{"id":20266,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-957-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-957-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-12\/","title":{"rendered":"T-957-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de los intereses y protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situaci\u00f3n especial del demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional como mecanismo de protecci\u00f3n principal o transitorio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, la Corte ha determinado que ambas figuras \u201ccomparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n puede ser entendido en dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda adelantar el procedimiento para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.563.823: Sentencia del 6 de junio de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera Sub secci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modific\u00f3 el fallo de 4 de mayo de 2012 del Juzgado 6\u00b0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.570.939: Sentencia del 8 de junio de 2012 del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Sandra Patricia Henao Ovalle como curadora leg\u00edtima de Alberto Augusto Henao Ovalle y Demetria V\u00e1squez Jaraba como agente oficioso de Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP- de Bogot\u00e1 y Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T- 3.563.823. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de apoderado la se\u00f1ora Sandra Patricia Henao Ovalle interpuso acci\u00f3n de tutela, obrando como curadora de su hermano Alberto Augusto Henao Ovalle, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP- de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La respuesta a la petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que fue negada por la entidad accionada, desconociendo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante hab\u00eda cambiado sustancialmente en comparaci\u00f3n con la \u00faltima solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la entidad accionada que reconozca y pague el valor de la sustituci\u00f3n pensional al accionante y as\u00ed mismo, le sea reconocido y suministrado el servicio de salud. En consecuencia, se disponga la nulidad del acto administrativo del 18 de mayo de 2011, que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El FONCEP mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01496 de 12 de noviembre de 1992, reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Alirio Henao Amaya en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Carmen Elina Ovalle de Henao, la sustituci\u00f3n pensional en cuant\u00eda de $158.552.9 mensuales a partir de la fecha de fallecimiento del causante, 20 de agosto de 1991, ordenando adem\u00e1s prestar al beneficiario los servicios m\u00e9dicos en igual forma que se le prestaron al causante. No obstante, en la misma resoluci\u00f3n la entidad neg\u00f3 la sustituci\u00f3n a favor del hijo Alberto Augusto Henao Valle. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Luego, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 en estado de interdicci\u00f3n por demencia al accionante, designando como curadora a su hermana Sandra Patricia Henao Ovalle, motivo por el cual a partir del fallecimiento del padre del interdicto, 15 de mayo de 2010, \u00e9ste paso a depender econ\u00f3micamente de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, el 25 de marzo de 2011 a trav\u00e9s de apoderado la hermana del afectado, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pag\u00f3 de la sustituci\u00f3n pensional a favor del interdicto, por ser \u00e9l un hijo que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante en raz\u00f3n de su invalidez4. Esta petici\u00f3n fue resuelta negativamente por la entidad, que decidi\u00f3 mantenerse a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.3218 de 2005, advirtiendo que este oficio es de car\u00e1cter informativo y no revive los t\u00e9rminos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En consecuencia, la accionante interpone demanda de tutela alegando que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y desconociendo que la \u00a0situaci\u00f3n de su hermano discapacitado hab\u00eda cambiado en comparaci\u00f3n con las \u00faltimas solicitudes elevadas ante esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada arguye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la entidad obr\u00f3 conforme al deber legal dando cumplimiento a la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento de la causante sobre el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. De igual forma, alega que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para realizar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la ley contempla los mecanismos id\u00f3neos para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 6\u00b0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, argumentando que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n esta debidamente fundamentada, de tal forma que si el accionante no est\u00e1 conforme con lo resuelto, puede demandar la legalidad de estos actos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Finalmente, se\u00f1ala que no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante solicit\u00f3 se revoque esta decisi\u00f3n, por cuanto el derecho pensional es imprescindible, irrenunciable e inajenable, lo cual de por s\u00ed autoriza la reclamaci\u00f3n en cualquier momento por quien est\u00e9 legitimado, adem\u00e1s que la entidad viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante al expedir el acto administrativo denegatorio sin las formalidades previstas en el art\u00edculo 48 y 49 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la respuesta dada por la entidad accionada a la petici\u00f3n elevada el 16 de marzo de 2011, se soporta en fundamentos f\u00e1cticos que no corresponden a la realidad del accionante, por cuanto justific\u00f3 la negativa de la sustituci\u00f3n pensional en actos administrativos que ya hab\u00edan sido ejecutoriados y que a la fecha de la nueva solicitud hab\u00edan variado, esto es, la declaraci\u00f3n de interdicto y el fallecimiento de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, modific\u00f3 el fallo del a quo, y en su lugar tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia orden\u00f3 al Secretario de Hacienda Distrital que una vez la hermana del accionante allegue el acta de calificaci\u00f3n de invalidez, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes conteste de fondo la petici\u00f3n elevada el 16 de marzo de 2011, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed descrita. Empero, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cumplimiento del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f35 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No.1976 del 22 de agosto de 2012 que expidi\u00f3 el FONCEP en cumplimiento del fallo de segunda instancia. Esta resoluci\u00f3n niega el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por el accionante, argumentado que el accionante no ostent\u00f3 la calidad de invalido al momento del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, ni tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez consagrados en la Ley 33 de 1973. Igualmente, indic\u00f3 que contra este acto procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n teniendo en cuenta que es proferido por el representante legal del FONCEP6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T- 3.570.939. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Demetria V\u00e1squez Jaraba interpuso acci\u00f3n de tutela, obrando como agente oficioso de su hermana Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, contra la Alcald\u00eda del Municipio de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, salud, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de la Alcald\u00eda del Municipio de Monter\u00eda de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la entidad accionada que conceda a la se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba la pensi\u00f3n que estaba en cabeza de la se\u00f1ora Demetria Jaraba de V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 10 de marzo de 2012 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Demetria Jaraba de Vasquez8, quien fuera beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional derivada del fallecimiento de su esposo Anatolio V\u00e1squez Anaya el 11 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Despu\u00e9s del deceso de su se\u00f1ora madre, Demetria V\u00e1squez Jaraba solicit\u00f3 el 7 de abril de 2012 ante la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermana Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, que padece de Epilepsia y Retardo Mental. Sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando que no existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n y que el derecho que reclama la peticionaria se extingui\u00f3 con el fallecimiento de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Manifiesta la agente oficiosa que la negativa de la entidad pone en riesgo el derecho a la salud de su hermana, por cuanto ser\u00eda excluida del servicio de salud a partir del mes de julio del presente a\u00f1o, lo que interrumpir\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que viene recibiendo. Igualmente, afirma que se afectar\u00eda su m\u00ednimo vital, porque asumir el cuidado de su hermana inv\u00e1lida le ha impedido trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En consecuencia, interpone acci\u00f3n de tutela solicitando que cese la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hermana y en efecto se ordene el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la representante legal de la entidad accionada, que la madre de la tutelante accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge, por lo que no hay lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que \u201cno hay sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d. Indica que al momento de reconocerle la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Demetria Jaraba de V\u00e1squez, la accionante no se present\u00f3 en calidad de hija inv\u00e1lida a reclamar el derecho para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, por tanto el derecho que reclama se extingui\u00f3 con el fallecimiento de su se\u00f1ora madre. Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios para satisfacer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00danica Instancia del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba de 8 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues en este caso la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1xime, si de los elementos aportados no se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 9 de agosto de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T- 3.563.823. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hermano a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Henao Ovalle mediante apoderado judicial10, en representaci\u00f3n de su hermano declarado judicialmente interdicto, Augusto Alberto Henao Ovalle, y en su calidad de guardadora11, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 10\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La accionante interpone la solicitud de amparo en contra del Fondo de Prestaciones, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP, establecimiento p\u00fablico del orden Distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, encargado de reconocer y pagar las cesant\u00edas y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, es decir, una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico del orden Distrital contra la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, se ocasion\u00f3 el 18 de mayo de 201112, cuando la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de abril de 201213, plazo que si bien no se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se debe efectuar bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede a favor de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; sin perjuicio que en un estadio posterior del an\u00e1lisis se determine con base en las pruebas y la circunstancias del caso concreto, que no se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Dado que en este caso el requisito de subsidiariedad est\u00e1 ligado a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, espec\u00edficamente la sustituci\u00f3n pensional, el an\u00e1lisis de este requisito se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante con la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T- 3.570.939. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hermana a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La titular de los derechos presuntamente vulnerados, interpuso la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de agente oficioso, dado que la enfermedad que padece le impide promover su propia defensa. (Decreto \u00a02591\/91, Art. 1\u00ba y 10\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La accionante interpone la solicitud de amparo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, autoridad publica del orden municipal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n acaeci\u00f3 el 23 de abril de 201214, cuando la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, y la demanda de tutela fue presentada el 25 de mayo de 201215, plazo que se considera prudente y razonable para interponer la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. De igual forma que en el caso anterior, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad est\u00e1 ligado a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, espec\u00edficamente la sustituci\u00f3n pensional, por lo tanto se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante con la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas que corresponder\u00edan abordar en esta oportunidad a la Corte, consisten primero en establecer si el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo del se\u00f1or Alberto Augusto Henao Ovalle, al resolver la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional presentada en 2011 manteni\u00e9ndose a lo decidido en el a\u00f1o 2005, sin tener en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del peticionario hab\u00eda cambiado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte deber\u00e1 determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, al negarse a reconocer la sustituci\u00f3n pensional aduciendo que (i) no existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n; y que (ii) el derecho de la peticionaria a reclamar la sustituci\u00f3n pensional se hab\u00eda extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamiento del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte estudia dos acciones de tutela presentadas ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos personas en condiciones de debilidad manifiesta, como consecuencia, por una parte, de la negativa de la petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional sin tener presente que la realidad del peticionario hab\u00eda cambiado en relaci\u00f3n a la ultima petici\u00f3n presentada. Y por otra parte, la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en argumentos que supuestamente desconocen la normatividad que regula el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el orden adoptado para resolver los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio es el siguiente: (i) analizar la procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza pensional; (ii) derecho a la sustituci\u00f3n pensional; (iii) reiterar el alcance del derecho de petici\u00f3n; y por ultim\u00f3 la conclusi\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de los intereses y protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situaci\u00f3n especial del demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional como mecanismo de protecci\u00f3n principal o transitorio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se presumen id\u00f3neos y eficaces para solucionar el asunto. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos16: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, la Corte ha determinado que ambas figuras \u201ccomparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 46 y 47 de la esta Ley definen legalmente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n del sistema general de seguridad social, que se ubica dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la cual reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, de acuerdo con las condiciones de cotizaci\u00f3n y personales de los beneficiarios, previstas en la misma norma. En virtud del art\u00edculo 73 de la misma Ley, estas condiciones, en lo que respecta a los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y su monto, son igualmente predicables para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esta prestaci\u00f3n tiene por objeto proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien\u00a0 prove\u00eda el sustento del hogar. As\u00ed en la sentencia C-1247 de 2001 esta Corte indic\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 47 literal C establece quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen com\u00fan. Dicho enunciado normativo dispone lo siguiente en relaci\u00f3n con la legitimidad que tienen los hijos para acceder a esta prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y s\u00ed depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos s\u00ed depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, los hijos inv\u00e1lidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconoc\u00e9rseles el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben\u00a0 demostrar los siguientes elementos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el requisito relativo al estado de invalidez del sujeto que pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993, que consagra: \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d En lo que respecta a la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, la ley en menci\u00f3n establece que la misma debe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que persistan las\u00a0 situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante resaltar que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser calificada, en principio por la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; este dictamen podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluaci\u00f3n que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensi\u00f3n y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. En ese sentido, el derecho fundamental de petici\u00f3n puede ser entendido en dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir ciertas condiciones, so pena de incurrir en una vulneraci\u00f3n de este derecho, tales requisitos son: \u201c1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder19, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene la carga de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiter\u00f3 que \u201c[l]a respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. A manera de conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n corresponde a la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante entidades p\u00fablicas y privadas. Asimismo, la potestad de reclamar una respuesta oportuna, completa, clara, de fondo y precisa respeto al asunto solicitado, sin importar que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En materia de pensiones, cuando la persona presenta la petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, la Corte considera que \u00a0negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional, constituye tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que dicha conducta equivale a \u201c(\u2026) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, (\u2026) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Expediente T- 3.563.823. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida que la respuesta de 18 de mayo de 201122 relativa a la solitud de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el apoderado de la accionante el 25 de marzo de 2011, no es de fondo y resulta incongruente con la realidad del peticionario, pues desconoce que la situaci\u00f3n en la que se encontraba cuando solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en el a\u00f1o 2005, hab\u00eda cambiado sustancialmente, primero, porque fue declarado interdicto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 \u00a0y segundo, su padre que era el beneficiario del derecho pensional \u00a0hab\u00eda fallecido el 15 de mayo de 2010. Por tanto, no tiene asidero jur\u00eddico que la entidad se mantuviera en lo decidido en el a\u00f1o 2005, sin siquiera analizar los nuevos elementos f\u00e1cticos que expon\u00eda el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que el medio judicial adecuado para ventilar esta clase de litigios es la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de los procedimientos legales reglados para tal fin, m\u00e1xime, cuando est\u00e1 ausente en el caso concreto la evidencia que permita determinar que la negativa del derecho prestacional afecta directamente el m\u00ednimo vital del peticionario. Empero, la Sala conceder\u00e1 el ampar\u00f3 al derecho fundamental de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo contra la respuesta incongruente de la entidad accionada, motivo por el cual se confirmar\u00e1 el fallo del juez de tutela de segunda instancia. Es importante aclarar, como se mencion\u00f3 en el numeral 3.4., que la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de tutela de segunda instancia, ya fue cumplida por el FONCEP \u00a0(entidad adscrita a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1), pese a que en la parte resolutiva del fallo la orden iba dirigida al \u201cSecretario de Hacienda Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Expediente T- 3.570.939. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala advierte que al igual que en el caso anterior, la peticionaria no cumple con uno de los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo especial que garantice la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que: (i) no existe certeza de la titularidad del derecho reclamado, por cuanto no est\u00e1 demostrado la existencia de un dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determine el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n del momento en el que la se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba perdi\u00f3 de forma total y permanente su capacidad para trabajar. Cabe resaltar que, si bien es cierto se acredita el requisito de la dependencia econ\u00f3mica en virtud de la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la madre de la peticionaria en el a\u00f1o 200423, no se puede afirmar lo mismo del estado de invalidez que se requiere para acceder a la prestaci\u00f3n, a pesar de que la hermana de la afectada haya aportado la historia cl\u00ednica y diferentes diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, puesto que por disposici\u00f3n legal \u2013 art\u00edculo 38 Ley 100 de 1993- \u00a0s\u00f3lo es invalida la persona que tenga un porcentaje del 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siendo las entidades competentes para estipularlo las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, en primera instancia del orden regional y en segunda instancia del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que en este caso se satisfacen los restantes requisitos que plantea la jurisprudencia constitucional, ya que: (ii) existe un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, pues la accionante reaccion\u00f3 de forma inmediata ante la conducta que consider\u00f3 causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hermana, esto al observar que la petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional fue presentada a la Alcald\u00eda accionada dentro del mes siguiente al fallecimiento de la se\u00f1ora Demetria Jaraba de V\u00e1squez, madre de la accionante que asumi\u00f3 durante su vida el cuidado de su hermana enferma y; (iii) se colige la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional, circunstancia que se concluye a partir de los siguientes elementos de juicio: primero, la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en la demanda de tutela: \u201cal neg\u00e1rsele a CARMEN ALICIA VASQUEZ \u00a0JARABA, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que estaba en cabeza de su se\u00f1ora madre se pone en inminente riesgo su manutenci\u00f3n, puesto que quien vela por ella soy yo, que por estar a su cuidado personal por la condici\u00f3n mental de la misma me impide trabajar\u201d; segundo, al consultar la base de datos \u00fanica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud (FOSYGA) se observa que la se\u00f1ora Carmen Alicia Vasquez Jaraba se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ESS, es decir, se presume su falta de capacidad econ\u00f3mica, porque a este r\u00e9gimen s\u00f3lo pertenece la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n24, que tiene acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de un subsidio que ofrece el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en este caso no se cumplen con los supuestos de hecho de las sub reglas jurisprudenciales para acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que el deber de la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda25 consist\u00eda en definir a la luz de la Ley y la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed rese\u00f1ada, la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional presentada por la accionante, mediante un acto motivado en debida forma, esto es, exponiendo razones y argumentos razonables, diferentes a los que present\u00f3 al responder el derecho de petici\u00f3n, como por ejemplo que no existe \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d o, que \u201cel derecho que reclama la peticionaria se extingui\u00f3 con el fallecimiento de la se\u00f1ora DEMETRIA JARABA DE VASQUEZ\u201d.26; m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un sujeto que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de motivar en debida forma los actos administrativos que niegan una pensi\u00f3n, la Corte en la sentencia T-421 de 2010 determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a administraci\u00f3n tiene el deber de hacer p\u00fablicas las razones que la conducen a adoptar una decisi\u00f3n, especialmente cuando tiene la virtualidad de frustrar un inter\u00e9s de los gobernados. Ese deber tiene su fundamento, en un Estado Constitucional, en el derecho de toda persona \u201ca la defensa\u201d (art. 29, C.P.), pues este derecho s\u00f3lo puede efectivizarse si la administraci\u00f3n establece en sus actos los motivos que la conducen a tomar decisiones, para que las personas \u2013en especial las afectadas- los conozcan y los puedan cuestionar.\u00a0 Pero, desde luego, ese derecho no s\u00f3lo se desconoce cuando por completo se desobedece el deber de motivaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar una decisi\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la administraci\u00f3n adem\u00e1s de motivar el acto administrativo que niega la pensi\u00f3n, tiene el deber de exponer las razones y los argumentos que sustentan su decisi\u00f3n de forma suficiente y completa, con sujeci\u00f3n a los preceptos normativos aplicables al reconocimiento del derecho pensional, garantizando de esta forma \u00a0el respeto por el derecho al debido proceso administrativo del peticionario27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe reiterar que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u2013 pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan la Ley 100 de 1993-, es cierto, indiscutible e irrenunciable28, por tanto la persona puede en el momento que considere cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, acudir a la administraci\u00f3n a reclamar el reconocimiento y pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala concluye que la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que hizo la entidad accionada sobre la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional al afirmar que no existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n y que el derecho de la se\u00f1ora Carmen Alicia a reclamar la sustituci\u00f3n pensional se extingui\u00f3, son razones inaceptables constitucionalmente, pues de los elementos f\u00e1cticos contenidos en la petici\u00f3n era posible inferir que la peticionaria buscaba la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia que le fue reconocida a su padre Anatolio V\u00e1squez Anaya. Lo anterior, cuando solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n que: \u201c(\u2026) se le conceda a mi hermana el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n que estaba en cabeza de la se\u00f1ora DEMETRIA JARABA DE VASQUEZ, por los riesgos que relacionen en el ac\u00e1pite de los hechos\u201d. En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo vulnerado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de lo expuesto y ante la inexistencia del dictamen que certifique el estado de invalidez de se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, es necesario que su hermana primero adelante en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve los tr\u00e1mites necesarios para que se determine el grado de perdida de capacidad laboral de la peticionaria para que posterior a esto acuda a la entidad accionada con los dem\u00e1s requisitos y documentos que exige la ley para acceder a esta prestaci\u00f3n. De esta forma, la Sala ordenar\u00e1 que una vez se realice dicho dictamen de perdida de capacidad laboral, la Alcald\u00eda accionada tramite la solicitud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, todo esto dentro de los t\u00e9rminos legales para la soluci\u00f3n de estas peticiones, sin lugar a que se dilate injustificadamente la respuesta del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.563.823. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampara el derecho fundamental de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Alberto Augusto Henao Ovalle, que fue vulnerado por el FONCEP con el acto administrativo de 18 de mayo de 2011 que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Alberto Augusto Henao Ovalle, por cuanto es una respuesta que resulta incongruente con la situaci\u00f3n actual del peticionario. \u00a0Por otra parte, es improcedente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada a trav\u00e9s de tutela, porque no se encuentra demostrado siquiera de forma sumaria que la negativa del derecho prestacional afecte el m\u00ednimo vital del interdicto, que est\u00e1 a cargo de su hermana en calidad de curadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.570.939. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando la respuesta de la entidad no cumple con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. TUTELAR el derecho del se\u00f1or Alberto Augusto Henao Ovalle al derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho al debido proceso administrativo y as\u00ed CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera Sub Secci\u00f3n B que modific\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 6\u00b0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba y as\u00ed REVOCAR el fallo de tutela de \u00fanica instancia de 8 de junio de 2012 del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba que resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda que una vez est\u00e9 en firme el dictamen de la perdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, adelante dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, sin lugar a dilaciones injustificadas, el procedimiento para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con los lineamientos fijados en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la muerte de su padre (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Patricia Henao Ovalle, como curadora de su hermano Alberto Henao Ovalle, a trav\u00e9s de apoderado, y por Demetria V\u00e1squez Jaraba, como agente oficiosa de su hermana Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP de Bogot\u00e1, y la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto las decisiones adoptadas por la Sala de Revisi\u00f3n en los casos correspondientes a los expedientes T-3.563.823 y T-3.570.939, en el \u00faltimo de ellos, donde la accionante es Carmen Alicia V\u00e1squez Jaraba, a trav\u00e9s de agente oficiosa, me permito aclarar mi voto en el sentido de manifestar mi acuerdo con lo decidido siempre y cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la muerte de su padre, exigencia esta que debe hacer parte de los lineamientos del fallo relacionados con el caso concreto bajo estudio y que, de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva, hacen parte de los supuestos que deben tenerse en cuenta por la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 23 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folios 96 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Se\u00f1ala la entidad accionada que la ley aplicable al momento del fallecimiento de la pensionada, es el Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Mediante oficio del 7 de septiembre de 2012, el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1976 del 22 de agosto de 2012 proferida por el FONCEP en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 6 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Invoc\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n, el art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011, que establece: \u201cRecursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial\u201d. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Folios 1 y 2. Poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Folios 27 a 36. Sentencia de interdicci\u00f3n del Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Respuesta del FONCEP al derecho de petici\u00f3n radicado el 19 de marzo de 2011. Folio 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Escrito de tutela y sello de recibo. Folio 66 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda accionada a la solicitud \u00a0presentada por la accionante el 7 de abril de 2012. Folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Escrito de tutela y sello de recibo. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia T-806 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia T-584 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional en la sentencia T-609 de 2011 reiter\u00f3 la protecci\u00f3n de discapacitado en el ordenamiento constitucional, se\u00f1alando que: \u201cEn desarrollo de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de nuestra Constituci\u00f3n, tanto el legislador como esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado la existencia de sujetos que gozan de una protecci\u00f3n especial dentro de los cuales se encuentran para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas. \u00a0Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n e impone a las autoridades p\u00fablicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en raz\u00f3n de sus discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales sino, tambi\u00e9n, el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en su favor con el prop\u00f3sito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporaci\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta al derecho de petici\u00f3n de abril 23 de 2012. Folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T- 472 de 2011 la Corte encontr\u00f3 que se le hab\u00eda negado a la tutelante su pensi\u00f3n con actos no motivados en debida forma, por lo tanto reiter\u00f3 que las entidades que analizan el reconocimiento de una pensi\u00f3n deben motivar en debida forma los actos que resuelvan la solicitud. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, para que una autoridad cumpla con las exigencias de motivaci\u00f3n de sus actos no basta con que exponga determinadas proposiciones, de hecho y de derecho, aunque luego extraiga una conclusi\u00f3n congruente con ellas. Esa es una condici\u00f3n necesaria pero insuficiente de una debida justificaci\u00f3n, y obedece en parte a lo que en la teor\u00eda jur\u00eddica se conoce como justificaci\u00f3n interna. Adem\u00e1s de eso es indispensable que la autoridad p\u00fablica explicite las razones por las cuales concluy\u00f3 que las premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas usadas por \u00e9l eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n debe contar con una justificaci\u00f3n externa. En consecuencia, por ejemplo las autoridades no pueden simplemente afirmar que el Derecho positivo ordena, proh\u00edbe o permite determinada soluci\u00f3n y a continuaci\u00f3n tan s\u00f3lo citar algunos art\u00edculos. El \u00f3rgano encargado de aplicar el derecho en los casos concretos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de exponer por qu\u00e9 esas referencias normativas autorizan una conclusi\u00f3n interpretativa como la que expone en su acto. En todo caso, deber\u00e1 basarse en una evaluaci\u00f3n que contenga razones y argumentos fundados no s\u00f3lo en reglas de \u201cracionalidad\u201d, sino tambi\u00e9n en reglas de car\u00e1cter valorativo, pues con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, y con la \u201crazonabilidad\u201d se pretende evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer l\u00f3gicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1035 de 2008 record\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 20) \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de los intereses y protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situaci\u00f3n especial del demandante estos mecanismos resulten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}