{"id":20285,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-981-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-981-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-12\/","title":{"rendered":"T-981-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>De forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas\u00a0\u201cdecisiones\u201d\u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se limita al examen de los requisitos generales de procedibilidad de ese mecanismo constitucional. Para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela el juez constitucional debe efectuar un estudio de la procedencia, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. Una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. Las condiciones que impuso se pueden resumir as\u00ed: las personas que en abril 1\u00b0 de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de expedir resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y empezar a pagarla con la periodicidad debida a favor de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3494782. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Leonor Murcia Figueroa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la referida Corte, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 8 de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en agosto 9 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 15 de 2012, la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa de 60 a\u00f1os de edad1, manifest\u00f3 que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISI\u00d3N, desde enero 26 de 1983 a marzo 31 de 1994, lo anterior en raz\u00f3n a que para esa \u00e9poca la citada entidad asum\u00eda su propia carga prestacional. Adicionalmente, indic\u00f3 que de abril 1\u00b0 de 1994 a diciembre 31 de 1998, aport\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social, CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que una vez retirada del servicio por supresi\u00f3n del cargo en la entidad que laboraba, aport\u00f3 de manera independiente al ISS de diciembre 31 de 1998 hasta agosto 30 de 2007, \u201ces decir, 72 meses, que equivale a 2160 d\u00edas y esos d\u00edas a 308 semanas v\u00e1lidamente cotizadas\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed expres\u00f3 que sumado el tiempo p\u00fablico con el privado aport\u00f3 \u201cun tiempo superior a los 20 a\u00f1os de servicio\u201d y en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia y al considerar que reun\u00eda los requisitos para ostentar la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, present\u00f3 solicitud ante el ISS, la que le fue negada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 0035866 de agosto 15 de 2007, bajo el argumento de que no se encontraba afiliada a dicho instituto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que \u201ctan solo completaba 19 a\u00f1os, 8 meses y 6 d\u00edas, representados en 1012 semanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por inconformidad con lo resuelto interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo decidido de manera desfavorable, mediante acto administrativo N\u00b0 16570 de abril 28 de 2008, arguy\u00e9ndose \u201cdesconocer un tiempo v\u00e1lidamente cotizado al ISS para pensi\u00f3n y que el empleador para aquel entonces INRAVISI\u00d3N, no hab\u00eda cotizado a sus empleados a ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, que por ello no se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la Ley 71 de 1998\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3, que el ISS emiti\u00f3 \u201cun nuevo y \u00faltimo acto administrativo, determinando en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 027003 de junio 26 de 2009, en donde se establece que la suscrita registra un total de 1558 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados al ISS, para el sistema general de pensiones, arrojando un total de 7266 d\u00edas, equivalentes a 1038 semanas. Que el tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir 20 a\u00f1os, 2 meses y 6 d\u00edas\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la actora le solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a CAPRECOM, la que tambi\u00e9n fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2095 de septiembre 19 de 2008, \u201cpor carecer de competencia para el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde en noviembre 9 de 2009, profiri\u00f3 sentencia a favor de la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa, indicando que la actora se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que contaba con 20 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la alzada, a trav\u00e9s de fallo de julio 22 de 2011 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que el r\u00e9gimen aplicable para la accionante era la Ley 33 de 1985 y no el r\u00e9gimen pensional invocado por la demandante (art. 36 de la precitada Ley 100 de 1993), pues no era posible aplicarlo con la entidad INRAVISI\u00d3N, ya que \u00e9sta no cotiz\u00f3 a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expres\u00f3 la se\u00f1ora que no existe otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, para refutar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es posible en raz\u00f3n a la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la actora y que \u201cen el t\u00e9rmino prudencial de un mes a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se profiera una nueva sentencia en la que se analice de forma integral la norma aplicable a mi caso, teniendo en cuenta la totalidad de la pruebas documentales y t\u00e9cnicas arrimadas al proceso ordinario laboral\u201d (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2095 emitida en septiembre 19 de 2008 por CAPRECOM, en la cual le niegan la pensi\u00f3n de vejez a la actora (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluciones N\u00b0 0035866 de agosto 15 de 2007 y N\u00b0 00016570 de abril 28 2008, expedidas por ISS, en las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante, respectivamente (fs. 14 a 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de tiempo de servicio de junio 10 de 2010, expedido por INRAVISI\u00d3N (fs. 23 y 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de salario devengado en el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (fs. 29 a 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro f\u00edlmico aportado en cd de las audiencias de los fallos de primera y segunda instancias dentro del proceso ordinario laboral (f. 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda en febrero 17 de 2012, notific\u00f3 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsi\u00f3n Social (CAPRECOM), a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil y a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para que ejercieran su derecho de defensa, siendo el ISS el \u00fanico de ellos que no contest\u00f3 dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 21 de 2012, el magistrado ponente del fallo atacado se\u00f1al\u00f3 \u201cque en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala se advirti\u00f3 que a la demandante no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por v\u00eda de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no se encontraba afiliada a dicho r\u00e9gimen pensional, habida cuenta que al 1\u00b0 de abril de 1994 tan solo reportaba semanas cotizadas como servidora p\u00fablica\u201d (f. 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha comisi\u00f3n en febrero 21 de 2012, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar (fs. 24, 30, 32, 38 y 29 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que no se cumple el principio de inmediatez, dado que \u201cpasaron 6 meses y 23 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n de segunda instancia\u2026 si mediar un plazo razonable que permita tomar medidas urgentes\u201d (f. 24 ib.);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que contra la sentencia de julio 22 de 2011, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que la actora no interpuso (f. 30 ib.);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La imposibilidad del amparo invocado como mecanismos transitorio, pues \u201cno se configura en el caso materia de examen los elementos del perjuicio irremediable, como quiera que las afirmaciones en las que la accionante tard\u00edamente funda el mismo, son meras especulaciones\u201d (f. 32 ib.);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No se configura una v\u00eda de hecho, dado que el tribunal no cometi\u00f3 \u201cerrores protuberantes o groseros\u201d, pues \u00e9ste fundamento su decisi\u00f3n se\u00f1alando que para abril 1\u00b0 de 1994 la demandante no ten\u00eda aportes ni en el sector p\u00fablico ni en el privado \u201ctan solo contaba con a\u00f1os de servicios como empleada p\u00fablica, es decir, que la expectativa pensional que la amparo el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen pensional concedido corresponder\u00eda al de la Ley 33 de 1985\u201d (f. 38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la demandante pueda acudir \u201cen procura de su reconocimiento pensional cuando re\u00fana presupuestos que le den origen a su derecho bajo otro marco normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Caja de Previsi\u00f3n Social (CAPRECOM). \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 27 de 2012, el subdirector de prestaciones econ\u00f3micas (e) de la mencionada entidad se\u00f1al\u00f3 que la demandante \u201clabor\u00f3 en INRAVIS\u00d3N desde enero 26 de 1983 hasta diciembre 30 de 1998, presentando 27 d\u00edas de interrupci\u00f3n, para un total de 5708 d\u00edas, y posteriormente, present\u00f3 una nueva afiliaci\u00f3n al ISS, obteniendo, seg\u00fan el expediente, cotizaciones desde el 30 de diciembre de 1998, las cuales se prolongaron hasta agosto de 2008. Con todo, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del sistema general de pensiones, los reconocimientos pensionales estar\u00e1n a cargo de la \u00faltima entidad a la cual deba cotizarse en este caso el ISS, pues existi\u00f3 una nueva afiliaci\u00f3n de dicho fondo de pensiones, afiliaci\u00f3n \u00a0que se imputa como v\u00e1lida y voluntaria\u201d (f. 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se anot\u00f3 \u201cque la decisi\u00f3n de Caprecom adoptada por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2095 del 19 de septiembre de 2008, est\u00e1 plenamente acomodada a derecho, pues cualquier definici\u00f3n pensional debe ser adoptada por ISS, mientras que caprecom como Caja de Previsi\u00f3n Social responder\u00e1, en caso de reconocimiento, concurrir\u00e1 a la respectiva cuota parte\u201d (f. 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en febrero 28 de 2012 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, anotando que \u201cno puede darse prosperidad al amparo, toda vez que contra el fallo dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando as\u00ed a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Por tal manera no se puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional pues contraviene lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d (f. 52 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses de proferido el fallo, constituy\u00e9ndose \u201cuna franca violaci\u00f3n del principio de inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisi\u00f3n atacada y la demanda de tutela no puede superar los 6 meses, como t\u00e9rmino razonable\u201d (f. 54 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 22 de 2012, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, anotando similares argumentos a los presentados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en mayo 9 de 2012, exponiendo argumentos similares a los referidos por el a-quo, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar el fallo del Juzgado 9 Laboral del Circuito de esa ciudad, y no otorgarle la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, anotando que tiene \u201cun tiempo superior a los 20 a\u00f1os de servicio\u201d y en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se indic\u00f3 previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, y procedencia de \u00e9sta en la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez. Fundamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX14. A partir de ese momento, y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos15 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales16. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental, sin embargo no siempre fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo por ello, excepciones, \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u201918\u201d19. Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional20 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae21; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho, lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social23 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales, fundamentales, ellos se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diversas acciones24, debido a que su estatus superior los hacen blanco ineludible para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad por v\u00eda de tutela, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan la responsabilidad en cada Estado de realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n colombiana instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en estas normas espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se limita al examen de los requisitos generales de procedibilidad de ese mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la tutela, al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esa v\u00eda, tema desarrollado ampliamente por esta Corte, se pueden identificar las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud28.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela el juez constitucional debe efectuar un estudio de la procedencia, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988. Normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 el art\u00edculo 36 del referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; es as\u00ed como, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que dicho art\u00edculo impuso se pueden resumir as\u00ed: las personas que en abril 1\u00b0 de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d31 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n de vejez de beneficiario de la transici\u00f3n para cada caso concreto. As\u00ed, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en el cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante aclarar que en sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se anot\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la ley anteriormente referida \u201cpermiti\u00f3 entonces la acumulaci\u00f3n de aportes efectuados como servidor p\u00fablico o como trabajador privado, sistema que conserva y ampl\u00eda la Ley 100 de 1993, la cual precisa, en su art\u00edculo 13, literal f), que para el reconocimiento de las pensiones se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201d.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Leonor Murcia Rengifo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, al serle negada la pensi\u00f3n de vejez, desconociendo presuntamente el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, a\u00fan cuando ten\u00eda \u201cun tiempo superior a los 20 a\u00f1os de servicio\u201d y cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n si en este caso concreto tiene cabida la excepcional posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial en firme. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede ante decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, ya que no corresponde al juez constitucional en sede de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar los fallos all\u00ed proferidos, por cuanto el amparo no puede emplearse como \u00faltimo recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El fallo adoptado en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, fue acusado de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, al no dar cabal aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar la decisi\u00f3n asumida en el proceso ordinario laboral, se anot\u00f3 que la actora no le resulta aplicable \u201clas disposiciones de la Ley 71 de 1988 por v\u00eda de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no se encontraba afiliada a dicho r\u00e9gimen pensional, habida cuenta que al 1\u00b0 de abril de 1994 tan solo reportaba semanas cotizadas como servidora p\u00fablica\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De tal manera, debe examinarse el antecedente jurisprudencial sentado por esta corporaci\u00f3n, as\u00ed, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, s\u00ed es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social, para otorgar pensiones de vejez bajo la Ley 71 de 1988, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, es decir, 55 a\u00f1os si es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, encuentra esta Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debi\u00f3 tener en cuenta que de conformidad con la ley antes referida, es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio laborado para entidades p\u00fablicas antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Igualmente, realizando un estudio de fondo, esta Sala no duda de que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al 1\u00b0 de abril de 1994, la actora ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad, entrando en el grupo et\u00e1reo que dispuso la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del r\u00e9gimen pensional anterior. As\u00ed mismo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, tal como se corroborara del estudio que se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto tal como lo certific\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 027003 de junio 26 de 2009, que entre el tiempo de cotizaci\u00f3n entre entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico y el cotizado al Instituto de Seguro Social, la se\u00f1ora Rengifo cumple 20 a\u00f1os, 2 meses y 6 d\u00edas. Pese a lo anterior el ISS neg\u00f3 el reconocimiento pensional al argumentar que dicho per\u00edodo no se compone exclusivamente de cotizaciones a su fondo com\u00fan. No obstante, como sobre este punto existe controversia, se clarificar\u00e1n los siguientes aspectos (f. 20. ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El ISS asumi\u00f3 que los 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley tantas veces citada deben ser \u201cexclusivamente\u201d cotizadas a este Instituto; empero, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo, dado que, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, al tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Conforme a lo anterior, el ISS, para efectuar la suma de las semanas cotizadas debi\u00f3 tener en cuenta los aportes efectuados en otras cajas de previsi\u00f3n diferentes del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que le es aplicable conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que es beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La entidad demandada interpret\u00f3 que no es posible acumular las semanas cotizadas en INRAVISI\u00d3N entre 1983 a 1994, y a CAPRECOM per\u00edodo comprendido entre 1994 y 1998, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues este per\u00edodo solo se acumular\u00eda en virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de vejez en las condiciones de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta perspectiva, se observar\u00e1 si el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 indicado, es aplicable a las personas cobijadas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, quienes tienen derecho a pensionarse en las condiciones establecidas por el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la suma de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para que los beneficiarios de la transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la se\u00f1ora Leonor Murcia Rengifo pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, estudiado el r\u00e9gimen aplicable de Leonor Murcia Rengifo, Ley 71 de 1988, se evidencia que (i) tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad; y (ii) que cuenta con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, de conformidad con la resoluci\u00f3n anteriormente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ante este comprobado panorama, se aprecia que la accionante desde 2007, cuando realiz\u00f3 su primera solicitud de pensi\u00f3n de vejez al ISS, cumpl\u00eda los requisitos, y ha sobrellevado incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocado el fallo de mayo 9 de 2012, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado en febrero 28 del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo pedido en la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Murcia Rengifo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el fallo dictado en julio 22 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el proferido en junio 26 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso laboral ordinario iniciado por la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa contra el ISS, cuando le fue negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 al ISS, o al ente que hubiese asumido sus respectivas funciones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa, a quien adem\u00e1s dentro de igual t\u00e9rmino le ser\u00e1n cubiertas las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de mayo 9 de 2012, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado en febrero 28 del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa, contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el fallo dictado en julio 22 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el proferido en junio 26 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso laboral ordinario iniciado por la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa contra el ISS, cuando le fue negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: As\u00ed mismo, se dispone ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, o al ente que hubiese asumido sus respectivas funciones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Leonor Murcia Figueroa, a quien adem\u00e1s, dentro de igual t\u00e9rmino, el ISS o el ente que al afecto lo hubiere sustituido, le cubrir\u00e1 las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora naci\u00f3 en marzo 7 de 1952.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (Art. 20 Superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione como son la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre otros, y por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>22 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24Este es un tema de gran amplitud que no se tratar\u00e1 en la presente sentencia, sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no s\u00f3lo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n, a aquellas adelantadas ante y por las restantes dos ramas del poder p\u00fablico, es decir, la Legislativa y la Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>25 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201csentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 36 L. 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 F. 18 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C-177 de 1998, precitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 De forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas\u00a0\u201cdecisiones\u201d\u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}