{"id":20286,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-982-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-982-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-12\/","title":{"rendered":"T-982-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar agresiones de particulares contra personas que, por sus condiciones o limitaciones, se encuentran despose\u00eddas de recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger, restablecer y\/o mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora. La acci\u00f3n de amparo procede entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, cuando la violencia en el hogar tiene tal impacto que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, indic\u00e1ndose que si por una parte en el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en uni\u00f3n permanente de hecho, no se configura la subordinaci\u00f3n, dada la igualdad entre sus integrantes, en cuanto a la indefensi\u00f3n debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede cuando se pruebe amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sin que exista mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, realizar una ponderaci\u00f3n concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situaci\u00f3n que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible, ser\u00e1 necesario entender que la tutela es procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Convivencia entre sus integrantes\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado en varias ocasiones que de las relaciones familiares se deriva la obligaci\u00f3n de mutuo respeto y consideraci\u00f3n rec\u00edproca, la cual se relaciona directamente con la armon\u00eda y la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fen\u00f3meno socio-jur\u00eddico\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel nacional e internacional, existe un amplio marco jur\u00eddico que espec\u00edficamente protege los derechos humanos de las mujeres, sensibilizando a la sociedad para precaver, erradicar y sancionar todas las formas de violencia y de discriminaci\u00f3n en su contra, correspondiendo principalmente al Estado y a la familia su cabal protecci\u00f3n. No puede admitirse en ning\u00fan \u00e1mbito una agresi\u00f3n contra las mujeres, que es a\u00fan m\u00e1s grave si se perpetra en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas, pues su ocurrencia en espacios \u00edntimos la puede convertir en un fen\u00f3meno silencioso e incluso, a veces, tolerado. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jur\u00eddicos internacionales que la contemplan \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos normativos y cambios estructurales del Estado encaminados a la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a ex compa\u00f1ero permanente de reconocer responsabilidad en ataque perpetrado a su ex compa\u00f1era, presentar excusas y asumir gastos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3561980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Isabel Velandia, contra Alexander Molano Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n promovida por Martha Isabel Velandia, contra Alexander Molano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de agosto del 2012, la Sala 8\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Isabel Velandia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 31 de 2012, contra Alexander Molano Vargas, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indic\u00f3 que convivi\u00f3 con el accionado en \u201cuni\u00f3n marital\u201d en forma continua e ininterrumpida desde 2003, hasta que en octubre 15 de 2008 \u201cme di cuenta por mis propios ojos que Alexander Molano me era infiel pues lo encontr\u00e9 con otra mujer\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Al d\u00eda siguiente, su compa\u00f1ero \u201clleg\u00f3 lleno de furia a sacar a la fuerza los muebles y enseres que hab\u00edamos adquirido durante nuestra convivencia\u201d y, al ella resistirse, la \u201cagredi\u00f3 de palabra, me cogi\u00f3 a patadas y pu\u00f1os, caus\u00e1ndome traumatismos graves y p\u00e9rdidas de l\u00edquido enc\u00e9falo raqu\u00eddeo, por lo cual fui llevada a urgencias a la Cl\u00ednica San Rafael\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que fue atendida por un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo en diciembre 5 de 2008, quien determin\u00f3 que \u201cel etmoides ten\u00eda fractura\u201d y orden\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata a urgencias, siendo hospitalizada con \u201ccat\u00e9ter espinal\u201d, hasta el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora agreg\u00f3 que en agosto 16 de 2011 ingres\u00f3 al Hospital El Tunal, en Bogot\u00e1, por \u201crinoliquia por fosa nasal izquierda y volvieron a colocarme el cat\u00e9ter espinal y se dictamin\u00f3 que era como consecuencia de la rotura que me ocasion\u00f3 Alexander Molano en el etmoides\u201d, teniendo que cancelar al salir \u201c$700.000 que todav\u00eda estoy debiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 2 del mismo a\u00f1o, luego de una cirug\u00eda de urgencia, fue incapacitada por 30 d\u00edas, con pr\u00f3rroga por 30 d\u00edas m\u00e1s y el especialista \u201cconsidera que la incapacidad es permanente, puesto que tuvieron que abrir el cr\u00e1neo e intervenirme parte de la masa endocef\u00e1lica\u201d, a consecuencia de lo cual tambi\u00e9n perdi\u00f3 \u201clos sentidos del gusto y el olfato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 haber acudido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en diciembre 19 de 2011, solicitando efectuar audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual se program\u00f3 para enero 20 de 2012, pero \u201cel accionado solicit\u00f3 fijar nueva fecha para llevar una respuesta seria para conciliar\u201d. En marzo 12 siguiente se celebr\u00f3 la \u201csegunda audiencia\u201d, pero \u201cAlexander Molano, esta vez se present\u00f3 con abogado y en lugar de hacer una propuesta seria, lleg\u00f3 a ultrajarme, y que \u00e9l no ten\u00eda dinero para pagarme porque tiene otro hogar por el cual responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que \u201cno quer\u00eda pedirle dinero\u2026 porque estaba decidida a asumir mis gastos, pero me veo en la necesidad de acudir a esta tutela porque realmente qued\u00e9 muy grave, no puedo realizar trabajos pesados y yo trabajaba era haciendo oficios en las casas, esta labor me la ha prohibido el m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, debe asistir a consultas m\u00e9dicas, \u201crealizarme ex\u00e1menes, comprar drogas y todo esto conlleva gastos que yo no tengo como realizar puesto que hasta el momento todo el dinero me lo han prestado, pero sabiendo que debido a mi lesi\u00f3n no me dan trabajo ya nadie me quiere prestar\u2026 siendo yo una persona joven, el accionado me arruin\u00f3 la vida y ni siquiera reconoce el da\u00f1o que me caus\u00f3 y considera que estaba en su derecho porque es muy machista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, pidi\u00f3 amparar sus derechos a la vida y a la salud y que se ordene a Alexander Molano asumir \u201clos gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos\u2026 reconozca y pague las incapacidades\u201d, al igual que cubrir su subsistencia diaria. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del Hospital El Tunal, con prescripci\u00f3n de \u201cfistula LCR de bajo gasto\u2026 pop inmediato colocaci\u00f3n cat\u00e9ter espinal\u2026 drenaje de LCR por cat\u00e9ter espinal en forma continua, pendiente cisternotac. Analgesia\u201d (\u201cingreso a Hospital: 16\/08\/11, ingreso a piso: 22\/08\/11\u201d, f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Hoja de evoluci\u00f3n respecto al recuento cl\u00ednico de la actora (fs. 7 a 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitudes de interconsulta en diferentes fechas, \u201cal servicio de: Cl\u00ednica del dolor\u201d, y a atenci\u00f3n de urgencias en el Hospital El Tunal (fs. 18 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Indicaciones cl\u00ednicas, donde \u201cse expide incapacidad m\u00e9dica por 30\u2026 d\u00edas, a partir del 15 de septiembre de 2011, Dx: F\u00edstula liquido cefalorraqu\u00eddeo\u201d, prorrogada \u201ca partir del 16 de agosto de 2011\u201d (fs. 21 y 23 ib.) orden de \u201cterapia f\u00edsica (10 sesiones), Dx: Desacondicionamiento f\u00edsico por reposo prolongado\u201d1 y solicitudes de medios diagn\u00f3sticos (fs. 38 y 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cComprobador de derechos\u201d de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, donde se observa que la se\u00f1ora Martha Isabel Velandia pertenece a \u201cNivel Sisben: 2, fecha de encuesta: 07\/01\/2004\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Plan del Hospital El Tunal, donde consta \u201cingreso: 16\/8\/11, egreso: 10\/09\/11\u201d (fs. 25 y 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto emitido por la Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1, al ingresar por urgencias generales en diciembre 5 de 2008 (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Audiencia en la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles en enero 20 de 2012, con el objeto de obtener \u201cindemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales causados por violencia intrafamiliar\u201d; y acta en la que se consign\u00f3 que \u201clas partes no muestran un \u00e1nimo conciliatorio y no se escucha ni propuesta ni contrapropuesta que satisfaga a los involucrados\u2026 se declara AGOTADA esta etapa y fallida la conciliaci\u00f3n pretendida\u201d (fs. 28 a 30 v. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Diagn\u00f3stico de atenci\u00f3n a la actora por la Corporaci\u00f3n IPS Cruz Blanca, Cl\u00ednica Santa Bibiana, en diciembre 5 de 2008 (fs. 31 y 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Fotograf\u00edas que muestran la gravedad y secuelas de lo acaecido y de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (fs. 33 y 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Paz y salvo de egreso, pagar\u00e9 y facturas de pago (fs. 35 a 38 y 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Anotaciones m\u00e9dicas en las cuales se constata que la actora \u201cfue intervenida en abordaje quir\u00fargico transcraneal para correcci\u00f3n de fractura etmoidal f\u00edstula de l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo transnasal. Actualmente su postoperatorio temprano es adecuado. Sin embargo, como secuela DEFINITIVA presenta ANOSMIA BILATERAL\u201d (est\u00e1 en may\u00fasculas en el original, f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 4 de 2012, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al accionado, pero seg\u00fan informe del d\u00eda siguiente \u201cfue imposible realizar la notificaci\u00f3n\u201d de Alexander Molano Vargas (f. 47 ib.). En consecuencia, requiri\u00f3 a la demandante Martha Isabel Velandia para que informe al despacho \u201cla direcci\u00f3n correcta y\/o otra direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado para lograr la vinculaci\u00f3n del mismo a la acci\u00f3n judicial\u201d, para lo cual concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas (f. 50 ib.), \u201csin que a la fecha exista pronunciamiento de su parte\u201d (f. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 15 de 2012, que no fue impugnado, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al considerar que la actora puede acudir a otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 (fs. 54 a 62 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es menester indicar que lo ocurrido entre las partes el d\u00eda 16 de octubre de 2008, seg\u00fan de lo que se desprende de los hechos de la demanda, es un acto de violencia intrafamiliar dada la relaci\u00f3n sentimental que para ese entonces surg\u00eda entre la pareja Molano-Velandia, o constitutivo de conductas punibles, lesiones personales o el tipo penal de violencia intrafamiliar, por lo que el legislador permite que por medio de otras instancias se sancione al infractor, ya sea penal o administrativamente, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos que anteceden se tiene que para la accionante existen otros mecanismos de defensa para resolver su inconformidad, como lo es la jurisdicci\u00f3n penal o administrativa (Comisarias y\/o similares), en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela tiene un tr\u00e1mite sumario y expedito, siendo un medio de protecci\u00f3n con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el despacho que los presupuestos para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio no se acreditan, si bien tal como lo expone en su escrito la accionante (sic) vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, son endilgables directamente a ella como reclamante, sin que sea entonces la v\u00eda constitucional para lograr y obtener pretensiones que son propias del proceso establecido para decidir esta clase de diferencias entre parejas sentimentales que ostentan tal calidad, es decir, los derechos que considera vulnerados la tutelante&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Aunado al hecho que, la conducta desplegada por la accionante queda minimizada a la presentaci\u00f3n del escrito tutelar sin que se evidencie inter\u00e9s alguno en lograr la vinculaci\u00f3n del aqu\u00ed demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Decidir\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n si a la se\u00f1ora Martha Isabel Velandia le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por parte de su antiguo compa\u00f1ero permanente Alexander Molano Vargas, debido a que en 2008 fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, caus\u00e1ndole secuelas definitivas, que le imponen continuar con atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, careciendo ella de capacidad econ\u00f3mica para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente en el caso de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra particulares cuando, entre otros casos, el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, siendo del caso resaltar el entendimiento y alcance dado por esta corporaci\u00f3n cuando el demandante de la acci\u00f3n constitucional persigue superar la indefensi\u00f3n que fue aprovechada por un particular para conculcarle derechos fundamentales2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar agresiones de particulares contra personas que, por sus condiciones o limitaciones, se encuentran despose\u00eddas de recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger, restablecer y\/o mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para que proceda el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, es imperativo que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en situaci\u00f3n de desventaja originada en la subordinaci\u00f3n o en la indefensi\u00f3n, evento que debe ser analizado por el juez frente a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de subordinaci\u00f3n, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento jur\u00eddico, verbi gratia, la dependencia en que se halla el trabajador respecto de su empleador; el estudiante ante sus profesores o directivos del respectivo plantel educativo3; o entre un menor y su representante legal4 o un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es si la desigualdad deviene de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n5, que si bien \u201chace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la indefensi\u00f3n se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o f\u00e1ctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular7 y, a efectos de determinar la procedencia de la respectiva acci\u00f3n, ha de analizarse si exist\u00eda v\u00ednculo entre los involucrados8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta corporaci\u00f3n ha aceptado que la acci\u00f3n de amparo procede entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, cuando la violencia en el hogar tiene tal impacto que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, indic\u00e1ndose que si por una parte9 \u201cen el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en uni\u00f3n permanente de hecho, no se configura la subordinaci\u00f3n, dada la igualdad entre sus integrantes, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta\u201d, en cuanto a la indefensi\u00f3n \u201cdebe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un da\u00f1o inminente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso se hace indispensable el amparo como mecanismo preferente y sumario, apropiado para resguardar o restablecer el derecho a la brevedad posible; por ello se ha se\u00f1alado que \u201cla defensa que se pueda ejercer a trav\u00e9s de otros medios debe ser real y efectiva; podr\u00eda pensarse que si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa se dilatar\u00edan en el tiempo y no ser\u00edan del todo efectivas\u2026\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tambi\u00e9n se ha expresado que \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoraci\u00f3n de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constataci\u00f3n, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protecci\u00f3n actual e inmediata de esos derechos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha puntualizado que trat\u00e1ndose de este tipo de acciones cuya g\u00e9nesis deviene de la violencia al interior de la familia, los medios comunes no suelen ser expeditos ni id\u00f3neos. Al respecto, en el aludido fallo T-378 de 1995 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste punto ya fue dilucidado por la Corte en varios fallos, entre ellos los distinguidos con los n\u00fameros T-487 de 1994 y T-552 del mismo a\u00f1o, acogiendo lo ya dicho en la sentencia T-528 de 1992, en la cual se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aqu\u00e9llas, que s\u00f3lo son v\u00edas espec\u00edficas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo en asuntos como el planteado, ante la falta de idoneidad y celeridad de los mecanismos ordinarios de defensa, en particular la acci\u00f3n penal, esta corporaci\u00f3n en el fallo T-199 de 1996 ya rese\u00f1ado, manifest\u00f3 as\u00ed mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 porque no es \u00f3bice para ello el hecho de que existan otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para atender situaciones como la estudiada, pues tal como se ha dicho por esta Corte, \u00e9stos mecanismos no poseen la idoneidad y celeridad que el constituyente quiso que tuvieran los medios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre ese particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que ser\u00e1 atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administraci\u00f3n de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, puede decirse que en el hogar configurado por\u2026 existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para los mismos compa\u00f1eros, pues las consecuencias que podr\u00edan generarse a partir de las situaciones de violencia moral y f\u00edsica, son de aquellas que no pueden indemnizarse \u00edntegramente en dinero. Por esa raz\u00f3n, aunque la tutela ser\u00e1 negada en cuanto a las pretensiones de la demanda, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de que dicha instituci\u00f3n adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compa\u00f1eros y la seguridad f\u00edsica y s\u00edquica de los menores. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la autoridad de polic\u00eda competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, realizar una ponderaci\u00f3n concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situaci\u00f3n que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible, ser\u00e1 necesario entender que la tutela es procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La obligaci\u00f3n de respeto mutuo propia de la convivencia familiar. La violencia, factor de destrucci\u00f3n de la familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha indicado en varias ocasiones que de las relaciones familiares se deriva la obligaci\u00f3n de mutuo respeto y consideraci\u00f3n rec\u00edproca, la cual se relaciona directamente con la armon\u00eda y la unidad familiar12. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-487 de noviembre 2 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se reafirm\u00f3 que la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, constituida por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (art\u00edculos 5\u00b0 y 42 Const.), merece especial protecci\u00f3n constitucional13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que toda manifestaci\u00f3n de violencia causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo sicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, a la luz de la Constituci\u00f3n, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-371 de agosto 25 de 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, resalt\u00f3 el valor de la familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, \u00e1mbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organizaci\u00f3n depende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes ser\u00e1n siempre el reflejo del conjunto de influencias por \u00e9l recibidas desde la m\u00e1s tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuraci\u00f3n de su personalidad y en la formaci\u00f3n de su car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, la Corte Constitucional ha concluido que los valores y principios superiores son flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes agrede f\u00edsica o moralmente al otro, pues quebranta el respeto rec\u00edproco y \u201crepercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es palmario que entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes existe un derecho a no ser agredido y un deber de no atacarse entre s\u00ed, proclamando los art\u00edculos 42 y 43 superiores la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos15. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La violencia contra la mujer como fen\u00f3meno socio-jur\u00eddico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A nivel nacional e internacional, existe un amplio marco jur\u00eddico que espec\u00edficamente protege los derechos humanos de las mujeres, sensibilizando a la sociedad para precaver, erradicar y sancionar todas las formas de violencia y de discriminaci\u00f3n en su contra, correspondiendo principalmente al Estado y a la familia su cabal protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la situaci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jur\u00eddico interno de los Estados\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entre los rotulados en el t\u00edtulo segundo del cap\u00edtulo segundo de la carta pol\u00edtica colombiana como \u201cderechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d, en el \u00a0art\u00edculo 43 se reafirma la igualdad de la mujer y la protecci\u00f3n que le es debida, indicando que \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar\u201d, agregando que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, evitando la discriminaci\u00f3n y el marginamiento, y amparando especialmente a quienes se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta, apuntando otros art\u00edculos17 a consolidar el amparo especial para la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios en la estructura del Estado permitieron \u201cla aparici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de esta entidad fue creada la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer; as\u00ed mismo, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n entr\u00f3 en funcionamiento la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia\u201d. De la misma manera, en la Rama Ejecutiva se erigi\u00f3 la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer18, que seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Ley 1257 de 2008 (art. 35), \u201cen coordinaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo crear\u00e1n el comit\u00e9 de seguimiento a la implementaci\u00f3n y cumplimiento de esta ley que deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de organizaciones de mujeres\u201d, correspondi\u00e9ndole a dicha Consejer\u00eda presentar \u201cun informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica sobre la situaci\u00f3n de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esa Ley 1257 de 2008 (\u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d) y sus posteriores decretos reglamentarios19, propenden hacia \u201cla adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo contemplado en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Ley 1257 de 2008 defini\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00b0 esa violencia de g\u00e9nero como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d, a partir de lo cual se estatuyen en la misma Ley medidas de protecci\u00f3n en diferentes escenarios, frente a la violencia intrafamiliar (art. 17), o en casos de violencia en ambientes diferentes al familiar (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar que afecta f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a la mujer, \u00a0implica \u201ctrato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, \u2026 cualquier tipo de agresi\u00f3n producida entre miembros de una familia, sean estos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, adem\u00e1s, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad dom\u00e9stica\u201d21, fen\u00f3meno de grave impacto social que debe ser atendido eficazmente, ante las lesivas consecuencias que acarrea contra quienes resultan afectados. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Debe reiterarse que la protecci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, no obedece exclusivamente a su consagraci\u00f3n en el ordenamiento interno, puesto que tambi\u00e9n deriva de instrumentos jur\u00eddicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano (art. 93 Const.) y conformar el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se aprecia en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (arts. 1\u00b0 a 3\u00b0): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1969, estableci\u00f3: \u201c\u00a0Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de similar prop\u00f3sito, la Recomendaci\u00f3n N\u00b0 19 adoptada en 1992 por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra de la Mujer, incluy\u00f3 como recomendaciones concretas: \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violaci\u00f3n, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Estados Partes alienten la recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y la investigaci\u00f3n de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicaci\u00f3n respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la \u00edndole y el alcance de las actitudes, costumbres y pr\u00e1cticas que perpet\u00faan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y pr\u00e1cticas. Los Estados deben introducir programas de educaci\u00f3n y de informaci\u00f3n que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendaci\u00f3n N\u00ba 3, 1987). \u00a0<\/p>\n<p>g) Se adopten medidas preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>h) En sus informes, los Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas, hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitaci\u00f3n, que se hayan adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean v\u00edctimas de trata y de otras formas de explotaci\u00f3n sexual. Tambi\u00e9n deber\u00e1 darse a conocer la eficacia de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>j) Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o coacci\u00f3n en el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las v\u00edctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitaci\u00f3n y asesoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>l) Los Estados Partes adopten medidas para poner fin a estas pr\u00e1cticas y tengan en cuenta las recomendaciones del Comit\u00e9 sobre la circuncisi\u00f3n femenina (Recomendaci\u00f3n N\u00ba 14) al informar sobre cuestiones relativas a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>m) Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacci\u00f3n con respecto a la fecundidad y la reproducci\u00f3n, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos m\u00e9dicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad. \u00a0<\/p>\n<p>n) Los Estados Partes den a conocer en sus informes la amplitud de estos problemas e indiquen las medidas que hayan adoptado y sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>o) Los Estados Partes garanticen que en las zonas rurales los servicios para v\u00edctimas de la violencia sean asequibles a las mujeres y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas. \u00a0<\/p>\n<p>p) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan las oportunidades de capacitaci\u00f3n y empleo y la supervisi\u00f3n de las condiciones de trabajo de empleadas dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>q) Los Estados Partes informen acerca de los riesgos para las mujeres de las zonas rurales, la amplitud y la \u00edndole de la violencia y los malos tratos a que se las somete y su necesidad de apoyo y otros servicios y la posibilidad de conseguirlos, y acerca de la eficacia de las medidas para superar la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; \u00a0<\/p>\n<p>ii) legislaci\u00f3n que elimine la defensa del honor como justificaci\u00f3n para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte; \u00a0<\/p>\n<p>iii) servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitaci\u00f3n, para garantizar que las v\u00edctimas de violencia en la familia est\u00e9n sanas y salvas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) programas de rehabilitaci\u00f3n para los culpables de violencia en el hogar; \u00a0<\/p>\n<p>v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto. \u00a0<\/p>\n<p>s) Los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jur\u00eddicas y de otra \u00edndole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) medidas jur\u00eddicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnizaci\u00f3n para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>ii) medidas preventivas, entre ellas programas de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para modificar las actitudes relativas al papel y la condici\u00f3n del hombre y de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>u) Los Estados Partes informen sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incluyan todos los datos de que dispongan acerca de la frecuencia de cada una y de sus efectos para las mujeres v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Los informes de los Estados Partes incluyan informaci\u00f3n acerca de las medidas jur\u00eddicas y de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que se hayan adoptado para superar el problema de la violencia contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Entre otros instrumentos jur\u00eddicos internacionales de resaltar al respecto, est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante Ley 51 de 1981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d, aprobada mediante Ley 248 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobado mediante Ley 984 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia son realzados por estos otros instrumentos jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (El Cairo, 1994). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En Am\u00e9rica Latina: Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1995).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas, en la que se declara la violencia contra la mujer como una \u201cPrioridad de Salud P\u00fablica\u201d (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicional a lo anterior, en el presente caso, es necesario se\u00f1alar, que entre muchas formas de violencia desplegada contra las mujeres, se encuentran las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (art. 13 superior) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, tanto por la Constituci\u00f3n (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende la proscripci\u00f3n de toda forma de violencia en la familia, que debe ser especialmente sancionada cuando ocurra y, en tal medida, aunque en sentencia C-371 de agosto 25 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue considerado el derecho y el deber de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, se precis\u00f3 que \u201cde las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 excluida toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede admitirse en ning\u00fan \u00e1mbito una agresi\u00f3n contra las mujeres, que es a\u00fan m\u00e1s grave si se perpetra en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas, pues su ocurrencia en espacios \u00edntimos la puede convertir en un fen\u00f3meno silencioso e incluso, a veces, tolerado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que \u201cla violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un especial caso de violencia dom\u00e9stica, en diciembre 27 de 2005 se present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, una petici\u00f3n contra el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, expidi\u00e9ndose el informe de fondo N\u00b0 80\/11 (julio 21 de 2011, caso 12.626, \u201cJessica Lenahan (Gonzales) y otros v. Estados Unidos\u201d), donde sobre el particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c212. La Comisi\u00f3n reitera, como ha sido establecido en el presente informe, que el sistema interamericano ha afirmado por muchos a\u00f1os que no es la existencia formal de los recursos lo que demuestra la debida diligencia, sino que est\u00e9n disponibles y sean efectivos23. Por lo tanto, cuando el aparato del Estado deja impunes violaciones de los derechos humanos y no se restablece sin demora el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de la v\u00edctima, el Estado incumple los deberes positivos que le impone el derecho internacional en materia de derechos humanos24. El mismo principio se aplica cuando el Estado permite que particulares act\u00faen libremente y con \u00a0impunidad en detrimento de los derechos reconocidos en los instrumentos que rigen el sistema interamericano. \u00a0<\/p>\n<p>213. El aspecto principal del an\u00e1lisis de la Comisi\u00f3n en el presente caso no estuvo relacionado con el alcance de las causas de acci\u00f3n a nivel federal bajo el derecho nacional, pero con las deficiencias en la respuesta judicial del Estado a todos los niveles a los eventos concretos del presente caso. Este an\u00e1lisis estuvo centrado en la obligaci\u00f3n del Estado de proveer recursos judiciales a la se\u00f1ora Lenahan con respecto a la no implementaci\u00f3n de su orden de protecci\u00f3n y a la muerte posterior de sus hijas. Esta obligaci\u00f3n abarca una serie de respuestas requeridas de parte del Estado que no fueron ofrecidas, comenzando con la obligaci\u00f3n de responder a las llamadas y a los reclamos de la se\u00f1ora Jessica Lenahan de que sus hijas estaban en una situaci\u00f3n de riesgo por la violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la orden de protecci\u00f3n. La orden de protecci\u00f3n era la \u00fanica medida que Jessica Lenahan ten\u00eda a su disposici\u00f3n en el derecho estatal para proteger su seguridad y la de sus hijas frente a actos de violencia dom\u00e9stica, y la polic\u00eda no la implement\u00f3 de forma debida. Considerando las fallas en implementar dicha orden de protecci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar las circunstancias para identificar sus causas, remediar las mismas cuando sea requerido, y el sancionar a los responsables. Adicionalmente y como fue establecido en el informe de la CIDH, el Estado se encuentra obligado a investigar y clarificar las circunstancias de las muertes de Leslie, Katheryn y Rebecca Gonzales, y de proveer a Jessica Lenahan acceso a esta informaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n debe ser pronta, exhaustiva y efectiva, y debe ser emprendida por el Estado por su propia iniciativa. Las fallas del Estado en cumplir con las obligaciones mencionadas exige del mismo la adopci\u00f3n de medidas concretas para remediar estas violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. El 4 de abril de 2011, la Comisi\u00f3n Interamericana transmiti\u00f3 el Informe N\u00ba 62\/11 a las partes y solicit\u00f3 al Estado que presentara informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las recomendaciones dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de transmisi\u00f3n. No se recibi\u00f3 informaci\u00f3n adicional de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En consecuencia, con base en la informaci\u00f3n disponible, la CIDH decidi\u00f3 ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones respecto a este caso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En Colombia, est\u00e1n siendo documentadas m\u00faltiples formas de violencia contra la mujer, con gran dificultad por la naturaleza misma del fen\u00f3meno y la aberraci\u00f3n de asumirla como \u201cnatural\u201d, dentro de una cultura ruinmente discriminatoria, no exclusiva de este pa\u00eds, que consideraba que el asunto no val\u00eda denunciarlo pues simplemente le concern\u00eda a la agraviada, m\u00e1ximo a la familia, \u201cya que la mujer agredida no goza de presunciones que la favorezcan ni de facilidades procesales para acreditar el delito\u201d25. Sin embargo, se est\u00e1 fortaleciendo el compromiso de la sociedad y del Estado, en procura de la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia contra la mujer, a\u00fan m\u00e1s en el \u00e1mbito intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Recapitulando, est\u00e1 claro que la tutela es una acci\u00f3n esencialmente residual o subsidiaria, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimana de los elementos de comprobaci\u00f3n incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La se\u00f1ora Martha Isabel Velandia afirm\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Alexander Molano Vargas26, a quien se\u00f1al\u00f3 de agredirla f\u00edsica y verbalmente en octubre 16 de 2008, caus\u00e1ndole heridas que le acarrearon una serie de cirug\u00edas e incapacidades, careciendo al momento de interponer la tutela de los recursos necesarios para sufragar los gastos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Es palmar que por las naturales diferencias de contextura, la mujer est\u00e9 en inferioridad de condiciones f\u00edsicas frente al hombre, quien ordinariamente posee mayor masa muscular y corporeidad, que puede traducirse en arrogaci\u00f3n de superioridad, simplemente impuesta por la fuerza bruta y la autoconcepci\u00f3n de \u201cmacho\u201d, evidente en casos como el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior suele combinarse perversamente con atavismos culturales, coadyuvados por el tard\u00edo y todav\u00eda insuficiente acceso de la mujer a las posibilidades de trabajo remunerado y el desconocimiento del inmenso valor de su tradicional labor hogare\u00f1a, que ha engendrado sentimientos de dependencia, subordinaci\u00f3n y hasta servidumbre, que deben ser erradicados, pero que todav\u00eda acarrean tolerancia y pasividad, a veces por el temor a ser dejada sin medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello otorga procedencia a esta acci\u00f3n de tutela contra particular, al cumplirse lo previsto en el segmento final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La actora indic\u00f3 adem\u00e1s que carece de recursos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n y ante otras erogaciones, pues su sustento lo obten\u00eda \u201chaciendo oficios en las casas\u201d, labor prohibida por su m\u00e9dico tratante, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n al tener que asistir a consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y terapias, adem\u00e1s de la adquisici\u00f3n de medicamentos27. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Si bien en principio la accionante podr\u00eda hacer uso de las acciones civiles y penales que corresponda para hacer valer sus derechos y procurar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados u otras contingencias derivadas del reprochable comportamiento de Alexander Molano Vargas, dichos medios no suelen ser suficientes, ni id\u00f3neos y c\u00e9leres para proteger el derecho a la vida y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora, ni como garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-776 de septiembre 29 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, analiz\u00f3 el art\u00edculo 49 superior, en cuanto hace referencia \u201cal derecho a la salud calific\u00e1ndolo como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a lo cual a\u00f1ade que todas las personas tienen garantizado el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece que la prestaci\u00f3n de servicios de salud, cuya direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde al Estado, se llevar\u00e1 a cabo con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fue integralmente considerado en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00e1ndose su car\u00e1cter fundamental con expresiones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 considerando que \u2018son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las Leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esas caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado adquieren una dimensi\u00f3n superior cuando, adem\u00e1s, \u201csu protecci\u00f3n involucra valores como la dignidad humana y la igualdad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n cuando comprende la protecci\u00f3n a personas consideradas sujetos especialmente amparados por el constituyente, como ocurre con la mujer en general, pero de manera especial en los eventos en que la legislaci\u00f3n impone al Estado, a la familia y a la sociedad el deber de brindarle protecci\u00f3n eficaz ante las distintas formas de violencia de las cuales puede ser v\u00edctima\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el v\u00ednculo entre el derecho fundamental a la salud y el deber de brindar protecci\u00f3n especial a la mujer en casos de violencia en su contra es evidente, si se considera que la salud no es \u00fanicamente \u201cla ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, acorde con las posibilidades y las condiciones dentro de las cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los dem\u00e1s integrantes de la comunidad\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud30 defini\u00f3 la salud como \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la citada sentencia C-776 de 2010 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 al respecto, que \u201cel Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de la estructura jur\u00eddica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que las mujeres v\u00edctimas de la violencia podr\u00e1n recibir un tratamiento espec\u00edfico destinado a la protecci\u00f3n de su salud en los aspectos f\u00edsico, mental y social, haci\u00e9ndolas beneficiarias de prestaciones relacionadas con alojamiento y alimentaci\u00f3n temporal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que se presta a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia y universalidad (art. 49 Const.) y los dem\u00e1s aplicables a la seguridad social, definidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 199331. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en dicha providencia tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, \u201cel principio de integralidad ha sido reiterado por el Legislador como orientador para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008\u201d, estableciendo en el art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIOS. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta Ley se har\u00e1 de conformidad con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a la salud no debe limitarse a una mera atenci\u00f3n, procedimiento o cirug\u00eda, de consideraci\u00f3n aislada, sino que corresponde a las entidades privadas o p\u00fablicas prestadoras de salud, brindar la atenci\u00f3n requerida para que la persona obtenga su recuperaci\u00f3n integral, en la medida de lo posible, o haciendo que sus padecimientos sean m\u00e1s tolerables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencia T-278 de abril 20 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, la Corte record\u00f3\u00a0\u201cla salud como derecho integral, implica que la atenci\u00f3n deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y procedimiento que se considere necesario para restablecer la salud de los usuarios del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en coordinaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, el derecho a la salud implica la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y el restablecimiento del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcionar el nivel de vida acorde con su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Seg\u00fan lo establecido en la Ley 1257 de 2008 (arts. 13 y 19), las EPS \u201cy las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado\u00a0ser\u00e1n las encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica a las mujeres v\u00edctimas de violencia, a sus hijos e hijas\u201d, indicando su art\u00edculo 17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar.\u00a0Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de pol\u00edcia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; \u00a0<\/p>\n<p>g) Ordenar a la autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>h) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; \u00a0<\/p>\n<p>j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0<\/p>\n<p>1) Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>m) Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos por causal de maltrato, el juez podr\u00e1 decretar cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Estas mismas medidas podr\u00e1n ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La autoridad competente deber\u00e1 remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de la investigaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia en el presente caso la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad de la se\u00f1ora Martha Isabel Velandia, por la grave conducta lesiva desplegada por el se\u00f1or Alexander Molano Vargas, con las cuales conculc\u00f3 derechos de su anterior compa\u00f1era sentimental, ejerciendo violencia f\u00edsica y moral y desconociendo el deber de respeto mutuo y rec\u00edproca consideraci\u00f3n en pareja, circunstancias que inclusive pusieron en peligro la vida de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Al ser imperativo proteger los referidos derechos de la accionante, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en junio 15 de 2012 por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Martha Isabel Velandia, frente al se\u00f1or Alexander Molano Vargas, el cual, por el contrario, debe ser concedido. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se ordenar\u00e1 al agresor que reconozca su responsabilidad en el ataque perpetrado contra Martha Isabel Velandia y en consecuencia le presente excusas y pida a su antigua compa\u00f1era que le perdone, con la satisfacci\u00f3n de que \u00e9l asuma a plenitud los gastos m\u00e9dicos que gener\u00f3 con su agresi\u00f3n, en lo ya cubierto por ella y por sus familiares, y durante todo el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a Alexander Molano Vargas abstenerse de tan siquiera intentar actos de violencia f\u00edsica o moral contra Martha Isabel Velandia, advirti\u00e9ndole que si incurre en nuevos comportamientos de esa naturaleza, adem\u00e1s de la responsabilidad penal que pueda derivarse, dar\u00e1 raz\u00f3n a que le sean impuestas, por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e132, las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. De otra parte, se oficiar\u00e1 al Director de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Bogot\u00e1 y al Defensor del Pueblo, para que, en cumplimiento de las respectivas funciones, inicie y\/o impulse las acciones penales a que hubiere lugar, y oriente el cabal cumplimiento33 de lo dispuesto en esta providencia, en apoyo de lo cual se les remitir\u00e1 copia del expediente T-3561980, incluida esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en junio 15 de 2012, mediante la cual el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Isabel Velandia, frente a Alexander Molano Vargas. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de la referida se\u00f1ora a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Alexander Molano Vargas que reconozca su responsabilidad en el ataque perpetrado contra Martha Isabel Velandia, le presente excusas y pida a su antigua compa\u00f1era que le perdone, con la satisfacci\u00f3n de que \u00e9l asuma a plenitud los gastos m\u00e9dicos que gener\u00f3 con su agresi\u00f3n, en lo ya cubierto por ella o por sus familiares, y durante todo el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ORDENAR a Alexander Molano Vargas abstenerse de tan siquiera intentar actos de violencia f\u00edsica o moral contra Martha Isabel Velandia, advirti\u00e9ndole que si incurre en nuevos comportamientos de esa naturaleza, adem\u00e1s de la responsabilidad penal que pueda derivarse, dar\u00e1 raz\u00f3n a que le sean impuestas, por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e134, las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-982\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.561.980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Isabel Velandia contra Alexander Molano Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto en la sentencia de ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues considero que por la naturaleza del tema tratado debi\u00f3 hacerse un \u00a0an\u00e1lisis de fondo sobre lo concerniente a la violencia contra la mujer y sus implicaciones, el cual vislumbrara la importancia y gravedad de la misma como fen\u00f3meno socio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 acertadamente que existe un amplio marco jur\u00eddico que busca proteger los derechos humanos de la mujer, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional. Igualmente, se hizo alusi\u00f3n a \u00a0algunas normas y sentencias que versan sobre el tema. Sin embargo, debe advertirse que el hecho de enunciar una serie de instrumentos jur\u00eddicos no muestra en forma alguna la verdadera trascendencia del problema, especialmente en un pa\u00eds en el cual se ha vivido un aumento significativo en el n\u00famero de casos de violencia contra la mujer, haciendo de la situaci\u00f3n de Colombia, particularmente cr\u00edtica en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al abarcar el tema de la violencia de g\u00e9nero, no resulta suficiente se\u00f1alar simplemente cu\u00e1les son sus causas, tal como se hizo en la sentencia. Debi\u00f3 indicarse detenidamente qu\u00e9 implica este concepto, y qu\u00e9 elementos definen tal problem\u00e1tica, espec\u00edficamente en Colombia, para lo cual era necesario hacer referencia, entre otras, a la sentencia C-674 de 200536, en la cual se hizo \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de violencia contra la mujer que existe en el pa\u00eds, y se se\u00f1al\u00f3 que se trata de un serio problema de salud p\u00fablica, un obst\u00e1culo para el desarrollo y una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se hizo referencia espec\u00edfica a la violencia dom\u00e9stica contra la mujer, especificando sus caracter\u00edsticas escenciales, las cuales resulta de gran importancia entender, especialmente en el caso estudiado. Para tal efecto, la Corte cit\u00f3 lo establecido por \u00a0la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 58\/501 de 2004, sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en el hogar, la cual \u00a0reconoci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La violencia en el hogar se produce en el \u00e1mbito privado, generalmente entre personas relacionadas por v\u00ednculos de sangre o intimidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La violencia en el hogar es una de las formas m\u00e1s comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos \u00e1mbitos de la vida de las v\u00edctimas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y la sexual; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La violencia en el hogar es motivo de preocupaci\u00f3n p\u00fablica y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las v\u00edctimas y prevenirla; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La violencia en el hogar puede incluir privaciones econ\u00f3micas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer.37\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, era necesario hacer referencia a lo establecido en ese sentido por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), que reconoce que \u201cla violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d38, pues debe hacerse \u00e9nfasis en el hecho de que se trata de una clara forma de discriminaci\u00f3n basada en el sexo, poniendo a la mujer en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a su agresor. As\u00ed, era relevante tambi\u00e9n se\u00f1alar qu\u00e9 incluye esta clase de discriminaci\u00f3n, citando nuevamente al Comit\u00e9 de la Cedaw39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n define la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Esa definici\u00f3n incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida \u00a0contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen da\u00f1os o sufrimientos de \u00edndole f\u00edsica, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convenci\u00f3n, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con los elementos que definen la violencia de g\u00e9nero, subrayando as\u00ed la gravedad de dicha problem\u00e1tica, se debi\u00f3 hacer referencia a uno de los casos m\u00e1s relevantes al respecto en el \u00e1mbito internacional, el caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) vs. M\u00e9xico, analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de tres j\u00f3venes mexicanas, desaparecidas y encontradas muertas en un campo algodonero, respecto de las cuales se consider\u00f3 hab\u00edan sufrido violencia de g\u00e9nero. En tal oportunidad, se manifest\u00f3 que resulta esencial entender el v\u00ednculo entre la violencia de g\u00e9nero \u00a0y la discriminaci\u00f3n, pues la \u201ccultura de discriminaci\u00f3n\u201d contra la mujer, es la que contribuye a que actos de graves agresiones y violencia f\u00edsica se llevaran a cabo en contra de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, al hacer referencia a la violencia de g\u00e9nero, la Corte aludi\u00f3 a lo establecido por \u00a0la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, en la cual se establece el derecho de toda mujer a \u201cuna vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, incluyendo el derecho de toda mujer a ser libre de discriminaci\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la violencia de g\u00e9nero no se reduce a una simple agresi\u00f3n contra la mujer, pues implica adem\u00e1s una forma de discriminaci\u00f3n, lo cual cobra m\u00e1s importancia teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de violencia \u00a0de g\u00e9nero que se vive en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debido a la magnitud de la problem\u00e1tica de esta forma de violencia, era necesario tambi\u00e9n hacer alusi\u00f3n a la reparaci\u00f3n a que tienen derecho las mujeres cuando han sido v\u00edctimas de la misma, as\u00ed como adoptar remedios apropiados con sensibles al g\u00e9nero y a la complejidad del fen\u00f3meno de la violencia dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>. A este respecto, cab\u00eda citar lo previsto por la Corte Interamericana en el Caso Campo Algodonero, pues \u00a0en dicho asunto se acogi\u00f3 el concepto de reparaciones con perspectiva de g\u00e9nero as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)las reparaciones deben tener una vocaci\u00f3n transformadora de dicha situaci\u00f3n, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino tambi\u00e9n correctivo. En este sentido, no es admisible una restituci\u00f3n a la misma situaci\u00f3n estructural de violencia y discriminaci\u00f3n. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparaci\u00f3n ordenada dependen del da\u00f1o ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo dicho criterio, la orden que se emiti\u00f3 en la sentencia, dirigida al agresor, debi\u00f3, en primer lugar, no solamente tener en cuenta los da\u00f1os materiales causados, pues en el plano inmaterial, la v\u00edctima tambi\u00e9n fue perjudicada por los actos violentos y dicho sufrimiento debe ser igualmente restituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, debi\u00f3 tenerse en cuenta el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Per\u00fa, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorg\u00f3 sumas m\u00e1s altas de compensaci\u00f3n a las mujeres precisamente por haber sido v\u00edctimas de violencia y abuso sexual41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe hacerse un llamado de atenci\u00f3n al Estado, pues en casos como el presente no s\u00f3lo existe responsabilidad por parte del agresor, pues, teniendo en cuenta la gravedad y recurrencia de hechos similares al comentado, es necesario que las autoridades observen una actitud activa frente a las continuas agresiones sufridas por las mujeres. As\u00ed, una de las \u00f3rdenes debe dirigirse espec\u00edficamente a las autoridades encargadas de velar por la protecci\u00f3n a la mujer, como la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la Mujer, la Procuradur\u00eda Delegada para la infancia, adolescencia y la familia, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es absolutamente necesario requerir al Estado en ese sentido, pues definitivamente no se trata de un problema que s\u00f3lo ata\u00f1e a la pareja espec\u00edfica donde se observen actos de violencia contra la mujer, sino al Estado y a la sociedad en general. As\u00ed se determin\u00f3 en el caso Campo Algodonero, donde la Corte Interamericana estableci\u00f3 que existe por parte del Estado, un deber, no s\u00f3lo de reparar despu\u00e9s de ocurrido el hecho, sino tambi\u00e9n de prevenir, con hechos concretos, cuando tenga conocimiento o haya debido tener conocimiento real e inmediato de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al hacer un llamado de atenci\u00f3n al Estado, debi\u00f3 se\u00f1alarse que el mismo debe adoptar medidas, programas o directivas espec\u00edficas con miras a velar por la protecci\u00f3n contra la mujer respecto de la violencia de g\u00e9nero. En tal sentido era oportuno citar, a modo de ejemplo, lo ordenado por la Corte Interamericana \u00a0en el mencionado caso Campo Algodonero, en el cual, por los da\u00f1os sufridos por violencia contra la mujer, se exhot\u00f3 al Estado a \u00a0llevar a cabo actuaciones tendientes a proveer protecci\u00f3n a la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios p\u00fablicos encargados de la impartici\u00f3n de justicia en Ciudad Ju\u00e1rez, as\u00ed como de cursos en materia de derechos humanos y g\u00e9nero, el Tribunal ordena que el Estado contin\u00fae implementando programas y cursos permanentes de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en: i) derechos humanos y g\u00e9nero; ii) perspectiva de g\u00e9nero para la debida diligencia en la conducci\u00f3n de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminaci\u00f3n, violencia y homicidios de mujeres por razones de g\u00e9nero, y iii) superaci\u00f3n de estereotipos sobre el rol social de las mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso se le atribuy\u00f3 tal importancia y gravedad a la violencia contra la mujer, que se lleg\u00f3 a hablar de la responsabilidad internacional \u00a0del Estado mexicano, al haber tenido una conducta omisiva ante la situaci\u00f3n cr\u00edtica contra la mujer que atravesaba ese pa\u00eds, pues en tal circunstancia, se requiere necesariamente una actuaci\u00f3n \u00a0estatal especialmente activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y espec\u00edficamente en cuanto a la violencia dom\u00e9stica, en el caso Opuz vs. Turqu\u00eda El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia dom\u00e9stica viola el derecho de ellas a igual protecci\u00f3n de la ley y esta falla no necesita ser intencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fs. 22, 42 y 45 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-351 de julio 30 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-290 de julio 28 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-293 de junio 27 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-573 de octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-290 de 1993, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-573 de 1992, ya referida. En esa sentencia la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de dos ni\u00f1as, afectadas a consecuencia de \u201cmutua agresi\u00f3n entre sus padres\u201d. Entre otros aspectos, se orden\u00f3 a la correspondiente Estaci\u00f3n de Polic\u00eda ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la pareja de compa\u00f1eros permanentes, para que no continuaran los actos de violencia se\u00f1alados en la demanda, orden\u00e1ndose as\u00ed mismo a tal pareja abstenerse de agredirlas f\u00edsica o moralmente. Similares decisiones adopt\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-199 de mayo 9 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-378 de agosto 28 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre otros, T-398 de 1995 y T-487 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-016 de enero 20 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 5 y 42 de la carta pol\u00edtica permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 superior, que prescribe que: \u2018Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-487 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cdb.. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-776 septiembre 29 de 2010 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 53 Const.: \u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores\u2026 protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 La Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer cuenta con el Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero, creado para investigar, documentar, sistematizar, analizar y hacer visible la situaci\u00f3n de las mujeres y de la equidad de g\u00e9nero en Colombia, con el objeto de formular recomendaciones en materia de pol\u00edticas, planes, programas y normas, que contribuyan a cerrar las brechas de equidad de g\u00e9nero en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19Decretos de diciembre 20 de 2008 4796 (\u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos\u00a08\u00b0,\u00a09\u00b0,\u00a013\u00a0y\u00a019\u00a0de la Ley 1257 de 2008 y se dictan otras disposiciones\u201d); 4798 (\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley\u00a01257\u00a0de 2008, \u2018por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d); 4799 (\u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes\u00a0294\u00a0de 1996,\u00a0575\u00a0de 2000 y\u00a01257\u00a0de 2008\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 1257 de 2008, art. 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-776 de 2010 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cV\u00e9ase, CIDH, Informe No. 81\/10, Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armend\u00e1riz y otros (Estados Unidos), julio de 2010, p\u00e1rr. 62; Informe N\u00ba 52\/07, Petici\u00f3n 1490-05, Jessica Gonzales y Otros (Estados Unidos), 24 de julio de 2007, Informe Anual de la CIDH 2007, p\u00e1rr. 42; CIDH, Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007), p\u00e1rr. 26; Corte IDH, \u2018Ni\u00f1os de la Calle\u2019 \u00a0(Villagr\u00e1n Morales et al). Sentencia de 19 de noviembre de \u00a01999. Serie C No. 63, p\u00e1rr. 235.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cCIDH, Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Ju\u00e1rez, M\u00e9xico, OEA\/Ser. L\/V\/II.117. Doc. 44 (7 de marzo de 2003), p\u00e1rr. 51.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCIDH, Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Ju\u00e1rez, M\u00e9xico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 La actora se limit\u00f3 a aseverar que el se\u00f1or Alexander Molano Vargas es su compa\u00f1ero permanente, sin acreditar al menos sumariamente dicha situaci\u00f3n, la cual tampoco pudo ser corroborada ante la imposibilidad de ubicar al demandado, de quien s\u00f3lo se alleg\u00f3 la direcci\u00f3n de un local comercial en Bogot\u00e1 (f. 3 cd inicial), tal como fuera consignado por el Juzgado de instancia al intentar ubicarlo (f. 50 y 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-776 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-776 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Constituci\u00f3n fue adoptada en Nueva York por la Conferencia Sanitaria Internacional el 22 de julio de 1946, por los representantes de 61 Estados; entr\u00f3 en vigor a partir del 7 de abril de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>31\u201cEl servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>32 A igual consideraci\u00f3n ha llegado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-487 de 1994, T-378 de 1995 y T-199 de 1996, ya referidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 282.1 Const.: \u201cOrientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 A igual consideraci\u00f3n ha llegado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-487 de 1994, T-378 de 1995 y T-199 de 1996, ya referidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art. 282.1 Const.: \u201cOrientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>37 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer en el Hogar; 19 de febrero de 2004. UN Doc A\/58\/501. \u00a0<\/p>\n<p>38 Comit\u00e9 de la CEDAW. Recomendaci\u00f3n General No. 19, La Violencia contra la mujer, 11 periodo de sesiones, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>39 Comit\u00e9 de la CEDAW. Recomendaci\u00f3n General No. 19, La Violencia contra la mujer, 11 periodo de sesiones, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 6 Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>41 Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. Cuarto Informe de Seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Diana Guarnizo Peralta. Ediciones Antropos Ltda. 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar agresiones de particulares contra personas que, por sus condiciones o limitaciones, se encuentran despose\u00eddas de recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger, restablecer y\/o mantener sus derechos fundamentales, ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}