{"id":2027,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-614-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-614-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-95\/","title":{"rendered":"T 614 95"},"content":{"rendered":"<p>T-614-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-614\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n que, comprende la posibilidad de dirigirse, por motivos de inter\u00e9s particular o general, a las autoridades p\u00fablicas y, a los particulares, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta que adem\u00e1s de oportuna debe ser sustancial, es decir, que verdaderamente resuelva o desate la inquietud formulada sin limitarse a los aspectos que sean apenas tangenciales a la cuesti\u00f3n planteada. El derecho de petici\u00f3n procede, trat\u00e1ndose de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n\/DEMANDA DE TUTELA-Extensi\u00f3n servicio de gas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n necesariamente favorable y que en esas condiciones, no es posible, mediante la acci\u00f3n de tutela disponer la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio, porque ello desconoce los presupuestos y requisitos de naturaleza econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y de diverso orden que al presente impiden la atenci\u00f3n a los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 81.063 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ruth Mar\u00eda Farak de Jim\u00e9nez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diciembre doce (12) &nbsp;de mil novecientos Noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales, relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil, el cinco (5) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARIA FARAK, NELLY MARIA HERRERA, ANA REGINA MORENO y otros, residentes en el Barrio la Sierrita de la ciudad de Barranquilla, actuando mediante apoderado, impetraron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa GASES DEL CARIBE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a la acci\u00f3n los resumi\u00f3 el despacho judicial de segunda instancia asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Narran los accionantes, que no obstante haber reunido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la ley 9a. de 1989 y ejercitado el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, frente a GASES DEL CARIBE S.A., no han tenido acceso al servicio p\u00fablico de gas domiciliario por parte de tal empresa, que es la encargada de prestar tal servicio al conglomerado habitacional de la ciudad de Barranquilla y municipios aleda\u00f1os, ya que no colocaron redes de distribuci\u00f3n por el sector comprendido entre la Carrera 6 y 7H &nbsp;con diagonal 54A y 55, a pesar de haber llegado hasta la carrera 8C con diagonal 54 y carrera 8B calle 54A y 52C, es decir, a s\u00f3lo tres cuadras del punto donde residen los solicitantes, argumentando que para prestarles el servicio, en el sector deb\u00edan existir m\u00e1s de treinta usuarios del mismo, violando asi el principio fundamental de una eficiente prestaci\u00f3n del servicio a que tiene derecho todo ciudadano colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan en tal raz\u00f3n, se les protejan sus derechos fundamentales &#8216;&#8230;de obtenci\u00f3n del servicio de gas domiciliario, derecho de petici\u00f3n, derecho a la igualdad&#8230;&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que el art\u00edculo 23 superior autoriza el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, siempre que el Legislador lo reglamente para garantizar los derechos fundamentales, y que no ha sido expedida la ley que desarrolle esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa GASES DEL CARIBE S.A. es una sociedad comercial an\u00f3nima que no es autoridad ni puede considerarse organizaci\u00f3n privada, por no haberse definido ese concepto. En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de primera instancia que tampoco existe violaci\u00f3n del derecho al servicio de gas domiciliario, pues la prestaci\u00f3n correspondiente requiere de soluciones t\u00e9cnicas y de la inclusi\u00f3n del proyecto en los programas de inversi\u00f3n de la empresa, seg\u00fan lo dispuesto por la normatividad vigente sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a vivir dignamente no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada porque &#8220;su prestaci\u00f3n debe someterse al cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y de inversi\u00f3n acordes con el plan de desarrollo del respectivo municipio o distrito&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impugnaron el fallo de primera instancia y, para ese efecto, insistieron en los argumentos iniciales, manifestando, adem\u00e1s, que la empresa no contest\u00f3 una petici\u00f3n escrita, formulada por 34 personas el 15 de marzo de 1995 y que, seg\u00fan las normas vigentes, tienen derecho a disfrutar del servicio p\u00fablico de gas domiciliario y a obtener la respuesta requerida, toda vez que la ley 142 de 1994 se refiere a las peticiones y recursos y a los procedimientos para reclamar, todo lo cual significa que el derecho de petici\u00f3n ante particulares que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 debidamente reglamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente expresan que se viola el derecho a la igualdad ya que la ley impone la atenci\u00f3n preferente para las solicitudes presentadas por los habitantes de vivienda de inter\u00e9s social y, fuera de esto, la empresa ha favorecido a los usuarios de barrios cercanos, generando, de ese modo, una desigualdad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;por sentencia de septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte el Tribunal la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia, seg\u00fan la cual, es necesario que el Legislador reglamente lo relativo al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para que resulte procedente su ejercicio en el caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 el fallador de segunda instancia, que si bien es cierto que el Estado debe servir a la comunidad y propender por la prosperidad general, no es posible ignorar las condiciones materiales de la sociedad que, en ocasiones, obligan a supeditar el otorgamiento de algunas prestaciones &#8220;a la existencia de posibilidades presupuestales y de cobertura disponible para la consecuci\u00f3n de tales fines&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal que el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios es de rango legal, que su naturaleza es prestacional y que, debido a ello su reconocimiento impone acciones concretas, quedando sujeto a la disponibilidad de recursos y, por lo mismo, no es tutelable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia acot\u00f3: &#8220;Queda claro que el Barrio la Sierrita no cuenta con una nomenclatura urbana completa y adecuada, a lo que se a\u00fana que la empresa viene ejecutando un plan de inversiones para la extensi\u00f3n de la cobertura del servicio de gas domiciliario a todas las zonas de la ciudad de Barranquilla, de forma organizada y t\u00e9cnica para garantizar la calidad del servicio y su prop\u00f3sito es la extensi\u00f3n de tal servicio al \u00e1rea donde viene solicitada por los accionantes, pero para ello, est\u00e1 sujeta a las posibilidades t\u00e9cnicas de las obras civiles necesarias y en segundo lugar, al plan de inversiones de la empresa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El argumento principal que esgrimieron los jueces, en primera y en segunda instancia, &nbsp;es el de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, por no haberse producido el desarrollo legal que el art\u00edculo 23 superior contempla en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corte se ha pronunciado en favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La Sala considera que es suficiente, en esta oportunidad, reiterar los conceptos vertidos en la sentencia No C-231 de 1994, mediante la cual, con ponencia del Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los numerales 1o., 2o. y 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Acerca del punto que ahora interesa destacar, se expuso: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela porque, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa &nbsp;eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Es de m\u00e9rito anotar que el particular puede ser autoridad p\u00fablica, como por ejemplo cuando est\u00e1 encargado de un servicio p\u00fablico y ejecuta, en virtud de lo anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional determin\u00f3 someterlo a una consideraci\u00f3n diferente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio (C.P. art. 365)&#8217;. (negrillas fuera de texto original)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, &nbsp;la Corte enfatiz\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si, como se determin\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Valga reiterar que esta Corporaci\u00f3n ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello asi, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la Corte explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relievancia jur\u00eddica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un mismo g\u00e9nero, pueda, por medio de sus actos, cometer &#8220;abusos de poder&#8221; que atenten contra alg\u00fan derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese &#8220;particular&#8221; debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los anteriores argumentos es claro que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n que, como ya lo ha establecido esta Corte en diversos pronunciamientos, comprende la posibilidad de dirigirse, por motivos de inter\u00e9s particular o general, a las autoridades p\u00fablicas y, en eventos como el examinado, a los particulares, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta que adem\u00e1s de oportuna debe ser sustancial, es decir, que verdaderamente resuelva o desate la inquietud formulada sin limitarse a los aspectos que sean apenas tangenciales a la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n puede ser ejercitado en forma verbal o escrita y en el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte la empresa demandada aduce que en m\u00faltiples oportunidades, ante solicitudes de car\u00e1cter verbal ha dado, de manera igualmente verbal, las explicaciones referentes a la no extensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas domiciliario al Barrio la Sierrita de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios de la acci\u00f3n de tutela, por su parte, manifiestan que el 15 de marzo de 1995 elevaron una petici\u00f3n escrita que la empresa no atendi\u00f3, pues la respuesta requerida no se produjo. Aunque en el expediente no reposa prueba que permita establecer la efectiva presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, Gases del Caribe S.A., envi\u00f3 a los peticionarios una comunicaci\u00f3n escrita, fechada el 18 de agosto del a\u00f1o en curso, en la que les hace saber que el cubrimiento total de una ciudad con un servicio p\u00fablico es un objetivo de largo plazo que exige la disposici\u00f3n de recursos y la planificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. Se\u00f1ala asi mismo la empresa, que no basta la simple utilizaci\u00f3n de la red instalada para llevar el servicio a m\u00e1s usuarios porque las presiones m\u00ednimas que se requieren resultan desbordadas al adicionarles consumos mayores, por lo cual, es indispensable proceder al ensanchamiento de la red. Seg\u00fan la empresa, estas dificultades t\u00e9cnicas limitan la extensi\u00f3n del servicio pero, en este momento se estudia la posibilidad de involucrar al Barrio La Sierrita en la programaci\u00f3n &#8220;para el mediano futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta tard\u00eda vulnera el derecho de petici\u00f3n, empero, es preciso puntualizar que no s\u00f3lo las respuestas positivas satisfacen las exigencias de ese derecho; mediante la resoluci\u00f3n negativa, debidamente fundamentada, tambi\u00e9n se cumple con la obligaci\u00f3n de pronta resoluci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior criterio es aplicable al caso sub lite. Tanto en las respuestas verbales que la empresa dice haber dado, como en la respuesta escrita, se advierte, respecto a la inquietud de los peticionarios una posici\u00f3n negativa, fundada en motivos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos. La Sala estima que el derecho de petici\u00f3n no implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n necesariamente favorable y que en esas condiciones, no es posible, mediante la acci\u00f3n de tutela disponer la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio, porque ello desconoce los presupuestos y requisitos de naturaleza econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y de diverso orden que al presente impiden la atenci\u00f3n a los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Sala que la disposici\u00f3n de un servicio como el reclamado repercute positivamente en la calidad de vida, y tampoco desconoce que no es id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de quienes disfrutan el servicio y la de quienes carecen de \u00e9l, sin embargo, no toda diferenciaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n y en casos como el examinado, la diferencia no se apoya en criterios caprichosos o arbitrarios sino que encuentra sustento en las dificultades, de diversa \u00edndole, que la satisfacci\u00f3n de una solicitud de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios acarrea. La atenci\u00f3n demandada, por depender de variados factores, no puede prestarse inmediatamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, las decisiones revisadas recibir\u00e1n confirmaci\u00f3n, pero en virtud de las razones expuestas en esta providencia, ya que el derecho de petici\u00f3n procede, trat\u00e1ndose de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el cinco (5) de &nbsp;septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el primero (1) de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-614-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-614\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares &nbsp; La acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n que, comprende la posibilidad de dirigirse, por motivos de inter\u00e9s particular o general, a las autoridades p\u00fablicas y, a los particulares, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}