u00e9rmino no mayor a diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reubique a la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda, en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Quibd\u00f3 o de un municipio cercano. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, el 16 de mayo de 2012, dentro del expediente T-3.528.635. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del expediente T- 3.544.772. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al trabajo de la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda y sus hijos y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3-Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implemente las medidas necesarias para reubicar a la se\u00f1ora Yadira del Carmen Berm\u00fadez Renter\u00eda, en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Quibd\u00f3 o de un municipio cercano. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-715\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 43, inciso segundo: \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar, entre otras, las Sentencias T-715\/96 y T-288\/98. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Amparo de unidad familiar y trabajo por traslado de instituci\u00f3n\u00a0educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI-Limites del empleador \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}