{"id":20273,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-964-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-964-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-12\/","title":{"rendered":"T-964-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho al diagn\u00f3stico depende directamente la determinaci\u00f3n de la causa que afecta a la salud, de ah\u00ed que sea trascendental su garant\u00eda, pues de lo contrario no ser\u00eda posible suministrar el tratamiento oportuno y adecuado para aliviar los padecimientos que afectan a las personas. La Corte ha sostenido que la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico en cualquiera de sus perspectivas, afecta directamente otros derechos de car\u00e1cter constitucional y fundamental como la salud, la vida y la dignidad humana, teniendo en cuenta que si no se determina la situaci\u00f3n actual del afectado y, por lo tanto no se establece el tratamiento necesario y adecuado para controlar oportunamente la enfermedad que lo aqueja, se desconocen los lineamientos constitucionales seg\u00fan los cuales es prioritario que se materialice el acceso de todas las personas al servicio p\u00fablico de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos o tratamientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que la persona cotizante o beneficiaria requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Ordena programar cita con especialista en infectolog\u00eda para determinar tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.574.559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elda Marina Reyes Garz\u00f3n contra Sura EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla en primera instancia y, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Elda Marina Reyes Garz\u00f3n contra Sura E.P.S., en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2012, Elda Marina Reyes Garz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Sura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con su derecho a la vida, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, actualmente cuenta con 52 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud de la EPS Sura desde el 26 de mayo de 2011, como beneficiaria de su esposo. Manifest\u00f3 que el 27 de marzo de 2010 se someti\u00f3 a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de abdominoplastia y liposucci\u00f3n, con un m\u00e9dico particular de la Cl\u00ednica San Vicente de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que pasadas 3 semanas desde la cirug\u00eda, el m\u00e9dico que la hab\u00eda operado le inform\u00f3 que ten\u00eda seromas en la parte alta del vientre y, empez\u00f3 a drenarle el l\u00edquido de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la actora decidi\u00f3 acudir donde un infect\u00f3logo, el cual le orden\u00f3 varios ex\u00e1menes y cultivos, y le formul\u00f3 Claritromicina por tiempo indefinido. Afirm\u00f3 la actora que dicho medicamento ten\u00eda un costo de $80.000 cada 5 d\u00edas y, que lo tom\u00f3 durante 8 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no poder seguir costeando dicho tratamiento, afirm\u00f3 que se dirigi\u00f3 a su E.P.S. Sura, en donde le informaron que el mismo se encontraba excluido del \u00a0POS y, que por lo tanto, deb\u00eda remitirse al m\u00e9dico que le practic\u00f3 la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse realizado la operaci\u00f3n, acudi\u00f3 al Instituto Nacional de Salud, en donde le fueron practicados varios ex\u00e1menes y se le inform\u00f3 que ten\u00eda una microbacteria. Por lo tanto, su caso fue remitido al Instituto Nacional de Salud y, finalmente se le diagnostic\u00f3 una infecci\u00f3n por \u201ccomplejo Mycobacterium fortuitum \u2013 chelonae\u201d, la cual es una bacteria adquirida en el quir\u00f3fano, se le recomend\u00f3 seguir con el tratamiento formulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto de 2011, acudi\u00f3 donde un dermat\u00f3logo particular que despu\u00e9s de ordenarle una ecograf\u00eda de abdomen y antibi\u00f3ticos, le dio una orden para ser valorada por un cirujano general, pues a su juicio deb\u00eda ser intervenida quir\u00fargicamente para remover los seromas y evitar que la bacteria llegara a sus \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se dirigi\u00f3 donde el Dr. Iv\u00e1n Zuluaga de Le\u00f3n, especialista en infectolog\u00eda particular, el cual le formul\u00f3 Zivoxid 600 y le inform\u00f3 que deb\u00eda someterse a varias intervenciones quir\u00fargicas como parte del tratamiento a seguir. La accionante afirm\u00f3 que el medicamento que le fue prescrito ten\u00eda un costo de $200.000 el cual no pudo pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2012, la accionante se traslad\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn con el fin de ser valorada en la Fundaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Infectolog\u00eda. En dicho lugar, le ordenaron una ecograf\u00eda de pared abdominal y le tomaron una muestra de la lesi\u00f3n que enviaron al Centro de Investigaciones Biol\u00f3gicas, para realizarle una identificaci\u00f3n, antibiograma y un estudio de sensibilidad. De acuerdo con los resultados que fueron obtenidos le formularon tres antibi\u00f3ticos por 6 meses, con controles y an\u00e1lisis peri\u00f3dicos. Afirm\u00f3 que nuevamente le dijeron que ten\u00eda que someterse a varias cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo se dirigi\u00f3 ante su EPS Sura, en donde le dieron una cita que no pod\u00eda ordenarle el tratamiento que le hab\u00eda sido prescrito por sus m\u00e9dicos particulares, porque se trataba de una complicaci\u00f3n producida por un procedimiento de cirug\u00eda est\u00e9tica, por lo tanto remiti\u00f3 su caso al prestador de Sura. El auditor de dicha entidad, neg\u00f3 la remisi\u00f3n de la accionante, porque es una complicaci\u00f3n de un procedimiento no POS y los costos deben ser asumidos por la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, constituye para la accionante una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, pues han pasado 2 a\u00f1os desde que se someti\u00f3 a la cirug\u00eda est\u00e9tica y su salud se ha deteriorado, actualmente se encuentra inmunosuprimida por el exceso de antibi\u00f3ticos que se ha visto obligada a tomar, la bacteria super\u00f3 el tiempo que puede permanecer en un cuerpo humano y, el tratamiento es largo y costoso pero no cuenta con los recursos necesarios para segu\u00edrselo costeando ella misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Vallejo Barrera, actuando en su calidad de Representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada. Manifest\u00f3 que en efecto la actora est\u00e1 afiliada en el POS de la EPS Sura, como beneficiaria de su esposo, desde el 26 de mayo de 2011 y, para la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda ten\u00eda 52 semanas cotizadas y un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1\u2019205.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos narrados por la accionante manifest\u00f3 que muchos no le constan, pues los m\u00e9dicos que mencion\u00f3 no tienen convenio con la EPS Sura y todos asumieron la atenci\u00f3n de la accionante de manera particular, se\u00f1al\u00f3 que incluso para el momento en que la accionante se realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico no se encontraba afiliada a dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que la patolog\u00eda que aqueja a la accionante es consecuencia directa de un procedimiento netamente est\u00e9tico (abdominoplastia y liposucci\u00f3n), que se realiz\u00f3 la usuaria de manera voluntaria e independiente, la cual se encuentra expresamente excluida del POS, por lo que no se debe atender a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Certificado de afiliaci\u00f3n al POS de la EPS Sura, en donde consta que la accionante figura como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, a partir del 26 de mayo de 2011. (Folio 7, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante de la Fundaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Infectolog\u00eda, en donde consta que la accionante se encuentra en buenas condiciones de salud, pero tiene \u201cm\u00faltiples n\u00f3dulos en pared abdominal con f\u00edstulas que secretan seroso f\u00e9tido.\u201d Se le orden\u00f3 un cultivo de secreci\u00f3n con aislamiento de M. chelonae. Tambi\u00e9n consta que se encuentra en ciclos de moninoterapia con Claritomicina-Amikacina-Moxifloxacino con mejor\u00eda parcial pero r\u00e1pida reca\u00edda al suspender. (Folios 8 y 9, cuaderno de primera instancia.) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de los resultados obtenidos de los ex\u00e1menes realizados en la Corporaci\u00f3n para investigaciones biol\u00f3gicas, en la ciudad de Medell\u00edn. (Folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia del concepto emitido por el Dr. Iv\u00e1n Zuluaga de Le\u00f3n, m\u00e9dico infect\u00f3logo de Barranquilla, el cual estableci\u00f3 \u201cpaciente que hace 21 meses fue sometida a abdominoplastia con presencia de edema y eritema al mes se le documenta infecci\u00f3n en el sitio quir\u00fargico por lo que consulta con infect\u00f3logo particular sin mejor\u00eda del cuadro, \u00a0decide seguir manejo con dermatolog\u00eda que adiciona ciprofloxancia\u201d. Orden\u00f3 realizar un Tac de abdomen, para definir soluci\u00f3n quir\u00fargica. (Folios 12 y 13, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de orden m\u00e9dica de hospitalizaci\u00f3n y el plan de medicamentos prescritos para la actora por el Dr. Iv\u00e1n Zuluaga de Le\u00f3n. (Folio 14, cuaderno de primera instancia.) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Hoja de evoluci\u00f3n del estado de la accionante, diligenciada por personal de la EPS Sura. En esta consta que la accionante se encuentra en buenas condiciones generales y, que la remisi\u00f3n del caso de la misma fue negada porque se trata de una complicaci\u00f3n de una cirug\u00eda est\u00e9tica y por lo tanto el tratamiento debe ser asumido por la afectada. (Folios 15 y 16, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 17 de abril de 2012, y resolvi\u00f3 amparar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estableci\u00f3 que si bien la situaci\u00f3n que ahora aqueja a la accionante es consecuencia de la cirug\u00eda est\u00e9tica a la cual se someti\u00f3 voluntaria e independientemente, lo cierto es que actualmente su salud y su vida en condiciones dignas se encuentran en riesgo, y si bien el tratamiento que requiere puede considerarse como excluido del POS, lo cierto es que esto no puede derivar en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto bas\u00e1ndose en la sentencia T-348 de 1997 resolvi\u00f3 emplear las reglas trazadas en dicha oportunidad por la Corte para inaplicar las normas del POS, y concedi\u00f3 el amparo solicitado por la actora. En consecuencia orden\u00f3 a la EPS Sura autorizar y financiar los servicios m\u00e9dicos, tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s elementos requeridos por Elda Marina Reyes Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad demandada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia puesto que el tratamiento que solicit\u00f3 la actora en sede de tutela se encuentra claramente excluido del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud \u2013MAPIPOS. Consider\u00f3 que dicho procedimiento no es necesario para la preservaci\u00f3n de la vida de la usuaria pues a su juicio no se encuentra ante un peligro inminente pues nunca ha estado cr\u00edticamente enferma y ha permanecido hemodin\u00e1micamente estable. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia fuese negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la EPS Sura, decidi\u00f3 revocar la sentencia emitida en primera instancia y en consecuencia neg\u00f3 el amparo solicitado por Elda Marina Reyes de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable para su salud, pues han pasado dos a\u00f1os desde que adquiri\u00f3 la infecci\u00f3n de tejidos blandos por Mycobacrterium (M.chelonae), por lo cual evidentemente no necesita de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica urgente pues su vida no corre un peligro inminente. Por otra parte, mencion\u00f3 que la actora cuenta con varias acciones legales para que se determine jur\u00eddicamente si existe alg\u00fan tipo de responsabilidad m\u00e9dica y, consecuentemente pueda haber lugar a una indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si la EPS Sura vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la \u00a0se\u00f1ora Elda Marina Reyes al negarse a suministrar el tratamiento ordenado por un m\u00e9dico particular porque padece de una infecci\u00f3n de tejidos blandos por Mycobacterium (M.chelonae), como consecuencia de la liposucci\u00f3n y abdominoplastia a las que se someti\u00f3 voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud como derecho fundamental, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, y (iii) las reglas jurisprudenciales para el suministro de tratamientos y medicamentos que se encuentran excluidos del POS. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos.\u00a0Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental 2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reiter\u00f3 los patrones bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la salud en distintos \u00e1mbitos. En dicha providencia se puntualiz\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resumi\u00f3 el camino de protecci\u00f3n a la salud as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran\u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros) y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De este modo, reconocer a la salud como un derecho fundamental y en consecuencia a los servicios relacionados que se requieran se traduce en que este derecho debe ser garantizado a todos los seres humanos en raz\u00f3n a su incidencia directa en la dignidad de los mismos y no de un simple deber que reposa en un c\u00f3digo predefinido como el Sistema de Seguridad Social en Salud. De lo contrario, se estar\u00eda en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible, de la cual un Estado social de derecho como el colombiano no puede desentenderse.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado varias veces4 sobre el an\u00e1lisis del derecho al diagn\u00f3stico como supuesto indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. En este sentido, se ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. Antes bien, del derecho al diagn\u00f3stico depende directamente la determinaci\u00f3n de la causa que afecta a la salud, de ah\u00ed que sea trascendental su garant\u00eda, pues de lo contrario no ser\u00eda posible suministrar el tratamiento oportuno y adecuado para aliviar los padecimientos que afectan a las personas. En consecuencia, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico comporta dos perspectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de ellas se contrae a dilucidar tal prerrogativa como medio necesario para identificar la enfermedad del paciente. En segundo t\u00e9rmino, se alude a la prescripci\u00f3n de un tratamiento o al suministro de medicamentos requeridos como parte de una opci\u00f3n terap\u00e9utica derivada de la identificaci\u00f3n concreta de la patolog\u00eda6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha sostenido que la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico en cualquiera de sus perspectivas, afecta directamente otros derechos de car\u00e1cter constitucional y fundamental como la salud, la vida y la dignidad humana, teniendo en cuenta que si no se determina la situaci\u00f3n actual del afectado y, por lo tanto no se establece el tratamiento necesario y adecuado para controlar oportunamente la enfermedad que lo aqueja, se desconocen los lineamientos constitucionales seg\u00fan los cuales es prioritario que se materialice el acceso de todas las personas al servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, no cabe duda de que el diagn\u00f3stico es un componente esencial para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, por lo tanto es una prerrogativa que debe protegerse atendiendo a las especificidades de cada caso en concreto, en la medida en que se demuestre que se impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de procedimientos, actividades e intervenciones encaminadas a determinar la presencia de una enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n y las consecuencias que podr\u00eda tener a corto y largo plazo para el paciente. \u201cIncluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no comprometan directamente \u00e9sta.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para el suministro de medicamentos \u00a0y tratamientos excluidos del POS.10 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal como se dej\u00f3 dicho, actualmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada y extensa que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todas las personas. Sin embargo, el art\u00edculo 10 del decreto 806 de 1998 establece la viabilidad de que el Plan Obligatorio de Salud constituya exclusiones y limitaciones, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n de recursos del sistema y tambi\u00e9n en virtud del car\u00e1cter program\u00e1tico y del desarrollo progresivo de los derechos prestacionales; estas restricciones al POS deben ser implementadas bajo la estricta observancia de los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se trata de \u00a0todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Si se tiene en cuenta lo anterior, en principio cuando una persona requiera tratamientos o medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS, deber\u00e1 sufragar el costo con su propio patrimonio. Esta consideraci\u00f3n normativa ha sido abordada por la Corte Constitucional quien ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. Armonizando esta consideraci\u00f3n con el deber subsidiario del Estado en la provisi\u00f3n de lo pertinente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la conclusi\u00f3n de que los individuos son los primeros convocados a proveerse aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS \u00a0y que, s\u00f3lo en aquellos casos en que carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para tal fin, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a recursos p\u00fablicos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cotizantes y beneficiarios, esta Corte ha previsto que cuando la normatividad establecida en el Plan Obligatorio de Salud atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios del servicio, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse, previa verificaci\u00f3n de los requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 establece que un medicamento excluido del POS puede ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico13. Sobre este punto, es importante advertir que la Corte ya ha establecido que \u201cel Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d14. Bajo esta premisa, es claro que \u201cla funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, el requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que la persona cotizante o beneficiaria requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario16. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que a ra\u00edz de la cirug\u00eda de abdominoplastia y liposucci\u00f3n a las que se someti\u00f3 voluntariamente, adquiri\u00f3 la bacteria Mycobacterium (M.chelonae), que afect\u00f3 los tejidos blandos de su abdomen. Por lo tanto acudi\u00f3 a varios m\u00e9dicos particulares en b\u00fasqueda de un tratamiento adecuado para su padecimiento, pero dos a\u00f1os despu\u00e9s de estar buscando una soluci\u00f3n no hab\u00eda obtenido mejor\u00eda. Entonces decidi\u00f3 trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn \u2013 la accionante reside en Barranquilla \u2013 en donde consult\u00f3 a un especialista de la Fundaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Infectolog\u00eda, quien le recet\u00f3 Claritomicina, Amikacina y Moxifloxacino, los cuales deb\u00edan ser suministrados bajo estricto control m\u00e9dico, por lo tanto la accionante le pregunt\u00f3 si los controles m\u00e9dicos pod\u00edan ser realizados por su m\u00e9dico en la ciudad de Barranquilla pues no pod\u00eda estarse trasladando semanalmente a Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en Barranquilla acudi\u00f3 donde el m\u00e9dico particular Iv\u00e1n Zuluaga de Le\u00f3n, quien al ver los resultados ratific\u00f3 el tratamiento ordenado por el profesional de la Fundaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Infectolog\u00eda y le dio una orden a la accionante para ser hospitalizada. En consecuencia, la se\u00f1ora Elda Marina Reyes se dirigi\u00f3 a la EPS Sura, para que le fueran suministrados los medicamentos correspondientes, pero esto no fue posible pues le informaron que el Plan Obligatorio de Salud no contempla los tratamientos o procedimientos que le hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico particular pues lo que padece es consecuencia de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con fines \u00fanicamente est\u00e9ticos, lo cual est\u00e1 expresamente excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argument\u00f3 en su defensa que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues el tratamiento que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Elda Marina Reyes Garz\u00f3n se encuentra excluido del POS porque es consecuencia de una cirug\u00eda est\u00e9tica que se practic\u00f3 la misma de forma voluntaria. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante ven\u00eda asumiendo por cuenta propia el costo de los antibi\u00f3ticos que ha tomado desde que se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n, de igual forma, estableci\u00f3 que de conformidad con la historia cl\u00ednica de la paciente, no es cierto que se encuentre en un estado cr\u00edtico de salud, por el contrario ha permanecido hemodin\u00e1micamente estable. \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a que se le brinde un tratamiento que se encuentra excluido del POS, la Sala revisar\u00e1 si en este caso se cumplen los requisitos necesarios para el efecto17: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna: este primer requisito no se encuentra acreditado en el caso que ahora ocupa a la Sala, pues por un lado no es posible afirmar que la vida de la actora se encuentra en grave peligro, ya que de conformidad con la historia cl\u00ednica18, la actora se encuentra en buenas condiciones generales de salud, adicionalmente, si bien la Sala es consciente de que evidentemente sus condiciones de vida han variado pues lleva dos a\u00f1os padeciendo las consecuencias de haber adquirido la bacteria M.chelonae, como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de liposucci\u00f3n y abdominoplastia, lo cual puede ser angustiante para la actora, lo cierto es que de conformidad con los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente, las condiciones de vida digna de la actora no se encuentran amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente: Sobre este punto, la Sala se limita a se\u00f1alar que ning\u00fan an\u00e1lisis de \u00e9ste tipo ha sido realizado por la EPS Sura, pues cuando la accionante se acerc\u00f3 a sus instalaciones para que le dieran el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico particular, se limitaron a explicarle que como su padecimiento se deriva directamente de la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda est\u00e9tica, el mismo no est\u00e1 incluido en el POS, de manera tal que no es posible establecer si hay o no un sustituto en dicho plan. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados: En este punto, cabe resaltar que si bien la accionante manifest\u00f3 que no contaba con los recursos suficientes para sufragar los gastos del tratamiento que le fue ordenado, no existe en el expediente material probatorio alguno que sustente dicha afirmaci\u00f3n. Por el contrario, es claro que la accionante recibe el apoyo de su esposo, pues incluso est\u00e1 vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria del mismo, por lo tanto tampoco le es dable a la Sala presumir su eventual falta de capacidad econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando ha consultado varios m\u00e9dicos de manera particular, e incluso viaj\u00f3 hasta la ciudad de Medell\u00edn para ser examinada en la Fundaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Infectolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se cumplen a cabalidad los lineamientos que ha sentado esta Corte para que sean suministrados medicamentos o tratamientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, pues tal como se acab\u00f3 de exponer, en el caso la accionante no cumple con ninguno de los requisitos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia Constitucional. En consecuencia, no es posible acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la EPS Sura vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de la accionante, pues no tuvo en cuenta el padecimiento que la aqueja y se limit\u00f3 a informarle que no pod\u00eda suministrar los medicamentos porque al ser necesarios como consecuencia de una cirug\u00eda est\u00e9tica se encontraban excluidos del POS, sin que se realizara un verdadero an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de la accionante por parte de los m\u00e9dicos que la atendieron en el momento en el que se acerc\u00f3 a la IPS de Sura con la orden que le dio su m\u00e9dico particular, el Dr. Iv\u00e1n Zuluaga de Le\u00f3n. Adem\u00e1s, es necesario que se brinden razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para establecer si un tratamiento debe otorgarse o no. \u00a0<\/p>\n<p>19. En concordancia con lo anterior, la Sala considera que es importante que la accionante encuentre un tratamiento eficaz para la infecci\u00f3n que la aqueja, lo cual es uno de los componentes del derecho al diagn\u00f3stico. En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico como componente necesario para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, y ordenar\u00e1 a la EPS demandada que disponga lo necesario para que la se\u00f1ora Elda Marina Reyes Garz\u00f3n reciba una atenci\u00f3n oportuna y se establezca cu\u00e1l es el tratamiento adecuado para la infecci\u00f3n que sufri\u00f3. Adem\u00e1s, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, los medicamentos que sean necesarios para salvaguardar su salud y su vida en condiciones dignas, que se encuentren incluidos dentro del POS deber\u00e1n ser suministrados sin dilaci\u00f3n alguna por parte de la EPS Sura, pero aquellos que est\u00e9n excluidos deber\u00e1 asumirlos la accionante por cuenta propia, a no ser que demuestre una variaci\u00f3n en sus condiciones de subsistencia de manera tal que se acrediten los requisitos jurisprudenciales para poder acceder a los medicamentos y tratamientos que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de junio de 2012 en segunda instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla el 17 de abril de 2012, en tanto TUTEL\u00d3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Elda Marina Reyes, pero solo en su faceta de derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Sura, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe una cita con un m\u00e9dico especialista en infectolog\u00eda, dentro de un plazo no mayor a los siguientes 3 d\u00edas, \u00a0para que valore a la se\u00f1ora Elda Marina Reyes y establezca cu\u00e1l es el mejor tratamiento para tratar la patolog\u00eda que la afecta. Una vez determinado lo anterior, los medicamentos que hagan parte del POS deber\u00e1n ser suministrados sin dilaci\u00f3n alguna; por el contrario aquellos que no se encuentren incluidos dentro de dicho Plan, deber\u00e1n ser asumidos por la se\u00f1ora Elsa Marina Reyes, a no ser que demuestre que sus condiciones de vida han cambiado y que por lo tanto re\u00fane los requisitos expuestos en la parte motiva de esta sentencia para poder acceder a los medicamentos y procedimientos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 lo estipulado en la Sentencia T-561 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-863 de 2009, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-232 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0T-346 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-940 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-775 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-083 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0T-076 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, , T-280 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T- 274 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1181 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer Sentencia T-232 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-076 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-148 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 076 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este ac\u00e1pite la Sala reitera lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cAl respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02\u201d. Adem\u00e1s ver T-335 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-202 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995; SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver supra numeral 12 de la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/12 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Del derecho al diagn\u00f3stico depende directamente la determinaci\u00f3n de la causa que afecta a la salud, de ah\u00ed que sea trascendental su garant\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}