{"id":20279,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-975-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-975-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-12\/","title":{"rendered":"T-975-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Casos en que la EPS niega insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pa\u00f1ales, bajo el argumento que no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios sin autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. Esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto de los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS\/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia m\u00e1s entre los usuarios y la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Raz\u00f3n suficiente, por la cual esta Corporaci\u00f3n ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a tramites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte cre\u00f3 una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN CONTRIBUTIVO-Subreglas de inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables que necesite la accionante para mantenerse en condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS de convocar una Junta M\u00e9dica en la que est\u00e9 presente el m\u00e9dico tratante de la accionante para valorar nuevamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>T-3.563.907; Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila representada por Sandra Jeanet \u00c1vila Alvarado contra Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>T-3.570.282 Ligia Parra de Ruiz representada por Aracely de Jes\u00fas Ruiz Parra contra Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>T-3.572.090.\u00a0Marleny Salazar Hern\u00e1ndez agenciada por Leonel Mej\u00eda Casta\u00f1o (Acumulados) contra Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-3.563.907: En primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-3.570.282: En primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ligia Parra de Ruiz contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. T-3.572.090: En primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia Quind\u00edo, del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quind\u00edo, del dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Marleny Salazar Hern\u00e1ndez contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, decidi\u00f3 seleccionar los expedientes T-3.563.907; T-3.570.282 Y T-3.572.090, acumularlos y repartirlos al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 conjuntamente sobre las acciones de tutela impetradas contra la NUEVA EPS para reclamar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, de tres personas mayores de edad, supuestamente vulnerados por la negativa de insumos y servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.563.907 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila, cuenta en la actualidad con 78 a\u00f1os de edad y presenta desde hace tres a\u00f1os un grave estado de salud debido a su Diabetes Cr\u00f3nica Degenerativa, con Hipotiroidismo, Secuelas de Accidente Cerebrovascular, Antecedentes de una Neumon\u00eda (NAC), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica y una Escara en el Hueso Sacro que le impide de manera permanente estar acostada o sentada por mucho tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la actora, que la gravedad de la enfermedad y el no suministro de Gotas Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin, Toallitas H\u00famedas, Vaselina, Gasa Est\u00e9ril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Pa\u00f1ales Tena tipo Slip, Soluci\u00f3n Inyectable, Suero Fisiol\u00f3gico, Gel Antibacterial Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes, acarrea un deterioro importante en su salud, poniendo en riesgo su vida y su integridad f\u00edsica. Asimismo aduce que al solicitar dichos medicamentos, les fueron \u00a0negados bajo el argumento de \u201cque no los hay por ahora en ning\u00fan dispensario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante, que el Instituto del Seguros Sociales al negar el suministro de los medicamentos e insumos, viola su derecho a la vida, igualdad y honra. Y por tal raz\u00f3n solicita que se le ordene a la NUEVA EPS que asuma el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el suministro de los medicamentos ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social1. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica (E) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, manifiesta que los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria y los medicamentos denominados Cromogl\u00edcico y Cloruro de Sodio se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios y por ende, deben ser suministrados por la Entidad Promotora de Salud (EPS), sin posibilidad alguna de recobro ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los medicamentos que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, se\u00f1ala que \u201cpara acceder a los mismos , no es obligatorio que el usuario haga uso de la acci\u00f3n de tutela, ya que la prescripci\u00f3n del profesional de la salud tratante deber\u00e1 someterse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud, quienes se pronunciaran sobre la insuficiencia de las prestaciones explicitas y la necesidad de previsi\u00f3n de servicios extraordinarios en un plazo no superior de dos (2) d\u00edas calendario desde la solicitud el concepto, una vez se emita este concepto debe ser presentado ante la Junta Cient\u00edfica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, quienes emitir\u00e1n concepto sobre la pertinencia m\u00e9dica y cient\u00edfica de la prestaci\u00f3n ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el plan de beneficios, negada o aceptada por el CTC de la EPS, esta junta contara (sic) con el \u00a0termino (sic) de 7 d\u00edas calendario para emitir su concepto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cree que el Despacho debe abstenerse de otorgar a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de recobro ante el FOSYGA, ya que estas sin necesidad de que medie el amparo constitucional, est\u00e1n legalmente facultadas para ejercer ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n manifiesta, que la entidad que representa es una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan de derecho privado, afiliada a las EPS, con la obligaci\u00f3n de brindar aseguramiento integral en salud a sus afiliados. Y de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 177 de la ley 100 de 1993, las EPS son las que tienen la \u201cfunci\u00f3n de garantizar y organizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se desvincule a la Corporaci\u00f3n que representa, por cuanto es la Nueva EPS la entidad llamada a garantizar los servicios de salud que requiere la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., le notific\u00f33 sobre la existencia de la acci\u00f3n de tutela Sub examine, dicha entidad guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia4 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce, consider\u00f3 que evidentemente la accionante \u00a0sufre una Diabetes Degenerativa, que el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, que los medicamentos y tratamientos no pueden ser reemplazados por otros y que la precariedad econ\u00f3mica del actor se tomar\u00eda como cierta, debido a que la entidad accionada \u2013Nueva EPS- guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor. Estas consideraciones las desarroll\u00f3 a partir de los elementos que cita esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-723 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cree necesario, que el tratamiento del actor debe ser integral dado que las EPS no deben limitarse apenas a la prestaci\u00f3n inicial del servicio, sino que tambi\u00e9n se extiende al empleo de todos los medios posibles que sea pertinentes para recuperar la salud, o cuando menos, simplemente reducir los afectos o aliviar sus dolores, en tanto que se trata de una enfermedad grave o incurable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordena a la entidad accionada que \u201cle dispense al accionante todo tratamiento que exija su patolog\u00eda y asimismo expida las \u00f3rdenes requeridas para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos, ex\u00e1menes, tratamientos, cirug\u00edas etc., as\u00ed como todos los que en el futuro llegare a necesitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no estima necesario que los jueces de tutela se\u00f1alen expresamente en sus fallos, que las Entidades Promotoras de Salud repitan contra el FOSYGA el desembolso de los medicamentos, insumos o tratamiento ni incluidos en el Plan de Beneficios, toda vez que \u201cmal podr\u00eda el Juzgado emitir \u00f3rdenes en contra de quien no fue citado a la acci\u00f3n de tutela propuesta con palmario menoscabo de su derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS manifiesta, que no existen fundamentos de orden legal y reglamentario para abstenerse de conceder el recobro ante el FOSYGA del 100% del valor de los servicios excluidos de la cobertura del Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Demostr\u00f3 su inconformidad con el fallo del Juez Cuarto Civil del Circuito del (24) de mayo de dos mil doce, al se\u00f1alar que, ordenar por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n de un tratamiento de manera integral se \u201cincurre en una indeterminaci\u00f3n que impide a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\u201d y se deja latente que en el futuro se terminen destinando recursos que \u201cno lleven impl\u00edcita la preservaci\u00f3n del derecho a la vida del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte considera, que el Juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible, dando cumplimiento al principio de celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en fallo del veintiocho de junio de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 revocar el fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), expedido Juez Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que no se cumplieron a cabalidad los requisitos que establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendentes al reconocimiento de los medicamentos e insumos excluidos del Plan de Beneficios, pues no se aport\u00f3 la respectiva orden m\u00e9dica de cada uno de los medicamentos e insumos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila \u00a0(Folio 1 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la NUEVA EPS donde registra la Sra. Mar\u00eda Mercedes Alvarado en calidad de beneficiaria dentro del r\u00e9gimen contributivo. (Folio 1 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de formulas medicas exped\u00edas por los galenos Natalia Serra Rey y Nicol\u00e1s E. Forero C. (Folios 2 y 3 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0Sra. Mar\u00eda Mercedes Alvarado. (Folios 5 al 39 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.570.282. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz, quien cuenta con 73 a\u00f1os de edad, sufre actualmente de un Alzaheimer avanzado, el cual no le permite controlar esf\u00ednteres ni tampoco valerse por si misma. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de marzo, la accionante solicit\u00f3 por medio de un derecho de petici\u00f3n el suministro de pa\u00f1ales a la NUEVA EPS. Solicitud que fue negada bajo el argumento, de que los insumos o medicamentos solicitados no se encuentran dentro del Plan de Beneficios y por consiguiente deben ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la agente oficiosa de la se\u00f1ora Ligia Parra indica que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el gasto de los pa\u00f1ales que necesita su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela7 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante, que al neg\u00e1rsele el suministro de pa\u00f1ales por parte de la NUEVA EPS, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, en tanto que es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no cuenta con los recursos necesarios para sufragar dichos insumos o medicamentos. En consecuencia solicita la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el suministro de los pa\u00f1ales talla L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada8 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, por medio del Coordinador Jur\u00eddico Regional, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada en su contra, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los insumos o medicamentos solicitados por el accionante no fueron solicitados ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la NUEVA EPS, seg\u00fan lo reglamentado por el Decreto 3309 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos de los pa\u00f1ales solicitados, toda vez que la base de datos de la entidad, se evidencia que \u00e9l es \u201cpensionado del Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n ciento ochenta y siete mil pesos (1.134.000) [sic], lo que demuestra que tiene la capacidad de pago para cubrir las necesidad que pretende hacer valer mediante orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita igualmente, que, en caso de que el fallo le sea desfavorable, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social, que rembolse a la Nueva EPS los gastos que legalmente no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, aduce la entidad accionada que, al \u201cordenarse la atenci\u00f3n integral, implicar\u00eda atar perpetuamente a una entidad a prestar un servicio incierto y el \u00a0cual con el paso del tiempo y cambio de circunstancias, puede no estar a su cago [sic] por desaparecer las situaciones que le permiten beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social en salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz, bajo el argumento de que los insumos o medicamentos solicitados no fueron prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito al Nueva EPS ni por un m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta que los insumos o medicamentos solicitados, deb\u00edan ser autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tal y como las normas que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica, que no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, en tanto que \u00e9ste no logr\u00f3 acreditar la imposibilidad de sufragar los gastos de los medicamentos o insumos que solicita. Por el contrario, infiere que el accionante esta en capacidad de asumir los gastos de lo solicitado, toda vez que devenga una pensi\u00f3n de $1.134.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aracely de Jes\u00fas Ruiz Parra, en representaci\u00f3n de su madre Ligia Parra de Ruiz, impugno el fallo por considerar que \u201ccarece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, por error de hecho, en el examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n; y se funda en consideraciones inexactas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que la solicitud no fue sometida a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Nueva EPS, en tanto que la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite esta a cargo de la misma entidad, lo que hace imposible la autorizaci\u00f3n por parte de dicho Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente, que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error de hecho al considerar que no exist\u00eda la prescripci\u00f3n de los insumos o medicamentos por el m\u00e9dico tratante inscrito, dado que s\u00ed existen dichas prescripciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el monto de la pensi\u00f3n no garantiza los niveles de vida necesarios y acordes a la madre, pues la enfermedad que padece actualmente, hace necesario que una persona est\u00e9 pendiente de ella las 24 horas al d\u00eda, en todos los d\u00edas de la semana, lo cual trae consigo gastos que no esta en la capacidad de asumir. A\u00f1ade que se han visto en la necesidad de \u201crealizar\u201d un apoyo familiar para sufragar los gastos de su madre, entre ellos los servicios p\u00fablicos y los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia10. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar el fallo del \u00a0expedido Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al considerar que la accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir el gasto de los pa\u00f1ales, y por ende no cumple con los requisitos para que proceda el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, aun aceptando que los recursos de la accionante no son suficientes para sufragar el gasto de los pa\u00f1ales, le corresponde a sus hijos y familiares el deber de asistirla, teniendo en cuenta que \u201cel principio de solidaridad le impone a cada miembro de la sociedad el deber de ayudar a sus parientes, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de personas de la tercera edad que no est\u00e1n en capacidad de procurarse lo que necesitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aracely De Jes\u00fas Ruiz Parra (Folio 12 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ligia Parra De Ruiz. (Folio 13 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la NUEVA EPS donde registra la agenciada en calidad de beneficiaria dentro del r\u00e9gimen contributivo. (Folio 14 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0Sra. Ligia Parra De Ruiz. (Folios 15 al 30 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ligia Parra De Ruiz ante la Nueva EPS. (Folios 8 al 11 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copias de facturas de servicios p\u00fablicos aportados por la accionante. (Folios 64 al 66 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente (T-3.572.090) \u00a0<\/p>\n<p>1. la se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez, con 63 a\u00f1os de edad, cuenta actualmente con secuelas de una enfermedad cerebro vascular, con un grado de dependencia total f\u00edsica de 10 puntos en la escala Barthel. Como consecuencia de su enfermedad, se encuentra reducida en cama, teniendo que utilizar 3 pa\u00f1ales diarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el se\u00f1or Leonel Mej\u00eda Casta\u00f1o, agente oficioso de su esposa Marleny Salazar, que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de pa\u00f1ales que requiere su esposa, toda vez que su ingreso es de un salario m\u00ednimo mensual que es utilizado para el pago de servicio p\u00fablicos y el mantenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala, que el d\u00eda 26 de marzo de 2012, tuvieron una cita con un m\u00e9dico especialista, el cual se rehus\u00f3 a ordenar los pa\u00f1ales, con base en que no se encuentran dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que su agenciada requiere el suministro de pa\u00f1ales por parte de la Nueva EPS, pues la ausencia de \u00e9stos conlleva a que las condiciones de vida digna y su estado de salud resulten vulneradas. Con base en lo anterior solicita una asistencia integral de su salud, \u201cde acuerdo con las necesidades derivadas de sus condiciones de incapacidad; asistencia que comprende en este caso LOS PA\u00d1ALES y todo lo dem\u00e1s que necesite para el tratamiento de su enfermedad, sin que haya lugar a condicionar la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de una suma de dinero, quedando la entidad de salud con el derecho a repetir contra el FOSYGA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada11 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS indica, que la se\u00f1ora Marleny Salazar se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en su entidad y aclara, que en el mes de agosto del 2011 la accionante radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, donde solicitaba el suministro de pa\u00f1ales. Tutela que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia12 y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento13 de esa misma ciudad. Con base en estos hechos consider\u00f3 que deb\u00eda declararse la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales, la entidad accionada se\u00f1ala que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico tratante de su entidad que respald\u00e9 las pretensiones del accionante, ni tampoco las especificaciones de cantidad, forma de suministro que s\u00ed describe la ya mencionada f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que la accionante no acredita los presupuestos que permiten verificar la existencia de un perjuicio irremediable, que causa el no suministro de lo que pretende, lo cual en principio no evidencia una afectaci\u00f3n al derecho a al vida, pues en el caso sub examine no se est\u00e1 frente a una urgencia vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita, en caso de que sea condenada a suministrar los pa\u00f1ales, \u00a0que el juez \u201cfaculte en la parte resolutiva de la sentencia a la Nueva EPS, para que repita contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, todos lo valores que se deban sufragar por concepto del cumplimiento del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, en fallo del veintitr\u00e9s de abril de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos solicitados por la accionante, bajo el argumento de que el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela que conten\u00eda la misma identidad de partes, el mismo suceso f\u00e1ctico y unas mismas pretensiones, que interpreto como cosa juzgada. Y a\u00f1adi\u00f3 que no puede cambiar dicha decisi\u00f3n, por cuanto incurrir\u00eda en una conducta il\u00edcita o una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade finalmente, que en la presente acci\u00f3n de tutela \u201cno existe la orden o el recetario m\u00e9dico expedido por le m\u00e9dico tratante sobre los pa\u00f1ales, lo cual fue corroborado por el galeno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonel Mej\u00eda Casta\u00f1o, agente oficioso de la se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juzgado Segundo Penal municipal de Armenia, se\u00f1alando que le parece injusta la decisi\u00f3n tomada, dado que su esposa lleva nueve meses postrada en la cama y los escasos recursos econ\u00f3micos no le permiten sufragar el costo de los pa\u00f1ales. Insumos que le permitir\u00edan una vida m\u00e1s digna a su esposa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3\u00b0) Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), al considerar que no se acreditan por parte del accionante, los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder por medio de la acci\u00f3n de tutela los suministros o insumos excluidos \u00a0del Plan de Beneficios, debido a que \u00a0no existe prescripci\u00f3n alguna del m\u00e9dico particular o adscrito a la entidad demandada, ni tampoco se demuestra la imposibilidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los insumos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de Marleny Salazar Hern\u00e1ndez (Folio 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de Leonel Mej\u00eda Casta\u00f1o (Folio 5 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de formula medica expedida por la \u201cCl\u00ednica la Sagrada Familia\u201d. (Folio 6 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del cuadro \u201cEscala de Barthel\u201d expedido por la Nueva EPS (Folio 7 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las accionantes al negarles los insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pa\u00f1ales, bajo el argumento de no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de Beneficios; (iv) el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para finalmente proceder al (v) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, encontr\u00e1ndose dentro de ellos la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir del art\u00edculo 86 Superior que consagra: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) por s\u00ed misma o \u00a0por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, plasma en su art\u00edculo 10 que la \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud, estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El car\u00e1cter fundamental de los derechos constitucionales, actualmente ya no se estructuran a partir de la distinci\u00f3n de los derechos de primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco \u00a0porque tenga alguna relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales \u2013tesis de conexidad-, pues la Corte entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que funcionalmente est\u00e9n dirigidos a logar la \u201cdignidad humana\u201d de las personas, y adem\u00e1s que sea entendido como subjetivo16. Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendi\u00f3 que el derecho a la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 de 2004 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la jurisprudencia Constitucional \u00a0ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d. igualmente indica que \u00a0\u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, la g\u00e9nesis del estatus fundamental del derecho a la salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho en el \u00e1mbito internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la cual se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con todo, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, est\u00e1 funcionalmente a dirigido mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud17. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el suministro de pa\u00f1ales a las personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema18.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales19. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto de los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional \u00a0examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos20. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, ha servido como base para que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0-E.P.S- de conceder pa\u00f1ales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte en sentencia T-099 de 199921, haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad (80 a\u00f1os), con bajos recursos econ\u00f3micos, que sufr\u00eda de incontinencia urinaria, al considerar que la negaci\u00f3n de los insumos y\/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la existencia del paciente, debido que no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida, impidi\u00e9ndole desarrollarse plenamente. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que frente a las personas de la tercera edad \u201cel derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la sentencia T-565 de 199922, se\u00f1al\u00f3: \u201cque corresponde al juez Constitucional \u00a0examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. Agreg\u00f3 de igual manera, \u201cque la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos la Corte en sentencia T-899 de 200223, tutel\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. La Sala en esa ocasi\u00f3n, orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, inclusive sin ser manifiesta la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el paciente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas24. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales al salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado25. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, el derecho a la vida implica la salvaguardia de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad. Es as\u00ed como toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna26. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea el medio judicial mas id\u00f3neo para defender el derecho fundamental a la salud.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Si bien es cierto y razonable, que el servicio m\u00e9dico requerido pase por determinados tr\u00e1mites administrativos, tambi\u00e9n es necesario que dichos tr\u00e1mites no sean excesivos e impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que se \u201cirrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no puede convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. M\u00e1xime cuando \u00a0\u201cel tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con la regulaci\u00f3n vigente, por regla general en el r\u00e9gimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos que deben ser administrados por las Secretar\u00edas Departamentales de Salud, para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los afiliados. Sin embargo la Corte aclar\u00f3 que de manera excepcional las Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S., con cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino tambi\u00e9n cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional30, sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Raz\u00f3n suficiente, por la cual esta Corporaci\u00f3n ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a tramites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte cre\u00f3 una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas que ha establecido la jurisprudencia Constitucional \u00a0para inaplicar el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado las siguientes condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Un componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es el principio de integridad (principio de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 propone el principio de protecci\u00f3n integral, as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.33 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho implicar\u00eda que el juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las ordenes indeterminadas de los\/las jueces\/zas de tutela dirigidas a prestar atenci\u00f3n integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad m\u00e9dica sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar problem\u00e1ticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En este aparte, la Sala analizar\u00e1 los casos de 3 personas de la tercera edad, que debido a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a sus delicadas condiciones de salud, son considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n permite deducir que en estos casos, como ya se dijo, el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo y prevalente y que su protecci\u00f3n puede ser exigida de forma directa por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados\/as \u00a0para actuar como agentes oficiosos en los tres casos, donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes, pues se constat\u00f3 el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala puede concluir que en todos los casos la acci\u00f3n impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En los casos que se examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos que solicitaron los\/las accionantes aduciendo que los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan con la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Razones que la Corte ha valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren verificar los cuatro requisitos que fueron se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por la cual se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala entrar\u00e1 a resolver si la NUEVA EPS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.563.907.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila, cuenta de 78 a\u00f1os de edad, presenta un grave estado de salud debido a su diabetes cr\u00f3nica degenerativa, hipotiroidismo, secuelas de Accidente Cerebrovascular, antecedentes de una neumon\u00eda (NAC), enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y una escara en el hueso sacro que le impide acostada o sentada por mucho tiempo. Actualmente se encuentra afiliada en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud con la NUEVA EPS35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora Sandra Jeanet Avila Alvarado, agente oficiosa de su progenitora, que la \u00a0gravedad de la enfermedad y el no suministro de \u201cGotas Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin, Toallitas H\u00famedas, Vaselina, Gasa Est\u00e9ril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Soluci\u00f3n Inyectable, Suero Fisiol\u00f3gico, Gel Antibacterial Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes\u201d, acarrea un deterioro importante en su salud, poniendo en riesgo su vida y su integridad f\u00edsica. De igual manera solicita que se autorice el programa de atenci\u00f3n domiciliar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las pretensiones estudi\u00e1ndolas a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, la Sala advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila, es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad (78 a\u00f1os)36, con un estado de dependencia severa37, debido a su grave estado de salud. Asimismo, se constat\u00f3 que el d\u00eda 29 de noviembre de 2011, la Doctora Jhoana Milena Salazar Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 que \u201cla paciente es candidata para atenci\u00f3n domiciliaria\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo, la Sala considera que no otorgarle el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria a la peticionaria compromete la dignidad de su existencia, toda vez que los sufrimientos de su avanzada edad se suma su postraci\u00f3n y las lesiones en la piel. Por consiguiente se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 el suministro de la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere la paciente de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, para lo cual, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar la programaci\u00f3n de\u00a0\u201cevaluaciones m\u00e9dicas domiciliarias peri\u00f3dicas de control\u201d\u00a0a favor de la peticionaria, seg\u00fan el criterio de los m\u00e9dicos tratantes y la necesidad de las afecciones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al suministro de \u00a0\u201cGotas Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin, Toallitas H\u00famedas, Vaselina, Gasa Est\u00e9ril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Soluci\u00f3n Inyectable, Suero Fisiol\u00f3gico, Gel Antibacterial Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes\u201d, esta Sala avizora que no obra en el expediente la orden de su m\u00e9dico tratante y que la necesidad tales insumos tampoco puede inferirse de la informaci\u00f3n con que cuenta la Corte sobre las afecciones de la paciente. Tampoco hay constancia de que la actora haya requerido ante la entidad dicho insumo que hoy pretende obtener por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas circunstancias, como se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala considera necesario que la NUEVA EPS eval\u00fae a la paciente para determinar si los insumos solicitados, son efectivamente necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud de la paciente, para que, de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0frente a la solicitud del suministro de pa\u00f1ales desechables, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos destinados a la higiene y cuidado personal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Corporaci\u00f3n evidencia que la negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila, pues de su estado patol\u00f3gico se desprende un grado de dependencia severa (Escala de Barthel 5) que no le permite desplazarse aut\u00f3nomamente para hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, que origina una afectaci\u00f3n no s\u00f3lo en su higiene y sanidad sino que tambi\u00e9n impedir\u00edan una \u00f3ptima calidad de vida, el pleno desarrollo de la misma y una convivencia normal con sus familiares y dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Debido a que la Nueva EPS no controvirti\u00f3 las afirmaciones presentadas por parte de Sandra Jeanet Avila Alvarado en el escrito de tutela, esta Sala en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 por cierto el hecho de que no le son suficientes los recursos econ\u00f3micos que recibe su madre (pensi\u00f3n)39, para sufragar los gastos de los insumos y medicamentos solicitados. Mas a\u00fan, cuando en el escrito de impugnaci\u00f3n que alleg\u00f3 la Nueva EPS, tampoco se hace referencia alguna de la capacidad econ\u00f3mica que tiene la paciente o de sus familiares para sufragar los gastos de lo que solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, la Sala no evidencia en el expediente de tutela, orden m\u00e9dica alguna que ordene el suministro de los pa\u00f1ales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en manifestar que no se necesita dicha orden cuando se demuestra las limitaciones de locomoci\u00f3n, toda vez que las personas que padecen esta dificultad no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0lo anterior, este Tribunal conceder\u00e1 el suministro de pa\u00f1ales desechables y la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, de acuerdo a los criterios que establezca el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado de \u00c1vila, con el fin de que se mantenga en condiciones higi\u00e9nicas aceptables, que le permitan relacionarse y vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.570.282 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz, cuenta con 73 a\u00f1os de edad y actualmente sufre de un Alzaheimer avanzado, el cual no le permite controlar esf\u00ednteres ni tampoco valerse por si misma. De igual manera el agente oficioso adujo que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el gasto de los pa\u00f1ales que necesita su madre. Por esta raz\u00f3n, considera que el no suministro de los pa\u00f1ales por parte de la Nueva EPS le vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada adujo que la accionante tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos de los pa\u00f1ales solicitados, toda vez que la base de datos de la entidad, se evidencia que ella es \u201cpensionad[a] del Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n ciento ochenta y siete mil pesos (1.134.000) [sic], lo que demuestra que tiene la capacidad de pago para cubrir las necesidad que pretende hacer valer mediante orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala entra a demostrar si la accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Es indudable que la Demencia Senil y el Alzheimer avanzado, impide que la se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz se valga por si misma y controle sus esf\u00ednteres, lo que le implica el uso de pa\u00f1ales desechables. Claramente el no suministro de dichos insumos, conlleva no solo un deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n una vida en condiciones indignas y al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se ha manifest\u00f3 en los dos casos precedentes, los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al proceso41, que la mesada pensional que recibe mensualmente la se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz, efectivamente es de 1.134.000 mil pesos y que el costo de los pa\u00f1ales desechables no superan los 225.000 mil pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias f\u00e1cticas, la Sala considera que no es posible imponer al Estado la carga de sufragar el cien por ciento (100%) de los insumos solicitados en el caso sub examine, as\u00ed como tampoco creer que los 1.134.00 pesos que recibe la se\u00f1ora Ligia Para de Ruiz como ingresos mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado patol\u00f3gico. Pues \u00a0sufragar continuamente y sin limite en el tiempo el pago de 225.000 pesos mensuales (pa\u00f1ales), puede afectar el m\u00ednimo vital42 de la accionante y el de su familia. Valga recordar que \u201cla incapacidad econ\u00f3mica para asumir un costo derivado de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas, seg\u00fan sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las personas, pues de lo contrario se les pondr\u00eda en riesgo la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones de dignidad\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-834 de 2011, resolvi\u00f3 un caso donde se le niega por parte de Cosmitet Ltda., el tratamiento a un menor que sufr\u00eda de unas alergias constantes. En este caso se constat\u00f3 que el padre del menor tenia unos ingresos de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) con los cuales sufragaba los gastos y las necesidades de su hogar compuesto por su hijo, su esposa y \u00a0la madre de su esposa que es una persona de la tercera edad. Bajo estas circunstancias la corte entendi\u00f3 que \u201clos ingresos mensuales del actor, [supon\u00edan] una cierta capacidad de pago, sin embargo no la suficiente como para asumir peri\u00f3dicamente el costo total del tratamiento que requiere su hijo, 44 lo que significa que imponerle al actor el pago del cien por ciento (100%), del mismo, no seria para el accionante un gasto soportable\u201d.\u00a0 \u00a0Finalmente, orden\u00f3 que el pago del tratamiento deb\u00eda ser compartido por partes iguales, con el fin de no afectar los derechos fundamentales, como tampoco el deber de financiar el SGSSS por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente ordenar que el pago de los pa\u00f1ales solicitados, sea compartido por partes iguales entre la Nueva EPS y la se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz, con el fin de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidadd del sistema de salud, sino tambi\u00e9n evitar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Si bien es cierto que no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autorice expresamente el suministro de pa\u00f1ales desechables por parte de un medico adscrito a la Nueva EPS o uno particular, es notoria la necesidad que tiene la se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz para el suministro de los mismos, en tanto que el estado patol\u00f3gico de la se\u00f1ora Parra no le permite controlar sus esf\u00ednteres45. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que se cumple con la totalidad de los requisitos jurisprudenciales que exige esta Corporaci\u00f3n para inaplicar el Plan de Beneficios y por ende esta Sala tutelar\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se autorice el suministro de los pa\u00f1ales requeridos y cobre al actor \u00fanicamente el cincuenta por ciento (50%) de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.572.090 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez, con 63 a\u00f1os de edad, cuenta actualmente con secuelas de una enfermedad cerebro vascular, con un grado de dependencia total f\u00edsica de 10 puntos en la escala Barthel. Como consecuencia de su enfermedad, se encuentra reducida en cama, teniendo que utilizar 3 pa\u00f1ales diarios. Indica el se\u00f1or Leonel Mej\u00eda Casta\u00f1o, agente oficioso de su esposa Marleny Salazar, que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de pa\u00f1ales que requiere su esposa, toda vez que su ingreso es de un salario m\u00ednimo mensual que es utilizado para el pago de servicio p\u00fablicos y el mantenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el agenciado solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u201cuna asistencia integral en salud de acuerdo con las necesidades derivadas de sus condiciones de incapacidad; asistencia que comprende en este caso los pa\u00f1ales y todo lo dem\u00e1s que necesite para el tratamiento de su enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad accionada, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, que hubo una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, dado que el actor ya hab\u00eda interpuesto en anteriores oportunidades, una acci\u00f3n de tutela que conten\u00eda las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera, que no se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, toda vez que no se acredita su utilizaci\u00f3n para fines dolosos o prop\u00f3sitos fraudulentos que pretendan la afectaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n de justicia46. Por el contrario, el hecho de que la accionante se encuentre actualmente postrada en una cama sin la posibilidad de moverse por s\u00ed misma y adem\u00e1s sin poder hablar47, la coloca en un estado de necesidad extrema de defender su derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. Valga recordar que la Corte indic\u00f3 en su jurisprudencia48, algunos casos donde no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de partes, de causa y de objeto. Dentro de esos casos se encuentra: \u201cla condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia49 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe50.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala concluye que en el presente caso no se presenta una actuaci\u00f3n temeraria y por ende decidir\u00e1 sobre cada una de las pretensiones solicitadas, \u00a0estudi\u00e1ndolas a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no puede ordenarse la atenci\u00f3n integral en salud a la se\u00f1ora Ligia Parra de Ruiz, debido que el mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no procede contra actos futuros e inciertos51, tal y como lo adujo el juez ad quem, por cuanto no se acredita cual es el tratamiento o medicamentos concretos que la misma requiere para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que padece se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez (secuelas de enfermedad cerebrovascular, sometida a una dependencia total por estar calificada con 10 grados en la Escala de Barthel52, le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esf\u00ednteres, sino que adem\u00e1s le imposibilita movilizarse. \u00a0Por este motivo, el uso de pa\u00f1ales, en su caso, trasciende la orbita de las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la Nueva EPS, no se haya pronunciado respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual que aduce el accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez y los familiares con los que convive, no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los gastos que demandan la compra de pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, como en el caso anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u201ces un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de los pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica previa por estar demostrada la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoci\u00f3n, como en este caso, la Sala ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS que autorice a la paciente el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Sandra Jeanet \u00c1vila Alvarado como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado De \u00c1vila, contra la Nueva EPS. En consecuencia TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) convoque una Junta M\u00e9dica, en la que est\u00e9 presente el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado De \u00c1vila, para que la valore m\u00e9dicamente y determine si la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y las \u201cGotas Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin, Toallitas H\u00famedas, Vaselina, Gasa Est\u00e9ril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Soluci\u00f3n Inyectable, Suero Fisiol\u00f3gico, Gel Antibacterial Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes\u201d, son efectivamente necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud y de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente; y (ii) autorice a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado De \u00c1vila el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente de forma ininterrumpida, mientras subsista la necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela promovida por Aracely de Jes\u00fas Ruiz Parra, como agente oficiosa de su madre Ligia Parra de Ruiz, en contra de la NUEVA EPS. Y en su lugar ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la NUEVA EPS autorice el suministro de los pa\u00f1ales requeridos, cobrando al actor \u00fanicamente el cincuenta por ciento (50%) de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Armenia Quind\u00edo, del treinta (30) de mayo \u00a0de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Leonel Mej\u00eda Casta\u00f1o como agente oficioso de la se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez, contra la Nueva EPS. En consecuencia TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS en Armenia (Quind\u00edo) que autorice a la se\u00f1ora Marleny Salazar Hern\u00e1ndez el suministro de los pa\u00f1ales desechables que necesite para mantenerse en condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-975\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad pues, aunque comparto el sentido y los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, considero que las \u00f3rdenes dictadas para materializar la protecci\u00f3n constitucional reclamada en los expedientes T-3.563.907 y T-3.570.282 han debido ajustarse de un modo que resultara m\u00e1s favorable para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las peticionarias. A continuaci\u00f3n, explico las razones que me motivan a aclarar mi voto con respecto a lo resuelto por la mayor\u00eda en los casos citados. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.563.907 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Alvarado, de 78 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que presenta un deteriorado estado de salud, debido a que padece diabetes cr\u00f3nica degenerativa con hipotiroidismo, secuelas de accidente cerebro vascular, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y una escara en el hueso sacro que le impide estar acostada o sentada por mucho tiempo. Se\u00f1al\u00f3 que se le negaron los medicamentos e insumos relacionados en la tutela porque \u201cno los hay por ahora en ning\u00fan dispensario\u201d, cuesti\u00f3n que pone en riesgo su vida y su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alvarado y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Nueva EPS i) autorizar el suministro de los pa\u00f1ales requeridos, de forma ininterrumpida, mientras subsista la necesidad y ii) convocar una junta m\u00e9dica en la que est\u00e9 presente el m\u00e9dico tratante de la actora, para que la valore m\u00e9dicamente y \u00a0determine si la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y los medicamentos solicitados en la tutela son efectivamente necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud. De ser as\u00ed, dice el fallo, la Nueva EPS deber\u00e1 autorizar su suministro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las circunstancias de debilidad manifiesta que enfrenta la se\u00f1ora Alvarado ameritaban que la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que reclam\u00f3 se ordenara directamente en la tutela, sin supeditarla a lo que, sobre el particular, determine la junta m\u00e9dica que deber\u00e1 constituirse por disposici\u00f3n del fallo. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La m\u00e9dica tratante de la se\u00f1ora Alvarado manifest\u00f3 que la paciente es candidata para atenci\u00f3n domiciliaria (p\u00e1gina 27 de la sentencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al responder la acci\u00f3n de tutela, la Nueva EPS no se pronunci\u00f3 en contra de la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria. Por el contrario, su alegato se limit\u00f3 a criticar que el juez de primer grado hubiera ordenado la atenci\u00f3n integral de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Alvarado es una persona de la tercera edad (78 a\u00f1os) que, adem\u00e1s, se encuentra en un delicado estado de salud, pues padece \u00a0\u201cdiabetes cr\u00f3nica degenerativa con hipotiroidismo, secuelas de accidente cerebro vascular, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y una escara en el hueso sacro que le impide estar acostada o sentada por mucho tiempo\u201d. As\u00ed las cosas, no resultaba adecuado obligarla a movilizarse para atender sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n, al referir, en su parte motiva, que \u201cno otorgarle el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria a la peticionaria compromete la dignidad de su existencia, toda vez que\u00a0los sufrimientos de su avanzada edad se suma su postraci\u00f3n y las lesiones en la piel\u201d. Sobre ese supuesto anunci\u00f3, de hecho, que conceder\u00eda el amparo solicitado, ordenando \u201cel suministro de la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere la paciente de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, para lo cual, la entidad accionada deber\u00e1 autorizar la programaci\u00f3n de\u00a0\u201cevaluaciones m\u00e9dicas domiciliarias peri\u00f3dicas de control\u201d\u00a0a favor de la peticionaria, seg\u00fan el criterio de los m\u00e9dicos tratantes y la necesidad de las afecciones de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimo que la decisi\u00f3n final de condicionar la atenci\u00f3n domiciliaria de la paciente a lo que se decida en la junta m\u00e9dica es inconsecuente con el grave estado de salud que enfrenta la se\u00f1ora Alvarado, el cual, insisto, fue advertido por la Sala en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. A mi juicio, la decisi\u00f3n de ordenar directamente la atenci\u00f3n domiciliaria habr\u00eda \u00a0garantizado de manera adecuada y efectiva el derecho a la salud de la accionante, mientras la junta m\u00e9dica define la necesidad de suministrar los dem\u00e1s insumos que solicit\u00f3, pero no han sido autorizados por su m\u00e9dico tratante. Tal observaci\u00f3n fue puesta en consideraci\u00f3n de la Sala, pero no fue tomada en cuenta por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Parra Ruiz, de 73 a\u00f1os de edad, sufre de alzh\u00e9imer avanzado, lo cual le impide controlar esf\u00ednteres y valerse por s\u00ed misma. El 9 de marzo le solicit\u00f3 a la \u00a0Nueva EPS el suministro de pa\u00f1ales, pero su petici\u00f3n fue negada porque los mismos no se encuentran en el plan de beneficios. Indic\u00f3 que no tiene recursos suficientes para asumir el valor de los pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 autorizar \u201cel suministro de los pa\u00f1ales requeridos cobrando al actor (sic) \u00fanicamente el 50% por ciento de su costo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala debi\u00f3 ordenar el suministro de los insumos reclamados con cargo total a la Nueva EPS. Imponerle a la accionante la carga de sufragar el 50% de los pa\u00f1ales es excesiva, dado su delicado estado de salud. Adem\u00e1s, la Sala debi\u00f3 tener en cuenta que, al impugnar el fallo de primer grado, la hija de la peticionaria explic\u00f3 que la pensi\u00f3n que recibe la se\u00f1ora Parra es insuficiente, pues por la enfermedad que padece requiere \u201cque una persona est\u00e9 pendiente de ella las 24 horas del d\u00eda\u201d, al punto de que su familia \u201cse ha visto en la necesidad de realizar un apoyo familiar para sufragar los gastos de su madre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esto, la Sala consider\u00f3 que el Estado no ten\u00eda por qu\u00e9 asumir la totalidad del valor de los pa\u00f1ales reclamados y que el m\u00ednimo vital de la paciente solo puede verse afectado si paga 225.000 pesos mensuales por el suministro de los mismos, pero no si cancela la mitad de ese valor. Tal conclusi\u00f3n, en mi concepto, es arbitraria y desproporcionada, pues desconoce que en materia de tutela debe presumirse la buena fe del accionante e impone una carga que, insisto, no ten\u00eda por qu\u00e9 ser soportada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 57 al 62 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 54 al 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 64 al 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 89 al \u00a093 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 3 al 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 34 al 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 56 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 72 al 80 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 12 al 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 27 al 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 37 al 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Incluso en aquellos casos en los que la afecci\u00f3n a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consider\u00f3 que \u00a0\u201c[la] atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la cual se pone t\u00e9rmino a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente car\u00e1cter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma. \u00a0|| \u00a0Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensi\u00f3n de obtener dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03, T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-053 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 1 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 1 del primer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 5 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 4 y 12 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 41 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencias T-110 de 2012 y T-664 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 45 y 46 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 15 y 63 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folios 70, 71 y 72 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencias T-556 de 2010 y T-1104 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-502 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 6 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Casos en que la EPS niega insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pa\u00f1ales, bajo el argumento que no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios sin autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}