{"id":2028,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-615-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-615-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-95\/","title":{"rendered":"T 615 95"},"content":{"rendered":"<p>T-615-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-615\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del l\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n, toda persona puede solicitar la caducidad del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-81483 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Socorro Amparo Cajiao de Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;Diciembre &nbsp;doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, a revisar la sentencia del Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, de septiembre once (11) de 1995, interpuesta por la se\u00f1ora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE BERNAL, contra la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio llega a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revisar la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE BERNAL adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n con el Banco Comercial Antioque\u00f1o, la cual fue parcialmente cancelada, salvo la suma de $ 6.000. Por dicho monto, el acreedor report\u00f3 a la peticionaria como deudora morosa a la Asociaci\u00f3n Bancaria; cuando \u00e9sta fue informada de la existencia de dicho saldo, procedi\u00f3 a cancelarlo voluntariamente. En reciente informe expedido por la entidad demandada, se reporta a la peticionaria en &#8220;cartera castigada&#8221;, no obstante en el mismo certificado se afirma que hubo pago voluntario el 2 de diciembre de 1994. &nbsp;Por lo anterior la actora solicita que a trav\u00e9s de mandato judicial se remueva su nombre de la central de informaci\u00f3n del sector financiero &#8220;CIFIN&#8221; de la Asobancaria; agrega, adem\u00e1s, que la parte demandada le est\u00e1 violando su derecho de petici\u00f3n, pues ha elevado sendas notas solicitando el retiro de su nombre del banco de datos sin recibir respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 este proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, Despacho que por sentencia de septiembre 11 de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso que nos ocupa, tenemos que la solicitante s\u00ed pag\u00f3 voluntariamente, pero cuando lo hizo estaba en mora seg\u00fan el informe de la Asobancaria, siendo \u00e9sta una informaci\u00f3n veraz. &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III, art. 12 ordinal b) del Reglamento de la CENTRAL DE INFORMACION DEL SECTOR FINANCIERO estipula lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Si el per\u00edodo de incumplimiento es superior a un (1) a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad del dato ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, siempre y cuando el pago de la obligaci\u00f3n haya sido voluntario, y, no ingresen otros datos de incumplimiento o mora de sus obligaciones&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, la solicitante cancel\u00f3 su cr\u00e9dito voluntariamente el 02\/12\/94, pero cuando el pago se hizo estaba en mora desde el 17 de Diciembre de 1992, es por ello que siguiendo los ordenamientos del procedimiento indicado de la CIFIN (CENTRAL DE INFORMACION DEL SECTOR FINANCIERO), la se\u00f1ora SOCORRO AMPARO CAJIAO DE BERNAL, conservar\u00e1 su nombre en dicha central de informaci\u00f3n hasta el 2 de Diciembre de 1996, ya que \u00e9ste es el resultado de contabilizar dos a\u00f1os desde su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3 el juez de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la solicitante tiene derecho a recuperar su buen nombre una vez cumplidos los dos a\u00f1os contabilizados desde el 2 de Diciembre de 1994, es decir, hasta el 2 de Diciembre de 1996, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por asi decirlo, la mala conducta pasada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculo 86 inc. 3 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del examen del expediente, la peticionaria pretende que se remueva su nombre de la Central de informaci\u00f3n del sector financiero (CIFIN), de la Asociaci\u00f3n Bancaria, pues dicha entidad reporta en su contra cartera castigada pese a haber pagado voluntariamente la obligaci\u00f3n contra\u00edda, el d\u00eda 2 de diciembre de 1994; dicha informaci\u00f3n, se\u00f1ala, perjudica su buen nombre y afecta sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha expuesto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 20 y 335 superiores, toda persona y en especial las entidades financieras, al ser titulares del derecho fundamental de informaci\u00f3n, asi como de recibir la misma, pueden recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compa\u00f1\u00edas que otorgan los cr\u00e9ditos, previa autorizaci\u00f3n expresa del interesado, con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida en que est\u00e1 de por medio el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de dineros de la comunidad (T-110\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los eventos en que el dato recolectado en una central inform\u00e1tica no consulta la realidad de la situaci\u00f3n crediticia del interesado, es decir, que se trate de una informaci\u00f3n que no sea veraz, ni imparcial, o que no sea actualizada, el afectado tendr\u00e1 derecho de exigir la rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, ello porque, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos de entidades p\u00fablicas o privadas (art. 15 inc. 1 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) En reciente pronunciamiento, por medio del cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la forma como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de cr\u00e9dito, no pertenece al \u00e1mbito de su intimidad sino que, por el contrario, se trata de una situaci\u00f3n que resulta de inter\u00e9s para la comunidad; en efecto, la Corte consider\u00f3 que el derecho fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos p\u00fablicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos con el calificativo de \u201ccartera castigada\u201d, responde a una situaci\u00f3n que se origina en el manejo del cr\u00e9dito por parte del interesado, por tanto, trasciende el l\u00edmite de la intimidad para enmarcarse en asuntos que resultan de inter\u00e9s p\u00fablico. (S.U.-082\/95, S.U.-089\/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, T-096A\/95 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>d) En cuanto al derecho fundamental al habeas data, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el mismo implica tres propiedades concretas: el derecho a conocer informaciones sobre las personas; el derecho a actualizarlas y el derecho a rectificarlas, en los eventos en que \u00e9stas no consulten la verdad, es decir, la informaci\u00f3n que se encuentre en un banco de datos debe ser veraz y completa, lo que implica que debe ser permanentemente actualizada introduciendo en forma \u00edntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, en la jurisprudencia unificada citada, la Corte estableci\u00f3, como parte integral del habeas data, el derecho al l\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n y, m\u00e1s precisamente, a la caducidad de los datos; es asi como, la Corporaci\u00f3n entiende que quien ha pagado sus deudas y ha demostrado un buen comportamiento, tiene derecho a que en las centrales de informaci\u00f3n quede consignada su actuaci\u00f3n y, por ende, desaparezcan los datos que comprometen su actual buena conducta en materia crediticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al t\u00e9rmino de la caducidad del dato, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que a falta de norma legal, se puede aplicar plazos de tiempo razonables y objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo asi el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones\u201d. (S.U.-082\/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se examina en esta oportunidad, se refiere a la solicitud de la se\u00f1ora AMPARO CAJIAO DE BERNAL, dirigida a que la Asociaci\u00f3n Bancaria retire su nombre de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero &#8220;CIFIN&#8221;, toda vez que la entidad reporta &#8220;cartera castigada&#8221; y en el mismo informe certifica que hubo pago voluntario el 2 de diciembre de 1994. Afirma que no obstante haber solicitado por escrito la exclusi\u00f3n de su nombre y de sus datos, la Asociaci\u00f3n Bancaria no ha cumplido con dicho requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la situaci\u00f3n planteada por la interesada, esta Sala estima necesario remitirse a los argumentos precedentes y en particular al derecho de toda persona para que, en virtud del l\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n, pueda solicitar la caducidad del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparecen en el expediente una carta certificada del Banco Comercial Antioque\u00f1o (folio 1) en donde se hace saber que la peticionaria Socorro Amparo Cajiao de Bernal, se encuentra a paz y salvo, asi mismo, un reporte de informaci\u00f3n de la Asobancaria en donde como \u00faltima novedad figura pago voluntario el 2 de diciembre de 1994; &nbsp;igualmente se observa que la solicitante, cuando efectu\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n se encontraba en mora desde el 17 de diciembre de 1992, por tanto, siguiendo los criterios de la jurisprudencia de la Corte, es razonable que su nombre en dicha central de informaci\u00f3n figure hasta el 2 de diciembre de 1996, fecha que se establece a partir de la aplicaci\u00f3n del criterio que se\u00f1ala como sanci\u00f3n el doble del per\u00edodo de mora, pues la peticionaria incurri\u00f3 en cese de pagos por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o, con lo cual es v\u00e1lido que permanezca en la central de informaci\u00f3n de la entidad, tal como lo precept\u00faa el Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 12 ordinal B) del Reglamento de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero, el cual estipula lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el per\u00edodo de incumplimiento es superior a un (1) a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, siempre y cuando el pago de la obligaci\u00f3n haya sido voluntario, y, no ingresen otros datos de incumplimiento o mora de sus obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a la fecha de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se observa que el dato objeto de la misma no ha caducado y por ende resulta razonable la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de negar la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por la ciudadana SOCORRO AMPARO CAJIAO DE BERNAL contra la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado 2 Civil Municipal de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-615-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-615\/95 &nbsp; CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal &nbsp; En virtud del l\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n, toda persona puede solicitar la caducidad del dato. &nbsp; Ref.: Expediente No. T-81483 &nbsp; Actora:&nbsp; &nbsp; Socorro Amparo Cajiao de Bernal &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}