{"id":20267,"date":"2024-06-21T15:13:41","date_gmt":"2024-06-21T15:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-958-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:41","slug":"t-958-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-12\/","title":{"rendered":"T-958-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de \u00e9stos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable\/PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL Y JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Autoridades encargadas de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal en \u00faltima instancia determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones. As\u00ed, \u00e9stas pueden ser \u201ca. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan.\u00a0b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS JUNTA MEDICO LABORAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Actas expedidas por la Junta-M\u00e9dico Laboral Militar o el Tribunal de Revisi\u00f3n son actos administrativos de car\u00e1cter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la v\u00eda gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-Improcedente por no cumplir con requisito de subsidiariedad, debido a que no se acudi\u00f3 a jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir legalidad acta de junta m\u00e9dico laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.567.034. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de julio de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del siete (7) de mayo de 2012 que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Zapata Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Zapata basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo, igualdad, vida digna y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de notificar el contenido del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar por retiro, con la finalidad de convocar al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3 Pretensi\u00f3n: (i) que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional notificarle el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar por retiro No. 4598 del 16 de noviembre de 2010 a fin de poder impugnarla ante el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda por estar inconforme con la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad laboral y, (ii) que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de salud de acuerdo con los diagn\u00f3sticos que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Carlos Alberto Zapata, de 39 a\u00f1os de edad2, labor\u00f3 durante catorce a\u00f1os al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, siendo el \u00faltimo grado el de Sargento Segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 4 de diciembre de 2006, mediante Resoluci\u00f3n No. 1853 fue retirado del cargo y fue citado para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito. En aquella oportunidad, la Junta M\u00e9dica determin\u00f3 una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del 25.71%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2010 la Junta M\u00e9dica le practic\u00f3 nuevamente una evaluaci\u00f3n de retiro3, en la cual fij\u00f3 en 64.45% la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificando la imputabilidad de las lesiones ocurridas como en el servicio pero no por causa y en raz\u00f3n del mismo y de enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que el Acta No. 405984 de la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar ser\u00eda notificada personalmente el 19 de enero de 2011, sin embargo, el accionante no acudi\u00f3 a notificarse de la misma por razones de salud, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta fue notificada por edicto el 16 de diciembre de 2010 y desfijado el 15 de enero de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 18 de octubre de 2011, por medio de derecho de petici\u00f3n6, el se\u00f1or Zapata solicit\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito que le fuera notificada personalmente el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral con la finalidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre la misma. Posteriormente, el Director le comunic\u00f3 que dicha acta hab\u00eda sido notificada por edicto y le anex\u00f3 una copia aut\u00e9ntica de la misma7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Afirma el accionante que sus padecimientos se han agravado con el transcurso del tiempo, pues se han agudizado sus diagn\u00f3sticos, por lo cual solicita que la Direcci\u00f3n de Sanidad le preste los servicios m\u00e9dicos que requiere para recuperar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional8. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad solicit\u00f3 que se negara por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata, en virtud de que \u00e9sta no cumple con el requisito de inmediatez pues ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que al accionante le fue comunicada la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por otro lado, inform\u00f3 que el actor fue retirado del servicio el 4 de diciembre de 2006 y que de acuerdo con la base de datos de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral se encontr\u00f3 que en agosto de 2007 el se\u00f1or Zapata radic\u00f3 antecedentes de retiro y fue calificado por el m\u00e9dico competente, quien requiri\u00f3 tres conceptos m\u00e9dicos por las especialidades de cirug\u00eda m\u00e1xilofacial, ortopedia y oftalmolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2010, el Sargento retirado se present\u00f3 a las instalaciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad para realizar la Junta M\u00e9dico Laboral de retiro, fij\u00e1ndose como fecha de notificaci\u00f3n personal del acto administrativo el 19 de enero de 2011, pues se dispon\u00eda de quince d\u00edas a partir de la realizaci\u00f3n de la Junta, para la notificaci\u00f3n personal del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud, por esta raz\u00f3n orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que reanudara o mantuviera por el t\u00e9rmino necesario el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que requiera el actor, de acuerdo con las prescripciones realizadas por el m\u00e9dico tratante. Estim\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud, pues no hab\u00eda continuado con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que han sufrido lesiones durante el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio ya que como consecuencia de las patolog\u00edas que padece fue que se le declar\u00f3 no apto para seguir siendo miembro activo de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el se\u00f1or Zapata hab\u00eda interpuesto con anterioridad una acci\u00f3n de tutela, con el fin que se le notificara de manera inmediata el contenido del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral que por el retiro le fue practicada, demanda de tutela que fue objeto de decisi\u00f3n el 25 de noviembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, compuls\u00f3 copias \u201cpara que de acuerdo al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se investigue al accionante\u201d por considerar que el actor hab\u00eda incurrido en una posible conducta punible de falso testimonio porque en ning\u00fan momento hizo referencia a que hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela con argumentos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que el actor pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u201crevivir t\u00e9rminos que por descuido o negligencia de \u00e9ste se encuentran prescritos\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que las autoridades m\u00e9dicas determinaron la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en un porcentaje del 64.45%, por lo cual no est\u00e1 en condiciones de ser pensionado por invalidez, como lo establecen las normas especiales para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n en las Fuerzas Militares, pues se requiere el 75 % de disminuci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n y acceder a los servicios m\u00e9dicos del Ej\u00e9rcito. Afirm\u00f3 que en el caso concreto, al actor se le practic\u00f3 una Junta M\u00e9dica con el personal id\u00f3neo y calificado para realizar la valoraci\u00f3n de las afecciones que padece. En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Consider\u00f3 que no proced\u00eda el amparo de los derechos fundamentales puesto que la entidad accionada no ha realizado conducta u omisi\u00f3n alguna que vulnere o amenace los derechos constitucionales del actor, por lo tanto ninguna de sus pretensiones: (i) que se le notifique el acta de calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral expedida por la Junta M\u00e9dico-Laboral, y, (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del Ej\u00e9rcito, estaban llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el accionante fue retirado del servicio en el a\u00f1o 2006 y, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no es miembro activo ni pensionado de la entidad accionada, no puede pretender que \u00e9sta preste los servicios m\u00e9dicos que requiere. En virtud de lo anterior, y tras considerar que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ha obrado conforme con sus competencias y sin que su conducta haya vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Zapata decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, vida digna y salud; los derechos invocados encuentran raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Carlos Alberto Zapata, es el propio titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien presenta la acci\u00f3n de tutela en causa propia13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que tiene como funci\u00f3n administrar los recursos del Subsistema de Salud de dichas Fuerzas14. Adem\u00e1s, tiene la funci\u00f3n, por medio de los m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n, de calificar la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de las Fuerzas Militares15, es decir, es una autoridad p\u00fablica quien presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, como tal, es demandable en proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591\/91, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada cinco meses despu\u00e9s16 de que el actor recibiera la respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en la cual se le inform\u00f3 c\u00f3mo se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del Acta de la Junta M\u00e9dico-Laboral del Ej\u00e9rcito y se le anex\u00f3 la copia de la misma, lo cual es el fundamento por el cual se present\u00f3 la demanda de tutela. Por lo tanto, se trata de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5. Actuaci\u00f3n Temeraria. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando:\u00a0\u201cla misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026)\u201d, lo cual trae como consecuencia que se rechace o decida desfavorablemente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando se presentan dos o m\u00e1s tutelas que coincidan en: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi18, es decir, que la acci\u00f3n de tutela tenga como fundamento los mismos hechos; (iv) \u00a0identidad de objeto, esto es, que la demanda de tutela busque la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n tutelar; y, (v) la ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia19. Por lo tanto, cuando existe una justificaci\u00f3n para interponer una o m\u00e1s demandas de tutela, ni se actu\u00e9 de mala fe no se configura una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obr\u00f3 libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto la actuaci\u00f3n temeraria se puede descartar cuando se invoque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos o no conocidos, como tambi\u00e9n cuando permanezca la afectaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, no se verifica una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor, en la medida en que no hay identidad en el objeto de la demanda de tutela, pues el accionante interpuso en el a\u00f1o 2011 una acci\u00f3n de tutela dirigida exclusivamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, pues la Direcci\u00f3n de Sanidad hab\u00eda omitido dar respuesta de fondo y oportuna a su solicitud del 18 de octubre de 2011, mediante la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el contenido del Acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral y la notificaci\u00f3n personal de la misma; en aquella oportunidad, el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de noviembre concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. Mientras que en la actual demanda de tutela el actor pretende adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del Acta de la Junta M\u00e9dica, que se le preste el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala pudo constatar que la acci\u00f3n de tutela mencionada anteriormente, no es la \u00fanica que el actor ha interpuesto contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, sino que adem\u00e1s ha acudido a la acci\u00f3n de tutela en tres diferentes oportunidades, as\u00ed: (i) mediante fallo del catorce (14) de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral fall\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional en la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, (ii) por su parte el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Zapata contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el siete (7) de marzo de 2012, y (iii) el veinticuatro (24) de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo rechazo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u201cpor encontrar la Sala que con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la misma, se profiri\u00f3 fallo de tutela entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y derechos\u201d 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala no conoci\u00f3 los contenidos de cada uno de los fallos desatados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo, para poder constatar si efectivamente se configura una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Subsidiaridad. Esta Sala concluir\u00e1 que se incumple el requisito de subsidiaridad de la tutela en el caso concreto, debido a que el actor dispone de varios mecanismos id\u00f3neos de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, adem\u00e1s que no se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la salud y seguridad social ante la ausencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La subsidiaridad del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Adem\u00e1s establece que \u00e9sta procede en los casos en que el afectado no cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos21, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de \u00e9stos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte recalc\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que \u00e9stos son id\u00f3neos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las pretensiones y la protecci\u00f3n de los derechos que invoque el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En conclusi\u00f3n, existe por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acci\u00f3n judicial ordinaria prescriba por el paso del tiempo. Tambi\u00e9n deben ser agotados de manera adecuada22, es decir, procurando ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente cumpliendo los deberes m\u00ednimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Marco jur\u00eddico aplicable a la estructuraci\u00f3n de la invalidez del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el Cap\u00edtulo 7 T\u00edtulo VII el marco constitucional para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre ellos, el art\u00edculo 217 se\u00f1ala que los miembros de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial prestacional que ser\u00e1 determinado por la ley. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el r\u00e9gimen excepcional se debe a la especial naturaleza de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Decreto 094 de 1989 consagra el estatuto de la capacidad psicof\u00edsica, incapacidad, invalidez e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que los miembros de las Fuerzas deben reunir una capacidad sicof\u00edsica para ingresar y permanecer en el cargo, a la vez que el art\u00edculo 3\u00ba establece la calificaci\u00f3n de dicha capacidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad sicof\u00edsica de las personas para \u00a0su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de aptos, aplazado y no apto. \u00a0<\/p>\n<p>Es apto el que presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 aplazado el que presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que, mediante, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o del cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 calificado no apto que presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial o civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Por otro lado, el decreto enuncia que le corresponde a las autoridades m\u00e9dico laborales Militares y de Polic\u00eda23, la funci\u00f3n de determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que sean objeto de valoraci\u00f3n en cada uno de los eventos previstos. Entre ellos, la Junta M\u00e9dico-Cient\u00edfica tiene la finalidad de determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los \u00edndices correspondientes a dicha p\u00e9rdida para tasar la indemnizaci\u00f3n24. Por su parte, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n es quien en \u00faltima instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta-M\u00e9dica25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Por \u00faltimo, expone el art\u00edculo 30 que las actas expedidas por las autoridades m\u00e9dicas indicadas, deben notificarse de manera personal dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n y se enviar\u00e1 una copia al interesado y, si esto no fuere posible, se notificar\u00e1 por medio de edicto que debe fijarse en un lugar p\u00fablico de la Direcci\u00f3n de Sanidad por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por otro lado, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1796 del 2000, aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199326, fij\u00f3 el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n en 75%. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. As\u00ed las cosas, en referencia a la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, el art\u00edculo 21 del decreto en menci\u00f3n dispone que es competencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u201cconocer \u00a0(\u2026) en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En este orden de ideas, es deber de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal en \u00faltima instancia determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones. As\u00ed, \u00e9stas pueden ser \u201ca. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan.\u00a0b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el amparo a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico del personal desvinculado de las Fuerzas Militares debe ser suministrado \u201ccuando el padecimiento que lo aqueja acaeci\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En consecuencia, las actas expedidas por la Junta-M\u00e9dico Laboral Militar o el Tribunal de Revisi\u00f3n son actos administrativos de car\u00e1cter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la v\u00eda gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la salud, ante la omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de notificar el contenido del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar por retiro, con la finalidad de convocar al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y, a su vez, ser beneficiario del Subsistema de Seguridad Social del Ej\u00e9rcito. Empero, en el caso concreto no se logr\u00f3 verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que existe otro mecanismo judicial para la defensa de los intereses del accionante y no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos a menos que se compruebe la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como aquel perjuicio que sea: inminente, grave, requiera de medidas urgentes y, por lo tanto, sea impostergable29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela de referencia es improcedente, porque el se\u00f1or Zapata contaba con un mecanismo judicial ordinario, como es la nulidad y el restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las actas expedidas por la Junta M\u00e9dica-Laboral; pues son id\u00f3neos y eficaces los procedimientos previstos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo como el que se ataca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Por \u00faltimo, no se pudo constatar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un da\u00f1o, dado que, aun cuando una de sus pretensiones es que la entidad accionada le preste el servicio de salud de acuerdo con los diagn\u00f3sticos que padece, el se\u00f1or Zapata se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo y en medicina prepagada en Suramericana S.A, como cotizante30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico del personal desvinculado de las Fuerzas Militares debe ser suministrado \u201ccuando el padecimiento que lo aqueja acaeci\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d33, y en este caso en particular, se estableci\u00f3 que las lesiones sufridas por el se\u00f1or Zapata se ocasionaron en servicio pero no por causa y en raz\u00f3n del mismo siendo de enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, pese a que el actor se encuentra inconforme con la calificaci\u00f3n realizada por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, la entidad accionada le dio tr\u00e1mite a la misma, le inform\u00f3 adecuadamente sobre el contenido de la misma y, el actor contaba con la posibilidad de acceder al Tribunal M\u00e9dico Laboral e interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acta que determin\u00f3 la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como se expuso anteriormente, dentro del ordenamiento jur\u00eddico del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, en principio mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, pues las actas expedidas por las Juntas-M\u00e9dico laborales son actos administrativos dotados de presunci\u00f3n de legalidad, que adem\u00e1s en el curso del proceso pueden estar provistos del mecanismo excepcional de la suspensi\u00f3n provisional, cuya eficacia es comparable a la de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando los t\u00e9rminos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran prescritos, pues se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del acto administrativo34, tambi\u00e9n es cierto que si efectivamente el actor se enter\u00f3 del contenido del acta s\u00f3lo hasta el 22 de noviembre de 2011 cuando la entidad accionada le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, el se\u00f1or Zapata pudo interponer los recursos contra los actos administrativos y posteriormente, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y demandar la legalidad del Acta de la Junta M\u00e9dica-Laboral. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicci\u00f3n, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos, ni invocarse para revivir t\u00e9rminos ya acaecidos, m\u00e1xime, cuando el afectado no ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley para su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede como instancia adicional a los mecanismos de defensa ordinarios, cuando lo que se pretende es subsanar los errores o descuidos atribuibles a las partes procesales35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata Londo\u00f1o contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el tutelante no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, mediante la cual podr\u00eda acceder a las pretensiones del actor. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues no existe vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud que requiera una intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, existiendo un medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, el accionante no lo utiliza de la forma debida, pues no se cumple con el requisito de subsidiaridad para la admisi\u00f3n de la demanda. Y en virtud del car\u00e1cter excepcional y residual de esta acci\u00f3n constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de julio de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del siete (7) de mayo de 2012 que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el veinte (20) de abril de 2012. \u00a0(Folios 1 al 4 del Cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata Londo\u00f1o naci\u00f3 el 5 de noviembre de 1973. (Folio del Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 9 a 12 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicha acta equivale al dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral realizada al se\u00f1or Carlos Alberto Zapata el 16 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 8 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 22 al 30 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia proferida el siete (07) de mayo de 2012. (Folios 31 al 37 del Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 51 al 61 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia proferida cuatro (4) de julio de 2012. \u00a0(Folios 3 a 11 del Cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>12 En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aun cuando en el escrito de tutela se enuncia que el se\u00f1or Libardo Murillo Longa interpone la acci\u00f3n de tutela actuando en nombre del se\u00f1or Carlos Alberto Zapata, dicho escrito fue firmado por quien es el titular de los derechos fundamentales invocados, esto es, el se\u00f1or Zapata. A pesar de que \u00e9sta fue entregada en la Oficina Judicial de Medell\u00edn por el primero de los sujetos mencionados y notificada por el juez de primera instancia al se\u00f1or Libardo. As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo informal y preferente, se entiende que el titular de los derechos fundamentales manifest\u00f3 su consentimiento a trav\u00e9s de su firma, para que posiblemente, otra persona le ayudara con la entrega del escrito de tutela. En este orden de ideas, esta Sala entender\u00e1 que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. (Folios 1 al 5 del Cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>15 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veinte (20) de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras sentencias: T-951 de 2005, \u00a0T-410 de 2005, T-1303 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, en la sentencia T-184 de 2005 se dijo que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que no obr\u00f3 de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La informaci\u00f3n enunciada fue se consult\u00f3 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, en la consulta de procesos judiciales. (Folios 14 al 24 del Cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 094 de 1989, las autoridades M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda son: \u201ca) Los M\u00e9dicos Generales, M\u00e9dicos Especialistas y Odont\u00f3logos al servicio del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. b) Junta M\u00e9dica Cient\u00edfica. c) Junta M\u00e9dica \u2013 Laboral. d) Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 21 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989 establece la oportunidad de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico-Laboral Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1796 de 2000 define el campo de aplicaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cEl presente decreto regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-568 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 A trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Fosyga (www.fosyga.gov.co), se pueden consultar la Base de Datos \u00danica del Sistema de Seguridad Social, en la cual consta que el se\u00f1or Carlos Alberto Zapata identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.729.912, esta afilado como cotizante en Suramericana, en el r\u00e9gimen contributivo y Folio 13 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sector Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 www.fosyga.gov.co. Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-568 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 20) \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}