{"id":20275,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-971-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-971-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-12\/","title":{"rendered":"T-971-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/212 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud no pueden suspender los servicios m\u00e9dico asistenciales argumentando, entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, entre otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional y servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados a los reg\u00edmenes especiales se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que aplican al Sistema Integral. Dentro de las personas excluidas del r\u00e9gimen general se encuentran, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales est\u00e1n sujetos a la normativa existente para este r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Hecho superado ya que en la actualidad el accionante se encuentra recibiendo los servicios m\u00e9dicos asistenciales por parte de la IPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3579703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William M\u00e9ndez Acosta contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduciaria la Previsora y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con Funciones de Conocimiento en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William M\u00e9ndez Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social con la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial que recib\u00eda. Solicita, en consecuencia se reactive su afiliaci\u00f3n al sistema de salud y asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or M\u00e9ndez Acosta trabajaba como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Como consecuencia de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68 % no pudo continuar trabajando e inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez1. \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; El diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento profiri\u00f3 sentencia en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogot\u00e1, por medio de la cual resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta que el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la IPS M\u00e9dicos Asociados S.A., la cual le brindaba atenci\u00f3n en salud, le inform\u00f3 que deb\u00eda suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, bajo el argumento de que en la actualidad no ostenta la calidad de docente activo o la de pensionado3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 13 de junio de 2012, el accionante solicit\u00f3 al Fondo Prestacional del Magisterio- Fiduciaria la Previsora S.A., la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, sin obtener respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Alega que \u00e9l y su n\u00facleo familiar se encuentran sin cobertura en salud y seguridad social, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social y solicit\u00f3 se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogot\u00e1 y a la Fiduciaria la Previsora S.A., afiliarlo de nuevo al sistema de salud y asistencia m\u00e9dica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiduciaria la Previsora &#8211; FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La entidad accionada, por intermedio de su representante legal, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Refiri\u00e9ndose en concreto al caso sub judice, aduce que el petente no tiene la calidad de docente y, en consecuencia, ya no tiene un v\u00ednculo con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En tal virtud, no pertenece a un r\u00e9gimen excepcional y debe vincularse como particular a una Entidad Promotora de Salud -EPS- si cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para ello o, de lo contrario, ser atendido dentro de la red Hospitalaria con cargo a la Secretaria de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, acorde con los lineamientos de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Finalmente, en lo relacionado con el tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pretendida por el se\u00f1or M\u00e9ndez Acosta, manifiesta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe radicar la solicitud y posteriormente dictar el acto administrativo, tras lo cual la Fiduprevisora S.A., previo al reconocimiento, confronta la documentaci\u00f3n y procede al pago. Anota que, verificadas las bases de datos se encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital no ha iniciado el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante escrito presentado por la Directora de Talento Humano, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 que las prestaciones sociales econ\u00f3micas en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser reconocidas por parte del citado Fondo, mediante aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de la Fiduciaria. Dicho proyecto de resoluci\u00f3n debe ser elaborado y reconocido mediante resoluci\u00f3n suscrita por el Director de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y la resoluci\u00f3n No. 1352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Refiere que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano M\u00e9ndez Acosta se encuentra actualmente en estudio de la cuota parte al Instituto de los Seguros Sociales y que, con posterioridad a este tr\u00e1mite, ser\u00e1 remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que esta entidad revise y apruebe la liquidaci\u00f3n presentada. Una vez agotada dicha etapa, se devolver\u00e1 el expediente al Fondo Prestacional con el fin de proceder con la expedici\u00f3n del acto administrativo definitivo, de acuerdo al orden cronol\u00f3gico de radicaci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 un t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles al Fondo de Prestaciones Sociales, Regional Bogot\u00e1, para dar cumplimiento a la petici\u00f3n presentada, a fin de expedir el acto administrativo para ser aprobado por la Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante sentencia de nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En consideraciones del a-quo, la desvinculaci\u00f3n del servicio de salud que presta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al accionante, obedece a que no ostenta en este momento ni la calidad de trabajador activo, ni la de pensionado, situaci\u00f3n que se da por estar en tr\u00e1mite la solicitud de pensi\u00f3n que por invalidez solicitara ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Acoge los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas y concluye que para poder acceder a los servicios de salud debe vincularse como particular a una Entidad Promotora de Salud en caso de tener capacidad econ\u00f3mica o, de lo contrario, se debe acercar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para que le sea realizada la encuesta SISBEN para as\u00ed acceder al r\u00e9gimen subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reactivaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, dirigida al Fondo Prestacional de Magisterio &#8211; Fiduprevisora S.A. (Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n del Fondo Prestacional del Magisterio de Bogot\u00e1, donde se informa que el accionante se encuentra afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio de Bogot\u00e1 y su pensi\u00f3n de invalidez se encuentra en tr\u00e1mite. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No. 02036 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del 15 de febrero de 2011, por la cual se retira a un docente de la planta de personal docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por la cual se resuelve tutelar el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogot\u00e1. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En primer t\u00e9rmino, se orden\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1, informar si en la actualidad el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1 brinda los servicios m\u00e9dico asistenciales se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta, \u00a0de ser afirmativa la respuesta, a qu\u00e9 Empresa Promotora de salud &#8211; EPS &#8211; reencuentra adscrito y en qu\u00e9 calidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por medio de oficio 430-01-00- EE 00091053 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), el Vicepresidente del Fondos de Prestaciones &#8211; Fiduprevisora S.A., reiter\u00f3 a este Despacho que no brinda servicios de salud, por cuanto no es una EPS ni una IPS y que s\u00f3lo act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo que se cre\u00f3 mediante el contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A\u00f1adi\u00f3 que en desarrollo de sus obligaciones contractuales, suscribe la prestaciones de los servicios m\u00e9dico asistenciales en diferentes regiones del pa\u00eds, para la prestaci\u00f3n de dichos servicios a los docentes afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Adicionalmente, indic\u00f3 que en la Regional Bogot\u00e1 a la que pertenece el accionante y a la cual se encuentra adscrito, se suscribi\u00f3 la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales con UT MEDICOLSALUD 2012, siendo \u00e9sta la encargada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales de los educadores adscritos al Departamento de Bogot\u00e1 D.C. Por lo anterior, sugiri\u00f3 requerir la informaci\u00f3n solicitada a dicho contratista, por ser \u00e9ste quien tiene el deber de prestar los servicios m\u00e9dicos, tratamientos, medicamentos y cirug\u00edas al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el mismo auto, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara al se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta, que informara (i) si en la actualidad el \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1 le est\u00e1 brindando los servicios m\u00e9dico asistenciales, a qu\u00e9 Empresa Promotora de salud &#8211; EPS &#8211; se encuentra adscrito y en qu\u00e9 calidad y, (ii) a partir de qu\u00e9 momento se reactiv\u00f3 el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En respuesta al anterior requerimiento el se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), inform\u00f3 a este Despacho: (i) estar afiliado al servicio m\u00e9dico asistencial por cuenta de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de pensionado por invalidez y que; (ii) la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n se hizo efectiva a partir del d\u00eda quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>20.- Mediante auto posterior, del ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), el suscrito magistrado ponente orden\u00f3 oficiar a UT MEDICOLSALUD 2012, -seccional Bogot\u00e1- para que remitiera informaci\u00f3n respecto de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud del se\u00f1or M\u00e9ndez Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En respuesta al anterior requerimiento, el apoderado judicial de \u00a0UT MEDICOLSALUD 2012, remiti\u00f3 escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), informando que (i) el se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta, aparece como afiliado activo al r\u00e9gimen de seguridad social en salud desde el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008) a UT MEDICOLSALUD 2012 por conducto de la FIDUPREVISORA S.A.; (ii) pertenece al r\u00e9gimen contributivo; y (iii) aparece registrado como cotizante pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por el ciudadano M\u00e9ndez Acosta, con el fin de que se le reactiven los servicios m\u00e9dico asistenciales. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada se tiene que el peticionario trabajaba como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, pero, como consecuencia de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68 % no pudo continuar laborando e inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la IPS M\u00e9dicos Asociados S.A., la cual le brindaba atenci\u00f3n en salud, le inform\u00f3 que deb\u00eda suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, bajo el argumento de que en la actualidad no ostenta la calidad de docente activo ni de pensionado, quedando \u00e9l y su n\u00facleo familiar sin cobertura en seguridad social en salud, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que en el caso bajo estudio se observa una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada reactiv\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales que requer\u00eda el accionante. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela puede proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, que le permitan determinar el alcance de los mismos, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este particular, en la Sentencia T-170 de 2009 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;no es perentorio para los jueces de instancia (&#8230;) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes&#8221;, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19916. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional &#8220;tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, aun cuando se configur\u00f3 un hecho superado en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si con la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales al docente retirado del servicio activo por encontrarse en tr\u00e1mite el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el an\u00e1lisis de la Sala se va a centrar en los siguientes aspectos: (i) la jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) el r\u00e9gimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; lo cual le permitir\u00e1 (iii) determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional y servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, por lo que se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios -econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se observa una clara concepci\u00f3n en la jurisprudencia de esta Corte acerca del car\u00e1cter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y pol\u00edticas y siendo latente la amenaza de transgresi\u00f3n, el juez de tutela debe hacer efectiva su protecci\u00f3n mediante este mecanismo sin excepci\u00f3n. Por lo tanto, las Entidades Promotoras de Salud no pueden suspender los servicios m\u00e9dico asistenciales argumentando, entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, entre otras circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se crean los par\u00e1metros generales para el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, teniendo fundamento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el cual establece entre otras cosas que &#8220;[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley&#8221;. Sin embargo, el art\u00edculo 279 de la misma ley estableci\u00f3 una serie de reg\u00edmenes especiales que no hacen parte del sistema general y conforman reg\u00edmenes especiales. Lo anterior implica que los afiliados a los reg\u00edmenes especiales se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que aplican al Sistema Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas excluidas del r\u00e9gimen general se encuentran, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales est\u00e1n sujetos a la normativa existente para este r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado por normas especiales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 91 de 1989, en la que se establece que el Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta. Adicionalmente, tiene como finalidad primordial la eficaz administraci\u00f3n de los recursos de la cuenta especial de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio que la Ley determin\u00f3 para que se hicieran las atenciones prestacionales fue el de la fiducia (actualmente en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A.), que es el medio que se ha venido utilizando desde la expedici\u00f3n de la ley en comento para cumplir con la garant\u00eda del derecho a la seguridad social establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene como funci\u00f3n general la de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales7. Dentro de las funciones espec\u00edficas se encuentra la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, a trav\u00e9s de las entidades que determine el Consejo Directivo del Fondo.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el Acuerdo 04 de 22 de julio 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableci\u00f3 un nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para sus afiliados. En dicho Acuerdo se dispuso aprobar el nuevo modelo de prestaciones de servicios de salud para el Magisterio, el cual tiene como caracter\u00edsticas fundamentales ser un r\u00e9gimen especial y contar con una \u00a0cobertura a nivel nacional, incluyendo a los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y se encuentren estudiando, a los hijos del afiliado con discapacidad permanente sin l\u00edmite de edad y a los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, en el Acuerdo N \u00b0 013 del 30 de diciembre de 2004, el Consejo Directivo del Fondo en cuesti\u00f3n aprob\u00f3 ciertos cambios en las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Fondo, se determin\u00f3 como usuarios a: (i) docentes activos y docentes pensionados, (ii) beneficiarios de los afiliados: c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hijos hasta los 18 a\u00f1os de edad, hijos entre los 19 y 25 a\u00f1os que se encuentren estudiando, hijas en estado de embarazo, nietos reci\u00e9n nacidos hasta los primeros 30 d\u00edas de edad y los padres del educador que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no sean pensionados9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidi\u00f3 el Acuerdo 03 del 10 de marzo de 2006, en cumplimiento de la Sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) de la Corte Constitucional, por medio del cual se incluy\u00f3 la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or M\u00e9ndez Acosta trabajaba como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, pero, como consecuencia de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68 % no pudo continuar laborando e inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el peticionario no contaba con servicios m\u00e9dico asistenciales, por parte de la IPS M\u00e9dicos Asociados S.A., pues los mismos hab\u00edan sido suspendidos en atenci\u00f3n a que no ostentaba la calidad de docente activo ni la de pensionado mientras se encontraba en tr\u00e1mite su solicitud de pensi\u00f3n por invalidez. Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 reactivaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En respuesta al requerimiento realizado mediante auto de pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, el abogado de la UT MEDICOLSALUD 2012, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), certific\u00f3 que el accionante se encuentra registrado en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante pensionado, y que los servicios m\u00e9dico asistenciales se le prestan por intermedio de la IPS M\u00e9dicos Asociados, de conformidad a los servicios de salud que la FIDUPREVISORA S.A., como asegurador en salud de los docentes y sus beneficiarios, autoriz\u00f3 en el respectivo Plan de Manejo en Salud para el Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que en la actualidad el accionante se encuentra recibiendo los servicios m\u00e9dico asistenciales por parte de la IPS, informaci\u00f3n que fue verificada por este Despacho, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y su superaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, contrario \u00a0al criterio del juez \u00a0de instancia, esta Sala encontr\u00f3 que de acuerdo con los documentos e informaci\u00f3n que reposaban en el expediente, efectivamente existi\u00f3 una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante, provocada por la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales por encontrarse en tr\u00e1mite el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, a pesar de haberse demostrado una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo por parte de esta Corporaci\u00f3n, es claro afirmar que el hecho motivador de esta conducta ha desaparecido, por cuanto, se encuentra probado que de los hechos constatados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1 reactiv\u00f3 los servicios m\u00e9dico asistenciales al accionante a partir del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)10 por intermedio del contratista UT MEDICOLSALUD 2012 quien, a su vez, presta los servicios en salud a los docentes activos y pensionados del Magisterio a trav\u00e9s de la IPS M\u00e9dicos Asociados11, de conformidad con el Plan de Manejo en Salud autorizado por la FIDUPREVISORA S.A. para el Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que respecto a las pretensiones del peticionario se configura un hecho superado, pues la actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 la IPS M\u00e9dicos Asociados, en el sentido de reactivar los servicios m\u00e9dico asistenciales, hizo que se superaran los hechos que motivaron esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando se ha demostrado que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el presente proceso ha sido superada, y a su vez la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social ha sido remediada con la reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, esta Sala considera necesario prevenir a las entidades accionadas, para que en situaciones futuras no incurran en acciones u omisiones como las que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, es decir, no podr\u00e1n suspender los servicios m\u00e9dico asistenciales mientras se encuentre en tr\u00e1mite una solicitud de reconocimiento pensional, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por William M\u00e9ndez Acosta \u00a0contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Fiduciaria la Previsora S.A. &#8211; FIDUPREVISORA S.A., que en ning\u00fan caso podr\u00e1 suspender el pago de los aportes en salud del accionante mientras est\u00e9 en tr\u00e1mite el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a UT MEDICOLSALUD 2012 a efectos de que continu\u00e9 prestando la atenci\u00f3n integral en salud que requiere el se\u00f1or William M\u00e9ndez Acosta mientras subsista la relaci\u00f3n contractual de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales con la \u00a0FIDUPREVISORA S.A., para la regional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Obra dentro del expediente Resoluci\u00f3n No. 02036 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n por medio de la cual se resuelve retirar del servicio por invalidez al docente provisional M\u00e9ndez Acosta William a partir del 12 de marzo de 2011, por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68 %. \u00a0(Folios 6 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de sentencia proferida el 10 de febrero de 2012. el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, resuelve tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogot\u00e1 resolver de fondo la petici\u00f3n sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificaci\u00f3n proferida por el Fondo Prestacional del Magisterio de Bogot\u00e1, \u00a0donde consta que el accionante se encuentra afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio de Bogot\u00e1 y su pensi\u00f3n de invalidez se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0(Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado5, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (&#8230;) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>8 Numeral segundo del art\u00edculo 5 de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8221; (&#8230;) los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: el Grupo de Beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>-Los hijos mayores de 18 a\u00f1os de edad con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los per\u00edodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>-Los padres de los educadores \u00a0solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 23 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 28 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/212 \u00a0 SERVICIO MEDICO-Suspensi\u00f3n \u00a0 Las Entidades Promotoras de Salud no pueden suspender los servicios m\u00e9dico asistenciales argumentando, entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}