{"id":20276,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-972-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-972-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-12\/","title":{"rendered":"T-972-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 972\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Caso en que se genera autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que no correspond\u00eda a la patolog\u00eda de la paciente \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n legal, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia cuando: &#8220;(i) el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO INHERENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no s\u00f3lo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambas situaciones, la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Elementos que comprende\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud se rige bajo unos principios expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben procurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno, y contin\u00fao \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa en una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atenci\u00f3n integral en salud. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Desconocimiento del derecho fundamental al diagn\u00f3stico m\u00e9dico y, en consecuencia, de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS de emitir un diagn\u00f3stico dirigido a determinar si a\u00fan es necesaria y viable la cirug\u00eda de reemplazo total de hombro derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.561.358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, como agente oficioso de Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte contra SOLSALUD EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, como agente oficioso de Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte, contra SOLSALUD EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) el Sr. Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, como agente oficioso de Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SOLSALUD EPS-S con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte, de 73 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliada a la EPS-S SOLSALUD del municipio de Pacho (Cundinamarca), fue atendida en el Hospital San Rafael de Pacho, y luego remitida a m\u00e9dico especialista en ortopedia del Hospital El Tunal en Bogot\u00e1 &#8220;debido a un grave accidente en un hombro que sufri\u00f3 el d\u00eda 5 de mayo de 2012&#8243;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Sr. Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, sobrino de la Sra. Mar\u00eda Isabel, adujo que en raz\u00f3n a la &#8220;FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO2&#8221; que le fue diagnosticada a su t\u00eda, solicit\u00f3 a la EPS-S SOLSALUD la autorizaci\u00f3n para que se le practicara &#8220;REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante oficio del 25 de mayo de 2012, la entidad dio respuesta a su solicitud aduciendo que &#8220;desde el momento de la remisi\u00f3n desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E. se gener\u00f3 autorizaci\u00f3n (&#8230;) para el traslado y (&#8230;) para la estancia y procedimiento quir\u00fargico REMPLAZO PRIMARIO DE CADERA en el Hospital del Tunal&#8221;.4 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sostuvo que se comunic\u00f3 en reiteradas oportunidades con la EPS-S SOLSALUD para que se le autorizara el tratamiento correcto a su t\u00eda, y que no recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a la fecha su t\u00eda se encuentra hospitalizada sin recibir el tratamiento correcto, lo cual esta deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s su estado de salud. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que su t\u00eda &#8220;pertenece al nivel 01 de Sisben y no tenemos los recursos econ\u00f3micos para costear por nuestros propios medios el servicio ordenado&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Solicita que se ordene a la EPS-S SOLSALUD que en la mayor brevedad posible ordene la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de &#8220;REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO&#8221;6 y realice &#8220;los dem\u00e1s procedimientos necesarios para mejorar su actual condici\u00f3n&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S SOLSALUD, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, quien obr\u00f3 en representaci\u00f3n de LUIS CARLOS BARRAGAN G\u00d3MEZ Representante Legal de SOLSALUD EPS. S.A., indic\u00f3 que la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez presenta &#8220;diagnostico de FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO Patolog\u00eda cubierta por el Plan Obligatorio de Salud para el Subsidio Total, Acuerdo 029\/2011 de la CRES quien viene siendo atendido [sic] en el HOSPITAL EL TUNAL y autorizada por la E.P.S. SOLSALUD&#8221; As\u00ed, para corroborar la anterior afirmaci\u00f3n relacion\u00f3 los servicios que le han sido autorizados, entre los cuales se encuentran los traslados b\u00e1sicos de paciente; interconsulta de ortopedia, traslado medicalizado de paciente, perfusi\u00f3n miocardia con isonitrilos en reposo post-ejercicio; prueba ergom\u00e9trica (test de ejercicio); remplazo protesico primario o total de hombro y estancias (hospitalizaciones) por 16 d\u00edas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la cirug\u00eda de reemplazo total de hombro que requiere la paciente, no se le ha podido realizar debido a que \u00e9sta presenta &#8220;varias patolog\u00edas las cuales deben ser tratadas antes del procedimiento y solo el medico [sic] tratante del HOSPITAL EL TUNAL es quien determina cuando es prudente la realizaci\u00f3n de la CIRUG\u00cdA REMPLAZO TOTAL DE HOMBRO&#8221;. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la usuaria &#8220;se encuentra en la actualidad hospitalizada en el HOSPITAL EL TUNAL recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica y se han realizado los traslados requeridos para los procedimientos y citas m\u00e9dicas en las diferentes IPS&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n solicita que se niegue la presente acci\u00f3n de tutela pues considera que la EPS-S SOLSALUD en ning\u00fan momento &#8220;ha incurrido en conducta dolosa que atente contra los derechos fundamentales de la usuaria (&#8230;) pues se le ha [sic] brindado los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS SUBSIDIADO, lo que continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), neg\u00f3 las pretensiones de la accionante pues consider\u00f3 que la demandada no estaba vulnerando los derechos fundamentales de la Sra. Mar\u00eda Isabel toda vez que &#8220;ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria (&#8230;) donde se le han emitido las respectivas autorizaciones para mejorar su condici\u00f3n de salud&#8221;11. Incluso, afirma que la misma peticionaria aporta las respectivas autorizaciones para cirug\u00eda y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte (Folio 3 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por la EPS-S SOLSALUD en la cual indic\u00f3 que &#8220;desde el momento de la remisi\u00f3n desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E. se gener\u00f3 autorizaci\u00f3n (&#8230;) para el traslado y (&#8230;) para la estancia y procedimiento quir\u00fargico Remplazo Primario de Cadera en el Hospital del Tunal&#8221;. (Folio 4 al 5 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el Sr. Luis Humberto Barriga y dirigido a la EPS-S SOLSALUD en el cual solicita &#8220;sea realizada en el menor tiempo posible la intervenci\u00f3n que requiere mi t\u00eda MARIA ISABEL, al igual sea atendida ella en las condiciones necesarias para el cuidado de su salud, ya que como lo indiqu\u00e9 previamente es una mujer de avanzada edad.&#8221; (Folio 11 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica emitida por la IPS de HOSPIUCIS S.A. seg\u00fan la cual la paciente presenta &#8220;trauma de hombro derecho&#8230;con dolor, deformidad, y edema&#8230;marzo 5 de 2012: hombro der. Fractura de hueso&#8230; Dx: Luxofractura d [sic] Hueso Proximal Derecho, Ruptura manguito rotador derecho&#8230;Por la complejidad de la fractura &#8230; requiere manejo quir\u00fargico: Remplazo total de hombro derecho (Pr\u00f3tesis reversa)&#8221; (Folio 13 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Sr. Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, como agente oficioso de su t\u00eda Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SOLSALUD EPS-S aduciendo que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de su t\u00eda por generar autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que no correspond\u00eda a la patolog\u00eda de la paciente, retrasando as\u00ed la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica adecuada y prolongando el sufrimiento de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez presenta un diagnostico de fractura de la di\u00e1fisis del humero, y que esta patolog\u00eda se encuentra cubierta por el POS, con un subsidio total. Agreg\u00f3 que \u00a0a la paciente se le han generado m\u00faltiples autorizaciones para procurar su recuperaci\u00f3n, entre ellas, el procedimiento quir\u00fargico de &#8220;remplazo primario de cadera en el Hospital del Tunal&#8221;12 Agreg\u00f3 que la cirug\u00eda de remplazo total de hombro que requiere la paciente, no se le ha podido realizar debido a que \u00e9sta presenta &#8220;varias patolog\u00edas las cuales deben ser tratadas antes del procedimiento&#8221;13 y solo el m\u00e9dico tratante del Hospital el Tunal es quien debe determinar cuando es prudente la realizaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juez de \u00fanica instancia deniega el amparo solicitado por considerar que la peticionaria ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y se le han autorizado todos los servicios que ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el error en que incurri\u00f3 la EPS-S SOLSALUD al generar autorizaci\u00f3n m\u00e9dica errada para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que no respond\u00eda a la patolog\u00eda de la paciente [remplazo primario de cadera], y que implic\u00f3 el retraso injustificado de la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica adecuada [remplazo total de hombro] y la consecuente prolongaci\u00f3n del sufrimiento de la peticionaria, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) la legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, (iii) el deber de las EPS de respetar los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, (iv) la protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, para finalmente abordar (v) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La figura de la agencia oficiosa se encuentra amparada por el texto constitucional que en su art\u00edculo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que &#8220;la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (&#8230;)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha profundizado tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n legal, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial14. Esta figura tiene ocurrencia cuando: &#8220;(i) el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos&#8221;. 15 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En reiteradas oportunidades16, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico forma parte integral y esencial del derecho fundamental a la salud. A este respecto, el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994, establece que deber\u00e1 entenderse por derecho al diagnostico &#8220;todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-1080 de 2008 al valorar este derecho como una faceta de la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Forma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.&#8221; (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no s\u00f3lo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En ambas situaciones, la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En relaci\u00f3n con el requisito consistente en que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que puede ser flexibilizado si se acredita la existencia de orden m\u00e9dica proveniente de otro m\u00e9dico particular. As\u00ed, se ha establecido que toda prestaci\u00f3n ordenada por un juez de tutela en materia de salud, &#8220;debe estar respaldado por la orden de un m\u00e9dico, lo cual se mantiene independientemente de que el m\u00e9dico labore o no en una determinada empresa.&#8221;17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto ha considerado que el no contar con una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, &#8220;no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a &#8220;segundas&#8221; opiniones m\u00e9dicas de su condici\u00f3n de salud&#8221;18 siendo que cuenta con una valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico particular que &#8220;forma parte tambi\u00e9n [de] la controversia m\u00e9dica que se pueda suscitar en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud del paciente y la manera de tratarla.&#8221;1920 De esta forma, aceptar que la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante puede ser complementada o controvertida, permite que se realice de mejor manera el principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que m\u00e1s los beneficie.21 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Bajo estos supuestos la Corte ha establecido que en la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, &#8220;toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, (&#8230;) si sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.&#8221;22 As\u00ed, la vulneraci\u00f3n del derecho al diagnostico resulta ser uno de los m\u00e1s graves desconocimientos del derecho fundamental a la salud por cuanto ser valorado, diagnosticado y recibir la prescripci\u00f3n de medicamentos o tratamientos conforme a una patolog\u00eda, constituye el primer paso para enfrentar una enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En definitiva, puede concluirse que el derecho al diagnostico, como parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, es el derecho que tienen todas las personas a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, pruebas, citas con especialista y valoraciones m\u00e9dicas que sean indispensables para determinar (i) la existencia de una enfermedad, (ii) la necesidad de un determinado servicio de salud, y en consecuencia, para (iii) lograr la autorizaci\u00f3n efectiva de los medicamentos, insumos o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para el restablecimiento de la salud o para contrarrestar los efectos de la enfermedad diagnosticada.24 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las EPS de respetar los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Sistema de Seguridad Social en Salud se rige bajo unos principios expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben procurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, estos principios son un desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la C.N.25 conforme al cual el servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social, en el cual se comprende el servicio de salud, deber\u00e1 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y del art\u00edculo 49 Superior26 el cual se\u00f1ala que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente encuentran respaldo en lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 &#8211; que en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1227 dispone que todas las personas tienen derecho &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.&#8221; En interpretaci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 14, entendi\u00f3 que tal derecho se traduc\u00eda en &#8220;la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuentan con un fundamento legal en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que establece que &#8220;El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con fundamento en las anteriores disposiciones es que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno, y contin\u00fao28. As\u00ed, en virtud del principio de integralidad29, los servicios de salud que se proporcionen a las personas deben contener todo suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el seguimiento de una patolog\u00eda, as\u00ed como todo otro procedimiento que el m\u00e9dico tratante valore como necesario &#8220;para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica un suministro indeterminado e irrestricto de cualquier procedimiento o insumo m\u00e9dico que el interesado considere que necesita, pues es el m\u00e9dico tratante quien determina cuales son los servicios necesarios e id\u00f3neos para el tratamiento de la patolog\u00eda de cada paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por otro lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando un servicio de salud no es prestado prontamente, en virtud del principio de oportunidad, a una persona que lo necesita y que ha acreditado tener derecho al mismo, deber\u00e1 entenderse que se vulnera su derecho a la salud por cuanto &#8220;se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, [lo que implica] una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.&#8221;31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-826 de 2007 con ocasi\u00f3n de la demora en el suministro de un servicio de salud, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia al estudiar el caso de una joven de 21 a\u00f1os con una enfermedad renal severa a quien la EPS, si bien no le negaba el suministro de ning\u00fan servicio m\u00e9dico, le demoraba su entrega y la somet\u00eda al agotamiento previo de m\u00faltiples tr\u00e1mites. En esa oportunidad la Corte dijo que &#8220;se vulneran los derechos a la integridad f\u00edsica y la salud de una persona cuando se demora la pr\u00e1ctica de un tratamiento o examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia T-881 de 2003 ya hab\u00eda sostenido que el desconocimiento del criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, debe ser entendido como un quebrantamiento del principio de igualdad en la garant\u00eda del derecho a la salud y la vida. Lo anterior en raz\u00f3n a que &#8220;el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma oportunidad la Corte dej\u00f3 claro que las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no est\u00e1n autorizadas para mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba la necesidad de un determinado tratamiento m\u00e9dico o intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-557 de 2010 se determin\u00f3 que para las personas con VIH32, o las que requieren un tratamiento con antibi\u00f3ticos, el suministro oportuno de los medicamentos requeridos es indispensable no s\u00f3lo para conservar el grado de salud de una persona, sino tambi\u00e9n para evitar su deterioro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-489 de 1998, con ocasi\u00f3n de un paciente que requer\u00eda una cirug\u00eda de rodilla con car\u00e1cter urgente en raz\u00f3n a los intensos dolores que padec\u00eda, la Corte expres\u00f3 que este &#8220;estado de sufrimiento superable con una cirug\u00eda se ha prolongado injusta e innecesariamente (&#8230;) por un causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de acci\u00f3n del demandante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n del sufrimiento debido a la demora de las EPS en suministrar un medicamento o insumo, o en practicar un tratamiento o cirug\u00eda, la sentencia T-024 de 2010 indic\u00f3 que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud &#8220;vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto, el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de muerte&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-433 de 1994 sostuvo que si una paciente padece dolores que le causan sufrimiento y existe una cirug\u00eda que le permite su recuperaci\u00f3n &#8220;es necesario que la operaci\u00f3n recomendada por el mismo centro sea practicada lo m\u00e1s pronto posible, dentro de un t\u00e9rmino cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable&#8221; a fin de que la demora no conduzca a unos nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede afirmar que si bien la dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud puede tener origen en causas imputables al \u00a0mismo paciente, este Tribunal ha concluido que en numerosas ocasiones son las negligencias administrativas y\/o m\u00e9dicas de las EPS las que impiden el acceso oportuno a los servicios de salud. Bajo este supuesto, la sentencia T-705 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades internas de tales instituciones no pueden trasladarse a los usuarios como aqu\u00ed se ha pretendido, con el \u00fanico prop\u00f3sito de abstenerse de prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no solamente contra los derechos fundamentales afectados, sino contra los principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y contra la buena fe de las personas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sentencia T-227 de 2001 reiter\u00f3 que los pacientes que requieran tratamientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos no pueden ver prolongada indefinidamente su atenci\u00f3n por la falta de eficiencia de los prestadores del servicio, pues &#8220;quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patolog\u00eda de los beneficiarios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido clara en sostener que no es necesario que el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico que se demanda en sede de tutela constituya un medio inaplazable para evitar el fallecimiento de una persona, pues resulta suficiente que el mismo est\u00e9 destinado a recuperar la salud perdida. En otras palabras, &#8220;el retraso de ex\u00e1menes, cirug\u00edas o tratamientos m\u00e9dicos, constituye violaci\u00f3n del derecho a la salud (&#8230;) no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para (&#8230;) el restablecimiento de la salud perdida&#8221;33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-260 de 1998, la Corte indic\u00f3 que no pod\u00eda afirmarse que &#8220;como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior responde al concepto mismo de la vida y la salud como derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, los cuales no significan una mera posibilidad de existir, de alguna forma, sino, por el contrario, implican &#8220;una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.&#8221;34 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, acerca del deber de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada35 que el simple retardo injustificado en el suministro de medicamentos o insumos m\u00e9dicos, o en la programaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico o tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, puede implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por otra parte, dentro de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra tambi\u00e9n el de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el cual hace referencia a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud que ya se haya iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o presupuestales36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este punto de vista, la Corte ha considerado que &#8220;La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] derechos constitucionales fundamentales&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que este principio de continuidad responde a un principio superior, el de confianza leg\u00edtima que ha sido entendido como esa garant\u00eda conforme a la cual &#8220;los usuarios esperan que los servicios de salud que se les han comenzado a prestar no sean suspendidos de manera abrupta o repentina, sin justificaci\u00f3n admisible desde el punto de vista jur\u00eddico&#8221;38. Por \u00faltimo, debe recordarse que el principio de continuidad est\u00e1 tambi\u00e9n relacionado con el principio de eficiencia, conforme al cual la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deber\u00e1 ofrecerse de manera tal, que &#8220;no ponga a las beneficiarias y a los beneficiarios del servicio ante tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos innecesarios o superfluos encaminados a obstruir el acceso a la salud, sean estos tr\u00e1mites de orden normativo o administrativo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Corte Constitucional, en innumerables ocasiones39, ha sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo. Lo anterior en raz\u00f3n a que esta parte de la poblaci\u00f3n ha sido considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que merece una protecci\u00f3n reforzada en todos los \u00e1mbitos, debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.40 Esta calidad encuentra sustento en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme al cual existe un deber de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia y una obligaci\u00f3n exclusiva del Estado de garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles a las personas de la tercera edad la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante o en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas diagnosticadas, siempre en respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.42 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 47 de la Carta se\u00f1ala que le corresponde al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, como las personas de la tercera edad, a quienes se les deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran. Finalmente, el art\u00edculo 13 Superior conforme al cual deber\u00e1 protegerse de forma especial a quienes, por su condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, constituye el tercer fundamento que justifica la protecci\u00f3n constitucional reforzada a personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha entendido en reiteradas oportunidades que la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional a las personas de la tercera edad debe complementarse y reforzarse conforme a lo dispuesto por el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia. En efecto, La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; suscrita en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 319 de 1996, se refiere en su Art\u00edculo 17 a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas adultas mayores, resaltando el amparo estatal que merecen las personas durante la ancianidad e instando a los Estados partes para que se comprometan a adoptar en forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las personas adultas mayores en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a partir de los anteriores preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atenci\u00f3n integral en salud. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido de que &#8220;es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran&#8221;43. Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deber\u00e1n cobrar a\u00fan mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or \u00a0Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, como agente oficioso de su t\u00eda, la Sra Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SOLSALUD EPS-S, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima han sido vulnerados por la entidad al generar una autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que no correspond\u00eda a la patolog\u00eda de la paciente, retrasando as\u00ed la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica adecuada y prolongando su sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso la peticionaria adujo concretamente que debido a un grave accidente ocurrido el 5 de mayo de 2012 (Folio 11 del cuaderno 1) en el que se lesion\u00f3 el hombro derecho, fue atendida en el Hospital San Rafael de Pacho, y remitida a m\u00e9dico especialista en ortopedia del Hospital El Tunal en Bogot\u00e1. En raz\u00f3n a lo anterior, el Sr. Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez, sobrino de la Sra. Mar\u00eda Isabel, solicit\u00f3 a la EPS-S SOLSALUD mediante derecho de petici\u00f3n que, valorando el diagnostico que se ten\u00eda de ella se decidiera autorizar la practica de la cirug\u00eda de &#8220;REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO&#8221;45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS-S SOLSALUD, en la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del 25 de mayo de 2012, se\u00f1al\u00f3 que desde el momento de la remisi\u00f3n desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E., se gener\u00f3 autorizaci\u00f3n C00100000711579 para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico &#8220;REMPLAZO PRIMARIO DE CADERA&#8221; en el Hospital del Tunal.46 Sin embargo, ya en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 6 de junio de 2012, indic\u00f3 que no ha vulnerado el derecho a la salud de la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez por cuanto le ha generado m\u00faltiples autorizaciones para procurar su recuperaci\u00f3n, entre ellas, la autorizaci\u00f3n para la practica del procedimiento quir\u00fargico de &#8220;REMPLAZO PROT\u00c9SICO PRIMARIO O TOTAL DE HOMBRO&#8221;47, corrigiendo el error en el que hab\u00eda tiempo despu\u00e9s.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- A partir de los anteriores hechos y consideraciones corresponde establecer, antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar que se ordene a la entidad demandada, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de &#8220;REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO&#8221;49 que requiere la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, deber\u00e1 determinarse, en primer lugar si el Sr. Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su t\u00eda, la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez, qui\u00e9n al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraba hospitalizada. As\u00ed, la Sala infiere del diagnostico de la paciente, de su avanzada edad (73 a\u00f1os) y especialmente, del hecho que para la fecha se encontraba hospitalizada, que \u00e9sta padec\u00eda unas lesiones que la incapacitaban, y que debido a la gravedad de las mismas, en la pr\u00e1ctica le resultaba imposible actuar por su propia cuenta. Por esta raz\u00f3n, se concluye que la agencia oficiosa resultaba procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para garantizar el derecho a la salud de las personas (i) no solo cuando exista amenaza de muerte, sino en cualquier caso donde se pretenda el restablecimiento de la salud de un paciente y se pueda demostrar la extensi\u00f3n injustificada del sufrimiento con motivo de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica.50 \u00a0Igualmente, ha indicado que (ii) cuando se trate de personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la salud se proteger\u00e1 de manera directa y aut\u00f3noma en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada que estos merecen por su condici\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, es claro que la cirug\u00eda de remplazo de hombro que solicita la paciente pretende el total restablecimiento de su salud, y que la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que cuenta con 73 a\u00f1os de edad, razones que permiten a esta Sala concluir que el presente amparo es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De este modo, una vez se ha establecido la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, corresponder\u00e1 determinar si el error en que incurri\u00f3 la EPS-S SOLSALUD &#8211; al generar autorizaci\u00f3n m\u00e9dica errada para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que no respond\u00eda a la patolog\u00eda de la paciente [remplazo primario de cadera], y que implic\u00f3 el retraso injustificado de la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica adecuada [remplazo total de hombro] y la consecuente prolongaci\u00f3n del sufrimiento de la peticionaria &#8211; vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la Sra. Mar\u00eda Isabel a la salud, a la integridad personal y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Como se mencion\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, el derecho al diagnostico, como parte esencial del derecho fundamental a la salud, es el derecho que tienen todas las personas a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, citas con especialista y valoraciones m\u00e9dicas que sean indispensables para determinar (i) la existencia de una enfermedad, (ii) la necesidad de un determinado servicio de salud, y en consecuencia, para (iii) lograr la autorizaci\u00f3n efectiva de los medicamentos, insumos o procedimientos m\u00e9dicos necesarios para el restablecimiento de la salud o para contrarrestar los efectos de una enfermedad. Lo anterior se traduce en que la plena garant\u00eda de este derecho el derecho al diagnostico &#8220;incluye no solo el derecho a ser examinado y recibir una calificaci\u00f3n de una enfermedad, sino el derecho a que el m\u00e9dico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere id\u00f3neo para su tratamiento&#8221; 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala pudo verificar que la peticionaria fue debidamente examinada y valorada, pues luego del accidente fue remitida del Hospital San Rafael de Pacho, al m\u00e9dico especialista en ortopedia del Hospital El Tunal en Bogot\u00e1, de donde a su vez fue enviada a HOSPICIUS IPS donde se emiti\u00f3 el siguiente diagnostico m\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;trauma de hombro derecho&#8230;con dolor, deformidad, y edema&#8230;marzo 5 de 2012: hombro der. Fractura de hueso&#8230; Dx: Luxofractura d [sic] Hueso Proximal Derecho, Ruptura manguito rotador derecho&#8230;Por la complejidad de la fractura &#8230; requiere manejo quir\u00fargico: Remplazo total de hombro derecho (Pr\u00f3tesis reversa)&#8221;52 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar del anterior diagnostico la EPS-S SOLSALUD incurri\u00f3 en un error en el momento de prescribir y autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico que respondiera a los padecimientos de la actora, ya que mediante orden de servicios C00100000711579, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico &#8220;REMPLAZO PRIMARIO DE CADERA&#8221; en el Hospital del Tunal. As\u00ed, la Sala entiende que esta negligencia de la demandada constituye un desconocimiento del \u00faltimo de los componentes del derecho al diagnostico, como parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, ya que a pesar de que se realiz\u00f3 una correcta evaluaci\u00f3n y diagnostico de la patolog\u00eda de la Sra. Mar\u00eda Isabel, no se autoriz\u00f3 la cirug\u00eda correcta conforme a su historial m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con todo, la negligencia de la EPS-S al momento de dar la orden implic\u00f3, a m\u00e1s de una vulneraci\u00f3n del derecho al diagnostico, un desconocimiento de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, conforme a los cuales \u00a0las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes de forma ininterrumpida, constante y permanente, y no pueden suspender o demorar de forma injustificada, y por sus mismas conductas negligentes, la prestaci\u00f3n de los servicios a los que una persona tiene derecho. Lo anterior en raz\u00f3n a que, en este caso, la conducta de SOLSALUD demor\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que la accionante requer\u00eda con car\u00e1cter urgente, lo cual se tradujo en la prolongaci\u00f3n de sus dolores en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Igualmente, de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el Sr. Luis Humberto Barriga Gonz\u00e1lez el 6 de noviembre de 2012, en la cual le inform\u00f3 al despacho que dado que a su t\u00eda no se le hab\u00eda practicado la cirug\u00eda de remplazo total de hombro a tiempo, la realizaci\u00f3n de la misma ya no era lo m\u00e1s recomendado por los m\u00e9dicos, pues, debido a su avanzada edad, la pr\u00e1ctica de la misma implicar\u00eda asumir un riesgo muy alto para su salud. Manifest\u00f3 igualmente el agente oficioso que el tratamiento que ahora debe seguir la Sra. Mar\u00eda Isabel, consiste en terapias f\u00edsicas dirigidas a recuperar la movilidad de su hombro derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala puede concluir que la EPS -S SOLSALUD le ha autorizado a la actora m\u00faltiples servicios m\u00e9dicos dirigidos al restablecimiento de su salud &#8211; traslados b\u00e1sicos de paciente; interconsulta de ortopedia, traslado medicalizado de paciente, perfusi\u00f3n miocardia con isonitrilos en reposo post-ejercicio; prueba ergom\u00e9trica (test de ejercicio) &#8211; y que incluso, autoriz\u00f3 en un momento posterior el mismo &#8220;REMPLAZO PROTESICO TOTAL DE HOMBRO&#8221; luego de someterla a una espera que prolong\u00f3 su sufrimiento y, seg\u00fan el dicho del agente oficioso, termin\u00f3 por distorsionar el objetivo mismo de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en estricto sentido, la demandada no le ha negado ning\u00fan servicio de salud a la Sra. Mar\u00eda Isabel, s\u00ed cometi\u00f3 un error que demor\u00f3 injustificadamente la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO que \u00e9sta necesitaba, sin ninguna consideraci\u00f3n de lo que implica prolongar los sufrimientos de una persona de la tercera edad como sujeto de especial protecci\u00f3n, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de tal intervenci\u00f3n quir\u00fargica de forma independiente, pues hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel 1.53 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por todo lo expuesto anteriormente, se entender\u00e1 que el error en que incurri\u00f3 la EPS-S SOLSALUD al generar autorizaci\u00f3n m\u00e9dica errada para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de remplazo primario de cadera, siendo el diagnostico de la paciente fractura de la di\u00e1fisis del humero, implic\u00f3 el desconocimiento del derecho fundamental al diagnostico m\u00e9dico y, en consecuencia, de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad que deben guiar a las empresas prestadoras de los servicios de salud en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En consecuencia, dado que no puede la Sala proceder a ordenar la pr\u00e1ctica inmediata de la cirug\u00eda de REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha del primer diagnostico (28 de mayo de 201254) hasta hoy, se ordenar\u00e1 a la EPS-S SOLSALUD (Bogot\u00e1) la integraci\u00f3n de una Junta M\u00e9dica conformada por un grupo multidisciplinario de especialistas a fin de que emita un diagnostico dirigido a determinar si aun es necesaria y viable la cirug\u00eda de remplazo total de hombro derecho en el caso de la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de concluir que la misma es viable, la demandada deber\u00e1 suministrar a la actora la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud dicha intervenci\u00f3n, a fin de que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su consentimiento. Obtenido el consentimiento informado de la paciente, la EPS-S SOLSALUD (Bogot\u00e1) deber\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual deber\u00e1 realizarse en la mayor brevedad posible, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de la Junta M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se concluye que \u00e9sta no es viable, la EPS-S deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es el tratamiento que resulta id\u00f3neo para la patolog\u00eda de la peticionaria, y autorizar de forma integral los servicios que \u00e9sta requiera para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Finalmente, se prevendr\u00e1 a SOLSALUD EPS-S (Bogot\u00e1) para que en lo sucesivo no incurra en incumplimiento de sus deberes respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus usuarios, absteni\u00e9ndose de retardarlos de forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se denegaron las pretensiones de la peticionaria. En consecuencia, CONCEDER el amparo a la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte y en esa medida tutelar sus derechos a la salud y vida digna, y garantizar la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas de la tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS-S SOLSALUD (Bogot\u00e1), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, integre una Junta M\u00e9dica conformada por un grupo multidisciplinario de especialistas para que emita un diagnostico dirigido a determinar si aun es necesaria y viable la cirug\u00eda de remplazo total de hombro derecho en el caso de la Sra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Duarte. De concluir que la misma es viable, deber\u00e1 suministrar a la actora la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud dicha intervenci\u00f3n, a fin de que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su consentimiento. Obtenido el consentimiento informado de la paciente, la EPS-S SOLSALUD (Bogot\u00e1) deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual deber\u00e1 realizarse en la mayor brevedad posible, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de la Junta M\u00e9dica. De concluir que \u00e9sta no es viable, la EPS-S deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es el tratamiento que resulta id\u00f3neo para la patolog\u00eda de la peticionaria, y autorizar de forma integral los servicios que \u00e9sta requiera para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a SOLSALUD EPS-S (Bogot\u00e1) para que en lo sucesivo no incurra en incumplimiento de sus deberes respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus usuarios, absteni\u00e9ndose de retardarlos de forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 59 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 75 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4 al 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593 de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010 y T-854 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia T-790 de 2012 record\u00f3 que si bien se contempla una exigencia de contar con una orden de m\u00e9dico particular o adscrito a la EPS, en algunos casos donde se puede inferir razonadamente de los antecedentes m\u00e9dicos que un paciente requiere determinado medicamento o procedimiento, proceder\u00e1 ordenar el mismo en sede de tutela. Verbigracia, en la sentencia T-1080 de 2007 la Corte consider\u00f3 que no obstante que no se hab\u00eda aportado por la accionante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n de unos zapatos ortop\u00e9dicos que requer\u00eda su hijo menor de edad, los antecedentes conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron raz\u00f3n suficiente para ordenar el suministro del insumo ortop\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008, se puntualiz\u00f3 &#8220;El concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, (sentencia T-083 de 2008) sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio (sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005)21. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como &#8216;m\u00e9dico tratante&#8217; (sentencia T-1138 de 2005), incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados (sentencia T-662 de 2006). Una interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como &#8216;m\u00e9dico tratante&#8217;, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.21 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-795 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, la sentencia T-057 de 2012 estableci\u00f3 que &#8220;el derecho al diagn\u00f3stico incluye no solo el derecho a ser examinado y recibir una calificaci\u00f3n de una enfermedad, sino el derecho a que el m\u00e9dico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere id\u00f3neo para su tratamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 12 del PIDESC &#8220;1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Este principio de integralidad, fue consagrado por el legislador en el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, que al respecto se\u00f1ala: &#8220;INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley&#8221;. Al mismo tiempo, en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la citada norma, se estableci\u00f3 la &#8220;integralidad&#8221; como &#8220;regla&#8221; del servicio p\u00fablico de salud, en el entendido de que &#8220;El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la sentencia T-557 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-932 de 1999. En este mismo sentido ver la sentencia T-244 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencia T-260 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-880 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-586 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-1081 del 2001, T-892 del 2005, T-989 del 2005, T-004 del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-501 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 46 &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-989 del 27 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-801 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed consta a folio 8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-244 y 932 de 1999, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-057 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 13 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 12 y 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 972\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Caso en que se genera autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que no correspond\u00eda a la patolog\u00eda de la paciente \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}