{"id":20261,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-952-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-952-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-12\/","title":{"rendered":"T-952-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO-Niega amparo al reiterar improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO-Ordena compulsar copias para establecer existencia de responsabilidad penal o disciplinaria de juez que conoci\u00f3 del caso \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T- 3391594, T-3400144, T- 3400145 y T- 3400147 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan Carlos Franco Chica, Mart\u00edn Emilio Soto Cabeza, Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis y Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz, contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, vida, \u00a0salud, trabajo, seguridad social, dignidad humana y m\u00f3vil vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el catorce (14) de octubre de 2011 (expediente T- 3400147), el cinco (5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144), el siete (7) de diciembre de 2011(expediente T- 3400145), y el doce (12) de diciembre de 2011 (expediente T- 3391594), por el Juzgado Promiscuo de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, en los que se ampararon los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00f3vil vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de octubre de 2011, y en los d\u00edas diecis\u00e9is (16), veinticuatro (24) y treinta (30) de noviembre de la misma anualidad, los se\u00f1ores Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz, Mart\u00edn Emilio Soto Cabeza, Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis y Juan Carlos Franco Chica, interpusieron individualmente sendas acciones de tutela contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al minimo vital, y se cancelaran los salarios, prestaciones y honorarios que estuvieran pendientes. Las solicitudes de los accionantes se fundamentan en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se desempe\u00f1aron respectivamente en los cargos de Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, Secretario de Salud de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro y Concejal del mismo municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro dej\u00f3 de pagarles los salarios correspondientes a ciertos meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la solicitud de pago, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro manifest\u00f3 que los recursos propios del municipio (impuesto predial e impuesto de industria y comercio) no son suficientes para cubrir las obligaciones mensuales por concepto de n\u00f3minas, prestaciones sociales y transferencias, y que los productos de la sobretasa de la gasolina y de libre destinaci\u00f3n se encuentran embargados en la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que \u201ces ama\u00f1ada costumbre por parte de los administradores de turno justificar el no pago de las obligaciones laborales en el hecho suntuoso de que el municipio se haya inmersos por las deudas laborales y contractuales, etc que les es imposible pagar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela para que a trav\u00e9s de este medio, se obligue al ordenador del gasto del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, a que haga efectivo el pago de los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitidas \u00a0las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, corri\u00f3 traslado de las mismas al Despacho del Alcalde y al del Jefe de Personal de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, a fin de que ejercieran el derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y requiri\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo para que expidiera copia aut\u00e9ntica de los documentos que reposan en la hoja de vida de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificadas las partes en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y transcurrido el t\u00e9rmino legal sin que la Alcald\u00eda y la Oficina de Personal contestaran la demanda, el Juzgado Promiscuo de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, procede a resolver el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los fallos del catorce (14) de octubre de 2011 (expediente T-3400147), del cinco (5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144) y del siete (7) de diciembre de 2011 (expediente T-3400145), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al m\u00f3vil vital de los accionantes, bajo el argumento de que \u201cla corte ha dado a la tutela facultad de actuar cuando se trata de asuntos relacionados con sus derechos fundamentales, pero en especial la existencia de deberes que el estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, sostuvo que \u201csi bien es cierto que la administraci\u00f3n municipal espera sanear sus finanzas, no es menos cierto que los trabajadores tienen toda la protecci\u00f3n de la carta y del estado para recibir la contraprestaci\u00f3n, por su calidad de trabajadores acorde a los tratados internacionales\u201d. (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicion\u00f3 el juez de instancia que \u201clas acreencias laborales est\u00e1n protegidas por la ley y existe un plazo para su pago, y a la fecha no se ha decidido nada al respecto, pero con tal actitud se est\u00e1 violando ese derecho de petici\u00f3n, sino otros que no son de caso analizar por el principio de congruencia de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201csin embargo el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al m\u00f3vil vital obliga a calificar que como no se ha cumplido el deber de pronta resoluci\u00f3n deber\u00e1 ordenarse al Burgomaestre se permita realizar los cr\u00e9ditos y contra cr\u00e9ditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y de ser necesario las adiciones presupuestales necesarias para dicho cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Francisco Chica (expediente T-3391594), el Juzgado Promiscuo de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2011, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pero ahora bajo el argumento de que habi\u00e9ndose pagado a los dem\u00e1s concejales, en virtud del principio de igualdad, le corresponde al Municipio pagar las acreencias laborales a favor del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Juan Carlos Franco Chica ante el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, en el que solicita el reconocimiento y pago de sesiones ordinarias y extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de asistencia del se\u00f1or Franco Chica a sesiones ordinarias en el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0151, \u201cpor la cual se autoriza un pago al Concejo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro al se\u00f1or Franco Chica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal del 2007 del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex concejales de Ci\u00e9naga de Oro contra la Alcald\u00eda de ese municipio, en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de los actores, entre ellos, el se\u00f1or Jorge Pineda Santis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2011 y el dos (2) de diciembre de la misma anualidad, en el que hace constar que los recursos propios del Municipio no son suficientes para cubrir las obligaciones mensuales por concepto de n\u00f3mina ni prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, el trece (13) de septiembre de 2011, en el que hace constar que los ingresos del dieciocho (18) de agosto al ocho (8) de septiembre del 2011 por concepto de impuesto predial e industria y comercio ascendieron a la suma de doce millones cuarenta mil setecientos ochenta y nueve pesos ($12.040.789), y los egresos ascendieron a la suma de ocho millones ochocientos veinti\u00fan mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($8.821.441).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, presente un informe detallado en el que se precise el monto de la deuda existente con los accionantes y a que rubros corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, presente un informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se exigen, considerando que sus recursos est\u00e1n embargados; y ii) que los accionantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los emolumentos pendientes no son su \u00fanica fuente de sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, no alleg\u00f3 ninguna respuesta al despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO. ORDENAR, como medida cautelar, la SUSPENSI\u00d3N de lo decidido en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro el 14 de octubre de 2011, el 05, el 07 y el 12 de diciembre de la misma anualidad, mediante los cuales se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro efectuar todos los tr\u00e1mites necesarios para realizar el pago integral de las acreencias laborales pendientes de los accionantes. Lo anterior, hasta tanto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopte una decisi\u00f3n de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del once (11) de julio de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, presente un informe detallado en el que se precise el monto de la deuda existente con los accionantes y a que rubros corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, presente un informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se exigen, considerando que sus recursos est\u00e1n embargados; y ii) que los accionantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los emolumentos pendientes no son su \u00fanica fuente de sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SUSPENDER los t\u00e9rminos para decidir en el presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y se hayan evaluado las pruebas solicitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del veinticinco (25) de julio de 2012, el Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, inform\u00f3 a esta Sala de Selecci\u00f3n que los se\u00f1ores Mart\u00edn Emilio Soto Cabezas y Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz desistieron de las tutelas impetradas, y adjunt\u00f3 copia de los oficios en los que esto consta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, en la que consta que lo adeudado al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis corresponde a la suma de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($57. 463. 634). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al se\u00f1or Juan Carlos Franco Chica, sostuvo que \u00e9ste fue Concejal del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, por tanto, es \u00e9sta la entidad encargada de cancelar sus honorarios. As\u00ed mismo, dijo que la Administraci\u00f3n Municipal de Ci\u00e9naga de Oro le adeuda al Concejo Municipal las transferencias correspondientes a algunos meses de las vigencias 2004-2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales? Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Posteriormente, pasar\u00e1 a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que \u00e9sta se encuentra revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-262 de 19984, dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones (&#8230;)5\u201d.(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T- 011 de 19976, al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta ocasi\u00f3n el Alto Tribunal precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo uso de la acci\u00f3n de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a cancelar los salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En dicho fallo la Corte sostuvo que si bien por regla general la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para el cobro y\/o pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones pod\u00eda ser viable. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho; cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteraci\u00f3n de esta posici\u00f3n, encontramos la Sentencia T-944 de 20027, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, as\u00ed como febrero y marzo de 2002, a los que ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto Tribunal hizo alusi\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para el cobro de acreencias laborales, siempre que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cquienes reclamen la protecci\u00f3n constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las v\u00edas judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hagan presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de 20108, en la que estudi\u00f3 el asunto de una persona que solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le hab\u00eda sido negada porque supuestamente no cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, estableci\u00f3 los lineamientos a tener en cuenta para que la acci\u00f3n de tutela preceda para el pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n estipul\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste es ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)9, la Corte al estudiar el caso de una persona que solicit\u00f3 a su antiguo empleador el pago de las acreencias laborales adeudadas, reiter\u00f3, con respecto al perjuicio irremediable, que \u00e9ste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que se desempe\u00f1aron respectivamente en los cargos de Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, Secretario de Salud de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro y Concejal del mismo municipio, y que la Alcald\u00eda dej\u00f3 de pagarles los salarios correspondientes a varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de pago, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro manifest\u00f3 que los recursos propios del municipio no son suficientes para cubrir las obligaciones por concepto de n\u00f3minas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela para que se obligue a su antiguo empleador al pago de los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, el Juez \u00danico de instancia resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al m\u00f3vil vital de los accionantes, debido a que \u201clos trabajadores tienen toda la protecci\u00f3n de la carta y del estado para recibir la contraprestaci\u00f3n, por su calidad de trabajadores acorde a los tratados internacionales\u201d. Adem\u00e1s, porque como no \u201cse ha cumplido el deber de pronta resoluci\u00f3n deber\u00e1 ordenarse al Burgomaestre se permita realizar los cr\u00e9ditos y contra cr\u00e9ditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y de ser necesario las adiciones presupuestales necesarias para dicho cumplimiento\u201d. (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al fallo de instancia, el actual Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, en respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que los se\u00f1ores Mart\u00edn Emilio Soto Cabezas y Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz desistieron de las tutelas impetradas, y adjunt\u00f3 copia de los oficios en los que esto consta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra la Sala que los accionantes se encuentran legitimados para representar sus propios intereses, por tanto, el caso que se estudia s\u00ed cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 199710 explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine se demand\u00f3 al Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad territorial es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al dejar de cancelar a los actores los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 200911 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T- 3391594, en el que funge como accionante el se\u00f1or Juan Carlos Franco Chica, encuentra la Sala que el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2007, pues en esta fecha ocurri\u00f3 la cesaci\u00f3n de pago de las sesiones que como Concejal del municipio realiz\u00f3; pero, en octubre de 2009 interpuso derecho de petici\u00f3n para solicitar el pago de lo adeudado, y \u00a0el treinta (30) de noviembre de 2011 interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n (octubre de 2009)hasta la fecha en que hizo uso de la tutela (30 de noviembre de 2011), pasaron un poco m\u00e1s de 2 a\u00f1os, t\u00e9rmino que no es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para solicitar el amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T- 3391594, en el que funge como accionante el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Soto Cabeza, encuentra la Sala que el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos ocurri\u00f3 en los meses de septiembre y octubre de 2011, pues en esta fecha la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, dej\u00f3 de cancelar su salario como Inspector de Tr\u00e1nsito, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el veinticinco (25) de noviembre de 2011, es decir, un mes despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T- 3400145, en el que funge como accionante el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis, encuentra la Sala que el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos ocurri\u00f3 entre el 2008 y el dos (02) de enero de 2011, pues en estas fechas la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro dej\u00f3 de cancelarle los salarios a que ten\u00eda derecho como Secretario de Salud del Municipio, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el veinticuatro (24) de noviembre del 2011, es decir, 10 meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tampoco es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T-3400147, en el que funge como accionante el se\u00f1or Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz, encuentra la Sala que el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos ocurri\u00f3 entre los meses de junio y septiembre de 2011,pues en estas fechas la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro dej\u00f3 de cancelarle los salarios a \u00a0que ten\u00eda derecho como Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, y la interposici\u00f3n de la tutela fue el cinco (05) de octubre de 2011, es decir, un mes despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sala encuentra que en los caso bajo estudio los actores cuentan con acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y \u00a0administrativa para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no se cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, encuentra la Sala que i) en los casos aqu\u00ed revisados los actores cuentan con acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y \u00a0administrativa para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, y ii) que \u00e9stas son id\u00f3neas y eficaces, pues a trav\u00e9s de ellas los actores pueden debatir, con amplitud y acopio probatorio superior al que se dispone dentro de la acci\u00f3n constitucional de amparo, la exigencia y el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, as\u00ed como el monto de tales conceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala reconoce la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos aqu\u00ed invocados. En efecto, al existir tales mecanismos, a ellos deben acudir preferentemente los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al requisito correspondiente a que los accionantes deben encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que seg\u00fan lo planteado precedentemente, quien alega dicho perjuicio como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe probar, al menos sumariamente, la existencia de \u00e9ste, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. En este sentido, los interesados deben dar al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se hallan en una situaci\u00f3n que los afecta a ellos y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo estudio se evidencia que ninguno de los accionantes prob\u00f3 la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, pues s\u00f3lo se dedicaron a afirmar que con el no pago de sus salarios y de algunas prestaciones sociales, el ente accionado vulner\u00f3 sus derechos, lo cual por s\u00ed mismo no hace que proceda la tutela para la salvaguarda de los derechos invocados, pues para ello existen los medios de defensa ordinarios creados por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para solicitar los salarios dejados de pagar por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales y\/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n ejecutiva, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas de los casos en comento, encuentra la Sala que la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala en el punto anterior, y en desarrollo de la labor que tiene la Corte como principal int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales, se estima pertinente efectuar tres breves anotaciones adicionales en torno a aspectos que en el presente caso se presentaron dentro de las distintas actuaciones que obran en los expedientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas tiene que ver con el desistimiento de las acciones de tutelas de parte de los se\u00f1ores Mart\u00edn Emilio Soto Cabezas y Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz. En relaci\u00f3n con este tema cabe se\u00f1alar que seg\u00fan lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos13, el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991,es improcedente en la etapa de revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que: (i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el inter\u00e9s de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo m\u00e1s importante de esta etapa, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisi\u00f3n es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico que incumbe a toda la colectividad14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, y siguiendo los criterios expuestos por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala considera que es improcedente el desistimiento de los actores, en virtud de que \u00e9ste fue \u00a0presentado cuando el caso ya era objeto de revisi\u00f3n, por lo que se convirti\u00f3 en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, y un fallo de fondo interesa a la comunidad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y respecto a la prueba que obra dentro del expediente, correspondiente a la demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex concejales de Ci\u00e9naga de Oro contra la Alcald\u00eda de ese municipio, en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de los actores, entre ellos, el se\u00f1or Jorge Pineda Santis, no se explica la Sala c\u00f3mo el juez de instancia al fallar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el nombrado se\u00f1or Pineda Santis, hizo caso omiso a que ya exist\u00eda un proceso ejecutivo en el que se hab\u00eda librado mandamiento de pago a favor del aqu\u00ed accionante, y procedi\u00f3 a ordenar un nuevo pago a favor del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, considera la Sala que el juez de instancia no valor\u00f3 la prueba de que se trata, o peor a\u00fan, la omiti\u00f3, y con ello benefici\u00f3 al actor, ordenando por segunda vez el pago de lo supuestamente adeudado, lo anterior en detrimento del patrimonio del ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con respecto a la falta de inmediatez que se evidencia en los procesos en los que fungen como actores los se\u00f1ores Juan Carlos Franco Chica (expediente T-3391594) y Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis (expediente T-3400145), en los cuales se dej\u00f3 pasar un poco m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y diez (10) meses respectivamente desde el d\u00eda en que ocurrieron los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la tutela, no encuentra la Sala raz\u00f3n para que el juez de instancia haya amparado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los derechos de los actores, sin antes estudiar si dichas acciones cumpl\u00edan con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales) y la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un lapso considerable de tiempo, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa, por lo cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que ya no ser\u00eda inmediata sino inoportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo esgrimido precedentemente, la Sala proceder\u00e1 a negar las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz, Mart\u00edn Emilio Soto Cabeza, Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis y Juan Carlos Franco Chica, contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, por las razones esgrimidas en la parte motiva y considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existi\u00f3 responsabilidad penal o disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, al haber concedido acciones de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de acreencias laborales sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto del once (11) de julio de 2012, proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias de tutela proferidas los d\u00edas catorce (14) de octubre de 2011, cinco (5) de diciembre de 2011, siete (7) de diciembre de 2011, y doce (12) de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Juan Carlos Franco Chica, Mart\u00edn Emilio Soto Cabeza, Jorge Hern\u00e1n Pineda Santis y Walter Mart\u00edn Samper Ru\u00edz. En su lugar, NI\u00c9GESE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existi\u00f3 responsabilidad penal o disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No es legible la fecha de la resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>11M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T-129 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable \u00a0 La Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}