{"id":20277,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-973-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-973-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-12\/","title":{"rendered":"T-973-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decidir respecto de una solicitud de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado como requisito de procedibilidad, que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se pretende es el inminente amparo de un derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fueren los padres quienes solicitaran el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado, los mismos deb\u00edan acreditar una dependencia econ\u00f3mica, fuere total o parcial, respecto del mismo, siendo necesario este sustento para no menoscabar su nivel de vida. Corresponder\u00e1 determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes econ\u00f3micamente y que sin la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00edan del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensi\u00f3n de sobreviviente a madre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a compa\u00f1\u00eda de seguros entregar a fondo de pensiones y cesant\u00edas el monto correspondiente al pago adicional que se requiera para el financiamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en el que es rechazada una pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir con el requisito de dependencia econ\u00f3mica total\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3567828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Epimenia Poveda Rivas contra Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y Otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el tres (3) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, esta \u00faltima vinculada al proceso por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el momento de ser admitida la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa de la muerte el 12 de octubre de 2010, de su hijo Maicol L\u00f3pez Poveda.\u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, al verificar que las semanas cotizadas por Maicol L\u00f3pez Poveda eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional y con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993, remiti\u00f3 la solicitud a la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de la suma adicional que financiar\u00eda el monto de dicha pensi\u00f3n. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el 13 de abril de 2011, objet\u00f3 el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en el resultado de un estudio realizado al n\u00facleo familiar y entorno social de la accionante, que determin\u00f3 que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica respecto a su hijo. Esto, como quiera que la contribuci\u00f3n que el mismo realizaba era s\u00f3lo una colaboraci\u00f3n pues los gastos del grupo familiar eran asumidos en gran medida por la otra hija de la accionante y con posterioridad al fallecimiento del asegurado, se evidenciaba que la peticionaria solventaba sus propios gastos y su nivel de vida no se vio afectado. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, mediante comunicaci\u00f3n del 1 de junio de 2011, rechaz\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, que reconsideraran la objeci\u00f3n y el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, aduciendo que los argumentos en que basaron su decisi\u00f3n eran errados y no correspond\u00edan con su realidad socioecon\u00f3mica. Alleg\u00f3 para respaldar lo indicado, una declaraci\u00f3n extraproceso presentada el 27 de diciembre de 2010 y una certificaci\u00f3n laboral de su hija de Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Poveda, expedida el \u00a09 de junio de 2011 por el \u00a0Grupo \u00c9xito.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., mediante comunicaciones del 27 de noviembre de 20115 y 6 de marzo de 2012,6 reiter\u00f3 la objeci\u00f3n al pago de la suma adicional. Aleg\u00f3 que no se presentaron nuevos hechos o elementos de juicio para cambiar su decisi\u00f3n inicial, luego no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica de la tutelante con relaci\u00f3n al asegurado fallecido Maicol L\u00f3pez Poveda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2012, mantuvo su decisi\u00f3n de rechazar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud que no contaba con el pago de la suma adicional para poder financiarla, pues el mismo fue objetado por la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la peticionaria que es adulta mayor, que se encuentra en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta porque no est\u00e1 en condiciones para laborar, no obtuvo beneficio pensional, adolece de problemas de salud, carece de recursos econ\u00f3micos, sus condiciones de vida son muy desfavorables y se han visto muy desmejoradas desde la muerte de su hijo Maicol L\u00f3pez Poveda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que con base en los anteriores hechos, se tutelen sus derechos fundamentales \u201ca la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y a la igualdad en la e (sic) protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta, en conexidad con el derecho de protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y la garant\u00eda de los servicios de la seguridad social integral y afectaci\u00f3n del principio de dignidad humana\u201d8 y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que le dio a conocer a la accionante la posibilidad de reclamar el saldo de la suma depositada en la cuenta de ahorro pensional del afiliado fallecido, sin la necesidad de verificar el correspondiente juicio de sucesi\u00f3n porque no superaba el valor exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la respectiva acci\u00f3n con base en dos argumentos: i) que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que no se puede ordenar el pago de prestaciones econ\u00f3micas por v\u00eda de tutela, lo que escapa de la competencia del juez de tutela, existiendo otros medios de defensa judicial para este caso, el cual por la especialidad de la materia era del \u00e1mbito exclusivo de la jurisdicci\u00f3n laboral; y ii) que est\u00e1 plenamente demostrada la falta de cumplimiento por parte de la tutelante, de los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que no detentaba la condici\u00f3n de beneficiaria del afiliado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la compa\u00f1\u00eda, al contestar la tutela present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela en el caso concreto era improcedente porque: i) violaba los principios de inmediatez y oportunidad exigidos para la viabilidad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, y ii) no se puede utilizar para la reclamaci\u00f3n de derechos litigiosos o prestacionales, como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la tutelante fue tard\u00eda y demorada como quiera que interpuso la acci\u00f3n de tutela aproximadamente un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de que le fuera negada la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes y que sintiera afectados sus derechos fundamentales, evidenci\u00e1ndose que ha podido sobrevivir en ese tiempo sin la pensi\u00f3n que pretende y que desconoci\u00f3 los principios de inmediatez y oportunidad caracter\u00edsticos para que pueda operar la acci\u00f3n de tutela, la cual seg\u00fan reiterada jurisprudencia debe ser ejercida dentro de t\u00e9rminos razonables y justos en raz\u00f3n a que la protecci\u00f3n que se solicita debe ser inmediata, actual y efectiva. Para fundamentar esta manifestaci\u00f3n, enunci\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-463 de 1997 y T-691 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la tutela no procede para reconocer derechos de naturaleza pensional, litigiosos o prestacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante por el fallecimiento de su hijo Maicol L\u00f3pez Poveda, deb\u00eda cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se establece que cuando falten el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero e hijos del causante, pueden ser beneficiarios sus padres, siempre que al momento de su deceso demostraran dependencia econ\u00f3mica total respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, resalt\u00f3 que en este caso se hab\u00eda comprobado mediante un estudio realizado por la aseguradora MAPRE a trav\u00e9s de la empresa Kronos Investigaci\u00f3n y Consultor\u00eda Ltda.9, que no hab\u00eda dependencia econ\u00f3mica total sino parcial de la se\u00f1ora Epimenia Poveda respecto de su hijo cuando falleci\u00f3 y que con posterioridad a este evento los posibles beneficiarios solventaban sus propios gastos por lo que su nivel de vida no se hab\u00eda visto afectado. Para respaldar lo anterior, enunci\u00f3 la sentencia n\u00famero 35351 de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estableci\u00f3 que cuando los padres tienen recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas o su sostenimiento y cuentan con una ayuda monetaria de un buen hijo, no se configura una dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el apoderado de la compa\u00f1\u00eda concluy\u00f3 que en este caso no exist\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y por lo tanto MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar pago alguno, por ende no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que a pesar que la misma puede proceder para reconocer prestaciones sociales cuando est\u00e9 de por medio la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el tutelante, a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial, en este caso concreto no se estructur\u00f3 la mencionada figura ni una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, como quiera que contin\u00faa laborando y su hija le colabora con la manutenci\u00f3n. Igualmente, estableci\u00f3 que la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no era una decisi\u00f3n irreversible, pudiendo reclamarla ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al comparar los argumentos en los que se bas\u00f3 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A para objetar el pago adicional necesario para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con lo determinado por la sentencia C-111 de 2006 respecto a los requisitos exigidos para la estructuraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica, conmin\u00f3 a las partes accionadas a que realizaran un nuevo estudio y an\u00e1lisis de fondo respecto a la presencia o no de un desequilibrio econ\u00f3mico en la accionante como consecuencia de la muerte de su hijo, a pesar de que reciba otros ingresos no regulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se solicite a la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a la misma Secretar\u00eda con destino al expediente de la referencia, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indicaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la Acci\u00f3n de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, en donde se ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: CONM\u00cdNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C \u2013 111 de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del estudio o an\u00e1lisis de fondo en menci\u00f3n, que contenga la decisi\u00f3n respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual informan o dan a conocer a la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS, la decisi\u00f3n sobre su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se solicite a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a la misma Secretar\u00eda con destino al expediente de la referencia, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indicaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la Acci\u00f3n de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, en donde se ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: CONM\u00cdNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C \u2013 111 de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del estudio o an\u00e1lisis de fondo en menci\u00f3n, que contenga la decisi\u00f3n respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual informan o dan a conocer a la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS, la decisi\u00f3n sobre su pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los oficios OPTB-791 y OPTB-792 del 7 de noviembre de 2012, emanados de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 El 15 de noviembre de 2012, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 a este despacho el oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y el oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., mediante los cuales contestan lo requerido en el auto de pruebas del 2 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS. (Folio 6 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia derecho de petici\u00f3n del 11 de julio de 2011, presentado por la accionante ante la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (Folios 7 al 10 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia certificaci\u00f3n laboral de Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Poveda, hija de la accionante, expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo \u00c9xito. (Folio 11 y folio 22 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia declaraci\u00f3n extraproceso del 27 de diciembre de 2010, presentada por la tutelante. (Folio 12 y folio 20 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia oficio del 20 de marzo de 2012, mediante el cual BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, le reitera a la accionante el rechazo de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Folios 13 al 17 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia oficio PREV-JCO-OB-021-11 del 27 de noviembre de 2011, mediante el cual la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a la accionante la objeci\u00f3n al pago de la suma adicional para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. (Folios 18 al 19 &#8211; cuaderno 1 y Folios 21 al 22 -cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia declaraci\u00f3n extraproceso del 24 de mayo de 2012, presentada por Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Poveda, hija de la tutelante. (Folio 21 y folio 46 &#8211; cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia certificaci\u00f3n laboral de Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Poveda, hija de la accionante, expedida el 5 de junio de 2012 por el \u00a0Grupo \u00c9xito. (Folio 23 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historias cl\u00ednicas, solicitudes de servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, de suministro de medicamentos, de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y de laboratorio de la se\u00f1ora EPIMENIA POVEDA RIVAS. (Folios \u00a024 al 45 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia certificaci\u00f3n matr\u00edcula y pensi\u00f3n de los estudios del ni\u00f1o Joan Stiven Casallas L\u00f3pez, nieto de la tutelante, expedida el 23 de mayo de 2012 por el \u00a0Colegio Interamericano. (Folio 47 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia recibos de alquiler de habitaci\u00f3n expedidos a Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Poveda, hija de la accionante. \u00a0 (Folios 48 y 49 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (Folios 62 al 67 &#8211; \u00a0cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio realizado al entorno socioecon\u00f3mico y situaci\u00f3n financiera de la accionante, por parte la empresa Kronos Investigaci\u00f3n y Consultor\u00eda Ltda, de fecha 9 de marzo de 2011. (Folios 68 al 78 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 13 de abril de 2011, mediante el cual la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, objet\u00f3 el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Folios 79 al 82 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, mediante el cual se da \u00a0respuesta a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (Folios 19 al 20 \u2013 cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia oficio PREV-JCO-OB-07-12, mediante el cual la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, la objeci\u00f3n al pago de la suma adicional para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante. (Folios 25 al 27 &#8211; cuaderno Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del cuestionario para madre dependiente reclamante de pensi\u00f3n de sobrevivencia de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, respondido por la accionante en entrevista hecha el 4 de marzo de 2011. (Folios 28 al 36 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., mediante el cual se da contestaci\u00f3n a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este despacho. (Folios 38 y 39 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, por la negativa de la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A a efectuarle a la empresa BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, el pago de la suma adicional requerida para poder financiar el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo fallecido. Lo anterior, al considerar que la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de una dependencia econ\u00f3mica total respecto del mismo y por ende no detentaba la calidad de beneficiaria, siendo esta la raz\u00f3n por la cual le fue rechazada dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, vincul\u00f3 al proceso a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, y en sentencia de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial al que puede acceder la tutelante para exigir su pretensi\u00f3n, ya que en este caso no est\u00e1 de por medio la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n urgente de los derechos cuyo amparo se solicit\u00f3, y puede reclamar ante la justicia ordinaria la pensi\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de \u00fanica instancia, relativa a efectuar un estudio de fondo de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la actora, para determinar si cumpli\u00f3 o no con la dependencia econ\u00f3mica exigida a los padres respecto del hijo fallecido, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la sentencia de constitucionalidad C \u2013 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, le han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales mencionados, por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento su hijo afiliado, con base en el presunto incumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica total de la misma respecto del causante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y antes de resolver lo anterior, se debe examinar en primer lugar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en segundo lugar, se estudiar\u00e1 el principio de inmediatez para interponer este mecanismo constitucional con el fin de proteger derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Esto, en consideraci\u00f3n a que las demandadas y el juez de instancia tramitaron la discusi\u00f3n en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de establecer si procede o no el estudio por parte de esta Sala del asunto planteado en sede de tutela, y en caso afirmativo, efectuar el desarrollo del problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como la herramienta efectiva para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y como tal, su \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n est\u00e1 claramente definida y por su especial naturaleza detenta un car\u00e1cter residual y subdidiario, siendo s\u00f3lo procedente cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa judicial id\u00f3neo para su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por regla general no se puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar prestaciones sociales, entre ellas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como quiera que son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, existiendo entonces otro medio de defensa judicial para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la posibilidad de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho, debiendo ser analizadas las circunstancias de cada caso concreto para determinar si se configura o no esta excepci\u00f3n, resalt\u00e1ndose que por lo general, surge de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quien solicita la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe destacar la presencia de una l\u00ednea jurisprudencial clara y uniforme proferida al respecto por la Corte Constitucional, en donde se establecen los par\u00e1metros para la aplicabilidad de esta excepci\u00f3n. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de lo antes expuesto se evidencia que se puede decidir respecto de una solicitud de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta necesario examinar si en este caso el escenario judicial ordinario laboral, no resultar\u00eda efectivo para la inminente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la tutelante, quien reclam\u00f3 su amparo por encontrase en una situaci\u00f3n de necesidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del estudio del expediente de tutela se advierte que la accionante es una mujer de 54 a\u00f1os de edad; que padece de problemas de salud lo que ha disminuido su capacidad para laborar; que no tiene ingresos fijos para su sostenimiento y obtiene pocos recursos de manera ocasional por trabajos informales que realiza; que tiene otra hija madre soltera que la ayuda en la medida de sus posibilidades pues el sueldo que recibe es insuficiente y lo destina para el sostenimiento de su hijo menor de edad; que su hijo fallecido le brindaba un apoyo econ\u00f3mico para mantener una adecuada subsistencia y a partir de su fallecimiento ha sido progresivo el desmejoramiento y la precariedad de sus condiciones de vida, a pesar que posee un bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias f\u00e1cticas que rodean a la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, est\u00e1n afectando gravemente su m\u00ednimo vital y su dignidad humana, lo que puede dar lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud a que el deterioro de su nivel de vida y la disminuci\u00f3n de su sustento econ\u00f3mico son proporcionales y han ido en aumento con el paso del tiempo, sin posibilidad de obtener ingresos para una subsistencia adecuada, lo que se agrava por la ausencia de la pensi\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de reconocer prestaciones sociales en forma excepcional y como mecanismo transitorio, con el fin de prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que existen los suficientes elementos que reflejan la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, que hacen viable la aplicaci\u00f3n de este mecanismo constitucional para la toma de medidas urgentes tendientes al amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo en materia de seguridad social sino en general implica el cumplimiento del requisito de inmediatez en su interposici\u00f3n para la efectiva protecci\u00f3n del amparo solicitado, esta Sala entrar\u00e1 a analizar los presupuestos que configuran este principio, as\u00ed como su observancia o no en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, y por lo tanto, la misma debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino oportuno y prudencial con el fin de que se logre una intervenci\u00f3n eficaz de la autoridad constitucional para la protecci\u00f3n del derecho amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado como requisito de procedibilidad, que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se pretende es el inminente amparo de un derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Corte en la sentencia T-304 de 2006, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la define en la pr\u00e1ctica como una acci\u00f3n eficaz y por tanto adquiere la condici\u00f3n de la inmediatez en su utilizaci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Sobre lo anterior ha expresado la Corte que, pese a que \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d[24], debe cuestionarse si: \u201c\u00bf quiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental ?\u201d.[25]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De este modo] \u2026el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.\u00a0 Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0[\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>El factor consistente en el t\u00e9rmino en el que se interponga la demanda de amparo, es pues consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci\u00f3n de tutela. Ya que relaciona de manera directa el momento en que se configura la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, con la capacidad de este mecanismo para protegerlos. En este sentido, la noticia de cu\u00e1ndo han ocurrido los hechos que han tra\u00eddo como consecuencia la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de una persona, determinan en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez de tutela. La orden de \u00e9ste debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo. Adem\u00e1s, la premisa de partida es que el car\u00e1cter insoportable e intolerable que define una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se incrementa con el transcurso del tiempo, por lo que la orden de una sentencia de tutela pretende ser un remedio r\u00e1pido a dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, forma parte de los elementos que conforman la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acci\u00f3n de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas procesales del amparo constitucional pretenden hacerlo posible en la pr\u00e1ctica, y para ello ocupan a los jueces de tutela en la protecci\u00f3n de situaciones urgentes y de relevancia constitucional y los obligan a hacerlo con celeridad, so pena de ser sancionados. Mientras que en situaciones que carezcan de prioridad constitucional, los mecanismos judiciales id\u00f3neos establecen su propia razonabilidad temporal. Ambas situaciones no pueden ser confundidas pues a pesar que el deber de los jueces de tutela y de los jueces ordinarios y administrativos es en esencia id\u00e9ntico, no es lo mismo la imposici\u00f3n de fallar en consideraci\u00f3n de remediar una situaci\u00f3n en la que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n o amenaza inminente de los derechos fundamentales, que la de hacerlo cuando est\u00e1n en juego otro tipo de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el prop\u00f3sito que se persigue es el de obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia de la persona que depend\u00eda financieramente del afiliado fallecido; y es por ello que el reclamo de la protecci\u00f3n constitucional debe haberse realizado dentro de un lapso razonable y justo, a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces con base en los planteamientos expuestos, esta Sala debe entrar a estudiar en el caso concreto, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la accionante, en el entendido que la misma debi\u00f3 haber sido promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudente y justo, ya que lo que se pretende obtener con su aplicaci\u00f3n, es la protecci\u00f3n efectiva y pronta de los derechos fundamentales que supuestamente le est\u00e1n siendo vulnerados, mediante la intervenci\u00f3n eficaz del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, al analizar el evento que nos ocupa se advierte que transcurri\u00f3 un lapso aproximado de 12 meses entre la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y el momento en que BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, mediante comunicaci\u00f3n del 1 de junio de 2011, rechaz\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitado por la tutelante, con fundamento en la objeci\u00f3n del 13 de abril de 2011 hecha por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., para cancelarle la suma adicional requerida para el financiamiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las pruebas que obran en este expediente relacionadas en el correspondiente ac\u00e1pite, es evidente el desarrollo y ejecuci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, de diferentes actuaciones dirigidas ante ambas partes accionadas, con el fin de que reconsideraran la decisi\u00f3n tomada sobre su caso, aportando para ello documentaci\u00f3n para comprobar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus desfavorables condiciones de vida; lo que denota de su parte una conducta activa y un permanente inter\u00e9s en lograr la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el progresivo deterioro y afectaci\u00f3n de su nivel de vida a partir del deceso de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprenden dos situaciones que permiten concluir que no se ha incumplido el principio de inmediatez: i) que la tutelante no tuvo un comportamiento desatento, indiferente o ap\u00e1tico respecto a esta situaci\u00f3n, sino que despleg\u00f3 ante las partes accionadas varias y peri\u00f3dicas acciones y gestiones que estaban a su alcance, para poder lograr una efectiva soluci\u00f3n a su problema; y ii) se advierte de lo manifestado por la actora, que el desmejoramiento de su nivel de vida y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica han ido en aumento desde su petici\u00f3n inicial de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo, siendo actual la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al ser procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso por los motivos expuestos, le corresponder\u00e1 a esta Sala resolver el problema jur\u00eddico de fondo mediante el estudio de la aplicabilidad y el alcance del requisito de la dependencia econ\u00f3mica que deben demostrar los padres para poder obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento de un hijo afiliado. Para ello, a continuaci\u00f3n se reconstruir\u00e1n las l\u00edneas jurisprudenciales mediante las cuales se ha desarrollado este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de la dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda en su literal d), que a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los padres del afiliado fallecido, siempre y cuando dependieran del mismo de manera total y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-111 de 2006, mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de los t\u00e9minos \u201cen forma total y absoluta\u201d del literal d) del mencionado art\u00edculo, en virtud a que no se pod\u00eda pretender para la aplicaci\u00f3n del criterio de la dependencia econ\u00f3mica, que se supeditara a que los padres carecieran de ingresos de manera absoluta o estuvieran en la indigencia a partir del deceso del hijo, \u00a0cuando a pesar de tener otra clase de ingresos, los mismos le resultaran insuficientes para llevar una subsistencia digna, siendo necesario que demostraran que no eran econ\u00f3micamente autosuficientes y que necesitaban de esos recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, como quiera que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era que los beneficiarios siguieran contando con el apoyo econ\u00f3mico del afiliado fallecido y que su deceso no conllevara un desmejoramiento de sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir de la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, cuando fueren los padres quienes solicitaran el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado, los mismos deb\u00edan acreditar una dependencia econ\u00f3mica, fuere total o parcial, respecto del mismo, siendo necesario este sustento para no menoscabar su nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-111 de 2006 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye que la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el criterio de dependencia econ\u00f3mica tal como ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n de la padres en relaci\u00f3n con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, vale decir, haga desaparecer la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que fundamenta la citada prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se establece que corresponder\u00e1 determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes econ\u00f3micamente y que sin la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00edan del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte en la mencionada jurisprudencia, defini\u00f3 algunos criterios para identificar si una persona era o no dependiente, estableciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[66], a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[67].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica[68] \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[69]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[70]. \u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[71].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[72]. \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia \u00a0econ\u00f3mica[73].\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado una orientaci\u00f3n jurisprudencial s\u00f3lida y homog\u00e9nea en esta materia. Al respecto, en la sentencia T-198 de 2009 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede ver, el objeto del debate en el presente asunto es el concerniente a que los padres del causante, aparentemente, no cumplen con lo dispuesto en la Ley para hacerse beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de la muerte de su hijo, porque al momento del fallecimiento no depend\u00edan econ\u00f3micamente \u201cen forma total y absoluta\u201d de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario recabar en la Sentencia C-111 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que se han extra\u00eddo del ordenamiento jur\u00eddico las palabras \u201cen forma total y absoluta\u201d\u00a0 que conten\u00eda el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Desde ese entendido, y ante la aplicaci\u00f3n por el Fondo demandado de un texto declarado inexequible, se hace necesario determinar por parte de esta Sala si exist\u00eda dependencia de los padres frente a su hijo y hasta qu\u00e9 punto llegaba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque como se dijo, la dependencia no debe ser total y absoluta, el texto del literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 a\u00fan hace referencia a la dependencia econ\u00f3mica que en el caso concreto debe ser analizada y valorada por parte del Juez, en este caso el constitucional, en virtud de la procedencia de la presente acci\u00f3n como ya se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que esta Corte, en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enf\u00e1tica en afirmar que el criterio de dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n en su favor, \u00e9stas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo planteamiento, en la sentencia T- 396 de 2009, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de explicar lo dicho, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 prescrib\u00eda que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda acreditarse, entre otras cosas, que \u00e9stos dependieran en forma total y absoluta de \u00e9ste \u00faltimo. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d pues exigir esto significaba en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que el solicitante deb\u00eda encontrarse en situaci\u00f3n de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconoc\u00eda de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones. A partir de la sentencia de constitucionalidad mencionada, la dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total. \u00a0Es por ello que la resoluci\u00f3n 08860 del 30 de mayo de 2008 desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional pues asume que el si la se\u00f1ora Mu\u00f1oz recibe una suma de dinero mensual de su esposo ello descarta la dependencia econ\u00f3mica de la madre respecto de la hijo fallecida, sin analizar siquiera la posibilidad de que tal dependencia fuera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa[34]. Una actuaci\u00f3n semejante puede llegar a violar no s\u00f3lo los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al referirse al requisito de la dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la sentencia T- 136 de 2011 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de dependencia econ\u00f3mica que los fondos administradores pueden exigir para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes se delimit\u00f3 en la sentencia C-111 de 2006.[13] La Corte conoci\u00f3 de una demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto acusado de inconstitucional dispon\u00eda que, para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar total y absoluta dependencia econ\u00f3mica del causante.[14]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en los cargos de la demanda se puso de presente que exigir una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres respecto del afiliado fallecido, resultar\u00eda contrario a la dignidad humana, la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte estim\u00f3 que, si bien la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconoc\u00eda igualmente el principio de proporcionalidad, los derechos al m\u00ednimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad.[15] As\u00ed, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, y sostuvo que la dependencia econ\u00f3mica no s\u00f3lo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En otras palabras, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte reitera que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de sobrevivientes por no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n del peticionario y contemplar la dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para evitar una existencia indigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que ten\u00eda el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros a los cuales eventualmente tiene acceso Justino Alape S\u00e1nchez son producto de su actividad econ\u00f3mica y de la solidaridad de sus otros hijos. Sin embargo, de esa renta no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden aproximadamente a $240.000 pesos mensuales derivados de su trabajo como radio t\u00e9cnico en un local comercial en el cual adeuda meses de arriendo,[25] m\u00e1s ayudas inconstantes \u2013y por completo voluntarias- de sus otros dos hijos por $250.000,[26] monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Sumados ambos ingresos, no alcanzan ni siquiera el monto al cual asciende en la actualidad el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.[27]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la dependencia econ\u00f3mica que se le exige a los padres para poder ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la jurisprudencia insta a que se analice cada caso en particular, para definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso que recib\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revisar si en el caso de la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, se cumplen o no los presupuestos que estructuran una dependencia econ\u00f3mica respecto de su hijo fallecido, se\u00f1or Maicol L\u00f3pez Poveda, para poder ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, por el rechazo de la empresa BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa de la muerte de su hijo Maicol L\u00f3pez Poveda, con fundamento en que la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A no autoriz\u00f3 el pago de la suma adicional que financiar\u00eda el monto de dicha pensi\u00f3n, al considerar que la accionante no con cumpl\u00eda con el requisito de una dependencia econ\u00f3mica total respecto del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, hay que pronunciarse sobre la existencia o no de una dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas respecto de su hijo fallecido, se\u00f1or Maicol L\u00f3pez Poveda, para que la misma pueda detentar su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud a como fue planteado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional es clara al determinar que la dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la muerte de sus hijos, puede ser parcial o total, debiendo ser valorada por parte del juez en cada evento concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se advierte que las partes accionadas presentaron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, en sus comunicaciones del 20 de marzo y 25 de julio de 2012 12 sostuvo que rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda, con fundamento en la objeci\u00f3n hecha por la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al pago de la suma adicional para financiarla, bajo el argumento que los gastos del grupo familiar no se vieron afectados despu\u00e9s del fallecimiento de Maicol L\u00f3pez Poveda. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que por dicha objeci\u00f3n se demostraba que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que no detentaba la condici\u00f3n de beneficiaria del afiliado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. en sus comunicaciones del 13 de abril de 2011, 27 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de 201213, arguy\u00f3 que \u00a0para poder efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la tutelante deb\u00eda cumplir con los requisitos estipulados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se establec\u00eda que para que los padres pudieran ser beneficiarios del hijo fallecido, deb\u00edan demostrar una dependencia econ\u00f3mica total respecto del mismo al momento de su muerte. Se indic\u00f3, que no hab\u00eda dependencia econ\u00f3mica total sino parcial de la se\u00f1ora Epimenia Poveda respecto de su hijo, como quiera que la contribuci\u00f3n que le daba era una simple ayuda y no un aporte significativo para su sostenimiento, y despu\u00e9s de su muerte ella sigui\u00f3 solventando sus propios gastos sin que su nivel de vida se hubiere visto afectado. Por lo tanto, con base en lo determinado por la sentencia n\u00famero 35351 de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se presentaba una dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, lo primero que habr\u00eda que afirmar es que al revisar el expediente de tutela, se observ\u00f3 que la accionante recurri\u00f3 ante ambas partes tuteladas despu\u00e9s del rechazo inicial de su solicitud, con el fin que reconsideraran esta decisi\u00f3n. Para lo cual, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, una declaraci\u00f3n extraproceso que hab\u00eda realizado el 27 de diciembre de 2010, as\u00ed como certificado laboral de su hija Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Poveda expedido por el Grupo \u00c9xito, con el fin de demostrar la realidad de su desfavorable situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la falta de recursos para su autosostenimiento y la imposibilidad de obtener un aporte econ\u00f3mico suficiente y permanente por parte de su hija, quien es madre soltera de un hijo menor de edad al que debe mantener. Nada de esto fue tenido en cuenta por las accionadas, quienes con los mismos argumentos, y con base en el mismo estudio del entorno socioec\u00f3nomico y en la misma encuesta de la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, realizados en el mes de marzo de 2011, se sostuvieron en su negativa inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado todo lo anterior, resulta oportuno reiterar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d que establec\u00eda el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, por considerar que tal exigencia vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la protecci\u00f3n integral de la familia. Igualmente, es uniforme la jurisprudencia constitucional que establece que la dependencia econ\u00f3mica no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los padres, como quiera que a pesar de que se tengan otros recursos \u00a0adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los particulares respecto de los argumentos y pruebas presentadas por la tutelante, que reposan en el expediente y fueron relacionadas en el correspondiente ac\u00e1pite, la Sala encuentra que al momento del deceso del afiliado la actora recib\u00eda una ayuda o auxilio permanente de su parte y contaba en forma ocasional con otros ingresos para su sostenimiento que no la hac\u00edan autosuficiente. Por lo que, con posterioridad a la muerte de su hijo, los recursos para su subsistencia han disminuido progresivamente encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de necesidad manifiesta por los problemas de salud que le han surgido, as\u00ed como la imposibilidad de producir o recibir ingresos que le permitan mantener unas condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y en aplicaci\u00f3n de lo expuesto en las l\u00edneas jurisprudenciales reconstruidas, se concluye que la muerte de Maicol L\u00f3pez Poveda trajo como consecuencia un desequilibrio econ\u00f3mico en las condiciones de vida de su madre y de su n\u00facleo familiar, a pesar de la existencia de algunos ingresos econ\u00f3micos no regulares. Lo que, en la actualidad pone en riesgo su subsistencia y le permite afirmar a la Corte el cumplimiento del requisito de una dependencia econ\u00f3mica parcial de la misma respecto de su hijo fallecido. Esto \u00faltimo adem\u00e1s, fue reconocido por las partes tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se debe entrar a analizar si en este caso se puede efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, toda vez que la l\u00ednea jurisprudencial existente establece que el reconocimiento de prestaciones sociales en forma excepcional por v\u00eda de tutela est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un presupuesto de car\u00e1cter probatorio consistente en la debida acreditaci\u00f3n de todos los requisitos legales determinados para cada tipo de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela reconoce que el afiliado fallecido cumpli\u00f3 con el requisito de cobertura y de las semanas cotizadas de acuerdo con lo exigido por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de todo el an\u00e1lisis del presente caso realizado hasta el momento, se reitera que la acci\u00f3n de tutela es viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el estado de necesidad manifiesta de la accionante Epimenia Poveda Rivas como consecuencia del paulatino y latente desmejoramiento de sus condiciones de vida y medios de subsistencia a partir de la muerte de su hijo Maicol Poveda L\u00f3pez, por lo que se hace necesario que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el fin de garantizarle \u00a0la asignaci\u00f3n de los recursos en aras de tener unas condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior es suficiente para conceder el amparo, la Sala encuentra que la f\u00f3rmula adoptada por las entidades demandadas no demostr\u00f3 realmente la solvencia econ\u00f3mica de la accionante. En efecto, la compa\u00f1\u00eda aseguradora fundament\u00f3 su posici\u00f3n en que los argumentos en los cuales basaron su decisi\u00f3n de objeci\u00f3n eran \u201ccontundentes y suficientes\u201d y que \u201cpara este nuevo an\u00e1lisis no se han presentado elementos de juicio y\/o de hecho adicionales que cambien la decisi\u00f3n por esta aseguradora.\u201d (Resaltado fuera de texto). 15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 varios aspectos contenidos en un cuestionario realizado el 4 de marzo de 2011 a la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, mediante los que concluy\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de dependencia econ\u00f3mica respecto de su hijo fallecido, como quiera que al momento de su muerte y con posterioridad a este hecho, la misma solventaba sus propios gastos y por ende su nivel de vida no se vio afectado tras este suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento no es aceptable para la Sala, pues la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros se fundamenta en la falta de presentaci\u00f3n de nuevos hechos o elementos de juicio, y se basa en el an\u00e1lisis efectuado a un cuestionario que contiene unas declaraciones realizadas por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas el 4 de marzo de 2011, cuando es claro que para que las demandadas reconsideraran su solicitud, la tutelante con posterioridad al rechazo inicial present\u00f3: i) un derecho de petici\u00f3n del 11 de julio de 2011, en el que detallaba su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la falta de medios de subsistencia; ii) certificaci\u00f3n laboral de su hija Nancy L\u00f3pez Poveda expedido por el Grupo \u00c9xito el 9 de junio de 2011 y iii) una declaraci\u00f3n extrajuicio que hizo el 27 de diciembre de de 2010, para que la tuvieran en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al examinar esta Sala el mencionado cuestionario de fecha 4 de marzo de 201116, se evidencian una serie de inconsistencias en la informaci\u00f3n financiera reportada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas, pues aparecen en diferentes partes datos que no concuerdan, destac\u00e1ndose que a folio 29 se indican unos aportes hechos por el afilado fallecido al grupo familiar, diferentes a los mismos gastos que aparecen a folio 31 y 33. As\u00ed mismo, a folios 30 y 32 se establecen los ingresos adicionales que recibe la accionante, los cuales son diferentes a los que se registran en el folio 33. Por ende, no es clara la interpretaci\u00f3n dada por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que la lleva a derivar conclusiones para respaldar su criterio sobre la falta de dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto de su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Sala advierte la falta de gesti\u00f3n de las accionadas en indagar y conocer la verdadera y real situaci\u00f3n econ\u00f3mica as\u00ed como de las condiciones de vida de la actora con posterioridad a marzo de 2011, a pesar de las manifestaciones posteriores hechas por la misma sobre el aumento progresivo del deterioro de su nivel de vida a partir de la muerte del hijo afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la aseguradora no puede basar la reafirmaci\u00f3n de la objeci\u00f3n inicial en la ausencia de nuevos hechos as\u00ed como en un cuestionario sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y medios de subsistencia de la tutelante efectuado el 4 de marzo de 2011, cuando el cambio negativo del nivel de vida de la demandante hasta la fecha no es realmente controvertido y por el contrario, el documento en que apoya la negativa presenta incongruencias. De lo anterior adem\u00e1s se observa, el incumplimiento por parte de las accionadas de la orden emitida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la sentencia de \u00fanica instancia del 3 de julio de 2012, en donde se les conmin\u00f3 a realizar un nuevo estudio en donde se analizara de fondo la solicitud y circunstancias actuales de la accionante, para determinar si la misma cumple o no con la dependencia econ\u00f3mica de acuerdo con los presupuestos establecidos en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala, no son v\u00e1lidos los argumentos presentados por las accionadas para desestimar la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas respecto de su hijo Maicol L\u00f3pez Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la actora. Como consecuencia de lo anterior, les ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y a la \u2013vinculada- BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, que le reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a t\u00e9rmino la correspondiente actuaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde se resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso, para lo cual la tutelante contar\u00e1 con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 3 de julio de 2012 por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., y en su lugar CONCEDER de manera transitoria el amparo de tutela en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORD\u00c9NESE a la Compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le entregue a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., el monto correspondiente al pago adicional que se requiere para el financiamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORD\u00c9NESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Epimenia Poveda Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 79 al 82 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 7 al 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 18 al 19 &#8211; cuaderno 1 y Folios 21 al 22 -cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 25 al 27 &#8211; cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 13 al 17 &#8211; cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 4 y 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 68 al 78 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, T-198 de 2009, T \u2013 021 de 2010, T-868 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 13 al 17 y folios 55 al 59 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 18 y \u00a019 y \u00a0folios 79 al 82 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folios 55, 56 y 57 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2012 mediante la cual MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, dio respuesta al auto de pruebas proferido por este despacho \u2013 folios 19 al 20 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 Se puede decidir respecto de una solicitud de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad. \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}