{"id":2026,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-613-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-613-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-95\/","title":{"rendered":"T 613 95"},"content":{"rendered":"<p>T-613-95 <\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno\/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempe\u00f1ado en forma oportuna; principio por cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede encaminarse la acci\u00f3n de tutela para lograr el efectivo respeto de la Constituci\u00f3n. La no cancelaci\u00f3n o el pago tard\u00edo de los salarios de los trabajadores atentan contra el principio de que el trabajo debe desempe\u00f1arse en condiciones dignas y justas; lo cual es directa responsabilidad del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Compromiso de n\u00f3mina\/DEMANDA DE TUTELA-Apropiaci\u00f3n presupuestal para pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente frente a una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas con la cual se vulnera un derecho fundamental; como cuando habiendo adquirido un compromiso de n\u00f3mina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la Administraci\u00f3n, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales. No puede perderse de vista que el gasto realizado por las entidades territoriales est\u00e1 sometido a la ejecuci\u00f3n de un presupuesto y quienes tienen a su cargo la administraci\u00f3n, deben prever con la suficiente anticipaci\u00f3n la disponibilidad de las partidas presupuestales necesarias para el pago de los empleados que contrata pues de no hacerlo, ser\u00edan los trabajadores los directamente afectados con la actuaci\u00f3n negligente que la administraci\u00f3n despliega al adquirir compromisos salariales con sus trabajadores sin tener previsto a que rubro presupuestal se imputar\u00e1n esos gastos. De no actuar con la diligencia necesaria, queda la administraci\u00f3n comprometida a realizar a la mayor brevedad posible las gestiones necesarias tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para efectuar el pago de los salarios a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplir contratos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato por el municipio de Sandon\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras suscribieron con la administraci\u00f3n sendos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que no generan una relaci\u00f3n laboral entre la Alcald\u00eda de Sandon\u00e1 y quienes interponen las acciones de tutela que se revisan. El incumplimiento de dichos contratos le otorga a las demandantes la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para exigir el pago de las sumas adeudadas por la entidad acusada. Cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para lograr la finalidad que persiguen, que es el pago de las sumas adeudadas por la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo; no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr dicho pago pues no se trata de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental ni las actoras se encuentran enfrentadas a un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes &nbsp;No. T-80673,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-80674 y T-80675 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Patricia Chamorro; Libia Dora Enr\u00edquez Chavez y Sandra Patricia Parra Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1 el 30 de agosto de 1995 para resolver las acciones de tutela incoadas por Claudia Patricia Chamorro y Libia Dora Enr\u00edquez Chavez respectivamente y el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandon\u00e1 el 31 de agosto de 1995 para resolver la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Patricia Parra Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Las peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, Claudia Patricia Chamorro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1, contra la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al pago de sus salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus servicios como Auxiliar de Laboratorio en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, por un t\u00e9rmino comprendido entre el 1\u00b0 de octubre y el 17 de diciembre &nbsp;de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor del contrato era por un total de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($218.161.oo), pagaderos a raz\u00f3n de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($85.000.oo) mensuales hasta cubrir el valor total del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Hasta La fecha en que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido un s\u00f3lo pago correspondiente a ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta anterior, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petici\u00f3n, al trabajo y al pago oportuno de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De la tutela &nbsp;T- 80.674 &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, Libia Dora Enr\u00edquez Chavez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1, contra la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al pago de sus salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus servicios como Obrera Municipal, por un t\u00e9rmino comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre &nbsp;de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor del contrato era por un total de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000.oo), pagaderos a raz\u00f3n de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) mensuales, m\u00e1s una fracci\u00f3n de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.OO) por los veinte (20) d\u00edas del mes de diciembre hasta cubrir el valor total del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Hasta La fecha en que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido el pago correspondiente a ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta anterior, La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petici\u00f3n, al trabajo y al pago oportuno de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>c. De la tutela &nbsp;T- 80.675 &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, Sandra Patricia Parra Andrade, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandon\u00e1, contra la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al pago de sus salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 dio a la actora una orden de trabajo para que prestara sus servicios como Profesora Municipal, por un t\u00e9rmino comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre y el mes de diciembre &nbsp;de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para la cancelaci\u00f3n del valor del contrato exist\u00eda la disponibilidad presupuestal y a pesar de su insistencia, no logr\u00f3 que se le cancelaran los salarios adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Hasta La fecha en que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido el pago correspondiente a ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta anterior, La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petici\u00f3n, al trabajo y al pago oportuno de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a. De la tutela &nbsp;n\u00famero T- 80.673: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1, fundamentando su decisi\u00f3n en el criterio de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado pues su vulneraci\u00f3n trae como consecuencia el menoscabo de otros derechos como el derecho a la vida digna, a la educaci\u00f3n, a la salud y sobre todo los derechos de los menores y de la mujer, pues al no tener el trabajador su salario oportuno, no puede cumplir con las obligaciones que le impone el diario vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1 orden\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Pantoja el pago de los salarios adeudados a la actora Claudia Patricia Chamorro, en el t\u00e9rmino de 48 horas en caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n del dinero y efectuar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo, ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De la tutela n\u00famero T-80.674 &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1 orden\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Pantoja Alcaldesa Municipal de Sandon\u00e1, pagar los salarios adeudados a la actora Libia Dora Enr\u00edquez Chavez, en el t\u00e9rmino de 48 horas en caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n del dinero y efectuar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo, ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. De la tutela n\u00famero T-80.675 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal Municipal de Sandon\u00e1, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el derecho del trabajador a recibir su salario es inalienable y es obligaci\u00f3n del patrono satisfacer en forma oportuna ese derecho, conforme a lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del municipio de Sandon\u00e1, con mayor raz\u00f3n podr\u00eda esperarse una actividad administrativa eficiente y previsiva que al momento de nombrarlos debe tener prevista la existencia de los recursos suficientes para pagar puntualmente sus salarios o de lo contrario llevar a cabo las gestiones necesarias para asegurara el pago oportuno a sus trabajadores; sin someterlos a esperar el resultado de un proceso civil o laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1 orden\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Pantoja Alcaldesa Municipal de Sandon\u00e1, pagar de los salarios adeudados a la actora Libia Dora Enr\u00edquez Chavez, en el t\u00e9rmino de 48 horas en caso de existir disponibilidad presupuestal. En caso contrario, realizar las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n del dinero y efectuar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo, ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho al pago oportuno del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempe\u00f1ado en forma oportuna; principio por cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede encaminarse la acci\u00f3n de tutela para lograr el efectivo respeto al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara sostuvo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dentro del conjunto de los principios m\u00ednimos fundamentales el Art\u00edculo 53 de la Carta incorpora la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;. &nbsp;Es obvio que quien desempe\u00f1a un trabajo al servicio de un empleador, por ese medio busca satisfacer necesidades de diversa \u00edndole, prop\u00f3sito en raz\u00f3n del cual espera como contraprestaci\u00f3n a su labor la obtenci\u00f3n de los recursos o emolumentos necesarios a la finalidad de lograr conservaci\u00f3n, subsistencia, desarrollo material y cultural. &nbsp;El derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del trabajador, de los miembros de su familia o de las personas a su cargo. &nbsp;Esta previsi\u00f3n constitucional consulta no s\u00f3lo principios de teor\u00eda econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n imperativos de naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por asegurar la primac\u00eda de la dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo, constituye valor fundante de la Rep\u00fablica. &nbsp;(Art\u00edculo 1, Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa medida de raigambre profundamente humana se halla tan arraigada en la sociedad de nuestro tiempo que, con f\u00f3rmulas diversas, pero conducentes todas ellas a reconocer el derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, ha sido recogida por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art\u00edculo 23), por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art\u00edculo 7) y adem\u00e1s por las constituciones de Brasil (Art\u00edculo 7), Espa\u00f1a (Art\u00edculo 35), Italia (Art\u00edculo 36), M\u00e9xico (Art\u00edculo 123), Portugal (Art\u00edculo 54) y Venezuela (Art\u00edculo 87), entre otras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La no cancelaci\u00f3n o el pago tard\u00edo de los salarios de los trabajadores atentan contra el principio de que el trabajo debe desempe\u00f1arse en condiciones dignas y justas; lo cual es directa responsabilidad del patrono. A este respecto la sentencia T-063 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental y a la vez una obligaci\u00f3n social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tutela contra autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr que las autoridades p\u00fablicas ejecuten partidas presupuestales, pues para ello es necesario que el ejecutivo realice una evaluaci\u00f3n en cuanto a las prioridades en materia de gasto e inversiones en la respectiva vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas con la cual se vulnera un derecho fundamental; como cuando habiendo adquirido un compromiso de n\u00f3mina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la Administraci\u00f3n, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es clara la sentencia T-063 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, pues ello requiere, por su misma naturaleza, la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del Ejecutivo -a nivel nacional, departamental, distrital o municipal- en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de cada vigencia fiscal (Cfr. Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, proferida por esta misma Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, s\u00ed cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n o amenaza sea la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.), como acontece cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos de n\u00f3mina -que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorer\u00eda, la administraci\u00f3n no paga y con ello lesiona tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>asi, en el presente asunto, ante la clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta que lo adeudado al petente -un mes de salario- tiene que estar contemplado presupuestalmente como gasto de funcionamiento correspondiente al pago de n\u00f3mina, no se justificar\u00eda acudir a otro medio de defensa judicial para obtener su cancelaci\u00f3n y, por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela con el objeto de brindarle protecci\u00f3n efectiva, lo mismo que a su familia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el gasto realizado por las entidades territoriales est\u00e1 sometido a la ejecuci\u00f3n de un presupuesto y quienes tienen a su cargo la administraci\u00f3n, deben prever con la suficiente anticipaci\u00f3n la disponibilidad de las partidas presupuestales necesarias para el pago de los empleados que contrata pues de no hacerlo, ser\u00edan los trabajadores los directamente afectados con la actuaci\u00f3n negligente que la administraci\u00f3n despliega al adquirir compromisos salariales con sus trabajadores sin tener previsto a que rubro presupuestal se imputar\u00e1n esos gastos. De no actuar con la diligencia necesaria, queda la administraci\u00f3n comprometida a realizar a la mayor brevedad posible las gestiones necesarias tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para efectuar el pago de los salarios a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que en los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, es claro que las actoras suscribieron con la administraci\u00f3n sendos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que a la luz del art\u00edculo 32 numeral 3 inciso 1\u00b0 de la ley 80 de 1993, no generan una relaci\u00f3n laboral entre la Alcald\u00eda de Sandon\u00e1 y quienes interponen las acciones de tutela que se revisan. El incumplimiento de dichos contratos le otorga a las demandantes la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para exigir el pago de las sumas adeudadas por la entidad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, las actoras cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para lograr la finalidad que persiguen, que es el pago de las sumas adeudadas por la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo; no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr dicho pago pues no se trata de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental ni las actoras se encuentran enfrentadas a un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandon\u00e1 el 30 de agosto de 1995 para resolver las acciones de tutela incoadas por Claudia Patricia Chamorro y Libia Dora Enr\u00edquez Chavez respectivamente y el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sandon\u00e1 el 31 de agosto de 1995 para resolver la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Patricia Parra Andrade, contra el Municipio de Sandon\u00e1 Nari\u00f1o y en su lugar negar la tutela solicitada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR a la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Pantoja D\u00edaz, Alcaldesa Municipal de Sandon\u00e1, para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a las presentes acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-613-95 SALARIO-Pago oportuno\/DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp; Uno de los derechos inalienables de los trabajadores es el de recibir el pago proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempe\u00f1ado en forma oportuna; principio por cuyo cabal cumplimiento responde el empleador contra quien puede encaminarse la acci\u00f3n de tutela para lograr el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}