{"id":20262,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-953-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-953-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-12\/","title":{"rendered":"T-953-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 20 noviembre) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no procede el amparo por no determinarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.481.060 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 23 de febrero de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 11 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Flor Cecilia Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: despido de mujer embarazada sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar el reintegro y el pago de: (i) salarios dejados de percibir; (ii) indemnizaci\u00f3n por el despido; (iii) licencia de maternidad; y (iv) aportes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Flor Cecilia Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o 2003 labor\u00f3 en la casa de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz de G\u00f3mez. Los \u00faltimos 18 meses, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, tuvo contrato verbal de lunes a s\u00e1bado de 8:00am a 5:00pm, con un salario de $500.000 mensuales. Sin aportar prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En junio de 2011, se enter\u00f3 de su estado de embarazo3 y le cont\u00f3 a su empleadora, exigi\u00e9ndole su afiliaci\u00f3n a la EPS para tener servicio de salud y obtener el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 23 de diciembre de 2011, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda le dijo que ya no hab\u00eda m\u00e1s trabajo para ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Intent\u00f3 acudir al Ministerio del Trabajo, pero la cita que le asignaban para la conciliaci\u00f3n era para el 11 de enero de 2012, fecha que consider\u00f3 tard\u00eda. Por lo que el 28 de diciembre de 2011 interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz de G\u00f3mez4. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>Entre la accionante y ella existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral en 1999 y dur\u00f3 aproximadamente 1 a\u00f1o. A partir de ese momento surgi\u00f3 una estrecha amistad y una relaci\u00f3n fraterna, lo cual llev\u00f3 a que ocasionalmente, la accionante acudiera en su compa\u00f1\u00eda, \u201cinclusive en m\u00faltiples ocasiones yo cocinaba y compart\u00edamos los alimentos que yo preparaba.\u201d La se\u00f1ora Flor nunca cumpli\u00f3 horario, algunos d\u00edas no iba, sin explicaci\u00f3n ni permiso, porque no exist\u00eda ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n. Si bien en algunas ocasiones le daba dinero, no era a cambio de alguna labor o actividad que ella realizara, si no por colaborarle econ\u00f3micamente. Indic\u00f3 que un d\u00eda la se\u00f1ora Flor no volvi\u00f3 a acompa\u00f1arla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 11 de enero de dos mil doce (2012)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Le dio credibilidad a las afirmaciones de la accionante, porque la accionada no logr\u00f3 probar la inexistencia del contrato laboral. Y dado que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato verbal, orden\u00f3 el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda afirm\u00f3 que ella si logr\u00f3 desvirtuar la existencia de un contrato laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La accionante nunca dijo cual era la labor que, supuestamente, \u00a0desempe\u00f1aba, ni las \u00f3rdenes que recib\u00eda. Respecto del horario, la demandada logr\u00f3 demostrar que no exist\u00eda un horario, que la se\u00f1ora Flor Cecilia acud\u00eda a su hogar cuando quer\u00eda, algunos d\u00edas no iba, otros d\u00edas llegaba a horas diferentes. Respecto de la remuneraci\u00f3n, el dinero que ocasionalmente le daba nunca fue de forma habitual, si no ocasional y no estuvo sujeto a una fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, teniendo la oportunidad de acudir al Ministerio del Trabajo, acudi\u00f3 directamente a la tutela, ignorando los mecanismos legales con que contaba para exponer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 23 de febrero de dos mil doce (2012)6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que no exist\u00edan los suficientes elementos probatorios para dirimir el conflicto laboral a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, pues en el caso deb\u00eda determinarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u201cpara lo cual sin duda se requiere del agotamiento de una etapa probatoria que no est\u00e1 establecida en un proceso tan abreviado como es esta acci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisibilidad de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos de protecci\u00f3n laboral reforzada, se alega la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad consistente en la posible discriminaci\u00f3n de que haya sido objeto la mujer gestante por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental y del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados por una autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La tutela contra particulares, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 86, s\u00f3lo procede en los casos taxativamente previstos por la ley. Para tales efectos, el art\u00edculo 43 del Decreto 2591\/91 prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede contra aquellos, entre otros casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La jurisprudencia constitucional ha entendido el concepto de subordinaci\u00f3n, como una condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados9. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinaci\u00f3n se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus calidades10. De esta forma, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, las funciones ejercidas por la asamblea de copropietarios, al igual que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n deben ajustarse al reglamento de la copropiedad,11 que contiene: \u201clas regulaciones relacionadas con la administraci\u00f3n, direcci\u00f3n y control de la persona jur\u00eddica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del edificio o conjunto.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante diferir en su estructura, la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n exigen, para decretar la viabilidad de la protecci\u00f3n, que la conducta del demandado sea la que produzca la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, adem\u00e1s, que no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protecci\u00f3n solicitada -como no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante asegura que existi\u00f3 un contrato laboral argumentando que: (i) cumpl\u00eda labores dom\u00e9sticas; (ii) ten\u00eda una asignaci\u00f3n salarial de $500.000 mensuales; y (iii) ten\u00eda un horario de lunes a s\u00e1bado de 8:00am a 5:00pm. \u00a0Por su parte, la accionada lo desvirt\u00faa argumentando que: (i) la relaci\u00f3n que ten\u00edan era de amistad, la demandante le hacia compa\u00f1\u00eda; (ii) en algunas ocasiones le daba dinero, pero no era a cambio de ninguna labor o actividad que ella realizara, \u201csino por colaborarle con su problema econ\u00f3mico\u201d; (iii) nunca existi\u00f3 un horario para sus visitas, a veces no iba, y no era necesario que indicara si ir\u00eda o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el juez de segunda instancia intent\u00f3 citar a las partes para que rindieran testimonio de los hechos planteados en la demanda, y as\u00ed lograr profundizar y llegar a la convicci\u00f3n de si exist\u00eda o no un contrato laboral, no se logr\u00f3 \u2013en el caso de la accionante, porque no viv\u00eda all\u00ed; en el caso de la demandada, porque no hab\u00eda placa13 \u2013. De esto se desprenden dos consideraciones importantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con el escaso material probatorio que obra en el expediente, no se puede establecer de manera inequ\u00edvoca la existencia de un contrato laboral, y por lo tanto, no es posible deducir la subordinaci\u00f3n en que se encontraba la accionante respecto de la demandada, lo que hace improcedente el estudio de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En este caso, la jurisdicci\u00f3n laboral es el escenario adecuado para verificar la existencia del contrato laboral, y all\u00ed, ventilar los conflictos laborales expuestos por v\u00eda de tutela. Ser\u00e1 en esa jurisdicci\u00f3n donde las partes dar\u00e1n el debate probatorio para sustentar sus posiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo por no existir los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de un contrato verbal de trabajo. Al no encontrar prueba alguna del estado de subordinaci\u00f3n por parte de la accionada, carece la demandada de tutela de legitimidad por pasiva, lo cual conlleva a que sea la jurisdicci\u00f3n laboral la encargada de resolver las pretensiones expuestas en este mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla jur\u00eddica aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se logra demostrar que existe subordinaci\u00f3n del empleador sobre su empleado. Cuando, a pesar de desplegar su facultad probatoria, el juez de tutela no tiene los elementos probatorios necesarios para convencerse de la existencia de un contrato laboral, se configura la falta de legitimidad por pasiva, precisamente por falta de subordinaci\u00f3n, y se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para solucionar el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 23 de febrero de 2012, que declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Tutelas interpuestas el 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 1 al 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 15 reposa prueba de embarazo tomada el 01 de junio de 2011, que arroja un resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 27 al 30 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 31 al 40 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 6 al 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7En Auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia SU-509 de 2001 estableci\u00f3: \u201c(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0 decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, \u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u2018La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para\u201d. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 3 de la Ley 675 de 2001 define el Reglamento de la Propiedad Horizontal como un: \u201cEstatuto que regula los derechos y obligaciones espec\u00edficas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. de esta ley y las reglas que gobiernan la organizaci\u00f3n y funcionamiento del edificio o conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 5 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 En los folios 3 y 4 del cuaderno 2 reposan las constancias de env\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 20 noviembre) \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no procede el amparo por no determinarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 Referencia: Expedientes T-3.481.060 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}