{"id":20283,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-979-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-979-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-12\/","title":{"rendered":"T-979-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Persona de 62 a\u00f1os que padece trastorno esquizofr\u00e9nico tipo bipolar, s\u00edndrome demencial, deterioro cognitivo y la EPS no ha ordenado su internaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n geri\u00e1trica apropiada \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermano que padece enfermedad psiqui\u00e1trica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, correspondi\u00e9ndole a las EPS, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Alcance\/ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de proteger y garantizar la salud, tambi\u00e9n en la esfera mental, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a trav\u00e9s de sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente. La familia desempe\u00f1a un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s indicada e id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n, apoyo y cari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Nueva EPS de realizar un diagn\u00f3stico sobre la salud mental del peticionario, se interne en un centro adecuado y se realice tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3563910. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Nilssa Estella Trivi\u00f1o Nova como agente oficiosa de su hermano V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nilssa Estella Trivi\u00f1o Nova como agente oficiosa de su hermano V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 8\u00aa de Selecci\u00f3n, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en agosto 9 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nilssa Estella Trivi\u00f1o Nova, como agente oficiosa de su hermano V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 23 de 2012, contra la Nueva EPS, repartida al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la agente oficiosa que su hermano V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, quien es cotizante activo y tiene 62 a\u00f1os de edad, padece de \u201ctrastorno esquizofr\u00e9nico tipo bipolar, s\u00edndrome demencial, deterioro cognitivo\u201d, enfermedad que lo torna agresivo, llev\u00e1ndolo a atentar hasta contra su propia vida (f. 11 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 la se\u00f1ora Trivi\u00f1o Nova que mediante derecho de petici\u00f3n de octubre 28 de 2011, le solicit\u00f3 a la Nueva EPS realizar los tr\u00e1mites necesarios para proceder a la internaci\u00f3n permanente de su hermano, \u201chaci\u00e9ndose cargo de los costos que se derive de la misma\u201d. Lo anterior, pues le es imposible ejercer el manejo en casa de su pariente, ya que tiene comportamientos autoagresivos, \u201cqueriendo lanzarse a los carros\u201d, no le es posible controlarle la ingesta de medicamentos y no cuenta con una red de apoyo (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 la peticionaria que la EPS, en \u201cforma injustificada\u201d, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que internaran al se\u00f1or Trivi\u00f1o Nova en un instituto geri\u00e1trico, argumentando que este servicio no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, en adelante POS. As\u00ed, no tuvo en consideraci\u00f3n la \u201cadvertencia hecha por el Psiquiatra de la cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, que atendi\u00f3 a mi hermano\u201d en noviembre 13 de 2011, en la cual se estableci\u00f3 que el paciente deb\u00eda ser cuidado en un hogar geri\u00e1trico, \u201cpara la vigilancia estricta, acompa\u00f1amiento permanente y por cambios en el comportamiento que no le permiten funcionar en un n\u00facleo familiar\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La agente oficiosa manifest\u00f3 que la Nueva EPS le exige un formato de solicitud individual de \u201cmedicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS\u201d, que debe ser completamente diligenciado por el m\u00e9dico tratante; sin embargo, los galenos \u201cse abstienen\u201d de otorgar dicho formato a V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, obstaculizando el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, su hermano se encontraba internado en el \u201cInstituto Colombiano de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda\u201d en Bogot\u00e1, \u201cdonde me gustar\u00eda pudieran seguir atendi\u00e9ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no dispone de medios econ\u00f3micos que le permitan pagar una instituci\u00f3n del tipo que necesita su hermano, debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a que la madre de ambos tambi\u00e9n se encuentra recluida en un centro geri\u00e1trico, por padecer la enfermedad de Alzheimer. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Nueva EPS autorizar y asumir el tratamiento en el Instituto Colombiano de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda de Bogot\u00e1 (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de enero 2 de 2012, en la cual la Nueva EPS inform\u00f3 a la se\u00f1ora Nilssa Trivi\u00f1o Nova que para la autorizaci\u00f3n del servicio pedido, debe radicar inicialmente, entre otros documentos, el \u201cformato de solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS completamente diligenciado por el m\u00e9dico tratante\u201d (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Trivi\u00f1o Nova, en la cual se resume el tratamiento y la evoluci\u00f3n que el paciente tuvo entre septiembre 22 y noviembre 13 de 2011, periodo en el cual estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, donde se lee que \u201cse le explica a la familia del paciente la cronicidad y el pron\u00f3stico reservado de la enfermedad mental del paciente, se les advierte que el paciente debe ser cuidado en hogar geri\u00e1trico para vigilancia estricta acompa\u00f1amiento permanente y por cambios en el comportamiento que no le permiten funcionar en un n\u00facleo familiar\u201d (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de justificaci\u00f3n de prescripci\u00f3n de medicamentos no POS, diligenciado en octubre 13 de 2011, por la m\u00e9dica psiquiatra Ingrid Ord\u00f3\u00f1ez Betancourt, en el cual se solicit\u00f3 el medicamento \u201crisperidona\u201d que requiere el agenciado (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n de octubre 28 de 2011, dirigido por la agente oficiosa a la Nueva EPS, en solicitud de internaci\u00f3n de su hermano en un instituto geri\u00e1trico adecuado (fs. 9 y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto de abril 26 de 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y pidi\u00f3 a la Nueva EPS ejercer su derecho de defensa, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito1 presentado en mayo 4 de 2012, el apoderado general para acciones de tutela de dicha EPS pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, afirmando en primer lugar, que el usuario tiene \u201c58 a\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede solicitar la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n geri\u00e1trica, pues las mismas est\u00e1n dirigidas a albergar personas mayores de 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que el numeral 30 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, excluye expresamente \u201cla internaci\u00f3n en institucionales\u2026 tipo hogar geri\u00e1trico\u2026\u201d del POS, debido a lo cual no es cierto que injustificadamente est\u00e9 negando el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, anot\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de la parte accionante no es oponible a la EPS, siendo claro que la entidad accionada no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental, por ende el amparo no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y a pesar de los argumentos presentados, la EPS solicit\u00f3 al juez de tutela que de ser condenada, ordene que el FOSYGA \u201ccancele el 100% del valor que NUEVA EPS haya tenido que cubrir, en lo que exceda del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida en mayo 10 de 2012, neg\u00f3 el amparo al considerar que en el expediente no se encontr\u00f3 prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la EPS que haya ordenado la internaci\u00f3n del paciente, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u201cno es al juez\u2026 a quien le corresponde escoger el tratamiento m\u00e9dico que debe ser practicado\u201d (fs. 28 a 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nilssa Estella Trivi\u00f1o Nova impugn\u00f3 el fallo de tutela resumido, indicando que el juez no tuvo en cuenta que en el resumen de la \u201cepicrisis\u201d, expedida por la m\u00e9dico psiquiatra \u201ctratante\u201d de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, se advierte sobre la necesidad de cuidado especial en hogar geri\u00e1trico del paciente V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n, en fallo de junio 25 de 2012, argumentando que a pesar de la advertencia visible en la historia cl\u00ednica respecto de la necesidad de cuidado del paciente, la m\u00e9dica psiquiatra no emiti\u00f3 la orden necesaria para que pueda ordenarse por tutela un servicio no POS (fs. 3 a 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud del demandante, quien padece \u201ctrastorno esquizofr\u00e9nico tipo bipolar, s\u00edndrome demencial, deterioro cognitivo\u201d, ya que a pesar de la advertencia m\u00e9dica respecto de su necesaria internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico, la misma no ha sido prescrita por un m\u00e9dico tratante ni autorizada por la EPS, no obstante la dif\u00edcil situaci\u00f3n f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de su hermana, quien no puede hacerse cargo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en materia de tutela, dilucidado lo cual se observar\u00e1 lo atinente al derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales y al alcance del principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad ps\u00edquica. Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, contemplada en el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, implica que una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, en principio, deber\u00e1 explicitarse en la demanda2, en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa. En el presente caso se observa que el agenciado sufre varias enfermedades de car\u00e1cter ps\u00edquico, padecimientos a\u00fan m\u00e1s graves en una persona de 62 a\u00f1os, resultando veros\u00edmil la imposibilidad del se\u00f1or V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova para asumir directamente su defensa y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siendo manifiesta la viabilidad de que esta acci\u00f3n de tutela fuera promovida por su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso final, dispone el deber del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio de salud m\u00e1s amplio, no solo propendiendo por el bienestar f\u00edsico, sino por un sano equilibrio mental y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, diversos instrumentos internacionales se han ocupado de la protecci\u00f3n de quienes sufren trastornos mentales. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Retraso Mental, proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, se\u00f1ala que esas personas tienen derecho a la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento f\u00edsico\u201d que requieran, \u201cas\u00ed como a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n\u201d, que permita desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y sus aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De esa manera, esta Corte ha se\u00f1alado4 que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que ofrezcan el mejor servicio m\u00e9dico, tambi\u00e9n a las personas que padezcan enfermedades mentales, para garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en aras de lograr el desarrollo m\u00e1ximo de la capacidad ps\u00edquica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, correspondi\u00e9ndole a las EPS, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos5, cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que el derecho de acceder a los servicios terap\u00e9uticos y psiqui\u00e1tricos no es predicable \u00fanicamente a favor de quienes puedan lograr recuperaci\u00f3n; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y hasta degenerativas, pero nunca ser\u00e1 aceptable dejar de aplicarles al menos paliativos, en la medida en que sus derechos siempre merecer\u00e1n pleno respeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las finalidades del tratamiento, prestado conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, est\u00e1 no solamente la mejor\u00eda, cuando sea posible, sino tambi\u00e9n proporcionar \u00f3ptimas condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Alcance del principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los enfermos ps\u00edquicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En ese orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempe\u00f1a un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s indicada e id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n, apoyo y cari\u00f1o. Al respecto, en la sentencia T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran 8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, es de recordar que la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la obligaci\u00f3n de la familia, encaminada a atender y a participar del tratamiento, no es absoluta, estando sujeta a la capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes. As\u00ed, ante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, al juez le corresponde determinar \u201csi el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No evaluar esas condiciones, implicar\u00eda dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad en la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al paciente, que inexorablemente recae tambi\u00e9n en el Estado. En ese sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, la carga \u2018debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201910.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la situaci\u00f3n que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza tambi\u00e9n de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona enferma [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201911. En consecuencia, es deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, llegado el caso, es el juez de tutela el responsable de armonizar los derechos y las cargas que se encuentren en discordia, frente, por ejemplo, a la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de internar permanentemente a un paciente, pues no es posible su integraci\u00f3n en el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, siempre han de valorarse las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas y reacciones imprevistas, y la capacidad de manejo y cuidado que puedan proporcionar sus parientes12, todo en aras de mejorar las condiciones ps\u00edquicas, humanas y sociales, propendiendo por generar el m\u00e1s alto nivel posible de dignidad humana a todos los integrantes del entorno familiar. Por ello, en muchas ocasiones, de la valoraci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas se ha seguido que, a pesar de la expresa exclusi\u00f3n del POS13 de la internaci\u00f3n de pacientes en hogares geri\u00e1tricos o de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica, la Corte haya habilitado dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, mientras en las sentencias T-209 de abril 13 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-124 de febrero 22 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se reiter\u00f3 el deber familiar de cuidado sobre los enfermos mentales y no se permiti\u00f3 su internaci\u00f3n, en cuanto el cuadro cl\u00ednico recomendaba reintegrarlos a sus respectivos hogares; en las sentencias T-401 de junio 3 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-851 de octubre 28 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-398 de abril 6 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1237 de noviembre 22 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1090 de octubre 9 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-507 de julio 5 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1093 de noviembre 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-458 de julio 9 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-770 de septiembre 22 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) se estim\u00f3 que, en ciertas ocasiones por carecerse de apoyo familiar14, o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad f\u00edsica, econ\u00f3mica15 o emocional16, el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, deb\u00eda garantizar los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.17 \u00a0<\/p>\n<p>Citando algunas de las sentencias indicadas, la Corte mediante el fallo T-851 de 1999, concedi\u00f3 la internaci\u00f3n en el albergue de la Beneficencia de Cundinamarca de un joven de 21 a\u00f1os de edad que padec\u00eda retardo mental severo y episodios de agresividad que imped\u00edan su cuidado al interior del n\u00facleo familiar, y cuyos padres ten\u00edan 81 y 78 a\u00f1os de edad. En ese caso, se advirti\u00f3 que el Estado debe proteger al disminuido mental, cuando la familia no est\u00e1 en dicha capacidad: \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-1093 de 2008, esta corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 61 a\u00f1os con trastorno afectivo bipolar que fue recluida en un hogar geri\u00e1trico de manera ambulatoria, pues requer\u00eda medicaci\u00f3n permanente, ten\u00eda infecciones de tipo pulmonar, no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma y su estado de salud exig\u00eda atenci\u00f3n especializada; cuya sobrina, quien era la \u00fanica persona que integraba su n\u00facleo familiar, no pod\u00eda hacerse cargo de los gastos de su internaci\u00f3n permanente y mucho menos pod\u00eda asumir las atenciones y cuidados que \u00e9sta requer\u00eda. En esa ocasi\u00f3n, habi\u00e9ndose negado la EPS ante la ausencia de una orden m\u00e9dica que prescribiera internaci\u00f3n permanente, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe destacarse que la carga asumida por la sobrina de quien, con ocasi\u00f3n de sus padecimientos, requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para tratar sus patolog\u00edas, ha sido desproporcionada frente a la que le exige el deber de solidaridad para con aquellos que hacen parte de su n\u00facleo familiar. En efecto, procurar por el cuidado, la protecci\u00f3n y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo econ\u00f3mico y moral que ello implica, constituye un sacrificio desmedido a la luz de sus condiciones econ\u00f3micas, a pesar de que, concretamente, se trate de un proceder loable comprometido con un miembro de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 y teniendo en cuenta que se encuentra comprometida la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, que es un hecho notorio que presenta un diagn\u00f3stico de\u00a0depresi\u00f3n severa, cuadros agudos de bipolaridad y epilepsia,\u00a0y que tiene una herida abierta en la zona izquierda de la espalda que no ha podido sanar por s\u00ed misma debido, entre otros, a las alteraciones de su estado mental,\u00a0esta Sala estima que para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la paciente se hace imperioso que Compensar EPS, como empresa promotora de los servicios m\u00e9dicos que recibe la se\u00f1ora Vargas Varela, proceda a su internaci\u00f3n inmediata en un hogar de cuidados intermedios\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la precitada sentencia T-770 de 2010, se resolvi\u00f3 un caso en el cual, una mujer de 73 a\u00f1os de edad, solicitaba la internaci\u00f3n en un hogar psiqui\u00e1trico de su hija, quien padec\u00eda retardo mental grave, s\u00edndrome compulsivo, cuadro de agitaci\u00f3n psicomotora con heteroagresividad, esquizofrenia y ataques de epilepsia, debido a que por su enfermedad, la maltrataba, propici\u00e1ndole golpes y mordiscos entre otras agresiones. La madre afirmaba que ya no pod\u00eda seguir cuidando de su hija enferma y que tem\u00eda por su vida. Ante tal situaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 los postulados de solidaridad estatal y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, no resulta proporcional exigirle a su se\u00f1ora madre Rosa Mujica de D\u00edaz, cuyo esposo\u00a0\u201cmuri\u00f3 hace tres (3) a\u00f1os\u201d\u00a0(f. 18 cd. inicial), correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias limitaciones de una persona de esa edad (73 a\u00f1os) y por la\u00a0\u201cagresividad\u201d\u00a0y la \u201cagitaci\u00f3n psicomotora\u201d\u00a0propias del padecimiento, rese\u00f1adas m\u00e9dicamente en el expediente\u00a0y que han conducido a agresiones de la enferma hija contra la anciana madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de informaci\u00f3n subsiguiente, la referida internaci\u00f3n de Martha Cecilia en la\u00a0Cl\u00ednica San Juan de Dios de Ch\u00eda, si se suspendi\u00f3, debe ser restablecida en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en ese u otro centro psiqui\u00e1trico del Distrito Capital de Bogot\u00e1 o de alguna municipalidad aleda\u00f1a, con idoneidad para atender las perturbaciones espec\u00edficas que ella padece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Nilssa Estella Trivi\u00f1o Nova, obrando como agente oficiosa de su hermano V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, de 62 a\u00f1os de edad, quien sufre de trastorno esquizofr\u00e9nico tipo bipolar, s\u00edndrome demencial y deterioro cognitivo (f. 11 cd. inicial), solicita amparo de los \u00a0derechos fundamentales de ambos a la vida digna, la seguridad social y la salud, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al no ordenar la internaci\u00f3n permanente de V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova en una instituci\u00f3n geri\u00e1trica apropiada, con el fin de que est\u00e9 en manos de personal capacitado el tratamiento de su enfermedad y le sean suministrados los medicamentos que requiera, dado que en su hogar no es posible controlarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante de la Nueva EPS pidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad ha asumido todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el cotizante. Agreg\u00f3 que no se ha procedido a la internaci\u00f3n permanente del cotizante, ya que, de un lado, dicho servicio no est\u00e1 incluido en el POS y, de otro, no existe una orden de un m\u00e9dico tratante inscrito a la EPS que as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sea lo primero precisar que esta acci\u00f3n est\u00e1 legitimada en su interposici\u00f3n, pues es evidente que V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova no est\u00e1 en capacidad de hacer respetar sus derechos fundamentales por s\u00ed mismo y que la demandante Nilssa Trivi\u00f1o Nova obr\u00f3 apropiadamente al reclamarlos a favor de su hermano, adem\u00e1s de materializar su inter\u00e9s propio, dada sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, que la hace expresar que \u201cno dispongo de los recursos econ\u00f3micos para cancelar la internaci\u00f3n de mi hermano\u201d, aparente dualidad que, sin embargo, no deviene en que los intereses sean antag\u00f3nicos sino, por el contrario, concurrentes, en la medida en que la atenci\u00f3n institucionalizada a su hermano redundar\u00e1 en mejor protecci\u00f3n para su salud, al igual que para la integridad f\u00edsica y la dignidad de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente al caso espec\u00edfico del se\u00f1or V\u00edctor Hern\u00e1ndez Trivi\u00f1o Nova, ha de indicarse que se encuentran probadas las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que es un paciente con trastorno mental de tal gravedad, que no puede integrarse a un n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la m\u00e9dica psiquiatra que lo atendi\u00f3 en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, advirti\u00f3 sobre su necesaria internaci\u00f3n, pues debe estar bajo supervisi\u00f3n estricta y acompa\u00f1amiento permanente (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c. Que no se emiti\u00f3 orden m\u00e9dica correspondiente a dicha advertencia. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la se\u00f1ora Trivi\u00f1o Nova no puede seguir a cargo de su hermano, porque sus condiciones econ\u00f3micas (est\u00e1 a cargo de su madre tambi\u00e9n internada) y emocionales (debido al sufrimiento que genera la autoagresividad de su hermano), no se lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que contrario a lo que afirma la EPS, el agenciado tiene efectivamente 62 a\u00f1os, seg\u00fan se establece plenamente con la fotocopia de la c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Establecida la situaci\u00f3n, cabe indicar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, se est\u00e1 en presencia de un asunto donde el deber de solidaridad trasciende la familia, siendo obligatoria la intervenci\u00f3n del Estado, para el caso a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud, estando en juego derechos fundamentales de un se\u00f1or de 62 a\u00f1os de edad, afectado ps\u00edquicamente, y de su hermana y agente oficiosa, quien no puede seguir atendi\u00e9ndolo por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional ha expuesto, en principio, que es necesaria la orden m\u00e9dica para que un servicio de salud no POS sea otorgado por v\u00eda de tutela, cada caso debe ser estudiado en su propia peculiaridad, como puede constatarse en la precitada sentencia T-1093 de 2008 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar del empleo de tales subreglas, la Corte ha sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisi\u00f3n en lo que toca a la aplicaci\u00f3n de las mismas para efectos de garantizar la justiciabilidad del derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a sujetos tambi\u00e9n especiales, para determinar si la decisi\u00f3n de negar la tutela, por no existir una orden del m\u00e9dico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en relaci\u00f3n con los antecedentes del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la construcci\u00f3n de las citadas subreglas corresponde a un proceso de constante desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de casos concretos, en los que la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, determina la forma en que disposiciones de contenido abierto, como los principios constitucionales, y los derechos fundamentales, deben entenderse y aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas jurisprudenciales, ha precisado este Tribunal, no escapan a un nivel determinado de vaguedad como, de forma general, ocurre con todas las estructuras ling\u00fc\u00edsticas. Por esta raz\u00f3n, su aplicaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica, bajo el esquema de un razonamiento l\u00f3gico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relaci\u00f3n con las particularidades de cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha de reiterarse que en la documentaci\u00f3n que suscribe la m\u00e9dica psiquiatra Ingrid Ord\u00f3\u00f1ez (Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz), sobre la situaci\u00f3n del agenciado V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova se lee (f. 4 cd. inicial, no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se le explica a la familia del paciente la cronicidad y el pron\u00f3stico reservado de la enfermedad mental del paciente, se les advierte que el paciente debe ser cuidado en hogar geri\u00e1trico para vigilancia estricta acompa\u00f1amiento permanente y por cambios en el comportamiento que no le permiten funcionar en un n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por todo lo anterior, debe ser revocado el fallo proferido en junio 25 de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en mayo 10 de este a\u00f1o, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 amparar los derechos a la vida digna, la seguridad social y la salud de V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, los cuales, en su lugar, deben ser tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo realice un diagn\u00f3stico sobre el se\u00f1or V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, en donde tome en consideraci\u00f3n las observaciones realizadas por la m\u00e9dica psiquiatra, que en parte han sido recientemente citadas, determinando que de inmediato el mencionado se\u00f1or sea internado, por cuenta de la Nueva EPS, en un centro adecuado para su edad y condiciones de salud, ubicado en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 o en alg\u00fan municipio aleda\u00f1o, y sometido al tratamiento integral que cient\u00edficamente se determine. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en junio 25 de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en mayo 10 de este a\u00f1o, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 amparar los derechos a la vida digna, la seguridad social y la salud de V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, los cuales, en su lugar, deben ser tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, se dispone ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo realice un diagn\u00f3stico sobre la salud mental del se\u00f1or V\u00edctor Hernando Trivi\u00f1o Nova, en donde tome en consideraci\u00f3n la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica ya realizada sobre \u00e9l y determine que de inmediato el mencionado se\u00f1or sea internado, por cuenta de la Nueva EPS, en un centro adecuado para su edad y condiciones de salud, ubicado en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 o en alg\u00fan municipio aleda\u00f1o, y sometido al tratamiento integral que cient\u00edficamente se determine. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fs. 18 a 27 ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-750 de julio 14 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-279 de abril 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-248 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>4 T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-569 de mayo 26 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); en similar sentido, T-867 de septiembre 4 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-507 de 2007, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-558 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-507 de julio 5 de 2007, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-248 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1090 de octubre 29 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo sentido T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consagrada en el numeral 30, art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n Reguladora en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-401 de 1992 y T-1090 de 2004, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-851 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Persona de 62 a\u00f1os que padece trastorno esquizofr\u00e9nico tipo bipolar, s\u00edndrome demencial, deterioro cognitivo y la EPS no ha ordenado su internaci\u00f3n permanente en instituci\u00f3n geri\u00e1trica apropiada \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermano que padece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}