{"id":20270,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-961-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-961-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-12\/","title":{"rendered":"T-961-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, implica una garant\u00eda para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicol\u00f3gico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podr\u00eda ser afectada,\u00a0por causas legales, como puede suceder con una decisi\u00f3n judicial relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisi\u00f3n judicial o administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo de sus progenitores o de uno de ellos. la Sala concluye que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que merece protecci\u00f3n integral por parte de \u00e9sta misma y del Estado colombiano, que puede ser conformada por la voluntad libre de un hombre y una mujer mediante v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, a pesar de que tambi\u00e9n puede estar constituida, entre otras formas, por un padre o una madre y sus hijos. As\u00ed mismo, seg\u00fan la voluntad del Constituyente, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, es fundamental si quien requiera su amparo sea un ni\u00f1o, teniendo ello respaldo internacional mediante la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y desarrollo legal en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia al disponer que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho fundamental del ni\u00f1o de tener una familia tiene como objetivo su desarrollo integral y evitar trastornos que puedan impedir su desarrollo personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES CON AFECCIONES DE SALUD-Tratamiento diferencial positivo por parte del Estado en situaciones especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente; sin embargo, se puede habilitar dicha procedencia de manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando se resuelva que el mecanismo ordinario no sea eficaz para proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. Para ello el juez constitucional debe evidenciar que la decisi\u00f3n de traslado implique, entre otras cosas, una desmejora en las condiciones de trabajo y que exista una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. Tal es el caso, cuando el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas para acudir al lugar de trabajo, gener\u00e1ndose as\u00ed un peligro para el funcionamiento normal de su organismo. En tales casos es procedente la tutela y el juez constitucional debe proceder de conformidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha hecho referencia sobre el denominado ius variandi como \u201cla potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados\u201d. As\u00ed mismo, ha sostenido que dicha facultad no es absoluta, al tener como l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y su familia, de tal suerte que si en ejercicio del ius variandi se genera afectaci\u00f3n de alguna manera a estos derechos, la acci\u00f3n de tutela constituir\u00e1 como el mecanismo adecuado para su defensa \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n p\u00fablica para modificar las condiciones del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Ejercicio frente a solicitudes de traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Tipos de traslado \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Procedimiento a surtir para el traslado debe seguirse mediante proceso ordinario contemplado en la ley\/TRASLADO DE DOCENTE-Solicitudes de traslado pueden adelantarse mediante tr\u00e1mite consagrado en art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para responder las solicitudes de traslado que elevan directamente los docentes y que no est\u00e1n sujetas al proceso ordinario, no se contempl\u00f3 un t\u00e9rmino de respuesta, raz\u00f3n por la que se debe acudir a lo consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual hace alusi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual es fundamental al estar ubicado en el cap\u00edtulo 1\u00ba del T\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO-Traslado por padecer distintas patolog\u00edas debe atender recomendaciones m\u00e9dico tratante y condiciones familiares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3590823 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, el 22 de junio de 2012, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2012, actuando por conducto de apoderada judicial, la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, por considerar que \u00e9sta con su actuaci\u00f3n, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petici\u00f3n, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que es docente nombrada en propiedad del departamento del Choc\u00f3 desde el 27 de diciembre de 20071, y se desempe\u00f1a en la actualidad en la Instituci\u00f3n Educativa Carlos Holgu\u00edn Mallarino del municipio de N\u00f3vita, como licenciada en biolog\u00eda y qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que mediante resoluci\u00f3n 001544 del 26 de mayo de 20102, expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3, fue trasladada de manera condicional del municipio del Carmen de Atrato al municipio de N\u00f3vita, debido a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico del 4 de abril de 2010, de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical)3, y as\u00ed, atender las recomendaciones m\u00e9dicas de permanecer en cualquier zona del departamento del Choc\u00f3 que tenga acceso f\u00e1cil a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, no realizar caminatas frecuentes o por pendientes y no exponerse a bajas temperaturas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que su enfermedad se ha visto agudizada, tanto es as\u00ed, que para el 4 de mayo de 20124, su cuadro cl\u00ednico se\u00f1ala que padece de fibromialgia, poliartrosis, t\u00fanel del carpo bilateral y discopat\u00eda lumbar y cervical. Por tanto, el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3: permanecer en una zona donde cuente con servicio m\u00e9dico permanente, asistir a controles mensuales con ortopedia y reumatolog\u00eda, as\u00ed como evitar viajes por bote o bestias, viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre a su puesto de trabajo, caminatas frecuentes o por caminos tortuosos y, no permanecer en clima fr\u00edo para impedir dolores articulares5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que el municipio de N\u00f3vita no tiene las condiciones para prestar el servicio m\u00e9dico requerido, raz\u00f3n por la que tiene que desplazarse al municipio de Quibd\u00f3, que se encuentra a cuatro horas por una v\u00eda destapada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Relata que es madre cabeza de hogar6, a cargo de dos menores de 12 y 16 a\u00f1os de edad7, quienes viven en la ciudad de Quibd\u00f3 y visita cada ocho o quince d\u00edas, debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre N\u00f3vita y Quibd\u00f3 y los costos econ\u00f3micos que implica el trayecto, lo que genera una afectaci\u00f3n a sus hijas, al no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, ya se seg\u00fan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) &#8211; Regional Choc\u00f3, los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y \u00e9stas \u201cpueden ser afectados en el proceso de formaci\u00f3n y la etapa por la cual est\u00e1 atravesando, desequilibrando su estado emocional que podr\u00eda conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y\/o paternidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que de la visita elaborada por el ICBF a su vivienda en Quibd\u00f3 el 20 de abril de 2012, se constat\u00f3 que es madre cabeza de familia por ser: \u201c(\u2026) quien provee bienestar social y econ\u00f3mico al hogar, siendo la responsable y soporte con que cuentan las adolescentes EVA MANUELA Y CAROLINA CUESTA LEDEZMA (\u2026)\u201d, para lo cual recibe el apoyo, ante su ausencia entre semana, de la empleada dom\u00e9stica, ya que el padre de las menores no convive con ellas hace once a\u00f1os, adem\u00e1s, el familiar m\u00e1s cercano se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Alega que debido al deterioro en su salud y al distanciamiento con sus hijas, mediante derecho de petici\u00f3n del 25 de enero de 20129, puso en conocimiento a la entidad accionada su situaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ser trasladada, sin que a la fecha se haya accedido a lo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, sea trasladada a un sitio donde pueda cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas y ejercer de una mejor forma su rol como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado general de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3, mediante escrito del 15 de junio de 2012, solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos alegados, toda vez que la distribuci\u00f3n de los docentes en el departamento del Choc\u00f3 obedece a las recomendaciones elaboradas mediante documentos CONPES del 6 de julio de 2009, debido a la alta concentraci\u00f3n de docentes en el municipio de Quibd\u00f3 y el d\u00e9ficit de \u00e9stos en lugares apartados de la zona rural del departamento, pese a ello, debido a las recomendaciones m\u00e9dicas efectuadas para la docente B\u00e1rbara Ledezma en el a\u00f1o 2010, su perfil, antig\u00fcedad y la necesidad del servicio, fue reubicada en el municipio de N\u00f3vita donde se pueden cumplir las recomendaciones m\u00e9dicas. Frente a la imposibilidad de la docente de estar cerca de sus hijas, se\u00f1al\u00f3 que las puede trasladar al sitio donde presta el servicio educativo o dejarlas bajo el cuidado de su padre. Finaliza indicando que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada para remplazar los mecanismos ordinarios de defensa, por ello, la actora debe instaurar la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que se revisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, neg\u00f3 el amparo constitucional, al estimar que el traslado de la docente obedeci\u00f3 a la obligaci\u00f3n de garantizar la cobertura del servicio p\u00fablico dentro del departamento del Choc\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que disponga que la se\u00f1ora B\u00e1rbara Ledezma est\u00e9 imposibilitada para desempe\u00f1ar su labor en el lugar asignado, adem\u00e1s de no acreditarse las razones por las que las hijas de la actora no puedan convivir con su mam\u00e1 en su sitio de trabajo o con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n numero 8, notificado el 31 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema de Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petici\u00f3n de la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, al no resolver su solicitud de traslado laboral a un lugar donde pueda cumplir con las recomendaciones de salud, por padecer de fibromialgia, poliartrosis, t\u00fanel del carpo bilateral y discopat\u00eda lumbar y cervical. Adem\u00e1s, donde pueda estar cerca de sus dos hijas y as\u00ed evitar afectaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de \u00e9stas, seg\u00fan lo se\u00f1ala el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iv) el ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0\u00a0en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n; y, luego analizar\u00e1 y resolver\u00e1 (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas su acceso junto con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad10. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, puesto que \u00e9ste se concreta como una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana y la universalidad de ese derecho que se predica de todos los ciudadanos sin excepci\u00f3n, elemento que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, ratific\u00e1ndose de esa forma los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s del denominado bloque de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, el derecho fundamental a la salud es\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d12, definici\u00f3n que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, ya que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales13, el cual exige que su protecci\u00f3n se d\u00e9 tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental, y cobra mayor relevancia, cuando quien la invoca es un sujeto que por sus condiciones merece una especial protecci\u00f3n, como por ejemplo, las mujeres cabeza de familia14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan lo anterior, la salud constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental en condiciones de dignidad, que debe ser garantizado por el Estado colombiano, quien a su vez tiene la responsabilidad de procurar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y de brindar especial protecci\u00f3n cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n como las mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra a la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad15, raz\u00f3n por la que merece la protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad, al ser el n\u00facleo fundamental de la sociedad16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 Superior, estableci\u00f3 como derecho fundamental el tener una familia y no ser separados de ella18, cuando quien requiera el amparo sea un ni\u00f1o. Por su parte, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, integrada al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 12 de 1991, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los Estados de velar porque los ni\u00f1os no sean separados de sus padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En su orden, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece en su art\u00edculo 22, el derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de tener una familia, y a no ser separado de ella de la siguiente forma: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, implica una garant\u00eda para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicol\u00f3gico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podr\u00eda ser afectada,\u00a0por causas legales, como puede suceder con una decisi\u00f3n judicial relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisi\u00f3n judicial o administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo de sus progenitores o de uno de ellos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo antedicho, la Sala concluye que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que merece protecci\u00f3n integral por parte de \u00e9sta misma y del Estado colombiano, que puede ser conformada por la voluntad libre de un hombre y una mujer mediante v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, a pesar de que tambi\u00e9n puede estar constituida, entre otras formas, por un padre o una madre y sus hijos. As\u00ed mismo, seg\u00fan la voluntad del Constituyente, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, es fundamental si quien requiera su amparo sea un ni\u00f1o, teniendo ello respaldo internacional mediante la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y desarrollo legal en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia al disponer que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho fundamental del ni\u00f1o de tener una familia tiene como objetivo su desarrollo integral y evitar trastornos que puedan impedir su desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional20 y a la existencia de otros medios de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano21.\u00a0Pese a ello, se ha reconocido de manera excepcional su procedencia al ser necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales tanto del trabajador docente como los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela cuando de los hechos probados en el proceso, se observe la existencia de un evento que amenace o viole de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u00a0Para ello, mediante sentencia T-065 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe evidenciar: \u201ci) Que la decisi\u00f3n del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisi\u00f3n del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a la procedencia de la tutela en casos de traslados de docentes y en torno al derecho fundamental a la vida, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situaci\u00f3n inc\u00f3moda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el art\u00edculo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de cuanto puede soportar quien las desempe\u00f1a y que, por dicha raz\u00f3n, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o \u00e9ste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, as\u00ed no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el traslado de un docente; sin embargo, se puede habilitar dicha procedencia de manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando se resuelva que el mecanismo ordinario no sea eficaz para proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. Para ello el juez constitucional debe evidenciar que la decisi\u00f3n de traslado implique, entre otras cosas, una desmejora en las condiciones de trabajo y que exista una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. Tal es el caso, cuando el trabajador tiene que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas para acudir al lugar de trabajo, gener\u00e1ndose as\u00ed un peligro para el funcionamiento normal de su organismo. En tales casos es procedente la tutela y el juez constitucional debe proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0\u00a0en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reiteradamente la Corporaci\u00f3n ha hecho referencia sobre el denominado ius variandi como \u201cla potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados&#8221;23. As\u00ed mismo, ha sostenido que dicha facultad no es absoluta, al tener como l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y su familia, de tal suerte que si en ejercicio del ius variandi se genera afectaci\u00f3n de alguna manera a estos derechos, la acci\u00f3n de tutela constituir\u00e1 como el mecanismo adecuado para su defensa24. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de traslados de docentes del sector p\u00fablico, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dando cumplimiento a la voluntad del legislador, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, procedi\u00f3 a reglamentar el citado art\u00edculo, estableciendo que los traslados se presentan: \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. En su orden, el art\u00edculo 53, estable que los traslados se generan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto Ley 520 de 2010, reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con el procedimiento a surtir para el traslado de docentes, estableci\u00e9ndose para tal fin un proceso ordinario, as\u00ed como que habr\u00e1n situaciones en las que la solicitud de traslado no est\u00e1 sujeta a dicho proceso. Frente al \u00faltimo, tenemos que el art\u00edculo 5\u00b0 del mencionado decreto, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el correspondiente traslado mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario cuando medie: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Si bien para responder las solicitudes de traslado que elevan directamente los docentes y que no est\u00e1n sujetas al proceso ordinario, no se contempl\u00f3 un t\u00e9rmino de respuesta, raz\u00f3n por la que se debe acudir a lo consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual hace alusi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual es fundamental al estar ubicado en el capitulo 1\u00ba del Titulo II, y consiste en que: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de la premisa constitucional, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla en su art\u00edculo 9\u00ba el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona podr\u00e1 formular peticiones en inter\u00e9s particular. A \u00e9stas se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el capitulo anterior\u201d. Cabe destacar que dentro de las disposiciones establecidas en dicho capitulo, se encuentra el art\u00edculo 6\u00ba que refiere al t\u00e9rmino para resolver el derecho de petici\u00f3n de la siguiente manera: \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) El derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, est\u00e1 obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El derecho a obtener la pronta comunicaci\u00f3n de la respuesta\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, el ius variandi, es la potestad del empleador para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de labor de sus trabajadores, cuyo l\u00edmite es el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar. Por tanto, de encontrase que en el ejercicio de la denominada potestad se genera afectaci\u00f3n a tales derechos, la acci\u00f3n de tutela constituir\u00e1 el mecanismo para su defensa. Trat\u00e1ndose de traslados de docentes del sector p\u00fablico, el legislador previ\u00f3 que proceder\u00e1 de acuerdo con las necesidades del servicio, lo cual se har\u00e1: (i) discrecionalmente por la autoridad competente, con el fin de garantizar un servicio educativo continuo, eficaz y eficiente; (ii) por razones de seguridad debidamente comprobadas y; (iii) por solicitud del docente. Para tal fin, se contempl\u00f3 un proceso ordinario, as\u00ed como que habr\u00e1 situaciones en las que no se someter\u00e1 al docente a dicho proceso a fin de ser trasladado, entre otras, por razones de salud del docente. Al tratarse de \u00e9sta \u00faltima opci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe resolver las peticiones de traslado atendiendo: (a) el derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes, sin negarse a recibirlas o a tramitarlas, (b) el deber de resolver dentro de los t\u00e9rminos establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, (d) lo cual debe ser comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto analizado, la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, actuando mediante apoderada, considera que la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petici\u00f3n, al no resolver su solicitud de traslado laboral a un lugar donde pueda cumplir con las recomendaciones de salud por padecer de fibromialgia, poliartrosis, t\u00fanel del carpo bilateral y discopat\u00eda lumbar y cervical. Adem\u00e1s, donde pueda estar cerca de sus dos hijas y as\u00ed evitar afectaci\u00f3n en su proceso de formaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Lo primero que se debe verificar en el presente asunto es lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al tratarse de una discusi\u00f3n que gira en torno al traslado de una docente del departamento del Choc\u00f3, situaci\u00f3n que podr\u00eda ser resuelta ante la justicia contenciosa administrativa. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que: (i) la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, padece de fibromialgia, poliartrosis, t\u00fanel del carpo bilateral y discopat\u00eda lumbar y cervical, seg\u00fan lo registra la historia cl\u00ednica de la actora aportada en folios 43 y 44 del cuaderno principal, quien adem\u00e1s, (ii) es madre cabeza de familia conforme a la declaraci\u00f3n rendida ante la Notaria Segunda del Circuito de Quibd\u00f3, que reposa en el folio 31 del cuaderno principal, siendo esto constatado mediante visita del 20 de abril de 2012 por el ICBF, quien determin\u00f3 que la accionante es: \u201c(\u2026) quien provee bienestar social y econ\u00f3mico al hogar, siendo la responsable y soporte con que cuentan las adolescentes EVA MANUELA Y CAROLINA CUESTA LEDEZMA (\u2026)\u201d. Por tal motivo, la actora representa el inter\u00e9s de sus dos hijas de 12 y 16 a\u00f1os, cuyo parentesco se encuentra respaldado con el correspondiente certificado de nacimiento y registro civil visto a folios 40 y 41 del cuaderno principal. Por lo anterior, la Sala colige que el asunto cobija los derechos fundamentales a la salud e integridad de la actora, as\u00ed como el derecho fundamental a la familia de dos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador estableci\u00f3 la facultad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de controvertir las actuaciones de las autoridades administrativas mediante los mecanismos ordinarios, la Sala encuentra que pese a la existencia de tales mecanismos, \u00e9stos pueden resultar ineficaces si se tiene en cuenta que: (i) despu\u00e9s del traslado al municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3 de la actora, sus condiciones de salud se han agravado, ya que para el 4 de abril de 2010, padec\u00eda de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical)26, para luego, el 4 de mayo de 201227, padecer de fibromialgia, poliartrosis, t\u00fanel del carpo bilateral y discopat\u00eda lumbar y cervical; (ii) la necesidad de cumplir con las recomendaciones de salud establecidas por el m\u00e9dico tratante de permanecer en una zona donde: (a) cuente con servicio m\u00e9dico permanente, (b) pueda asistir a controles mensuales con ortopedia y reumatolog\u00eda, (c) evitar viajes por bote o bestias, (d) evitar viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre su puesto de trabajo, (e) evitar caminatas frecuentes o por caminos tortuosos y, (f) no permanecer en clima fr\u00edo para impedir dolores articulares28, cuyo objetivo no es otro que el de mejorar la salud de la actora; (iii) y adicionalmente, la urgencia de evitar que se pierdan los fuertes lazos afectivos de madre e hija existentes entre la accionante y sus hijas, que de no ser as\u00ed, generar\u00eda un desequilibrio en el estado emocional de las menores, seg\u00fan informe del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de la docente al municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3, ha implicado que \u00e9sta tenga que arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones dignas, lo cual ha conducido a dolores e incomodidades excesivas y a un peligro para el funcionamiento normal de su organismo, raz\u00f3n por la cual se ha agravado su estado de salud tras dicho traslado, lo que adem\u00e1s ha generado una ruptura del n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando sus menores hijas, quienes residen en Quibd\u00f3, permanecen bajo el cuidado de una empleada dom\u00e9stica ante la ausencia de la madre y de familiares cercanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores razones, se puede concluir que en el presente asunto es procedente la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, por ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de la docente y su familia, puesto que de los hechos acreditados en el proceso, se observa la existencia de eventos que vulneran y amenazan gravemente sus derechos, que no dan espera al uso de los mecanismos ordinarios con que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su estado de salud, la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis mediante petici\u00f3n del 25 de enero de 2012, dirigida al Administrador Temporal de la Educaci\u00f3n en el Choc\u00f3, solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n en un lugar donde existan servicios m\u00e9dicos especializados que requiere su patolog\u00eda y que en caso de crisis pueda ser atendida inmediatamente, pese a ello, el accionado no resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n, desconociendo as\u00ed el derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes de traslado y el deber como empleador de responderlas de fondo y en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Para situaciones como la descrita por la actora, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 520 de 2010, contempl\u00f3 la posibilidad para la autoridad nominadora de efectuar el correspondiente traslado mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario establecido para el traslado de docentes, al existir motivos como los contemplados en el numeral tercero de dicho art\u00edculo, el cual consagra: \u201cRazones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud\u201d. De haber accedido a las pretensiones de la actora, su derecho fundamental a la salud, entendido como el que tiene todo ser humano para mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental en condiciones de dignidad, no se ver\u00eda amenazado, raz\u00f3n por la que debe ser garantizado, y a su vez protegido de manera especial29, al tratarse del derecho fundamental de una mujer en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, quien a la vez es cabeza de familia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala estima, que otro de los derechos en cuesti\u00f3n es el que tienen las dos menores hijas de la actora que hace relaci\u00f3n al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Frente a ello, la Corte observa una amenaza al mencionado derecho de manera sobreviniente por el traslado del 26 de mayo de 2010, si se tiene en cuenta que la accionante es madre de dos menores de 12 y 16 a\u00f1os de edad, que viven en la ciudad de Quibd\u00f3, a las cuales solo las puede visitar cada ocho o quince d\u00edas, debido a la extensa distancia entre N\u00f3vita y Quibd\u00f3 ya que el viaje es de cuatro horas de trayecto por una v\u00eda destapada, que al hacerlo estar\u00e1 adem\u00e1s incumpliendo las recomendaciones m\u00e9dicas, entre ellas, la de evitar viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre a su puesto de trabajo por caminos tortuosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior panorama, la Sala considera que se puede generar una afectaci\u00f3n a las menores por no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el padre de las menores no convive con las ni\u00f1as desde hace once a\u00f1os, y que el familiar m\u00e1s cercano se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de su vivienda. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan el informe de visita socio familiar, elaborado al n\u00facleo familiar de la actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) &#8211; Regional Choc\u00f3 el 20 de abril de 2012, podr\u00eda generar perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y sus hijas que se pueden ver \u201cafectados en el proceso de formaci\u00f3n y la etapa por la cual est\u00e1 atravesando, desequilibrando su estado emocional que podr\u00eda conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y\/o paternidad\u201d30. Para ello, se debe tener en cuenta que seg\u00fan la voluntad del Constituyente, las dos menores gozan del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separadas de ella, lo cual tiene respaldo en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al disponer que los ni\u00f1os, la ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene como objeto el desarrollo integral de los ni\u00f1os y evitar trastornos que puedan impedir su mismo desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En conclusi\u00f3n, la Sala observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, tras el traslado condicional efectuado mediante resoluci\u00f3n 001544 del 26 de mayo de 2010, expedida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3 al municipio de N\u00f3vita, pas\u00f3 de padecer para el 4 de abril de 2010, de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical), para luego, seg\u00fan dictamen del 4 de mayo de 2012, tener un cuadro cl\u00ednico de fibromialgia, poliartrosis, t\u00fanel del carpo bilateral y discopat\u00eda lumbar y cervical, siendo ello reflejo del deterioro en la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debido a lo anterior, las recomendaciones m\u00e9dicas se volvieron m\u00e1s rigurosas ya que para el primer diagn\u00f3stico la actora deb\u00eda: (a) permanecer en cualquier zona del departamento del Choc\u00f3 que tenga acceso f\u00e1cil a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, (b) no realizar caminatas frecuentes o por pendientes, y (c) no exponerse a bajas temperaturas, para luego tener que: (1) permanecer en una zona donde cuente con servicio m\u00e9dico permanente, (2) asistir a controles mensuales con ortopedia y reumatolog\u00eda, (3) evitar viajes por bote o bestias, (4) evitar viajes diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre a su puesto de trabajo, (5) evitar caminatas frecuentes o por caminos tortuosos y, (6) no permanecer en clima fr\u00edo para impedir dolores articulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el accionado, pese a recibir solicitud de parte de la actora el 25 de enero de 2012, para ser reubicada en un lugar donde existan servicios m\u00e9dicos especializados que puedan atender su patolog\u00eda y que en caso de crisis sea atendida inmediatamente, no resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n. De haberse resuelto la anterior solicitud la entidad accionada, hubiese podido, en ejercicio del ius variandi, llevar a cabo el traslado de la actora atendiendo su condici\u00f3n de salud y las correspondientes recomendaciones m\u00e9dicas, as\u00ed como la situaci\u00f3n familiar y social de la actora. \u00a0La no respuesta a la solicitud se traduce en una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El traslado generado a la accionante el 26 de mayo de 2010, amenaza con generar perjuicios considerables para la unidad de su familia conformada con sus dos hijas, debido a los fuertes lazos afectivos existentes entre \u00e9stas, que generar\u00eda el desequilibrio emocional de las menores conllevando consecuencias negativas, al no contar con una persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y\/o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el asunto se discuten los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse, por una parte, de una madre cabeza de familia que se encuentra en estado debilidad manifiesta, y por otra, de dos menores de edad, cuyo inter\u00e9s superior se encuentra protegido de manera reforzada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien el presente caso trata de una situaci\u00f3n administrativa que puede ser cuestionada mediante los mecanismos ordinarios de defensa, \u00e9stos se tornan ineficaces e insuficientes dadas las condiciones descritas tanto de la actora como la de sus hijas. Significa lo anterior que la acci\u00f3n de tutela para el presente caso, no solo es procedente de manera excepcional, sino que prospera como mecanismo para garantizar los derechos \u00a0alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra. En consecuencia, esta Corte ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga las veces que, si no lo ha realizado a\u00fan, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva la solicitud de traslado del 25 de enero de 2012, presentada por la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de traslado que se adopte debe cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas y atender las condiciones familiares y sociales de la actora, en su calidad de madre cabeza de familia, conforme a las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, el 22 de junio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de petici\u00f3n que le asisten a la actora, as\u00ed como el derecho a la unidad familiar de sus menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva la solicitud de traslado del 25 de enero de 2012, presentada por la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de traslado que se adopte debe cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas y atender las condiciones familiares y sociales de la actora, en su calidad de madre cabeza de familia, conforme a las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 18 del cuaderno principal, aparece copia del acta de posesi\u00f3n No. 201 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual el Secretario de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, posesiona a B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, como docente en propiedad sin soluci\u00f3n de continuidad, en el \u00e1rea del biolog\u00eda y qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 21 del cuaderno principal, se evidencia copia del acta de la resoluci\u00f3n No. 001544 del 26 de mayo de 2010, titulado: \u201cPor el cual se traslada por situaci\u00f3n de salud a un docente, planta global sector educativo con cargo al Sistema General de Participaciones del departamento del Choc\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 20 del cuaderno principal, reposa evaluaci\u00f3n laboral expedida por el m\u00e9dico especialista de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS, bajo el diagn\u00f3stico de enfermedad actual: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical), lo cual le generan cuadro de dolor sobre todo asociado con el fr\u00edo y la caminata frecuente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 43 a 44 del cuaderno principal, reposa la historia cl\u00ednica de B\u00e1rbara Ledezma Chaverra, expedida por COMFACHOC\u00d3 IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 19 del cuaderno principal, se encuentra valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 31 del cuaderno principal, reposa declaraci\u00f3n ante la Notaria Segunda del Circulo de Quibd\u00f3 del 22 de enero de 2010, en la que la se\u00f1ora B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, expresa que es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 40 y 41 del cuaderno principal, se encuentran certificado de nacimiento de notario y registro civil de nacimiento de Eva Manuela Cuesta Ledezma y \u00c1ngela Carolina Cuesta Ledezma, que se\u00f1alan como fechas de nacimiento el 6 de septiembre de 1995 y el 4 de enero de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 26 a 30 del cuaderno principal, se evidencia informe de visita socio familiar, elaborado por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 32 del cuaderno principal, reposa derecho de petici\u00f3n radicado el 7 de febrero de 2012, dirigido a Jos\u00e9 Mart\u00edn Hincapi\u00e9 \u00c1lvarez, Administrador Temporal de la Educaci\u00f3n en el Choc\u00f3, firmado por B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, cuya pretensi\u00f3n es la de: \u201creubicarme en un lugar donde existan servicios m\u00e9dicos especializados que pueden atender mi patolog\u00eda y que en caso de crisis pueda ser atendida inmediatamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). All\u00ed se resaltaron las obligaciones internacionales del Estado colombiano con la entrada en vigor de instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-454 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>13 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver sentencia T-488 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed se cuestion\u00f3 un acto administrativo que ordenaba el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un establecimiento carcelario de Bogot\u00e1 a uno de la ciudad de Jamund\u00ed &#8211; Valle por necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n familiar. La decisi\u00f3n implicaba la interrupci\u00f3n de los estudios especiales de los hijos menores del actor. Para entonces, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente orden\u00f3 suspender provisionalmente la decisi\u00f3n administrativa con el fin de evitar la afectaci\u00f3n en el proceso de aprendizaje de los hijos del actor, para que al finalizar el a\u00f1o escolar si se procediera con el traslado del actor con sus hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no separarse de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del decreto ley 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras sentencias la T-029 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras sentencias, la T-791-10 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-407 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), cuya posici\u00f3n ha sido reiterada mediante \u00a0las sentencias T-483 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-468 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-543 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-664 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras sentencias la T-667 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 A folio 20 del cuaderno principal, reposa evaluaci\u00f3n laboral expedida por el m\u00e9dico especialista de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS, bajo el diagn\u00f3stico de enfermedad actual: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico de osteoartritis multifocal (rodillas, columna cervical), lo cual le generan cuadro de dolor sobre todo asociado con el fr\u00edo y la caminata frecuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 A folio 43 del cuaderno principal, reposa la historia cl\u00ednica de B\u00e1rbara Ledezma Chaverra, expedida por COMFACHOC\u00d3 IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 A folio 19 del cuaderno principal, reposa valoraci\u00f3n laboral expedida por el m\u00e9dico laboral de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva IPS \u00a0<\/p>\n<p>29 El inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 A folio 26 a 30 del cuaderno principal, se evidencia informe de visita socio familiar, elaborado por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 20 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/12\u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la familia de los ni\u00f1os, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}