{"id":20284,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-980-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-980-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-980-12\/","title":{"rendered":"T-980-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Caso en que se suspendi\u00f3 el suministro de agua potable a peticionario de 61 a\u00f1os por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Procede la protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela a\u00fan cuando los actores cuentan con otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. Empero, en los eventos en que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, el acceso al agua potable ostenta un\u00a0alcance subjetivo y otro objetivo. Como\u00a0derecho subjetivo, su tutela puede ser reclamada en instancias judiciales, provenga el quebrantamiento o el riesgo de autoridades o de particulares. Precisamente el reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la\u00a0dimensi\u00f3n objetiva\u00a0hace referencia al poder vinculante frente a todas las ramas del poder p\u00fablico, en\u00a0 cuanto los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado desde la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensi\u00f3n del servicio de agua potable\/SERVICIOS PUBLICOS-Incumplimiento consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificaci\u00f3n suficiente para suspender por completo el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan el servicio de agua potable deben analizar, en cada caso, si es leg\u00edtima la suspensi\u00f3n, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y adem\u00e1s, si con ello podr\u00edan afectarse derechos fundamentales, porque de no proceder de esta manera, su actuar resultar\u00eda inconstitucional y el juez de tutela podr\u00eda encontrar necesaria la protecci\u00f3n de los derechos involucrados y, en consecuencia, ordenar su reconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de restablecer el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable a la vivienda del actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de efectuar un acuerdo con el actor, formalizando un programa de pago de lo adeudado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-980\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cuando se trata del servicio de agua potable, las empresas prestadoras deben brindar soluciones que impidan el desconocimiento de los derechos a la vida, la igualdad, la dignidad y la salud, que puede desprenderse de la suspensi\u00f3n del servicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3565218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n promovida por Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de agosto del 2012, la Sala 8\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 18 de 2012, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. (en adelante AMB), solicitando protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, al servicio de agua potable y al bienestar f\u00edsico en condiciones dignas y justas, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 tener 61 a\u00f1os de edad, encontrarse desempleado, sin pensi\u00f3n, ni con posibilidad de adquirirla, pues no cotiz\u00f3 para ello; reside en el Conjunto Multifamiliar Bellavista, 1\u00aa Etapa, Sector B, Torre I, apartamento 403B, ubicado en Floridablanca, Santander1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que residi\u00f3 durante muchos a\u00f1os en el inmueble antes referido, de propiedad de su t\u00eda Fanny Rodr\u00edguez de Rojas, fallecida en Bucaramanga en abril 30 del 2000, desde cuando lo sigue habitando de manera \u201cquieta y pac\u00edfica\u201d2; ella \u201cno tuvo hijos, ni esposo, menos padres\u2026 me dej\u00f3 este inmueble al morir y aunque no tengo escritura p\u00fablica de propiedad, estoy haciendo los tr\u00e1mites para iniciar el respectivo proceso de posesi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que \u201cdebido a demoras en el pago del servicio por parte de un inquilino que tuve el a\u00f1o pasado\u201d, la entidad accionada suspendi\u00f3 el suministro de agua potable a la vivienda aproximadamente en agosto de 2011; estando \u00e9l en indigencia, no puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de aseo personal, por lo que tiene que acudir a la ayuda brindada por sus vecinos4. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, pidi\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos a la vida, al servicio de agua potable y al bienestar f\u00edsico en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada autorizar la financiaci\u00f3n de su deuda y restablecer el servicio de agua potable en la vivienda que habita. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de abril 10 de 2012, mediante el cual el ente demandado dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cFactura de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d, c\u00f3digo para recaudo electr\u00f3nico 1155640, por el suministro de agua por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., donde se consign\u00f3 \u201csuspensi\u00f3n por mora\u201d del servicio y \u201ccobro jur\u00eddico\u201d de la obligaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de tradici\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria 300-97091, correspondiente al inmueble donde reside el demandante8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Rodr\u00edguez de Rojas9. \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de AMB11. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez ante el Juzgado 2\u00ba Penal para Adolescentes de Garant\u00edas de Bucaramanga en abril 30 de 2012, donde respondi\u00f3 acerca del motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>8. Facturas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas13. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de abril 18 de 201214, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Garant\u00edas de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Director o representante legal y al Coordinador de Peticiones, Quejas y Reclamos de AMB, para que dentro de las 48 horas d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que dentro del mismo t\u00e9rmino se pronunciara sobre los hechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del Gerente General y del Coordinador de Peticiones, Quejas y Reclamos de AMB. \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos funcionarios15 solicitaron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que la empresa demandada no ha vulnerado los derechos del actor, toda vez que ha cumplido la ley y las pol\u00edticas internas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos, anotaron que \u201ces claro que la empresa no ha vulnerado derecho alguno de los relacionados por el accionante, contrario a ello el AMB tiene toda la disposici\u00f3n para celebrar acuerdos de pago con el usuario y el hecho de no poder hacerlo es responsabilidad exclusiva de \u00e9ste, pues al no probar la calidad de propietario, heredero o sucesor, no es posible para la empresa acceder a su solicitud\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en escrito de abril 24 de 201217, la Superintendencia solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, al no existir \u201ccoincidencia de derecho entre el titular de la obligaci\u00f3n pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama\u201d18, y seg\u00fan el \u201cprincipio procesal b\u00e1sico de legitimidad en la causa por pasiva\u201d, lo pretendido por el actor es exigible a quien expresamente la ley determina que debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, indicando que \u201cla parte actora plantea un conflicto con la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, para lo cual cuenta con la oportunidad de atacar la posici\u00f3n de la empresa a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa propios de la v\u00eda administrativa y judicial\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 2 de 201220, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Garant\u00edas de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo, explicando que ni AMB, ni ninguna de sus dependencias, ha vulnerado derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cal no existir en el expediente constancia sobre la clasificaci\u00f3n del accionante en el nivel 1 del SISBEN del municipio de Floridablanca, en el que reside, \u00e9ste ten\u00eda la carga de probar en el proceso que la falta de pago de las obligaciones se ha debido a \u2018circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables\u2019, pero no lo hace, no logra probar de manera suficiente porqu\u00e9 no ha podido pagar las facturas de servicios p\u00fablicos y se limita a satisfacer la carga de informaci\u00f3n, ya que solo obran declaraciones suyas manifestando que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar\u2026\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 8 de 201222, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, reiterando la petici\u00f3n de refinanciamiento de la deuda mediante acuerdo de pago y la reconexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201cla acci\u00f3n de tutela opera cuando a una persona se le est\u00e1 violando un derecho fundamental y a trav\u00e9s de ese medio los jueces de la Rep\u00fablica lo protegen y especialmente cuando la persona es desprotegida como el caso m\u00edo, ya que si me da la raz\u00f3n que soy una persona de la tercera edad y estuve en su despacho donde pudieron darse cuenta que no estoy inventando, pues si estoy solicitando a trav\u00e9s de ustedes que me tutelen el derecho fundamental al agua potable, es porque no tengo el dinero para pagar la deuda\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 13 de 201224, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 el deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el respectivo servicio por el incumplimiento en su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201cEl acueducto Metropolitano se encontraba con el derecho para suspender el servicio de agua del apartamento 403 B torre 1 etapa 1 del Conjunto Multifamiliar Bellavista, del municipio de Floridablanca ante el incumplimiento del pago en las condiciones establecidas por la ley\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si AMB vulner\u00f3 los derechos fundamentales al servicio de agua potable y al bienestar f\u00edsico en condiciones dignas y justas, invocados por el se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, como consecuencia de la desconexi\u00f3n por falta de pago del servicio de agua potable al inmueble donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de acceso al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 superior estatuye que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien vea amenazados o vulnerados sus derechos podr\u00e1 acudir ante los jueces, con el fin de obtener protecci\u00f3n inmediata, para obtener una orden a la entidad o particular que le est\u00e1 afectando con su acci\u00f3n, de abstenerse de seguir haci\u00e9ndolo; o si la conculcaci\u00f3n proviene de omisi\u00f3n, realice las gestiones necesarias para evitar que contin\u00fae produci\u00e9ndose. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros medios, no resultan id\u00f3neos y eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual, en principio, la orden impartida por el juez de tutela tendr\u00e1 vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente. En efecto, esta Corte en sentencia T-927 de noviembre 18 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro del grupo de servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, registra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, que (i) s\u00f3lo tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, ya que en esta circunstancia se halla en conexi\u00f3n directa con otros derechos, como la vida digna, la salud, la educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica, entre otros; (ii) por tanto, la tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades p\u00fablicas, o contra particulares que lo afecten arbitrariamente; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda tutela, que incluso desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n o amenaza particularizada de derechos fundamentales de una persona, o de un grupo individualizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados otros derechos como la salud, la vida o la dignidad humana, dando lugar a la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental de acceso a agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La carta pol\u00edtica de Colombia ampara prioritariamente el ambiente, al punto de merecer el apelativo de \u201cverde\u201d, imponi\u00e9ndosele al Estado y a las personas la obligaci\u00f3n de protegerlo en todos sus componentes, empezando por el agua, fuente de vida y condicionante de la realizaci\u00f3n de otros derechos cardinales como la manutenci\u00f3n, la salud, la dignidad e incluso el trabajo26. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del art\u00edculo 8\u00b0, muchas otras disposiciones constitucionales imponen al Estado el deber de proteger las riquezas naturales, con el agua a la cabeza; entre otros, el art\u00edculo 366 superior se\u00f1ala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de saneamiento ambiental y agua potable, objetivos que se concretan, por ejemplo, en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las transferencias que la Naci\u00f3n hace a las entidades territoriales a trav\u00e9s de Sistema General de Participaciones, a la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de cobertura del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable (inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 356, modificado por el Acto Legislativo 04 de julio 11 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica internacional, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se\u00f1ala varios que emanan del derecho a un nivel de vida adecuado. Aunque en esta lista no se incluye el derecho al agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u2013\u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, elemento indispensable para la supervivencia humana. Otros instrumentos internacionales que realzan ese derecho al agua son la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculo 14-2-h) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os (art\u00edculo 24-2-c)27. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dada la importancia del agua y su protecci\u00f3n reforzada en la Constituci\u00f3n, esta Corte en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho de acceso al agua potable tiene car\u00e1cter fundamental28. El contenido ha sido precisado por esta corporaci\u00f3n, acorde con la Observaci\u00f3n General 15 de 2002, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, como \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad de agua hace referencia a su abastecimiento continuo, en cantidades suficientes para los usos personales y dom\u00e9sticos. La cantidad disponible de agua debe ajustarse a las necesidades especiales de algunas personas, derivadas de su situaci\u00f3n de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias qu\u00edmicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accesibilidad y la asequibilidad guardan relaci\u00f3n con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminaci\u00f3n alguna; (ii) con la obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera f\u00edsica o econ\u00f3mica que impide el acceso al agua, especialmente para los m\u00e1s pobres y los grupos hist\u00f3ricamente marginados; y (iii) con el acceso a informaci\u00f3n relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad alude a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisi\u00f3n de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de g\u00e9nero, intimidad, etc.30. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas y complejas, como negativas para el Estado31. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como derecho fundamental, el acceso al agua potable ostenta un alcance subjetivo y otro objetivo. Como derecho subjetivo, su tutela puede ser reclamada en instancias judiciales, provenga el quebrantamiento o el riesgo de autoridades o de particulares. Precisamente el reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela32. \u00a0<\/p>\n<p>En esa dimensi\u00f3n subjetiva, la titularidad del mencionado derecho est\u00e1 tanto en cabeza de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. As\u00ed, el derecho al agua es colectivo, por ejemplo, respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas para las generaciones futuras33. En consecuencia, el incumplimiento de dichos deberes tambi\u00e9n podr\u00e1 ser reclamado mediante acciones judiciales como las populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la dimensi\u00f3n objetiva hace referencia al poder vinculante frente a todas las ramas del poder p\u00fablico, en \u00a0cuanto los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado desde la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que la realizaci\u00f3n de esa doble perspectiva de los derechos depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de su realizaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-704 de agosto 22 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jur\u00eddicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado \u2013 tanto en el nivel nacional como en el territorial &#8211; orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la pr\u00e1ctica. La Carta Democr\u00e1tica redactada en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad. Lo expresado en la Carta Democr\u00e1tica Interamericana reviste especial importancia por cuanto constituye una forma de que los ciudadanos comprendan c\u00f3mo cuestiones conectadas con la teor\u00eda general son proyectadas en documentos pol\u00edticos con amplios alcances.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y garant\u00eda adecuada de las dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales constitucionales, bien sean de libertad, bien sean sociales, depende en buena parte de las pol\u00edticas p\u00fablicas que, dentro del orden constitucional vigente, sean dise\u00f1adas, elaboradas, implementadas, evaluadas y controladas, en un contexto de democracia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se advierte en este \u00faltimo fallo en cita, es deber del legislador expedir leyes dirigidas a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua potable en todos los \u00f3rdenes (social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural) y no solo en el contexto de debates subjetivos que se sometan a la jurisdicci\u00f3n. Dichas normas deben estar acompa\u00f1adas de v\u00edas administrativas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y de otra \u00edndole que hagan realidad sus cometidos, as\u00ed como de instrumentos eficaces de seguimiento, vigilancia y control de la adecuada actuaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas, desde una perspectiva de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos deben ajustarse a los principios y par\u00e1metros de raigambre constitucional, en particular cuando se trate de suspender a los usuarios el suministro de agua potable en las viviendas, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios es \u201cuniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-389 de mayo 22 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al referirse al car\u00e1cter oneroso del contrato de servicios p\u00fablicos, indic\u00f3 esta Corte que \u201cdentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Entonces, en virtud del principio de solidaridad, es un deber constitucional cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2011, precept\u00faa que \u201csi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en fallo T-546 de agosto 6 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho-deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas; (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales\u201d. Sin embargo, el referido derecho-deber no es absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no en todos los casos de incumplimiento de los usuarios en el pago de las obligaciones facturadas es v\u00e1lido suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues si se encuentra que (i) el incumplimiento es involuntario, insuperable e incontrolable; (ii) el inmueble a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional34 y, (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en tales circunstancias, las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar al destinatario el goce de unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables35. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario que los usuarios informen a las prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario la concurrencia de las tres condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, con el fin de que dichas entidades no suspendan el servicio, al menos no totalmente y, por el contrario, garanticen el goce de unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte que la privaci\u00f3n del servicio de agua potable conlleva una grave vulneraci\u00f3n de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, espec\u00edficamente las de disponibilidad y accesibilidad, en el entendido que (i) restringe la posibilidad de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, para acceder a los servicios e instalaciones del recurso h\u00eddrico potable y, (ii) se limite la disponibilidad, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades personales y dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar soluciones al usuario incumplido, para as\u00ed evitar que a \u00e9ste le sea vulnerado ese derecho fundamental, debido al desabastecimiento de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, en sentencia T-740 de octubre 3 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ante el incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa del servicio p\u00fablico de acueducto deber\u00e1, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, informar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestaci\u00f3n del servicio y con la aquiescencia de \u00e9ste, deber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del usurario, con el objetivo de que la pueda ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a \u00e9stos para saldar las deudas que ha contra\u00eddo por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues de no ser as\u00ed, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas vac\u00edas o ilusorias que nunca dar\u00edan una soluci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez realizados mencionados acuerdos son incumplidos, el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del pago de dicho servicio b\u00e1sico, la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de igual cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de alguna de las conductas referidas anteriormente, es decir que no realice los acuerdos de pago con el usuario que se encuentre en mora o que \u00e9stos no se adecuen a los par\u00e1metros establecidos en esta sentencia o que no garantice el consumo m\u00ednimo a aquellas personas que han incumplido con los acuerdos de pago, por parte de la empresa prestadora del servicio de agua la obligar\u00e1 a asumir la totalidad del costo del servicio hasta que cambie la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del beneficiario del servicio, dado que su conducta atenta contra el derecho al acceso al agua potable y pone en grave riesgo la subsistencia de las personas que requieren de este preciado l\u00edquido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las empresas que prestan el servicio de agua potable deben analizar, en cada caso, si es leg\u00edtima la suspensi\u00f3n, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y adem\u00e1s, si con ello podr\u00edan afectarse derechos fundamentales, porque de no proceder de esta manera, su actuar resultar\u00eda inconstitucional y el juez de tutela podr\u00eda encontrar necesaria la protecci\u00f3n de los derechos involucrados y, en consecuencia, ordenar su reconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P., ha vulnerado los derechos \u201ca la vida, al servicio de agua potable y al bienestar f\u00edsico en condiciones dignas y justas\u201d de Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, al suspender por falta de pago el servicio p\u00fablico de agua potable en la vivienda que habita. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El actor tiene 61 a\u00f1os de edad; est\u00e1 desempleado, sin pensi\u00f3n; reside en Floridablanca en el Conjunto Multifamiliar Bellavista, 1 Etapa, Sector B, Torre I, apartamento 403B, inmueble que era de propiedad de su t\u00eda Fanny Rodr\u00edguez de Rojas, fallecida en Bucaramanga en abril 30 del 2000, desde cuyo deceso ha ejercido posesi\u00f3n sobre dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La entidad accionada suspendi\u00f3 el suministro de agua potable a la referida vivienda en agosto de 2011, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, quedando el actor sin como satisfacer apropiadamente sus necesidades b\u00e1sicas y su aseo personal, para lo cual acude a ayuda brindada por los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Mediante derecho de petici\u00f3n y ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable que afronta, el actor solicit\u00f3 al ente demandado la refinanciaci\u00f3n de la deuda y la reconexi\u00f3n del servicio de agua potable, pero recibi\u00f3 respuesta negativa, aunada a la exigencia de varios requisitos imposibles de cumplir, como la autorizaci\u00f3n del propietario del inmueble (su t\u00eda fallecida), al considerar que se trata de un usuario no propietario, proceder que ser\u00e1 estudiado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el caso sub-examine, AMB conoce las pautas jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n y ha podido constatar (i) que el incumplimiento consecutivo en el pago de las sumas facturadas, es involuntario, insuperable e incontrolable; (ii) el inmueble al que se presta el servicio estaba habitado por personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional y, (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales, como la vida, la igualdad, la dignidad y la salud, resultando inconstitucional suspender en estas circunstancias el servicio de agua potable al lugar donde reside el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En cuanto a lo primero, se advierte pertinente la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en lo expuesto por el actor, quien afirma que el incumplimiento se debe \u201ca demoras en el pago del servicio por parte de un inquilino36. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante manifest\u00f337 que su situaci\u00f3n es precaria, al punto que para su \u201calimentaci\u00f3n hay una entidad que se llama Techo Fraterno, situada muy cerca de mi domicilio que me ha colaborado con alimentos ya sea cocidos o crudos\u201d38, al igual que \u201cen vista de tener una EPS en cierto sentido me he visto perjudicado para solicitar un subsidio como persona de la tercera edad ante la alcald\u00eda de Floridablanca\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El derecho al acceso al agua destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable por v\u00eda de tutela, en tanto su limitaci\u00f3n, negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n puede lesionar gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, as\u00ed como disminuir las posibilidades de llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el agua reclamada es requerida para el aprovechamiento humano, al ser la que llegaba a la residencia del actor, infiri\u00e9ndose que la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad, prop\u00f3sito que tiene pleno respaldo jur\u00eddico y hace viable la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Es importante recordar que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deben brindar soluciones tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, para as\u00ed evitar lesionar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, ante el incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la Corte en fallo T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 que a las empresas de servicios p\u00fablicos de acueducto les corresponde \u201cinformar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda\u201d, la entidad mantendr\u00e1 el servicio y, con la aquiescencia del usuario merecedor de protecci\u00f3n constitucional, \u201cdeber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica\u201d del responsable, con el objetivo de que pueda ponerse al d\u00eda \u201ccon el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos, busca darles posibilidades efectivas para saldar las deudas contra\u00eddas por el consumo del servicio p\u00fablico; de no ser as\u00ed, o al oponer condiciones inalcanzables, como la manifestaci\u00f3n de la propietaria ya fallecida, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas inocuas y no permitir\u00edan arribar a la soluci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concilian el principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el derecho fundamental de acceso de los usuarios sujetos de especial protecci\u00f3n, que se encuentren en imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Conforme a lo analizado, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga en junio 13 de 2012, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Garant\u00edas de esa ciudad en mayo 2 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n incoada por Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos del actor, ordenando a AMB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, restablezca el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable a la vivienda de Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, en el Conjunto Multifamiliar Bellavista, 1 Etapa, Sector B, Torre I, Apartamento 403B, de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de no incentivar la \u201ccultura de no pago\u201d, que podr\u00eda malentenderse a partir de lo aqu\u00ed ordenado, y en preservaci\u00f3n del principio de solidaridad, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, AMB y el se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez deber\u00e1n acordar una f\u00f3rmula de pago de lo adeudado, atendiendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9l, a fin de que pueda cumplir los abonos a su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo proferido en junio 13 de 2012 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de Garant\u00edas de esa ciudad en mayo 2 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo pedido por Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez al acceso al agua potable, la vida digna, la salud y el ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, restablezca el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable a la vivienda del actor, ubicada en el Conjunto Multifamiliar Bellavista, 1 Etapa, Sector B, Torre I, apartamento 403B, en Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, efect\u00fae un acuerdo con el se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, formalizando un programa de pago de lo adeudado, atendiendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de aqu\u00e9l, a fin de que pueda iniciar cumplidos abonos en su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-980\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.565.218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, presento los motivos que justifican mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia T-980 de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, en la medida en que garantiza los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge H\u00e9lmer L\u00f3pez Rodr\u00edguez, al ordenar al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. el restablecimiento del servicio p\u00fablico de agua y la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago que considere su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, las \u00f3rdenes espec\u00edficas impartidas, en mi concepto, deb\u00edan ser diferentes, por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se se\u00f1ala en la sentencia, el legislador estableci\u00f3, con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que si el usuario incumple su obligaci\u00f3n de pagar en los t\u00e9rminos previstos, la empresa estar\u00e1 obligada a suspender el servicio en virtud del deber de solidaridad. Sin embargo, existen algunos l\u00edmites al deber de suspensi\u00f3n, cuando \u00e9sta tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales. As\u00ed, cuando se trata del servicio de agua potable, las empresas prestadoras deben brindar soluciones que impidan el desconocimiento de los derechos a la vida, la igualdad, la dignidad y la salud, que puede desprenderse de la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De modo que, ante el incumplimiento en el pago, \u201cla empresa del servicio p\u00fablico de acueducto debe, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, informar la situaci\u00f3n crediticia del usuario [que puede no ser el propietario,] y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestaci\u00f3n del servicio y con la aquiescencia de \u00e9ste, deber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del usuario, con el objetivo de que la persona pueda ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y a diferencia de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de la referencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una vez realizados [los] mencionados acuerdos son incumplidos, el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del pago de dicho servicio b\u00e1sico, la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es decir, en caso de que el usuario no pueda realizar los pagos correspondientes, se debe ordenar una prestaci\u00f3n m\u00ednima del servicio43 (al menos cincuenta (50) litros de agua por persona al d\u00eda), de modo que se concilie la garant\u00eda del derecho fundamental al agua, establecida en la sentencia de la referencia, con el principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y busca asegurar el recaudo de los recursos necesarios para su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fs. 4 a 6 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fs. 8 y 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 10 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 25 a 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fs. 62 a 64 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fs. 65 y 66 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 14 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fs. 21 a 23 y 30 a 32 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 F. 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 53 a 58 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 F. 56 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 57 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 75 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fs. 83 y 84 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 84 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 94 a 97 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 F. 97 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-418 de mayo 25 de 2010, M. P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-418 de mayo 25 de 2010, M. P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-270 de abril 17 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-888 de septiembre 12 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de agosto 6 de 2009 y T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. en ambas Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-616 de agosto 5 de 2010, M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-418 de 2010, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Observaci\u00f3n General 15 de 2002 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. T-418 de 2010, M. P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. T- 405 de mayo 17 de 2011, M. P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. T-546 de agosto 6 de 2009, M. P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>36 F. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fs. 62 a 64 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 F. 63 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-740 de octubre 3 de 2011, M. P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-740 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras: Sentencias T-471 de 2011 y T-740 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Caso en que se suspendi\u00f3 el suministro de agua potable a peticionario de 61 a\u00f1os por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Procede la protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}