{"id":20281,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-977-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-977-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-12\/","title":{"rendered":"T-977-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales. La fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso de persona que cambi\u00f3 de nombre, en raz\u00f3n a que deseaba ajustarlo a su identidad religiosa e inici\u00f3 un proceso integral de construcci\u00f3n de una nueva identidad de g\u00e9nero como mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a notar\u00eda modificar el nombre que actualmente ostenta la persona demandante por el nombre que \u00e9sta solicite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3480973 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Xxx contra la Notaria 19 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 14 de febrero de 2012. (Folios 33 a 38 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la persona demandante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de esta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero del 2012, Xxx interpuso acci\u00f3n de tutela\u00a0 contra la Notaria 19 del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar vulnerado su derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero, y solicit\u00f3 ordenar a la demandada adelantar el procedimiento correspondiente para el tr\u00e1mite de cambio de nombre por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la persona demandante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Xxx afirma que en el a\u00f1o 2007 por medio de escritura p\u00fablica n\u00famero 6253 realiz\u00f3 cambio de nombre, en raz\u00f3n a que \u201cdeseaba ajustar mi nombre a mi identidad religiosa\u201d. El resultado de dicho cambio es el nombre con el que actualmente se identifica, luego con el que obra como demandante en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que hace aproximadamente cuatro a\u00f1os inici\u00f3 un proceso integral de construcci\u00f3n de una nueva identidad de g\u00e9nero como mujer, pues a pesar de que fisiol\u00f3gicamente su cuerpo presenta caracter\u00edsticas masculinas desde su nacimiento, \u201csent\u00ed que mi sexo no correspond\u00eda a la construcci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que deseaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata que el 31 de octubre de 2011 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 19 del Circuito de Bogot\u00e11 en el que solicit\u00f3 cambio de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en cuesti\u00f3n neg\u00f3 la solicitud y adujo que el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con base en los anteriores hechos interpone acci\u00f3n de tutela y solicita al juez de amparo ordenar a la Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el tr\u00e1mite de cambio de nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Escrito de la demanda de tutela. (Folios 6 a 13 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta a la demanda de tutela suscrita por el Notario 19 del Circuito de Bogot\u00e1. (Folio 31 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 6253 del 26 de noviembre de 2007 mediante la cual se realiz\u00f3 cambio de nombre. (Folios 18 a 25 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fallo de primera instancia del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 14 de febrero de 2012. (Folios 33 a 38 Cuad.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fallo de segunda instancia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 27 de marzo de 2012. (Folios 4 y 5 Cuad.2) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Historia cl\u00ednica de la persona demandante. (Folios 22 a 24 Cuad Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la persona que obra como tutelante que la imposibilidad de cambiar de nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos discriminatorios, \u201cya que cuando se expone p\u00fablicamente el nombre que aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condici\u00f3n identitaria como mujer.\u201d Esto en tanto pretende una apariencia es femenina pero su nombre es masculino. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ha comenzado un procedimiento m\u00e9dico de hormonizaci\u00f3n en pro de tomar las medidas pertinentes para desarrollar su proyecto de vida como mujer. De igual modo allega a la Corte Constitucional certificaci\u00f3n suscrita por el cirujano pl\u00e1stico Herley Aguirre Serrano, seg\u00fan la cual el d\u00eda 24 de agosto de 2012, se someti\u00f3 al procedimiento de mamoplastia de aumento, con implantes texturizados de 300CC. Tambi\u00e9n aporta al expediente su historia cl\u00ednica en la que consta la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado orquiectom\u00eda (test\u00edculo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagn\u00f3stico atrofia del test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo a\u00f1ade que la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2008, inaplic\u00f3 la disposici\u00f3n que prescribe la posibilidad del cambio de nombre de los ciudadanos por una sola vez. Explica que seg\u00fan dicho fallo \u201cla fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones\u201d. Lo cual es aplicable a su caso por cuanto la identidad sexual es un asunto determinante en la definici\u00f3n de la persona misma, y ello se exterioriza de manera importante, entre otros, mediante el nombre como expresi\u00f3n de la identificaci\u00f3n frente a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>La notaria demandada afirma que la negativa a la solicitud de cambio de nombre de la persona que demanda estuvo basada en el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, el cual se\u00f1ala: \u201cEl propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal\u201d. Y anexa copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual quien interpone la acci\u00f3n de amparo modific\u00f3 su nombre en el 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el a quo como el ad quem negaron el amparo por cuanto consideraron que los argumentos de la demanda involucran la solicitud de garantizar la adopci\u00f3n de una identidad propia, lo cual no se ha impedido ni se ha restringido por el demandado ni por autoridad p\u00fablica o privada alguna. Y, de otro lado, explican, el cambio de nombre con este prop\u00f3sito o con cualquier otro fin leg\u00edtimo est\u00e1 regulado en Colombia de tal manera que s\u00f3lo se puede realizar una vez. Posibilidad de la que ya hizo uso la persona demandante. De este modo si bien su derecho a la construcci\u00f3n y logro de una identidad propia no encuentra restricci\u00f3n alguna, el hecho de modificar su nombre s\u00ed resulta contrario a las normas legales vigentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Xxx afirma que en el a\u00f1o 2007 por medio de escritura p\u00fablica n\u00famero 6253 realiz\u00f3 cambio de nombre, en raz\u00f3n a que deseaba ajustar su nombre a su identidad religiosa. El resultado de dicho cambio es el nombre con el que actualmente se identifica, luego con el que obra como demandante en la presente tutela. Afirma que hace aproximadamente cuatro a\u00f1os inici\u00f3 un proceso integral de construcci\u00f3n de una nueva identidad de g\u00e9nero como mujer, pues a pesar de que fisiol\u00f3gicamente su cuerpo presenta caracter\u00edsticas masculinas desde su nacimiento, \u201csent\u00ed que mi sexo no correspond\u00eda a la construcci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que deseaba\u201d. \u00a0Dicho procedimiento ha involucrado la hormonizaci\u00f3n, mamoplastia de aumento, y orquiectom\u00eda (test\u00edculo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagn\u00f3stico atrofia del test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2011 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 19 del Circuito de Bogot\u00e12 en el que solicit\u00f3 cambio de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en cuesti\u00f3n neg\u00f3 la solicitud y adujo que el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La notaria demandada afirma que la negativa a la solicitud de cambio de nombre de la persona que demanda estuvo basada en el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, el cual se\u00f1ala: \u201cEl propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal\u201d. Tanto el a quo como el ad quem negaron el amparo y argumentaron que la solicitud de garant\u00eda del desarrollo de una identidad propia, no se ha impedido ni se ha restringido por la Notaria ni por autoridad p\u00fablica o privada alguna. Pero en relaci\u00f3n con el cambio de nombre \u2013 contin\u00faan- est\u00e1 prohibido por ley hacerlo m\u00e1s de una vez con este prop\u00f3sito o con cualquier otro fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional establecer si a quien obra como demandante en la presente acci\u00f3n de amparo, se le han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a ostentar una identidad de g\u00e9nero, al neg\u00e1rsele la solicitud de cambiar su nombre actual alusivo a una persona del g\u00e9nero masculino, por otro alusivo al g\u00e9nero femenino; en consideraci\u00f3n, de un lado a que quien demanda est\u00e1 en proceso de modificaci\u00f3n de su apariencia (de hombre a mujer) y de otro a que esta persona ya se cambi\u00f3 el nombre una vez en el 2007 y la ley colombiana establece que s\u00f3lo se puede hacer dicha modificaci\u00f3n una sola vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente la posici\u00f3n de Corte Constitucional sobre el nombre como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su relevancia en el goce del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos al Reconocimiento del Nombre como Atributo de la Personalidad Jur\u00eddica y al Libre Desarrollo de la Personalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En sentencia T-1033 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que se hab\u00eda cambiado su nombre masculino original por uno femenino en raz\u00f3n a que hab\u00eda decidido mutar fisiol\u00f3gica y psicol\u00f3gicamente su condici\u00f3n de hombre a mujer; y a\u00f1os despu\u00e9s quiso volver a adoptar identidad masculina, lo que incluy\u00f3 un nuevo cambio de nombre, pero la Registradur\u00eda neg\u00f3 la solicitud con base en la prohibici\u00f3n legal seg\u00fan la cual s\u00f3lo se permite cambio de nombre una vez. La Corte reconoci\u00f3 la pretensi\u00f3n a la persona demandante de aquel caso y orden\u00f3 entre otros inaplicar la disposici\u00f3n legal que consagra la posibilidad del cambio de nombre por una sola vez, adem\u00e1s de disponer que la Registradur\u00eda procediera a realizar el cambio de nombre solicitado.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el precedente citado se sostuvo pues, que el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, que se refiere al respeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relaci\u00f3n con las notas distintivas del car\u00e1cter de cada persona. Lo que supone igualmente el reconocimiento colectivo de la singularidad del individuo y de sus caracter\u00edsticas definitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se pretende entonces, el respeto irreductible del proceso previo, \u00edntimo y personal, de definici\u00f3n de los rasgos esenciales de la personalidad que constituir\u00e1n el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar cada individuo. Pues, \u201cla fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la facultad de la persona de determinar los elementos distintivos de su car\u00e1cter, conforme a un plan de vida elegido, se enmarca dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, que implica el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar aut\u00f3nomamente su proyecto vital, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados y sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico6. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adem\u00e1s, el pluralismo como principio constitucional (art. 1\u00b0 C.N), as\u00ed como el contenido normativo correspondiente a la autonom\u00eda personal (derecho de autonom\u00eda personal), cuya garant\u00eda se deriva, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad7 (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminaci\u00f3n8 (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana9 (art 1\u00b0 C.N) soportan en buena medida la posibilidad de implementar proyectos de vida individuales con los objetivos m\u00e1s diversos que cada individuo pueda dise\u00f1ar. La consagraci\u00f3n del pluralismo como pilar fundamental de la organizaci\u00f3n de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonom\u00eda10, y as\u00ed del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres. \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia del principio de organizaci\u00f3n pluralista y del derecho a la autonom\u00eda personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el \u00e1mbito de libertad de los individuos. As\u00ed, se puede afirmar que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.11 Ello querr\u00eda decir igualmente que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n estatal permitido, seg\u00fan las cl\u00e1usulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relaci\u00f3n de los individuos con otros individuos, y no la relaci\u00f3n del individuo consigo mismo12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Cabe concluir entonces, que es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas. \u201cEl derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, implica el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s, incluido el Estado, a menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de lo anterior es que todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, se sostuvo en la citada sentencia T-1033 de 2008, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del plan vital, que para ser leg\u00edtima no s\u00f3lo debe tener sustento constitucional y ser proporcionada sino que, adem\u00e1s, no puede tener el alcance de anular la posibilidad que tienen los individuos de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal14. De esta forma, existe violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan l\u00edmites a su ejercicio, tales que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida y de la visi\u00f3n de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho l\u00edmite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable15. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De otro lado, sobre la personalidad jur\u00eddica se afirm\u00f3 que no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan16. De este modo dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una instituci\u00f3n de polic\u00eda que permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades17. El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado18, de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinaci\u00f3n de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, en el sentido de definirlos libre y aut\u00f3nomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social19. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el precedente aludido se concluy\u00f3 que la fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con en el alcance del Decreto 1260 de 1970 y su art\u00edculo 94, que en lo pertinente, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal\u201d20, a partir del cual el legislador extraordinario impuso un l\u00edmite a la libertad de determinaci\u00f3n del nombre, en el sentido de que solo es posible modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal; se aclar\u00f3 tambi\u00e9n en la T-1033 de 2008, que esta limitaci\u00f3n no afecta aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, \u201ces proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que permita la identificaci\u00f3n del individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte no puede desconocer el inter\u00e9s del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, as\u00ed como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza de la identidad de los asociados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tambi\u00e9n es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteraci\u00f3n de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida en ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garant\u00eda de derechos y as\u00ed sus deberes de vigilancia y control. Pero, as\u00ed como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explic\u00f3; las potestades del Estado para regular el asunto de la identidad tambi\u00e9n supone consideraciones especiales en casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dio a entender en la aludida sentencia T-1033 de 2008, si la limitaci\u00f3n consistente en permitir cambio de nombre una sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone adem\u00e1s impedir definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de vida cuya exteriorizaci\u00f3n trae como consecuencia una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al g\u00e9nero; entonces la restricci\u00f3n legal debe ceder ante la garant\u00eda constitucional de autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la construcci\u00f3n de una identidad propia, por medio, entre otros de la modificaci\u00f3n de la identidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales se resolver\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con todo lo expuesto hasta aqu\u00ed, quien suscribe la demanda de tutela, afirma que en el a\u00f1o 2007 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00famero 6253 realiz\u00f3 cambio de nombre, en raz\u00f3n a que deseaba ajustar su nombre a su identidad religiosa. Sostiene que hace aproximadamente cuatro a\u00f1os inici\u00f3 un proceso integral de construcci\u00f3n de una nueva identidad de g\u00e9nero como mujer, pues a pesar de que fisiol\u00f3gicamente su cuerpo presenta caracter\u00edsticas masculinas desde su nacimiento, \u201csent\u00ed que mi sexo no correspond\u00eda a la construcci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que deseaba\u201d. Dicho procedimiento ha involucrado la hormonizaci\u00f3n, mamoplastia de aumento, y orquiectom\u00eda (test\u00edculo) lado derecho y lado izquierdo, con base en el diagn\u00f3stico atrofia del test\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el 31 de octubre de 2011 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 19 del Circuito de Bogot\u00e1 en el que solicit\u00f3 cambio de nombre por segunda vez, y mediante oficio del 8 de noviembre de 2011 el Notario en cuesti\u00f3n neg\u00f3 la solicitud y adujo que el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso entonces demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la Notaria adelantar el procedimiento correspondiente para el tr\u00e1mite de cambio de nombre. Fundament\u00f3 la solicitud de amparo en que la restricci\u00f3n para modificar su nombre por segunda vez vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana puesto que se expone a burlas y tratos discriminatorios, \u201cya que cuando se expone p\u00fablicamente el nombre que aparece en el documento de identidad dista a plena vista de [su] condici\u00f3n identitaria como mujer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De conformidad con lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra en el caso revisado que la fijaci\u00f3n de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como demandante supone la garant\u00eda de su conformidad con la identidad que debe proyectar. De este modo si la persona demandante no modifica el nombre que describe oficialmente su identidad, se presentar\u00eda una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, ya que supondr\u00eda la adopci\u00f3n de una identidad femenina con un nombre masculino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la negativa de la Notar\u00eda 19 del Circuito de Bogot\u00e1 al limitar la facultad de adecuar la exteriorizaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas distintivas derivadas de su \u00edntima concepci\u00f3n, a la identidad que le prodiga el Estado en sus archivos y ante la sociedad, anula su posibilidad de realizaci\u00f3n personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonom\u00eda y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Si bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo, conviene se\u00f1alar por \u00faltimo que si bien la persona demandante ejerci\u00f3 con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio har\u00eda improcedente un nuevo cambio, esta Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicaci\u00f3n inflexible de la restricci\u00f3n legal compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas incluso de car\u00e1cter quir\u00fargico para conseguir una determinada identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se configura entonces como una raz\u00f3n suficiente para inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, en la parte pertinente, pues su aplicaci\u00f3n en el presente caso se configura como una impedimento definitivo para adecuar el nombre como rasgo de la identidad al proyecto de vida, y supondr\u00eda adem\u00e1s que la exteriorizaci\u00f3n de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad de la persona demandante, y en consecuencia, inaplicar\u00e1 en el caso concreto el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, y ordenar\u00e1 a la Notaria demandada realizar el cambio de nombre solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante en la tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre de la persona demandante no podr\u00e1 ser divulgado y que el expediente s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes espec\u00edficamente afectadas con la decisi\u00f3n adoptada, esto es, quien interpone la acci\u00f3n y la Notaria 19 del Circuito de Bogot\u00e1. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidi\u00f3 en primera instancia el presente caso, deber\u00e1n garantizar la estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Notaria 19 del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a modificar el nombre que actualmente ostenta la persona demandante por el nombre que \u00e9sta solicite, en los t\u00e9rminos de su petici\u00f3n y conforme a las solemnidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante la Notaria \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante la Notaria \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1033 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1033 de 2008: \u201cTERCERO: INAPLICAR el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el accionante por el nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los t\u00e9rminos de su petici\u00f3n y conforme a las solemnidades legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la T-1033 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. entre otras la sentencia T-124\/98: \u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado \u00a0sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, SU-510 de 1998. \u201cEl hombre es un ser que se domina a s\u00ed mismo por medio de la raz\u00f3n, lo que implica su capacidad de autodeterminaci\u00f3n.\u201d (S.V parcial a la SU-510 de 1998. Vladimiro Naranjo M.). En el mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utiliz\u00f3 en el juicio de proporcionalidad que pretendi\u00f3 determinar la aplicaci\u00f3n ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protecci\u00f3n de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpret\u00f3 que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir aut\u00f3nomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: \u201cLa dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero recept\u00e1culo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: \u201c\u2026el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-337 de 1999. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-221 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte Corte consultado] Constitucional, Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Reiterada en la T-1033 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>18 [Cita del aparte Corte consultado] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/12 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 Todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales. 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