{"id":20272,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-963-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-963-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-12\/","title":{"rendered":"T-963-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-963\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres de personas con discapacidad mental, en este \u00faltimo evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber moral de la familia de garantizar su integridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Caso en el que se solicita reubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de paciente para permitir acompa\u00f1amiento familiar durante el tratamiento de prestaci\u00f3n de servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3571201 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Botero Serna como agente oficiosa de Daniel Guevara Botero contra Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marisol Botero Serna como agente oficiosa de su hijo Daniel Guevara Botero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Botero Serna instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su hijo Daniel Guevara Botero, contra Servicio Occidental de Salud EPS (en adelante SOS EPS) por considerar que se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social en conexi\u00f3n con la vida digna. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que su hijo, de 19 a\u00f1os de edad, padece un trastorno mental grave, deterioro en comportamiento de grado no especificado y sufre de convulsiones por epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Botero manifiesta que su lugar de residencia es el municipio de Villamar\u00eda en Caldas y que debido \u201c(\u2026) a sus escasos recursos econ\u00f3micos, han pasado hasta tres (3) meses, sin poderlo visitar, acci\u00f3n que, afecta no solo a m\u00ed, como madre, sino a mi hijo, ya que \u00e9l sufre las ausencias tan prolongadas de sus padres presentando niveles de tristeza y depresi\u00f3n profunda, as\u00ed como lo dictamina la psic\u00f3loga del hogar donde se encuentra internado Daniel la cual recomienda que debo visitarlo por lo menos cada 15 d\u00edas.\u201d. Igualmente, advierte que debe asumir los costos de los elementos de aseo, vestido, y la remisi\u00f3n de los medicamentos para su hijo hasta Jamund\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante refiere que present\u00f3 derecho petici\u00f3n, el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), ante la EPS SOS con el prop\u00f3sito de que su hijo fuera trasladado del hogar psiqui\u00e1trico \u201cREFUGIO MI CASITA IPS\u201d en Jamund\u00ed al nuevo que est\u00e1 funcionado en Manizales. Se\u00f1ala que la EPS contest\u00f3 su solicitud indicando que ese tr\u00e1mite se debe consultar en el \u00e1rea de contrataci\u00f3n y asign\u00e1ndole una funcionaria para que le informe sobre su caso. Esta \u00faltima le comunic\u00f3 que la orden de contrataci\u00f3n depende de EPS en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. El once (11) de abril de dos mil doce (2012) la accionante envi\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n a la EPS solicitando el traslado de su hijo. En esta oportunidad, la EPS respondi\u00f3 que hab\u00eda recibido informaci\u00f3n sobre la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece el hogar psiqui\u00e1trico \u201cREFUGIO MI CASITA\u201d en Jamund\u00ed por lo cual no es posible hacer contrato con la sede de Manizales, mientras la instituci\u00f3n no garantice una atenci\u00f3n con la calidad requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Marisol Botero Serna solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, y en consecuencia, se ordene el traslado del hogar psiqui\u00e1trico \u201cREFUGIO MI CASITA\u201d de Jamund\u00ed al que se encuentra ubicado en Manizales. Al respecto, solicita que pueda estar presente en el traslado de su hijo. En caso de que su hijo no pueda ser trasladado solicita \u201c(\u2026) me sean reconocidos los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje requeridos para mi esposo y para mi cada 15 d\u00edas como se recomienda, adem\u00e1s pasajes urbanos que requerimos, ya que no conocemos dicho lugar y el tiempo es limitado, debido a la distancia que manejamos entere el municipio de Villamar\u00eda, Caldas donde residimos, hasta Jamund\u00ed, Valle del Cauca.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su hijo Daniel Guevara Botero (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Copia de la repuesta dada por SOS EPS al derecho de petici\u00f3n presentado el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por Marisol Botero Serna (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Marisol Botero Serna a SOS EPS, el once (11) de abril de dos mil doce (2012) (Folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Copia de la historia cl\u00ednica de Daniel Guevara Botero (Folios 13 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales, por auto del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra SOS EPS, y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante comunicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Esnoraldo Guevara Guevara, esposo de la accionante inform\u00f3 al Juzgado lo siguiente: \u201cEl pasado viernes 18 de mayo recibimos una llamada de la S.O.S Cali que es la principal, inform\u00e1ndonos que nuestro hijo Daniel Guevara Botero ser\u00eda trasladado de Hogar siqui\u00e1trico refugi\u00f3 (sic) mi casita donde se encuentra institucionalizado, para la cl\u00ednica siqui\u00e1trica San Jos\u00e9 localizada en Yumbo, Valle el d\u00eda 19 de mayo s\u00e1bado y que requer\u00edan de nuestra presencia, paro lo cual les manifest\u00e9 que era muy apresurado porque no lo dejaban para el lunes y lo aplazaron para el domingo 20 del mes en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Logr\u00e9 conseguir los recursos al menos para que fuera mi esposa Marisol y pudiera desplazarse el s\u00e1bado con el fin de conocer el lugar donde trasladar\u00edan a mi hijo Daniel; y as\u00ed fue, como se nos informo de una cl\u00ednica sin espacios verdes, me manifiesta que es algo parecido a una c\u00e1rcel con libertad para caminar por los pacillos (sic) para lo cual mi esposa se opuso al traslado de nuestro hijo para ese sitio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La EPS accionada se abstuvo de pronunciarse en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales, en sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado frente a los derechos a la salud, vida, seguridad social e integridad f\u00edsica. Esto, por cuanto, de una parte, no se puede obligar a la EPS a realizar un contrato con una IPS diferente a las contratadas, solo para la atenci\u00f3n de un usuario, y de otra, porque no cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder al pago del transporte pues no se requiere el acompa\u00f1amiento en el desplazamiento del paciente sino de vi\u00e1ticos para que la familia pueda visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que: \u201cEl d\u00eda 25 de mayo de 2012, me comuniqu\u00e9 telef\u00f3nicamente, a la cl\u00ednica San Jos\u00e9 (\u2026) a donde ah sido trasladado mi hijo Daniel Guevara Botero y la enfermera de turno, me manifiesta que, no ha dormido, y est\u00e1 muy molesto, ya que \u00e9l no puede desplazarse libremente all\u00ed en este lugar, pues es una cl\u00ednica y no un hogar, que es el sitio donde debe estar \u00e9l.\u201d. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que concedi\u00f3 el tratamiento integral para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la entidad demanda ha dispuesto todos los recursos y personal id\u00f3neo para la atenci\u00f3n especializada en salud que requiere el hijo de la accionante, as\u00ed como el suministro de los servicios m\u00e9dicos que demanda un tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el problema planteado en esta oportunidad la Sala precisa que no puede darle alcance, modificar o interpretar las \u00f3rdenes que fueron emitidas en virtud de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Manizales, la cual no es objeto de revisi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite. Si la accionante considera que no se cumple con alguno de los aspectos que fueron decididos mediante esa providencia judicial, lo procedente es verificar el cumplimiento del fallo2 o intentar un incidente de desacato3 con el juez de primera instancia en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, corresponde a la Sala definir si se vulneran los derechos fundamentales del hijo de la accionante a la salud, a la seguridad social, a la vida e integridad personal con la decisi\u00f3n de la EPS de trasladar a su hijo a un lugar distinto al solicitado por ella. Igualmente, deber\u00e1 establecerse si ante la ubicaci\u00f3n del hijo en un lugar distante a la residencia de los padres la EPS debe suministrar a aquellos el transporte y vi\u00e1ticos para que puedan visitar peri\u00f3dicamente a su hijo en el lugar donde se encuentre internado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 los requisitos para ejercer la agencia oficiosa y el alcance del principio de solidaridad y la participaci\u00f3n de la familia en la rehabilitaci\u00f3n de los discapacitados mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos para ejercer la agencia oficiosa4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar as\u00ed: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acci\u00f3n de tutela las siguientes modalidades: \u201c(i) la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres de personas con discapacidad mental, en este \u00faltimo evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso objeto de estudio las razones expuestas por la madre de Daniel Guevara Botero para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre dada su condici\u00f3n m\u00e9dica, constituyen elementos suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promoverla. Bajo tales circunstancias, es evidente que la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El principio de solidaridad y la participaci\u00f3n de la familia en la rehabilitaci\u00f3n de los discapacitados mentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la especial protecci\u00f3n que otorga la Constituci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n de discapacidad mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta8, as\u00ed como el desarrollo jurisprudencial que la Corte ha dado al principio de solidaridad en estos casos, la Sala resume las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la salud de las personas con discapacidad mental es fundamental, y en esa medida, resultan aplicables los desarrollos jurisprudenciales que en materia general de salud haya realizado la jurisprudencia constitucional9; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho a la salud de las personas con discapacidad mental se asume de forma conjunta por las EPS, la familia, el Estado y la sociedad10. En tal sentido, se ha reconocido \u201cen casos de peligro de afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de aquellos allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, como los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n y los de la colectividad. Por ello, la afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona no solo produce una disminuci\u00f3n de su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, sino que tambi\u00e9n amenaza con vulnerar sus dem\u00e1s derechos fundamentales, al igual que los derechos de su n\u00facleo familiar\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Al momento de valorar la participaci\u00f3n familiar en la rehabilitaci\u00f3n del paciente con discapacidad mental, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad el juez contitucional debe evaluar, entre otros: \u201c(i) el peligro de afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el\/la peticionario\/a, (iv) la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el concepto del m\u00e9dico tratante\u201d11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Para definir si el tratamiento adecuado para el paciente consiste en la hospitalizaci\u00f3n o internamiento permanente se deben consultar las prescripciones m\u00e9dicas12. Por tanto, no corresponde al juez constitucional ni a la familia definir el periodo, el lugar o las condiciones en que se debe realizar la rehabilitaci\u00f3n del paciente13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Marisol Botero Serna solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo discapacitado para que sea trasladado del hogar psiqui\u00e1trico \u201cREFUGIO MI CASITA\u201d de Jamund\u00ed al que se encuentra ubicado en Manizales. En caso de que su hijo no pueda ser trasladado solicita \u201c(\u2026) me sean reconocidos los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje requeridos para mi esposo y para mi cada 15 d\u00edas como se recomienda, adem\u00e1s pasajes urbanos que requerimos, ya que no conocemos dicho lugar y el tiempo es limitado, debido a la distancia que manejamos entere el municipio de Villamar\u00eda, Caldas donde residimos, hasta Jamund\u00ed, Valle del Cauca.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, por las respuestas dadas a los derechos de petici\u00f3n que interpuso la accionante, se sabe que no se accedi\u00f3 al traslado solicitado en tanto se estaban evaluando los est\u00e1ndares de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud del lugar en el que se encontraba internado el hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese contexto, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el hijo de la accionante fue trasladado a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de Cali. La accionante considera que el lugar de reclusi\u00f3n no es apropiado para el tratamiento que requiere su hijo. Al respecto, ya la Sala defini\u00f3 que carece de competencia para modificar o interpretar las \u00f3rdenes que fueron emitidas en virtud de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Manizales (ver supra 2.). Esto, porque dicha sentencia no es objeto de revisi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, de forma tal que en el an\u00e1lisis del caso solo se tendr\u00e1 en cuenta el problema jur\u00eddico planteado, y no la solicitud de la accionante respecto a que su hijo debe permanecer en un \u201chogar\u201d y no en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que lo que se discute en esta oportunidad es si afectan los derechos a la salud y a la vida digna de Daniel Guevara Botero, porque el lugar en que se encuentra internado representa unos costos en el desplazamiento que su familia no puede asumir dada la distancia que debe recorrer entre la ubicaci\u00f3n de la residencia y el centro m\u00e9dico para visitarlo. Con ello se produce una falta de visitas frecuentes por parte de su familia, es decir, la ausencia prolongada del n\u00facleo familiar en el proceso de rehabilitaci\u00f3n del hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien las condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden estar sujetas a la voluntad de los familiares del paciente, lo cierto es que las EPS deben adecuar la prestaci\u00f3n de este servicio para permitir la participaci\u00f3n de la familia. En efecto, es el concepto del m\u00e9dico tratante el que determina el tratamiento correspondiente y son las EPS las que definen los prestadores de salud de conformidad con los est\u00e1ndares de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la EPS plante\u00f3 que existieron factores de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio que al parecer motivaron la negativa del traslado. No obstante, en virtud del principio de solidaridad, la obligaci\u00f3n de asegurar la participaci\u00f3n de la familia en el tratamiento m\u00e9dico del discapacitado no puede desconocerse de forma indefinida. De hecho, en la rehabilitaci\u00f3n del discapacitado mental cuando la familia desea asumir un rol participativo, este no puede limitarse sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en primer t\u00e9rmino, la Sala reitera que el derecho a la salud del discapacitado mental es fundamental. En segundo lugar, que en la rehabilitaci\u00f3n de los pacientes con discapacidad mental concurren de forma conjunta \u00a0las EPS, la familia, el Estado y la sociedad. En tercer t\u00e9rmino, que la participaci\u00f3n de la familia en ese proceso debe analizarse bajo el principio de solidaridad, y en esa medida, no puede marginarse injustificadamente de la rehabilitaci\u00f3n ni neg\u00e1rsele infundadamente su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos presupuestos, observa la Sala que la EPS debe intentar la reubicaci\u00f3n del paciente en un lugar geogr\u00e1fico que permita el acompa\u00f1amiento familiar, siempre que el prestador cumpla con los est\u00e1ndares de calidad necesarios para garantizar un adecuado e integral cubrimiento del servicio de salud, as\u00ed como con las condiciones m\u00e9dicas requeridas por Daniel Guevara Botero. En tal sentido, corresponde a la EPS adelantar la b\u00fasqueda y contrataci\u00f3n con una IPS que se encuentre en un lugar cercano al municipio de Villamar\u00eda, Caldas, lugar de residencia de la familia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que teniendo en cuenta que en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, concurren en esta oportunidad en la rehabilitaci\u00f3n del hijo de la accionante la EPS y la familia, la EPS SOS est\u00e1 llamada a facilitar la cercan\u00eda geogr\u00e1fica entre Daniel Guevara Botero y su familia. En consecuencia, la EPS debe demostrar que agot\u00f3 todas las posibilidades de contratar con una IPS cercana a la residencia de la familia de Daniel Guevara Botero sin \u00a0encontrar una alternativa que territorialmente convenga m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese proceso la SOS EPS debe acompa\u00f1ar a la accionante con la informaci\u00f3n completa de las razones por las que se mantiene internado a su hijo en determinado lugar y de qu\u00e9 forma y ante cu\u00e1les instituciones cercanas a su lugar de residencia se est\u00e1 gestionando el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marisol Botero Serna como agente oficiosa de Daniel Guevara Botero, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marisol Botero Serna como agente oficiosa de Daniel Guevara Botero, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS SOS que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, debe agotar todas las posibilidades de contratar con una IPS cercana al lugar de residencia de la familia de Daniel Guevara Botero, ubicada en el municipio de Villamar\u00eda, Caldas. La reubicaci\u00f3n del paciente en un lugar geogr\u00e1fico que permita el acompa\u00f1amiento familiar, debe realizarse siempre que se cumplan con los est\u00e1ndares de calidad necesarios para garantizar un adecuado e integral cubrimiento del servicio de salud, as\u00ed como con las condiciones m\u00e9dicas requeridas por Daniel Guevara Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a SOS EPS que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas suministre informaci\u00f3n completa a la se\u00f1ora Marisol Botero Serna sobre las razones por las que se mantiene internado a su hijo en determinado lugar y de qu\u00e9 forma y ante que instituciones cercanas a su lugar de residencia se est\u00e1 gestionando el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenidos de la libertad de escogencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia como principio rector del Sistema General en Seguridad Social en Salud, est\u00e1 establecido en Ley 100 de 1993 y ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, es una potestad de las EPS elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno,\u00a0\u201cen t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d. En el caso concreto, fue precisamente la imposibilidad de garantizar una prestaci\u00f3n del servicio integral, lo que obstaculizo el traslado del agenciado a otra IPS, por lo cual resulta desproporcionado la decisi\u00f3n de obligar a la EPS a que realice un contrato con otra IPS para prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3571201 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marisol Botero Serna como agente oficiosa de Daniel Guevara Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me apart\u00f3, decidi\u00f3 ordenar a la EPS accionada a que agote todas las posibilidad de contratar una IPS cerca al lugar de residencia de la familia del paciente, ubicada en el municipio de Villamar\u00eda, Caldas. O la reubicaci\u00f3n del paciente en un lugar geogr\u00e1fico m\u00e1s pr\u00f3ximo a su familia con el fin de permitir el acompa\u00f1amiento familiar, adem\u00e1s de garantizar los est\u00e1ndares de calidad necesarios para el cuidado integral de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, disiento de la decisi\u00f3n tomada en la sentencia, pues \u00e9sta vulnera un principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, la libertad de escogencia de instituci\u00f3n prestadora de servicios por parte de las EPS. M\u00e1s aun si se tiene cuenta, que en el caso concreto, \u201cla EPS plante\u00f3 que existieron factores de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio que al parecer motivaron la negativa del traslado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Resoluci\u00f3n 5261 de 199417, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezca convenios y s\u00f3lo en casos espec\u00edficos definidos por dicha Resoluci\u00f3n y la Ley 1122 de 2007, se podr\u00e1 acudir a otra IPS. Por ejemplo en los siguientes eventos: i) que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, ii) que haya una autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. Y en el caso concreto, fue precisamente la imposibilidad de garantizar una prestaci\u00f3n del servicio integral, lo que obstaculizo el traslado del agenciado a otra IPS, por lo cual resulta desproporcionado la decisi\u00f3n de obligar a la EPS a que realice un contrato con otra IPS para prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos18. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere a la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en esta oportunidad se har\u00e1 con base en la sentencia T-713 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-608 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-458 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-057 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular puede consultarse la l\u00ednea jurisprudencial presentada en la sentencia T-057 de 2012, en la que se presentan los casos resueltos en las sentencias T-209 de 1999, T-398 de 2000, T-1237 de 2001, T-124 de 2002, T-1090 de 2004, T-1093 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la sentencia T-458 de 2009, estableci\u00f3: \u201c(\u2026) que el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los dem\u00e1s miembros de la comunidad y con el Estado, hasta tal punto que, ante la falta o la evidente incapacidad de la primera, ser\u00e1n el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa del disminuido ps\u00edquicamente. \/\/ De otra parte, el desinter\u00e9s o la incapacidad de los parientes para el manejo de la recuperaci\u00f3n del enfermo tampoco pueden dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Si su recuperaci\u00f3n y reintegro al seno familiar resulta imposible, tampoco es compatible con la Constituci\u00f3n disponer su hospitalizaci\u00f3n permanente, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, los disminuidos ps\u00edquicamente tienen el derecho a no ser internados de manera indefinida y a que se promueva su desarrollo integral dentro de la sociedad. Un confinamiento forzoso en este sentido no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que tambi\u00e9n le impondr\u00eda una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestaci\u00f3n de un servicio que el enfermo realmente no requiere.\u201d. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante con el prop\u00f3sito de determinar el tratamiento m\u00e9dico a seguir as\u00ed como el apoyo requerido para reconstruir los lazos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-963 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-238 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagra en el art\u00edculo 1 que: \u201c(\u2026) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-238 de 2003 consagro que: \u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-963\/12 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres de personas con discapacidad mental, en este \u00faltimo evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}