{"id":20274,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-970-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-970-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-12\/","title":{"rendered":"T-970-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Ineficacia de los medios de defensa judicial para resolver controversias\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisi\u00f3n de un gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con base en la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 en la sentencia T-1009 de 2010 que es procedente utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedibilidad del recurso de amparo con el fin de procurar la protecci\u00f3n por parte del juez constitucional de derechos fundamentales de los participantes en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para conformar una terna de elegibles bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporaci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con casos an\u00e1logos se ha convertido en una condici\u00f3n necesaria para la optimizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea posible, su unidad y coherencia, as\u00ed como la de uno de sus materiales m\u00e1s importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial por mandato del art\u00edculo 230 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos an\u00e1logos, cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de ellos, tambi\u00e9n se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional de control de la actividad de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el seguimiento del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que les sea planteado en un caso concreto de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisi\u00f3n anterior y la del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario precisar las condiciones concretas de aplicaci\u00f3n del precedente y establecer en qu\u00e9 debe consistir la analog\u00eda entre dos casos. Se hace necesario entonces verificar (i) la existencia de una semejanza entre los hechos relevantes caracter\u00edsticos de los dos casos, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n judicial en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Atribuci\u00f3n de Gobernadores de escoger una persona de la terna que env\u00ede director del establecimiento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores tienen autonom\u00eda y discrecionalidad limitada (por la obligaci\u00f3n de escoger a uno de los candidatos que hacen parte de la terna) para ejercer la atribuci\u00f3n que les otorg\u00f3 el Constituyente a trav\u00e9s del numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Carta Superior. Es posible entonces concluir que el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado por las entidades nominadoras para proveer los cargos de gerente o jefe seccional de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional con operaci\u00f3n en los departamentos, no obliga al gobernador a escoger a la persona con el puntaje m\u00e1s alto dentro del mencionado proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Caso en que el accionante no fue escogido, nombrado y posesionado para ocupar un cargo p\u00fablico, pese a haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia al encontrarse que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al no escogerlo, pese a haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto en el concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.583.464 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alain Hern\u00e1ndez Hoyos contra la Direcci\u00f3n General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en primera instancia, y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alain Hern\u00e1ndez Hoyos contra la Direcci\u00f3n General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, y al debido proceso porque los accionados no lo nombraron en el cargo de Director Regional del SENA Huila, no obstante haber ocupado, seg\u00fan manifiesta, el primer puesto dentro del concurso de m\u00e9ritos adelantado para elaborar la terna de elegibles para el cargo en menci\u00f3n. Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2011 la Direcci\u00f3n Nacional del SENA orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 02207 la apertura de un proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico, p\u00fablico y abierto para integrar las ternas de elegibles para proveer los cargos de Director Regional del SENA en los Departamentos de Antioquia, Boyac\u00e1, Caldas, Cundinamarca, Huila, Magdalena y Caquet\u00e1. Dentro de la Resoluci\u00f3n 02207 se dispuso adem\u00e1s que dicho proceso fuera realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional de Colombia y que las ternas de elegibles resultantes deber\u00edan ser enviadas a los gobernadores \u201cpara que en ejercicio de la facultad que les confiere el art\u00edculo 305-13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seleccionen las personas que esta entidad nombrar\u00e1\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 5 de marzo de 2012 la Directora T\u00e9cnica del Proceso de Selecci\u00f3n SENA del CID de la Universidad Nacional de Colombia puso en conocimiento del Director General del SENA la terna de candidatos elegibles resultante del proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico2. Dentro de los resultados publicados por el CID de la Universidad Nacional se advierte que el peticionario obtuvo el puntaje final de calificaci\u00f3n m\u00e1s alto (80.59), superando a Luis Alberto Tamayo Manrique (78.76) y a C\u00e1ndido Herrera Gonz\u00e1lez (77.7), tambi\u00e9n ternados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del SENA remiti\u00f3 a su vez la terna y las hojas de vida de los candidatos a la Gobernadora del Departamento del Huila mediante oficio 2-2012-003530 para que se procediera a la selecci\u00f3n final del Director Regional3. En respuesta a esa comunicaci\u00f3n y mediante oficio de 9 de marzo de 2012 la Gobernadora del departamento del Huila escogi\u00f3 de la terna de candidatos elegibles para proveer el cargo de Director Regional del SENA Huila a Luis Alberto Tamayo Manrique, quien obtuvo el segundo puntaje m\u00e1s alto en el proceso meritocr\u00e1tico de conformaci\u00f3n de la terna. Conforme a esa comunicaci\u00f3n, el Director General del SENA orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 00664 del 29 de marzo de 2012, modificada por la 000691 del 9 de abril de 2012, el nombramiento del se\u00f1or Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila y lo posesion\u00f3 el d\u00eda 9 de abril de 2012 mediante acta 600060. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que por cuenta de la decisi\u00f3n de la Gobernadora del Huila de no escogerlo a \u00e9l en el cargo de Director Regional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto dentro del proceso meritocr\u00e1tico, p\u00fablico y abierto para la conformaci\u00f3n de la terna de candidatos elegibles, resultaron vulnerados sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n considera violados sus derechos con ocasi\u00f3n del proceder del Director General del SENA, quien, conforme a la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Huila, nombr\u00f3 y posesion\u00f3 en el cargo aludido al se\u00f1or Luis Alberto Tamayo Manrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita entonces la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, de manera que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Huila su designaci\u00f3n en el cargo, se decrete la nulidad del oficio mediante el cual la Gobernadora del Huila hizo la selecci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n por la cual el Director General del SENA nombr\u00f3 y posesion\u00f3 al se\u00f1or Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas y del tercero con inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA contest\u00f3 mediante escrito la acci\u00f3n de tutela indicando en primer lugar que con base en la ley 119 de 1994 el SENA es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional y que por tener esa naturaleza le es aplicable el art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la participaci\u00f3n de los gobernadores en la selecci\u00f3n de sus directores regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en consecuencia que el proceso para la provisi\u00f3n del cargo de Director Regional del SENA tiene origen constitucional y cuenta con un desarrollo legal y reglamentario en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1972 de 2002. Asegura que con el concurso de meritos no se establece un orden de elegibilidad sino una terna de personas que re\u00fanen los requisitos y condiciones para el cargo, de entre las cuales s\u00f3lo una es escogida libremente por el Gobernador para ser nombrada y posesionada por el Director de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta interpretaci\u00f3n del procedimiento previsto para la selecci\u00f3n de gerentes o jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, la representante del SENA cita como precedente de esta Corporaci\u00f3n la sentencia T-1009 de 2010 y el Auto 268 de 2011. Asimismo recuerda que en el art\u00edculo 23 del Decreto 249 de 2004, por el cual se modifica la estructura del SENA, se dispone que los directores regionales ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, actuar\u00e1n como representante del Director General y ser\u00e1n escogidos por el gobernador correspondiente de conformidad con lo consagrado en el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el SENA que en este caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del peticionario porque el procedimiento adelantado para la selecci\u00f3n del Director Regional del SENA Huila se surti\u00f3 conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, que le confieren a los gobernadores la facultad de escoger libremente a la persona que debe nombrar el Director del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega la contestaci\u00f3n del SENA que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este caso ante la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gobernaci\u00f3n del Huila \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Huila contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que la selecci\u00f3n del director regional del SENA hecha por la Gobernadora del Departamento se efectu\u00f3 con estricta observancia del art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 1972 de 2002, modificado por el Decreto 307 de 2005. A su juicio estas normas confieren a la Gobernadora la atribuci\u00f3n de escoger una persona de la terna que le enviara el Director General del SENA, sin depender exclusivamente de los resultados del proceso meritocr\u00e1tico adelantado para la determinaci\u00f3n de la terna de candidatos elegibles. Para la Gobernaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n contraria, que obligue a los gobernadores a designar a la persona con el mayor puntaje en el proceso, privar\u00eda de efecto \u00fatil la participaci\u00f3n de los gobernadores en la elecci\u00f3n de los jefes y gerentes regionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, establecida en el art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En apoyo de esta tesis, la contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n cita las sentencias C-295 de 1995 y T-1009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Gobernaci\u00f3n del Huila considera que no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor y solicita que se declare improcedente en este caso el uso de la acci\u00f3n de tutela porque el actor dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que dio lugar al nombramiento y posesi\u00f3n del Se\u00f1or Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luis Alberto Tamayo Manrique \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado por la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela, en condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s en el proceso, a Luis Alberto Tamayo Manrique, quien result\u00f3 elegido por la Gobernaci\u00f3n del Huila en el cargo de Director Regional del SENA Huila y posesionado en dicho cargo por parte del Director General del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa condici\u00f3n intervino el se\u00f1or Tamayo Manrique manifestando que conforme a la Resoluci\u00f3n 02207 de 2011 se abri\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para integrar las ternas de elegibles para la selecci\u00f3n de directores. No obstante, afirma que la atribuci\u00f3n de escoger entre los candidatos finalistas correspond\u00eda a la Gobernadora del Huila de acuerdo al art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el se\u00f1or Tamayo Manrique que dentro del proceso para la integraci\u00f3n de la terna \u00e9l obtuvo el mayor puntaje en dos de las tres pruebas, en la valoraci\u00f3n de la hoja de vida as\u00ed como en la entrevista, contando en consecuencia con la idoneidad para ejercer el cargo de Director Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de mayo de 2012, neg\u00f3 el amparo de tutela. El Juzgado consider\u00f3 que el nombramiento del Luis Alberto Tamayo Manrique como Director Regional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el segundo puntaje m\u00e1s alto en el concurso de m\u00e9ritos de conformaci\u00f3n de la terna de elegibles, se efectu\u00f3 en cumplimiento de la facultad constitucional y legal atribuida a la Gobernadora del Departamento del Huila de escoger dentro de los tres candidatos finalistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, el \u00fanico objeto del concurso de m\u00e9ritos era la conformaci\u00f3n de la terna de elegibles y no el nombramiento en el cargo del candidato que hasta ese punto hubiere obtenido el mayor puntaje, como se dispon\u00eda en el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 02207 de 2011, por la cual se orden\u00f3 la apertura del concurso de m\u00e9ritos para integrar las ternas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su decisi\u00f3n el Juzgado cita como precedentes jurisprudenciales aplicables al caso las sentencias de esta Corporaci\u00f3n C-295 de 1995 y T-1009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva que en este caso \u201ctanto el actor como los dem\u00e1s integrantes de la terna se encontraban en igualdad de condiciones para ser escogidos con el fin de ocupar el cargo de Director Regional del SENA Huila\u201d4, no existiendo de esta manera vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del tutelante impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 18 de mayo de 2012 por considerar equivocada la motivaci\u00f3n de la misma al citar las sentencias de la Corte Constitucional C-295 de 1995 y T-1009 de 2010. Asegura el apoderado del actor en su impugnaci\u00f3n (i) que el precedente jurisprudencial no es \u201crotundamente obligatorio\u201d; (ii) que el caso que dio lugar a la sentencia T-1009 de 2010 no es an\u00e1logo al que se discute en este caso; y (iii) que existen adicionalmente dos cambios legislativos que obligan a una reformulaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en la materia: el Decreto 249 de 2004 y la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del 6 de julio de 2012 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, por la cual se negaba el amparo de tutela de los derechos del peticionario Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez. Recuerda el Tribunal que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en cabeza de los gobernadores la facultad de escoger a los gerentes y jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento a partir de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo. De esta manera, dijo el Tribunal que \u201cla escogencia por parte de la se\u00f1ora Gobernadora del ternado Luis Alberto Tamayo Manrique y no del hoy accionante Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez como Director Regional del SENA Huila, a pesar de que \u00e9ste \u00faltimo obtuvo el mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n efectuado, no obedece al capricho o arbitrariedad de la mandataria departamental, sino que tal determinaci\u00f3n es el reflejo de una atribuci\u00f3n conferida a los gobernadores por una norma de rango constitucional\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta interpretaci\u00f3n el Tribunal cita las sentencias C-295 de 1995 y T-1009 de 2010, esta \u00faltima, seg\u00fan el Tribunal, \u201cprecedente jurisprudencial que contrario a lo afirmado por el apoderado actor resulta aplicable al presente caso, como quiera que en esa oportunidad a la Corte Constitucional correspondi\u00f3 decidir un problema sustancialmente igual al que ahora se debate\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tutelante Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez considera que la Gobernadora del Huila y el Director General del SENA vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, y al debido proceso, al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo para ocupar el cargo de Director Seccional del SENA Huila, no obstante \u00a0haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado para conformar la terna de elegibles, y haber nombrado y posesionado, por el contrario, a quien obtuvo el segundo puntaje m\u00e1s alto dentro del mismo procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las entidades demandadas afirman que la gobernadora ejerci\u00f3 la atribuci\u00f3n constitucional prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 305 constitucional, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1972 de 2002, teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del SENA, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 119 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso encuentra entonces la Sala que es su deber resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn gobernador (Gobernadora del Huila) vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, y al debido proceso de una persona (el se\u00f1or Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez), que participa en un concurso de m\u00e9ritos para conformar una terna de elegibles al cargo de jefe seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, al no escogerla para ocupar el cargo, pese a que tiene el mayor puntaje entre las personas que conformaban la terna, y haber escogido para el cargo a quien obtuvo el segundo puntaje, con fundamento en la atribuci\u00f3n que le confiere el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera esos mismos derechos del tutelante, el director del establecimiento p\u00fablico nominador, quien nombra y posesiona a la persona escogida por el gobernador en ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Carta Superior?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia7 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de car\u00e1cter subsidiario y residual, vale decir, que no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y en atenci\u00f3n al caso bajo examen, reitera la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es por principio el medio judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano para controvertir las decisiones que se adopten en el marco de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Por el contrario, para tales efectos el Constituyente de 1991 asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Carta Superior) la facultad de conocer todas las controversias que surjan entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas o particulares encargados del ejercicio de funciones p\u00fablicas. Asimismo, el C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece medios de protecci\u00f3n judicial de los derechos que pudieren resultar vulnerados dentro de la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 86 constitucional, ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando el amparo se interponga con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial al alcance del actor no resulta materialmente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde entonces al juez constitucional evaluar, conforme a los hechos que dieron lugar a la controversia, si los mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que puede recurrir el peticionario son id\u00f3neos y eficaces para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo frente a su inminente amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisi\u00f3n de un gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con base en la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 en la sentencia T-1009 de 2010 que es procedente utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial \u201cteniendo en cuenta que (i) se encuentran en riesgo derechos constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos, (ii) las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duraci\u00f3n del proceso administrativo y (iii) en virtud del principio de igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes aspiran a ser nombrados en un cargo p\u00fablico al haber obtenido el mejor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos celebrado para proveer un cargo p\u00fablico, se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de defensa judicial.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en este caso particular debe proceder el estudio de la acci\u00f3n de tutela con el fin de establecer si con la decisi\u00f3n de la Gobernadora del Huila de escoger como Director Regional del SENA Huila a Luis Alberto Tamayo Manrique y del Director General del SENA de nombrarlo y posesionarlo, se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos y al debido proceso del peticionario. En otras palabras, en este caso se hace necesario admitir la procedencia de la tutela porque est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de uno de los participantes en el concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resulta necesario admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en este caso con el fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, dada la duraci\u00f3n del proceso administrativo, las ordenes que eventualmente podr\u00eda emitir la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00edan ser tard\u00edas con miras a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar tambi\u00e9n que en casos an\u00e1logos anteriores, como por ejemplo en el que dio lugar a la sentencia T-1009 de 2010, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedibilidad del recurso de amparo con el fin de procurar la protecci\u00f3n por parte del juez constitucional de derechos fundamentales de los participantes en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para conformar una terna de elegibles bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, y en la perspectiva de hacer efectivo los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, para esta Sala resulta necesario admitir en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal como esta Corte lo hiciera en casos precedentes an\u00e1logos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor normativo del precedente jurisprudencial10 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 confi\u00f3 en los jueces y tribunales una tarea de suma importancia en la realizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y de los principios y valores constitucionales. Ellos, jueces y tribunales, a trav\u00e9s de sus decisiones en la resoluci\u00f3n de casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, promueven la eficacia del derecho y una adecuada comunicaci\u00f3n entre el derecho y la realidad. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n dio cuenta de este prop\u00f3sito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabidur\u00eda de la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduci\u00e9ndose a su fuerza simb\u00f3lica. Hoy, con la nueva Constituci\u00f3n, los derechos son aquello que los jueces dicen a trav\u00e9s de las sentencias de tutela.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la perspectiva de asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que \u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporaci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con casos an\u00e1logos se ha convertido en una condici\u00f3n necesaria para la optimizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea posible, su unidad y coherencia, as\u00ed como la de uno de sus materiales m\u00e1s importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial por mandato del art\u00edculo 230 constitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tal exigencia representa un imperativo si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones del Estado, y en este caso particular, las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, respeten el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad comprende dos garant\u00edas fundamentales: (i) la igualdad ante la ley y (ii) la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Estas dos garant\u00edas \u201coperan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos an\u00e1logos, cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de ellos, tambi\u00e9n se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional de control de la actividad de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el seguimiento del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que les sea planteado en un caso concreto de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n vertical del precedente judicial, vale decir, en relaci\u00f3n con el respeto por parte de jueces y tribunales de menor jerarqu\u00eda, de la doctrina sentada por las altas corporaciones de la administraci\u00f3n de justicia en su tarea de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a fuerza normativa de la doctrina dictada por los \u00f3rganos judiciales encargados de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones \u2013 el Consejo de Estado en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013 emana de: (i) la autoridad que les otorga la Constituci\u00f3n como \u00f3rganos encargados de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; (ii) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del principio de la buena fe entendido como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n recientemente reiter\u00f3 el alcance de la sujeci\u00f3n de los jueces y tribunales al \u201cimperio de la ley\u201d, como lo establece el art\u00edculo 230 constitucional, advirtiendo que dentro de esa expresi\u00f3n deben entenderse incluidas las normas constitucionales y su interpretaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n encargada de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto se ha considerado que el precedente judicial de las Altas Cortes debe ser seguido por los jueces y tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos an\u00e1logos previamente decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las consecuencias que acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial con abierto desconocimiento del precedente de las Altas Cortes, salvo que se justifique la decisi\u00f3n de apartarse de la ratio de la sentencia anterior y se demuestre con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, (i) afecta derechos fundamentales de los destinatarios de las normas, (ii) puede conllevar a una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general, casos en los cuales se configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n; y, (iii) constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada con desconocimiento del precedente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales, del principio de igualdad y de seguridad, con el fin de preservar el seguimiento al precedente jurisprudencial como criterio de control de la actividad de los jueces y tribunales, as\u00ed como de procurar la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia, encuentra esta Sala necesario decidir el presente asunto a la luz de la doctrina dictada por esta misma Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos decididos en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedente judicial aplicable al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces en este punto, m\u00e1s all\u00e1 de las elaboraciones doctrinales acerca del valor del precedente en casos futuros an\u00e1logos, hace relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la ratio decidendi de una sentencia que cuenta con valor precedencial y con la verificaci\u00f3n de la analog\u00eda entre los supuestos f\u00e1cticos de los casos confrontados, de tal manera que pueda concluirse que un nuevo caso, sometido a un tribunal o a un juez, es susceptible de ser resuelto con base en la doctrina dictada en una decisi\u00f3n previa. En otras palabras, se hace necesario precisar las condiciones concretas de aplicaci\u00f3n del precedente y establecer en qu\u00e9 debe consistir la analog\u00eda entre dos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la existencia de unos supuestos facticos semejantes que deber\u00edan dar lugar a la aplicaci\u00f3n a un caso nuevo de una decisi\u00f3n previamente adoptada por una corporaci\u00f3n judicial, cobra especial relevancia en el caso bajo examen porque el tutelante, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, asegura que la sentencia T-1009 de 2010 no constituye un precedente judicial aplicable, de tal manera que, asegura el peticionario, no controla la decisi\u00f3n que debe adoptarse en este asunto. Por el contrario, se\u00f1ala el tutelante, es la posici\u00f3n jurisprudencial definida por este Tribunal en materia de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de gerentes de Empresas Sociales del Estado y las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal en esa materia, las que deben orientar la decisi\u00f3n que debe proferirse en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala difiere de la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que hace el peticionario, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la correcta utilizaci\u00f3n del precedente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u201cEl precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su aplicaci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces verificar (i) la existencia de una semejanza entre los hechos relevantes caracter\u00edsticos de los dos casos, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n judicial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Distinci\u00f3n frente a las sentencias T-329, T-715 de 2009 y C-181 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra esta Sala necesario dar respuesta a la pretensi\u00f3n del tutelante de aplicar al asunto bajo examen algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n acerca de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n de gerentes de Empresas Sociales del Estado. En efecto, en las sentencias T-329 T-715 de 2009 y C-181 de 2010 este Tribunal concluy\u00f3, dando especial relevancia a lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 200722, que la administraci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente obligada a llevar el m\u00e9rito hasta sus \u00faltimas consecuencias y a escoger a la persona que ocupe el primer lugar en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-715 de 2009 esta Corte hizo notar el cambio que supuso la Ley 1122 de 2007 en relaci\u00f3n con el nombramiento de los gerentes de Empresas Sociales del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador expidi\u00f3 la Ley 1122 de 2007, en la que dispuso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 28, que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00edan nombrados a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. La Ley 1122 de 2007, modific\u00f3 sustancialmente la forma de designaci\u00f3n de los cargos de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. En principio, motivado en el hecho de superar la situaci\u00f3n deficitaria en la prestaci\u00f3n descentralizada del servicio de salud, generada, entre otras razones, por la falta de coincidencia en los per\u00edodos de los nominadores y de los propios gerentes o directores. Por ello, entre otras medidas, se adoptaron, las de igualar los per\u00edodos de ejercicio de los cargos de los gerentes de las E.S.E. con el de sus nominadores, definiendo, adem\u00e1s, que los per\u00edodos de los primeros son institucionales y no personales.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado debe proveerse dando un valor preminente al m\u00e9rito y a la objetividad que debe orientar la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n, para resolver el caso concreto, har\u00e1 uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal y como ha procedido este Tribunal en innumerables ocasiones, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 4 Superior, inaplicar\u00e1 la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 hizo la entidad accionada, a partir de la cual se comprend\u00eda que el nominador se encontraba facultado para escoger, de manera discrecional, a quien habr\u00eda de ocupar el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital. All\u00ed, lo que debe entenderse es que el nominador debe escoger a quien ocupe el primer puesto, de conformidad con los lineamientos constitucionales que rigen los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es necesario tomar nota de la doctrina establecida por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias aludidas en cuanto a la necesidad de hacer prevalecer el m\u00e9rito en la designaci\u00f3n de gerentes de Empresas Sociales del Estado, para esta Sala tambi\u00e9n resulta indispensable precisar que en el caso bajo examen, as\u00ed como en la sentencia T-1009, se ha encontrado esta Corte ante una situaci\u00f3n parcialmente diferente. En efecto, en este caso debe destacarse una diferencia notable desde el punto de vista constitucional: se trata de un funcionario para el cual el mismo Constituyente dispuso la forma de su nombramiento, dando participaci\u00f3n en ella a los gobernadores, con el fin de asegurar la realizaci\u00f3n del principio de descentralizaci\u00f3n administrativa. Por su parte, en los casos que dieron lugar a las sentencias T-329, T-715 de 2009 y C-181 de 2010 el problema jur\u00eddico se refer\u00eda a la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de orden legal, como el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Como se ve, entre el caso que ahora debe resolver y los decididos en las sentencias precitadas [T-329, T-715 de 2009 y C-181 de 2010], hay similitudes, pero tambi\u00e9n diferencias. Similitudes consistentes en que se trata de definir si empleos que la Constituci\u00f3n no especifica si son de carrera, deben ser prove\u00eddos por el sistema de m\u00e9ritos. Por lo tanto, si no hubiera ninguna diferencia relevante entre el problema a resolver en esta oportunidad, y los resueltos en las decisiones antes mencionadas, la Sala tendr\u00eda que respetar lo dispuesto en estas \u00faltimas, y adoptar la resoluci\u00f3n que de ellas se deriva. \u00a0En este caso, sin embargo, hay diferencias relevantes que no pueden ser pasadas por alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esta ocasi\u00f3n, la Sala no est\u00e1 ante un cargo cuya forma de ingreso haya sido indiferente para la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n establece de manera expresa un aspecto de la forma de provisi\u00f3n de los cargos de gerente o jefe seccional de los establecimientos p\u00fablicos de orden nacional que operen en el departamento. Dice que es competencia del gobernador, \u201c[e]scoger de las ternas\u201d enviadas para esos efectos, a la persona que estime apta para ocupar el cargo (art. 305, numeral 13, C.P.). En cambio, en la Constituci\u00f3n, no hay ning\u00fan precepto que diga algo semejante respecto de la provisi\u00f3n de cargos de gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Podr\u00eda pensarse que esa diferencia no es decisiva para tomar, en este caso, una decisi\u00f3n distinta de la que se adopt\u00f3 en la jurisprudencia antes referida. Pero la verdad es que s\u00ed lo es, al menos por las siguientes razones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como es f\u00e1cil de advertir, de una diferencia m\u00e1s que relevante, que permite distinguir el presente asunto de los decididos en las sentencias T-329, T-715 de 2009 y C-181 de 2010. Esta consideraci\u00f3n llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1009 de 2010 a atribuir una consecuencia jur\u00eddica sustancialmente diferente, trat\u00e1ndose de concursos de m\u00e9ritos para la elaboraci\u00f3n de ternas de elegibles a cargos de gerentes o jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, a la luz del art\u00edculo 305 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en t\u00e9rminos de los supuestos que exigen la aplicaci\u00f3n de un precedente jurisprudencial a un caso nuevo, se encuentra entonces que en el asunto bajo examen los supuestos f\u00e1cticos no son semejantes, vale decir, el entendimiento de los hechos a partir del texto constitucional no es el mismo: se trata ahora no del nombramiento de un gerente de una empresa social del Estado, cargo sobre el cual nada dice expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino del director seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, el cual mereci\u00f3 un pronunciamiento expreso del Constituyente, concediendo a los gobernadores la facultad de escogerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la consecuencia jur\u00eddica aplicada en las decisiones T-329, T-715 de 2009 y C-181 de 2010 no resulta adecuada en el caso bajo examen, porque, como se explica a continuaci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, de ser aplicada esa doctrina en este asunto, (i) le restar\u00eda entonces todo efecto \u00fatil a la norma que confiere a los gobernadores la atribuci\u00f3n constitucional de escoger los gerentes o jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en sus territorios, prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Carta Superior, y (ii) supondr\u00eda un desconocimiento del principio de descentralizaci\u00f3n administrativa que inspira la norma constitucional relativa a la elecci\u00f3n de este tipo de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicaci\u00f3n de la doctrina dictada en la sentencia T-1009 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para esta Sala no s\u00f3lo los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia T-1009 de 2010 y los invocados por el tutelante como fundamento del recurso de amparo en este caso son semejantes, sino tambi\u00e9n el problema jur\u00eddico de fondo es casi id\u00e9ntico, la consecuencia jur\u00eddica aplicada en tal decisi\u00f3n se impone como la m\u00e1s razonable en el presente asunto y la doctrina dictada por la Corte en el pronunciamiento mencionado no ha sido modificada, sino que, antes bien, fue confirmada por la Sala Plena en el auto 268 de 2011, por el cual resolvi\u00f3 el recurso de nulidad presentado contra la sentencia T-1009 de 2010. A lo anterior, el tutelante podr\u00eda responder que existen algunas diferencias entre los supuestos f\u00e1cticos de la T-1009 de 2010 y los examinados en este caso, pero considera esta Sala que tales diferencias no son relevantes, vale decir, no tienen la entidad como para que se haga necesario distinguir los dos casos y llegar a una conclusi\u00f3n doctrinal diversa a la consignada en la decisi\u00f3n T-1009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, en la sentencia T-1009 de 2010 esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos de ese caso de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta Herrera considera que el Gobernador del C\u00e9sar y el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, al no nombrarlo en el cargo de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA C\u00e9sar), aun cuando obtuvo el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso de m\u00e9rito organizado para proveer dicha plaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba entonces de (i) un candidato al cargo de Gerente seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional; (ii) que consideraba vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos; (iii) por cuenta de la decisi\u00f3n de un gobernador de no \u201cescogerlo\u201d en el cargo y del Gerente general del establecimiento p\u00fablico de no nombrarlo y posesionarlo; (iv) decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Gobernador con base en el numeral 13 del art\u00edculo 305 constitucional; (v) no obstante que el tutelante obtuvo el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; (vi) demandando entonces tanto al Gobernador como al Gerente General del establecimiento p\u00fablico del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, parafraseando la sentencia T-1009 de 2010, los hechos pueden resumirse as\u00ed: el se\u00f1or Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez considera que la Gobernadora del Huila y el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA &#8211; le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, y al debido proceso, al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo en el cargo de Director Seccional del SENA Huila, aun cuando obtuvo el puntaje m\u00e1s alto en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para conformar la terna de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso, de nuevo, de (i) un candidato al cargo de Director seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional; (ii) que consideraba vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos; (iii) por cuenta de la decisi\u00f3n de un gobernador de no \u201cescogerlo\u201d en el cargo y del Director general del establecimiento p\u00fablico de no nombrarlo y posesionarlo; (iv) decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Gobernador con base en el numeral 13 del art\u00edculo 305 constitucional; (v) no obstante que el tutelante obtuvo el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; (vi) demandando entonces tanto al Gobernador como al Director General del establecimiento p\u00fablico del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra decir que los hechos, as\u00ed confrontados, sino id\u00e9nticos s\u00ed est\u00e1n cerca de serlo y la semejanza entre los supuestos f\u00e1cticos relevantes y caracter\u00edsticos de los dos casos es evidente. Conviene recordar, en este punto, que lo exigido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de un precedente con valor normativo no es la identidad de supuestos f\u00e1cticos, sino la semejanza entre ellos, de manera que sea posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la doctrina sentada en la decisi\u00f3n anterior ante el nuevo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia que se advierte en los hechos, frente a la situaci\u00f3n que dio lugar a la decisi\u00f3n T-1009 de 2010, es que en el caso materia de an\u00e1lisis se trata de un Director o Jefe seccional de un establecimiento del orden nacional, mientras que en aquella decisi\u00f3n se trataba de un Gerente seccional de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional. Se hace entonces necesario establecer si esa diferencia es relevante desde el punto de vista constitucional y debe dar lugar a una distinci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales aplicables al caso bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que esa distinci\u00f3n resulta innecesaria y que la diferencia anotada no reviste tal entidad como para merecer una decisi\u00f3n diferente a la del precedente. En efecto, dentro del propio texto constitucional se indica que la m\u00e1xima autoridad en lo departamental podr\u00e1 \u201cescoger\u201d los \u201cgerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d. Es decir, el propio Constituyente de 1991 consider\u00f3 necesario conceder a los gobernadores la facultad mencionada, indistintamente de si se trata de un gerente o de un jefe seccional. En otras palabras, el mismo Constituyente quiso, en el numeral 13 del art\u00edculo 305, darle un tratamiento semejante a gerentes y jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, otorgando a los gobernadores la facultad de escoger a quienes ocupar\u00e1n tales cargos de conformidad con lo previsto en la ley, sin establecer distinci\u00f3n alguna entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la doctrina definida por este Tribunal en la sentencia T-1009 de 2010 no ha sido modificada sino que, antes bien, fue sostenida por su Sala Plena en el Auto 268 de 2011. En \u00e9ste, frente al cargo de haber sido desconocida la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias, SU-086 de 1999, SU-1140 de 2000, T-604 de 2003, C-532 de 2006 y T-329 de 2009 mediante la sentencia T-1009 de 2010, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]uego de examinar los argumentos del actor, la Sala concluye que pierden de vista algo importante desde las primeras premisas. En efecto, no es cierto que la Corte Constitucional haya dicho que en todos los casos posibles en los cuales se abra un concurso de m\u00e9ritos, deba ser designado quien obtiene el mayor puntaje en la calificaci\u00f3n que se adelanta conforme al m\u00e9rito. Esa afirmaci\u00f3n es la que sustenta todo su razonamiento, y no es acertada. La Sala procede a explicar por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para empezar, es bueno poner de presente que ninguna de las sentencias citadas por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Armenta resuelve un problema como el que se present\u00f3 en la sentencia T-1009 de 2010. Efectivamente, no hay una sola providencia, entre las mencionadas por el peticionario, en la cual la Corte haya tenido que resolver si, cuando se ha adelantado previamente un concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n de una lista de candidatos a la terna para la designaci\u00f3n de gerente o jefe seccional de un establecimiento p\u00fablico de orden nacional que opere en los departamentos, el respectivo Gobernador est\u00e1 obligado a elegir al aspirante ternado que haya obtenido el mayor puntaje en el concurso. Primero que todo, ese no fue el caso resuelto en las sentencias T-329 de 2009 y C-181 de 2010. En estas, lo que ten\u00eda que resolver la Corte era si el ingreso al cargo de gerente de una Empresa Social del Estado deb\u00eda depender exclusivamente del m\u00e9rito de los aspirantes, teniendo en cuenta que por disposici\u00f3n del legislador (o la administraci\u00f3n) todo aspirante a ocuparlo deb\u00eda superar un concurso de m\u00e9ritos. En ese contexto, en la \u00faltima de ellas por ejemplo, la Corte interpret\u00f3 que la Constituci\u00f3n obliga a la administraci\u00f3n p\u00fablica a llevar el m\u00e9rito hasta sus \u00faltimas consecuencias.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, encuentra la Corte que no se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia, alegada por el actor ya que incluso cuando se trata de escoger la terna que se remitir\u00e1 a los gobernadores para escoger gerentes seccionales de entidades descentralizadas del orden nacional como en este caso, el concurso se realiza no para escoger el gerente seccional sino para \u201cconformar una lista de elegibles\u201d, de la cual se selecciona a quien ser\u00e1 designado. Obviamente su conformaci\u00f3n se hace con base en el m\u00e9rito, con quienes obtengan el m\u00e1s alto puntaje, pero ello no obsta para que la atribuci\u00f3n constitucional de los gobernadores de escoger a una persona de la terna, pueda ejercerse. Por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-1009 de 2010 con fundamento en ese cargo.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la conclusi\u00f3n a la que llega esta Sala es que el precedente jurisprudencial y la doctrina aplicables al asunto materia de examen se encuentran en las sentencias C-225 de 1995 y T-1009 de 2010, as\u00ed como en el Auto 268 de 2011, pronunciamientos que, en aras de preservar en todo lo posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del principio de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, deber\u00e1n orientar la decisi\u00f3n del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La atribuci\u00f3n constitucional de \u201cescoger\u201d una persona de la terna que le env\u00ede el correspondiente director del establecimiento p\u00fablico28. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 119 de 1994, en los cuales se establec\u00eda que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Director General del Sena, este Tribunal interpret\u00f3 en la sentencia C-295 de 1995 el alcance de la atribuci\u00f3n constitucional de los gobernadores de \u201cescoger\u201d a los gerentes o jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el \u00e1mbito departamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la interpretaci\u00f3n del art. 305-13 de la Constituci\u00f3n demanda la consideraci\u00f3n de los siguientes supuestos materiales y jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>-El director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento p\u00fablico nacional debe elaborar unas ternas (dos o m\u00e1s) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>-Las ternas deben ser remitidas al gobernador del departamento, para su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las ternas en cuesti\u00f3n el gobernador debe &#8220;escoger&#8221; a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona escogida por el gobernador deber\u00e1 ser designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo existente a nivel seccional.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al vocablo \u201cescoger\u201d, utilizado en la norma constitucional para hacer referencia a la atribuci\u00f3n de los gobernadores, la Corte manifest\u00f3 en la misma oportunidad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inflexi\u00f3n verbal &#8220;escoger&#8221; que utiliza la norma, se emple\u00f3 por el Constituyente en su acepci\u00f3n obvia, cual es la de seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser propuesto y nombrado para el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-295 de 1995 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 cu\u00e1l fue el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 la aprobaci\u00f3n del numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, citando para el efecto las discusiones dentro de la Asamblea Nacional Constituyente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero]&#8230;Yo tambi\u00e9n estoy de acuerdo con lo que se estableci\u00f3 en el numeral 16, entre otras curiosidades puesto que fue aprobado por la respectiva Comisi\u00f3n y luego por la plenaria. Entiendo el sentido descentralista que tiene la disposici\u00f3n, lo acepto y lo comparto. Solamente har\u00eda una sugerencia, porque me da la impresi\u00f3n, se\u00f1or Presidente, de que ah\u00ed se usa un verbo que resulta impropio jur\u00eddicamente hablando, porque rompe el esquema de unidad de la respectiva entidad descentralizada. Yo sugerir\u00eda que se cambiara: no &#8220;nombrar&#8221; de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, sino &#8220;escoger&#8221;, porque en realidad el nombramiento no puede hacerlo el gobernador, que no forma parte de esa entidad descentralizada, sino que el nombramiento debe ser interno de la entidad. Que la escogencia la haga el gobernador, me parece muy bien y me parece que conserva el esp\u00edritu de lo que aqu\u00ed se ha aprobado. Pero realmente ser\u00eda contrario a las reglas obvias de derecho administrativo que el nombramiento se hiciera desde afuera y no desde adentro. De manera que, salvo que esta objeci\u00f3n fuera grave, pero no creo, se debe poner &#8220;escoger&#8221; en vez de nombrar. Y repito que el nombramiento en todo caso se haga dentro de la respectiva entidad&#8230;&#8221; \u00a0(subraya la Corte)30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad que la atribuci\u00f3n de escoger a los jefes o gerentes seccionales de establecimientos p\u00fablicos que operen en su departamento es una expresi\u00f3n y consecuencia del reconocimiento de la autonom\u00eda de los departamentos y del inter\u00e9s del Constituyente de 1991 por fortalecer el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa, en un marco de colaboraci\u00f3n entre poderes nacionales y territoriales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es exagerado reconocer que la Constituci\u00f3n afianz\u00f3 y consolid\u00f3 la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues \u00e9stas no s\u00f3lo tienen el derecho de gobernarse por sus propias autoridades y designarlas, sino la de escoger a los agentes regionales de los establecimientos p\u00fablicos nacionales en el departamento (art. 305-13), lo cual revela la forma de participar en la designaci\u00f3n de quien va a cumplir programas o tareas complementarias \u00a0a las que se adelanten por el Departamento. Con ello se armonizan las acciones regionales con las que en el orden nacional llevan a cabo los referidos establecimientos. Llama la atenci\u00f3n la circunstancia de que el art. 305-13 de la Constituci\u00f3n no guarda armon\u00eda con la disposici\u00f3n antes citada, en el sentido de que crea una categor\u00eda especial de funcionarios, pues no son de carrera ni de libre nombramiento por el nominador, porque su designaci\u00f3n obedece a una operaci\u00f3n compleja, como se explica mas adelante, en la cual su escogencia la hace el gobernador, pero el nombramiento lo realiza el director, gerente o presidente del establecimiento p\u00fablico respectivo. Pese a la perplejidad que produce en el interprete la referida disposici\u00f3n, dada la circunstancia anotada, hay que entender que en su sabidur\u00eda el Constituyente quiso, al emplear la formula que ella contiene, establecer una norma de excepci\u00f3n en la cual convergiera el principio unitario con el de la descentralizaci\u00f3n administrativa.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, inaugurada con la sentencia C-295 de 1995, este Tribunal en la sentencia T-1009 afirm\u00f3 ante un caso an\u00e1logo al presente que la regla interpretativa del efecto \u00fatil exige reconocer una \u00f3rbita de autonom\u00eda y discrecionalidad a los gobernadores en la labor de \u201cescoger\u201d a gerentes y jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sa jurisprudencia debe seguir teniendo vigencia. Por una parte, porque as\u00ed lo exige la regla interpretativa del efecto \u00fatil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por el Constituyente deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y no en el sentido de que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos. As\u00ed, en este caso, no podr\u00eda decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de gerente del ICA, debe depender exclusivamente del m\u00e9rito de los aspirantes, pues de ser esa la interpretaci\u00f3n se privar\u00eda por completo de eficacia la facultad que la Constituci\u00f3n les confiere a los gobernadores de \u201cescoger\u201d, a partir de la terna enviada, a quienes est\u00e9n postulados para ocupar el referido cargo.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-1009 de 2010 se efectu\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales involucrados, adoptando la interpretaci\u00f3n que sin duda concilia los principios en conflicto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY esa jurisprudencia debe ser mantenida, por otra parte, porque interpretar que el gobernador tiene la facultad de \u201cescoger\u201d libremente entre los ternados, no priva de efecto \u00fatil, en todo caso, al principio ciertamente concurrente, de acceso al poder p\u00fablico en virtud del m\u00e9rito. Lo que hace es conciliar ese principio con otros, que est\u00e1n latentes en la atribuci\u00f3n que la Carta le otorga al gobernador de escoger entre los ternados a quien debe ser designado. \u00a0Se trata de conciliar la primac\u00eda del m\u00e9rito con los principios, expresamente reconocidos como subyacentes a esa facultad en la sentencia C-295 de 1995, de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los departamentos, los cuales est\u00e1n llamados a garantizar la \u201cparticipaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, en la sentencia T-1009 de 2010, que en el caso del nombramiento de los gerentes o jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional con operaci\u00f3n en los departamentos, el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos se adelanta por la entidad nominadora para conformar la terna de elegibles, pero que con el concurso no se pretende establecer un orden de elegibilidad en atenci\u00f3n a los puntajes obtenidos por los candidatos en las diferentes pruebas de evaluaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de un concurso de m\u00e9ritos, no para elegir a quienes habr\u00e1n de ocupar los cargos de gerentes o jefes seccionales respectivos, sino para \u2018conformar una lista de elegibles\u2019, de la cual se escoge a quien ser\u00e1 designado, debe prevalecer el m\u00e9rito para su conformaci\u00f3n con quienes obtengan el m\u00e1s alto puntaje, ello no obsta para que la atribuci\u00f3n de los gobernadores de escoger a una persona de la terna enviada por el jefe nacional respectivo, se ejerza, debido a que, tal como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 1995, dicha atribuci\u00f3n fue conferida por la Constituci\u00f3n Nacional para desarrollar los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los departamentos, y para garantizar la \u201cparticipaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia T-1009 de 2010 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los gobernadores no se encuentran obligados a escoger, como gerentes o jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en sus departamentos, a quienes obtengan el puntaje final m\u00e1s alto dentro de la sumatoria de las pruebas realizadas en el marco de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado por el establecimiento nominador para la conformaci\u00f3n de una terna de elegibles. Por el contrario, concluy\u00f3 esta Corte que los gobernadores tienen autonom\u00eda y discrecionalidad limitada (por la obligaci\u00f3n de escoger a uno de los candidatos que hacen parte de la terna) para ejercer la atribuci\u00f3n que les otorg\u00f3 el Constituyente a trav\u00e9s del numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ya se precis\u00f3, en el Auto 268 de 2011 la Sala Plena de esta Tribunal sostuvo la doctrina definida en la sentencia T-1009 de 2010 al resolver acerca de una demanda de nulidad contra dicho pronunciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l concurso se realiza no para escoger el gerente seccional sino para \u201cconformar una lista de elegibles\u201d, de la cual se selecciona a quien ser\u00e1 designado. Obviamente su conformaci\u00f3n se hace con base en el m\u00e9rito, con quienes obtengan el m\u00e1s alto puntaje, pero ello no obsta para que la atribuci\u00f3n constitucional de los gobernadores de escoger a una persona de la terna, pueda ejercerse.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n es posible entonces concluir que el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado por las entidades nominadoras para proveer los cargos de gerente o jefe seccional de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional con operaci\u00f3n en los departamentos, no obliga al gobernador a escoger a la persona con el puntaje m\u00e1s alto dentro del \u00a0mencionado proceso. Vale decir, el concurso se adelanta con el fin de conformar, objetivamente y de acuerdo a los m\u00e9ritos de los candidatos, una terna de elegibles pero no tiene por objetivo se\u00f1alar a la persona que de forma obligatoria debe ser escogida por el gobernador. Una interpretaci\u00f3n semejante llevar\u00eda al absurdo de vaciar por completo la atribuci\u00f3n constitucional confiada a los gobernadores de \u201cescoger\u201d a quien debe ocupar los cargos mencionados, pues en ese caso bastar\u00eda con adelantar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y comunicar al gobernador el nombre del candidato con el mayor puntaje. Por el contrario, la soluci\u00f3n interpretativa consignada en la doctrina constitucional vigente y definida en las sentencias C-295 de 1995, T-1009 de 2010 y Auto 268 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n, concilia adecuadamente dos aspectos: el prop\u00f3sito de incorporar los m\u00e9ritos de los candidatos en el proceso de provisi\u00f3n de tales cargos, sin sacrificar la atribuci\u00f3n constitucional de los gobernadores de escoger quien cumplir\u00e1 en el \u00e1mbito departamental las tareas encargadas al establecimiento p\u00fablico, dentro de un esp\u00edritu de descentralizaci\u00f3n administrativa y de colaboraci\u00f3n entre autoridades nacionales y territoriales.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el tutelante Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez considera que la Gobernadora del Huila y el Director General del SENA vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, y al debido proceso, al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo para ocupar el cargo de Director Seccional del SENA Huila, no obstante \u00a0haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos adelantado para conformar la terna de elegibles, escogiendo, nombrando y posesionando, por el contrario, a quien obtuvo el segundo puntaje m\u00e1s alto dentro del mismo procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas coinciden en afirmar que la gobernadora simplemente ejerci\u00f3 la atribuci\u00f3n constitucional prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 305 constitucional, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1972 de 2002, teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del SENA, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 119 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia y a la luz de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n aplicables al caso bajo examen, encuentra esta Sala que la Gobernadora del Huila y el Director General del SENA no vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo en el cargo de Director Seccional del SENA Huila, pese a haber obtenido el puntaje m\u00e1s alto en el concurso de m\u00e9ritos dispuesto para la conformaci\u00f3n de la terna de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala resulta claro que el prop\u00f3sito y sentido del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3 el tutelante fue, de comienzo a fin, el de elaborar de manera objetiva y con base en los m\u00e9ritos de los candidatos, la terna de elegibles. As\u00ed se indic\u00f3 expresamente en la Resoluci\u00f3n 02207 de 2011, por la cual la Direcci\u00f3n Nacional del SENA orden\u00f3 la apertura del concurso de m\u00e9ritos para integrar las ternas de elegibles: \u201cDeclarar abierto el proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico p\u00fablico y abierto, para integrar las ternas de elegibles que se enviar\u00e1n al Gobernador de cada Departamento, para que en ejercicio de la facultad que les confiere el art\u00edculo 305 \u2013 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seleccionen las personas que esta entidad nombrar\u00e1 para ocupar los siguientes cargos de Director Regional.\u201d37 Vale decir, en momento alguno las entidades accionadas manifestaron que el prop\u00f3sito del concurso de m\u00e9ritos era definir el Director regional sin la participaci\u00f3n de la Gobernadora o que con base en el concurso de m\u00e9ritos se determinar\u00eda un orden de elegibilidad entre los candidatos, de manera tal que pudiera llegar a afirmarse que las entidades accionadas defraudaron la legitima confianza del peticionario frente a la conclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde un comienzo era razonable comprender que el objetivo del concurso de m\u00e9ritos no era en manera alguna definir a la persona que habr\u00eda de ocupar el cargo de Director Regional, sino conformar la terna de candidatos elegibles que cumplen con las condiciones exigidas en el Manual de funciones y Requisitos de la Entidad. Adem\u00e1s, tampoco pod\u00eda dicha resoluci\u00f3n manifestar que el fin del concurso meritocr\u00e1tico era designar a quien ocupar\u00eda la vacante sin m\u00e1s, vale decir, sin contar con la decisi\u00f3n de la Gobernadora, pues de haberlo hecho, habr\u00eda desconocido no s\u00f3lo la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1972 de 2002, sino lo dispuesto en la norma constitucional que conf\u00eda a los gobernadores la atribuci\u00f3n final de \u201cescoger\u201d a los directores seccionales de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que funcionan en sus departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez contra la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Direcci\u00f3n General del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Alain Hoyos Hern\u00e1ndez contra la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Direcci\u00f3n General del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA -, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado por el tutelante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 263. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 262. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 321. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 3, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 3, Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acerca del sentido de la labor de reiteraci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cLa t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n que de una parte, maximiza la funci\u00f3n primaria de revisi\u00f3n de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto.\u201d Sentencia T-505 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Es amplia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en particular conviene recordar las sentencias T-225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-827 de 2003, T-698 de 2004, C-1225 de 2004 y T-783 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En general, en relaci\u00f3n con el valor normativo del precedente jurisprudencial la Corte se ha pronunciado, entre otras, a trav\u00e9s de las siguientes sentencias: C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-252 de 2001, T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-539 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-406 de 1992. En cuanto a la p\u00e9rdida del valor sacramental de la ley bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia indic\u00f3: \u201cEs justamente aqu\u00ed, en esta relaci\u00f3n entre justicia y seguridad jur\u00eddica, en donde se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jur\u00eddico creado por el Estado liberal ten\u00eda su centro de gravedad en el concepto de ley, de c\u00f3digo. La norma legal, en consecuencia, ten\u00eda una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena parte de la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) de la ley\u201d (Negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-447 de 1997. En relaci\u00f3n con el deber de los jueces de seguir el precedente judicial y utilizarlo en la resoluci\u00f3n de casos futuros an\u00e1logos, a menos que justifiquen su decisi\u00f3n, esta Corte se ha pronunciado en las sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acerca de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte en materia de respeto al precedente judicial hasta 2001 y de la importancia del seguimiento del mismo en la perspectiva de procurar la unidad argumentativa y doctrinal por parte de los jueces, ver la sentencia C-252 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1023 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1023 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1023 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cUna interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere el art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Sentencia C-539 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-539 de 2011 y T-656 de 2011. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cLas autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa siempre estar\u00e1 sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podr\u00e1n admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico, pues, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-812 de 2006. En el mismo sentido pueden verse las sentencias T-158 de 2006 y T-355 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-715 de 2009. En la sentencia C-181 de 2010 esta Corte indic\u00f3: \u201csi el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1009 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto 268 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto 268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es atribuci\u00f3n de los gobernadores: \u201c13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-295 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-295 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-295 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1009 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-295 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto 268 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia C-727 de 2000 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 acerca de la descentralizaci\u00f3n administrativa y al prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n que la inspira: \u201cLa descentralizaci\u00f3n es una forma de organizaci\u00f3n administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que aten\u00faa la centralizaci\u00f3n permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del v\u00ednculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinaci\u00f3n que gobierna la funci\u00f3n administrativa, dicho v\u00ednculo permanece vigente a trav\u00e9s del llamado control de tutela, existente en nuestra organizaci\u00f3n administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jur\u00eddicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/12 \u00a0 CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Ineficacia de los medios de defensa judicial para resolver controversias\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso p\u00fablico \u00a0 En materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisi\u00f3n de un gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}