{"id":20259,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-947-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-947-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-12\/","title":{"rendered":"T-947-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la provisi\u00c3\u00b3n de cargos p\u00c3\u00bablicos a trav\u00c3\u00a9s de \u00a0concursos de m\u00c3\u00a9ritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00c3\u00b3n de los fines que persiguen. As\u00c3\u00ad mismo, estas acciones no poseen, por la forma como est\u00c3\u00a1n estructurados los procesos, la capacidad de brindar una soluci\u00c3\u00b3n integral para la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos del accionante, raz\u00c3\u00b3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para dar protecci\u00c3\u00b3n inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus m\u00c3\u00a9ritos, ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00c3\u00bablico \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00c3\u00bablico, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selecci\u00c3\u00b3n de los aspirantes para ocupar cargos p\u00c3\u00bablicos se funde en la \u00e2\u20ac\u0153evaluaci\u00c3\u00b3n y en la determinaci\u00c3\u00b3n de la capacidad e idoneidad de \u00c3\u00a9stos para desempe\u00c3\u00b1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo\u00e2\u20ac\u009d. De esta manera, \u00e2\u20ac\u0153se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00c3\u00a9rito, favorezca criterios \u00e2\u20ac\u02dcsubjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica del aspirante, su lugar de origen (\u00e2\u20ac\u00a6), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00c3\u00b3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00c3\u00b3n, o la opini\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica o filos\u00c3\u00b3fica, para descalificar al aspirante. La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selecci\u00c3\u00b3n objetiva para acceder a los cargos p\u00c3\u00bablicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante m\u00c3\u00a1s id\u00c3\u00b3neo y capacitado, es decir, aquel que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar. Esta corporaci\u00c3\u00b3n, al proferir la sentencia C-588 de 2009, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a evaluaci\u00c3\u00b3n de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designaci\u00c3\u00b3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u02dccuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00c3\u00a1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00c3\u00adtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00c3\u00a9stos quien ocupar\u00c3\u00a1 el cargo ser\u00c3\u00a1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122, pues de nada servir\u00c3\u00ada el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u00e2\u20ac\u02dcel nominador puede elegir al candidato de sus preferencias. Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso p\u00c3\u00bablico, se crea, en cabeza del aspirante que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo p\u00c3\u00bablico, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estar\u00c3\u00ada contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondr\u00c3\u00ada al principio constitucional del m\u00c3\u00a9rito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS VACANTES DE CARRERA JUDICIAL-Formas de provisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION LISTA DE ELEGIBLES-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado\/CONCURRENCIA DE TRASLADO Y LISTA DE ELEGIBLES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.555.847 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., diecis\u00c3\u00a9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y Nilson El\u00c3\u00adas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00c3\u00b3 el dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al decidir la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00c3\u00b3n por medio de auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades, al no haberla nombrado en el cargo de \u00e2\u20ac\u0153asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y menores y Centro de Servicio Grado I\u00e2\u20ac\u009d, no obstante haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles para la provisi\u00c3\u00b3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00c3\u00b1a f\u00c3\u00a1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, fue convocado el concurso de m\u00c3\u00a9ritos para la conformaci\u00c3\u00b3n de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos judiciales de Barranquilla, y administrativo del Atl\u00c3\u00a1ntico. El 3 de diciembre de 2006, la actora fue admitida al concurso en el cual particip\u00c3\u00b3 en sus diversas etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 016 del 27 de abril de 2007, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades t\u00c3\u00a9cnicas, correspondientes al \u00e2\u20ac\u0153concurso de m\u00c3\u00a9ritos, destinado a la conformaci\u00c3\u00b3n de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atl\u00c3\u00a1ntico, convocado mediante Acuerdo No. 24 de agosto de 2006\u00e2\u20ac\u009d, en el cual la actora obtuvo un puntaje de 895.24. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, en la que public\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153el Registro seccional de elegibles para los cargos de Asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios grado 1, dentro del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006\u00e2\u20ac\u009d, en el cual la actora ocup\u00c3\u00b3 el puesto 10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00c3\u00ad mismo, por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00096 del 25 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, resolvi\u00c3\u00b3 un recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n interpuestos por la actora contra la Resoluci\u00c3\u00b3n 00083 del 27 de abril de 2011, el cual decidi\u00c3\u00b3 actualizar la inscripci\u00c3\u00b3n en los registros seccionales de elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios, conformados como resultado del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante Acuerdo No. 024 de 2006. En dicho acto administrativo se actualiz\u00c3\u00b3 el puntaje de la aspirante, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00a9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia adicional y docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00c3\u00b3n y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez Katia Sof\u00c3\u00ada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22476519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808.52 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 31 de octubre de 2011 se public\u00c3\u00b3 la opci\u00c3\u00b3n de sede con el fin de acceder al cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1, vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y, el 18 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000175, \u00e2\u20ac\u0153conform\u00c3\u00b3 los listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los Registros Seccionales de Elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por esta Seccional durante el mes de noviembre de 2011\u00e2\u20ac\u009d. En dicho acto, la actora ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar dentro de la lista con un puntaje de 794.411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 en su art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 que \u00e2\u20ac\u0153se proceder\u00c3\u00a1 a la publicaci\u00c3\u00b3n de los mismos durante los cinco (5) primeros d\u00c3\u00adas del mes de diciembre de 2011, a fin de que sean prove\u00c3\u00addos los mismos en propiedad, seg\u00c3\u00ban lo expuesto en la parte motiva\u00e2\u20ac\u009d, no obstante, hasta la fecha, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla no ha nombrado a la actora, por ser aquella la que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo all\u00c3\u00ad vacante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dada la situaci\u00c3\u00b3n descrita, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, al no haberla nombrado en el cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios Grado 1, vacante en ese despacho, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que le sea ordenado al Juez Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, nombrarla en el cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios grado 1, vacante en ese despacho, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, conformada en virtud del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante el Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas por la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 016 de 2007, \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades t\u00c3\u00a9cnicas, correspondientes al Concurso de m\u00c3\u00a9ritos destinado a la conformaci\u00c3\u00b3n de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atl\u00c3\u00a1ntico, convocado mediante Acuerdo No. 24 del 16 de agosto de 2006\u00e2\u20ac\u009d (folios 8-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00067 del 15 de agosto de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n, interpuestos por la aspirante Karen Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez contra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. PSAR-08-011 del 14 de marzo de 2008, la cual corrige el puntaje obtenido por aquella en la prueba de conocimientos y aptitudes (folio 11-15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de M\u00c3\u00a9ritos convocado mediante el Acuerdo No.024 del 16 de agosto de 2006, en la que la actora ocup\u00c3\u00b3 el puesto 10 dentro de la misma (folios 16-18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00195 del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reclasifica el Registro Seccional de Elegibles, de los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante el acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, en el cual la actora obtuvo el 7 puesto con un puntaje de 726.64 (folios 19-22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00083 del 27 de abril de 2011, por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualizaci\u00c3\u00b3n de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Distrito Judicial del Atl\u00c3\u00a1ntico como resultado del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante el Acuerdo No. 24 de agosto 16 de 2006, con el fin de incluir la actualizaci\u00c3\u00b3n de los puntajes de Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, en la que se determin\u00c3\u00b3 un puntaje de 794.41 (folios 23-35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00096 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n interpuestos por Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez contra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00083 del 27 de abril de 2011, en el que se decidi\u00c3\u00b3 modificar el puntaje obtenido d\u00c3\u00a1ndole un total de 808.52 (folios 36-40). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000175 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento al art\u00c3\u00adculo sexto del acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se conforman los listados, en orden descendiente de puntajes, de los aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por esta seccional durante el mes de noviembre de 2011, dentro de los que se encuentra el de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio en el Juzgado 8 de Familia del Circuito de Barranquilla, cargo al que Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez aspira, habiendo quedado dentro de este acto administrativo en el primer puesto de la lista para proveer el cargo (folios 41-47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000026 del 18 de enero de 2012, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000140 de 16 de septiembre de 2011, registro seccional de elegibles del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, con el fin de actualizar el puntaje de la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, a un total de 808.52 (folios 48-50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto favorable de traslado de la empleada judicial Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, del cargo de asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 79-82). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda en el cargo de asistente social grado01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folio 86). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 204 del 27 de enero de 2012, por medio de la cual se adicion\u00c3\u00b3 la parte motiva de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombr\u00c3\u00b3 a la empleada judicial Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 87-88). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Oficio PSA 000057 del 18 de enero de 2012, dirigido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se remite el Acuerdo 000009 del 18 de enero de 2012, que modific\u00c3\u00b3 el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formula la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo. Y por otro lado, se le solicit\u00c3\u00b3 informar a dicha corporaci\u00c3\u00b3n sobre los procedimientos administrativos, derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012 (folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acuerdo 000009 del 18 de enero de 2012, por medio del cual se modifica parcialmente el art\u00c3\u00adculo primero del acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 90-91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo 000007 del 16 de enero de 2012, por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo No. 000160 de 18 de noviembre de 2011 (copia 214-215). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio PSA 000084 del 20 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico solicita al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copia de los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012, en el evento de que se hubiese realizado alguna actuaci\u00c3\u00b3n (folio 222). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 034 del 20 de enero de 2012, remitido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, en la que adjunta la resoluci\u00c3\u00b3n de nombramiento en el cargo de asistente social grado1 de ese despacho (folio 223). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de aceptaci\u00c3\u00b3n al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla dirigida por la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda (folio 225). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de notificaci\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 2011 mediante la cual se le hace el nombramiento en el cargo de asistente social grado1 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda (folio226).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la hoja de vida y soportes de la misma de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda (folios 227-255). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio del 26 de enero de 2012 en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, advierte, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, de la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, al no haber tenido su nombre en cuenta para ocupar el cargo y ante la ausencia de una evaluaci\u00c3\u00b3n objetiva de las dos opciones presentadas ante este despacho (folio 256). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 5 de marzo de 2012, admiti\u00c3\u00b3 la tutela y notific\u00c3\u00b3 al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. As\u00c3\u00ad mismo, decidi\u00c3\u00b3 vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, al considerar que puede verse afectado con la decisi\u00c3\u00b3n que resultare de la presente acci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como a Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Octava de Familia de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto Ley 2591 de 1991, rindi\u00c3\u00b3 informe de los hechos planteados en la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta en su contra, en el que manifest\u00c3\u00b3 que una vez fue aceptada la renuncia al cargo de asistente social se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, la vacante existente en el despacho. Posteriormente, dicha corporaci\u00c3\u00b3n remiti\u00c3\u00b3 al juzgado que dirige, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles para el cargo de asistente social. As\u00c3\u00ad mismo, el 17 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional profiri\u00c3\u00b3 concepto favorable de una solicitud de traslado de una trabajadora social de Sabanalarga, Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, por lo que de conformidad con la facultad de nominaci\u00c3\u00b3n, que le otorga la Ley 279 de 1996, art\u00c3\u00adculo 131, decidi\u00c3\u00b3 mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, nombrar a esta \u00c3\u00baltima, en el cargo de asistente social grado 01, teniendo en cuenta la experiencia acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue remitido el Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012, mediante el cual se orden\u00c3\u00b3 la modificaci\u00c3\u00b3n parcial del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011 (lista de elegibles), la cual no modific\u00c3\u00b3 los \u00c3\u00b3rdenes establecidos en dicha lista, sino el puntaje de la primera candidata. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de dicha anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, le manifest\u00c3\u00b3 que el procedimiento utilizado para proveer el cargo en propiedad, de asistente social grado1, no se hab\u00c3\u00ada ajustado a la normatividad de la carrera judicial, al no haberse realizado una evaluaci\u00c3\u00b3n objetiva entre la persona que ocup\u00c3\u00b3 el primer puesto dentro de la lista de elegibles y la persona que ten\u00c3\u00ada el concepto favorable de traslado. Por lo que, en raz\u00c3\u00b3n de ello, la accionada profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 204 del 27 de enero de 2012, la cual tuvo como fin adicionar la resoluci\u00c3\u00b3n de nombramiento, se\u00c3\u00b1alando todos los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de escoger a la persona a quien le hab\u00c3\u00ada sido emitido concepto favorable de traslado frente a la persona que fung\u00c3\u00ada en el primer lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico dio respuesta a la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, en la que explic\u00c3\u00b3 el procedimiento aplicado seg\u00c3\u00ban las funciones que le son asignadas en virtud de la Ley 270 de 19962. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00c3\u00b3 que una vez fue informada de la vacante definitiva del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla procedi\u00c3\u00b3 a publicarlo del 1\u00c2\u00b0 al 8 de noviembre de 2011. Durante dicha publicaci\u00c3\u00b3n, la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, present\u00c3\u00b3 opci\u00c3\u00b3n de sede. El 18 de noviembre de 2011, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000160 se formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles destinada a proveer el mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 2 de noviembre de 2011, la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga present\u00c3\u00b3 solicitud de \u00e2\u20ac\u0153traslado de servidores de carrera\u00e2\u20ac\u009d, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para ocupar el cargo vacante en dicho despacho. El 17 de noviembre de 2011 se profiri\u00c3\u00b3 concepto favorable a la solicitud presentada por la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00c3\u00ada 28 de noviembre de 2011 fueron recibidos, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, en el cual se formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de asistente social grado1 en dicha dependencia judicial y el concepto favorable del traslado de la empleada judicial Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, con el fin de ocupar la misma plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, posteriormente, la Sala decidi\u00c3\u00b3 suspender los efectos del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, debido a que a la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez, por un error involuntario, no le fue actualizado el puntaje de su solicitud de reclasificaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, tanto en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. 000160, como en la que modific\u00c3\u00b3 el puntaje de la accionante (Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012), \u00c3\u00a9sta siempre ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00c3\u00b3 que, dentro de las funciones asignadas a las salas administrativas seccionales, a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 270 de 1996, art\u00c3\u00adculo 101, se encuentra la de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito, con sujeci\u00c3\u00b3n a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, \u00e2\u20ac\u0153solo les corresponde, en los eventos en que es reportada una vacante por parte del nominador o de la Direcci\u00c3\u00b3n Seccional de la Administraci\u00c3\u00b3n Judicial de Barranquilla, publicarla en los primeros 5 d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes siguiente, para que los aspirantes del Registro Seccional de Elegibles opcionen de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y para que los empleados y funcionarios presenten sus solicitudes de traslado de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo PSAA6837 de 2010, y, una vez pasado el t\u00c3\u00a9rmino anterior se conformen las listas de elegibles en orden descendente de puntaje, con destino al juzgado de su preferencia, y resolver las solicitudes de traslado, para que el nominador proceda de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 167 de la Ley 270 de 1996.\u00e2\u20ac\u009d La Ley 270 de 1996, en el art\u00c3\u00adculo 131 establece que las autoridades nominadoras para los cargos de los juzgados, es el respectivo juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con lo mencionado, la Sala Administrativa cumpli\u00c3\u00b3 con el env\u00c3\u00ado de la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado dado a la funcionaria Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, a fin de que la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, procediera a efectuar el nombramiento del cargo vacante en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Administrativa, mediante oficio del 20 de enero de 2012, solicit\u00c3\u00b3 a la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copias aut\u00c3\u00a9nticas de los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 de 18 de enero de 2012, en el evento de que ese despacho hubiese realizado alguna actuaci\u00c3\u00b3n. La funcionaria judicial, mediante oficio del 20 de enero de 2012, remiti\u00c3\u00b3 copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la Juez Octava, la Sala, en sesi\u00c3\u00b3n ordinaria del 25 de enero de 2012, decidi\u00c3\u00b3 informarle a dicha autoridad judicial, que el procedimiento para proveer el cargo en propiedad de asistente social grado1, no se ajust\u00c3\u00b3 a la normatividad de carrera judicial, toda vez que el acto administrativo de nombramiento vulneraba el debido proceso de quien hab\u00c3\u00ada ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, pues no se le ten\u00c3\u00ada en cuenta para ocupar el cargo vacante y tampoco se daban las razones objetivas de selecci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2012, la secretaria del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remiti\u00c3\u00b3 un oficio con el cual se alleg\u00c3\u00b3 copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n complementaria de nombramiento No. 204 del 27 de enero de 2012, mediante la cual se adiciona la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, a trav\u00c3\u00a9s de la cual se hizo un nombramiento en propiedad en el cargo de asistente social grado1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, manifest\u00c3\u00b3 que se encuentra vinculada a la rama judicial desde el 1\u00c2\u00b0 de marzo de 1999 y en carrera administrativa desde el a\u00c3\u00b1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00c2\u00b0 de noviembre de 2000, hasta el 21 de enero de 2012 se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en el cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, cargo al que accedi\u00c3\u00b3 por concurso de m\u00c3\u00a9ritos. El 17 de noviembre de 2011 fue emitido concepto favorable de traslado a la vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad nominadora, en este caso, la Juez Octava de Familia la nombr\u00c3\u00b3 en el cargo, luego de haber realizado una evaluaci\u00c3\u00b3n de las hojas de vida de Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez, quien ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar en la lista de elegibles y de la suscrita. Cargo que acept\u00c3\u00b3 el 13 de enero de 2012 y tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n del mismo el 1\u00c2\u00b0 de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00c3\u00b3 que no hay ninguna actuaci\u00c3\u00b3n que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ella sigue ocupando el primer lugar en la lista de elegibles y, por otro lado, el proceso surtido para nombrar el cargo vacante fue claro y legal. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los funcionarios que aspiran a un traslado compiten en igualdad de condiciones con el que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, y solo la autoridad nominadora, seg\u00c3\u00ban las necesidades del despacho, es la que elige quien debe desempe\u00c3\u00b1ar la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, puso de presente, que de concederse la tutela a la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez, se ver\u00c3\u00ada afectada y sus derechos se trasgredir\u00c3\u00adan, toda vez que renunci\u00c3\u00b3 a su cargo de asistente social grado1 en el Juzgado de Sabanalarga para trasladarse al mismo cargo en propiedad en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, concedi\u00c3\u00b3 el amparo solicitado y orden\u00c3\u00b3 a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, notificar a la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez de lo decidido en las Resoluciones No. 200 de 2011 y 204 de 2012, con el fin de garantizarle a la accionante el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00c3\u00b3 que, analizadas las actuaciones de la Juez Octava de Familia, para el nombramiento, evidenci\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n al debido proceso de la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, en el momento en el cual, la mencionada autoridad, profiere el primer acto administrativo de nombramiento, pues no cumple con los presupuestos de la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual establece que \u00e2\u20ac\u0153cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas, realizando una comparaci\u00c3\u00b3n entre evaluaciones del m\u00c3\u00a9rito y calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00c3\u00b1o de las funciones asignadas (trat\u00c3\u00a1ndose de servidores que desean ser trasladados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reparo del ente judicial est\u00c3\u00a1 en que no se hizo el cotejo mencionado en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 de 2011. No obstante, observ\u00c3\u00b3 que, posteriormente, la Juez Octava de Familia, profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 204 de 2012 la cual adicion\u00c3\u00b3 el primer acto administrativo, realizando el cotejo de las hojas de vida y haciendo la debida valoraci\u00c3\u00b3n para la selecci\u00c3\u00b3n del cargo vacante, por lo que ser\u00c3\u00ada inocua una orden en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, tampoco se evidencia que se haya dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en una posici\u00c3\u00b3n inferior a la de la actora, sino a una solicitud de traslado de una funcionaria en carrera, por lo que no se evidencia vulneraci\u00c3\u00b3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia al considerar que el a quo err\u00c3\u00b3 en la apreciaci\u00c3\u00b3n de los hechos planteados dentro de la acci\u00c3\u00b3n. Solicit\u00c3\u00b3, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, seg\u00c3\u00ban argumenta, le viene siendo vulnerado desde que fue proferido el acto administrativo del 17 de noviembre de 2011, que dio concepto favorable de traslado de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, lo anterior debido a que el numeral 3 del art\u00c3\u00adculo 134 de la Ley 270 de 1996 se\u00c3\u00b1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00c3\u00ada y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00c3\u00a1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>3. . Cuando lo solicite un servidor p\u00c3\u00bablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00c3\u00a1 resolverse la petici\u00c3\u00b3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto por el mencionado precepto, el cargo vacante fue ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico del 1\u00c2\u00b0 al 8 de noviembre de 2011, presentando la opci\u00c3\u00b3n de sede por parte de \u00c3\u00a9sta el 4 de noviembre. No obstante, el concepto favorable de traslado de la funcionaria judicial Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, fue resuelto el 17 de noviembre, es decir de manera extempor\u00c3\u00a1nea y, por tanto, su nombramiento adolece de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta la accionante, que en la Resoluci\u00c3\u00b3n 204 de 2012 se pretendi\u00c3\u00b3 subsanar las falencias de la Resoluci\u00c3\u00b3n 200 de 2011, la cual efectu\u00c3\u00b3 el nombramiento de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s, en el cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, no obstante, a su juicio, el juez motiv\u00c3\u00b3 de manera errada el acto, pues bas\u00c3\u00b3 sus argumentos en que la funcionaria judicial Llin\u00c3\u00a1s hab\u00c3\u00ada sacado 98 puntos de 100 en la calificaci\u00c3\u00b3n de servicios y que ten\u00c3\u00ada 10 a\u00c3\u00b1os de experiencia. Actuaci\u00c3\u00b3n contraria a la que estableci\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional a trav\u00c3\u00a9s de su jurisprudencia en la que dispone que la valoraci\u00c3\u00b3n que debe hacerse entre una persona ya vinculada a la rama frente a una que se encuentre a la expectativa de ingresar, debe realizarse por medio del m\u00c3\u00a9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la actora que, el acto por medio del cual se nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa, permanece sin motivaci\u00c3\u00b3n, manteniendo la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, decidi\u00c3\u00b3 confirmar la providencia del a quo, al considerar que \u00e2\u20ac\u0153el 2 de noviembre de 2011, la doctora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda present\u00c3\u00b3 solicitud de traslado de servidores de carrera ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico. Esta solicitud cumpli\u00c3\u00b3 plenamente con los requisitos establecidos en el Acuerdo 1581 de 2002 para la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de traslado (Art\u00c3\u00adculo 8).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, el 28 de noviembre, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla conoci\u00c3\u00b3 la relaci\u00c3\u00b3n de los aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo de asistente social grado1 y decidi\u00c3\u00b3 acoger el concepto de traslado de servidores judiciales de Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s de la sede de Sabanalarga a la sede de Barranquilla, presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente judicial coligi\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(i) al momento de solicitar el traslado la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s, esto es, el 2 de noviembre de 2011, se encontraba vacante el cargo de Asistente Judicial Grado 1; (ii) la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda present\u00c3\u00b3 la solicitud de traslado acompa\u00c3\u00b1ada de los documentos que fundamentaron su petici\u00c3\u00b3n; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico profiri\u00c3\u00b3 concepto favorable en lo concerniente al traslado solicitado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, el ad quem se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153en el caso concreto no se presenta el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situaci\u00c3\u00b3n que, en principio, s\u00c3\u00ad conllevar\u00c3\u00ada a la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Por el contrario, se est\u00c3\u00a1 frente a una situaci\u00c3\u00b3n donde el ente nominador debi\u00c3\u00b3 elegir entre una candidata que por sus m\u00c3\u00a9ritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles y ejerci\u00c3\u00b3 su opci\u00c3\u00b3n para elegir una sede de su preferencia entre las vacantes existentes y una empleada que solicita un traslado horizontal al mismo cargo, por ser servidor de carrera. Lo anterior, sustentado en que por regla general el m\u00c3\u00a9rito es el \u00c3\u00banico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial y aunque hab\u00c3\u00ada ejercido su opci\u00c3\u00b3n de elegir entre las vacantes que se presentaron, es claro que las condiciones del concurso no garantizaban que el cargo pudiera ocuparse en una sede territorial determinada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto para mejor proveer del 11 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador consider\u00c3\u00b3 necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvi\u00c3\u00b3 oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, para que informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00e2\u20ac\u0153En qu\u00c3\u00a9 fecha la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, present\u00c3\u00b3 la solicitud de traslado para la vacante del cargo de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I\u00e2\u20ac\u009den el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00c3\u00a1les fueron las razones por las que la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, solicit\u00c3\u00b3 el traslado a la vacante de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I\u00e2\u20ac\u009d en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00c3\u00b3n en la que conste el puntaje obtenido en la calificaci\u00c3\u00b3n de servicios de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remisorio del 30 de octubre de 2012, la Secretar\u00c3\u00ada General de esta corporaci\u00c3\u00b3n dio cuenta de la respuesta de la entidad requerida, as\u00c3\u00ad como los documentos que soportan la misma, en la cual se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Una vez verificada la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en la hoja de vida de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, se tiene que la solicitud fue presentada el d\u00c3\u00ada 2 de noviembre de 2011, de acuerdo con el consecutivo que se lleva en la secretar\u00c3\u00ada de esta Sala Seccional, bajo el n\u00c3\u00bamero 005491.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00c3\u00b3n de la solicitud de la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, y teniendo en cuenta que no estaba especificada la clase de traslado que estaba invocando, mediante Oficio No. 090 del 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente, solicit\u00c3\u00b3 a la peticionaria que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, y que aportara los requisitos exigidos para el mismo, a efectos de emitir concepto favorable o desfavorable. Que la anterior solicitud se remiti\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, v\u00c3\u00ada correo electr\u00c3\u00b3nico el 10 de noviemre de 2011, recibiendose respuesta por este mismo medio, el d\u00c3\u00ada 11 del mismo mes y a\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones invocadas por la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, fueron las atinentes al cap\u00c3\u00adtulo IV, art\u00c3\u00adculo d\u00c3\u00a9cimo segundo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, tal y como consta en el escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (se anexa). ART\u00c3\u008dCULO D\u00c3\u2030CIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podr\u00c3\u00a1n solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoria y para el cual se exijan los mismos requisitos. ART\u00c3\u008dCULO D\u00c3\u2030CIMO TERCER.- Evaluaci\u00c3\u00b3n y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o el Consejo seccional de la Judicatura, seg\u00c3\u00ban sea la competencia, efectuar\u00c3\u00a1 la evaluaci\u00c3\u00b3n sobre la situaci\u00c3\u00b3n del solicitante, teniendo en cuenta entre otros los criterios de antig\u00c3\u00bcedad y evaluaci\u00c3\u00b3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los documentos que reposan en la hoja de vida de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, y que fueron aportados junto con la solicitud de traslado y en los archivos de esta secretar\u00c3\u00ada, la calificaci\u00c3\u00b3n integral de servicios del periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fue de noventa y ocho (98) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se adjunta copia de los siguietes documentos como soporte de la petici\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del formulario de la calificaci\u00c3\u00b3n integral de servicios del periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 109 del 11 de septiembre de 2000 en la cual se nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de posesi\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1or Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, efectuada el 1 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de opci\u00c3\u00b3n de sedes de la Convocatoira No. 01 de 2006, publicada el 31 de octubre de 2011, por la secretar\u00c3\u00ada de esta Sala Administrativa, para escoger sede del 1 al 8 de noviembre de 2011, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de traslado, presentada por la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, el 2 de noviembre de 2011, a las 9:21 am, bajo el radicado 005491. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio 090 del 10 de noviembre de 2011, en el cual la magistrada ponente, requiri\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, a fin de que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del envio del requerimiento a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, por parte de la auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, el 10 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada, por la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda el d\u00c3\u00ada 11 de noviembre de 2011, en la cual especifica la clase de traslado invocado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del concepto favorable de solicitud de traslado de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, efectuada por la magistrada ponente, el d\u00c3\u00ada 17 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio No. 096 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual la auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, remiti\u00c3\u00b3 a la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, copia del acto administrativo por el cual se emiti\u00c3\u00b3 el concepto favorable de traslado a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, y el Acuerdo No. 0000160 de 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formul\u00c3\u00b3 lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, para Proveer el cargo de asistente social grado1.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00c3\u00b3 la pronunciada por el el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00ba, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si existi\u00c3\u00b3, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, la afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad de la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, al no nombrarla en el cargo de asistente social grado1, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y, por el contrario, haber designado a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda en dicha plaza, la cual contaba con concepto favorable de traslado de servidores de carrera, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el caso concreto, esta Sala analizar\u00c3\u00a1 (i) la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial; (ii) la naturaleza de los concursos de m\u00c3\u00a9ritos, (iii) la provisi\u00c3\u00b3n de cargos de carrera judicial: traslados de servidores de carrera y elaboraci\u00c3\u00b3n de listas de elegibles, para, en \u00c3\u00baltimo lugar (iv) decidir lo que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La carta fundamental de 1991 consagr\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho3, por lo que para su defensa y eficacia se cre\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991, y fue creada para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de alguna autoridad p\u00c3\u00bablica o de los particulares4, son amenazados o, de hecho, vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se se\u00c3\u00b1alaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados por esta corporaci\u00c3\u00b3n en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho decreto se estableci\u00c3\u00b3, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00c3\u00a9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deber\u00c3\u00a1 ser valorada por el juez seg\u00c3\u00ban la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica que se presente dentro del caso que se est\u00c3\u00a9 analizando. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, \u00c3\u00a9ste no sea eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, el primero de ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero \u00c3\u00a9sta no es lo suficientemente r\u00c3\u00a1pida, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Caso en el cual, el amparo se conceder\u00c3\u00a1 de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la v\u00c3\u00ada ordinaria. La segunda alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protecci\u00c3\u00b3n de manera definitiva.5 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, ha se\u00c3\u00b1alado que, en trat\u00c3\u00a1ndose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n, se deben agotar las v\u00c3\u00adas ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protecci\u00c3\u00b3n a los derechos que invoca el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la provisi\u00c3\u00b3n de cargos p\u00c3\u00bablicos a trav\u00c3\u00a9s de concursos de m\u00c3\u00a9ritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00c3\u00b3n de los fines que persiguen. As\u00c3\u00ad mismo, estas acciones no poseen, por la forma como est\u00c3\u00a1n estructurados los procesos, la capacidad de brindar una soluci\u00c3\u00b3n integral para la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos del accionante6, raz\u00c3\u00b3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para dar protecci\u00c3\u00b3n inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus m\u00c3\u00a9ritos, ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, ha se\u00c3\u00b1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u02dc[a]cogiendo el mandato contenido en el art\u00c3\u00adculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00c3\u00b3n de servidores p\u00c3\u00bablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00c3\u00a9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00c3\u00b3n en el tiempo de su vulneraci\u00c3\u00b3n y no consiguen la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00c3\u00a1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del da\u00c3\u00b1o causado7, la reelaboraci\u00c3\u00b3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00c3\u00ada de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00c3\u00a9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo8 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00c3\u00a9n fundamental, a la participaci\u00c3\u00b3n en la conformaci\u00c3\u00b3n, ejercicio y control del poder pol\u00c3\u00adtico, en la modalidad de acceder al desempe\u00c3\u00b1o de funciones y cargos p\u00c3\u00bablicos\u00e2\u20ac\u21229. (T-388\/98 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n. Resaltado fuera de texto)\u00e2\u20ac\u009d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo mencionado, esta Sala observa que en el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es procedente, toda vez que versa sobre una persona que dentro de un concurso de m\u00c3\u00a9ritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer lugar. Lo que convierte a la tutela en la v\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s eficaz para reclamar los derechos, as\u00c3\u00ad no se haya acudido a la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza del concurso de m\u00c3\u00a9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 el derecho al debido proceso administrativo, tiene rango constitucional, por lo que, el que lo desobedezca, podr\u00c3\u00a1 ser susceptible de sanci\u00c3\u00b3n y, a su vez, el afectado podr\u00c3\u00a1 promover la defensa de las reglas omitidas por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 29 de la Carta Fundamental, consagra la protecci\u00c3\u00b3n del debido proceso y dispone que este derecho consiste \u00e2\u20ac\u0153en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00c3\u00a1mbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00c3\u00b3n e imparcialidad\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho puede ser concebido como una reuni\u00c3\u00b3n de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los administrados seguridad jur\u00c3\u00addica, as\u00c3\u00ad como el correcto funcionamiento de la administraci\u00c3\u00b3n y la certeza de la validez de sus actuaciones12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00c3\u00ada que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00c3\u00b3n de ciertos bienes jur\u00c3\u00addicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00c3\u00b3n de la suspensi\u00c3\u00b3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00c3\u00ada consustancial e infranqueable que debe acompa\u00c3\u00b1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00c3\u00adtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.13\u00e2\u20ac\u009d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del poder p\u00c3\u00bablico del que est\u00c3\u00a1 revestida la administraci\u00c3\u00b3n, las actuaciones que \u00c3\u00a9sta realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra previsto en el art\u00c3\u00adculo 83 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y que se\u00c3\u00b1ala, \u00e2\u20ac\u0153las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00c3\u00bablicas deber\u00c3\u00a1n ce\u00c3\u00b1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00c3\u00a1 en todas las gestiones que aquellos adelanten\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, las relaciones jur\u00c3\u00addicas que se generen entre la administraci\u00c3\u00b3n y los administrados deben ser leales y consecuentes \u00e2\u20ac\u0153con sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00c3\u00adtimamente fundadas\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en precedencia, la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991 dispone, en el art\u00c3\u00adculo 125, que \u00e2\u20ac\u0153los empleos en los \u00c3\u00b3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00c3\u00baan los de elecci\u00c3\u00b3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00c3\u00a1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley ser\u00c3\u00a1n nombrados por concurso p\u00c3\u00bablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se har\u00c3\u00a1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00c3\u00a9ritos y calidades de los aspirantes (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha transcripci\u00c3\u00b3n, se puede colegir que dentro de la organizaci\u00c3\u00b3n administrativa del Estado colombiano hay diversos empleos, as\u00c3\u00ad como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso de los empleos de carrera administrativa que se proveen a trav\u00c3\u00a9s del m\u00c3\u00a9rito. Seg\u00c3\u00ban la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la regla general, es que los cargos de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto establece unas excepciones, seg\u00c3\u00ban las cuales los cargos a proveer en una entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elecci\u00c3\u00b3n no se realiza mediante el m\u00c3\u00a9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con lo anterior, la misma Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el principio constitucional del m\u00c3\u00a9rito es uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el art\u00c3\u00adculo primero de la misma norma, pues de \u00c3\u00a9ste depende el desarrollo del principio democr\u00c3\u00a1tico y del inter\u00c3\u00a9s general. El m\u00c3\u00a9rito se materializa a trav\u00c3\u00a9s del concurso p\u00c3\u00bablico, el cual, tiene como finalidad \u00e2\u20ac\u0153evitar que criterios diferentes a \u00c3\u00a9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa16\u00e2\u20ac\u009d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad del concurso p\u00c3\u00bablico es hacer que el m\u00c3\u00a9rito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, predomine ante cualquier otra determinaci\u00c3\u00b3n. Este concurso despliega un proceso en el cual se eval\u00c3\u00baan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y as\u00c3\u00ad excluir nombramientos \u00e2\u20ac\u0153arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los aut\u00c3\u00a9nticos intereses p\u00c3\u00bablicos.\u00e2\u20ac\u009d18 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00c3\u00bablico, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selecci\u00c3\u00b3n de los aspirantes para ocupar cargos p\u00c3\u00bablicos se funde en la \u00e2\u20ac\u0153evaluaci\u00c3\u00b3n y en la determinaci\u00c3\u00b3n de la capacidad e idoneidad de \u00c3\u00a9stos para desempe\u00c3\u00b1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo\u00e2\u20ac\u009d. De esta manera, \u00e2\u20ac\u0153se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00c3\u00a9rito, favorezca criterios \u00e2\u20ac\u02dcsubjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica del aspirante, su lugar de origen (\u00e2\u20ac\u00a6), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00c3\u00b3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00c3\u00b3n, o la opini\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica o filos\u00c3\u00b3fica, para descalificar al aspirante.\u00e2\u20ac\u212219\u00e2\u20ac\u009d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selecci\u00c3\u00b3n objetiva para acceder a los cargos p\u00c3\u00bablicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante m\u00c3\u00a1s id\u00c3\u00b3neo y capacitado, es decir, aquel que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00c3\u00b3n, al proferir la sentencia C-588 de 200921, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a evaluaci\u00c3\u00b3n de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designaci\u00c3\u00b3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u02dccuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00c3\u00a1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00c3\u00adtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00c3\u00a9stos quien ocupar\u00c3\u00a1 el cargo ser\u00c3\u00a1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122, pues de nada servir\u00c3\u00ada el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u00e2\u20ac\u02dcel nominador puede elegir al candidato de sus preferencias.\u00e2\u20ac\u2122 22\u00e2\u20ac\u009d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso p\u00c3\u00bablico, se crea, en cabeza del aspirante que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo p\u00c3\u00bablico, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estar\u00c3\u00ada contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondr\u00c3\u00ada al principio constitucional del m\u00c3\u00a9rito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sistema para la provisi\u00c3\u00b3n de cargos vacantes de carrera judicial: traslados y listas de elegibles. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 132 de la Ley 270 de 1996, establece las formas de provisi\u00c3\u00b3n de los cargos de la Rama Judicial, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En propiedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En provisionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicho precepto, establece que los cargos vacantes de forma definitiva pueden ser ocupados en propiedad, por aquellas personas que hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00c3\u00b3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener un mayor entendimiento sobre las formas de provisi\u00c3\u00b3n de cargos de la carrera judicial, se abordar\u00c3\u00a1, en primer lugar, el sistema de traslados de funcionarios de carrera cuando estos son los que lo solicitan, en segundo t\u00c3\u00a9rmino, se tratar\u00c3\u00a1 la organizaci\u00c3\u00b3n de concursos de m\u00c3\u00a9ritos y la elaboraci\u00c3\u00b3n de la lista de elegibles. Lo anterior, con el fin de estudiar qu\u00c3\u00a9 ocurre en los eventos en que los dos sistemas anteriores concurren para proveer una misma plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Traslado de funcionarios de carrera en los casos en que ellos mismos lo solicitan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 134 de la Ley 270 de 199624, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 771 de 2002, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00c3\u00ada y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00c3\u00a1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, el mencionado art\u00c3\u00adculo, estableci\u00c3\u00b3 las hip\u00c3\u00b3tesis de traslado, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00c3\u00adproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 previa autorizaci\u00c3\u00b3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00c3\u00b3n corresponda a distintas autoridades, s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00c3\u00a9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00c3\u00bablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00c3\u00a1 resolverse la petici\u00c3\u00b3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.\u00e2\u20ac\u009d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Corte se ocupar\u00c3\u00a1 del estudio de la tercera hip\u00c3\u00b3tesis de traslado, toda vez que es la que interesa para evaluar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 6837 de 2010 que derog\u00c3\u00b3 el Acuerdo 1581 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que, \u00e2\u20ac\u0153[L]os servidores judiciales de carrera, podr\u00c3\u00a1n solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categor\u00c3\u00ada y para el cual se exijan los mismos requisitos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, estableci\u00c3\u00b3 que una vez \u00e2\u20ac\u0153presentada la solicitud,\u00a0la Unidad\u00a0de Administraci\u00c3\u00b3n de\u00a0la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de\u00a0la Judicatura, seg\u00c3\u00ban sea la competencia, efectuar\u00c3\u00a1 la evaluaci\u00c3\u00b3n sobre la situaci\u00c3\u00b3n del solicitante, teniendo en cuenta entre otros, los criterios de antig\u00c3\u00bcedad y evaluaci\u00c3\u00b3n de servicios.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento establecido en el citado acuerdo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]os servidores judiciales en carrera, deber\u00c3\u00a1n presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae\u00a0la Unidad\u00a0de Administraci\u00c3\u00b3n de\u00a0la Carrera Judicial\u00a0o las\u00a0Salas Administrativas\u00a0de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de\u00a0la Rama Judicial\u00a0www.ramajudicial.gov.co. 25 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00c3\u00a1ndose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y rec\u00c3\u00adprocos, el servidor deber\u00c3\u00a1 aportar la \u00c3\u00baltima calificaci\u00c3\u00b3n de servicios en firme, que deber\u00c3\u00a1 ser igual o superior a 80 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00c3\u00b3n definitiva de las solicitudes de traslado, se remitir\u00c3\u00a1n a las respectivas\u00a0autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos las autoridades nominadoras deber\u00c3\u00a1n informar a\u00a0la Sala Administrativa\u00a0del Consejo Superior \u00e2\u20ac\u201c Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial o Seccional de\u00a0la Judicatura\u00a0y a\u00a0la Direcci\u00c3\u00b3n\u00a0Ejecutiva\u00a0o Seccional seg\u00c3\u00ban corresponda, de manera inmediata seg\u00c3\u00ban la normatividad vigente, sobre la decisi\u00c3\u00b3n del traslado o listas de elegibles seg\u00c3\u00ban corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. El nominador deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta la evaluaci\u00c3\u00b3n de los factores objetivos de antig\u00c3\u00bcedad, la evaluaci\u00c3\u00b3n de servicios y los resultados obtenidos en los concursos p\u00c3\u00bablicos para el acceso a\u00a0la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.27\u00e2\u20ac\u009d28. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en precedencia, refleja lo dicho por esta corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia C- 295 de 200229, en la que el numeral tercero del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 771 de 2002, fue declarado exequible bajo el entendido de que para proveer las vacantes de \u00a0carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan la elecci\u00c3\u00b3n.30 As\u00c3\u00ad se dispuso por este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00c3\u00a9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00c3\u00baltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00c3\u00b3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0 deber\u00c3\u00a1 tomar en cuenta los m\u00c3\u00a9ritos de cada uno tanto en relaci\u00c3\u00b3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00c3\u00b1o de su funci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos respectivo obtuvo, a t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, un puntaje total de 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deber\u00c3\u00a1n \u00a0existir elementos objetivos para la selecci\u00c3\u00b3n del servidor que podr\u00c3\u00a1 ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempe\u00c3\u00b1o \u00a0de la funci\u00c3\u00b3n de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00c3\u00a1 la exequibilidad del numeral 3\u00c2\u00b0 estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos31 que permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00c3\u00a9rito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00c3\u00adculo 125 de la Constituci\u00c3\u00b3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Concurso de m\u00c3\u00a9ritos y elaboraci\u00c3\u00b3n de listas de elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 156 de la Ley 270 de 1996, establece que la carrera judicial debe basarse en el car\u00c3\u00a1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00c3\u00b3n, en la garant\u00c3\u00ada de igualdad, en las posibilidades de acceso a la funci\u00c3\u00b3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00a9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00c3\u00b3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De aquellos principios se erige el concurso de m\u00c3\u00a9ritos, definido como el procedimiento mediante el cual, a trav\u00c3\u00a9s de la evaluaci\u00c3\u00b3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00c3\u00b3n en el registro de elegibles y se fija su ubicaci\u00c3\u00b3n en el mismo.33 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 164 de la Ley 270 de 1996, dispone unas normas b\u00c3\u00a1sicas que han de regir a los concursos de m\u00c3\u00a9ritos, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Podr\u00c3\u00a1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00c3\u00ada del cargo por proveer, re\u00c3\u00banan los requisitos correspondientes, as\u00c3\u00ad como tambi\u00c3\u00a9n los funcionarios y empleados que encontr\u00c3\u00a1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00c3\u00b3n mediante concurso de m\u00c3\u00a9ritos. Cada dos a\u00c3\u00b1os se efectuar\u00c3\u00a1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00c3\u00ban las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00c3\u00banan las calidades se\u00c3\u00b1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00c3\u00a1n mediante resoluci\u00c3\u00b3n motivada contra la cual no habr\u00c3\u00a1 recurso en la v\u00c3\u00ada gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo concurso de m\u00c3\u00a9ritos comprender\u00c3\u00a1 dos etapas sucesivas de selecci\u00c3\u00b3n y de clasificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00c3\u00b3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00c3\u00a1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00c3\u00a1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00c3\u00b1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00c3\u00b3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00c3\u00ban el m\u00c3\u00a9rito de cada concursante elegible, asign\u00c3\u00a1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se proceder\u00c3\u00a1 a conformar, con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados34 de carrera de la Rama Judicial. Dicha inscripci\u00c3\u00b3n en el registro se har\u00c3\u00a1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00c3\u00b3n determine el reglamento. La inscripci\u00c3\u00b3n individual en el registro tendr\u00c3\u00a1 una vigencia de cuatro a\u00c3\u00b1os y durante los meses de enero y febrero de cada a\u00c3\u00b1o, cualquier interesado podr\u00c3\u00a1 actualizar su inscripci\u00c3\u00b3n con los datos que estime necesarios y con \u00c3\u00a9stos se reclasificar\u00c3\u00a1 el registro, si a ello hubiere lugar.35 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se presente una vacante de un cargo, la Ley 270 de 1996 hace distinci\u00c3\u00b3n entre si es de un funcionario de carrera o un empleado, para establecer el procedimiento que se debe seguir. En el caso en que la vacante sea de un cargo de un funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00c3\u00a1 la disponibilidad de la plaza, a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00c3\u00ban el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00c3\u00a1 al nombramiento dentro de los diez d\u00c3\u00adas siguientes. Trat\u00c3\u00a1ndose de empleados, el nominador, a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes, solicitar\u00c3\u00a1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00c3\u00ado de la lista de elegibles que se integrar\u00c3\u00a1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00c3\u00b3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00c3\u00a1 la lista dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas siguientes y el nombramiento se har\u00c3\u00a1 a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes.36 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, as\u00c3\u00ad el ente nominador tenga la \u00c3\u00baltima palabra sobre la escogencia de quien debe ocupar el cargo, \u00c3\u00a9ste debe seguir el criterio del m\u00c3\u00a9rito, es decir que el nombramiento del funcionario o empleado, debe corresponder con el que haya ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concurrencia de traslado y lista de elegibles para proveer un mismo cargo vacante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha resuelto este conflicto a trav\u00c3\u00a9s de pronunciamientos proferidos en virtud del control abstracto y concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-488 de 200437, este tribunal dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[l]os funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.38 Sin embargo, tambi\u00c3\u00a9n ha establecido que el criterio \u00c3\u00banico de elecci\u00c3\u00b3n de los servidores judiciales es el m\u00c3\u00a9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00c3\u00ad, como en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante39, \u00c3\u00a9ste tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas40, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, para realizar esta comparaci\u00c3\u00b3n, es necesario que el ente nominador eval\u00c3\u00bae el m\u00c3\u00a9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00c3\u00b1o de las funciones asignadas (trat\u00c3\u00a1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en tanto el m\u00c3\u00a9rito es el \u00c3\u00banico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00c3\u00a9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00c3\u00a1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00c3\u00b3n de los cargos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00c3\u00b3n, se concluye que es jur\u00c3\u00addicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominaci\u00c3\u00b3n, deber\u00c3\u00a1 cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el m\u00c3\u00a9rito de los mismos, nombrar al m\u00c3\u00a1s id\u00c3\u00b3neo para el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela con el objetivo de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, al no haberla nombrado en el cargo vacante de asistente social grado 01, en el mencionado juzgado, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico convoc\u00c3\u00b3 a concurso de m\u00c3\u00a9ritos para la conformaci\u00c3\u00b3n de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atl\u00c3\u00a1ntico, en el cual particip\u00c3\u00b3 Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, aprobando las diversas etapas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n 000083 del 27 de abril de 2011, se decidi\u00c3\u00b3 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, las solicitudes de actualizaci\u00c3\u00b3n de las inscripciones en los registros de elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Distrito Judicial del Atl\u00c3\u00a1ntico como resultado del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006, en la cual se actualiz\u00c3\u00b3 el puntaje de Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez a un total de 794.41 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora no estuvo de acuerdo con el nuevo puntaje que se le asign\u00c3\u00b3, por lo que interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n contra el mencionado acto administrativo, los cuales fueron resueltos por la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000096 del 25 de mayo de 2011, en la que se decidi\u00c3\u00b3 elevar el puntaje otorgado a 808.52. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, el 31 de octubre de 2011, public\u00c3\u00b3 la opci\u00c3\u00b3n de sedes para proveer diferentes cargos, dando a los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, plazo para elegir sede del 1\u00c2\u00b0 al 8 de noviembre de 2011. Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez diligenci\u00c3\u00b3 el formato de opci\u00c3\u00b3n de sedes ante dicha entidad, el 4 de noviembre de 2011, para el cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios, vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000175 del 17 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura, a trav\u00c3\u00a9s de su Sala Administrativa, conform\u00c3\u00b3 los listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles y que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por dicha seccional durante el mes de noviembre de 2011, y mediante Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, la misma entidad formul\u00c3\u00b3 ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla la lista de elegibles, con el fin de proveer la plaza. En dichos actos administrativos la actora ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar para el cargo de asistente social grado1. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la tutela, la actora no hab\u00c3\u00ada sido nombrada en el cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, as\u00c3\u00ad como tampoco le hab\u00c3\u00ada sido notificada ninguna decisi\u00c3\u00b3n al respecto. Por tal raz\u00c3\u00b3n acude al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, tiene un derecho adquirido a ser nombrada en el cargo vacante y la entidad nominadora lo est\u00c3\u00a1 desconociendo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, luego de haber sido notificado de la acci\u00c3\u00b3n, dio respuesta, en la que manifest\u00c3\u00b3 que una vez fue aceptada la renuncia al cargo de asistente social se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, la vacante existente en el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha corporaci\u00c3\u00b3n remiti\u00c3\u00b3 al juzgado que dirige, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles para el cargo de asistente social. A su vez, en ese mismo momento, el Consejo Seccional envi\u00c3\u00b3 concepto favorable a una solicitud de traslado de una trabajadora social de Sabanalarga, Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, por lo que, de conformidad con la facultad de nominaci\u00c3\u00b3n, que le otorga la Ley 270 de 1996, art\u00c3\u00adculo 131, decidi\u00c3\u00b3 mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, nombrar a esta \u00c3\u00baltima, en el cargo de asistente social grado01, teniendo en cuenta la experiencia acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 26 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, le manifest\u00c3\u00b3 que el procedimiento utilizado para proveer el cargo en propiedad de asistente social grado1, no se hab\u00c3\u00ada ajustado a la normatividad de la carrera judicial, al no haberse realizado una evaluaci\u00c3\u00b3n objetiva entre la persona que ocup\u00c3\u00b3 el primer puesto dentro de la lista de elegibles y la persona cuyo traslado contaba con concepto favorable. Por lo que en raz\u00c3\u00b3n de ello, la funcionaria judicial nominadora profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 204 del 27 de enero de 2012, la cual tuvo como fin adicionar la resoluci\u00c3\u00b3n de nombramiento, se\u00c3\u00b1alando todos los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de escoger a la persona a quien le hab\u00c3\u00ada sido emitido concepto favorable de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, una vez vinculado al presente tr\u00c3\u00a1mite de tutela, dio respuesta en la que inform\u00c3\u00b3, que una vez fue advertido de la vacante definitiva del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centros de Servicios Grado 1, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla procedi\u00c3\u00b3 a publicar del 1 al 8 de noviembre de 2011 tal hecho para que los interesados se postularan. Durante dicha publicaci\u00c3\u00b3n, la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez present\u00c3\u00b3 opci\u00c3\u00b3n de sede. El 18 de noviembre de 2011, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000160 se formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles destinada a proveer el mencionado cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 2 de noviembre de 2011, la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, present\u00c3\u00b3 solicitud de \u00e2\u20ac\u0153traslado de servidores de carrera\u00e2\u20ac\u009d al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para ocupar el cargo vacante en dicho despacho. El 17 de noviembre de 2011 se profiri\u00c3\u00b3 concepto favorable a la solicitud presentada por la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00c3\u00ada 28 de noviembre de 2011 fueron recibidos, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, en el cual se formul\u00c3\u00b3 la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de asistente social grado1 en dicha autoridad judicial y, el concepto favorable del traslado de la empleada judicial Margarita Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, con el fin de ocupar la misma plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, esta Sala advierte, que al momento de interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez no hab\u00c3\u00ada sido notificada de la decisi\u00c3\u00b3n de nombramiento de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda en el cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, por lo que, de acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia, se analizar\u00c3\u00a1 si con dicho nombramiento se est\u00c3\u00a1n vulnerando, por parte de la entidad nominadora, los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que dentro del expediente de tutela, se encuentran los siguientes documentos relevantes para dar soluci\u00c3\u00b3n al presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de solicitud de traslado de la empleada judicial Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, con fecha del 17 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento la entidad dispuso que \u00e2\u20ac\u0153[r]ecaudadas las pruebas y documentaci\u00c3\u00b3n necesarias para emitir concepto sobre el particular, este despacho precisa que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0de la Ley 771 de 2002, en el Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010 y el Acuerdo PSAA-11 7688 de 2011, la viabilidad de las solicitudes de traslado de servidores de carrera est\u00c3\u00a1 determinada por el cumplimiento de los requisitos o condiciones que a continuaci\u00c3\u00b3n se plasman: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servidor solicitante del traslado debe estar vinculado en propiedad a su cargo y estar inscrito en carrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo al que la servidora de carrera aspira a ser trasladada debe cumplir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser de carrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Encontrarse vacante en forma definitiva, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tener funciones afines a las del cargo que el servidor solicitante ocupa en carrera, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ser de la misma categor\u00c3\u00ada del cargo que el servidor solicitante ocupa en carrera, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Exigir los mismos requisitos del cargo que el servidor solicitante ocupa en carrera, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El servidor judicial deber\u00c3\u00a1 acreditar una permanencia m\u00c3\u00adnima de tres (3) a\u00c3\u00b1os en el mismo cargo en carrera y en la misma sede territorial de la cual solicita el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00c3\u00b3n de traslado debe presentarse durante la opci\u00c3\u00b3n de sede una vez sea publicada la vacante y resolverse antes de la conformaci\u00c3\u00b3n de la lista de elegibles destinada a proveer en propiedad el respectivo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se precisa que, para efectos de emitir concepto respecto de la solicitud elevada por la empleada judicial de carrera Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, este despacho tuvo en cuenta los par\u00c3\u00a1metros establecidos en los Acuerdos PSAA-10 6837 de 2010 y PSAA-11 7688 de 2011, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la empleada judicial tiene una permanencia en el cargo de m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la empleada judicial est\u00c3\u00a1 en carrera administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la empleada judicial tuvo una calificaci\u00c3\u00b3n de servicios de noventa y ocho (98) puntos, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, se encuentra vacante en forma definitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, fue publicado por esta Sala administrativa, del 1 al 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, considera procedente la petici\u00c3\u00b3n de traslado elevada por la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, Asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por cuanto se ajusta a los presupuestos se\u00c3\u00b1alados para la viabilidad del traslado de los servidores de carrera judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, con el fin de proveer la vacante de este despacho. En el cual se consider\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Que mediante Acuerdo 24 de fecha 16 de agosto de 2006, fue convocado el concurso de m\u00c3\u00a9ritos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Que agotado el procedimiento administrativo, se conforman los registros seccionales de elegibles con los aspirantes que optaron sede dentro del t\u00c3\u00a9rmino establecido para tal fin, y de esta manera, proceder a elaborar la lista de candidatos destinada a proveer en propiedad, los cargos de empleados definitivamente vacantes en este Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO PRIMERO: Formular ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla \u00e2\u20ac\u201c Atl\u00c3\u00a1ntico, la siguiente lista de candidatos en orden descendente de puntaje total, destinada exclusivamente a proveer el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA, Y MENORES Y CENTROS DE SERVICIOS en esa corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Familia del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00a9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia adicional y docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00c3\u00b3n y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez Katia Sof\u00c3\u00ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22476519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>513.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vergara Heredia Saudith Meriza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22478733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>525.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>753.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Cabello Alejandra Mar\u00c3\u00ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22493423\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>493.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>696.80 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del mencionado acto administrativo fueron suspendidos por el Acuerdo 000007 del 16 de enero de 2012, toda vez que no se incluy\u00c3\u00b3 el puntaje actualizado de Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez. El 18 de enero de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico profiri\u00c3\u00b3 el Acuerdo 000009, el cual modific\u00c3\u00b3 parcialmente el art\u00c3\u00adculo primero del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011, en la parte concerniente al puntaje total de la aspirante, otorg\u00c3\u00a1ndole una calificaci\u00c3\u00b3n de 808.52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, consider\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Que de conformidad con el art.131 de la Ley 270 de 1996, la Juez Octava de Familia de Barranquilla, es la autoridad nominadora para efectos de nombramiento de sus propios empleados de la lista de candidatos que le remita la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Atl\u00c3\u00a1ntico, remiti\u00c3\u00b3 la lista de candidatos para proveer el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA, por estar provisto de carrera, teniendo en cuenta lo estatuido en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010, modificado por PSAA11-7688 del 27 de enero de 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta el concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el 17 de noviembre de 2011 y atendiendo a su experiencia nombrar a la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA (\u00e2\u20ac\u00a6). \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: N\u00c3\u00b3mbrese a la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, identificada con la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada No. 32.657.799 de Barranquilla, como ASISTENTE SOCIAL GRADO01 del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00c3\u00adquese tal designaci\u00c3\u00b3n al interesado en los t\u00c3\u00a9rminos del art. 133 de la Ley 270 de 1996, inform\u00c3\u00a1ndole que cuenta con t\u00c3\u00a9rmino de ocho (8) d\u00c3\u00adas para su aceptaci\u00c3\u00b3n, y un t\u00c3\u00a9rmino de veinte (20) d\u00c3\u00adas contados desde la comunicaci\u00c3\u00b3n de este nombramiento para la conformaci\u00c3\u00b3n del cargo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00c3\u00b3n No. 204 del 27 de enero de 2012, por medio de la cual la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, dispuso, en relaci\u00c3\u00b3n con el llamado de atenci\u00c3\u00b3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, en el que pone de presente que, para la elecci\u00c3\u00b3n del cargo debe atender criterios objetivos y ponderar entre la lista de elegibles y los traslados remitidos a ese despacho con el fin de proveer la plaza disponible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Que el Consejo Seccional de la Judicatura remiti\u00c3\u00b3 a este despacho el concepto favorable de traslado de fecha 17 de noviembre de 2011 a favor de la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, as\u00c3\u00ad como el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formul\u00c3\u00b3 lista de elegibles para proveer la vacante surgida en este juzgado, por la aceptaci\u00c3\u00b3n de la renuncia en el cargo de Trabajadora Social. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 de 19 de diciembre de 2011, este despacho opt\u00c3\u00b3, para proveer dicho cargo, por el traslado aprobado, nombrando como trabajadora social de este juzgado a la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, teniendo en cuenta la experiencia que como empleada de juzgado de familia presentada, al igual que el concepto favorable para traslado a este juzgado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Que por oficio No. 000057, recibido el 19 de enero de 2012, el Consejo Seccional, nos envi\u00c3\u00b3 el Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012, que modifica parcialmente el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, a trav\u00c3\u00a9s del cual se formul\u00c3\u00b3 lista de elegibles ante este despacho y nos puso de presente las sentencias C-295 de 2002, GT-25288 de 2003, T-488 de 2004 y T-588 de 2010, en las que la Corte Constitucional, estableci\u00c3\u00b3 los criterios objetivos sobre los traslados y nombramientos de los empleados de la Rama Judicial que deben ser tenidos en cuenta por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional, T-488 de 2004, cuando un ente nominador va a proveer un cargo en vacancia frente a un traslado y a una lista de elegibles, debe tomar en cuenta y ponderar los m\u00c3\u00a9ritos de cada uno, en relaci\u00c3\u00b3n con las condiciones de ingreso a la carrera judicial, trat\u00c3\u00a1ndose de persona incluida en el primer puesto de la lista de elegibles, as\u00c3\u00ad como el desempe\u00c3\u00b1o de las funciones asignadas, respecto del empleado de traslado y, con base en estos objetivos, elegir el mejor candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en acatamiento a la regla jur\u00c3\u00addica contenida en la sentencia antes rese\u00c3\u00b1ada, se hace necesario adicionar la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, plasmando los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos que conllevaron a (sic) efectuar el nombramiento que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, examinadas las hojas de vida de las se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA y KATIA SOF\u00c3\u008dA JIM\u00c3\u2030NEZ MART\u00c3\u008dNEZ, y los elementos contenidos en el concepto favorable de traslado, se observa lo siguiente: la se\u00c3\u00b1ora KATIA SOF\u00c3\u008dA JIM\u00c3\u2030NEZ MART\u00c3\u008dNEZ, primera de la lista de elegibles, cumple con los requisitos para ingresar por concurso, dentro del cual tuvo una calificaci\u00c3\u00b3n de 808.52 en la escala de 1000, lo cual refleja conocimiento y aptitud para el desempe\u00c3\u00b1o del cargo de ASISTENTE SOCIAL, con experiencia como profesional universitario de la Alcald\u00c3\u00ada de Malambo. Por su parte, examinada la hoja de vida de MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, y el concepto favorable de traslado, se encuentra que tambi\u00c3\u00a9n fue vinculada en m\u00c3\u00a9rito del concurso, que se desempe\u00c3\u00b1a hace 11 a\u00c3\u00b1os como ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que su \u00c3\u00baltima calificaci\u00c3\u00b3n de servicios integrales es de 98 puntos en la escala de 100, por lo que se le confiri\u00c3\u00b3 un premio a nivel de empleados de los juzgados de familia, en reconocimiento de su honestidad, consagraci\u00c3\u00b3n, perseverancia y superaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, no obstante ambas aspirantes cumplen los requisitos para el desempe\u00c3\u00b1o del cargo, se resalta que la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, adem\u00c3\u00a1s de dicho conocimiento, trae acompa\u00c3\u00b1ada la experiencia \u00a0y desarrollo de las mismas funciones que le corresponden en este juzgado por m\u00c3\u00a1s de diez a\u00c3\u00b1os, juntos con una excelente calificaci\u00c3\u00b3n, lo que la coloca es un mejor nivel de competencia, frente a experiencia espec\u00c3\u00adfica respecto de la aspirante KATIA SOF\u00c3\u008dA JIM\u00c3\u2030NEZ MART\u00c3\u008dNEZ, lo cual redundar\u00c3\u00ada en un alto desempe\u00c3\u00b1o del equipo de trabajo, raz\u00c3\u00b3n por la cual el despacho opt\u00c3\u00b3 por la se\u00c3\u00b1ora LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta ponderaci\u00c3\u00b3n con fundamento en factores objetivos, se procede a adicionar la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO01, del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sede de revisi\u00c3\u00b3n, el magistrado sustanciador consider\u00c3\u00b3 necesario solicitar algunas pruebas con el fin de tener m\u00c3\u00a1s elementos para decidir el presente caso, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2012, ofici\u00c3\u00b3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico para que allegara algunos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante oficio del 30 de octubre de 2012, la Secretar\u00c3\u00ada General de esta corporaci\u00c3\u00b3n dio cuenta del escrito de contestaci\u00c3\u00b3n de la entidad requerida junto con los documentos de soporte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, de los documentos allegados, que la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, fue nombrada en el cargo de asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en el a\u00c3\u00b1o 2000, al haber declinado la aspiraci\u00c3\u00b3n al cargo la aspirante que ocup\u00c3\u00b3 el primer lugar de la lista de elegibles de ese momento, por lo que al ocupar aquella, el segundo lugar, fue nombrada en propiedad en dicha vacante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, se encuentra la calificaci\u00c3\u00b3n integral de servicios del periodo correspondiente al 1\u00c2\u00b0 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 en la cual tuvo un puntaje de 98 puntos sobre 100, lo que demuestra su idoneidad en el cargo desempe\u00c3\u00b1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00c3\u00a9n fue adjuntada la solicitud de traslado de Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda al cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, la cual se basa en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153He trabajado en propiedad en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO1, de forma ininterrumpida desde el 1 de noviembre del a\u00c3\u00b1o 2000, habiendo cumplido a la fecha 11 a\u00c3\u00b1os de trabajo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atl\u00c3\u00a1ntico), con calificaciones de mi servicio altas. \u00a0<\/p>\n<p>Soy madre cabeza de familia, ya que estoy separada desde hace 9 a\u00c3\u00b1os, tengo un hijo a mi cargo de 15 a\u00c3\u00b1os, quien actualmente se encuentra cursando 10\u00c2\u00b0 en el Colegio Sagrado Coraz\u00c3\u00b3n de Barranquilla, quien requiere de mi atenci\u00c3\u00b3n y cuidados, ya que atraviesa por una etapa de adolescencia conflictiva, que le ha llevado a desmejorar su rendimiento acad\u00c3\u00a9mico. \u00a0<\/p>\n<p>En el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, se ha presentado una vacante de mi cargo de Asistente social grado1 con las mismas condiciones y grado de las que actualmente tengo. \u00a0<\/p>\n<p>Mi madre de 79 a\u00c3\u00b1os de edad, viene padeciendo desde hace muchos a\u00c3\u00b1os una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica coronaria, que le conllev\u00c3\u00b3 operaciones de coraz\u00c3\u00b3n abierto hace 15 a\u00c3\u00b1os. Actualmente se encuentra en una etapa pr\u00c3\u00a1cticamente terminal, ya que su coraz\u00c3\u00b3n no puede ser tratado cl\u00c3\u00adnicamente. Su condici\u00c3\u00b3n y agravamiento constante, es una de las razones por las cuales les solicito mi traslado hacia esta ciudad, que es donde ella reside, junto con mi hijo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del expediente, se analizar\u00c3\u00a1 si le asiste raz\u00c3\u00b3n o no a la accionante en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n del fallo proferido en primera instancia, en el cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el concepto favorable de traslado de la funcionaria Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s, fue rendido de manera extempor\u00c3\u00a1nea por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, toda vez que dichas solicitudes deben resolverse por la autoridad competente antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes y, en el presente caso, el cargo fue ofertado por dicha autoridad del 1\u00c2\u00b0 al 8 de noviembre de 2011, no obstante el concepto favorable de traslado fue resuelto el 17 de noviembre del mismo a\u00c3\u00b1o, es decir, posteriormente a la oferta de la plaza vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer argumento expuesto por la actora, esta Sala encuentra que, como se hizo menci\u00c3\u00b3n en la parte general de esta providencia, el Acuerdo 6837 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual derog\u00c3\u00b3 el Acuerdo 1581 de 200241 pronunciado por la misma entidad, estableci\u00c3\u00b3 el procedimiento que se ha de seguir ante una solicitud de traslado de servidores de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]os servidores judiciales en carrera, deber\u00c3\u00a1n presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae\u00a0la Unidad\u00a0de Administraci\u00c3\u00b3n de\u00a0la Carrera Judicial\u00a0o las\u00a0Salas Administrativas\u00a0de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de\u00a0la Rama Judicial\u00a0www.ramajudicial.gov.co. 42 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00c3\u00a1ndose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y rec\u00c3\u00adprocos, el servidor deber\u00c3\u00a1 aportar la \u00c3\u00baltima calificaci\u00c3\u00b3n de servicios en firme, que deber\u00c3\u00a1 ser igual o superior a 80 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00c3\u00b3n definitiva de las solicitudes de traslado, se remitir\u00c3\u00a1n a las respectivas\u00a0autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.43 \u00a0<\/p>\n<p>De la regulaci\u00c3\u00b3n transcrita, se infiere que los funcionarios de carrera pueden solicitar su traslado a un cargo vacante de igual categor\u00c3\u00ada, dentro de los 5 d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones sobre plazas vacantes en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial, dicha petici\u00c3\u00b3n debe resolverse por la entidad competente antes de la conformaci\u00c3\u00b3n de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto de traslado, el ente nominador, acorde con el principio del m\u00c3\u00a9rito, decida con qui\u00c3\u00a9n proveer el cargo, si con el solicitante del traslado o el primero de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00c3\u00b3n, la Sala estima que el tr\u00c3\u00a1mite que se surti\u00c3\u00b3, respecto de la solicitud de traslado de Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda cumpli\u00c3\u00b3 los postulados del Acuerdo 6837 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el concepto favorable o desfavorable que debe dar la entidad competente seg\u00c3\u00ban sea el caso, debe proferirse antes de conformar y remitir a la autoridad nominadora la lista de elegibles, lo que en este caso se dio, por cuanto, la se\u00c3\u00b1ora Llin\u00c3\u00a1s Cepeda hizo la solicitud el 2 de noviembre de 2011,es decir, dentro de la publicaci\u00c3\u00b3n de opci\u00c3\u00b3n de sedes. As\u00c3\u00ad mismo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico dict\u00c3\u00b3 el 17 de noviembre de 2011, concepto favorable de traslado de servidores de carrera y, el listado de elegibles, se conform\u00c3\u00b3 el 18 de noviembre de 2011, por la misma corporaci\u00c3\u00b3n. Dichos documentos fueron puestos a disposici\u00c3\u00b3n del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2011, quien, como ente nominador, deb\u00c3\u00ada ponderar los m\u00c3\u00a9ritos de la aspirante que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles con los de la funcionaria a quien se le otorg\u00c3\u00b3 concepto favorable de traslado para ocupar la plaza vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00c3\u00ada pues acertada la interpretaci\u00c3\u00b3n, que parece darle la demandante al art\u00c3\u00adculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la Ley 771 de 2002, en el sentido de que una vez se abre la opci\u00c3\u00b3n de sede ya no procede formular ni resolver solicitudes de traslado, pues estas peticiones debe plantearse y finiquitarse antes de ofertar el cargo a los concursantes. No considera la Corte adecuado sostener que una vez producida la apertura a las opciones de sede no cabe formular solicitudes de traslados o que las formuladas ya no se puedan resolver, pues aunque una interpretaci\u00c3\u00b3n literal de la norma podr\u00c3\u00ada conducir a ese entendimiento, lo cierto es que, lo que quiso el legislador como se advirti\u00c3\u00b3 en los Acuerdos 6837 de 2010 y 7688 de 2011 reguladores del tema y lo esboz\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, la urgencia de que se resuelva prontamente la solicitud de traslado, y que se le autorice, si es el caso, lo que persigue, no es evitar o inhibir la apertura a opci\u00c3\u00b3n de sedes para los concursantes y que ya no haya lista de elegibles, pues \u00c3\u00a9sta siempre deber\u00c3\u00a1 elaborarse y remitirse al nominador, si no lo que la norma propugna es precisamente favorecer a quien aspira ser trasladado, permiti\u00c3\u00a9ndosele que, una vez autorizada previamente su solicitud, esta sea considerada y evaluada junto con el derecho del primero de la lista a ser nombrado, ponder\u00c3\u00a1ndose, objetivamente, los m\u00c3\u00a9ritos de uno y otro, permitiendo al nominador, optar razonadamente por el mejor. Ello, solo es posible si se autorizan oportunamente las solicitudes de traslado que resulten viables. De no ser as\u00c3\u00ad, el derecho al traslado nunca se dar\u00c3\u00ada pues el nominador tendr\u00c3\u00ada como \u00c3\u00banica opci\u00c3\u00b3n escoger de la lista de elegibles. En s\u00c3\u00adntesis, la apertura de opci\u00c3\u00b3n de sedes no es preclusiva de solicitudes de traslados como parece entenderlo la demandante. Al efecto, las disposiciones citadas, como lo ha se\u00c3\u00b1alado esta Corte, aclaran la situaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, que el procedimiento desplegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico frente a la solicitud de traslado de Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, no fue extempor\u00c3\u00a1neo, por el contrario se ajust\u00c3\u00b3 a los postulados normativos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el segundo argumento que expone la accionante radica en que, a su juicio, el juez nominador del cargo vacante, motiv\u00c3\u00b3 de manera errada el acto administrativo de nombramiento, pues bas\u00c3\u00b3 sus argumentos exclusivamente en la calificaci\u00c3\u00b3n de servicios de la funcionaria judicial y en la experiencia. Actuaci\u00c3\u00b3n contraria a la que estableci\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional a trav\u00c3\u00a9s de su jurisprudencia en la que dispone que la valoraci\u00c3\u00b3n que debe hacerse entre una persona ya vinculada a la rama frente a una que se encuentre a la expectativa de ingresar, debe realizarse por medio del m\u00c3\u00a9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo dicho por esta corporaci\u00c3\u00b3n, frente al caso en que la autoridad nominadora de un cargo se encuentra en la disyuntiva, para proveer un cargo vacante, de escoger entre el aspirante que ocupa el primer lugar dentro de la lista de elegibles conformada con el objeto de llenar la plaza y una solicitud de traslado con concepto favorable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante44, \u00c3\u00a9ste tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas45, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, para realizar esta comparaci\u00c3\u00b3n, es necesario que el ente nominador eval\u00c3\u00bae el m\u00c3\u00a9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00c3\u00b1o de las funciones asignadas (trat\u00c3\u00a1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en tanto el m\u00c3\u00a9rito es el \u00c3\u00banico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00c3\u00a9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00c3\u00a1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00c3\u00b3n de los cargos.\u00e2\u20ac\u009d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo arriba transcrito, esta Sala observa, de las pruebas allegadas al expediente que, (i) el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico profiri\u00c3\u00b3 el 17 de noviembre de 2011, concepto favorable de traslado de servidores de carrera a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda al cargo de asistente social grado1 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla por cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto. (ii) As\u00c3\u00ad mismo, el 18 de noviembre de 2011, la misma corporaci\u00c3\u00b3n conform\u00c3\u00b3 la lista de elegibles destinada a proveer el cargo. (iii) El 28 de noviembre de 2011, le fueron allegados al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011 contentivo de la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado de servidores de carrera de la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, para que nombrara a la aspirante que mejores m\u00c3\u00a9ritos tuviera. (iv) Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 200 del 19 de diciembre de 2011, la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla nombr\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, en el cargo de asistente social grado1, vacante en dicho despacho. (v) No obstante, posteriormente, la Resoluci\u00c3\u00b3n 204 del 27 de enero de 2012, adicion\u00c3\u00b3 el acto administrativo de nombramiento y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta para escoger a la funcionaria judicial, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Que, examinadas las hojas de vida de las se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA y KATIA SOF\u00c3\u008dA JIM\u00c3\u2030NEZ MART\u00c3\u008dNEZ, y los elementos contenidos en el concepto favorable de traslado, se observa lo siguiente: la se\u00c3\u00b1ora KATIA SOF\u00c3\u008dA JIM\u00c3\u2030NEZ MART\u00c3\u008dNEZ, primera de la lista de elegibles, cumple con los requisitos para ingresar por concurso, dentro del cual tuvo una calificaci\u00c3\u00b3n de 808.52 en la escala de 1000, lo cual refleja conocimiento y aptitud para el desempe\u00c3\u00b1o del cargo de ASISTENTE SOCIAL, con experiencia como profesional universitario de la Alcald\u00c3\u00ada de Malambo. Por su parte, examinada la hoja de vida de MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, y el concepto favorable de traslado, se encuentra que tambi\u00c3\u00a9n fue vinculada en m\u00c3\u00a9rito del concurso, que se desempe\u00c3\u00b1a hace 11 a\u00c3\u00b1os como ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que su \u00c3\u00baltima calificaci\u00c3\u00b3n de servicios integrales es de 98 puntos en la escala de 100, por lo que se le confiri\u00c3\u00b3 un premio a nivel de empleados de los juzgados de familia, en reconocimiento de su honestidad, consagraci\u00c3\u00b3n, perseverancia y superaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, no obstante ambas aspirantes cumplen los requisitos para el desempe\u00c3\u00b1o del cargo, se resalta que la se\u00c3\u00b1ora MARGARITA ROSA LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA, adem\u00c3\u00a1s de dicho conocimiento, trae acompa\u00c3\u00b1ada la experiencia \u00a0y desarrollo de las mismas funciones que le corresponden en este juzgado por m\u00c3\u00a1s de diez a\u00c3\u00b1os, juntos con una excelente calificaci\u00c3\u00b3n, lo que la coloca es un mejor nivel de competencia, frente a experiencia espec\u00c3\u00adfica respecto de la aspirante KATIA SOF\u00c3\u008dA JIM\u00c3\u2030NEZ MART\u00c3\u008dNEZ, lo cual redundar\u00c3\u00ada en un alto desempe\u00c3\u00b1o del equipo de trabajo, raz\u00c3\u00b3n por la cual el despacho opt\u00c3\u00b3 por la se\u00c3\u00b1ora LLIN\u00c3\u0081S CEPEDA.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que, para realizar la comparaci\u00c3\u00b3n entre las dos aspirantes provenientes, por un lado, de la lista de elegibles y por el otro, del \u00a0concepto favorable de traslado ,\u00e2\u20ac\u0153es necesario que el ente nominador eval\u00c3\u00bae el m\u00c3\u00a9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00c3\u00b1o de las funciones asignadas (trat\u00c3\u00a1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.\u00e2\u20ac\u009d47 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda ingres\u00c3\u00b3 a la carrera judicial en virtud de un concurso de m\u00c3\u00a9ritos, al igual que Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, de las pruebas allegadas se observa la calificaci\u00c3\u00b3n de servicios obtenida en el a\u00c3\u00b1o 2010, en la cual alcanz\u00c3\u00b3 un puntaje de 98 sobre 100, lo que demuestra un muy buen desempe\u00c3\u00b1o en las funciones del cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, el cual ocup\u00c3\u00b3 por aproximadamente 11 a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que, si bien el ente nominador del cargo vacante, en este caso, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, en un principio desatendi\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso de la aspirante Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, al no haber realizado una ponderaci\u00c3\u00b3n de las dos aspirantes al cargo, provenientes de la lista de elegibles y del concepto de traslado y, en consecuencia, al no motivar de esta manera el acto administrativo de nombramiento, posteriormente subsan\u00c3\u00b3 su omisi\u00c3\u00b3n con la expedici\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 204 del 27 de enero de 2012, en la cual expuso las razones objetivas por las cuales hab\u00c3\u00ada elegido a la se\u00c3\u00b1ora Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, las cuales a juicio de esta Sala, no son contrarias a la verdad y se encuentran soportadas en documentos que demuestran la idoneidad de la elegida y que, a su vez, motivan acertadamente el acto de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala considera que aun cuando pudo existir una vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos de la accionante, esta se encuentra superada, adem\u00c3\u00a1s, teniendo en cuenta los fallos proferidos por los jueces de tutela, los cuales ordenaron la notificaci\u00c3\u00b3n de los actos administrativos de nombramiento de Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda a Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, decisiones que esta Corte encuentra atinadas. Raz\u00c3\u00b3n por la que se proceder\u00c3\u00a1 a confirmar los fallos proferidos en virtud del presente tr\u00c3\u00a1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal como se mencion\u00c3\u00b3 en los cap\u00c3\u00adtulos precedentes, la sentencia C-295 de 2002, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Como qued\u00c3\u00b3 explicado, la posibilidad de llenar una vacante para un cargo de carrera mediante el traslado de un servidor p\u00c3\u00bablico de carrera no implica la imposibilidad de que quienes cursen y hagan parte de la lista de elegibles accedan a la funci\u00c3\u00b3n judicial, pues estos podr\u00c3\u00a1n hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado (\u00e2\u20ac\u00a6). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relaci\u00c3\u00b3n con un cargo y no con una sede territorial espec\u00c3\u00adfica, como se desprende del an\u00c3\u00a1lisis de los art\u00c3\u00adculos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, esta Sala advierte al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Administrativa, que se respete, en lo posible, el derecho al que accedi\u00c3\u00b3 Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de asistente social grado 1 y, en consecuencia, sea nombrada en el cargo que dej\u00c3\u00b3 vacante Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, si est\u00c3\u00a1 provisto en provisionalidad o en uno que se encuentre disponible y se acomode a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00c3\u00b3 la dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico que en lo sucesivo y en la medida de lo posible nombre a la se\u00c3\u00b1ora Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez, en el cargo de asistente social grado 1, que dej\u00c3\u00b3 vacante Margarita Rosa Llin\u00c3\u00a1s Cepeda, si est\u00c3\u00a1 provisto en provisionalidad o en uno que se encuentre disponible y se acomode a sus necesidades, por haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00c3\u00ada, l\u00c3\u00adbrese la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, c\u00c3\u00b3piese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00c3\u008dAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 18 de enero de 2012, el puntaje de la aspirante Katia Sof\u00c3\u00ada Jim\u00c3\u00a9nez Mart\u00c3\u00adnez fue modificado por la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00026, estableci\u00c3\u00a9ndolo en 808.52. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley Estatutaria de Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En los casos que se\u00c3\u00b1ale el Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 1 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art\u00c3\u00adculo 40-7\u00c2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1\u00c2\u00b0 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia T-224 del 23 de marzo de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-901 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 del 25 de junio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-211del 21 de marzo de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley Estatutaria de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00c3\u00adculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00c3\u00adculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00c3\u00adculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Ley 771 de 2002, \u00a0numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0, dispuso que el traslado del funcionario de carrera, deber\u00c3\u00a1 resolverse antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. Por otro lado, el Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00c3\u00b3 dicho numeral y dispuso que la petici\u00c3\u00b3n de traslado deb\u00c3\u00ada presentarse y resolverse por parte del ente nominador, antes de la conformaci\u00c3\u00b3n de la listas de candidatos o de elegibles. No obstante, la Corte Constitucional a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se estudi\u00c3\u00b3 el proyecto de ley estatutaria No. 24\/00 Senado y No. 218\/01 C\u00c3\u00a1mara, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se modifican el art\u00c3\u00adculo 134 y el numeral 6 del art\u00c3\u00adculo 152 de la Ley 270 de 1996\u00e2\u20ac\u009d, dispuso que el ente nominador para proveer las vacantes de \u00a0carrera judicial, deb\u00c3\u00ada guiarse por el m\u00c3\u00a9rito de los aspirantes, ya sea que se trate de solicitudes de traslado o de listas de elegibles. El Acuerdo 6837 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, derog\u00c3\u00b3 el Acuerdo 1581 de 2002 y ajust\u00c3\u00b3 sus postulados a lo manifestado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia de constitucionalidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 La aplicaci\u00c3\u00b3n de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 270 de 1996, Art\u00c3\u00adculo 131: \u00e2\u20ac\u0153Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporaci\u00c3\u00b3n o Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, seg\u00c3\u00ban el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los cargos de Jueces de la Rep\u00c3\u00bablica: El respectivo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de Divisi\u00c3\u00b3n del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, \u00a0<\/p>\n<p>11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00c3\u00adculo 164 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00c3\u00adculo 125 de la Ley 270 de 1996, hace la distinci\u00c3\u00b3n entre funcionario y empleado. Al respecto dispone: \u00e2\u20ac\u0153Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00c3\u00bablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00c3\u00a1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00c3\u00b3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00c3\u00adculo 165 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00c3\u00adculo 167 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Corporaci\u00c3\u00b3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-295 de 2002 se estableci\u00c3\u00b3: &#8220;Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00c3\u00a9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00c3\u00baltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00c3\u00b3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0 deber\u00c3\u00a1 tomar en cuenta los m\u00c3\u00a9ritos de cada uno tanto en relaci\u00c3\u00b3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00c3\u00b1o de su funci\u00c3\u00b3n. ll En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos respectivo obtuvo, a t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>41 La Ley 771 de 2002, \u00a0numeral 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0, dispuso que el traslado del funcionario de carrera, deber\u00c3\u00a1 resolverse antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. Por otro lado, el Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00c3\u00b3 dicho numeral y dispuso que la petici\u00c3\u00b3n de traslado deb\u00c3\u00ada presentarse y resolverse por parte del ente nominador, antes de la conformaci\u00c3\u00b3n de la listas de candidatos o de elegibles. No obstante, la Corte Constitucional a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se estudi\u00c3\u00b3 el proyecto de ley estatutaria No. 24\/00 Senado y No. 218\/01 C\u00c3\u00a1mara, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se modifican el art\u00c3\u00adculo 134 y el numeral 6 del art\u00c3\u00adculo 152 de la Ley 270 de 1996\u00e2\u20ac\u009d, dispuso que el ente nominador para proveer las vacantes de \u00a0carrera judicial, deb\u00c3\u00ada guiarse por el m\u00c3\u00a9rito de los aspirantes, ya sea que se trate de solicitudes de traslado o de listas de elegibles. El Acuerdo 6837 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, derog\u00c3\u00b3 el Acuerdo 1581 de 2002 y ajust\u00c3\u00b3 sus postulados a lo manifestado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia de constitucionalidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00c3\u00adculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00c3\u00adculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta Corporaci\u00c3\u00b3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia C-295 de 2002 se estableci\u00c3\u00b3: &#8220;Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00c3\u00a9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00c3\u00baltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00c3\u00b3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0 deber\u00c3\u00a1 tomar en cuenta los m\u00c3\u00a9ritos de cada uno tanto en relaci\u00c3\u00b3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00c3\u00b1o de su funci\u00c3\u00b3n. ll En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos respectivo obtuvo, a t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en el caso de la provisi\u00c3\u00b3n de cargos p\u00c3\u00bablicos a trav\u00c3\u00a9s de \u00a0concursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}