{"id":20260,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-948-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-948-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-12\/","title":{"rendered":"T-948-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de manera transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3.540.010 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral que tramit\u00f3 contra el ISS, radicado con el N\u00ba 05001310500920080026001, al proferir el fallo de fecha 15 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de Pensi\u00f3n de Vejez \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tener m\u00e1s de 78 a\u00f1os de edad y haber realizado cotizaciones por m\u00e1s de 1048 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, en el a\u00f1o 2004, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido \u00a0en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2290 de 2004, \u00a0confirmada al resolver una reposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 29109 de 2007, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por tener tan solo 980 semanas cotizadas. El ISS no analiz\u00f3 su caso de conformidad con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 71 de 1988, no obstante que, a su juicio, dicha norma le es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso Ordinario Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la postura de la entidad demandada, en el a\u00f1o 2008, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; proceso que se encuentra en etapa de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia1. Sin embargo, considera que el no reconocimiento de su derecho pensional, en su sentir, por un err\u00f3neo conteo de las semanas, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso, puesto que la mesada pensional pretendida constituye para \u00e9l, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00fanico sustento financiero que le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas. En consecuencia, acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria, entre tanto, la jurisdicci\u00f3n com\u00fan le resuelva definitivamente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 19 de marzo de 2010, absolviendo al ISS por considerar que el se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990 o Decreto 797 de 2003, por tener tan solo 980 semanas cotizadas y debido a que no se permite la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados estando en r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Providencia que fue apelada, correspondi\u00e9ndole conocer dicho recurso a la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral -Descongesti\u00f3n- \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuerpo colegiado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia (providencia atacada por v\u00eda de tutela) proferida el 15 de noviembre de 2011, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201csi bien el demandante se beneficia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tra\u00eddo por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n de la edad que ten\u00eda en abril de 1994, tambi\u00e9n lo es que no cumple con los requisitos contemplados en dicho art\u00edculo, pues no acredita mil semanas cotizadas en cualquier tiempo o quinientas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad\u201d, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto de los aportes en mora, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201caunque le asiste derecho al demandante a que le sean tenidas en cuenta las semanas que se encontraban en mora, esto no es suficiente para que el mismo re\u00fana las semanas m\u00ednimas exigidas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fundamento de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que con la decisi\u00f3n adoptada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral contra el ISS, confirmando la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento a su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que no cumple con la cantidad m\u00ednima de semanas cotizadas al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del perjuicio irremediable, manifiesta que \u201cest\u00e1 en una edad muy avanzada y soportar la espera que se pueda tomar en la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n puede incluso implicar que no alcance a disfrutar su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por ser esta, a su juicio, la normatividad aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general del Instituto de Seguros Sociales se opone a las pretensiones, aduciendo que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, pues solo es procedente cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, situaciones que, a su juicio, no se presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0a objeto de validar la providencia cuestionada, de fecha 15 de noviembre de 2011, los magistrados de dicho tribunal manifestaron que se remiten a los argumentos en ella expuestos. Precisan, a su vez, que el proceso en que la sentencia controvertida se profiri\u00f3 se encuentra en la Corte Suprema de Justicia a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia laboral de Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo (folios 5 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia de juzgamiento en la que se profiri\u00f3 la sentencia del 15 de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral -Descongesti\u00f3n- del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral que contra el ISS promovi\u00f3 el demandante (folios 23 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso del se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta Dual de Decisi\u00f3n Laboral -Descongesti\u00f3n- \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto consider\u00f3 que este mecanismo se torna improcedente para este caso puntual. Al efecto, argument\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial contra la decisi\u00f3n controvertida, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no puede servir de herramienta para eludir procedimientos judiciales, menos aun, cuando est\u00e1n de por medio conflictos de car\u00e1cter jur\u00eddico, como lo es la posibilidad de aplicar al actor la Ley 71 de 1988 y la definici\u00f3n de las condiciones pensionales que debe resolver el juez especializado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 7 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Corte analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso del se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que no cumple con el requisito relacionado con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal panorama conduce a la Sala de Revisi\u00f3n, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con ese objetivo entonces, se proceder\u00e1 a (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. Para luego, realizar un breve an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que debe la Sala reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en este caso concreto2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que tambi\u00e9n ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos4. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, por la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0 \u00a0SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse a estos \u00faltimos requisitos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d9. \u00a0 \u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas\u201d.10 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y m\u00ednimo vital, frente a una actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, contra la cual cursa un recurso de casaci\u00f3n pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, es claro que dentro del proceso ordinario laboral, (ii) el accionante ha agotado los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, la providencia que se reprocha en sede de tutela es la que decide la segunda instancia de manera desfavorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se observa que se encuentra en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del demandante, tal como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela es presentada11 a los cinco meses de la \u00faltima sentencia impugnada12, esto es, dentro de un lapso que puede considerarse razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso objeto de estudio, (iv) se trata presuntamente de una irregularidad procesal por defecto f\u00e1ctico, cuyo examen detallado se har\u00e1 luego de que se examinen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No le fue posible a la parte actora advertir la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, toda vez que la providencia \u00a0atacada por v\u00eda de tutela es la decisi\u00f3n con que culmin\u00f3 la segunda instancia. (v) No obstante, en el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la entidad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente por los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona14, para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de \u00edndole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia15 y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115 de 201116, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El estado de salud del \u00a0solicitante y su familia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva17. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ser el se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su avanzada edad (79 a\u00f1os18) y que despleg\u00f3 una actividad administrativa y judicial con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien pod\u00eda ser ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-177 de 1998, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez de forma oportuna, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cumplimiento de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se ha configurado alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con la observaci\u00f3n que se abordar\u00e1 el estudio de la forma que considera m\u00e1s cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario; as\u00ed: defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el defecto procedimental tiene una amplia relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez natural.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n21, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva22, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa23, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial24. Al respecto, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al decidir sobre una sumatoria incorrecta del n\u00famero de semanas cotizadas. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Luego de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias que precedieron a la providencia del 15 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al confirmar la decisi\u00f3n de negar las pretensiones, sin haber realizado una correcta sumatoria del n\u00famero de semanas aportadas, est\u00e1 renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos y, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia del 19 de marzo del 2010 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, analiz\u00f3 los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Acuerdo 049 de 1990) y los requeridos por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, considerando que el accionante no re\u00fane las semanas m\u00ednimas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en ninguno de los dos casos. Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, una vez revisada detalladamente la Historia Laboral del actor (Fls.20\/36 y 221\/229), se tiene que el mismo cotiz\u00f3 as\u00ed: al ISS para el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 411,57; para el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1995 hasta el 8 de marzo de 2007 un total de 560 semanas; y a su vez cotiz\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional (Fls.18\/19) para el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1954 y el 1 de noviembre de 1955, para un total de 76,57 semanas; lo que indica que una vez sumadas todas las semanas cotizadas por el actor da un total de 1.048,14 semanas, para el a\u00f1o 2007, teniendo en cuenta que aunque el actor solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2003, este sigui\u00f3 cotizando hasta el mes de marzo de 2007, por lo que para este a\u00f1o deb\u00eda acreditar un m\u00ednimo de semanas cotizadas de 1100, no cumpliendo as\u00ed con el requisito de las semanas, igualmente se observa que para la \u00e9poca en que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, para 2003, deb\u00eda acreditar un m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas de las cuales solo contaba con un total de 864.71 incluyendo las no cotizadas al ISS, por lo que para la \u00e9poca tampoco acreditaba el requisito del numero m\u00ednimo de semanas exigidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la autoridad acusada aplic\u00f3 la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para efectos de poder acumular las 76,57 semanas del tiempo de servicio sin cotizaci\u00f3n al ISS, para un total de 1.048,14 semanas, para el a\u00f1o 2007. En consecuencia, no le fue reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al no acreditar el m\u00ednimo de 1000 semanas, para el a\u00f1o 2004 o en cualquier tiempo (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), y el m\u00ednimo de 1100 semanas, para el a\u00f1o 2007. No obstante existe un aparente error en el conteo de las semanas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De la sentencia del Tribunal accionado se desprende que (i) el actor s\u00ed es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por la edad y (ii) le asiste derecho a que le sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas por este, sea al sector p\u00fablico o privado y se encuentren o no en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que entrar\u00e1 la Sala a establecer el n\u00famero real de semanas aportadas, seg\u00fan un an\u00e1lisis detallado del acervo probatorio allegado al expediente. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la informaci\u00f3n en la historia laboral, allegada al expediente, relaciona 928,29 como el total de semanas cotizadas, no es completa ni veraz al no incluir (i) pagos efectuados que se encuentran en proceso de verificaci\u00f3n y (ii) pagos efectuados de manera extempor\u00e1nea27; tal como se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas validadas por el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas computadas por el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas reales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias con el conteo inicial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al incluir los pagos extempor\u00e1neos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y en proceso de verificaci\u00f3n \u00a028 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se incluyen por corresponder a \u00a0tiempo de servicio en sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses en proceso de verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses en proceso de verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o completo (faltaban 0,71 sem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o completo (faltaban 3,29 sem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o completo (faltaban 0,29 sem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses reportados (faltaban 8,82 sem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses en proceso de verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o completo (faltaban 0,43 sem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes en proceso de verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>928,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.048,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>semanas al 2007 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior an\u00e1lisis y sumadas la totalidad de las semanas encontradas como cotizadas y demostradas con la prueba que obra en el expediente, se obtiene como resultado un total de 1.006,83 semanas, para el a\u00f1o 2007. En efecto, durante el periodo comprendido entre enero de 1995 a marzo de 2007, el ISS valid\u00f3 516,72 semanas, mientras que el tribunal comput\u00f3 560 semanas, cuando en realidad sumaban 595,26 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que permite concluir que la lectura de la imputaci\u00f3n de los pagos y el r\u00e9gimen aplicado por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la sentencia acusada resulta en un error ostensible, flagrante y manifiesto y que tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n de reconocer o no la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto a la normatividad aplicable al caso sub examine, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implement\u00f3 un sistema de seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la poblaci\u00f3n y garantizar los derechos irrenunciables de las personas con derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. Este nuevo r\u00e9gimen derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad29, se mantuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la ley, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 de dicha ley se estableci\u00f3, que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00eda siendo de 55 a\u00f1os para las mujeres y aumentar\u00eda a 60 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014; y que a partir del a\u00f1o 2014, las edades ser\u00edan incrementadas a 57 y 62 respectivamente. Tambi\u00e9n se dispuso, que las siguientes personas quedar\u00edan exceptuadas de la aplicaci\u00f3n universal del sistema, y continuar\u00edan cobijadas por el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados seg\u00fan cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n: mujeres que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad, hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y hombres o mujeres con 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados, a la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en caso de duda respecto de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensi\u00f3n de vejez debe aplicarse el r\u00e9gimen que m\u00e1s proteja y sea ben\u00e9fico para el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la normatividad que le resulta aplicable en virtud del aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si a la fecha se\u00f1alada, el beneficiario se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se hab\u00eda presentado ni reportado la novedad de retiro, le resulta aplicable lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 199030 en lo relacionado con edad, tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n y monto de la prestaci\u00f3n all\u00ed establecida, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la Pensi\u00f3n por Vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. II. Pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con \u00a0posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el total de semanas cotizadas es de \u00a01.006,83, la Corte advierte que el se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo, para el a\u00f1o 2007, acredita m\u00e1s de mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, como consecuencia de su situaci\u00f3n personal y f\u00edsica, el se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 (desde el a\u00f1o 2007) y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez (desde el a\u00f1o 2003), lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter transitorio, a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre el asunto de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso de Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al ISS en liquidaci\u00f3n -hoy Colpensiones- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas reconozca de manera transitoria y empiece a pagar al se\u00f1or Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter transitorio, a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre el asunto de manera definitiva, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta providencia a la Sala Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con destino al expediente con radicado 05001310500920080026001, el cual se encuentra en curso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-948\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3540010. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Hernando Garc\u00eda Jaramillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso del accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 5 a 10), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento32, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la consulta en la p\u00e1gina web, el proceso con Radicado 05001310500920080026001 se encuentra en el despacho del ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 23 de octubre de 2012, para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, \u00a0 \u00a0T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11 9 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 15 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055, T249 y T-851 de \u00a02006, T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fecha de nacimiento: 28 de febrero de 1934. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Eso mismo se dijo en las siguientes sentencias que estudiaron brevemente la interrelaci\u00f3n de estos dos defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad \u00a0la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa sentencia la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se neg\u00f3 el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reiniciar todo el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>21 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002, T-244 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuando se presenten pagos extempor\u00e1neos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de brindar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos. Por tanto, se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>28 El conteo de semanas se realiz\u00f3 a raz\u00f3n de la equivalencia de 1 a\u00f1o = 51.43 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Frente al principio de favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, se\u00f1alando que \u00e9ste tiene aplicaci\u00f3n: (i) cuando existe una confusi\u00f3n, duda o conflicto, por parte del operador jur\u00eddico, en tanto a cu\u00e1l es la norma que debe aplicar a un caso concreto, as\u00ed sean de la misma fuente formal o de distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales casos, en materia laboral, se debe optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>30 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}