{"id":20265,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-956-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-956-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-12\/","title":{"rendered":"T-956-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 20 de noviembre) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social de un afiliado es vulnerado por parte de la administradora de pensiones que no ejerce oportunamente el cobro de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cancelar por el empleador, m\u00e1xime cuando por esa dilaci\u00f3n se impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de reconocer la pensi\u00f3n de vejez del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.562.025. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 03 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil \u00a0Familia-, confirmada por el fallo del 18 de mayo de 2012 del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Servando Cort\u00e9s Palomares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Inversiones Tomas S.A.S, e Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Servando Cort\u00e9s Palomares basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneraci\u00f3n: Haberse negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS sin tener en consideraci\u00f3n que el accionante se desempe\u00f1a en la actividad de alto riesgo de la miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se tutelen transitoriamente los derechos del accionante y en consecuencia: i) se ordene al Instituto del Seguro Social que reconozca la pensi\u00f3n de vejez prevista en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por reunir 1.000 semanas cotizadas, la edad y tiempo de servicio y, ii) pagar las mesadas indexadas desde la fecha de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El apoderado judicial indica en los hechos de la demanda que el se\u00f1or Cort\u00e9s Palomares trabaj\u00f3 para la empresa Tomas S.A.S., antes Hullas Carolina S.A.S, en la actividad de miner\u00eda desde el a\u00f1o 1968 hasta que se retir\u00f3 en 1979. Posteriormente, reingres\u00f3 a Inversiones Tomas en 1993 trabajando hasta la fecha en el oficio de recolecci\u00f3n de aserr\u00edn, troza y cascarilla2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No obstante, en la historia laboral3 del accionante se constata que el per\u00edodo de labor indicado en el hecho anterior se prest\u00f3 a la empresa Carboneras La Ramada Ltda. del 01 de octubre de 1975 al 23 de agosto de 1979; y posteriormente a Hullas Carolina S.A.S del 27 de enero de 1994 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 12 de agosto de 2010 el accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 121977 del 01 de octubre de 2010 al contar con 986 semanas de cotizaci\u00f3n registrando el no pago de unas cotizaciones y sin que se verifique aportes por la actividad minera de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Ante la negativa, el se\u00f1or Cort\u00e9s Palomares interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue resuelto en el plazo establecido para ello, hasta que por conducto de la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 dar respuesta de fondo al recurso impetrado. En consecuencia, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 272 del 26 de enero de 2012 confirmando la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el derecho, aduciendo que faltan semanas de cotizaci\u00f3n para adquirir el derecho dado que el afiliado no se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Afirma el representante judicial del actor que ha laborado en la actividad minera por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y que el ISS no puede negar el reconocimiento pensional con base en el no pago oportuno de aportes o por estar en mora el empleador, puesto que cuenta con mecanismos coercitivos para hacer efectivo el pago de las cotizaciones, y que esa carga no la debe soportar el afiliado, quien adem\u00e1s al contar con 70 a\u00f1os de edad es un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El representante legal de la sociedad Inversiones Tomas S.A.S., manifiesta en su defensa, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto entre su representada y el accionante nunca ha existido una relaci\u00f3n contractual o laboral; en constancia de ello adjunta certificado en el que afirma que entre su representada y el se\u00f1or Servando Cort\u00e9s Palomares no ha existido ning\u00fan v\u00ednculo laboral4 y, aporta en su contestaci\u00f3n certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa en el que no se registra anotaci\u00f3n del cambio de nominaci\u00f3n de HULLAS CAROLINA S.A.S, a INVERSIONES TOMAS S.A.S., e indica como fecha de constituci\u00f3n de la sociedad el 12 de agosto de 19965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Finalmente, se\u00f1ala que por virtud del art\u00edculo 86 Superior la acci\u00f3n de tutela contra particulares solo procede en tres casos: 1) cuando el accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular; 2)cuando el particular presta un servicio p\u00fablico y, 3) cuando el particular atenta contra el inter\u00e9s colectivo. Concluye que, ante la inexistencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n resulta improcedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 Cundinamarca (Primera instancia)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo en su an\u00e1lisis del caso objeto de tutela, no concedi\u00f3 el amparo deprecado por cuanto: (i) El accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, actualmente cuenta con un trabajo estable descrito por el mismo como \u201cliviano\u201d del cual percibe su sustento diario, es propietario de la finca en que habita, y no cuenta con personas a cargo. (ii) La negativa del ISS para conceder la pensi\u00f3n de vejez, no se sustent\u00f3 en la presunta mora o no pago de aportes, sino en la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos pensionales; (iii) en lo que ata\u00f1e a la actividad peligrosa realizada por el demandante al laborar en socavones, se aprecia que tan solo labor\u00f3 bajo esa condici\u00f3n durante dos a\u00f1os, circunstancia que desdice de las aserciones del libelo incoatorio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del 03 de julio de 2012 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Civil Familia (Segunda Instancia)7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El juez de alzada confirm\u00f3 la sentencia impugnada al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir o desvirtuar los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional. Para ello el accionante cuenta con la acci\u00f3n ordinaria, cuyo procedimiento previsto en la Ley 1149 de 2007, torna expedita la actuaci\u00f3n de los procesos laborales, por lo que no puede endilg\u00e1rsele dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0Finalmente, reitera que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada por conducto de apoderada judicial a nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Con respecto a la accionada INVERSIONES TOMAS S.A.S., se encuentra probada la falta de legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo: (i) al no demostrarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de cualquier otro tipo v\u00ednculo jur\u00eddico entre el accionante y esa sociedad y, (ii) al no existir el cambio de denominaci\u00f3n social alegado por la apoderada del actor de HULLAS CAROLINA a INVERSIONES TOMAS puesto que la accionada \u2013Tomas- identificada con el Nit. 830.021.414-7 es una persona jur\u00eddica diferente e independiente de HULLAS CAROLINA S.A.S, Nit. 800.084.370-210, quien aparece en la historia pensional como empleador y, quien durante un lapso aproximado de 18 a\u00f1os ha realizado el pago de los aportes a seguridad social en pensiones a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013 en liquidaci\u00f3n11, al ser una entidad p\u00fablica que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social es susceptible de demanda de tutela. (CP, art\u00edculos 48, 86, y 365.2 Superior, y art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el presente caso, se evidencia que el posible afectado es una persona de la tercera edad12, por lo que el mecanismo judicial consagrado en el procedimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social, no resulta eficaz para el caso del actor, en la medida que el derecho pensional no se reconoci\u00f3 por un hecho que no le es imputable, como se ver\u00e1 en el caso concreto; raz\u00f3n por la cual debe hacerse un estudio de fondo con el fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0En sentencia T-384\/98 esta Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. 13 La conducta presuntamente violatoria se estructur\u00f3 el 26 de enero de 2012 con el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0confirmando la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional y, la demanda de tutela fue presentada el 13 de abril de 2012; por lo que, del cotejo entre el lapso del hecho presuntamente da\u00f1oso y el ejercicio de la acci\u00f3n, se discierne que se satisface el presupuesto de inmediatez al solicitar el amparo constitucional en el t\u00e9rmino prudencial y razonable de dos (02) meses y diez (10) d\u00edas.14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conflicto jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adecuaci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos anunciados como trasgredidos por el accionante, estima la Sala que la actuaci\u00f3n del ISS-en liquidaci\u00f3n-, en el evento de resultar lesiva de alg\u00fan derecho fundamental, afectar\u00eda el derecho a la seguridad social; \u00a0excluy\u00e9ndose los dem\u00e1s -a la igualdad y vida- por cuanto no se demostr\u00f3 que el accionante se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, al encontrarse laboralmente activo, contar con vivienda propia, sin personas a cargo, y seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n juramentada15 sin problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuesti\u00f3n a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen pensional al que pertenece el actor? y, si (ii) \u00bfEl afiliado que bajo una relaci\u00f3n laboral cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social est\u00e1 obligado a soportar la p\u00e9rdida de su derecho pensional por la negligencia del cobro de los aportes en mora por parte de su entidad administradora?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social (cargo \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cuestionamientos planteados por la Sala de Revisi\u00f3n, es menester: (i) analizar si el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen especial de actividades de alto riesgo; (ii) en el evento de no pertenecer a ese r\u00e9gimen, identificar cu\u00e1l es la normatividad aplicable al caso y, (ii) determinar si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Normatividad invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El actor indica que por m\u00e1s de treinta a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 en la actividad de alto riesgo de la miner\u00eda, dicho r\u00e9gimen pensional estaba consagrado en el art\u00edculo 269 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el art\u00edculo 25 del Decreto 3743 de 1950 -C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, consagrando una pensi\u00f3n especial de vejez, para quienes a cualquier edad completaran 20 a\u00f1os de servicio. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se reglament\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 1281 de 1994, \u00a0modificado a su vez por el Decreto 2090 de 2003, estableciendo las condiciones para acceder a este tipo especial de pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el art\u00edculo anterior16, durante el n\u00famero de semanas que corresponda y efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ. La pensi\u00f3n especial de vejez se sujetar\u00e1 a los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9o de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De conformidad con dicho r\u00e9gimen especial, se requiere indiscutiblemente que previo al cumplimiento de los requisitos generales para acceder al derecho pensional, el afiliado cumpla con unas condiciones que lo hagan acreedor del mismo, las cuales se se\u00f1alan en el citado art\u00edculo tercero, consistentes en que: (i) el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de prima media, (ii) permanentemente realice una de las actividades de alto riesgo y, (iii) se realice la cotizaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Sobre las condiciones del art\u00edculo tercero, al verificarse las exigencias de la normatividad en el caso en concreto, se encuentra que tan s\u00f3lo se satisface una de tres, siendo el de pertenecer al r\u00e9gimen de prima media, puesto que con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n permanente del servicio en una actividad de alto riesgo no se acredit\u00f3 ni se desprende de los hechos el acaecimiento de esta condici\u00f3n, en tanto que el mismo accionante declara que \u201c(\u2026) antes trabaj\u00e9 un tiempo bajo tierra, como dos a\u00f1os, me accident\u00e9 un pie que se me rompi\u00f3, y ah\u00ed me cambiaron de trabajo a afuera (\u2026)\u201d 17; en lo atinente a la cotizaci\u00f3n especial, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2090\/03 \u201cEl monto de la cotizaci\u00f3n especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, m\u00e1s diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador\u201d; identific\u00e1ndose en la historia pensional del accionante que los aportes realizados por la empresa HULLAS CAROLINA desde el 27 de enero de 1994 al 31 de octubre de 2012 son los del Sistema General, es decir, sin los 10 puntos adicionales que exige el r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. As\u00ed las cosas,\u00a0 al no desempe\u00f1arse en la actividad de alto riesgo y, al no efectuarse las cotizaciones especiales contempladas en la norma citada, el Sistema no reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n especial de vejez, puesto que acorde con los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 48 Superior el Estado garantizar\u00e1 la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional con respeto de los derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual no posible que se pretenda la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, cuya prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es superior a la percibida en el r\u00e9gimen general, cuando no se cumple con la financiaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Empero, no haberse probado dentro de la demanda de tutela los requisitos m\u00ednimos para ser beneficiario del r\u00e9gimen especial antes analizado, se evidencia en la historia laboral que, desde el primero de octubre de 1975 el se\u00f1or Servando Cort\u00e9s Palomares es afiliado del ISS como trabajador dependiente de la empresa privada Hullas Carolina S.A., de lo que se colige que el r\u00e9gimen aplicado al accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era el previsto en el articulo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993) y el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que se previa una pensi\u00f3n de vejez a favor de los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que acrediten un m\u00ednimo de (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el afiliado debe cumplir con uno de dos requisitos, -edad o tiempo de servicios- siendo favorecido de la transici\u00f3n normativa aquellos hombres que al 01 de abril de 1994 tuvieran 40 a\u00f1os de edad, o aquellos que en esa misma fecha acrediten 15 a\u00f1os de tiempo de servicios. Teniendo en la cuenta que el accionante naci\u00f3 el 25 de septiembre de 1941, a la entrada en vigencia de Sistema General contaba con 53 a\u00f1os cumplidos y, 220.45 semanas que traducidas a tiempos de servicios corresponden aproximadamente a cuatro (04) a\u00f1os, (03) tres meses, y diez (10) d\u00edas. De lo que se concluye que, el accionante hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para el r\u00e9gimen general al contar con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De conformidad con las pruebas aportadas en la demanda de tutela y las recopiladas por la Sala18, se concluye que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen especial por actividades de alto riesgo como lo aleg\u00f3 la apoderada del actor, pero si pertenece a la transici\u00f3n del Sistema General de Pensiones, cuyo v\u00ednculo de afiliaci\u00f3n se rige por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la complementan y la modifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El ISS mediante Resoluci\u00f3n 272 del 26 de enero de 2012 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de vejez con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo al reporte de semanas imputadas y cotizadas por el asegurado con fecha de proceso del 5 de Septiembre de 2011, se encuentra que el se\u00f1or SERVANDO CORTES PALOMARES, acredita un total de 1.042 semanas cotizadas para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, de las cuales 364 fueron cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto a la Pensi\u00f3n de Vejez solicitada es preciso informar al asegurado que de acuerdo al Acto Legislativo 001 de 2005 \u201cPar\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Que analizando el enunciado anterior, se puede establecer, que el asegurado no cumple el requisito exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que al 25 de julio de 2005 fecha en que entr\u00f3 en vigencia dicho Acto, el asegurado SERVANDO CORTES PALOMARES ten\u00eda 738 semanas cotizadas al ISS a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que en principio al accionante no se le extender\u00eda el beneficio de la transici\u00f3n por no acreditar al 25 de julio de 2005 las 750 semanas requeridas por el Acto legislativo 1 de 2005. No obstante, el incumplimiento de dicho requisito no se origina en la falta de cotizaci\u00f3n del actor, en tanto que el accionante mantuvo una relaci\u00f3n laboral vigente con la empresa Hullas Carolina S.A.S, y por la falta de pago de su empleadora no se reportaron las semanas necesarias para beneficiarse de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. A la entrada en vigencia del acto legislativo el actor contaba con 738.22 semanas de cotizaci\u00f3n, faltando aproximadamente unas 11.72 semanas para completar el requisito del acto legislativo, no obstante la falta de semanas no es imputable al actor en la medida que \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios, y tal como lo reconoce el ISS en la resoluci\u00f3n No. 121977 \u201c(\u2026) existen periodos no cancelados y otros pagados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Adicionalmente al incumplimiento del empleador en el pago de aportes20, la administradora de pensiones del tutelante, incumpli\u00f3 con el deber de requerir y cobrar los aportes que identific\u00f3 como faltantes, por lo que de haber actuado diligentemente el accionante no tendr\u00eda faltantes de semanas para mantenerse como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dado que con corte a octubre de 2012 cuenta con 1.102 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En cuanto a las funciones y facultades de las Administradoras de Pensiones, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario, y los art\u00edculos 68 y 59 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas gestiones de cobro contra el empresario moroso para obtener el pago de los aportes pendientes, tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177\/98, donde se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicado No. 33351 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral hace un recuento sobre la normatividad y las facultades concedidas a las distintas entidades administradoras del Sistema, en cuanto al recaudo de aportes se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud, pensiones, y riesgos profesionales, cuentan con la facultad legal para adelantar las respectivas acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador de hacer los aportes correspondientes, tal como lo disponen los \u00a0art\u00edculos \u00a057 de la Ley 100 de 1993 y 3\u00ba del Decreto 2633 de 1994 (por el cual se reglamentan los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 establece, en relaci\u00f3n con las acciones de cobro, que \u201ccorresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 57 de la citada ley, dispone, que \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en cuanto regul\u00f3 el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva, estableci\u00f3, que \u201cpara efectos del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva conferida por el art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector p\u00fablico podr\u00e1n organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de los cr\u00e9ditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 5\u00b0, dispone que, \u201cen desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del pago de las mesadas indexadas desde la fecha del reconocimiento, se tiene en la cuenta que al momento de la solicitud pensional, en el a\u00f1o 2010 el accionante contaba con 986 semanas, por lo que no habr\u00e1 lugar al pago de retroactivo, sino que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se har\u00e1 de conformidad con la parte resolutiva. Adicionalmente, en consideraci\u00f3n que por virtud del Decreto 2013 de 201221 Colpensiones asumir\u00e1 las acciones judiciales y reclamaciones promovidas contra el ISS- en liquidaci\u00f3n-, se revocaran los fallos estudiados en sede de revisi\u00f3n, con el fin de ordenar a \u00e9sta nueva entidad administradora de pensiones que asuma el cumplimiento de \u00e9sta sentencia, en el evento que el ISS-en liquidaci\u00f3n, incumpla las ordenes proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social de un afiliado es vulnerado por parte de la administradora de pensiones que no ejerce oportunamente el cobro de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cancelar por el empleador, m\u00e1xime cuando por esa dilaci\u00f3n se impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en su calidad de afiliado y de adulto mayor, no est\u00e1 obligado a soportar las consecuencias negativas de la negligencia de su administradora de pensiones, en cuanto al no cobro de los aportes dejados de cancelar por su empleador, sobre todo si ese proceder tiene la facultad de determinar la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional. Raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en tanto que cuenta con las semanas exigidas (1.102) y, no puede imput\u00e1rsele la perdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por carecer de 11.72 semanas que si bien fueron trabajadas, no fueron canceladas por la empresa empleadora Hullas Carolina S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Servando Cort\u00e9s Palomares, y revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia de juzgado civil del circuito de Ubat\u00e9 del 18 de mayo de 2012 que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al ISS- en liquidaci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de vejez al accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 08 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el evento de que el ISS- en liquidaci\u00f3n no reconozca la pensi\u00f3n de vejez en el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior, asuma directamente el cumplimiento de dicha orden, en un t\u00e9rmino no superior a ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de abril de 2012 por la apoderada judicial del se\u00f1or Servando Cort\u00e9s Palomares (folios 1 a 18 del cuaderno No.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 37 a 45 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 63 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 60 a 62 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia (Folios 64 a 83 del Cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0(folios 4 a 12 del cuaderno No.2) \u00a0<\/p>\n<p>8 En Auto del \u00a0(28) de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consulta de empresas en l\u00ednea de la p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 obrante a folio 13 del Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 \u201cPor medio del cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. (\u2026) a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n \u201cInstituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 2 del Cuaderno No. 1 reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, donde consta que a la fecha cuenta con 71 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999:\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 47 a 49 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el personal que labore en las actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos carcelarios, con excepci\u00f3n de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 47 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Historial pensional actualizado obrante en los folios 14 a 17 del Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 5 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la historia pensional se reportan los siguientes per\u00edodos en mora antes de la entrada en vigencia del A.L 1de 2005 por parte la empresa Hullas Carolina Nit. 800.084.370: octubre de 1995; marzo, abril, mayo y junio de 2002; julio de 2003; y junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 35\u00b0, De los Procesos judiciales. De conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gesti\u00f3n como administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho t\u00e9rmino, los procesos deber\u00e1n ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese mismo t\u00e9rmino el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, tendr\u00e1 a su cargo la sustanciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y la atenci\u00f3n de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad ala entrada en vigencia del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida ser\u00e1n cumplidas por COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 20 de noviembre) \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ\/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 El derecho a la seguridad social de un afiliado es vulnerado por parte de la administradora de pensiones que no ejerce oportunamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}