{"id":20269,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-960-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-960-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-12\/","title":{"rendered":"T-960-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, como lo son la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos, pues existen otros mecanismos judiciales ordinarios para el efecto. Sin embargo, excepcionalmente puede llegar a ser procedente cuando el peticionario no cuente con ingresos econ\u00f3micos, como salarios u otras prestaciones pensionales, que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, caso en el cual el juez constitucional debe examinar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Niega amparo al no encontrarse circunstancias que coloquen en estado de indefensi\u00f3n a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3.589.669. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Mar\u00eda Nieves Mu\u00f1oz Baracaldo contra el Instituto de Seguros Sociales y AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 20121. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Nieves Mu\u00f1oz Baracaldo naci\u00f3 el 22 de julio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora estuvo afiliada al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), durante periodos discontinuos entre los a\u00f1os 1993 y 19982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de enero de 1998 la accionante se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, afili\u00e1ndose a AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la actora acudi\u00f3, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n3, a AFP Porvenir S.A., exigiendo la devoluci\u00f3n de saldos. En respuesta a sus solicitudes la administradora privada le se\u00f1al\u00f3 que el saldo de su cuenta de ahorro individual se encuentra en ceros, por lo que no es posible la devoluci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le indic\u00f3 que no fue posible trasladar los aportes que realiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, ya que en el sistema del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consta que disfruta de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos anteriores, la accionante considera que las entidades demandadas han vulnerado su derecho a la seguridad social, en especial, debido a su condici\u00f3n de persona perteneciente a la tercera edad, por lo cual reclama el pago de las prestaciones pensionales a que haya a lugar, ya sea la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Las partes demandadas no se pronunciaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de julio de 2012 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los extremos procesales impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El d\u00eda 14 de septiembre de 2012 se vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien manifest\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que no hay lugar a la expedici\u00f3n del bono pensional tipo A, porque la actora no cuenta con las 150 semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 28 de septiembre de 2012 se ofici\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP para que informara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si a cargo de esa entidad la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Nieves Mu\u00f1oz Baracaldo (C.C. 20.963.172 de Suesca) ha disfrutado o disfruta de alguna prestaci\u00f3n pensional; (ii) En caso afirmativo, cu\u00e1l es el valor mensual de dicha prestaci\u00f3n pensional y desde cu\u00e1ndo fue reconocida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al prove\u00eddo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la actora es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Alfredo Penagos Mesa, reconocida por Cajanal EICE mediante Resoluci\u00f3n 21374 del 5 de noviembre de 1997. \u00a0Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que actualmente el monto mensual de la prestaci\u00f3n equivale a un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y un mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.481.344). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte establecer si la negativa del Instituto de Seguros Sociales y AFP Porvenir S.A. de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar el problema planteado, en primer t\u00e9rmino se examinar\u00e1 la jurisprudencia sobre el presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales; luego, se analizar\u00e1 el cumplimiento del mismo en el caso concreto; y finalmente, de satisfacerse dicho requisito, se estudiar\u00e1n las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para establecer la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza, de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19914, por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, que obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, de acuerdo con los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n y 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contencioso administrativa7, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garant\u00eda fundamental, en particular el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana. Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el n\u00famero de personas a su cargo; (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros10. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n a los medios de subsistencia, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de valorar si el actor posee el m\u00ednimo de condiciones materiales para garantizar su existencia digna, es decir, si sus ingresos econ\u00f3micos son suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo anterior, se deben determinar las diferentes fuentes de ingreso, tales como los salarios percibidos, el goce de otras prestaciones pensiones, las ganancias provenientes de negocios o sociedades, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso en estudio, la accionante solicita que las entidades de seguridad social, le reconozcan y paguen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos a que haya a lugar, puesto que tanto el Instituto de Seguros Sociales como AFP Porvenir se han negado a acceder a sus pretensiones en sede administrativa, lo cual afecta su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la jurisprudencia examinada, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, como lo son la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos, pues existen otros mecanismos judiciales ordinarios para el efecto. Sin embargo, excepcionalmente puede llegar a ser procedente cuando el peticionario no cuente con ingresos econ\u00f3micos, como salarios u otras prestaciones pensionales, que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, caso en el cual el juez constitucional debe examinar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que la presente acci\u00f3n es improcedente, ya que existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. En efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos que se controviertan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el art\u00edculo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el procedimiento consagrado por el legislador es id\u00f3neo para proteger los derechos alegados por la accionante. Sin embargo, las reglas t\u00e9cnicas de la experiencia indican que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esta clase de procesos puede extenderse en el tiempo, de modo que le corresponde a la Corte examinar si existe alguna circunstancia de inminencia o urgencia que haga impostergable la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al respecto, la Sala no avizora la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar el amparo de manera transitoria, pues seg\u00fan el informe allegado al proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP se evidencia que la actora disfruta de una pensi\u00f3n de sobrevivientes mensual de un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y un mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.481.344), reconocida mediante Resoluci\u00f3n 21374 del 5 de noviembre de 199711. Por ello se desestima la probabilidad de que en este caso se cierna el riesgo de un da\u00f1o irreparable sobre los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Nieves Mu\u00f1oz Baracaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, la accionante afirma que la acci\u00f3n de tutela es procedente por tratase de una persona que hace parte de la tercera edad, como quiera que tiene 64 a\u00f1os12. Al respecto, la Corte estima que dicho argumento no es de recibo, puesto que por una parte la edad de la actora no se encuentra cercana al \u00edndice de esperanza de vida al nacer de las mujeres colombianas13, circunstancia que resulta relevante para determinar la procedibilidad del amparo en materia pensional con el objetivo de no desconocer la competencia otorgada al juez laboral14; y por otra del acervo probatorio obrante en el expediente no es posible establecer que la peticionaria tenga personas a su cargo, que padezca de alguna enfermedad o que los ingresos devengados no sean suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no luce desproporcionado exigirle a la demandante que acuda a las v\u00edas judiciales ordinarias, m\u00e1xime si lo que se pretende es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional en relaci\u00f3n con la cual existe controversia sobre su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, ya que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, cuando el solicitante es beneficiario de una pensi\u00f3n que le permite atender sus necesidades b\u00e1sicas, y no se encuentran acreditadas otras circunstancias que lo coloquen en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, en funci\u00f3n de factores como la avanzada edad, el estado de salud o el n\u00famero de personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda cinco de junio de 2012, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto del 23 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aunque la demandante se\u00f1ala que cotiz\u00f3 126 semanas al Instituto de Seguros Sociales (Folio 1 del cuaderno principal), en la historia laboral allegada al proceso por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, consta que cotiz\u00f3 solamente 24 semanas (Folios 17 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3 Se desconoce la fecha y contenido de los derechos de petici\u00f3n, ya que la demandante no anex\u00f3 copias de ellos. Sin embargo, alleg\u00f3 los oficios que dan respuesta a sus solicitudes de fechas: 11 de enero de 2011, 18 de abril de 2011, 11 de julio de 2011 y 7 de febrero de 2012 (Folios 9 a 13 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en sentencia T- 453 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T- 517 de 2006, T- 707 de 2009, T-708 de 2009, T-595 de 2011 y SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994, T-076 de 1996, T-160 de 1997, T-278 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-634 de 2002, T-027 de 2003, T-536 de 2003, T-575 de 2003, T-707 de 2003, T-522 de 2010, T-1033 de 2010 y T-595 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 12 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento (Folio 18 de cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el \u00edndice de esperanza de vida al nacer de las mujeres para el a\u00f1o 2012 es de 78.5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La teor\u00eda de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien \u00a0haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 de 2011 y T-431 de 2011. Es importante aclarar que dicha posici\u00f3n, no ha sido tenida en cuenta en providencias posteriores, por ejemplo en los fallos T-660 de 2011, T-011 de 2012 y T-072 de 2012, por ello en esta oportunidad no se consider\u00f3 como \u00fanico factor para analizar la procedibilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}