{"id":20268,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-959-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-959-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-12\/","title":{"rendered":"T-959-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>La entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ordena conformaci\u00f3n grupo multidisciplinario en salud oral para valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica de accionante que se encuentra privado de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.572.693 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Guillermo Alberto Acosta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Alberto Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela, en contra de Caprecom EPS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, integridad f\u00edsica y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de Caprecom EPS de realizarle una valoraci\u00f3n de la salud oral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a Caprecom EPS realizar un diagnostico de los problemas de salud oral del peticionario y definir y llevar a cabo el tratamiento adecuado y pertinente para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u2013EPCAMS- &#8221;San Isidro&#8221; de Popay\u00e1n, \u00a0expuso en la demanda de tutela que adolece de un problema dental consistente en que sus dientes superiores frontales y laterales est\u00e1n astillados. Complement\u00f3 lo anterior poniendo de presente, que esta afecci\u00f3n le ha generado problemas en su capacidad de comunicarse con otras personas y que no le permite \u201ccomer o tomar nada caliente\u201d debido al dolor que le genera2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El actor manifest\u00f3 haberle solicitado en diversas oportunidades al INPEC y Caprecom EPS prestarle la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica y que se han limitado a informarle que no hay odont\u00f3logo que lo pueda atender3. Agreg\u00f3 a su exposici\u00f3n que no le ha sido respondida la \u00faltima solicitud que present\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El INPEC contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n alegando que desde el 04 de septiembre de 2009 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al interior de la EPCAMS \u201cSan Isidro\u201d fueron asumidos por Caprecom EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Asimismo anex\u00f3 como prueba un concepto m\u00e9dico por parte de una odont\u00f3loga del INPEC4. El concepto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente para informar que el interno fue valorado por la odont\u00f3loga del Inpec y el tratamiento que requiere es POS a cargo de Caprecom en cuanto a tratamiento de operatoria (calzas) de los dientes 17-15-11-22-23-26-37-46-47, y tratamiento de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n (detartraje y profilaxis) dientes que tiene cobertura seg\u00fan el acuerdo 029 de 2011 y es obligaci\u00f3n de la IPS intramural Caprecom, presenta dientes ausentes 16-14-21-24-25-36-35-45 importante aclarar que las pr\u00f3tesis parciales mucosoportadas son una exclusi\u00f3n del servicio de seguridad social de salud y deben ser costeados por al (sic) paciente para su funci\u00f3n est\u00e9tica y funcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caprecom EPS: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La entidad respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s del fallo del juez constitucional de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, Caprecom EPS manifest\u00f3 haber llamado el 31 de mayo de 2012 en \u201cel patio, en talleres y en educativas\u201d al se\u00f1or Acosta para valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica, pero que el actor no se hizo presente por motivos desconocidos y alleg\u00f3 como prueba un documento en el cual consta la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica que se le ha prestado al se\u00f1or Acosta, siendo la \u00fanica entrada la anotaci\u00f3n con la cual se deja constancia de la inasistencia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 no haber vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, pues le \u201cha suministrado la atenci\u00f3n en salud del POS-S que como afiliado ha requerido\u201d, y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca)6. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al encontrarlo vulnerado, debido a que ni el INPEC, ni Caprecom EPS le han dado una respuesta clara y de fondo a sus peticiones. Por otro lado, procedi\u00f3 a ordenarle a las entidades accionadas que cumplan con las funciones que est\u00e9n a su cargo para lograr el bienestar oral del peticionario, sin pronunciarse sobre una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: se alega la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud8, derecho que entra en conexidad con el derecho a la vida y a la existencia en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom EPS, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de la EPCAMS en la que se encuentra recluido el actor, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Constituye un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable10, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma presentar dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el accionante debido a que, seg\u00fan \u00e9l, su salud oral se encuentra comprometida hasta el punto en que no puede comer, sin que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el establecimiento carcelario y penitenciario hayan tomado medida alguna para tratar sus problemas orales. En ese sentido la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud, al derivarse de una posible omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud, sus efectos se prolongan en el tiempo y por lo tanto esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela ha sido interpuesta dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 En el presente caso, dado que el accionante no cuenta con un diagnostico de su estado de salud oral y que manifiesta tener varios problemas en sus dientes que afectan funcionalmente su posibilidad de comer debido al dolor que le genera, la Sala considera que el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud11, no es un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para conjurar los efectos de la alegada falta de atenci\u00f3n en salud de las entidades accionadas y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable12, con la celeridad que el caso amerita. Esto por cuanto, de las circunstancias f\u00e1cticas del caso la Sala considera que el accionante podr\u00eda encontrarse ante la amenaza de un verdadero perjuicio irremediable debido a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y la dificultad que tiene el actor para comer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para verificar si el derecho fundamental a la salud del accionante se encuentra amenazado o si fue efectivamente vulnerado por las entidades accionadas, al no realizar una valoraci\u00f3n de su estado de salud oral y adoptar las medidas adecuadas y necesarias para tratarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud (Cargo \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los derechos de los internos. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre los reclusos y el Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n13 con el Estado, en particular con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n en un centro penitenciario y carcelario implica para el interno en estado de detenci\u00f3n preventiva la suspensi\u00f3n de sus derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n, y adicionalmente, de derechos pol\u00edticos si ha sido condenado por sentencia judicial. De otra parte, derechos como la libertad de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesi\u00f3n u oficio y la libertad de expresi\u00f3n se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privaci\u00f3n de la libertad conlleva impedimentos a su libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto y garant\u00eda de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, entre otros, no se afectan de manera alguna; su libre ejercicio y protecci\u00f3n mantienen plena vigencia, a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad que padece su titular14. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n de sometimiento y especial relaci\u00f3n entre internos y el Estado, \u00e9ste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al r\u00e9gimen penitenciario y carcelario. Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de su pol\u00edtica carcelaria, la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacci\u00f3n no puede ser asumida por ellos mismos. En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusi\u00f3n, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones m\u00ednimas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones m\u00ednimas de vida digna comprenden elementos b\u00e1sicos de la existencia de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones m\u00e1s esenciales como la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, hasta la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., requerimientos m\u00ednimos que no pueden ser asumidos con la sola iniciativa del interno, en raz\u00f3n a restricci\u00f3n de algunos de sus derechos. As\u00ed, la responsabilidad estatal en estas materias es ineludible y plenamente exigible por los reclusos15, m\u00e1xime cuando la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.)16. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la garant\u00eda m\u00ednima de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho fundamental a la salud de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y adem\u00e1s por (ii) ser un derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, y en tanto servicio p\u00fablico, el derecho a la salud se orienta en su prestaci\u00f3n por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 que desarrolla la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo con especial \u00e9nfasis cuando se trata de amparar a sujetos de especial protecci\u00f3n como los discapacitados y los reclusos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre otros17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atenci\u00f3n en salud de las personas recluidas en estos establecimientos la Ley 65 de 1993, o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se\u00f1ala la responsabilidad y obligaci\u00f3n estatal de asumir la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud de toda la poblaci\u00f3n carcelaria y establece las formas bajo las cuales \u00e9sta se debe desarrollar18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que \u00e9ste aproveche la cita m\u00e9dica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia ser\u00e1 obviamente un factor determinante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia del anterior marco legal y jurisprudencial se tiene que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe llevarse a cabo de manera oportuna, adecuada y efectiva, toda vez que el pleno goce del derecho fundamental a la salud de los internos depende de la oportuna y eficiente gesti\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico21, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales25-, en su Observaci\u00f3n General No. 1426 al interpretar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, estableci\u00f3 como \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. [\u2026] Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados\u201d27 (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico en la prestaci\u00f3n del servicio de salud dentro los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio m\u00e9dico deben asumir los establecimientos carcelarios est\u00e1 constituida por la oportuna pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los m\u00faltiples aspectos integrantes del equilibrio org\u00e1nico. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que la responsabilidad en la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n carcelaria en el pa\u00eds se encuentra en cabeza de Caprecom EPS y alleg\u00f3, como prueba de ello, un concepto de una odont\u00f3loga de la instituci\u00f3n en el cual se establece que los tratamientos que el actor requiere se encuentran en el POS y est\u00e1n a cargo de la mencionada EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Caprecom EPS expuso que le ha prestado al se\u00f1or Acosta toda la atenci\u00f3n en salud correspondiente al POS-S e hizo \u00e9nfasis en haberlo llamado a una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica el d\u00eda 31 de mayo de 2012, a la cual no se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si Caprecom EPS\u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Guillermo Alberto Acosta, al no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para tratar los problemas de salud oral que este padece. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones que preceden, por virtud de la privaci\u00f3n de la libertad de la que son objeto las personas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, nace una relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n entre aquellas y \u00e9ste, que las ubica bajo la tutela de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. Esto lleva a que algunos de sus derechos se ven limitados por causa de la pena impuesta; otros se restrinjan parcialmente por razones de la reclusi\u00f3n, siempre que sea razonable y proporcionado, de acuerdo con la ley; y que un tercer grupo permanezca inc\u00f3lume, correspondi\u00e9ndole al Estado velar por su pleno ejercicio y goce. Dentro de este \u00faltimo grupo de derechos se encuentra el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar a aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario, el goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, mediante la prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS29; erigi\u00e9ndose como un componente esencial de la atenci\u00f3n en salud con calidad el derecho al diagn\u00f3stico en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados anteriormente30. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos analizados previamente la Sala considera que, tal como aparece en el concepto de una odont\u00f3loga allegado por el INPEC, el actor efectivamente padece de unos problemas de salud oral; que estos, seg\u00fan lo expuesto por el accionante en la demanda de tutela, le impiden alimentarse adecuadamente debido al dolor que le genera el proceso de masticaci\u00f3n31; y echa de menos una valoraci\u00f3n del estado de salud oral del peticionario por parte de Caprecom EPS o un diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que le genera el mencionado dolor al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente evidencia alguna de que Caprecom EPS haya determinado el estado de salud oral del accionante y mucho menos que haya adelantado tratamiento alguno al respecto. Como se mencion\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, en el documento que alleg\u00f3 Caprecom EPS para sustentar probatoriamente el cumplimiento de sus obligaciones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Acosta hay una sola entrada, en la cual se deja constancia de la inasistencia del actor a una cita para su valoraci\u00f3n. Citaci\u00f3n, que vale la pena resaltar, s\u00f3lo fue realizada con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que Caprecom EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del actor, pues no ha llevado a cabo una prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y eficiente del servicio de salud por cuanto el actor actualmente padece de unos problemas de salud oral que inciden de manera negativa sobre su capacidad de alimentarse que no han sido debidamente diagnosticados y que por esta misma raz\u00f3n no han sido objeto de tratamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Guillermo Alberto Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el diagn\u00f3stico y determinado el tratamiento a seguir, la entidad deber\u00e1 iniciar el tratamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sin que al actor le sean oponibles los tr\u00e1mites administrativos que se deban adelantar para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio, independientemente de si se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud32. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad a toda la poblaci\u00f3n carcelaria. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno de los internos, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que el m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la entidad de llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo estos lineamientos, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los internos en estos establecimientos pues ellos, dada la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentran respecto del Estado, dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Guillermo Alberto Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Caprecom EPS, que dentro los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por intermedio de un grupo multidisciplinario de por lo menos tres especialistas en el \u00e1rea de la salud oral proceda a realizar una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica del accionante, emitiendo un diagn\u00f3stico espec\u00edfico respecto de su afecci\u00f3n oral y todos aquellos aspectos que incidan negativamente sobre la capacidad funcional del peticionario de masticar y deglutir comida sin dolor, y deber\u00e1 determinar cual es el tratamiento adecuado para tratar los problemas de salud oral diagnosticados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el diagn\u00f3stico y determinado el tratamiento a seguir, la entidad deber\u00e1 iniciarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripci\u00f3n del mismo, sin que al actor le sean oponibles los tr\u00e1mites administrativos que se deban adelantar para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio, independientemente de si \u00e9ste se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al juez de primera y \u00fanica instancia velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 16 de mayo de 2012. Folios 1-4 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 23-27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 18-28. \u00a0<\/p>\n<p>7En Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>8Cf. Sentencia T-760 de 2008:\u201c[E]l derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera, ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d. Asimismo, ver, entre otras sentencias, la T-525 de 2011 y T-1182 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; [\u2026]PAR\u00c1GRAFO 2o. La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los rasgos distintivos de esta especial relaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son: \u201c(i) El nacimiento de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el recluso y el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusi\u00f3n proferida por la autoridad judicial correspondiente. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El efecto de tal subordinaci\u00f3n es que el recluso se somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales. Sin embargo, esta \u00faltima posibilidad, relativa a la restricci\u00f3n de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena. (iii) En el contexto espec\u00edfico de esa relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, el Estado es responsable de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, est\u00e1 obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar para su habitaci\u00f3n y el disfrute de servicios p\u00fablicos, entre otros.\u201d. Sentencia T-190 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cTal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial.\u201d Sentencia T-065 de 1995. Al respecto ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, \u00a0T-273 de 1993, T-388 de 1993, T- 437 de 1993, T-420 de 1994 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15\u201c[\u2026] de la espec\u00edfica condici\u00f3n de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado\u201d. Sentencia T-424 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; tambi\u00e9n conocida como el Pacto de San Jos\u00e9, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 &#8211; como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1175 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 65 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas. ART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda. ART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA M\u00c9DICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-535 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el concepto y alcances del derecho al diagn\u00f3stico, ver, entre otras, las sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-274 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-717 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Para precisar el contenido del derecho a la Salud, la Corte, tomando pie en lo prescrito por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, ha acudido a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano relacionados con la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado: el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2011 y T-398 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>26 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 14, adoptada durante el 22\u00aa periodo de sesiones en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-398 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-606 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 2777 de 2010, art\u00edculo 2\u00ba: \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud unificado ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver ac\u00e1pite 4.3 de las consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Sala le reconoce pleno valor probatorio a esta afirmaci\u00f3n del accionante por cuanto ninguna de las entidades accionadas, teniendo a su alcance las herramientas m\u00e9dico cient\u00edficas para hacerlo, intent\u00f3 refutarla ni alleg\u00f3 material probatorio alguno del cual fuera posible derivar que la prestaci\u00f3n del servicio en salud haya sido adecuado y oportuno o que los problemas de salud oral del actor no inciden de manera negativa sobre su capacidad para masticar y deglutir alimentos. En este punto ha de recordarse que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha dispuesto que en sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar pues ha de tenerse en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentra para acceder a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esto por cuanto, tal y como se explic\u00f3 anteriormente, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2777 de 2010 aquellos servicios de salud que requiera la poblaci\u00f3n carcelaria que sean NO POS ser\u00e1 financiada con los recursos del INPEC, pero la prestaci\u00f3n del servicio sigue a cargo de Caprecom EPS. Y, la financiaci\u00f3n de los mismos es una cuesti\u00f3n netamente administrativa que no le es oponible al usuario del servicio de salud de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., noviembre 20) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 La entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen de salud del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}