{"id":20280,"date":"2024-06-21T15:13:42","date_gmt":"2024-06-21T15:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-976-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:42","slug":"t-976-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-12\/","title":{"rendered":"T-976-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-976\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que por las mismas condiciones en la que se encuentra un soldado\u00a0recluso, \u00e9ste tiene grandes dificultades en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del servicio militar, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 216 constitucional, \u00e9ste se encuentra concebido como una obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija. La Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar. Este inicia con la inscripci\u00f3n que se realiza\u00a0dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad,\u00a0la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el y sorteo y elecci\u00f3n de los\u00a0\u00a0conscriptos aptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>Es de gran relevancia subrayar que los tr\u00e1mites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, m\u00e1s a\u00fan, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situaci\u00f3n de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar. En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben brindar toda la informaci\u00f3n requerida por los j\u00f3venes para que sus decisiones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio militar sean libres e informadas \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los j\u00f3venes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cu\u00e1les son los derechos y deberes que les asisten, as\u00ed como los peligros de una u otra alternativa. Esta informaci\u00f3n debe ser el producto de un espacio de inter-comunicaci\u00f3n, inter-relaci\u00f3n e inter-acci\u00f3n entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que m\u00e1s le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y\u00a0consentimiento\u00a0sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Caso en que no se inform\u00f3 ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un tr\u00e1mite que no estuvo revestido de las garant\u00edas propias del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Orden de adelantar las actuaciones administrativas con el fin de modificar la modalidad en que fue incorporado el accionante al servicio militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3558193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n como agente oficiosa de Alejandro Cobo Montoya en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia-Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de abril de 2012, la se\u00f1ora Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alejandro Cobo Montoya, interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1), al reclutar a su hijo como soldado regular cuando debi\u00f3 ser incorporado al Ej\u00e9rcito como soldado bachiller por 12 meses y no haberse dado respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto desde el 28 de marzo de 2012, en el que requiri\u00f3 el cambio de la modalidad de prestaci\u00f3n del servicio y su correspondiente traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que su hijo Alejandro Cobo Montoya fue citado cuando a\u00fan cursaba und\u00e9cimo grado al Distrito Militar N\u00b03 de Kennedy en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, por ser menor de edad y estar pendiente su t\u00edtulo de bachiller, se aplaz\u00f3 su comparencia ante el mencionado distrito para el 27 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 la accionante que posteriormente su hijo se present\u00f3 en la fecha antes mencionada y, pese a informar y presentar los documentos que lo acreditaban como bachiller, fue reclutado en calidad de soldado regular. En consecuencia, fue remitido inmediatamente al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegur\u00f3 la actora que si bien la Ley 48 de 1993 establece la obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n de definir su situaci\u00f3n miliar en este caso su hijo debi\u00f3 ser reclutado e incorporado al Ej\u00e9rcito como soldado bachiller. Por lo que, al desconocer tal situaci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la se\u00f1ora Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n requiri\u00f3 el amparo de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso de su hijo Alejandro Cobo Montoya que consider\u00f3 vulnerado por la Direcci\u00f3n Nacional del Ej\u00e9rcito Nacional Comandante Sergio Mantilla, Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1) y solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se ordene a quien corresponda, se adelante las acciones tendientes para que a mi hijo ALEJANDRO COBO MONTOYA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.012.359.761, se le respete su condici\u00f3n de BACHILLER y se le permita prestar el servicio que le corresponde de 12 meses conforme el literal b) del art\u00edculo 13 de la ley 48 de 1993 y parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuentemente con lo precedente, se remita mi hijo a Bogot\u00e1 o lugar cercano donde preste el servicio militar como bachiller y me permita las visitas de rigor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 mediante oficio del 7 de mayo de 2012 la notificaci\u00f3n de la parte accionada, Comandancia del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comando se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que desde el 30 de abril de 2012 se hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n, y mencion\u00f3 que el oficio fue enviado por la empresa Deprisa, bajo el n\u00famero de gu\u00eda 1818810451, a la direcci\u00f3n aportada por la peticionaria. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que a su juicio la solicitud de la accionante ya fue satisfecha por lo que requiri\u00f3 se\u00a0 declare superada la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegur\u00f3 que el joven Alejandro Cobo Montoya, al momento de ser indagado sobre su situaci\u00f3n en particular manifest\u00f3 de manera libre y sin coacciones su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular y renunciar a los beneficios de ser soldado bachiller. Por ello, asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de bachiller del actor, y que fue \u00e9ste quien al momento de presentarse en el Distrito Militar N\u00b0 3 de manera voluntaria decidi\u00f3 optar por ser soldado regular. As\u00ed las cosas, mencion\u00f3: \u201c\u00c9ste en una decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea firm\u00f3 el acta \u00a0de compromiso, fechada el 06 de marzo de 2011, renunciando expresamente a los beneficios que otorga la incorporaci\u00f3n como Soldado Bachiller, por ser su deseo prestar Servicio Militar como soldado regular decisi\u00f3n que tom\u00f3 luego de ser informado ampliamente sobre las modalidades fijadas en la ley 48 de 1993 para definir la situaci\u00f3n Militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirm\u00f3 que \u201cel soldado regular COBO MONTOYA ALEJANDRO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.012.359.761, es mayor de edad, raz\u00f3n por la cual no se requiere de autorizaci\u00f3n de sus padres, para prestar el servicio militar obligatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Capit\u00e1n Cristian Javier Caballero Herrera solicit\u00f3 al juez constitucional negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico de Alejandro Cobo Montoya del Colegio Pablo de Tarso Instituci\u00f3n Educativa Distrital del 3 de diciembre de 2008. (fl. 6 del cuaderno principal del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de grado en la que consta el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. (fl. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la remisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a la D\u00e9cimo Segunda Brigada. (fl. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n. (fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alejandro Cobo Montoya. (fl.16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n en la que se ratifica e informa a la madre de Alejandro Cobo Montoya que \u00e9ste decidi\u00f3 de manera voluntaria incorporarse al Ej\u00e9rcito como soldado regular. (fl. 49-50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento \u201cActa de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado\u201d en el que Alejandro Cobo Montoya manifiesta su deseo de ser soldado regular. (fl. 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal mediante sentencia proferida el 17 de mayo de dos mil doce hizo un recuento de los hechos, analiz\u00f3 la jurisprudencia relacionada con el derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado de conocimiento la pretensi\u00f3n de la accionante ya fue resuelta, toda vez que mediante el oficio No. 1781 del 30 de abril de 2012, la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo requerido. Por consiguiente, afirm\u00f3: \u201csi la pretensi\u00f3n del solicitante ya fue satisfecha, la acci\u00f3n no puede proceder, ya que resultar\u00eda inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta ya que quedar\u00eda sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento.\u201d De esta manera, argument\u00f3 el Tribunal que al ser claro que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante se configura el hecho superado y por ello resulta \u201cinoportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Por consiguiente, declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n, en contra del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi, al tenor del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>La parte impugnante reiter\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n le fue efectivamente vulnerado, al no haber recibido comunicaci\u00f3n alguna que diera respuesta a la solicitud de traslado de su hijo del municipio de Larandia (Caquet\u00e1) hacia la ciudad de Bogot\u00e1. En igual sentido, sostuvo: \u201cmi hijo se encontraba laborando y era quien aportaba para la manutenci\u00f3n de mi familia pues venimos desplazados del departamento de Risaralda tal como aparece en la carta de declaraci\u00f3n por desplazamiento, raz\u00f3n por la cual nos encontr\u00e1bamos en un estado de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia dictada el 19 de junio de dos mil doce determin\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, que aunque la entidad accionada aport\u00f3 la prueba de entrega de los documentos, ello no significa que los mismos hubieran sido enviados a la accionante, ya que no aparece constancia de recibido por su parte. En este contexto, concluy\u00f3 el juez de segunda instancia que los hechos que originaron la interposici\u00f3n de la tutela no han sido superados. Por ello, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en cuanto al derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n Selva No 35 H\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed, Sexta Divisi\u00f3n de Florencia (Caquet\u00e1), para que dentro \u201cdel improrrogable t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, d\u00e9 respuesta clara, precisa y congruente de acuerdo con lo solicitado por la accionante el 28 de marzo del presente a\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de fondo de la accionante, la Sala Penal de la Corte Suprema consider\u00f3 que al no haberse acreditado los presupuestos legales para actuar en calidad de agente oficiosa, la madre carece de legitimaci\u00f3n para actuar en dicha calidad. Consider\u00f3 que no es suficiente poner de presente que el afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que le asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado. De esta manera, declar\u00f3 improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n, por carecer de legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de treinta (30) de octubre de 2012, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento de Alejandro Cobo Montoya2 agenciado en la presente acci\u00f3n de tutela el contenido del expediente T-3558193, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe de manera detallada y justificada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si al momento de firmar los documentos \u201cFRENO EXTRALEGAL PARA PERSONAL\u201d y \u201cACTA DE COMPROMISO PRESTACI\u00d3N SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO\u201d ante la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional el 6 de marzo del 2011, renunci\u00f3 en forma consiente y voluntaria a ser soldado bachiller, y cual fue el procedimiento para la firma de aquellos documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cu\u00e1l fue la fecha de grado como bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento del Batall\u00f3n de infanter\u00eda n\u00famero 35 \u201cH\u00c9ROES DE G\u00dcEP\u00cd\u201d Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica Militar3 del contenido del expediente T-3558193, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe de manera detallada y justificada: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En qu\u00e9 fecha el joven Alejandro Cobo Montoya ingres\u00f3 al servicio militar y cu\u00e1l es la fecha de finalizaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1l es el procedimiento previo que se sigue para la firma de los documentos \u201cFRENO EXTRALEGAL PARA PERSONAL\u201d y \u00a0\u201cACTA DE COMPROMISO PRESTACI\u00d3N SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO\u201d mediante los cuales el joven renuncia a los beneficios de soldado bachiller para adquirir la calidad de soldado regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cu\u00e1l es el tiempo que transcurre entre la entrega de los documentos y la decisi\u00f3n y\/o manifestaci\u00f3n del consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el joven al momento de manifestar la voluntad de renunciar a los beneficios de soldado bachiller por soldado regular, se encontraba asistido y por qui\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si el joven al momento de manifestar su consentimiento, lo hizo de manera individual o grupal. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cu\u00e1l es el reglamento, resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n legal que sirve como fundamento del procedimiento que permite a un joven renunciar a los derechos y beneficios que le otorga ser soldado bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Qui\u00e9n es la persona encargada de verificar si la decisi\u00f3n de ser soldado regular es voluntaria y libre de presiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Oficio OPTB-783 y OPTB-784 de 2012 del 1 de noviembre de 2012, emanado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a Alejandro Cobo Montoya y al Batall\u00f3n Infanter\u00eda N\u00famero 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi -Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino se recibieron pruebas de la Comandancia del Batall\u00f3n Infanter\u00eda N\u00famero 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi y del Comandante del Distrito Militar N\u00famero 3 de las Fuerzas Militares de Colombia. Sin embargo, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de Alejandro Cobo Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comandancia del Batall\u00f3n Infanter\u00eda N\u00famero 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi asegur\u00f3 que el soldado Cobo Montoya al ser firmante del \u201cFreno Extralegal Para Personal\u201d Y \u00a0\u201cActa De Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar Como Soldado\u201d consinti\u00f3 en el cambio de modalidad de soldado bachiller a regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de conseguir m\u00e1s elementos probatorios el d\u00eda 29 de octubre de 2012 logr\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Alejandro Cobo Montoya y \u00e9ste relat\u00f3 las circunstancias en la que fue reclutado como soldado regular y su posterior traslado al municipio de Larandia (Caquet\u00e1) concretamente al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y planteamiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n como agente oficioso de su hijo Alejandro Cobo Montoya reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Batall\u00f3n Infanter\u00eda N\u00famero 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi, toda vez que el joven fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar como soldado regular pese a haber acreditado su calidad de bachiller y de otra parte, por cuanto la actora no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna que diera respuesta a la solicitud de traslado de su hijo del municipio de Larandia (Caquet\u00e1) hacia la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se evidencian dos problemas jur\u00eddicos relacionados con la conducta desplegada por el Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n Infanter\u00eda N\u00famero 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi, por consiguiente habr\u00e1 de analizarse si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. desconoce el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho al debido proceso del joven Alejandro Cobo Montoya, por su decisi\u00f3n de incorporarlo para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como soldado regular, a\u00fan cuando el joven acredit\u00f3 su calidad de bachiller, modalidad conforme a la cual, debe atender la obligaci\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del servicio por 12 meses y realizar actividades de bienestar social a la comunidad y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. vulnera el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho de petici\u00f3n a la accionante en tanto, seg\u00fan su dicho, no ha recibido comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del cambio de modalidad en la prestaci\u00f3n del servicio militar y traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos suscitados es necesario hacer referencia a: (i) la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993; (ii) el debido proceso administrativo en los procesos de reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizados por las autoridades militares; y (iii) la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizados por las autoridades militares; para finalmente, (iv) analizar el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el juez colegiado de segunda instancia consider\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven por ausencia de legitimaci\u00f3n de la accionante para actuar como agente oficioso, la Sala como cuesti\u00f3n preliminar debe establecer si la se\u00f1ora Montoya Castrill\u00f3n est\u00e1 legitimada para actuar en nombre y representaci\u00f3n de su hijo, quien se encontraba prestando el servicio militar en el departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas interpuestas por terceras personas en el tr\u00e1mite del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de analizar los requisitos para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela es importante analizar la legitimaci\u00f3n en la causa que hace referencia a la idoneidad del demandante para acudir ante el juez y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En virtud de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a (i) la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa en dicha calidad y que (ii) el titular de los derechos que se agencian no est\u00e9 en condiciones de ejercer la defensa. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez constitucional ha tenido en cuenta casos especiales, en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una persona implican a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio agente oficioso o de otras personas a cargo de \u00e9ste, como ocurre con los menores de edad, o en el caso de la pareja que espera un hijo y el hombre es incorporado a filas. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-774 de 2008, 6 a pesar de considerar que \u201cel v\u00ednculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (\u2026) argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos\u201d 7 y que de tiempo atr\u00e1s, se ha reiterado que incluso a una madre le est\u00e1 vedado defender los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad, sin sustentar el impedimento de \u00e9l para interponer la acci\u00f3n de tutela. 8 Reiter\u00f3 que \u201cen aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporaci\u00f3n de un ciudadano que presta el servicio militar, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se est\u00e1n agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las razones explicadas anteriormente, no puede perderse de vista que por las mismas condiciones en la que se encuentra un soldado recluso, \u00e9ste tiene grandes dificultades en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses vulnerados. En consecuencia, y como sucede en el caso concreto, el joven Cobo Montoya se encuentra recluido en un Batall\u00f3n militar en el municipio de Larandia (Caquet\u00e1) y por ello su madre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, en el cuestionario realizado por esta Corporaci\u00f3n se le pregunt\u00f3 al joven: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica9 ratific\u00f3 la imposibilidad que afronta para la interposici\u00f3n de la tutela por encontrarse en el Batall\u00f3n Militar y adem\u00e1s estar en \u00a0tratamiento contra la enfermedad de lesmaniacis que padece desde aproximadamente dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Sala que la que la se\u00f1ora Gloria Amparo Montoya Castrill\u00f3n s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para interponer la presente acci\u00f3n de tutela a favor de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que las Fuerzas Militares est\u00e1n integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea y cumplen dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia del orden justo. En el caso del servicio militar, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 216 constitucional, \u00e9ste se encuentra concebido como una obligaci\u00f3n de todos los colombianos \u201cde tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.). \u00a0Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales \u00a0con alcances \u00a0solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador defini\u00f3 la facultad de regular la prestaci\u00f3n del servicio militar, y de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestaci\u00f3n, lo que se estim\u00f3 congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar. Este inicia con la inscripci\u00f3n que se realiza dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad12, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica13, el y sorteo y elecci\u00f3n de los \u00a0conscriptos aptos.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, todo ello en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo \u00e9ste el tema que ocupa a la Sala, es importante anotar que dentro de las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar se encuentran las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller (iii) auxiliar de polic\u00eda bachiller, y (iv) soldado campesino. En el caso de los soldados bachilleres, aunque cumplen funciones de formaci\u00f3n militar, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad, preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional16 ha puesto de presente que la raz\u00f3n de ser de la diferenciaci\u00f3n entre soldados bachilleres y las dem\u00e1s modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitaci\u00f3n intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en raz\u00f3n a la configuraci\u00f3n f\u00edsica del conscripto y el tiempo de servicio que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social, obedece a una protecci\u00f3n m\u00ednima de las vida de aquellos que teniendo el acceso a la educaci\u00f3n, puedan desempe\u00f1ar labores asimilables a su grado de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n, si bien la prestaci\u00f3n del servicio militar, es exigible a todos los nacionales, la misma ley consagra algunas excepciones17 que se encuentran acordes con postulados constitucionales, respecto de los derechos fundamentales y las libertades de los llamados a filas. Ahora bien, quien pretenda la aplicaci\u00f3n de alguna de estas excepciones debe previamente justificar los motivos por los cuales se encuentra inmerso en la causal eximente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se infiere de las normas transcritas, la prestaci\u00f3n del servicio constituye (i) un deber constitucional de car\u00e1cter obligatorio, (ii) que se encuentra antecedido por el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley, (iii) pero que cuentan con unas causales de exenci\u00f3n o de inhabilidad, (iv) adicionalmente se reconoce a los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligaci\u00f3n del servicio militar en atenci\u00f3n al grado de instrucci\u00f3n educativa; y por \u00faltimo, (v) el hecho de que sea obligatorio no implica una restricci\u00f3n abusiva de los derechos ciudadanos18. \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizado por las autoridades militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales, \u00e1mbito en el que surgi\u00f3 y al que se limitaba su aplicaci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades19 se ha referido a este derecho, precisando que una de las principales garant\u00edas del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00eddo (a), de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al escenario constitucional sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Sala en esta oportunidad, es de gran relevancia subrayar que los tr\u00e1mites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, m\u00e1s a\u00fan, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situaci\u00f3n de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizados por las autoridades militares en el cambio de modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, la Constituci\u00f3n Nacional en los art\u00edculos 216 y 217 fija la obligaci\u00f3n para todos los colombianos de prestar el servicio militar. En ese sentido, el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993 y el decreto 2048 de 1993, autorizan al Gobierno para establecer diferentes modalidades de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades \u00a0o categor\u00edas de \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soldado regular de 18 a 24 meses; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soldado bachiller durante 12 meses; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller durante 12 meses; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n obedece a los distintos elementos que integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no es \u00f3bice para que si de manera libre, espont\u00e1nea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de polic\u00eda bachiller, a regular, sin embargo, esta situaci\u00f3n especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicio- y actividades de bienestar social a la comunidad-, preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica- as\u00ed como el lugar de prestaci\u00f3n en la zona geogr\u00e1fica en donde residen todo ello, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de tener estudios concluidos de bachillerato. As\u00ed las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestaci\u00f3n del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonom\u00eda en relaci\u00f3n con la opci\u00f3n, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestaci\u00f3n de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y\/o beneficios inherentes a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los j\u00f3venes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cu\u00e1les son los derechos y deberes que les asisten, as\u00ed como los peligros de una u otra alternativa. Esta informaci\u00f3n debe ser el producto de un espacio de inter-comunicaci\u00f3n, inter-relaci\u00f3n e inter-acci\u00f3n entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que m\u00e1s le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicof\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o mentales, tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espont\u00e1neo a favor de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisi\u00f3n de car\u00e1cter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y\/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas l\u00f3gico que se exija un grado alto de informaci\u00f3n del personal encargado de hacer el reclutamiento en garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, el acto del joven \u00a0ha de ser espont\u00e1neo, libre de presi\u00f3n, enga\u00f1o, apremio, amenaza de cualquier \u00edndole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicar\u00edan violaci\u00f3n de la norma legal y simult\u00e1neamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, por cuanto el hecho de que se erija como deber constitucional el servicio militar no supone la desprotecci\u00f3n de quien se encuentra obligado a prestarlo, ni debe ser un obst\u00e1culo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitaci\u00f3n del orden jur\u00eddico que no implica una restricci\u00f3n abusiva de los derechos de los ciudadanos. 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y antes de resolver el problema jur\u00eddico es necesario verificar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas incorporadas en las filas. En este caso particular se encuentra plenamente acreditado que el joven Alejandro Cobo est\u00e1 prestando el servicio militar y lo cierto es la decisi\u00f3n de incorporarlo al servicio militar en una modalidad y ciudad diferente ha generado una afectaci\u00f3n en el n\u00facleo familiar. En este caso la defensa de los derechos fundamentales del soldado Alejandro Cobo implica a su vez, la defensa de los derechos fundamentales de su madre. As\u00ed mismo, y en consideraci\u00f3n a las circunstancias de la reclusi\u00f3n, como las condiciones f\u00edsicas en la que se encuentra el soldado, debe concluirse la Gloria Amparo Montoya s\u00ed se encuentra legitimada para alegar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos alegados por las partes y en atenci\u00f3n a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que Alejandro Cobo Montoya, se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico, el 13 de diciembre de 2008, t\u00edtulo que le confiri\u00f3 el Colegio Pablo de Tarso Instituci\u00f3n Educativa Distrital. Con posterioridad a la fecha de su graduaci\u00f3n, esto es, el 27 de febrero de 2012, fue incorporado como soldado regular al Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>El actor suscribi\u00f3, el 06 de marzo de 2012 en la ciudad de Bogot\u00e1, el \u201cActa de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado\u201d y \u201cFreno Extralegal para Personal Aspirante\u201d, documentos en los que supuestamente acept\u00f3 su incorporaci\u00f3n al contingente de soldados regulares, en tanto no exist\u00eda causal alguna de inhabilidad o exenci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia Gloria Amparo Montoya Castrill\u00f3n solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada el traslado de su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1 como soldado bachiller, empero lo anterior, la entidad accionada le mencion\u00f3 que el soldado Cobo Montoya hab\u00eda consentido en su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado regular, renunciando con ello a ser soldado bachiller. Por consiguiente, la madre del actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se produjo con total desconocimiento de su calidad de bachiller acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal Superior de Bogota declar\u00f3 improcedente la tutela al considerar que se configuraba el hecho superado, toda vez que la entidad accionada acredit\u00f3 dentro de las pruebas aportadas en el expediente que dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, toda vez que la entidad accionada no acredit\u00f3 haber comunicado su respuesta a la accionante. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, mencion\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por la accionante, ya que no acredit\u00f3 los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, para esta Sala es claro que la accionante s\u00ed se enter\u00f3 de la respuesta remitida por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva n\u00famero 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi a su domicilio el 30 de abril de 2012 mediante oficio n\u00famero 1781, toda vez que hay prueba tanto del envi\u00f3 como de su recibido por la accionante.23 As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el primer numeral de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal en la que se declar\u00f3 hecho superado al ser satisfecha la pretensi\u00f3n de la actora en cuanto al derecho de petici\u00f3n y adem\u00e1s se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo resuelto lo atinente al derecho de petici\u00f3n, esta Sala estudiar\u00e1 el otro problema jur\u00eddico relacionado con la modalidad en la que fue reclutado el joven Cobo Montoya al servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al procedimiento de inscripci\u00f3n, se tiene que, para el caso de los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 y el art\u00edculo 13 del decreto 2048 del mismo a\u00f1o disponen que se inscribir\u00e1n por medio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito. De lo anterior, se colige que la obligaci\u00f3n referente a la inscripci\u00f3n de los alumnos que cursen el \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas24. En el caso concreto, este procedimiento inici\u00f3 cuando Alejandro Cobo a\u00fan se encontraba cursando bachillerato y era menor de edad, por lo que al obtener su grado de bachiller en el 2008 debi\u00f3 ser citado nuevamente en el a\u00f1o 2012 fecha en la que acredit\u00f3 con la documentaci\u00f3n aportada su calidad de bachiller acad\u00e9mico. Pese a lo anterior y seg\u00fan las pruebas aportadas en el expediente fue reclutado como soldado regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad accionada mencion\u00f3 que jam\u00e1s desconoci\u00f3 la calidad de soldado bachiller del actor, sino que fue \u00e9ste quien decidi\u00f3, mediante la firma de dos documentos (Acta de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado, Freno Extralegal para Personal Aspirante), renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser soldado bachiller e incorporarse al Ej\u00e9rcito en calidad de soldado regular. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que es menester entrar a valorar las condiciones espec\u00edficas en la que se otorg\u00f3 el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de conseguir m\u00e1s elementos probatorios el d\u00eda 29 de octubre de 2012 logr\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Alejandro Cobo Montoya y este mencion\u00f3 que al momento de cumplir con el proceso de reclutamiento indic\u00f3 ser soldado bachiller, situaci\u00f3n que conoci\u00f3 el Distrito Militar N\u00famero 3. Sin embargo, en el proceso de reclutamiento le informaron que ten\u00eda que firmar unos documentos (Acta de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado, Freno Extralegal para Personal Aspirante) para irse a casa. Empero lo anterior, al momento de firmar dichos documentos fue ingresado en un cami\u00f3n con rumbo al municipio de Larandia (Caquet\u00e1), concretamente al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi, como soldado regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo al an\u00e1lisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, esta Sala de Revisi\u00f3n, advierte que se ha producido la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del joven Cobo Montoya, toda vez que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito y la Comandancia del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi de las Fuerzas Militares de Colombia, decidieron incorporarlo al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando \u00e9ste, al acreditar el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de acuerdo con el cual, tendr\u00eda que atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, s\u00f3lo durante 12 meses y dedicado a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripci\u00f3n, para definir su situaci\u00f3n militar, Alejandro Cobo Montoya firm\u00f3 tanto el \u201cActa de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado\u201d y \u201cFreno Extralegal para Personal Aspirante\u201d, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento informado espont\u00e1neo y libre. Por el contrario, seg\u00fan lo expres\u00f3 el actor, se obtuvo mediante enga\u00f1o, pues no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, \u00e9tico o jur\u00eddico, si no que, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un proceso de informaci\u00f3n amplio y detallado, producto de una comunicaci\u00f3n asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay evidencia de que no se inform\u00f3 ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un tr\u00e1mite que no estuvo revestido de las garant\u00edas propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito le correspond\u00eda dirigir una actuaci\u00f3n encaminada a establecer la real situaci\u00f3n que envolv\u00eda al conscripto y se encontraba obligada a observar y a aplicar los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo y las garant\u00edas que de \u00e9l se desprenden, que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar; m\u00e1s a\u00fan, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situaci\u00f3n de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligaci\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 200725, se\u00f1al\u00f3 que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categor\u00edas a fin de que el ciudadano cumpla con su obligaci\u00f3n constitucional, es decir, esas categor\u00edas deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, por cuanto, motu proprio el Ej\u00e9rcito, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selecci\u00f3n o ingreso a filas de los conscriptos, al Ej\u00e9rcito le est\u00e1 vedado incorporar a un ciudadano sin su consentimiento como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite. 26 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el soldado Alejandro Cobo Montoya se gradu\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y hasta el a\u00f1o 2012 defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar, la normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, no prev\u00e9 que en aquellos casos en que la inscripci\u00f3n o definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar a destiempo, bien sea por fuera del a\u00f1o lectivo, suponga per se una sanci\u00f3n consistente en el enlistamiento en un contingente distinto al de soldados bachilleres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, en tanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotecci\u00f3n de quien se encuentra obligado a prestarlo ni puede erigirse en un obst\u00e1culo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitaci\u00f3n del orden jur\u00eddico que no implica una restricci\u00f3n abusiva de los derechos de los ciudadanos. 27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al verificarse la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley le conceden a los j\u00f3venes bachilleres, por lo que habr\u00e1 de revocarse el fallo judicial de segunda instancia, y en su lugar disponer la protecci\u00f3n tutelar deprecada por Gladis Amparo Montoya Castrill\u00f3n a favor de su hijo Alejandro Cobo Montoya, en el sentido de ordenar a la Comandancia del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi de las Fuerzas Militares y a la Comandancia de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven Cobo Montoya al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, as\u00ed como su traslado a Bogot\u00e1 y desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad y la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se confirmar\u00e1 el primer numeral de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal en la que se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado al haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n de la actora en cuanto al derecho de petici\u00f3n y se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho antes mencionado y declar\u00f3 la improcedencia de esta acci\u00f3n en lo relativo al derecho al debido proceso de Alejandro Cobo Montoya..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y CONFIRMAR el primer numeral de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal que declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de hecho superado en cuanto al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, que revoc\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 17 de mayo de 2012 y, en su lugar, TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo de Alejandro Cobo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Comandancia del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No.35 H\u00e9roes de G\u00fcepi de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, as\u00ed como su traslado inmediato a la ciudad de Bogot\u00e1 y desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad y la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las mismas acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 54. Constancia de remisi\u00f3n del oficio N\u00ba 1781 DIV6-BR12-BIGUE-CJM-22 por Avianca-Deprisa que contiene la respuesta del derecho de petici\u00f3n interpuesta por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Batall\u00f3n de infanter\u00eda n\u00famero 35 \u201cH\u00c9ROES DE GUEP\u00cd\u201d Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica Militar. Altos de la Pradera, Fuete Militar Larandia \u2013 Caquet\u00e1 MK. 014232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Batall\u00f3n de infanter\u00eda n\u00famero 35 \u201cH\u00c9ROES DE GUEP\u00cd\u201d Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica Militar. Altos de la Pradera, Fuete Militar Larandia \u2013 Caquet\u00e1 MK. 014232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-062 de 2006, T-287 de 2006, T-514 de 2006, T-540 de 2006, T-629 de 2006 \u00a0y T-1081 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-491 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para la Corte (Sentencia T-774 de 2008) ello es as\u00ed, \u2018en la medida en que tales v\u00ednculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protecci\u00f3n de los [derechos]\u2019. En tal sentido se reitera lo dispuesto en la sentencia T-542 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver, sentencia T-299 de 2001. En este caso se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de negar la acci\u00f3n de tutela de una madre en representaci\u00f3n de su hijo en contra de Emsanar ESS. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencias T-542 de 2006, la cual fue reiterada a su vez por la sentencia T-774 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Contacto telef\u00f3nico realizado el 13 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-511 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. En la sentencia que se cita, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios de los art\u00edculos de la Ley 48 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 14 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 15 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 19 y 20 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Par\u00e1grafo 1 Art\u00edculo 13 Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 27. Exenciones en todo tiempo. art\u00edculo 28. extensiones en tiempo de paz. Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades respecto del derecho de objeci\u00f3n de conciencia que pueden ejercer los ciudadanos frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar. Al respecto, consultar entre otras las siguientes sentencias: C-431 de 2004, C-728 de 2009 y T-350 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-617 de 1996, T-068 de 2005, T-103 de 2006, T-048 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-511 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-277 de 1993 y sentencia C-511 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>24 Par\u00e1grafo 1 Art\u00edculo 14: \u201cLos alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres, para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-711 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-277 de 1993 y sentencia C-511 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-976\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar \u00a0 No puede perderse de vista que por las mismas condiciones en la que se encuentra un soldado\u00a0recluso, \u00e9ste tiene grandes dificultades en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}