{"id":20282,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-978-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-978-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-12\/","title":{"rendered":"T-978-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia C-590 de 2005, se estipul\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contenciosa y de familia \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil, familia, y contencioso administrativa, excepto en los casos taxativamente consignados en la norma. El requisito de procedibilidad se cumple cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n, con independencia de que se logre o no un acuerdo; y, de acuerdo con la norma, cuando se realiza la solicitud y se pacta su ejecuci\u00f3n en una fecha mayor a tres meses, podr\u00eda acudirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente con la solicitud de conciliaci\u00f3n. Por otro lado, \u00e9sta dispone que no es necesario agotar dicho requisito cuando, bajo la gravedad de juramento, se manifieste el desconocimiento del domicilio, lugar de trabajo o paradero de la contraparte (art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa y en las de controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>En materia contencioso administrativa, se puede conciliar sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico que se pretenda controvertir mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y conflictos contractuales. En cuanto a la implementaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, el\u00a0Consejo de Estado ha establecido que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, es exigible en la medida en que se trate de asuntos conciliables. Al respecto afirm\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica delimit\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral, destacando los principios a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que Juzgado rechaz\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el accionante incumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No se especific\u00f3 por qu\u00e9 la tutela cumple con el requisito de inmediatez, no mostr\u00f3 de forma completa el marco jur\u00eddico que rige la conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.563.016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez contra el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aduce el accionante que, el 6 de junio de 1992 se vincul\u00f3 laboralmente a la Alcald\u00eda Municipal de Zetaquir\u00e1 y finalmente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 00116 del 25 de noviembre de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil, fue inscrito en carrera administrativa como operario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Informa que el 19 de enero de 1999, sufri\u00f3 un accidente de trabajo el cual le gener\u00f3 una \u201cDiscopat\u00eda Lumbar M\u00faltiple, Abombamiento Degenerativo no comprensivo de L3-L4; en L4-L5 y L5 y S1 Hernias Discales Centrales que contactan las ra\u00edces sin compresi\u00f3n, principalmente al lado izquierdo, por lo cual se me han realizado varios tratamientos m\u00e9dicos entre otros cirug\u00eda, terapias y se me recomend\u00f3 por la entidad respectiva reubicaci\u00f3n laboral\u201d. De igual forma, le fueron realizadas diferentes calificaciones y ex\u00e1menes para determinar su invalidez, y afirma que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, mediante dictamen No. 4297277 del 25 de febrero de 2011 calific\u00f3: \u201cPORCENTAJE DE P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL 38.48% por enfermedad profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 26 de diciembre de 2008, la Alcald\u00eda Municipal de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1) comunic\u00f3 al tutelante que a partir del 31 de diciembre de 2008 su cargo ser\u00eda suprimido de la planta de personal del nivel central de la administraci\u00f3n Municipal, conforme al Decreto No. 074 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde. En consecuencia, el d\u00eda 14 de mayo de 2009, el se\u00f1or Mart\u00ednez procedi\u00f3 a instaurar una acci\u00f3n de Tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Zetaquir\u00e1 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, el trabajo, la salud, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquir\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores revoc\u00f3 el fallo del a quo y orden\u00f3 al municipio de Zetaquir\u00e1 el reintegro del demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n o uno de similares caracter\u00edsticas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 al accionante que deb\u00eda interponer acci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Conforme a lo dispuesto por el juez de tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Zetaquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la demanda no cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedibilidad, pues no hab\u00eda constancia de la realizaci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n extrajudicial ni la estimaci\u00f3n detallada de la cuant\u00eda del asunto. Aunado a lo anterior, al no encontrar respuesta por parte del accionante, el juez encargado, mediante auto del 3 de febrero de 2010, procedi\u00f3 a rechazar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En raz\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de la providencia del 1 de junio de 2011, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez, al considerar que se incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, solicit\u00f3 dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por \u00e9l en contra del Municipio de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1). Solicit\u00f3, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo (8\u00ba) del Circuito Judicial de Tunja que considere la admisi\u00f3n de la demanda en raz\u00f3n a que el requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial no deb\u00eda exigirse en su caso. Lo anterior para que cese la vulneraci\u00f3n sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 afirm\u00f3 que no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos utilizados para confirmar el fallo del Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Por \u00faltimo manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n fue la de actuar conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El veintis\u00e9is (26) octubre de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal se encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que tanto el Juez Administrativo como el Tribunal Administrativo accionados consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra\u201d. Afirm\u00f3 que el accionante deb\u00eda establecer debidamente la cuant\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y \u00e9ste debi\u00f3 corregir la demanda en el t\u00e9rmino establecido. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que el juez natural es la persona encargada de verificar si los derechos en discusi\u00f3n son susceptibles del mecanismo de la conciliaci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El tutelante argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente toda vez que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Manifest\u00f3 que tanto la normatividad como la jurisprudencia han establecido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial en aquellos casos en los cu\u00e1les se materialice la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 1285 de 2009 establece la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando, el asunto tenga car\u00e1cter conciliable. No obstante, el actor hace \u00e9nfasis en que la norma no delimita cuales son los asuntos que no tienen car\u00e1cter conciliable. En este caso, expuso que el vac\u00edo normativo deb\u00eda llenarse con las normas laborales pues es la materia bajo la cual reclama sus derechos. En consecuencia, afirma que los derechos laborales son irrenunciables y por tanto no podr\u00edan ser objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El nueve (9) de mayo del presente a\u00f1o, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no logr\u00f3 encuadrarse dentro de alguna causal gen\u00e9rica o espec\u00edfica de las establecidas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, expres\u00f3 que los jueces tienen discrecionalidad para interpretar las normas y jurisprudencia como mejor les parece siempre y cuando se respete el marco trazado por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Calificaci\u00f3n Dependencia T\u00e9cnica Salud Ocupacional (Folios 21 a 23, cuaderno principal1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 074 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Municipio de Zetaquir\u00e1. (Folios 24 a 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia comunicado de supresi\u00f3n de empleo promulgado por el Municipio de Zetaquir\u00e1 el 26 de diciembre de 2008. (Folio 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n expedida el 6 de enero de 2009 por el Municipio de Zetaquir\u00e1. (Folio 28) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad, realizada el 5 de febrero de 2009 por la compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva. (Folio 29) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1) el 7 de julio de 2009. (Folios 30 al 45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de auto que resuelve incidente de desacato elaborado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1) el 8 de septiembre de 2009. (Folios 46 a 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez el 6 de noviembre de 2009. (Folios 51 a 69) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto que inadmite acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, proferido por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja el 18 de noviembre de 2009. (Folio 70) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de rechazo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adoptado por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja, el 3 de febrero de 2010. (Folio 71) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 3 de marzo de 2010. (Folios 72 a 104) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 1 de junio de 2011 y que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. (Folios 105 a 111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la presente acci\u00f3n de tutela, el actor refiere que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1). Sin embargo el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja rechaz\u00f3 la acci\u00f3n al considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos de conciliaci\u00f3n extrajudicial y la estimaci\u00f3n detallada de la cuant\u00eda del asunto. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al considerar que, aunque el requisito relacionado con la cuant\u00eda del asunto nunca fue incumplido, el actor no agot\u00f3 la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera el accionante que los jueces mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, a su juicio, los derechos reclamados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, son de car\u00e1cter laboral y, por lo tanto, no son conciliables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las providencias mediante las cuales el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3, respectivamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho que inici\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez en contra del Municipio de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1), as\u00ed como el auto mediante el cual el Tribunal Adminsitrativo de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 esta \u00faltima providencia , vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al exigir la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para la mencionada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es importante aclarar que la Sala no se pronunciar\u00e1 acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada mencionado por el accionante, ya que es un tema que debe ser estudiado por el juez natural de la controversia laboral a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y sobrepasa las facultades del juez constitucional en la revisi\u00f3n de providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, para poder estudiar y desarrollar el problema jur\u00eddico, se debe determinar si la presente acci\u00f3n constitucional cumple con las causales previstas por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, se proceder\u00e1 al estudio jurisprudencial en relaci\u00f3n con la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad y, finalmente, se realizar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y espec\u00edficas para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inicialmente se discuti\u00f3 acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la acci\u00f3n de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible transgresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la falta de legitimidad que \u00e9sta podr\u00eda conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisi\u00f3n de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participaci\u00f3n en un proceso judicial y en \u00e9ste devino la vulneraci\u00f3n a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d. 2 Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ileg\u00edtima en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisi\u00f3n en actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertar hermen\u00e9utica en los asuntos de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En raz\u00f3n a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 algunos requisitos de procedibilidad para el estudio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipul\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las causales generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El asunto en discusi\u00f3n debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales \u2013ordinarios y extraordinarios- existentes para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0la acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 proceder como mecanismo transitorio, a\u00fan ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que \u00e9ste acudi\u00f3 ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La irregularidad procesal alegada deber\u00e1 tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que \u00e9stos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. No se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como segunda medida, dentro de la acci\u00f3n de tutela se debe establecer la configuraci\u00f3n de una causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos en el cual se pretende que, en ciertos casos y conforme a las normas que la regulan, las personas solucionen sus controversias en forma pac\u00edfica, con la ayuda de un tercero y sin la necesidad de acudir ante un proceso ordinario. No obstante, este mecanismo ha sido objeto de m\u00faltiples regulaciones, modificaciones, as\u00ed como de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, dicho mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos se encuentra regulado por la Ley 640 de 2001, \u201c[p]or la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada por la Ley 1395 de 2010 \u201c[p]or la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. All\u00ed se dispone que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil, familia, y contencioso administrativa, excepto en los casos taxativamente consignados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, especifica que el requisito de procedibilidad se cumple cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n, con independencia de que se logre o no un acuerdo; y, de acuerdo con la norma, cuando se realiza la solicitud y se pacta su ejecuci\u00f3n en una fecha mayor a tres meses, podr\u00eda acudirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente con la solicitud de conciliaci\u00f3n. Por otro lado, \u00e9sta dispone que no es necesario agotar dicho requisito cuando, bajo la gravedad de juramento, se manifieste el desconocimiento del domicilio, lugar de trabajo o paradero de la contraparte (art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Inicialmente la norma mencionada conten\u00eda el mismo requisito para la jurisdicci\u00f3n laboral. Empero, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia de constitucionalidad C-893 de 2001, lo declar\u00f3 inexequible y, en su lugar, determin\u00f3 que la conciliaci\u00f3n extrajudicial puede llevarse a cabo siempre y cuando sean las partes quienes la soliciten y su desarrollo se d\u00e9 bajo la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos del trabajador. Pero en ning\u00fan caso se puede imponer de forma obligatoria para acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>10.- El art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en las acciones de reparaci\u00f3n directa y de las controversias contractuales, sin establecerlo para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho6. No obstante, la Ley 1285 de 2009 s\u00ed impuso dicha exigencia para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho7. Frente a \u00e9sta norma, la Corte, en sentencia C-713 de 2008, estudi\u00f3 si la ley mencionada se encontraba conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y determin\u00f3 que exigir la conciliaci\u00f3n extrajudicial para acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no contrar\u00eda la Carta ya que \u201clo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto (\u2026)\u201d. Aunado a lo anterior, argument\u00f3 que desde hace varios a\u00f1os se hab\u00eda permitido la conciliaci\u00f3n en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pues la Ley 446 de 1998 dispuso que se pod\u00eda conciliar total o parcialmente \u201csobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86, y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Adem\u00e1s determin\u00f3 que eran conciliables los asuntos que fueran susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y los determinados expresamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que no se encontr\u00f3 que la norma generara alg\u00fan obst\u00e1culo frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo por las razones expuestas, sino tambi\u00e9n, porque acudir a una conciliaci\u00f3n no implica que \u00e9sta deba resultar exitosa, adem\u00e1s, en el caso de encontrarse fallida, este requisito de procedibilidad se considerar\u00e1 satisfecho y el juez contencioso administrativo deber\u00e1 adelantar el estudio de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otro lado, el Decreto 1716 de 2009 reglament\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 y estableci\u00f3 los asuntos conciliables y todas las disposiciones relacionadas para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n. Expres\u00f3 espec\u00edficamente que, en materia contencioso administrativa, se puede conciliar sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico que se pretenda controvertir mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y conflictos contractuales.8 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cuanto a la implementaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha establecido que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, es exigible en la medida en que se trate de asuntos conciliables. Al respecto afirm\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica delimit\u00f3 los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral, destacando los principios a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha norma, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneraba los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de quien reclama el amparo. No obstante, consider\u00f3 que \u201cla posici\u00f3n de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial en los t\u00e9rminos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, por regla general, los asuntos que se reclaman dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son asuntos de car\u00e1cter conciliable. Sin embargo, el juez de instancia debe realizar un an\u00e1lisis en el cual determine la calidad de los derechos que se encuentren en litigio ya que puede tratarse de derechos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por ende, no ostentan el car\u00e1cter de conciliables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que el Decreto 1716 de 2009 determin\u00f3 los casos en los cuales deb\u00eda aplicarse el requisito implementado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues se\u00f1al\u00f3 como asuntos conciliables aquellos conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico que se controviertan mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y conflictos contractuales.10 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En s\u00edntesis, la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ha sido declarado inconstitucional en raz\u00f3n a la naturaleza de los asuntos que se reclaman dentro de dicha jurisdicci\u00f3n (sentencia C-893 de 2001). No obstante, esa medida no es considerada contraria a la Constituci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n civil, de familia, y contencioso administrativa (sentencia C-1195 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia contencioso administrativa, el requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial era exigible para la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y los conflictos contractuales. Sin embargo, mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, dicho requisito se extendi\u00f3 para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional no encontr\u00f3 que su exigencia fuera contraria a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, generalmente, los asuntos discutidos dentro de esta acci\u00f3n son de contenido patrimonial o econ\u00f3mico que versan sobre derechos inciertos y discutibles y sobre actos de car\u00e1cter particular que pueden ser conciliados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a los casos en los cuales se a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se reclamen derechos irrenunciables cuyo contenido sea de car\u00e1cter econ\u00f3mico o patrimonial, el Consejo de Estado ha establecido que el juez competente, debe determinar de acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables al asunto, s\u00ed la conciliaci\u00f3n extrajudicial debe ser exigida como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que exigir la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resulta contrario a la Constituci\u00f3n debido a que, generalmente, se discuten intereses de car\u00e1cter particular que ostentan un contenido econ\u00f3mico o patrimonial. De ah\u00ed que dichos intereses s\u00ed puedan ser discutidos dentro del \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el caso bajo estudio, el peticionario considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a que el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja inadmiti\u00f3 y posteriormente rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por \u00e9l contra el municipio de Zetaquir\u00e1, as\u00ed como por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida al considerar que el accionante incumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, correspondiente \u00a0a la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe establecer si en el caso bajo estudio se debi\u00f3 eximir al actor del requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial para la procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con la jurisprudencia en el tema, fundada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, a continuaci\u00f3n se estudian los requisitos generales establecidos en la sentencia C-590 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta al considerar que se hab\u00eda incurrido en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Conforme a ello, cualquier afectaci\u00f3n a dichos derechos comporta relevancia constitucional. Es importante tener en cuenta que lo que se discute en el proceso contencioso administrativo dentro del cual fueron proferidas las providencia ahora cuestionadas, es el derecho constitucional del actor a la estabilidad laboral reforzada por haber sido desvinculado de la administraci\u00f3n municipal pese a estar calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 38.48%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro del expediente obra recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra del auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se demuestra que el accionante acudi\u00f3 a los medios con los cuales contaba para atacar la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja. (Folios 72 al 90 y 91 al 104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al principio de inmediatez, se observa que el auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedido el 3 de febrero de 2010 (Folio 71) y confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 1 de junio de 2011 (Folios 105-111). Poco tiempo despu\u00e9s, el 24 de septiembre de 2012, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las actuaciones realizadas por en se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez, encaminadas a la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos, se llevaron a cabo dentro de un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El peticionario aleg\u00f3 la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en raz\u00f3n a un defecto material o sustantivo referente a una indebida aplicaci\u00f3n de las normas establecidas para el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho. Espec\u00edficamente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, en la cual se exige la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n contencioso administra vida. En admiti\u00f3 la acci\u00f3n contencioso administrativa e impidi\u00f3 que se diera soluci\u00f3n al litigio propuesto por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como consta en la presente acci\u00f3n de tutela, la parte actora identific\u00f3 los elementos f\u00e1cticos que llevaron a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama. Adem\u00e1s, acredit\u00f3 la reclamaci\u00f3n de los mismos dentro del proceso contencioso administrativo. (Folios 91-104)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed se infiere que el tutelante identific\u00f3 claramente los hechos y derechos posiblemente vulnerados que, de igual forma, fueron alegados dentro del proceso mediante los recursos interpuestos contra el auto del 3 de febrero de 2010, expedido por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja, en el cual se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se trata de una acci\u00f3n en contra de un fallo de tutela, sino de unos autos adoptados en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el municipio de Zetaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, compete a la presente Sala de Revisi\u00f3n analizar si los \u00f3rganos judiciales accionados, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Mart\u00ednez G\u00f3mez. En este punto, precis\u00f3 que el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 incurrieron en un defecto material o sustantivo al exigir la realizaci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito para el estudio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En cuanto al estudio de las actuaciones de los \u00f3rganos judiciales, es necesario precisar que los jueces deben llevar a cabo sus funciones en relaci\u00f3n con el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las normas preestablecidas. No obstante, aunado a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, el juez tiene la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial de cada caso en particular en el cual se estudie la aplicaci\u00f3n de las normas conforme a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se encuentran en juego. Es decir que los jueces est\u00e1n supeditados a interpretar cada norma acorde al alcance de la protecci\u00f3n de los derechos establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia emanada de la jurisdicci\u00f3n de la cual hacen parte, as\u00ed como de la constitucional.11 De esta forma, en caso de encontrarse frente a varias posibles interpretaciones de una misma norma, el juez de instancia debe optar por implementar la que mejor se ajuste al caso en particular y la que brinde un mayor alcance en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la presente Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar las actuaciones de las autoridades judiciales conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables en el presente caso, a partir de las cuales esta Sala concluy\u00f3 que para exigir el requisito de procedibilidad referente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, debe determinarse que el asunto sea de car\u00e1cter econ\u00f3mico o se trate de derechos inciertos y discutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente aclarar cu\u00e1les fueron las pretensiones del tutelante en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para poder determinar si \u00e9stas son de car\u00e1cter econ\u00f3mico o patrimonial, o si, por el contrario, se procuraba una protecci\u00f3n a un derecho laboral amparado igualmente por la Constituci\u00f3n. Verifica la Sala que lo solicitado por el actor encamina el litigio a un asunto laboral derivado de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a que cree tener derecho y no a un asunto patrimonial o econ\u00f3mico, ya que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se suprimi\u00f3 su cargo sin que se hubiera tenido en cuenta que se encontraba en un proceso de calificaci\u00f3n de capacidad laboral, despu\u00e9s de haber sufrido un accidente de trabajo. De ah\u00ed que pueda inferirse que el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a un derecho constitucionalmente protegido del cual cree ser titular, pues la estabilidad laboral reforzada pretende resguardar a los sujetos de especial protecci\u00f3n que, por sus especiales condiciones de discapacidad, merecen mayor atenci\u00f3n por parte del Estado y cuya desvinculaci\u00f3n o despido carece de validez frente al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el tutelante se encaminaba a la protecci\u00f3n de su presunto derecho a la estabilidad laboral reforzada, no pueden v\u00e1lidamente los jueces competentes enmarcar sus pretensiones como de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Por el contrario, se trata de un asunto laboral de alguien que ha perdido un porcentaje considerable de su capacidad laboral y, en consecuencia, solicita el reintegro bajo la condici\u00f3n de ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 fue el \u00f3rgano encargado de conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de rechazo emitido por el juez de conocimiento el 3 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos utilizados para confirmar el rechazo de la acci\u00f3n contencioso administrativa, el tribunal indic\u00f3 lo establecido por el Consejo de Estado en cuanto faculta al juez contencioso para determinar los casos en los cuales se debe hacer exigible la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad. Y finalmente, hizo referencia al Decreto Reglamentario 1617 de 2009 en el cual se establece que en materia contencioso administrativa, pueden conciliarse asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso no se persigue una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica que pueda determinar la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial pues, en primer lugar, el tutelante solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n mencionada, declarar la nulidad del Decreto No. 074 del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se suprimieron algunos cargos de la Alcald\u00eda Municipal, entre ellos el cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba. Adicionalmente, requiri\u00f3 la nulidad de la comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre del mismo a\u00f1o en la cual se inform\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo, y, por \u00faltimo, la nulidad del Decreto No. 046 de 2009, la Resoluci\u00f3n No. 082 de 2009 y del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 070 del 16 de julio de 2009; todos estos relacionados con el reintegro del tutelante a la Alcald\u00eda Municipal como resultado de un fallo adoptado en sede de tutela. (Folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor pretendi\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda teniendo en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas en raz\u00f3n a sus limitaciones f\u00edsicas para laborar. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado. Sin embargo, estima la Sala que el pago de las acreencias laborales reclamadas es s\u00f3lo una consecuencia de la petici\u00f3n principal y por lo tanto no es v\u00e1lido concluir que el fin de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho es de naturaleza patrimonial o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por otro lado, la jurisprudencia instituida por el Consejo de Estado ha sido clara al afirmar que para poder exigir conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe darse el cumplimiento de ciertas formalidades preestablecidas y es el juez de conocimiento quien debe determinar si la exigencia se hace necesaria para cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se revisa, esta Sala encuentra que los \u00f3rganos de instancia deb\u00edan tener en cuenta el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se reconocen principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral. Dos de estos principios corresponden a la facultad para transigir y conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles, al igual que la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dichos principios, el juez contencioso debi\u00f3 determinar que los derechos reclamados mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez, no ten\u00edan tal naturaleza que hiciera exigible la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues se enmarcan dentro de las pretensiones propias de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada protegida por la Constituci\u00f3n y que ostenta una car\u00e1cter de derecho fundamental m\u00ednimo e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez exist\u00eda un pronunciamiento previo por parte de un juez de tutela que protegi\u00f3 transitoriamente sus derechos fundamentales con el fin de evitar un perjuicio irremediable hasta que un \u00f3rgano competente resolviera la controversia. Sin embargo, como el amparo se condicion\u00f3 a que \u00e9l acudiera a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se extendi\u00f3 hasta tanto hubiera un pronunciamiento de fondo, el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento obstaculiz\u00f3 su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s aun cuando se trata de un derecho irrenunciable que ostenta una protecci\u00f3n mayor al tratarse de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo analizado, los jueces de instancia incurrieron en el presente caso en una indebida interpretaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia aplicables frente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, configurando as\u00ed un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala Octava de Revisi\u00f3n a amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento presentada pues, como se demostr\u00f3 en la presente providencia, la \u00fanica raz\u00f3n para la inadmisi\u00f3n de la misma consisti\u00f3 en la falta de agotamiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Finalmente, aclarado que en el presente caso no debe exigirse el requisito establecido por el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 en raz\u00f3n a la naturaleza particular del asunto y a la jurisprudencia establecida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 9 de mayo de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez contra el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, DEJAR SIN EFECTOS los siguientes autos proferidos dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez en contra del Municipio de Zetaquir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto emitido el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo en el cual inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Auto del 3 de febrero de 2010 expedido por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Administrativo de Tunja que rechaza la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Providencia con fecha del 1 de junio de 2011, del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, ORDENAR al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Tunja que admita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez contra el Municipio de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-978\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-978 de 2012, la Sala estudi\u00f3 una tutela promovida contra el Juzgado 8\u00ba Administrativo de Tunja y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 porque inadmitieron y rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00ednez G\u00f3mez, aduciendo que no se agot\u00f3 el requisito de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala concluy\u00f3 que la demanda cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez ya que la tutela se promovi\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de los autos impugnados. As\u00ed mismo, la sentencia orden\u00f3 dejar sin efectos las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda ordinaria interpuesta por el actor, toda vez que los jueces demandados incurrieron en defecto sustantivo. Este yerro se sustent\u00f3 en que las autoridades judiciales impugnadas le otorgaron una indebida interpretaci\u00f3n a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al inadmitir y rechazar una demanda, en la cual el petente pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, una garant\u00eda que por ser irrenunciable no est\u00e1 sujeta a conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No comparto la providencia frente a la verificaci\u00f3n del principio de inmediatez, comoquiera que no se evidencia un an\u00e1lisis sobre los hechos del caso que demuestre la superaci\u00f3n de ese requisito de procedibilidad. De similar forma disiento de la argumentaci\u00f3n presentada en el fallo para demostrar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n, en la medida que no mostr\u00f3 los elementos necesarios que permitan concluir que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el yerro mencionado. As\u00ed, la decisi\u00f3n no puso de presente en que consisti\u00f3 la indebida interpretaci\u00f3n de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a mi juicio la sentencia T-978 de 2012 no especific\u00f3 porqu\u00e9 la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Vale resaltar que esta sustentaci\u00f3n era fundamental para la providencia referida, toda vez que entre la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela y la expedici\u00f3n de los autos atacados trascurri\u00f3 1 a\u00f1o y 2 meses, tiempo que atendiendo las circunstancias del caso parece excesivo si se tiene en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta a trav\u00e9s de apoderado, quien es un profesional en derecho capacitado para identificar la vulneraci\u00f3n al derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo estimo que la Sala no explic\u00f3 como las autoridades judiciales concedieron una indebida interpretaci\u00f3n a las normas que regulan la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contenciosa administrativa. Esta argumentaci\u00f3n era indispensable ya que el fallo concluy\u00f3 que las decisiones impugnadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la ley, un yerro que es excepcional debido a la autonom\u00eda funcional que tiene el juez y a la competencia con la que cuenta para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. Incluso, la providencia no mostr\u00f3 de forma completa el marco jur\u00eddico que rige la conciliaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 se\u00f1alar cual fue el alcance que esta Corporaci\u00f3n le concedi\u00f3 a las materias objeto de conciliaci\u00f3n en la sentencia C \u2013 713 de 2008, providencia que realiz\u00f3 el control abstracto de la Ley 1285 de 2009 que modific\u00f3 la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Esta presentaci\u00f3n era insoslayable porque los pronunciamientos de la Corte sobre leyes estatutarias hacen parte del contenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Sala no desarroll\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la exigibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. Omisi\u00f3n que le resta sustento a la sentencia de la cual me aparto, en dado que no puede contrastarse el distanciamiento de los autos atacados con el precedente del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el fallo no ejemplific\u00f3 como los jueces demandados: i) a partir de una interpretaci\u00f3n irracional o arbitraria le concedieron un alcance a la norma que \u00e9sta no tiene; o ii) \u00a0interpretaron las normas sobre conciliaci\u00f3n vulnerando alg\u00fan contenido constitucional adem\u00e1s desconociendo los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considero que la sentencia T-978 de 2012 no estableci\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica de la normatividad que rige la conciliaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la ley 1437 de 2011, comoquiera que el nuevo c\u00f3digo contencioso establece el deber de acatar la jurisprudencia de las altas cortes, obligaci\u00f3n que puede llevar a que ciertos asuntos se concilien, incluso cuando se est\u00e9 frente a derechos irrenunciables. Por ello, la Sala dej\u00f3 pasar la oportunidad de determinar el alcance del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y, con ello de favorecer a la conciliaci\u00f3n como un mecanismo de soluci\u00f3n alternativa de conflictos, al tiempo que contribuye a resolver el problema de la congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar el voto en la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante se entender\u00e1 que los folios a que se haga referencia, formar\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase en Sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 640 de 2001. ARTICULO 37. \u201cREQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.\u201d Las acciones a que se refieren los art\u00edculos 86 y 87 son la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1285 de 2009 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Art\u00edculo 42A. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el Adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial\u201d. Se refiere a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1716 de 2009. Art\u00edculo\u00a0\u00a02\u00b0. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que desempe\u00f1an funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de los cuales pueda conocer la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los asuntos en los cuales la correspondiente acci\u00f3n haya caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El conciliador velar\u00e1 porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la acci\u00f3n que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliaci\u00f3n extrajudicial s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando no procedan recursos en v\u00eda gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deber\u00e1 acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se entender\u00e1 incluida la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el inciso segundo de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El agotamiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, no ser\u00e1 necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo tr\u00e1mite se regula por lo dispuesto por el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2009, Radicado No. 11001-03-15-000-2009-01244-00 e igualmente en la sentencia del 27 de mayo de 2010 con radicado n\u00famero 11001-03-15-000-2010-00481-00 emitida por la misma Subsecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2011-00579-01 del 25 de abril de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>11 Frente a las limitaciones de los jueces en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las normas, la Corte en sentencia SU-539 de 2012 afirm\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues sus l\u00edmites se encuentran en el propio dise\u00f1o constitucional. As\u00ed, el principio de autonom\u00eda e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma seg\u00fan su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase en la sentencia del 1 de septiembre de 2009 con radicado No. 11001-03-15-000-2009-00817-00 de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; la sentencia del 6 de abril de 2010 con radicado n\u00famero 05001-23-31-000-2010-00002-01 de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y la Sentencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2011-00579-01 del 25 de abril de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}