{"id":20271,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-962-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-962-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-12\/","title":{"rendered":"T-962-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en los casos en los que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No deben hacerse exigibles requisitos gravosos para su reconocimiento, cuando est\u00e1 de por medio, la protecci\u00f3n de derechos de menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Prolongaci\u00f3n en el tiempo y dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite no pueden afectar al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia o dilaci\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de las entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, constituye una actuaci\u00f3n vulneratoria no solo del derecho de petici\u00f3n de la persona que eleva una solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, sino de sus derechos a la pensi\u00f3n, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, en tanto el potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Caso en que ISS retarda reconocimiento pensi\u00f3n de vejez de madre con hijo discapacitado, no obstante se configura carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3559664 y T-3570297-Acumulado- \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Flor Miryam Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS y otros; y de Mar\u00eda Bernarda Mercado Bastidas contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3559664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 08 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Asuntos Penales para adolescentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3570297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3559664 y T-3570297, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3559664 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Flor Miryam Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) \u2013 Seccional Risaralda, por vulnerar su derecho fundamental a la seguridad social, al negarle la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que es madre de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad por p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y el habla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 30 a\u00f1os para la empresa Comestibles la Rosa, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Solicit\u00f3 sin respuesta satisfactoria, ante el ISS la pensi\u00f3n especial de vejez por ser madre de hijo con discapacidad permanente. Sin embargo dicha entidad no emiti\u00f3 respuesta satisfactoria sino que de forma dilatoria le solicit\u00f3 a la actora que deb\u00eda continuar en espera para la soluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Manifest\u00f3 estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por tener que sufragar los gastos de su hijo por la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y el habla. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada y las empresas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n de la demandante no hab\u00eda sido resuelta en raz\u00f3n a que por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00f3rdenes impartidas por el Nivel Nacional, el expediente correspondiente a Gonz\u00e1lez Flor Myriam fue trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de realizar la correspondiente digitalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del nuevo aplicativo EVA (Expediente Virtual Administrativo), para iniciar el tr\u00e1mite de decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n a los afiliados mediante este nuevo Sistema, es por esto, que en la actualidad pueden presentarse traumatismos al decidir las prestaciones econ\u00f3micas y en especial para dar cumplimiento a las acciones de tutela, sin que ello signifique que se dejaran de atender las mismas, adicionalmente se imposibilita atender las peticiones de los afiliados y pensionados, por ello solicito en la medida de lo posible y dentro del marco legal que rige estas actuaciones dar aplicaci\u00f3n al principio de \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d pues mientras que en nuestros archivos no reposen los expedientes prestacionales se hace imposible resolver de fondo la petici\u00f3n impetrada. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira mediante fallo del 8 de mayo de 2012, decidi\u00f3 no tutela el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y en su lugar resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para conceder la protecci\u00f3n transitoria, as\u00ed como porque al no conocerse el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 la accionante, debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Sin embargo, encontr\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues al momento del fallo pasaron m\u00e1s de 8 meses sin que se le hubiere resuelto la petici\u00f3n de su pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La actora recurri\u00f3 la sentencia anterior, por lo cual solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de instancia, as\u00ed como nuevamente el amparo de sus derechos, para lo cual aport\u00f3 nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 El 13 de junio de 2012, el Tribunal de Distrito Judicial de Pereira \u2013 Sala para Asuntos Penales para Adolecentes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 dicho Tribunal que la demandante no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por ser madre de hijo discapacitado. Afirm\u00f3 en este sentido, que la actora no demostr\u00f3 ser una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, que perteneciera a la tercera edad, en situaci\u00f3n de debilidad de salud, o en estado de precariedad econ\u00f3mica, por lo cual el amparo no es procedente toda vez que puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el debate de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 De otra parte confirm\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, por considerar acertadas las consideraciones del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Mediante auto de 01 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n se realizara comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante con el objetivo de precisar algunos de los aspectos de orden f\u00e1ctico y de car\u00e1cter t\u00e9cnico, sustentado en el uso de las facultades establecidas en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 En virtud de comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con esta Corporaci\u00f3n el 01 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Flor Miryam Gonz\u00e1lez alleg\u00f3 el d\u00eda 09 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Resoluci\u00f3n 4176 proferida el 17 de agosto de 2012 por el ISS- Seccional Risaralda, mediante la cual esta entidad le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n especial de vejez (folios 14 a 15 del cuaderno principal, Expediente T-3559664). En dicha resoluci\u00f3n se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Conceder pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora FLOR MIRYAM GONZALEZ, identificada con CEDULA DE CIUDADAN\u00cdA N\u00b0 34.052.801, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: El valor de la mesada pensional a favor de la asegurada ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina del mes de septiembre de 2012, que ser\u00e1 pagada en el mes de octubre de 2012 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3570297 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda es madre trabajadora cabeza de familia, quien labora en la Universidad Eafit desde hace 21 a\u00f1os, acreditando al momento de presentar la solicitud de pensi\u00f3n especial 1512,43 semanas cotizadas al ISS, superando el m\u00ednimo de 1000 semanas requerido por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La se\u00f1ora Mercado Bastidas, es madre de Sof\u00eda Peralta Mercado, menor de edad, quien est\u00e1 calificada con \u201cs\u00edndrome de Down\u201d como consta en certificado de Medicina Laboral del Seguro Social. Afirma que la menor necesita la compa\u00f1\u00eda constante de su madre seg\u00fan lo certificado por dictamen de m\u00e9dico neur\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El d\u00eda 26 de noviembre de 2009 la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mercado Bastidas, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n especial al Seguro Social (par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 9 de junio de 2011, transcurridos m\u00e1s de 18 meses desde su solicitud inicial, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, en raz\u00f3n a que le vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Mediante sentencia de 22 de junio de 2011 el Juez 9\u00ba Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, ordenando a la entidad demandada responder de fondo a su solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La entidad respondi\u00f3 la demanda de amparo manifestando que el se\u00f1or F\u00e9lix Hernando G\u00f3mez Ram\u00edrez ten\u00eda la competencia absoluta para la toma de decisiones en lo que refer\u00eda a recursos de apelaci\u00f3n respecto a las solicitudes de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Se\u00f1al\u00f3 que el caso concreto correspond\u00eda a una solicitud realizada a la jefe de atenci\u00f3n al pensionado, a quien le correspond\u00eda responder de fondo, por lo cual deb\u00eda vincul\u00e1rsele al proceso para responder la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante fallo del 14 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante. Argument\u00f3 el juzgador que la ausencia de respuesta de la entidad accionada frente a los recursos mediante los cuales se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez, hab\u00eda excedido ampliamente el t\u00e9rmino de 4 meses que se\u00f1ala la normatividad pertinente para el reconocimiento de las solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 La actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, se\u00f1alando que se omitieron elementos de juicio importantes. En este sentido reiter\u00f3 que su hija es una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, a quien tambi\u00e9n se le deben amparar sus derechos por encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que no se tuvo en cuenta que cumple todos los requisitos que establece la normatividad vigente para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, se\u00f1alando que se complementaba el fallo en el sentido de no tutelar los derechos de la menor Sof\u00eda Peralta Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Mediante auto de 01 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n se realizara comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante el objetivo de precisar algunos de los aspectos de orden f\u00e1ctico y de car\u00e1cter t\u00e9cnico, sustentado en el uso de las facultades establecidas en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En virtud de comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con esta Corporaci\u00f3n el 01 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Mercado Bastidas alleg\u00f3 el d\u00eda 02 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Resoluci\u00f3n 025997 proferida el 17 de septiembre de 2012 por el ISS- Seccional Antioquia, mediante la cual le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n especial de vejez (folios 13 a 14 del cuaderno principal, Expediente T-3570297). En dicha resoluci\u00f3n se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Reponer la Resoluci\u00f3n N\u00b0 017066 del 30 de junio de 2011, en el sentido de conceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n especial de vejez a la se\u00f1ora MARIA BERNARDA MERCADO BASTIDAS, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 43.019.312, en cuant\u00eda de (\u2026) para el a\u00f1o 2009, en calidad de madre trabajadora con hijo inv\u00e1lido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar1 si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensi\u00f3n especial de vejez, al debido proceso, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad de los posibles pensionados as\u00ed como de estos mismos, debido a: (i) la injustificada dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez bajo el argumento de la realizaci\u00f3n de procedimientos por el cambio de sistema inform\u00e1tico de la entidad; y en raz\u00f3n a (ii) la exigencia de probar la dependencia econ\u00f3mica del menor de edad como requisito para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez de la madre con hijo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso concreto. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia de esta Corte2 ha sostenido que en los casos en los que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por lo tanto, comoquiera que en los asuntos bajo examen se est\u00e1 frente a un hecho superado4, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, la Sala \u00a0constata que en los casos estudiados ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En los asuntos bajo examen se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez a personas que ten\u00edan a su cargo hijos en condici\u00f3n de discapacidad, pese a que las accionantes cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo las entidades accionadas (en ambos casos el ISS en diferentes seccionales) exig\u00edan requisitos adicionales para el acceso a la pensi\u00f3n especial de vejez respecto a madres de hijo inv\u00e1lido. En raz\u00f3n a que dichas decisiones fueron vulneratorias de los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0contrarias a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las sentencias objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocadas y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto, habr\u00eda ameritado la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos de las actoras. En este sentido la Sala recuerda la especial protecci\u00f3n que debe observarse en el marco del amparo constitucional, respecto a las personas con limitaciones o discapacidades f\u00edsicas5 o psicol\u00f3gicas,6 as\u00ed como la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 As\u00ed las cosas resalta la Sala que la negligencia o dilaci\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de las entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, constituye una actuaci\u00f3n vulneratoria no solo del derecho de petici\u00f3n de la persona que eleva una solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, sino de sus derechos a la pensi\u00f3n, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, en tanto el potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Igualmente reitera la Sala que la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de menores, configura una acci\u00f3n vulneratorias de los derechos tanto del afiliado o del pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial protecci\u00f3n iusfundamental que de sus derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Vistas estas breves consideraciones respecto a la posible soluci\u00f3n de los asuntos bajo examen, se analizaran cada uno de los expedientes en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3559664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Flor Miryam Gonz\u00e1lez inform\u00f3 a la Corte Constitucional mediante llamada telef\u00f3nica efectuada el d\u00eda 01 de noviembre de 2012, que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Risaralda, le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez por ella solicitada, mediante la Resoluciones N\u00b0 4176 de 17 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Mediante documentaci\u00f3n allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 09 de noviembre de 2012, consta a folios 14 y 15 del correspondiente expediente, la Resoluci\u00f3n 4176 en la que se comprob\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 la accionante a la entidad demandada. Se refiere igualmente que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez ha podido atender sus necesidades econ\u00f3micas personales y familiares, raz\u00f3n por la cual ha desaparecido la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que reclamaba, de tal manera que carece de objeto la pronunciaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3570297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Mercado Bastidas inform\u00f3 a la Corte Constitucional mediante llamada telef\u00f3nica efectuada el d\u00eda 01 de noviembre de 2012, que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales, le hab\u00eda reconocido la correspondiente pensi\u00f3n especial de vejez por ella solicitada, mediante la Resoluciones N\u00b0 025997 de 17 de septiembre de dos mil doce 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En su caso, la accionante alleg\u00f3 documentaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico a esta Corporaci\u00f3n en fecha 02 de noviembre de 2012, en la que consta a folios 13 y 14 del correspondiente expediente, la Resoluci\u00f3n 025997 de 17 de septiembre de dos mil doce 2012 \u00a0por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez que solicit\u00f3 a la entidad demandada. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez que reconocida dicha prestaci\u00f3n social, ha podido atender sus necesidades econ\u00f3micas personales as\u00ed como la atenci\u00f3n de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual ha desaparecido la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que reclamaba, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En consecuencia y al ser contrarias a las breves consideraciones se\u00f1aladas por la Sala (fundamentos jur\u00eddicos 3.5 a 3.8), se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, del 6 de junio de 2012, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 14 de mayo de 2012 mediante el cual resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a las solicitudes de amparo instauradas por Flor Miryam Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales y por Mar\u00eda Bernarda Mercado Bastidas contra el Instituto de Seguros Sociales, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Asuntos Penales para adolecentes por la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal para adolecentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Flor Miryam Gonz\u00e1lez, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el M\u00ednimo Vital y la Dignidad Humana de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la Sentencia del 6 de junio de 2012 emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Laboral, por la cual se confirm\u00f3 el fallo del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernarda Mercado Bastidas, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el M\u00ednimo Vital y la Dignidad Humana de la accionante y de la ni\u00f1a Sof\u00eda Peralta Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el presente caso la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, haciendo uso de la facultad de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u201cPara la Corte, \u201c[e]n efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u201d Auto 223 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-692 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 178 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-179- de 2011 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia constitucional reciente (Sentencia T-130 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la pr\u00f3tesis que requer\u00eda (se orden\u00f3 el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0iii) por el suministro del tratamiento o servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisi\u00f3n: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-710 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad acad\u00e9mica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitaci\u00f3n de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante contin\u00fao su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en otra instituci\u00f3n educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por \u00a0que la accionante inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombr\u00f3 a la accionante como curadora provisional, situaci\u00f3n que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusi\u00f3n de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-215A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; xiv) por unificaci\u00f3n de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la pr\u00f3rroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se hab\u00eda dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T-884 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-093 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y por la sentencia T-570 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-398 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Sentencia T- 1090 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, Sentencias T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-124 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T-289 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-393 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-360 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-268 de 2004 M.P. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-112 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-388 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-970 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-792 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-796 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en los casos en los que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}